Analisis comparativo de la naturaleza, principios y fundamentos entre el Derecho Canónico y el Derecho Civil con repecto al matrimónio, a partir del Concilio de Trento y en el Derecho Civil de San Luis Potosi

Introducción

El objetivo del presente trabajo es el de establecer las relaciones existentes entre dos regímenes legales matrimoniales que por excelencia han sido considerados como polos opuestos aún cuando ambos tienen la consigna de dar paso a la formación de una familia: no importa si hablamos de la legislación civil o religiosa, el matrimonio, como Portalis[1][1] y otros lo conciben, coinciden en señalar algunos ítems característicos del matrimonio, los cuales serán desglosados y analizados con detalle mas adelante.

Desde épocas remotas, el matrimonio ha formado parte de la conciencia humana, ya que como ser social que es, el hombre debió haber formado parte de una familia y aún como Belluscio[2][2] lo señala, el origen del matrimonio se vincula con el de la familia, persistiendo hasta nuestros días la problemática que surge del ignorar como fue ese proceso histórico – social.

Aún cuando cada cultura tiene su peculiar manera de entender el matrimonio, es preciso señalar que éste ha tenido un desarrollo histórico – geográfico muy importante: desde la antigua Roma hasta nuestro México actual, de oriente a occidente, el matrimonio fue y es uno de los temas mas estudiados y menos comprendidos del saber humano por la complejidad que representa el comparar tantas manifestaciones como culturas existen en el mundo, motivo por el cual se analizarán algunas de las principales culturas alrededor del mundo, que si bien no dieron origen de manera directa al derecho canónico o al derecho civil, si influenciaron de manera positiva (¿qué hacer?) o de manera negativa (¿qué no hacer?) con respecto a este tema. El pueblo babilónico influenció al hitita y al asirio, coexistiendo estos con la cultura hebraica que a su vez fue contemporánea del derecho romano, influenciando estos al germano y al español, que de manera inmediata llegó a la Nueva España y a nuestro derecho civil mexicano, y son coexistentes con el derecho canónico que surge en Europa. Al ser tan extenso el tema, el presente estudio se concretará a establecer las semejanzas y diferencias entre el matrimonio como institución[3][3] y el matrimonio como sacramento[4][4], así como las consecuencias que se derivan de su naturaleza. De igual manera se analizarán los aspectos históricos que influenciaron al matrimonio (canónico y civil) como lo vemos en nuestros días.

Antecedentes en los pueblos de la antigüedad

Como ya se venía tratando, el matrimonio a pesar de tener semejanzas entre los diversos pueblos, cada uno de ellos le da un sentido particular al mismo, por ejemplo, en Babilonia, el matrimonio era un contrato que reflejaba la naturaleza comercial del pueblo, que veía al matrimonio infundido de factores económicos.[5][5] Para el pueblo Hitita tenía el matrimonio semejanzas con el anterior, el sistema más utilizado era la monogamia, sin embargo la poligamia era signo de status elevado[6][6] al igual que entre los asirios[7][7], diferenciándose del resto de las culturas del próximo oriente en que ésta no pone límites al poder del hombre con respecto a la esposa e hijas[8][8]

Para el pueblo judío el matrimonio tiene por características el poderío del hombre sobre la mujer que toma el papel de sumisión frente a sus padres y posteriormente ante su esposo[9][9]cuando contrae nupcias, siendo ésta complemento creador de vida, y la fecundidad como una bendición de Yahvé[10][10], atribuyéndole a la buena mujer judía cualidades de debilidad, sumisión y prudencia[11][11] entre otras.

“Matrimonium est manis et femine conjunctio et consortium omnis vitae divini et humani juris comunicatio[12][12]. De esta manera era definido por los romanos de la época justinianea. Para este pueblo, el matrimonio era siempre monogámico, llegando a respetarse esto en el contubernio[13][13]; de la misma manera eran regulados los esponsales, que eran la petición y promesa de futuras nupcias[14][14] ya entre los futuros esposos o entre sus respectivos paterfamilias[15][15]. Aún cuando no había una formalidad para celebrar el matrimonio, pues era considerada una situación de hecho, se le denominaba justas nupcias[16][16] y los requisitos eran:

1. Pubertad, que en el derecho clásico no se exige una edad determinada, pero en el justinianeo es de siete años cumplidos.

2. Consentimiento del paterfamilias o de los contrayentes en caso de que fueran alieni iuris

3. Que tuvieran el ius conubium, o derecho para contraer válidamente matrimonio

4. Que no existiera parentesco en línea recta, colateral, por tutela, curatela o entre raptada y raptor.

Así como existía el iustae nupciae, la IV tabla establecía que la mujer que vivía con su marido por espacio de un año sin separarse de su lado por más de tres meses, caerá en su dominio por usucapión[17][17].

En Alemania, el Bürgerliche ehe[18][18], establece que un hombre no puede contraer matrimonio antes de la producción de la mayoría de edad; una mujer no puede contraer matrimonio antes de los 16 años cumplidos[19][19]; y existe impedimento de contraerlo entre parientes en línea recta y afines, así como entre personas de las cuales una ha tenido comunidad sexual con los padres, ascendientes o descendientes de la otra[20][20] (art. 1.310 del Código civil alemán). La mujer adquiere el apellido del esposo, y ambos el derecho – deber de dar y recibir alimentos[21][21]

Matrimonio en el Derecho Canónico

El jurista italiano Gangi, nos ofrece la definición más completa de lo que el matrimonio es para el derecho canónico “Il matrimonio e l´unione dell´uomo e della donna per formare una famiglia legitima. E unione stabile deratura per tutta la vitta dei coniugi, sorta nelle forme e secondo le norme stabilite della legge, per il soddisfacimentob dei loro bisogni sessuali, per la procreazione, l´a llevamento e l´educazione della prole, nonche per la luro reciproca assistenza. E una unione stabile e doratora, e come tale esa si distingue da qualsiasi altra unione transitoria, ed e una unione che ha per fine la constituzione di una famiglia legittima, e percio esso si distngue dal concubinato[22][22]. Como podemos observar, dicha definición contiene los elementos escenciales del tema a tratar.

Existen numerosas conceptualizaciones del matrimonio según autores haya, sin embargo, todas toman como elementos derivados de su naturaleza sacramental, y como atinadamente Goffi menciona creer que el matrimonio es un sacramento, es creer que transforma una situación natural en situación de gracia[23][23], proporcionándose con ello los medios para vivirlo a diario de manera idónea[24][24], otorgando para ello dos tipos de gracias[25][25]: (a) Gracia santificante, pro tratarse de un sacramento de vivos, y (b) Gracia sacramental, que facilita a los esposos el cumplimiento de los deberes propios de su estado. Todo lo anterior, es resumido por Monseñor Escrivá de Balaguer cuando cita “los matrimonios tienen gracia de estado –la gracia del sacramento- para vivir todas las virtudes humanas y cristianas de la convivencia: la comprensión, el buen humor, l paciencia, el perdón, la delicadeza en el trato mutuo. Lo importante es que no se abandonen, que no dejen que les domine el nerviosismo, el orgullo o las manías personales. Para eso, el marido y la mujer deben crecer en vida interior y aprenmder de la Sagrada Familia a vivir con finura –por un motivo humano y sobrenatural a la vez- las virtudes de un hogar cristiano[26][26].

A consecuencia de la naturaleza sacramental, en el matrimonio canónico se observan dos características principales: la unidad y la indisolubilidad.

La primera de ellas tiene su principio teológico en la biblia “dejará el hombre a su padre y a su madre, y se unirá a su mujer, y vendrán los dos a ser una sola carne[27][27], desarrollándose de manera más exhaustiva en el Concilio de Trento que define a la unidad del matrimonio como la “unión exclusiva de un hombre con una mujer[28][28]. El anterior principio no se trata de un capricho canonista, es la reglamentación a lo que podría ser una causa de distanciamiento entre los cónyuges, de manera tal que la familia se viera amenazada, ya que la poliandria incide sobre la duda de paternidad y sus obvias consecuencias en la educación de los hijos, mientrasque la poliginia daña los intereses secundarios del matrimonio como la paz familiar y la íntima unión afectiva entre cónyuges[29][29].

Aún así, existen en el mundo 720 culturas poligámicas, de las cuales 716 practican la poliginia y solamente cuatro la poliandria.[30][30]

A pesar de ser la unidad (y también la indisolubilidad) características propias del matrimonio sacramental, existen en inumerables culturas la misma característica, prueba de ella es nn proverbio chino, a la manera típicamente oriental, nos enseña que tanto el hombre como la mujer son indispensables para formar una familia[31][31], donde como A. Tennyson[32][32] dice “la causa de la mujer es la del hombre: los dos se levantan o sucumben juntos”. En conclusión, unidad del matrimonio se entiende en dos sentidos: un solo matrimonio y una sola persona después de éste, donde “a la polaridad del hombre y la mujer corresponden la ayuda mutua o asistencia, es decir, la subsidiaridad[33][33]

La segunda consecuencia del matrimonio como sacramento es la indisolubilidad, pudiéndola encontrar de manera explícita en la definición del mismo que se nos ofrece en el código canónico “la alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por la misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados[34][34], misma que retoma la visión que los latinos tenían “viri et mulieris coniunctio individuam consuetudinem vitae continens[35][35], mientras que Modestino, otro jurisconsulto romano, lo concebía como “coniunctio viri et foeminae et consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio[36][36]

Como se puede observar, el matrimonio desde tiempos antiquísimos ya denotaba la rohibición de disolverse, sin embargo para la iglesia católica esto no toma verdadero valor sino hasta el inicio de la época cristiana , cuando cuestionado por los fariseos, Jesús el Nazareno contesta “¿No han leído que el Creador al principio los hizo hombre y mujer y dijo: El hombre dejará a su padre y a su madre y se unirá con su mujer y serán una sola carne? De manera que ya no son dos, sino una sola carne. Pues bien, lo que Dios ha unido, no lo separe el hombre“[37][37] enseñanza que Pio XI en su encíclica Casti Connubii amplía y ratifica diciendo que “el matrimonio no es obra de los hombres, sino de Dios, y por lo tanto sus leyes no están sujetas al arbitrio humano”[38][38]. De tal manera que el matrimonio canónico no puede ser disuelto válidamente sino por la muerte de uno de los cónyuges, excepción heca del matrimonio rato[39][39] no consumado, o cuando se da entre dos personas no bautizadas para favorecer la fe de uno de ellos cuando fue bautizado con posterioridad[40][40], así como en el caso donde se acepta la disolución matrimonial cuando uno de los cónyuges desea ingresar a la vida religiosa, a condición de que el otro no contraiga nuevas nupcias.

Los requisitos que deben cumplirse para contraer válidamente matrimonio son, en consecuencia[41][41], que por lo menos uno de los cónyuges sea bautizado, encontrarse en estado de gracia, llevar a cabo el procedimiento de preparación para el matrimonio (exámen de los esposos y proclamas o amonestaciones) y obviamente manifestar libremente su consentimiento. Con respecto a los impedimentos dirimentes suelen clasificarse en[42][42]:

a) Edad. “inhabilidad del varón y de la mujer para contraer matrimonio antes de haber cumplido los dieciséis y los catorce años, respectivamente” (c. 1083.1). Con anterioridad, este impedimento estaba condicionado a la realización de la cópula; en la actualidad la transgresión a este cánon anularía de manera invariable el matrimonio. Este impedimento es de derecho eclesiástico y natural.

b) Impotencia. “Incapacidad para realizar el coito” (c. 1084.1). Este impedimento, a traves de la historia ha sido sujeto de múltiples variaciones por parte de los canonistas, sin embargo en 1983 se dio la clasificación y enumeración de las clases de impotencia y anomalias que hacen impotente al hombre y a la mujer, clasificándolas en antecedente y consiguiente (según  su aparición respecto del matrimonio), temporal y perpetua (dependiendo si puede o no ser erradicada por medios lícitos), absoluta y relativa (dependiendo si la cópula no puede realizarse con el cónyuge solamente, o con ninguna otra persona), orgánica o funcional (si depende de cuestión anatómica o de perturbación en la función de ellos, dividiéndose esta última en física y psiquica). Ahora bien, para que la impotencia constituya un impedimento, debe reunir tres características: Que sea antecedente, perpétua y cierta.

c) Ligamen. “Inhabilidad para contraer nuevo matrimonio mientras permanece el vínculo de un matrimoni anterior, aunque no haya sido consumado” (c. 1085). No puede cesar por dispensa, sino únicamente por muerte.

d) Disparidad de culto. El matrimonio mixto, es decir, en el que uno de los cónyuges no es católico, se regula por los cánon 1124 y 1129; es un impedimento dispensable por el obispo del lugar (c. 1125) cuando concurran dos requiatos: 1) que el cónyuge católico se declare dispuesto a evitar cualquier peligro para la fe, y prometa bautizar y educar a los hijos en la fe católica y 2) que el no bautizado esté enterado de las promesas del otro cónyuge , así como cumplir con una instrucción sobre los fines y propiedades del matrimonio.

e) Orden sacerdotal. “Es la inhabilidad por la que no pueden contraer matrimonio quienes han recibido la ordenación sacerdotal” (c. 1087). Tiene su fundamento en el celibato eclesiástico, sin embargo puede ser dispensable por el Romano Pontífice (c. 291)

f)   Voto o profesión religiosa. “Impedimento que afecta a quienes han contraído un voto público de castidad en un instituto religioso” (c. 1088).  Al igual que el anterior, su dispensa está reservada al Pontífice.

g) Rapto. “traslado o la retención violenta de una mujer, con la intención de contraer matrimonio con ella” (c. 1089). Tiene su origen en el concilio de Trento, y para que cese el impedimento deben concurrir tres elementos: 1) separación de la mujer de su raptor; 2) colocación de la mujer en un lugar seguro y libre; 3) los calificactivos seguro y libre, hacen relación al lugar y no al estado de ánimo de la mujer raptada.

h) Crimen. (c. 1090) Impedimento que consiste en cometer homicidio (por sí o por interpósita persona) en contra del propio cónyuge o en contra de aquel con el que se desea contraer matrimonio.

i)   Parentesco. Por consanguinidad (c. 1091): línea recta y colateral hasta en cuarto grado. Por afinidad (c. 1092), es decir entre los consanguineos de uno y los consanguineos del otro. Pública honestidad (c. 1093) cuando se pretende contraer matrimonio entre afines, pero por cuestión de concubinato. Legal (c. 1094), cuando supone relación entre adopatante y adoptado, así como entre los hermanos de éste.

A consecuencia de la naturaleza sacramental del matrimonio, éste no puede disolverse por causas pasteriores a el (divorcio), únicamente procede la declaración de nulidad de aquellos matrimonios que desde su inicio fueron inválios debido  que no fueron cumplidos todos los requisitos que la legislación canónica exige.

Matrimonio en el derecho civil

Antes de 1852, el matrimonio canónico era suficiente para formar con ello una familia que derivara de un matrimonio válido que le diera solidez, sin embargo, el entonces presidente Benito Juárez García decidió quitarle poder a la iglesia católica, instituyendo el matrimonio civil, mismo que nace en Holanda en 1850, más que como medio de disminuirle el poder, surge para mantener controlados a los disidentes religiosos[43][43].

Desde las conceptualizaciones más burdas hasta las más complejas, el matrimonio civil es la forma legal (para el Estado) de formar una familia, que debe cumplir con ciertos requisitos que el legislador ha denominado elementos de existencia y de validez; los primeros de ellos (de existencia), tienen por finalidad el surgimiento a la vida jurídica, mientras que los segundos plenifican los efectos, imposibilitando la nulidad.

Elementos de existencia: para poder decir que un matrimonio civil es tal, debe contra con tres elementos: voluntad, objeto lícito y solemnidad. La voluntad o consentimiento debe ser manifestada expresamente con un “si” pues de no ser así, la voluntad estaría afectada[44][44] de manera tal que la violencia inducida a coaccionar la libertad de decisión afectaría la existencia del matrimonio. Para poder manifestar libremente la voluntad de contraer matrimonio, debe, la persona ser consiente del objeto del mismo; desde los comienzos de la regulación civilista del matrimonio, existen dos principales consecuencias del acto matrimonial: fundar una familia o comunidad permanente de vida[45][45], así como la ayuda que mutuamente deben de prestarse. Al ser una institución regulada por el estado, deben cumplirse con las solemnidades que el derecho exige[46][46]:

Elementos de validez: la diferencia entre nulidad y divorcio es, precisamente, la temporalidad de los actos que dan causa a éste; el divorcio es por acontecimientos posteriores, mientras que la nulidad, solo declara la inexistencia de lo que nunca fue válido. Una de las finalidades secundarias es la procreación, que sería imposible si la capacidad reproductiva se viera limitada debido a la edad, razón por la cual el código civil manifiesta que la edad mínima para contraer matrimonio es de 14 años para las mujeres y de 16 años para los hombres[47][47]. La voluntad de los contrayentes debe estar ausente de vicios de la voluntad, mismos que pueden reducirse a cinco casos: Error en la identidad, dolo, mala fe, violencia o intimidación y lesión.

El código civil menciona que los impedimentos para contraer matrimonio válido son: La falta de edad, de consentimiento de quien deba ejercerlo, parentesco, el adulterio entre los que pretendan contraer matrimonio, atentado contra la vida de anteriores cónyuges, fuerza o miedo grave, embriaguez habitual, impotencia incurable, idiotismo o imbecilidad, matrimonio subsistente al momento de contraer nuevas nupcias[48][48]

De no respetarse estos puntos, el matrimonio es nulo de origen, por lo tanto corresponde declarar la nulidad por parte de un juez de lo familiar.

Al momento de contraer matrimonio se hace el cambio de estado civil a casado, originando una serie de consecuencias jurídicas con respecto al otro cónyuge, a los bienes y a los hijos.

Entre los cónyuges.

a) La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) estatuye el derecho de cada pareja a decidir el número de hijos y el espaciamiento entre ellos[49][49], debiendo decidirlo de manera conjunta teniendo en consideración las ideas y costumbres operantes.

b) La cohabitación, aún cuando no es tratada como una consecuencia, hace derivar de ella el trato cotidiano que da origen a la ayuda mutua que entre cónyuges se deben[50][50].

c) Derecho – deber de la relación sexual. La sexualidad forma parte de la naturaleza humana, no como un instinto de supervivencia, sino de manera consciente y no siempre teniendo como finalidad la procreación.[51][51]

d) Ayuda mutua. Es la consecuencia natural de las anteriores, y se refiere al apoyo moral y económico (alimentos[52][52]), entre ellos y con los hijos[53][53].

e)Fidelidad. Se refiere a la exclusividad sexual de y entre los cónyuges, que aún cuando no está consagrada en la legislación de manera explícita, si menciona el adulterio como causal de divorcio[54][54] y como delito[55][55].

f) Igualdad jurídica entre cónyuges, que se deberá dar en el plano económico y con respecto a la procreación.[56][56]

Con respecto a los hijos. Los derechos y obligaciones que tienen los cónyuges con los hijos son estudiados por la institución civil llamada filiación.[57][57]

Con respecto a los bienes. Existen dos tipos de regímenes con respecto de los bienes del matrimonio: sociedad conyugal, separación de bienes y régimen legal, que en el estado de San Luis Potosí es éste último.[58][58]

Semejanzas y diferencias entre ambos regímenes matrimoniales

Al matrimonio civil se le considera una institución, un acto jurídico a condición, un acto jurídico mixto y un contrato ordinario o de adhesión[59][59], mientras que para el derecho canónico es un sacramento. De lo anterior se desprenden las consecuencias respecto a la naturaleza, reglamentación y tutela del mismo.

El hecho de que el matrimonio canónico sea de naturaleza sacramentaria determina que no es disoluble, mientras que el matrimonio civil es un contrato sui generis, por lo mismo tiene la posibilidad de concluirse por mutuo consentimiento o bien por responsabilidad de una de las partes (divorcio).

Ambos regímenes consideran la posibilidad de la nulidad, pero mientras una la decreta el juez de lo familiar (civil), otra lo hace el Romano Pontífice (canónica). En ambos se tienen las mismas consecuencias jurídicas, sin embargo las causas que dan origen a la nulidad son distintas, pues el código canónico da prioridad a los trastornos psiquiátricos como causales de ella.

Ambos tienen las mismas finalidades aún cuando su justificación es, en algunos casos, distinta. Consideran la ayuda mutua, la procreación, la cohabitación y la comunidad permanente de vida. Mientras la legislación civil permite el control natal y la decisión del número y espaciamiento de los hijos, el código canónico lo reprueba, pues considera, basándose en el génesis, que Dios dará los hijos en la medida que Él lo quiera. 

Teorías existentes

Al tratarse del matrimonio desde dos puntos de vista entre sí distintos, se estudiarán dos teorías: la iusnaturalista[60][60] y la positivista[61][61].

Teoría Iusnaturalista en cuanto a que el matrimonio canónico es un sacramento, mismo que para la ocasión puede definirse como un “misterio”[62][62], o como un “signo sensible y eficaz de la gracia, instituida por Jesucristo, para santificar nuestras almas”[63][63] y si tomamos en cuenta que para los canonistas el matrimonio es igualado a la unión de Jesucristo con su Iglesia[64][64], entonces “La Iglesia es un Cristo como un sacramento; o sea, signo e instrumento de la unión con Dios, y de la unidad del género humano”[65][65], es decir, según san Tomás de Aquino, es “un signo que produce lo que significa”[66][66].

Para concluir, el matrimonio canónico es de corte iusnaturalista porque fue una institución creada por Dios[67][67] y necesaria para todos los hombres[68][68].

Respecto al matrimonio civil, es regulado por corrientes positivistas, debido a que las leyes civiles son sancionadas por el Estado y por lo tanto tienen coercibilidad, debiendo cumplirse tal y como la ley lo sanciona, principio que consagra el positivismo[69][69]

Bibliografía

Libros

BELLUSCIO A. (1991). Manual de derecho de familia. Buenos Aires: De Palma

CALOGENO G. (1945). Il matrimonio. Milán: Dott A. Giufree

ESCRIVÁ de Balaguer J. (1978). Conversaciones. México: ERSA

GOFFI T. ((1963). Moral familiar. Barcelona: Editorial litúrgica española

LOPEZ Palau L. (1996). La familia: sus derechos, sus obligaciones y otras cosas. San Luis Potosí: Autoediciones del Potosí

MONTEJANO B. (1978). Curso de derecho natural. Buenos Aires: Abeledo – Parrot

MONTERO Duhalt S. (1997). Derecho de familia. México: Porrúa

MORALES J.I. (1987). Derecho romano. México: Trillas

MOSTAZA A. (1990). Nuevo derecho parroquial. Madrid: Biblioteca de autores cristianos

PADILLA Sahagún G. (1988). Derecho romano I. México: Mc Graw Hill

ROJINA Villegas R. (1987). Derecho civil mexicano. México: Porrúa

ROMMEN E. (1956). Derecho natural: historia-doctrina. México: Jus

SADA R. Monroy A. (1991). Curso de teología sacramentaria. México: Minos

VELA L. (1976). El derecho natural en Giorgio del Vecchio. Madrid: Universidad Pontificia Comillas

Códigos

Código Civil para el Estado de San Luis Potosí

Código Penal para el Estado de San Luis Potosí

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Código de Derecho Canónico

Código de Derecho Civil Alemán. Traducción Carlos Melón Infante. Ed. Bosch. Barcelona, 1955. Libro IV “derecho de familia”.

 

 


 

Informações Sobre o Autor

 

Odette Aquilera Barrios

 

Abogada corporativa
Maestra en Derecho e Investigación

 


 

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