Fundamentos que suponen la necesidad de acoger en el Código de Familia el régimen de responsabilidad proveniente de daños causados en la relación conyugal

Introducción

Estudiar el Derecho de Familia implica adentrarnos en una de las ramas más importantes del ordenamiento jurídico, pues su centro de atención es el organismo social por excelencia: la familia; a la que filósofos, psicólogos, sociólogos, pedagogos y juristas, entre otros han denominado como punto de partida de partida del ser humano.

Siendo la familia el órgano más importante, institución que no siempre ha existido en la historia de la humanidad[1]; hoy en día es  el núcleo más cercano, la que ofrece la mejor solución a la problemática de cada uno de los miembros que la integran y sobre todo, donde los miembros de la familia encuentran apoyo, el sustento, el calor, el amor, la comprensión, que en ninguna otra institución o persona se da, pero ¿­­­­­está exenta la familia de conflictos internos?

La respuesta, desgraciadamente es negativa, son muchos los conflictos que afectan a la familia, y ante su aparición se impone ofrecer medios de solución que respondan a las características peculiares de esta rama.

Como institución originaria y fundamental de la familia tenemos al matrimonio, base de esta organización, el que ha existido, bajo diversas formas.

Las responsabilidades económicas, los intereses y otros indicadores se muestran presentes a la hora de tomar una decisión final. Las formas de concebir la intimidad van sufriendo cambios en el mundo entero, y Cuba no se sustrae de esa realidad. Las relaciones humanas se han tornado cada vez más complejas. Los conceptos tradicionales de matrimonio y familia se han modificado y han dado paso a alternativas. El verdadero reto de esta era es buscar, legitimarlas y hacerlas socialmente aceptables.

Son varias las cuestiones a resolver en el ámbito de las relaciones de familia cuando se han producido daños y perjuicios por sus integrantes entre sí, ello comprende desde los daños provocados entre padres e hijos, los producidos entre hermanos, los derivados de las nulidades matrimoniales, los provocados por hijos menores, así como los que resultan de la relación conyugal y de las uniones matrimoniales, cuyo efecto similar al del matrimonio le es otorgado en nuestro Ordenamiento Jurídico, de ahí que por su similitud en nuestro sistema y por la problemática actual que se suscita entre los cónyuges, por constituir el puntos de partida y núcleo esencial para la comisión de hechos ilícitos sin encontrar respuestas en nuestro Código de Familia, es que se tratará con especial referencia los daños provocados por los cónyuges.

La aplicación de las normas de la responsabilidad civil a las relaciones de familia, y en especial entre cónyuges, ya sea durante la vigencia del matrimonio, cuando ocurren hechos que dan lugar al divorcio, así como una vez concluida la relación no se encuentran previstas en nuestra legislación, ni tampoco el tema ha sido desarrollado jurisprudencial o doctrinalmente. A pesar de no existir estudios antecedentes, ello no nos excluye de la existencia de determinados daños que puedan ser provocados por cualquiera de los miembros de la relación familiar, incluso podemos apoyarnos para el estudio del tema no solo en los daños que se puedan provocar los miembros de la institución familiar, sino también en aquellos casos en que se hace necesaria la intervención del derecho y más específico la creación de normas especiales de responsabilidad capaces de resolver cuestiones más especificas, por ejemplo como puede ser el conflicto suscitado por la sustracción o venta de los bienes que conforman la comunidad matrimonial. Por  ello con la presente investigación se pretende demostrar la importancia y necesidad de acoger un régimen especial de responsabilidad por daños causados en las relaciones conyugales dentro del Código de Familia.

I.1. Responsabilidad Civil y Relaciones Conyugales

Resulta difícil establecer pautas sobre la aplicabilidad o no, de las normas generales de la responsabilidad civil, y tener en cuenta además que dicha aplicación conlleve a soluciones justas y posibles en el ámbito de las relaciones conyugales.

Podríamos partir del análisis conceptual de la responsabilidad civil, considerándose esta como la obligación que tiene una persona de repara o satisfacer algo a otra, ante ciertas ocasiones especiales, como ser un daño, un mal o un error. Circunstancias que deberían de estar previstas con anterioridad, en un sistema normativo determinado, y que cuyo autor o responsable sea sujeto destinatario de aquel.[2]

Por lo tanto al exigirse responsabilidad es porque anteriormente ha habido un acto ilícito generador de esta, o sea, tendrían que haberse verificado todos y cada uno de los presupuestos necesarios para su exigencia, dígase antijuricidad, daño (ya sea a su persona o a sus bienes), relación de causalidad entre el daño y el hecho, y la existencia del factor de atribución legal de responsabilidad (objetivo o subjetivo).

Analizándolo desde este punto de vista los daños derivados de las relaciones conyugales no quedan ajenos a estos criterios generales, la cuestión sería mucho más específica, radicaría en la aplicación lisa y llana del régimen de responsabilidad civil dentro del marco del vínculo conyugal.

El criterio tradicional niega, en principio tal aplicación, salvo que existan normas específicas que así lo dispongan. Para ello se basan en diferentes razones de índole general que tienden a rechazar los daños y perjuicios en materia de derecho de familia y razones particulares con respecto al rechazo de la acción específicamente entre esposos. Vale la pena traerlas a colación:

1. Especialidad de las normas del Derecho de Familia:

Esta tesis se apoya en la consideración de que el Régimen Matrimonial es especial y que las características propias de esta institución atienden a una particular realidad que no permite la aplicación de las normas propias de la responsabilidad civil.

Las instituciones familiares conforman un sistema jurídico independiente a los sectores del Derecho Civil (Contratos, Obligaciones, Derechos Reales, etcétera.), con principios, finalidades y caracteres específicos, propios de esta rama.[3]

Nuestro sistema respalda esto no solo por el contenido jurídico y jerárquico de los cuerpos legales, sino porque se establecen todo un conjunto de principios básicos que deben ser respetados. El principio jurídico de no dañar a otro está contenido en el art. 4 del Código Civil. Es un derecho implícito porque hace a la dignidad y a la integridad física y psíquica de la persona humana, de ahí que el Derecho de Familia tiene lógicamente que respetar las normas del Derecho Civil, y no puede en aras a la especialidad de sus relaciones, violentar el principio básico de no dañar a otro.

2. La armonía conyugal se vería perturbada si se admitiesen este tipo de acciones.

Este era uno de los argumentos más fuertes de los tribunales norteamericanos para rechazar las demandas entre esposos.[4]

Puede pensarse que la necesidad de la determinación de la culpabilidad o de la extensión de un daño requiere de un proceso contradictorio que es perjudicial para el núcleo familiar porque puede generar o agravar los conflictos.

Además puede sostenerse que el otorgamiento de una indemnización a favor de la víctima es un incentivo a la repotenciación de juicios contradictorios y frustra las posibles soluciones de conflicto matrimonial.

No pensamos que ello sea así pues consideramos que cuando se interpone una demanda de un cónyuge contra el otro, la armonía marital se terminó antes de ser interpuesta la misma (separación) o con la demanda no se va a afectar la armonía marital.

Amén de ello, estimamos que si un esposo demanda al otro por violencia por las lesiones sufridas o el daño moral infringido, la armonía fue rota por quien resulta demandado.

Creemos que por evitar la hipotética perturbación de la armonía de la relación marital no se puede dejar sin indemnizar el daño real de la víctima concreta, cuando se dan los presupuestos de la responsabilidad civil.

3. Involucran al Tribunal en disputas triviales entre los esposos.

Puede sostenerse necesario que para que los tribunales funcionen bien no deben ser sobre cargados con disputas triviales entre los esposos y que la admisión de este tipo de proceso congestionaría la labor judicial involucrando al órgano en problemas menores entre los cónyuges.

No consideramos que sean disputas triviales entre esposos.

Nuestro ordenamiento legal es muy claro cuando establece la regla alterum non laedere (el deber de no dañar a otro) en este sentido se expone que los derechos reconocidos han de ejercerse de acuerdo a su contenido social y finalidad, considerándose como ilícito su ejercicio cuando el fin perseguido sea causar daño a otro, (art. 4 del CC.)

A partir de este principio nos preguntamos si es justo dejar al cónyuge sin resarcimiento precisamente por su vínculo, o que deba divorciarse para acceder al pago de la indemnización,[5] así como tampoco es conforme a derecho hacer pesar sobre el patrimonio del inocente los daños producidos por el culpable.

4. El Derecho Penal provee de un remedio adecuado.

No nos parece reemplazable el remedio que otorga el Derecho Penal con el que otorga el Derecho Civil.

Ello es así por cuanto el fin perseguido es diferente. El Derecho Penal persigue el castigo del culpable mientras que el Derecho Civil persigue la reparación de la víctima de un perjuicio. En nuestro sistema el Derecho Penal no provee de todos los medios para la reparación, tal es así que no  contempla figuras delictivas relacionadas con esto.

5. El divorcio también constituye un remedio adecuado.

Nos parece inadecuado hablar del divorcio como solución. ¿Por qué habrían de divorciarse los esposos por causa de un daño negligente que uno produce al otro?

Puede que el matrimonio no se encuentre acabado sino que lo único que se persiga con la acción sea la reparación del perjuicio El divorcio, en este caso, no sería la vía idónea para la consecución del fin querido.

6. Esas demandas benefician al demandado por su conducta reprochable pues si las partes viven juntas ambas comparten los beneficios obtenidos.

Respecto de este argumento, hay que reconocer que si la esposa o el esposo obtienen un resarcimiento por el daño producido por su marido o su mujer a un bien de propiedad del otro, la suma obtenida ingresará al haber común si el bien es de la comunidad, pero no si el bien es propio. Y también es dable aclarar que no todos los rubros indemnizables serán comunes en el supuesto de daños personales, pues por ejemplo la indemnización por daño moral, o daño psicológico, o para quienes lo aceptan como una variante independiente del daño, serán propios así como también la indemnización por incapacidad permanente.

La posición favorable a la aplicación de las normas generales de la responsabilidad basa su criterio fundamentalmente en el derecho a la integridad personal reconocido en las Convenciones Internacionales[6] y en la unidad del Derecho Civil, del cual el Derecho de Familia forma parte, cuestión que no sería tomada por nosotros ya que en nuestro sistema forman dos ramas independientes con sus características, fines, principios, e instituciones totalmente diferentes, aunque no podemos negar la relación que guardan estas dos ramas, pues las particularidades del Derecho de Familia, no lo aíslan como una materia extraña del Derecho Civil, muy por el contrario, tiene en ese derecho su base jurídica conceptual y básica, al dejar éste establecidas las normas jurídicas comunes y los principios reguladores gnoseológicos y axiomáticos generales. Son ramas que tienen a la persona natural como su centro de atención, y en materias como la representación sus regulaciones y principios se entrecruzan y complementan.

A pesar de ello, ambas posiciones no son aplicadas de forma absoluta, sus propios sostenedores dejan abierta la posibilidad de aplicar las cuestiones expuestas[7].

I.2. Situaciones que generan Responsabilidad Civil entre Cónyuges

El debate sobre el derecho al resarcimiento por los daños conyugales ha girado alrededor del supuesto del divorcio, y de los daños que pueda ocasionar este en sí mismo, de ahí que son escasos los autores que han dedicado sus estudios acerca de la posibilidad reestablecer demanda de indemnización entre esposos por hechos que se puedan causar estos en su actuar cotidiano. Son estas situaciones las que nos conminan a las siguientes interrogantes:

– ¿Tienen derecho los cónyuges a reclamarse entre sí por la indemnización de daños (materiales o morales) causados por uno al otro, en el marco general de la responsabilidad establecida en el Código Civil?

– ¿Procede la indemnización del daño producido al cónyuge inocente por un hecho que es causal de divorcio? ¿Y si ambos son declarados culpables, o el divorcio se decreta por una causal objetiva?

– ¿Hay lugar a la indemnización por los perjuicios resultantes del divorcio en sí?

I.2.1 Daños y perjuicios entre cónyuges en la vida cotidiana.

Es difícil imaginar en el marco de una convivencia matrimonial normal, la promoción de una demanda indemnizatoria por un cónyuge contra otro. Sin embargo, tiene sentido preguntarse si es valioso abrir la puerta a tal tipo de acción, lo cual se proyecta más allá de las relaciones inmediatas de los esposos.

La cuestión, en realidad, va más allá, porque se trata no sólo de la aceptación de la demanda entre cónyuges, sino de la existencia misma de responsabilidad civil entre ellos (podría entenderse que, mientras subsista el vínculo, no está abierta la acción judicial, pero que la responsabilidad generada queda latente). Pudiendo ampararse lo anteriormente planteado en el artículo 123.1 inciso c) de nuestro Código Civil, donde se expone que el término de prescripción se suspende durante el matrimonio, con relación a los derechos de uno de los cónyuges respecto al otro, pudiéndose aplicar entonces desde la firmeza de la sentencia de divorcio lo establecido en el artículo 116 apartado d), también del Código Civil, donde se expone que las acciones para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados de los actos ilícitos prescriben al año, por lo que ambos cónyuges tendrán el plazo de un año a partir de la firmeza del divorcio para pedir indemnización por los daños  y perjuicios provocados.

El matrimonio significa la constitución de un mundo en común, convivencia que surge por el acuerdo de voluntades entre los contrayentes, o sea por el consentimiento que expresan los cónyuges en hacer su proyecto de vida en común, por lo que resultaría difícil establecer una solución judicial ante los conflictos que puedan suscitarse, más si se tratare de una relación matrimonial con dificultades o en crisis, la incorporación de las cuestiones de la responsabilidad civil alteraría su debido tratamiento, pues los cónyuges tienen un régimen de derechos, deberes y obligaciones totalmente diferentes.

En esos casos, la función profesional se orienta a la búsqueda de soluciones mediante la reflexión y el consenso, sea para la superación del conflicto, o, si no fuera esto posible, para una separación o divorcio donde se preserven, en lo posible, los valores humanos y el equilibrio personal de los integrantes de la familia (incluido el interés superior de los hijos menores, si los hubiere). La admisión de la posibilidad de reclamos entre los cónyuges por supuestos daños recíprocos en sus personas o en sus bienes solo serviría para multiplicar el conflicto, y en definitiva, agravar las penas propias de una crisis matrimonial.

A pesar de ello los cónyuges no quedan exentos de daños que pueden ser provocados desde hechos constitutivos de injurias graves, causales de divorcio, como los daños por imprudencia, impericia o negligencia (por ejemplo, chocar conduciendo el auto del otro cónyuge, produciendo lesiones personales a éste y daños a su auto; causar una intoxicación al otro/a por una torpeza en la preparación de comida; romper por descuido un objeto valioso heredado por el otro, etc, etc.), o por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado (desprendimiento del techo o explosión de una olla de presión en un inmueble propio de uno de los esposos, que lesiona al otro, etc.), o por los animales que pertenezcan a uno de ellos (mordedura de un perro, etcétera.).

I.2.2. Daños ocasionados por hechos que dan lugar al divorcio

A lo largo de muchos años se negó la reparación civil producto de conductas antijurídicas generadoras de la ruptura matrimonial. Todo ello conllevó a crear soluciones contradictorias con el principio de igualdad al que están sometidos ambos cónyuges en la relación conyugal, tales como: si el daño se producía entre personas que no estaban unidas por matrimonio, como lo es el caso de las uniones de hecho, procedía la indemnización por los daños y perjuicios que se pudiera haber causado con el obrar ilícito, mientras que si tal comportamiento se llevaba a cabo dentro de una relación matrimonial, la indemnización no era procedente, con lo cual se mejoraba la situación del culpable en este último caso. El rechazo de la acción se fundamentaba en la moral y las buenas costumbres, ya que se sostenía que a través de la demanda se pretendía lucrar con la deshonra.

En cuanto a la procedencia o no de la reparación pecuniaria por hechos que dan lugar al divorcio existen posiciones contrarias.

Los que no aceptan la reparación basan sus fundamentos en:

– La institución del matrimonio crea una relación basada en el amor y la tolerancia recíproca, y esas condiciones son aceptadas por los cónyuges al dar su consentimiento;

– sería indigno procurar cobrar compensaciones pecuniarias por las faltas matrimoniales;

– en las crisis matrimoniales hay responsabilidades compartidas, no simples ni fáciles de dilucidar, y menos de medir económicamente;

– la posibilidad de reclamar reparaciones incrementa el conflicto y dificulta los acuerdos en las separaciones, cuando deberían concentrarse los esfuerzos en superar la crisis y no en profundizarla;

– se estimularía así el divorcio sanción en contra de la tendencia moderna hacia el divorcio remedio;

– el Derecho de Familia tiene caracteres de especialidad, tanto en lo personal como en lo patrimonial, y las injurias entre cónyuges tienen en su generalidad su régimen propio de sanciones.

La tesis que admite la reparación del daño es mayoritaria en la doctrina[8] y se funda en:

– La protección constitucional de la integridad, física, psíquica y moral de la persona;

– el principio de no dañar a otros;

– la procedencia del resarcimiento siempre que exista daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución;

– la injusta discriminación de negar al cónyuge una indemnización que a otro se daría.

En una posición intermedia se sitúa la que podríamos llamar tesis afirmativa restrictiva, cuyo impulsor inicial fue Cifuentes, que parte de la no aplicabilidad general de la reparación del daño moral en los conflictos matrimoniales, por entender que el desamor no es indemnizable, ni los incumplimientos que son expresión de la pérdida del vínculo afectivo, así como la frustración y pérdida propia del fracaso matrimonial, por lo que la sola violación del deber matrimonial no generaría reparación. Y no debe pasarse por alto que las conductas que se juzgan en la generalidad de los casos como causa de la separación personal o del divorcio, suelen ser efectos de desencuentros afectivos, de la quiebra del proyecto común, de la pérdida del respeto recíproco, muchas veces al conjuro de reacciones que ambos cónyuges realimentan.[9]

Serían así reparables los hechos que llevaron al divorcio, cuando tienen una fuerza dañadora muy punzante, que van más allá de la culpa en el divorcio para entrar en el campo del ataque personal, unidos a esa culpa pero separables por sus consecuencias en el daño a la persona, supuestos de gravedad donde se penetra en los dos regímenes, el matrimonial por un lado, con el divorcio como término final, y el daño a la persona al margen del divorcio que no puede quedar impune, pues se ha sobrepasado la protección y el derecho del inocente que viene por línea del régimen normativo de la familia.[10]

Al respecto consideramos necesario hacer mención a otro ejemplo, en este caso, no resuelto por jurisprudencia alguna, en el supuesto del adulterio, con el solo hecho de que uno de los cónyuges no haya guardado la fidelidad debida, siempre presupone un insulto grave al otro cónyuge, un ataque a su dignidad, ante esta situación no solo se ha violentado un deber conyugal sino que se han traspasado los límites de la intimidad, hasta hacer pública la ofensa y recaer directamente sobre el otro cónyuge. Por lo que basta, que el cónyuge sufra física o espiritualmente el mal causado para que este quede conformado, cuestión probatoria que correspondería al mismo.

Aparentemente de igual forma pero con resultados totalmente diferentes fue resuelto en Argentina por la sala J (voto de la Dra. Wilde) en el año 2000, un caso donde el marido había dejado el hogar conyugal en 1980, y esa separación de hecho se prolongó dieciséis años, durante los cuales prestó asistencia económica a su esposa, quien parecía adaptada a la situación. Al año de separarse él formó nueva pareja. En 1996 la esposa demandó el divorcio y la reparación del agravio moral por el abandono y el adulterio. La sentencia admitió el divorcio por adulterio, pero rechazó la pretendida indemnización, considerando que no procedía por las características y prolongación de la separación, la actitud de la actora, y la no comprobación de un daño específico más allá de lo sentido por el fracaso matrimonial.[11] Otro caso resuelto pero con resultados también diferentes fue el presentado en Argentina ante la Cámara Nacional Civil el 4 de marzo de 2008 sobre hechos ocurridos en la relación familiar, precisamente en lo referente al trato dispensado por uno de los consortes en la intimidad de la vida conyugal y su correlativo encuadre en las causales de divorcio vincular previstas en ese ordenamiento jurídico.

La sentencia de primera instancia hizo lugar al divorcio de las partes, por la causal de injurias graves del marido, entendiendo que el retiro del hogar por la esposa estaba justificado en razón de la conducta desplegada por su cónyuge, lo que descarta la antijuridicidad de la salida del hogar por parte de aquella. En conclusión, entendió que el retiro del hogar por parte de la esposa estaba justificado por haber incurrido el marido en injurias graves, declarando de esta manera, el divorcio por dicha causal.

El Fiscal de Cámara considera acertado el temperamento adoptado por el magistrado de grado, atento al modo en que la problemática familiar trascendió la esfera íntima del hogar, y la relación entre los cónyuges exteriorizada frente a amistades o vecinos no enerva las ofensas recibidas por la actora y por ende la responsabilidad del apelante en la ruptura conyugal, en orden a que a través de su conducta vulneró el respeto mutuo que debe existir en todo matrimonio bien avenido.

El fallo de la alzada confirmó el decisorio apelado, con el voto de la Dra. Brilla de Serrat, a la que se adhirieron Sánchez y Vilar.

La sentencia reviste la particularidad de la valoración efectuada en ambas instancias en cuanto a entender que la conducta asumida por el esposo significó injurias graves, en tanto causal de divorcio, en virtud del maltrato psicológico hacia su mujer, el cual había sido ejercido, al menos, en los últimos años del matrimonio de la pareja.[12] Consecuentemente correspondería la exigencia responsabilidad por daños ocasionados, cuestión que no se ventila en la fecha mencionada, aún cuando es meritorio reconocer que es procedente, la indemnización por daño moral.

Con respecto al daño moral, la tendencia a la posibilidad de reparación depende de la demostración de su existencia, o sea, que corresponde al cónyuge inocente probar que ha sido afectado no solo patrimonialmente, sino, también en la esfera moral. Al respecto la jurisprudencia Argentina se ha pronunciado exponiendo que sólo lo reconocen cuando la índole dolorosa y acentuada del ataque sobrepase la mera relación matrimonial en sus implicancias, culpas y quiebres,[13]y ello supone la prueba de tales circunstancias y del daño producido. Tal como se expresa en otro fallo, el daño moral no debe confundirse con el duelo que produce la separación en sí; la sensación de fracasar y frustración que se vuelca en el otro por no haber podido concretar los proyectos conyugales, es algo inherente a la pérdida.[14] Por ello se ha resuelto que no se trata de un daño in re ipsa, y que no basta acreditar la concurrencia de los actos que constituyen la causal de divorcio, sino que debe demostrarse cómo han causado la privación del goce de bienes de valor esencial como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.[15]

Un problema adicional plantea el divorcio decretado por culpa de ambos cónyuges. Si aplicáramos los principios generales de responsabilidad civil se podrían establecer proporciones en la concurrencia de culpas y diferenciar los respectivos daños sufridos, para determinar los créditos recíprocos. El problema radica en cómo debe efectuarse la distribución de responsabilidades en función de las cuales se fijaran los montos indemnizatorios, las culpas deben ser distribuidas en la medida en que la actividad culposa ha concurrido a producir el daño.

La mayoría de los autores que admiten la posibilidad de reparación del daño moral en el divorcio, se lo reconocen exclusivamente al cónyuge inocente[16] y es lógico que así sea. Resulta inaceptable la pretensión de resarcimiento por quien, con su conducta, fue causante del conflicto.[17]

I.2.3. Daños ocasionados por el divorcio en sí

Si bien es cierto que muchas veces el daño proviene directamente del acto que da lugar al divorcio o la separación, no es menos cierto que el perjuicio sufrido por el divorcio en sí mismo tiene, en algunos casos, mayor entidad.

Son estas situaciones que, al decir de algunos autores,[18] podríamos encuadrar en un supuesto de responsabilidad objetiva, fundada en el valor equidad. Esto es así puesto que las consecuencias que provoca el divorcio son ajenas al querer de los cónyuges, están impuestas por la ley de manera imperativa, y los daños que pudieran ocasionar los efectos del divorcio son involuntarios por parte de estos.

Dentro de esta categoría cabe mencionar la disolución anticipada de la sociedad conyugal, la pérdida de la vocación hereditaria en el divorcio más allá de la culpabilidad o de la inocencia, la conservación del derecho a alimentos por parte del cónyuge inocente, etcétera, cuestiones que serán tratadas con más detalle en el epígrafe 1.5.3.

También encontramos otras pérdidas que no tienen tanto que ver con los bienes materiales, sino más bien referidas a la profesión y su especialización. Si bien el derecho otorga un trato igualitario a los miembros de una pareja, la realidad nos muestra que en algunos casos la mujer posterga su crecimiento profesional en aras del hogar. Pierde experiencia laboral y oportunidades de especialización por avocarse al cuidado de los hijos o a los quehaceres de la casa o simplemente por apoyar el progreso del otro. Al momento del divorcio sus oportunidades en el mercado laboral son decididamente inferiores, sin embargo pretender que el otro cónyuge responda por decisiones personales excede los objetivos del derecho y viola los principios establecidos por la teoría de los actos propios. Además, aceptar su reparación sería tanto como castigar la desunión afectiva, sin que medie en este caso una conducta antijurídica por parte del otro cónyuge.

Cuestión importante, aunque diferente a los daños materiales que pueden sufrir los cónyuges con el divorcio son los daños morales derivados de este, el cónyuge inocente puede verse afectado por situaciones de soledad, pérdida de consideración social, angustia, sufrimiento, etcétera. El problema radica en determinar si el dolor que sufre el inocente a consecuencia del divorcio debe ser indemnizado.

Cabe señalar que las secuelas del divorcio pueden dañar afecciones legítimas de los cónyuges. En este sentido se ha dicho que la declaración del divorcio frustra todo un proyecto de vida sustentado en el matrimonio y en la familia unida; el sujeto pierde la compañía y asistencia espiritual del cónyuge, se ve privado de la colaboración del otro progenitor en la formación y educación de los hijos; el inocente es obligado a padecer de la soledad a que lo condena el divorcio, especialmente cuando tiene cierta edad y el matrimonio ha durado un tiempo considerable, siendo en estas condiciones especialmente sentida la pérdida de afecciones; la esposa pierde el carácter de mujer casada y el nivel social de esposa.[19]

A pesar de todo ello no existe un criterio unánime sobre la aceptación o no de los daños provocados por el divorcio en sí, varios países no lo aceptan, tal es el caso de la jurisprudencia francesa, aceptó la reparación del daño causado por los hechos generadores del divorcio, no admitió, en cambio, los resultantes del divorcio en sí mismo, por entenderlos cubiertos por la pensión alimenticia otorgada por el art. 301 del Code, hasta que este texto legal fue modificado en 1948, y se incorporó expresamente el resarcimiento en cuestión.[20]La reforma de 1975 lo incluyó como art. 266: Cuando el divorcio ha sido decretado por culpa exclusiva por uno de los esposos, éste puede ser condenado a daños y perjuicios como reparación del perjuicio material o moral que la disolución del matrimonio hace sufrir a su cónyuge. La jurisprudencia ha admitido dicho resarcimiento en variados casos, originados, entre otros, por la reducción del nivel de vida, la pérdida de posibilidades laborales o profesionales, e incluso la división de la comunidad formada en su mayor parte por ingresos de la esposa inocente.[21] En el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia suiza.[22]

En los Estados Unidos, los tribunales del Estado de Kentucky admitieron el derecho a ser indemnizada de una mujer que no concluyó su carrera por atender a su marido mientras este estudiaba, y quien, después de graduarse, la abandonó.[23]

I.3. Necesidades objetivas que contrarresten el vacío legislativo en el vínculo conyugal de responsabilidad

Haciendo un análisis de la responsabilidad exigible a los cónyuges dentro de las relaciones maritales, nuestra legislación no establece regulación específica al respecto. No existe en el Código de Familia articulado expreso que norme lo referido a los daños que puedan ocasionarse los cónyuges durante la vida en común, ni aún, aquellos que puedan ser ocasionados una vez concluida la unión y que sean producto de la propia separación.

La única posibilidad sería la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual, proveniente de un acto ilícito, puesto que en defecto de existencia de normas específicas en el ámbito de las relaciones de familia sería aplicable el principio de supletoriedad establecido en el artículo 8 del Código Civil,[24] respaldado también por la disposición final primera,[25] regulándose con mayor exactitud en el art. 8 que ante la inexistencia de normas especiales (normas de Derecho de Familia), serán aplicables las referidas en el propio código ( las normas de Derecho Civil), en este caso por ser la relación de los cónyuges extracontractual se regularán por la normativa establecida a partir del artículo 81 y siguientes del Código Civil del régimen general de responsabilidad, aún cuando no dejamos de comprender que no sería la solución más adecuada por la atipicidad que ya hemos expuesto de las relaciones familiares y en especial entre cónyuges, quienes tienen un régimen de derechos, deberes y obligaciones totalmente específicos.

Por ello creemos necesario hacer un análisis más detallado del código en correspondencia con las distintas situaciones en que pueden verse enfrascados los cónyuges, ya sea por los daños que puedan sufrir estos en su actuar y convivencia diaria, por lo hechos que dan lugar al divorcio y consecuentemente los daños provocados, así como aquellas afectaciones morales y materiales que puede ocasionar la propia separación.

I.3.1. Análisis de las normas del Código de Familia cuya violación generaría responsabilidad entre los cónyuges

Con respecto a los daños que puedan provocarse los cónyuges durante la convivencia matrimonial nuestro código carece de normas referentes, aún cuando regula los derechos y deberes de los cónyuges en sus artículos del 24 al 28,[26] donde se establece que estos tendrán igualdad, así como deberán guardarse lealtad, consideración y respeto mutuos, si bien el código no prohíbe directamente que los cónyuges no se pueden dañar mutuamente, se puede inferir de forma indirecta que al establecerse el respeto debido también esta prohibiendo los daños entre estos y cuando nos referimos a daños se hace tanto en el plano moral como material, por ejemplo, agresión de palabras obscenas que dañen el honor de la persona, o agresión física ya sea en público o privado (daño moral) lo mismo puede pasar cuando se dañan bienes propios del cónyuge o comunes del matrimonio (daño material). ¿No serían estos casos situaciones que violen el respeto mutuo y debido entre la pareja? Se infringe de esta forma lo regulado en el artículo 25, específicamente en su primer párrafo.

Otra cuestión importante con el tema es que nuestro código protege al cónyuge inocente aún cuando no se cumpla (por motivos justificados) lo establecido en el artículo 2, donde se expone que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común (…), o sea que si los esposos por motivos justificados no tienen una convivencia en común, no es fundamentación para liberarse de los deberes, derechos y obligaciones que lleva intrínseca la unión matrimonial y por tanto si tenemos en cuenta el análisis anterior responderán también por los daños causados.

Cuestión similar es la establecida en los artículos 33 y 34 de la propia ley, donde se establecen las cargas y obligaciones de la comunidad material de bienes exponiéndose en el artículo 33 apartado 4 que serán cargo de la comunidad las reparaciones menores o de mera conservación de los bienes propios, hechos durante el matrimonio, de manera que, aún cuando la propia norma tampoco expone literalmente que ambos cónyuges no deberán causar daños a los bienes del otro se deduce esta prohibición según interpretación extensiva, pues de haberse provocado el daño tendrá que ser reparado por el caudal común de la comunidad, causando un daño dentro de su propio patrimonio.

Otro artículo que pudiera respaldar la prohibición de daños entre los cónyuges, específicamente el daño material, es el establecido en la Sección Cuarta sobre la administración de la Comunidad Matrimonial de Bienes, particularmente el artículo 36, donde se expone que ninguno de los cónyuges podrá realizar actos de dominio[27] en relación con los bienes de la comunidad matrimonial sin el previo consentimiento del otro, con excepción de los actos revindicatorios, por lo que el cónyuge puede verse afectado por la pérdida de un bien y ante tal afectación el cónyuge inocente podrá establecer la acción de nulidad del acto jurídico realizado, todo lo cual queda respaldado en el artículo 67 inciso ch) [28] del Código Civil, así el cónyuge inocente según el artículo 75 apartado 1 y 3 [29] podrá recuperar el bien y de no ser posible esto, el abono de su valor (…), en este caso se ha realizado el acto en contra de una prohibición legal, se ha violado lo establecido en el artículo 36 del Código de Familia. Es válido aclarar que el artículo 169 del Código Civil respalda la comunidad en común surgida del matrimonio.[30]

Además de los daños materiales sufridos, el cónyuge inocente pudo verse afectado por no percibir ingresos o beneficios que dependían del bien, por ejemplo, se sufre la pérdida de una máquina de coser, que constituye por demás el sustento económico del hogar, incluyendo hijos menores. Ante tal situación el Código no ofrece solución, por lo que se aplica una vez más el principio de supletoriedad, específicamente el contenido del artículo 86, apartado d), obligando de esta forma al cónyuge culpable a indemnizar a la víctima por los ingresos o beneficios dejados de percibir.

I.3.2. Daños ocasionados por hechos que dan lugar al divorcio en el Código de Familia

En primer orden considero necesario partir exponiendo que nuestro Código no establece las causales que darían lugar al divorcio y consecuentemente a la extinción matrimonial.

El artículo 43 reconoce en el apartado 4 como una de las formas de extinción del vínculo matrimonial el divorcio, ya sea declarado por sentencia firme ante el órgano jurisdiccional u otorgado por escritura ante notario, sin embargo no expone razones concretas y legalmente establecidas que conlleven a la separación.

En el artículo 51 se establece que procederá el divorcio, por mutuo acuerdo entre los cónyuges, o cuando el tribunal comprueben que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con elle también para la sociedad.

Entendiéndose según artículo 52[31] que sí existen causas que dan lugar al divorcio, aún cuando estas no son enumeradas táxativamente. Haciendo una interpretación mas detallada del contenido de la norma podrían considerarse como tal la siguiente: el no adecuado ejercicio de los derechos, deberes y obligaciones a los que están sometidos los cónyuges dentro de la relación matrimonial.( artículos del 24 al 28 del Código.), citándose por ejemplo: la infidelidad, el no cuidado o descuido del hogar, así como la no educación de los hijos habidos dentro del matrimonio, o cualquier acto que conlleve a falta de respeto entre los cónyuges, lo cual podría ser valorado por el tribunal investido en el asunto para determinar la gravedad o no de la falta.

Una vez que se haya dado lugar a cualquiera de estas causales, el matrimonio no cumplirá su fin según lo preceptuado en el artículo 2, por lo que no hay razón para continuar la convivencia, o por lo menos la unión, ante tales desavenencias se agravaría aún más la relación entre estos y los hijos menores si los hubiera. Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la acción de divorcio mientras subsista la situación que la motive, según lo estipulado en los artículos 53 y 54 del propio Código de Familia.

Ante los daños (materiales o morales) que puedan ser provocados por los hechos mencionados no se establece en la norma protección con respecto al cónyuge afectado, de igual forma tampoco existe prohibición para aplicar el principio de supletoriedad.[32]

I.3.3. Regulación de los daños ocasionados por el divorcio en el Código de Familia.

En cuanto a los daños que provoca el divorcio en sí mismo, nuestro código no hace alusión de forma expresa en su articulado, aunque de forma contraria lo hace al determinar los efectos que provoca una vez firme la sentencia de divorcio,[33] donde se expone que extinguido el matrimonio y realizada la liquidación de bienes, se procederá a la separación de estos para lo cual se tendrá en cuenta lo expresado en los artículos del 38 al 42 de la propia legislación, entendiéndose según lo dispuesto que tanto el cónyuge inocente como el culpable recibirán la mitad de los bienes comunes, sin tener en cuenta si uno de ellos pudo haber sido el causante de grandes pérdidas económicas para la comunidad, aunque nuestro Código Civil en su artículo 76, inciso ch) expone que son rescindibles los actos realizados válidamente por el demandado sobre un objeto litigioso, sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial, por tanto si se diera el supuesto anterior el cónyuge afectado podría hacer uso de dicho artículo, bien porque este no conocía de tal acto, o bien porque aún cuando conocía del mismo no se solicitó la autoridad judicial requerida según el caso. De esta forma aún cuando no sea por las normas del régimen general de responsabilidad el cónyuge afectado podría en cierta medida restablecer su derecho violado. A pesar de ello, aún cuando la normativa no impone indemnizar tales cuestiones no sería justo que el cónyuge inocente no recibiera al menos una reparación pecuniaria por los agravios sufridos. Es importante aclarar que la rescisión es supletoria por lo que sería conveniente exigir primero la responsabilidad civil y en un segundo plano aplicar lo referido a la rescisión.

Otra situación consecuente del divorcio es la pérdida de la vocación hereditaria para ambos cónyuge sin que importe cual de ellos fue el culpable o el inocente. Muchos podrían preguntarse si habría lugar al resarcimiento de los daños ocasionados al cónyuge inocente. En primer orden hay que determinar si el divorcio fue solicitado por este o por el causante, o en caso de haberlo solicitado ambos, si fue pedido por el agraviado o de manera conjunta, sería injusto pensar en un daño al respecto, pues tal decisión lleva implícita la renuncia del derecho hereditario que hasta entonces ostentaba. El problema pudiera surgir cuando el divorcio es solicitado unilateralmente por el culpable. Si se analiza la situación desde la normativa del Derecho Sucesorio, seria cuestionable hasta qué punto el cónyuge inocente pudo haber sido dañado por un derecho que aún no poseía,[34] pero que legalmente, si mantuviera su condición pudiera poseer, por la sola condición de cónyuge, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 510 de Código Civil.

Según explicaciones de Pérez Gallardo la apertura del derecho hereditario surge cuando conste fehacientemente la muerte de la persona, en este caso del cónyuge, anterior a ello no existe derecho hereditario alguno solo una expectativa legal, ya sea por sucesión testamentario o intestada, es decir que con el solo hecho del divorcio ninguno de los cónyuges ha perdido derecho alguno, simplemente porque nunca existió.[35]

Además siendo analizada la situación desde otra óptica considero que no ha existido obrar antijurídico por parte del otro cónyuge (causante del divorcio) por el solo hecho de haber solicitado la acción de divorcio, sino que la pérdida se produce por un imperativo legal y su conducta solo se limita al ejercicio de un derecho acordado expresamente por ley, en este caso la solicitud de la acción de divorcio respaldada en el artículo 53 del Código de Familia. Por tanto el ejercicio regular de un derecho no puede dar lugar a indemnización alguna, siempre que no se viole lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, o sea, es ilícito el ejercicio de un derecho cuando el fin perseguido sea causar daño a otro.

En lo que respecta al artículo 56 referente a la pensión alimenticia cuando los cónyuges hubieren convivido por más de un año o procreado durante el matrimonio si uno de ellos no tuviera trabajo remunerado, fuera incapacitado, no tuviera edad laboral, estuviera enfermo o por cualquier otro impedimento, el otro se verá obligado a la conservación de alimentos a su favor. Este artículo deberá aplicarse con independencia de la obligación que pueda tener el cónyuge culpable de resarcir los daños causados, en caso de haberse ocasionado.[36]

CONCLUSIONES

– Deben repararse los daños producidos por los hechos ilícitos, provocados en la relación conyugal y en la unión matrimonial. En el caso del matrimonio no se deben indemnizar los daños que se puedan ocasionar los cónyuges en su actuar cotidiano, lo más prudente en estos casos es que la responsabilidad quede latente para una vez que se extinga la relación conyugal, siendo indemnizados los provocados por el divorcio en sí mismo, así como los derivados del  los hechos que conllevaron al mismo. En este último caso la reparación del agravio moral solo puede ser reclamada por el cónyuge inocente, y cuando la ofensa tiene una magnitud extrema y una gravedad ofensiva, que supera los criterios normales de evaluación del incumplimiento de los deberes conyugales.

– En principio le es aplicable a los daños provocados en las Relaciones de Familia un régimen especial de responsabilidad, por tener el Derecho de Familia principios, fines, características, que le son propios, de ahí que se hace necesario en nuestro Código de Familia normas que permitan exigir responsabilidad por los daños que se puedan ocasionar los cónyuges durante el vínculo matrimonial, así como aquellos que se ocasionen los convivientes durante la unión. Lo cual no imposibilita que en defecto de estas normas se aplique, teniendo en cuenta la relación que guarda el Derecho de Civil con el Derecho Familia, y según el principio de supletoriedad, que rige en el artículo 8 del Código Civil, en concordancia con la disposición final primera, las normas generales de la responsabilidad, establecidas en los artículos 81 y siguiente de la legislación civil.

 

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Código de Familia de Cuba.
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Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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Notas:
[1]Engels, F., “El origen de la Familia, la propiedad privada y el Estado”, Editorial Claridad Buenos Aires, Argentina (Sin fecha) p. 56., (…) la familia ha pasado por diferentes estadíos o etapas. En un primer momento el hombre se agrupa, aunque no tiene familia, hasta que se va socializando, existe la promiscuidad sexual, hasta un momento histórico en que se excluyen de estas promiscuidades a diferentes personas por la voluntad de estos, surge entonces la llamada familia consanguínea, donde se excluyen las relaciones sexuales entre ascendientes y descendientes, posteriormente surge la familia punalúa, quedando prohibidas en este caso las relaciones entre hermanos y primos, así sucesivamente surgen diferentes tipos de familia como la sindiásmica, la cual admitía relaciones estables pero sin sentido jurídico, o sea no existe vinculo legal, y por último surge la familia monogámica, entendida como la unión legal entre un hombre y una mujer, caracterizada por ser una familia patriarcal, a diferencia de de las anteriores que eran familias matriarcales. En sentido general, la familia monogámica predomina actualmente.
[2]Guerreño, R. M., “Responsabilidad Civil en Paraguay”, disponible en, www.monografias.com/trabajos39/responsabilidad-civil/responsabilidad-civil.shtml; consultado: el 5 de mayo del 2007.
[3]Medina, G. y M., Kanefsck, “Daños entre cónyuges”, disponible en,  www.gracielamedina.com/archivos/articulos/pdf/000053.pdf; consultado: 19 de julio del 2007. Fleitas Ortiz de Rozas, A., “Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicios entre Cónyuges”, www.usta.edu.co/programas/derecho/revista_inveniendi/revista/imgs/doccomicien/abel_fleitas.pdf; consultado: 12 de abril del 2007.
[4]En Estados Unidos ha predominado la “doctrina de la inmunidad familiar”, que significa la no admisión de demandas de daños y perjuicios entre cónyuges. Sus fundamentos, en diversos fallos, son la protección de la unidad familiar y las relaciones internas de sus integrantes, la prioridad del orden público interno matrimonial especial, evitar la multiplicación de causas, y prevenir el fraude a las aseguradoras. Con posterioridad, algunas decisiones de tribunales superiores estaduales se han apartado de dicha doctrina, aceptando la procedencia del resarcimiento.
[5]Cuestión que no podríamos afirmar sin adentrarnos en el estudio del tema, el que es tratado posteriormente en los epígrafes I.4.1, I.4.2 Y  I.4.3.
[6]El “derecho a la integridad física, psíquica y moral” se encuentra reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), de 1969, art. 5, y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, de 1989, arts. 19 y 27, entre otras incorporadas a la Constitución Nacional por sus art. 40, 58.
[7]Así, Alterini y López Cabana, que sostienen el criterio afirmativo, aclaran que no es un principio absoluto “y se impone tomar en cuenta el peso relativo de los valores en juego –intereses individuales del damnificado y los intereses generales de la constitución de una familia y de su estabilidad-“, por lo que “…se exige ponderar cuidadosamente las distintas situaciones … No son indiscriminadamente identificables el caso del hijo dañado por el padre en el curso de un transporte benévolo, o el del hijo al que el padre trasmitió genéticamente su alergia a ciertos alimentos … Ni son idénticas la situación del cónyuge que es víctima de delitos penales, y la de quien recibe injurias graves en un proceso de deterioro de la relación afectiva que desquicia el matrimonio”; consideran que hay casos en los que se debería exigir un factor de atribución especial (dolo, culpa grave), y no puede desentenderse de valores como la “constitución y estabilidad de la familia”, la “solidaridad familiar”, y la “piedad filial”.Comentario citado en: Fleitas Ortiz de Rozas, A., “Responsabilidad Civil por daños y perjuicios entre cónyuges” disponible en ; www.usta.edu.co/programas/derecho/revista_inveniendi/revista/imgs/doccomicien/abel_fleitas.pdf; consultado: 12 de abril del 2007.
[8]Barbero, O., “Daños y perjuicios derivados del divorcio”, Buenos Aires, 1977, pp. 122- 180.
[9]Citado por, Fleitas Ortiz de Rozas, A., “Responsabilidad Civil por daños y perjuicios entre cónyuges”; disponible en www.usta.edu.co/programas/derecho/revista_inveniendi/revista/imgs/doccomicien/abel_fleitas.pdf; consultado: 12 de abril del 2007.
[10]Ese criterio restrictivo se expresa por la jurisprudencia Argentina en varios fallos posteriores al plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: la sala A, en 1997, resolvió que el comportamiento merecedor de la sanción por daño moral no está dada por la sola configuración de alguna causal de divorcio (en el caso se trataban de injurias y adulterio durante la separación de hecho), sino por “el obrar malicioso, de clara y excluyente inspiración nociva hacia el otro cónyuge”.
( Cámara Nacional de lo Civil, Sala A, 25.9.1997)
[11]Cámara Nacional de lo Civil, Sala J, 31.5.2000.
[12]Solari, Néstor E., “El acoso moral como causal de injurias graves en el matrimonio”, disponible en; www.eldial.com.ar/eldialexpress/tcd.asp , consultado: 26 de mayo de 2008.
[13]Cifuentes, S. “El divorcio y la responsabilidad por daño moral”, en, Derecho de Familia, 3ª edición, tomo III, p.240. disponible en; www.astrea.com.ar/files/prologs/doctrina0063.pdf; consultado: 16 de Septiembre de 2007.
[14]Voto de la Dra. Wilde, en Cámara Nacional de lo Civil, Sala J, 31.5.2000.
[15]Cámara Nacional de lo Civil, Sala II, 24.2.2000, fallo n° 50.541.
[16]RUIZ F., “Daños resarcibles en el divorcio”, Buenos Aires, 1997, entiende que habría compensación o neutralización de las culpas”. También M. de Basset sostiene la posibilidad de recíprocas indemnizaciones entre los cónyuges con culpabilidad compartida: “Otra acertada acogida del derecho a reparación de los daños ocasionados por el cónyuge culpable del divorcio”, es la obra, “Separación personal y divorcio”, de Sambrizzi, Buenos Aires, 1999 en tales casos, admite la reparación del daño material pero no del moral.
[17]Por otra parte la jurisprudencia admite la reparación del daño en el divorcio, y que en forma casi unánime ha considerado que sólo el cónyuge “inocente” tiene el eventual derecho a pedir su resarcimiento. Por lo tanto, si se declaró la culpa de ambos, o por una causal objetiva, no se abriría la posibilidad de dicho reclamo. “El derecho al resarcimiento del daño moral sólo tiene cabida cuando el divorcio ha sido decretado por culpa exclusiva de uno de los esposos, pero no es procedente cuando la ruptura del vínculo ha sido imputable a ambos” (Cámara Nacional de lo Civil, Sala J, 12.9.1997)
[18]R. Carrasco Alarcos C., “El daño derivado del divorcio y de la separación personal”, disponible en; www.aaba.org.ar/bi200p28.htm; VII Congreso Internacional de Derecho de Daños. Responsabilidad en el siglo XXI, consultado: 19 de junio del 2007.
[19]Medina G., “Daño extrapatrimonial en el derecho de familia y el proyecto de Código Civil unificado 1998”, disponible en;  http://www.gracielamedina.com/archivos/articulos/pdf/000008.pdf; consultado: 24 de abril del 2007.
[20]Citado por, Fleitas Ortiz de Rozas, A., “Responsabilidad Civil por daños y perjuicios entre cónyuges”, disponible en; www.usta.edu.co/programas/derecho/revista_inveniendi/revista/imgs/doccomicien/abel_fleitas.pdf; consultado: 12 de abril del 2007.
[21]idem.
[22]idem.
[23]Medina G., “Daño extrapatrimonial en el derecho de familia y el proyecto de Código Civil unificado 1998”, disponible en;  http://www.gracielamedina.com/archivos/articulos/pdf/000008.pdf; consultado: 24 de abril del 2007.
[24]Cfr. Artículo 8 del Código Civil cubano. Las disposiciones de este código son supletorias respecto a materias civiles u otras reguladas en leyes especiales.
[25]Disposición final primera del Código Civil cubano: Sin perjuicio del carácter supletorio de este Código, se rigen por la legislación especial las relaciones jurídicas relativas a la familia; los descubrimientos, inventos, innovaciones, racionalizaciones, creación de obras científicas, educacionales, literarias y artísticas; la caza y la pesca; los solares yermos; la vivienda urbana y rural; las cooperativas agropecuarias y todo lo concerniente al régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y demás bienes destinados a la producción agropecuarios y forestal; los buques y aeronaves; las sociedades; los servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones y bultos postales, y los que se presten en los bufetes colectivos, los seguros obligatorios, la contratación económica y cualesquiera otras relaciones que determine la ley.
[25]Cfr. Artículo 4 del Código Civil cubano. Los derechos que este Código reconoce han de ejercerse de acuerdo con su contenido social y finalidad, y no es lícito su ejercicio cuando el fin perseguido sea causar daño a otro.
[26]Cfr. Artículo 24 del Código de Familia cubano. El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.
Cfr. Artículo 25 del Código de Familia cubano. Los cónyuges deben de vivir juntos, guardarse la lealtad, la consideración y el respeto debidos y ayudarse mutuamente.
Los derechos y deberes que este Código establece para los cónyuges, subsistirán íntegramente mientras no se extinga legalmente el matrimonio, aunque por motivos justificados no mantuvieren un hogar común.
Cfr. Artículo 26 del Código de Familia cubano. Ambos cónyuges están obligados a cuidar de la familia que han creado y a cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de los hijos conforme a los principios de la moral socialista. Igualmente, en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno, deben de participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.
Cfr. Artículo 27 del Código de Familia cubano. Los cónyuges están obligados a contribuir a la satisfacción de las necesidades de la familia que han creado con su matrimonio, cada uno según sus facultades y capacidad económica. No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyere a esa subsistencia con su trabajo en el hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá contribuir por sí solo a la expresada subsistencia, sin perjuicio del deber de cooperar a dichos trabajo y cuidado.
Cfr. Artículo 28 del Código de Familia cubano. Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente cooperación y ayuda para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso de organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades se coordinen con el; cumplimiento de las obligaciones que este Código les impone.
[27]Son actos que crean, modifican o extinguen una relación jurídica sobre bienes, determinado porque el contenido de la propiedad es exclusivo de las relaciones jurídico reales. Implica hablar de negocios jurídicos que posibilitan la adquisición y consecuente pérdida para quien trasmite los bienes y con ello ejerce la posesión, el uso, disfrute y disposición, esta última particularidad del contenido de la condición domínica es exclusivo para actos de esta naturaleza. Algunos ejemplos de actos de dominio son: compraventa, permuta, préstamo, para los bienes muebles caracterizados por su género, la donación, etcétera.
[28]Cfr. Artículo 67 del Código Civil cubano. Son nulos los actos jurídicos realizados:
d)sin cumplir las formalidades establecidas con carác­ter de requisito esencial;
[29]Cfr. Artículo 75 del Código Civil cubano:
1. Si el acto nulo o anulado se hubiera ejecutado en todo o en parte, procede la restitución de lo prestado o, de no ser posible esto, el abono de su valor.
3. Si sólo una de las partes incurrió en la falta, debe devolver lo recibido a la inocente, y lo que ésta recibió o aún se le adeuda, o trasmitirá al Estado.
[30]Cfr. Artículo 169 del Código Civil cubano. La copropiedad en común surge de la comunidad matrimonial de bienes y se regula por las disposiciones del Código de Familia.
[31]Cfr. Artículo 52 del Código de Familia cubano. Se entiende, a los efectos de esta ley, que el matrimonio pierde su sentido para los cónyuges y para los hijos, y con ello también para la sociedad, cuando existen causas que hayan creado una situación objetiva en que el matrimonio haya dejado de ser o ya no pueda ser en el futuro la unión de un hombre y una mujer en que de modo adecuado se puedan ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines a los que se refieren los artículos 24 al 28, ambos inclusive.
[32]Vid Supra: epígrafe I.5.
[33]Cfr. Artículo 55 del Código de Familia cubano. El divorcio producir, entre los cónyuges, los efectos siguientes:
1) la extinción del matrimonio existente entre ellos, a partir del día en que la sentencia adquiera firmeza;
2) la separación de los bienes de los cónyuges, previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes que se lleva a efecto conforme a las reglas establecidas en la Sección Quinta del Capítulo II del Título I, de este Código;
3) la extinción del derecho de sucesión entre los cónyuges.
[34]Pérez Gallardo, L. B., “Derecho de Sucesiones”, Tomo I, Capítulo IV. Constitución del Derecho Hereditario, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p.106.
[35]Pérez Gallardo L.B., “Derecho de Sucesiones”, Tomo I, Capítulo IV. Constitución del Derecho Hereditario, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p.p 105 – 109.
[36]En España el art. 97 del Código Civil ha establecido un derecho a “pensión” o prestación compensatoria para “el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio”. Esto aparece como una institución ajena a la responsabilidad civil, a las causas del divorcio y a la culpa o inocencia de cada cónyuge, y tiene especial sentido en el perjuicio que la separación acarrea a uno de los cónyuges, en un sistema de división de roles, cuando el matrimonio hubiere optado por el régimen de separación de bienes (art. 1435 y concordantes del Código Civil español).El Código Civil alemán también permite compensar a uno de los cónyuges, independientemente de la culpa en el divorcio, por haber postergado o interrumpido su formación profesional durante el matrimonio. Se ha propuesto incorporar normas similares al derecho argentino, apareciendo como prestaciones más propias del derecho de familia que de la responsabilidad civil.

 


 

Informações Sobre os Autores

 

Amarelys Sarmientos Fonseca

 

Profesora de la Universidad Central Marta Abreus de las Villas

 

Reinerio Rodríguez Corría

 

Doctor en Ciencias Jurídicas por la Universidad de La Habana. Master en Derecho Privado por la Universidad de Valencia, España. Profesor principal de Derecho Civil Parte General y Derecho de Familia en la Facultad de Derecho de la Universidad Central “Marta Abreu” de Las Villas. Miembro de número de la Sociedad de Derecho Civil y de Familia de la Unión Nacional de Juristas de Cuba.

 


 

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