El fin resocializador de la pena. Consideraciones teóricas y desde el ordenamiento penal cubano

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Resumen: La investigación está encaminada a realizar un análisis histórico y dogmático de la sanción, su evolución, fines que se le otorgan por los diversos sectores de la doctrinal penal, haciendo énfasis en las teorías que de modo más representativo se han esgrimido en función de otorgarle un sentido, y con este una legitimación. De esta manera se abordan las teorías absolutas, relativas y mixtas, realizando nuestras consideraciones al respecto. De modo particular se ilustran los elementos esenciales del fin resocializador desde la teoría, sus aciertos y desaciertos en la actualidad, y por último, el modo en que el ordenamiento penal cubano asume los fines de la pena, en especial el referente a la reeducación de los sancionados como variante de prevención especial.

Palabras clave: Resocialización. Sanción. Teorías sobre la finalidad de la pena.

Abstract: The research is aimed at a historical and dogmatic analysis of the sanction, its evolution and purposes that are granted by various sectors of the criminal doctrine, emphasizing in the theories that , in a more representative way, have been used for giving it a meaning, and with this a legitimacy. In this research will be addressed the absolute, relative and mixed theories conducting the considerations in this regard. In a particular way are illustrated, from the theory, the essential elements of the rehabilitating purpose, its strengths and weaknesses nowadays, and finally, the way the Cuban criminal law assumes the purpose of penalty, especially regarding the rehabilitation of sanctioned as a variant of the special prevention.

Key words: Resocialisation. Punishment. Theories about punishment objectives.

Sumario: Introducción. 1. La pena. Evolución histórica y legislativa. 2. Teorías sobre la finalidad de las penas. 2.1 Teorías Absolutas (teorías de la retribución). 2.2 Teorías Absolutas (teorías de la retribución). 2.3 Teorías Mixtas (Teorías de la Unión). 3. El ideal resocializador. Algunas consideraciones teóricas al respecto. 4. El ideal resocializador en Cuba. A modo de conclusiones.

Introducción.

Constituye práctica habitual en Cuba que los magistrados, al momento de dictar sentencias condenatorias en los casos sobre los cuales disciernen, dediquen un necesario espacio, en el considerando relativo a la adecuación, a abordar lo referido a la función reeducativa de la sanción que en definitiva van a imponer. Así, en los asuntos en los que se aplican penas no privativas de libertad, el juez intenta sustentar, luego de analizado el caso y siempre que según su criterio racional lo amerite, la tesis de que la reeducación del sancionado se puede alcanzar por medio del trabajo, o simplemente sin necesidad de despojar al reo de ese precioso derecho que nos viene otorgado a los seres humanos desde nuestro nacimiento, y que no es más que el derecho a la libertad.

No obstante, cuando lo que procede es la privación de libertad efectiva, resulta harto engorroso plantear que a través de la prisión es posible la reeducación, o la resocialización, o como también algunas corrientes doctrinales nombran, la reinserción del sancionado, y observamos con frecuencia que en estos casos no siempre la motivación alegada en el fallo por nuestros fueros es precisamente la del fin reeducativo de la pena, sino solamente el resultado dañoso de carácter grave que ha cometido el agente y por el cual resulta necesario su internamiento en un establecimiento penitenciario, para que reflexione sobre su actuar, o porque no es posible mantenerlo en interacción con sus conciudadanos, entre otras cuestiones que justifican la medida reclusoria.

Sobre este tema afloran varias interrogantes: ¿acaso existen sanciones cuya imposición dificulta la resocialización del delincuente? Y por otro lado, ¿la prisión en sí desocializa más, no puede de alguna manera contribuir a reinsertar al sancionado en la sociedad de la que proviene?

Estas constituyen algunas de las cuestiones que pretendo desarrollar, al menos desde un prisma teórico, dada la connotación que desde el punto de vista social entraña una pena judicial, además del consabido efecto que provoca en el sancionado. Por ende, es un tema delicado, sobre el cual a pesar del enfoque humanista que cada vez con mayor fuerza se trata de imprimir a la sanción penal, aún presenta opiniones encontradas en cuanto a la posibilidad o no de que una sanción privativa de libertad consiga, al unísono de la reprobación que implica, una devolución al orden social a su término, de un individuo “nuevo”, rehabilitado, capaz de vivir acorde a los principios morales, sociales y jurídicos que una vez quebrantó, en resumen, resocializado.

1. La pena. Evolución histórica y legislativa.

Indiscutiblemente para afrontar un tópico tan controvertido se hace imprescindible partir de una breve ubicación histórica de la sanción, desde sus incipientes formas hasta su concepción contemporánea.

En un inicio, remontándonos a la etapa primitiva, donde no existía el Derecho Penal tal y como lo poseemos hoy de manera sistémica, el término utilizado cuando se violaba una norma social, era el de infracción, y quien lesionaba el orden establecido podía ser objeto de una pena de exclusión, que poseía dos variantes: la exclusión por muerte o por alejamiento del grupo. Esa era la reacción social ante una violación del orden establecido, respuesta netamente represiva que, aunque evolucionó después, solo lo hizo con respecto al modo de reacción, instaurándose la “venganza”, ejercida por toda la familia, o sea, la víctima y sus parientes, los que podían ocasionar al victimario y sus parientes males superiores a los causados por este, sin que para ello mediara simetría alguna entre el perjuicio causado por el victimario y el daño de respuesta de la víctima.

De modo que en esta época, aún sin la existencia del Derecho Penal, ya el grupo protegía sus normas morales de posibles infracciones, y ante cualquier hecho lesivo a las mismas reaccionaba con extrema crueldad y sin miramiento alguno a la proporcionalidad entre transgresión y reacción.

En cuanto comenzaron a elaborarse cuerpos legales ya escritos, iniciando con los llamados estados despóticos orientales, la venganza se fue restringiendo, demandándose un mayor equilibrio entre quebrantamiento y punición. De esta forma ya la humanidad asistía al nacimiento del Derecho Penal, donde el Código de Hammurabi, por ejemplo, de un total de 282 artículos contenía 101 en materia penal, promulgando la archiconocida Ley del Talión, donde su frase célebremente acuñada de “ojo por ojo y diente por diente” mostraba visos de la correspondencia referida anteriormente.

También las Leyes de Manú instauraron la inclemencia ante las transgresiones, pero la medida de castigo dependía fundamentalmente de la casta de procedencia tanto del transgresor como de la víctima. En la Biblia, lo referente a la perturbación del orden establecido implicaba, además del vejamen penal, la sumisión del infractor y a la vez pecador al castigo divino. En esta época los correctivos aplicados eran por entero corporales, recuérdense solamente las crucifixiones y lapidaciones que en el propio texto bíblico se narran, entre otras variantes. Sin embargo, el ultraje físico fue cediendo pequeños espacios al pago de sumas de dinero por parte del victimario a la persona ofendida con lo que esta última podía renunciar a ejercer la venganza.

Los romanos, por su parte, también instauraron penas como reacción a las transgresiones, relacionándolas con conceptos como el de retribución y expiación del mal causado, esto es, sufrir una condena por haber ocasionado un resultado dañoso. Durante las etapas por las que atravesó el Derecho Romano esta fue la principal variante de castigo, aunque también fue abriéndose paso el resarcimiento o pago a la víctima. Podemos percibir todo lo expuesto en las primeras sanciones que de Roma se conocen: suplicium (incuye la pena de muerte, aunque fue evolucionando lentamente hacia formas menos crueles), suplicia mediacrum (incluía, entre otras, el trabajo forzado en las minas), y la suplicia minimas (que establecía, por ejemplo, el exilio). Como se observa, existe ya una diversificación en esta época, aunque se debe acotar que en el período imperial las sanciones se tornaron particularmente crueles. Mas, creo necesario enfatizar cómo el resarcimiento económico por medio de la llamada compositio cobró un papel trascendental, por cuanto hasta nuestros días ha llegado tal principio, implícito en la responsabilidad civil derivada del delito.

En el Derecho Romano, resumiendo, se experimentó una gradual evolución de la pena, desde la exclusiva sanción de muerte, transitando por la dualidad de esta con la compositio, en la República, hasta destierro con pérdida de la ciudadanía, y las sanciones morales consistentes en el menoscabo de la reputación, la consideración pública y la integridad ciudadana, estas aplicadas solo producto de la comisión de determinados delitos.

A pesar de dicha evolución, algo queda por sentado, y es que ninguna de las variables que se implementan hasta aquí pretende otro fin que no sea el castigo a quien violenta de cualquier forma el equilibrio que debía reinar en aquellas sociedades. No había espacio en la conciencia de quienes llevaban las riendas de la aplicación de tales preceptos, para procurar que el transgresor pudiese reformarse, sino que primaba el ánimo de librar a la sociedad de conductas desajustadas, y para ello era obvio que la vía más idónea era eliminar al infractor, y si no, al menos hacerlo pagar, sufrir por lo cometido.

Las leyes católicas del Derecho Canónico desplegaron sobre la pena una gran cantidad de formulaciones, culpando en un inicio a la sociedad de la comisión de delitos por parte de los ciudadanos apegados al cristianismo, los cuales debían buscar la reconciliación con Dios por los actos ilícitos cometidos. Pero, ¿cómo debía producirse tal reaproximación? Sencillamente, por medio de una sanción que fuera capaz de agrupar en sí una serie de componentes que, por supuesto, no desechan los ya practicados, relativos a la expiación de la culpa, sino que adicionan a este el carácter vindicativo, que implica quebrantamiento físico y moral del delincuente; además, público y ejemplarizante, marcando el inicio de aquellas brutales ejecuciones en plazas públicas que solo de ser recreadas en filmes modernos nos producen tanta consternación.[1]

También se introdujeron las torturas como medio para que el reo sintiera dolor y sufrimiento extremo que le permitieran un consciente arrepentimiento y posterior reencuentro con Dios. Surge entonces la cárcel, como recinto idóneo para provocar en el sancionado todos los sufrimientos que debía afrontar para exculparse. La cárcel era capaz de reunir entonces los objetivos que con las penas se perseguían, todos relativos al castigo, a la estigmatización del sancionado, que dejaba de ostentar todo derecho inherente a su persona, para comenzar una etapa de la que pocos lograban restablecerse, si es que conservaban la vida.

Con el Iluminismo[2], experimentado en el siglo XVIII, en países como Francia, Inglaterra, Prusia y España, se procuró una humanización del derecho penal, fundamentalmente motivado por la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789. En este sentido se abogó por limitar el uso de la tortura judicial, alejándose un tanto de la concepción católica de que el delito constituía ante todo un daño a Dios, que desencadenaba toda la ira divina y la consecuente penitencia y sufrimiento en aras del efectivo arrepentimiento. En el Iluminismo el agravio a Dios es sustituido por el daño a la sociedad, en consecuencia, el fin de la pena ya no sería el de expiación del pecado, sino el de la retribución a la colectividad por el ilícito cometido. El delito divino baja entonces a la tierra, considerándose como tal cuando atacaba a otras personas o al Estado como institución.

Volviendo sobre la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, en ella se estipulaba que la ley solo puede establecer penas estrictas y evidentemente necesarias y nadie puede ser castigado salvo en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito y legalmente aplicable. Esto permitía la búsqueda de una definición legal y universal de lo permitido y lo prohibido, con la idea de fundar una legalidad de delitos y penas, tal y como Beccaria promulgaba en su obra “De los delitos y las penas”, donde criticó fuertemente el carácter cruel e inhumano de las penas, con énfasis en la pena de muerte y las torturas. Su aporte a la teoría de la sanción fue vital, por cuanto le otorgó un fin preventivo, al definir el objeto de la pena ya no en el castigo que provocase sufrimiento y aflicción al penado, sino en impedir que él u otros cometieran nuevos ilícitos, por lo que se evidencia de su aseveración el ideal preventivo general e incluso especial que hoy en día manejamos los estudiosos y aplicadores del Derecho Penal, y que por demás acogen la mayoría de las leyes penales sustantivas.[3]

Lo aportado por Beccaria contradice, sin embargo, lo expuesto por Emmanuel Kant, a pesar de ser ambos exponentes de la Escuela Clásica Penal. Este último planteaba con fuerza el carácter retributivo de la pena, buscando un equilibrio por su mal actuar, y considerando los principios morales como mandatos y no consejos de cómo debe conducirse un individuo en sociedad (Imperativo Categórico). A partir de este principio, Kant consideraba que toda inobservancia del orden socia debía ser castigada “a toda costa” y de forma equiparable al mal causado por el agente, o sea, si mataba debía ser también ejecutado, lo que retoma el principio de Talión.

Hegel transita por caminos cercanos a Kant en cuanto a su ideal retribucionista, solo que afirma que la pena es la negación del delito, y este, la negación del Derecho, manteniendo la opinión de la proporcionalidad entre delito y sanción impuesta.

El sistema filosófico del Positivismo[4] también tuvo expresiones relativas a la pena, forjándose la llamada Escuela Positiva Penal, con aspectos más avanzados en cuanto a concepciones diversas con respecto a la Escuela Clásica, la que fue quedando rezagada al evidenciarse en la práctica que sus postulados no habían influido en modo alguno en la deseada disminución de la recidiva penal. Exponentes de este movimiento abordaron el tema en cuestión, tal es el caso de Von Liszt, quien defendió la búsqueda de las causas de la criminalidad, detractó la pena estrictamente retributiva, abogando por un enfoque preventivo general y especial científico, con dualidad de metodologías, una lógica-formal y la otra totalmente empírica, destinada a estudiar al delito y la pena desde un punto de mira práctico.

Otro teórico avezado, Karl Binding, amén de ser fiel precursor de la Escuela Clásica, manifestó considerar al delito como infracción al deber de obediencia del ciudadano frente al Estado, el cual tiene el derecho de exigirla.[5] A esta etapa pertenece la antropología jurídica fundada por Cesare Lombroso, a quien no solo se le debe la teoría del delincuente nato, sino además su concepción de que lo verdaderamente importante no es el hecho de delinquir en sí, sino el estudio de las causas efectivas de tales conductas.

Sin embargo, se plantea que fue Enrico Ferri quien concretó magistralmente lo que hasta ese momento se había teorizado, provocando un viraje encaminado al estudio del “ser” por encima del “deber ser”, al individuo en sus particularidades internas y socialmente interactivas y no el mero hecho de violentar el orden jurídico, análisis criminológico que en nuestros tiempos es superficial, y en la práctica lastimosamente se revela el enfoque fáctico como preponderante a la hora de enjuiciar a cualquier ciudadano que delinque. Es evidente que Ferri comienza a valorar al delito como un fenómeno indisolublemente ligado a lo social, donde el centro del análisis no puede ser el acto ilegal propiamente dicho, sino la persona que lo comete, puesto que el delito según Ferri es el reflejo de lo torcido que anda determinado individuo.

Así, según la humanidad ha avanzado de un estadío histórico a otro, también las posiciones en cuanto a la sanción penal han diferido, y solo se han mencionado algunas consideraciones doctrinales, todas aún con sus divergencias, apuntando poco a poco hacia la humanización de las sanciones, pero ello todavía no ofrece garantías de resocialización sobre todo cuando el sancionado es recluido en un establecimiento penitenciario.

2. Teorías sobre la finalidad de las penas.

El término "Teoría de la pena" ha constituido históricamente motivo de debate. En el mismo se enfrentan tres aspectos relacionados con la sanción, estos son, su concepto, su fin y su justificación. Pero de estos sin duda el más conflictivo es el correspondiente a los fines de la pena, donde los diversos tratadistas se atrincheran en varias direcciones.

Valdría preguntarse como antesala del análisis que seguirá cuál es la finalidad real de las sanciones penales, discusión doctrinal que ha sido centro de discordia entre un gran cúmulo de teóricos del Derecho Penal. Si se hiciera un experimento sencillo y se interrogara sobre este particular a personas escogidas al azar, muchos seguramente asociarían la sanción jurídico-penal con un castigo a quienes perturban los derechos de los demás o del Estado, máxime con las enraizadas muestras de  sempiterno sentido retribucionista que generalmente, al menos la sociedad cubana, expresa ante la mayoría de las conductas ilícitas, producto de una escasa conciencia jurídica; otros, quizás expresen que por medio de las sanciones, la persona que delinque es neutralizada y pudiera escarmentar, y al mismo tiempo provocar en el resto de sus congéneres el temor a correr igual suerte y por tanto abstenerse de violentar las normas estatuidas. Sin embargo, es muy probable que no sea mayoría el criterio de que el sancionado pueda, a pesar del castigo, modificar su conducta, adquirir y fortalecer valores, retornar a la vida en libertad totalmente apto para vivir en armonía con todos sus demás integrantes. Estamos en presencia entonces de un entramado de opiniones que responden, aunque quienes las vierten lo desconozcan, a una serie de postulados teóricos por los que ha transitado la finalidad de la pena.  Necesario resulta pues traer a colación las diversas teorías que sustentan la finalidad y justificación de la aplicación de sanciones penales.

2.1 Teorías Absolutas (teorías de la retribución).

Estos postulados responden a los principios enunciados fundamentalmente por Kant y Hegel. Ya he mencionado tales concepciones, no obstante resulta producente subrayar nuevamente el hecho de que con estas teorías se manifiesta el carácter retribucionista atribuido a la pena, que justifica que el sancionado pague a la sociedad el detrimento causado al cometer el delito en forma proporcional al daño que originó, aunque nunca como medio para procurar beneficio alguno. Recordemos que entre las formulaciones de Kant y Hegel, el primero planteaba que la pena no puede jamás ser considerada simplemente como medio para realizar otro bien, sea para el propio infractor o para la sociedad civil, sino que debe serle infligida solamente por el haber cometido un crimen, y además aseveraba que la pena justa será aquella que produzca un mal sensible al acusado por el delito.

El término retribución significa pago, entonces el concepto jurídico penal de dicho término, en una perspectiva filosófica, es de justicia absoluta, y en este sentido retribución de la pena es la causación de un mal por el mal causado con el delito, es decir, la retribución es el castigo impuesto al delincuente por la comisión de un delito. De esta manera el sufrimiento impuesto al sujeto por el daño que causó con su conducta es justo.[6]

Hegel concebía a la pena como una necesidad lógica, negación del delito y afirmación del derecho, aunque dentro del marco de estas teorías absolutas su posición difiere de la de Kant. Para Hegel, la consideración del delito y de la pena como dos males sensibles es puramente superficial y esa consideración del mal en que la pena consiste y del bien que se pretende alcanzar con ella es improcedente pues no se trata ni de mal ni de bien, sino claramente de lo justo y lo injusto.

Según Torres Aguirre, estas teorías no atribuyen ninguna utilidad social a la pena, aunque poseen el mérito de desarrollar el principio de culpabilidad en cuanto a la proporción entre la magnitud de la pena y de la culpabilidad, contraponiendo así una frontera protectora del poder sancionatorio del Estado. Resulta negativo sin embargo, que estas teorías obligan a castigar acciones que en ocasiones no ameritan tal tratamiento, como tampoco da cabida a la restauración de la socialización defectuosa, elemento que decide en muchas circunstancias que un individuo transgreda la norma penal. Por último, la retribución esquemática y radical allí donde quizás se pudiera aplicar una medida que estimule la reinserción del sujeto, no puede asegurar que la desocialización se multiplique.[7]

2.2. Teorías Relativas (Teorías de la Prevención).

La ausencia de utilidad social de la pena en las teorías retribucionistas ha convertido en obsoletas a las mismas, dando paso con el positivismo a las teorías relativas, donde la pena no tiende a la retribución del hecho pasado, sino a la prevención de futuros delitos. Estas concepciones teóricas poseen dos variantes: la prevención especial y la prevención general.

La prevención especial persigue que determinada persona, en este caso el sancionado, no vuelva a cometer delito, es decir, previene la reincidencia, y tiene sus efectos en el momento de la ejecución de la pena. Se nota aquí una variación en la concepción, que parece sutil pero es sustancial, puesto que es loable que la finalidad no sea exclusivamente la de sancionar, sino que por el contrario, se intente evitar futuras transgresiones del sancionado. Por tanto, el delincuente es colocado como eje central en el complejo tratamiento al delito. Es precisamente Von Lizst quien sostiene a través de su Escuela Alemana tales axiomas, y en el Programa de Marburgo ya introduce el término “resocialización”, a través de una adecuada ejecución de la pena, siempre y cuando se tratase de un delincuente no habitual y a la vez corregible.[8]

Sin embargo, la prevención especial adolece de una escala de pena, por cuanto el fin resocializador debe ser alcanzado en las condiciones de sancionado, pudiendo retenerse al mismo por tiempo indefinido, hasta que se logre el efecto reeducativo.

Además, plantea Torres Aguirre que constituye un handicap de esta teoría preventiva el hecho de que en determinados casos no se hace necesario imponer una sanción, aportando un elemento muy interesante en cuanto a la imposibilidad de ciertos delincuentes de poder ser resocializados, y finalmente, la idea de que algunos reos que no deseen ser considerados en las acciones resocializativas, no deben ser forzados a ello, pues sería contraproducente intentar tan complicada estrategia contra el asentimiento de quien debe figurar como principal implicado.[9]

En tanto, la prevención general como teoría está orientada a evitar, por medio de la sanción, la comisión de delitos por parte de los demás miembros de la sociedad. Según Torres Aguirre esta modalidad de prevención contiene dos efectos fundamentales, dados por la intimidación en primer orden (prevención general negativa), y en segundo lugar el efecto integrado (prevención general positiva).[10] El inspirador de tal teoría fue Ludwig Feuerbach, con su principio de “coacción psicológica,”[11] que traspolado al campo de la teoría de la pena, esta implica inicialmente amenaza en el momento de la acusación por actos considerados delitos, y posteriormente, cuando la sanción se ejecuta, se pone de manifiesto ya el carácter serio de la amenaza, imprescindible en el proceso intimidatorio que se pretende con la misma. Otras vertientes doctrinales atribuyen a esta prevención el carácter de propiciar un adecuado respeto a la ley jurídica-penal.

La prevención general positiva intenta restringir el poder intimidatorio de la pena en aras de lograr una consciente observancia de la norma penal, no obstante, hasta el presente, contrario a lo que se desea, la delincuencia por lo general ha hecho caso omiso a tales advertencias, procurando solo fórmulas más efectivas para lograr la impunidad de sus actos, echando por tierra el fin de que sea la prevención general precisamente el paliativo ante un accionar ilícito que se acrecienta en lugar de disminuir. Por otro lado considero que utilizar la sanción de manera ejemplarizante no debe ser la justificación propia de su imposición, puesto que significa un retroceso histórico emplear a un ser humano para demostrar el poder del Estado ante sus ciudadanos, rasgo que se supone que ya ha quedado superado.

Ahora bien, la prevención general sí posee aspectos plausibles, relativos a la garantía de la seguridad jurídica de las personas, demuestra además que aún no es posible prescindir de la pena, la que de no aplicarse desencadenaría una mega escalada delictiva, y por último, permite al ciudadano observar claramente en la norma penal cuáles son las conductas prohibidas, y con ello, tener la posibilidad de apartarse de la comisión de estas.[12]

2.3 Teorías Mixtas (Teorías de la Unión).

Como se ha analizado hasta aquí, las teorías retribucionistas y prevencionistas defendían criterios opuestos y a la vez excluyentes entre sí. Aparece entonces una posición intermedia que defiende en primera instancia el carácter retributivo de la pena, pero con la exigencia imperativa de que al unísono cumpla un papel preventivo general y especial. Lógicamente, esta ideología conocida como teoría de la unión, tiene particular vigencia en nuestros días, tras haber superado meritoriamente el examen incompleto que de la pena realizaban las escuelas partidarias de las teorías que antecedieron aunque de manera excluyente unas de otras. Logra pues la teoría mixta analizar a la sanción penal como un todo y no de la manera inacabada con que se había hecho anteriormente.

Roxin, máximo exponente de estas teorías mixtas, aporta elementos trascendentes con relación al sentido resocializador que debe tener la sanción penal, no sin antes hacer justa alusión al hecho de que la pena que se aplique a cualquier ilícito no podrá rebasar los límites de la culpabilidad, debiéndose respetar tanto los marcos de aplicación preestablecidos en la norma jurídico-penal como la real culpabilidad que al acusado en cuestión le corresponde, de forma que además sea imparcial y equilibrada la penalidad infligida. En cuanto a la resocialización, Roxin planteó que esta debía constituir un fin de la sanción a procurarse en el momento de su ejecución.[13]

Resulta tangible el caudal polémico que arrastra este tópico, originado en lo fundamental por el carácter diametralmente opuesto de las distintas teorías mencionadas hasta aquí. Mientras la teoría de la retribución parte de la idea de que la tarea del Derecho Penal consiste en la compensación mediante la pena de la culpabilidad en la que el autor hubiera incurrido con el delito cometido, constituyendo, por tanto, un fin en sí misma, las teorías de la prevención la consideran como un mero instrumento dirigido a evitar la comisión de nuevas infracciones. Si bien, en un caso (prevención general) entienden que la amenaza que supone debe desplegar sus efectos frente a la colectividad, actuando a manera de advertencia frente a la misma; en otro (tesis de la prevención especial) estiman que lo esencial a considerar es la persona del delincuente intentando su intimidación y, sobre todo, la mejora del mismo a través de la resocialización.[14]

Considero pues que resultó un verdadero avance en el desarrollo del Derecho Penal, primero, que las teorías mixtas eliminaran el antagonismo contumaz que mantenían las dos vertientes precedentes; en segundo lugar, que en lugar de puro retribucionismo, se defendiera el elemento de la culpabilidad como preponderante al momento de decidir sobre una sanción en un hecho determinado; y por último, que se otorgase acápite especial al efecto resocializador que debe pretender la sanción penal, aspecto sobre el que volcaré mi análisis en lo sucesivo.

3. El ideal resocializador. Algunas consideraciones teóricas al respecto.

Recabaré la atención en esta sección precisamente en el ideal resocializativo propugnado por la mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos, en los que ocupa un habitual espacio la rehabilitación del sancionado, sobre todo el que extingue su penitencia en establecimiento carcelario.

En definitiva, se trata de asignar a las penas y medidas privativas de libertad una función correctiva de la personalidad del delincuente al objeto de conseguir la supresión de la peligrosidad que representa para la sociedad mediante la amenaza y, ante todo, la reforma. La pena se va a convertir en el medio de que dispone la comunidad para eliminar, o, al menos, atenuar sus potenciales fuentes de desestabilización. A ello se añade una faceta de indudable índole moral, en tanto el delincuente es considerado como alguien merecedor de ser reinsertado, mediante los mecanismos de reeducación que se ponen a su servicio.[15]

Según García Valdés, la noción resocializadora es entendida no como una reinserción del interno a una sociedad que lo rechaza o que aquel no acepta, sino como modesta posibilidad de ser capaz de llevar una vida de libertad sin delito.[16]En mi opinión esta es una definición bastante restrictiva de la resocialización, por cuanto no es posible pretender una vida sin delito prescindiendo de lo que puede ayudar a este empeño el trabajo de la sociedad toda, aún cuando en principio no acepte al delincuente, aún cuando el delincuente no acepte a la sociedad, pero la resocialización, sin la presencia del componente social, no la considero viable.

Por su parte, Daniel Acosta Muñoz define a la resocialización como el “proceso de reaprendizaje de las expectativas sociales de los roles que motivan la conducta, y esta debe darse en espacios funcionales que permitan el entrenamiento de la integración permanente a la sociedad”.[17]

Un poco más concisa resulta la conceptualización de Chimeri Sorrentino cuando plantea que resocializar significa “recuperar para la sociedad, por consiguiente, restablecer en el delincuente el respeto por las normas básicas, evitando así la comisión de nuevos delitos, en una palabra, la reincidencia.[18]En este sentido pienso que reducir la resocialización simplemente a evitar nuevos ilícitos niega la semántica propia del concepto, incluso, el fin ulterior, consistente en el reencuentro con la sociedad por parte del delincuente. Repito que la no reincidencia se dificulta si no hay interacción con la sociedad, o mejor dicho, con las personas de bien de la sociedad.

Alessandro Baratta aporta algunos elementos acerca del tema,[19] defendiendo por encima del concepto de resocialización, el de reintegración, planteando que el primero significa un ideal irrealizable por cuanto la cárcel no ofrece condiciones idóneas para su materialización, no obstante, la idea de la reintegración a la sociedad no debe abandonarse, puesto que implica un proceso de comunicación e interacción entre la cárcel y la sociedad, en el que los ciudadanos recluidos en la cárcel “se reconozcan” en la sociedad externa y la sociedad externa “se reconozca” en la cárcel, aún cuando sentencia que este no debe intentar conseguirse a través de la prisión, sino a pesar de ella, lo cual me parece acertado, y a lo que se agrega una humanización de las mismas mejorando las condiciones generales de vida existentes.

Expone además Baratta que no solo mejor cárcel sino también menos cárcel, sería opción efectiva, entrando a jugar su importante papel las sanciones alternativas, no obstante deseo rememorar una frase de Marx que enuncia que la cárcel es un mal necesario, y por otro lado, las teorías abolicionistas de la pena pierden cada vez más terreno, por lo que amén de que se apliquen con frecuencia las llamadas penas alternativas, la privación efectiva de libertad se seguirá imponiendo, y no se deben olvidar aquellos que las tendrán que cumplir, para los cuales el ideal resocializador también debe materializarse.

De modo que un concepto totalizador de lo que significa la resocialización debe encaminarse hacia el conjunto de acciones que deberán realizarse con el recluso mientras permanezca en prisión, lo cual implica un complejo proceso, persiguiendo un sistemático contacto con la sociedad, para procurar en primer lugar, que este no incurra más en conductas desajustadas, y en segundo orden, lograr a su retorno a la sociedad, o sea, su reinserción, una armonía tal que permanezca en constante motivación hacia la observancia de orden legal establecido.

Opiniones diversas expresan cuestiones relativas a la imposibilidad de que sea la cárcel el espacio idóneo para el logro del fin resocializador.[20] También se plantea que no se puede resocializar a una persona que quizás ni siquiera logró socializarse o adaptarse. Una parte de la doctrina enuncia que incluso, existen delincuentes que a pesar de haber delinquido no se consideran desocializados, tal es el caso de los responsables de cometer delitos en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas, o cualquier otro delito por imprudencia.[21] Esto es razonable, sin embargo muchos de ellos van a la prisión, se les intenta resocializar sin necesidad, y terminan desocializados.  

En otro orden, Muñoz Conde realiza un magistral análisis en cuanto a la real cuota de responsabilidad que posee la sociedad al permitir que muchos ciudadanos opten por desconocer las normas tanto jurídicas como de orden social general para iniciar la carrera delictiva. De esta forma, el autor asevera que “la primera objeción que se formula hoy contra la idea de resocialización se refiere al objeto mismo de dicha idea. Si se acepta y se da por buena la frase de Durkheim de que "la criminalidad es un elemento integrante de una sociedad sana" y se considera además que es esa misma sociedad la que produce y define la criminalidad, es lógico que se pregunte hasta qué punto tiene sentido hablar de resocialización del delincuente de una sociedad que produzca ella misma delincuencia.

Hablar de resocialización del delincuente sólo tiene sentido cuando la sociedad en la que va a integrarse el delincuente tiene un orden social y jurídico que se estime correcto.”[22] Añade que en ocasiones es la sociedad la que debiera resocializarse y no el delincuente. Desde mi punto de vista lo que no se debe es radicalizar el pensamiento, y si bien es cierto que la sociedad tiene un alto grado de responsabilidad con la delincuencia, ello no significa que el infractor, descansando en tal axioma, se pueda desentenderse de su conducta desajustada en la espera de que la sociedad sea la que se preocupe por su enmienda.

Es justo precisar que la resocialización tiene adeptos en todo el mundo, los que defienden a ultranza esta finalidad de la sanción penal, incluso sin negar la necesidad de la punición como medida de enfrentamiento al delito. En este sentido, tanto los abolicionistas como los defensores de la imposición de penas privativas de libertad, han perdido terreno, pues lo que se impone en la actualidad es una posición intermedia, caracterizada por la búsqueda de penitencias que en primer orden tomen en consideración el principio del Derecho Penal como “ultima ratio, procurando sanciones no privativas de libertad, y despenalizando algunas figuras delictivas de escasa peligrosidad social, dándole una especial preponderancia a la conciliación entre víctima y victimario, desarrollándose la justicia restaurativa, no obstante, la sanción carcelaria no puede desaparecer, constituye aún una necesidad. Sí opino que la  reclusión debe ser bien aprovechada para ampliar los horizontes culturales, sociales, personales, etc. Del recluso, para que éste, a su egreso del establecimiento penitenciario, posea las mejores condiciones posibles para vivir en libertad y alejado de la carrera criminal.

No obstante, a todo lo anteriormente expuesto se enfrentan los criterios que desestiman la resocialización carcelaria como algo posible y realizable. Quienes así lo expresan se basan, en primer orden, en el hecho de que el propio concepto pudiese estar errado desde el momento en que se concibe socializar o resocializar a alguien a una sociedad como la actual, que es la que le ha girado las espaldas y que no ha logrado en la mayoría de los casos ni siquiera una normal socialización a nivel familiar o escolar.

En segundo lugar las críticas se vuelven a las objeciones en torno a lo que puede significar la imposición más o menos encubierta de un tratamiento que no respete a los derechos fundamentales de la persona, cuestionándose el particular referido a la posibilidad o no de “tratar” a una persona en contra de su voluntad, trayendo a colación el derecho a vivir de forma diferente, a negarse a ser tratado, algo que debe ser tomado en consideración, pues puede suceder que algún recluso no desee recibir tratamiento, y este se le imponga. Puede acaecer dicho conflicto además, por ejemplo, en los denominados delincuentes de cuello blanco, los que tienen teóricamente una perfecta socialización y que por tanto no están necesitados de un tratamiento.

Una tercera gran objeción versa sobre la cárcel como el lugar donde debe llevarse a cabo la resocialización. La famosa frase de cómo educar para la libertad sin ella, tiene aún pleno sentido. Pero además, se cuestionan las condiciones de las cárceles en la actualidad, inidóneas por lo general para realizarse en ellas un tratamiento, así como la inexistencia de los medios tanto materiales como personales para ello, quedando según se ha definido frecuentemente, como una escuela de delincuencia.[23]

A pesar de la esperanza depositada en el tratamiento resocializativo carcelario, hasta el presente no se han operado tras su implementación resultados halagüeños. Elías Neuman ha determinado cuáles son sus principales dificultades, definidas primeramente por los pobres resultados obtenidos, evidenciados en la no disminución de la comisión delictiva a nivel global; por otro lado, porque se realiza en lúgubres prisiones donde el preso sigue siendo tratado como tal, afianzándose las relaciones sociales de dominación que en la prisión se manifiestan; influye también la escasa voluntad para el cumplimiento del fin resocializativo por parte de los encargados de llevarlo a vías de hecho; en otro importante orden, refiere Neuman que sobre el preso se vierten horas de tratamiento que solo funcionan como “parche” temporal, ya que al término del cumplimiento de su pena volverá a la sociedad que lo generó delincuente; por último, plantea que el éxito del tratamiento está en su aceptación, y en muchas ocasiones el recluso no desea ser tratado, sin embargo tiene que asumir en contra de su voluntad ese hecho, so pena de no poder disfrutar en un futuro de beneficios como el de la libertad condicional, puesto que un aspecto fundamental ponderado por los jueces para otorgarle tales beneficios es el relativo a su posición ante el tratamiento, por lo que al reo no le queda otra opción que aceptarlo a regañadientes.[24]

También García-Pablos de Molina ha expresado la desestimación de la resocialización en la cárcel, declarando la crisis de la denominada ideología del tratamiento. Prueba de ello son recientes investigaciones norteamericanas, escandinavas y británicas que arrojan como resultado que en orden a la reincidencia, no se obtienen mejores índices en reclusos sometidos a un tratamiento supuestamente rehabilitador que en aquéllos otros que fueron objeto de mera custodia o vigilancia. Pues no podían ser otros los resultados de un tratamiento resocializador concebido corno intervención clínica en la persona del penado durante (y a través de) la ejecución de la pena, siempre en el seno de la Administración penitenciaria, dirigida a producir una transformación cualitativa positiva, bienhechora, del infractor, unidireccional, sin participación de la sociedad y de la víctima, a modo de paréntesis irreal en la vida del infractor (incapaz de neutralizar sus carencias biográficas, sus deficitarios procesos de socialización ni los reclamos criminógenos del submundo al que aquél se incorporará una vez sufrida la pena).[25]

Quizás esta sea la causa por la que recientemente se ha pretendido acuñar el término “normalización de las prisiones” como sustituto del concepto de "resocialización". No abandona los criterios preventivos-especiales, pero evita la concepción ideológica de la resocialización. Por "normalizar" las prisiones debe entenderse todas aquellas actuaciones que ayuden a que la vida en la prisión sea lo más parecida posible al mundo exterior, partiendo del principio de que si el interno en definitiva ha de volver a la vida normal, cuanto más parecida sea la vida interna en la prisión mejor preparado estará.

De todos modos, la visión reeducativa no debe obviarse jamás, independientemente de su denominativo, y en este sentido considero oportuno traer a colación lo expresado por García-Pablos de Molina en torno a la misión de la Criminología, en función de lograr una adecuada rehabilitación del delincuente, resumidas en esclarecer cuál es el impacto real de la pena en quien la padece, sus efectos dadas las actuales condiciones de cumplimiento, no los fines y funciones ideales que se asignan a aquéllas por los teóricos o desde posiciones normativas, para lograr neutralizar dicho impacto real en aras de minimizar en la medida de lo posible la inevitable potencialidad destructiva inherente a toda privación de libertad, haciéndola digna, de acuerdo con los parámetros culturales mucho más exigentes de nuestro tiempo, para que no incapacite definitivamente al penado y haga inviable su posterior retorno a la comunidad una vez cumplido el castigo.

En otro orden, diseñar y evaluar programas de reinserción, a través de programas que permitan la efectiva incorporación del penado sin traumas a la sociedad, demoviendo obstáculos, propiciando una recíproca comunicación e interacción entre el individuo y la sociedad, pues no se trata de intervenir sólo en el primero, considerando importante el hecho de que la posible intervención no ha de terminar el día de la excarcelación, porque la propia pena prolonga sus efectos reales más allá de ésta y tampoco cabe disociar al ex-penado de su medio y entorno. Finalmente, mentalizar a la sociedad de que el crimen no es sólo un problema del sistema legal, sino de todos, para que la sociedad asuma la responsabilidad que le corresponde y se comprometa en la reinserción del ex-penado.[26]

4. El ideal resocializador en Cuba.

Una obligada observación inicial nos lleva de la mano hasta el artículo 27 del Código Penal cubano, el cual expresa que “La sanción no tiene sólo por finalidad la de reprimir por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta ante el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista, así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los propios sancionados como por otras personas.” Resulta pues, evidente nuestra afiliación a las teorías mixtas de la pena. 

Volviendo sobre la factibilidad que ofrecen las teorías de la unión, George Orwell la ha entendido como ilustración de “que la sanción constituye un instrumento adecuado para proteger los bienes jurídicos contra la delincuencia, pero a su vez, es una necesidad para la convivencia social si se llega a su análisis no solo desde el punto de vista doctrinal-semántica sino sobre todo práctico,”[27] afirmación que comparto, y digo más, en este artículo de nuestra ley penal sustantiva se está reconociendo no solamente un fin magnánimo de nuestra sanción, sino también lo que en nuestros días se erige como derecho fundamental a la reinserción social, aún cuando nuestra Ley de Leyes no hace alusión al mismo tal y como lo recogen otras constituciones actuales, aspecto que en una futura reforma debería analizarse profundamente para una inserción del fin resocializador de la sanción en el texto constitucional cubano.

No obstante, el principio enunciado en el citado artículo 27 del Código Penal cubano posee otros elementos reafirmadores dentro de la propia ley sustantiva. Tal es el caso de la presencia de sanciones subsidiarias a la privación de libertad, tales como el Trabajo Correccional Sin Internamiento, el Trabajo Correccional Con Internamiento y la Limitación de Libertad. Dichas penas procuran no recluir al sancionado en el establecimiento penitenciario sino mantenerlo durante el cumplimiento de la sanción en contacto con la vida en libertad, y de este modo evitando la posible desocialización que pudiese sufrir dentro de la prisión.

Ahora bien, en el ámbito penitenciario se han ejecutado un sinnúmero de acciones para garantizarle al sancionado el paso por la prisión sin que esta le modifique para mal sus pautas de comportamiento con proyección de futuro. Los diversos programas de estudio, trabajo, culturales, deportivos, entre otros, sin dudas representan un excelente medidor de lo que en materia de resocialización (a pesar de la cárcel) se puede llevar a vías de hecho. Por supuesto que ello no significa un sistema penitenciario exento de imperfecciones, dificultades de todo tipo.

Mucho queda por trabajar, por ejemplo, en la capacitación del personal de prisiones, en aras de que se logre trabajar intencionadamente en función del sancionado en su proceso de modificación conductual. Además, reconociendo que el proceso tiene su punto culminante fuera de los muros de la cárcel, dado que como se plantea de manera atinada, la cárcel puede lograr un buen detenido pero ello no significa indefectiblemente un buen ciudadano, consideramos que aún quedan cabos por atar en el ámbito social comunitario. Por ejemplo, la labor de los trabajadores sociales ha decaído, por tanto se debilita mucho la labor resocializadora debido a este aspecto, que por demás no es ajeno al funcionamientos no del todo adecuado por parte de otras instituciones que al egreso del sancionado de la prisión deben desplegar labores importantes en su camino a la resocialización total y efectiva. 

La figura del Fiscal que controla la legalidad en los establecimientos penitenciarios coadyuva a que dentro del mismo se cumplan las regulaciones existentes y se respeten los derechos de los reclusos. También el surgimiento del Juez de Ejecución en el año 2001, aún cuando su trabajo se desarrolla fuera de la prisión, viene a redondear en gran medida el trabajo que, como hemos afirmado, no termina en el momento de la salida de la cárcel sino que continúa de manera más ardua en los espacios socio-comunitarios en que se desenvolverá el sancionado. Otros organismos, instituciones y líderes comunitarios inciden sobre el sancionado, en el intento de borrar las huellas de la cárcel, de modo que la infraestructura de organizaciones agentes de resocialización está creada, comenzando por la cárcel como institución que no debe renunciar a los principios resocializadores aunque estos atraviesen por un período de crisis, y terminando en el ámbito comunitario a través de las organizaciones, agencias e instituciones que tienen como función reinsertar adecuadamente al ex recluso. Lo que se les exige a estas instituciones es un funcionamiento más cohesionado y sistémico, asumiendo al sancionado no como sujeto pasivo u objeto del proceso sino como un agente activo y protagonista de su propia transformación. De tal modo estaremos más cerca de materializar el fin resocializador que proclamamos.

A modo de conclusiones.

El objeto del presente estudio ha sido el análisis teórico de un peliagudo tema que presenta infinidad de aristas. En primer lugar, ciertamente la sanción penal ha transitado por diversas etapas que han estado signadas por enfoques múltiples, derivando en una evolución que a lo largo de su historia ha ido introduciendo poco a poco el ideal resocializador. Este es un elemento de elevada trascendencia política, social y jurídica. Al menos desde el punto de vista doctrinal ha quedado claro que en la actualidad la resocialización forma parte de los fines de la sanción penal moderna. Sin embargo, cuando hablamos de resocialización por medio de la prisión es difícil reconocer para muchos que esta se logre de manera efectiva. No obstante, aún acogiendo el criterio de que el medio carcelario no resulta idóneo, tampoco se puede prescindir de las prisiones, como tampoco negar radicalmente el tratamiento reeducativo, pues ello implicaría no reconocer ese fin que doctrinalmente sí tiene vigencia e innegable importancia. En tal sentido asumir el llamado trato reductor de la vulnerabilidad del recluso constituye un fin más realizable.

Esa es la razón por la cual a mi entender se debe acoger la resocialización como fin posible, pero no exclusivamente por medio de la cárcel, sino aprovechando las circunstancias que, a pesar de la reclusión, pueden apoyar la transformación del recluido, es decir, procurar que la estancia del sancionado en ese recinto sea empleada en dotar al recluso de las herramientas que le permitan encontrar un sentido a su vida acorde a las exigencias sociales de su tiempo. Igualmente la sociedad extramuros debe ser preparada, instruida en la forma en que debe acoger de vuelta a ese individuo que quizás repudió, pero que regresa a la encrucijada de la que un día partió por el camino del delito.

Debo enfatizar sobre mi criterio compartido de que en las condiciones actuales de las prisiones el cumplimiento del ideal resocializador se dificulta, por razones diversas como pueden ser el hacinamiento, la escasa preparación del personal que en ellas laboran, entre otras, pero sí resulta posible trabajar con los sancionados para que la distancia entre su celda y la sociedad disminuya, pues queda claro que mientras más contacto exista con el mundo circundante en el período de la reclusión, más posibilidades existirán de que no se sienta anacrónico o marginado.

Negar la posibilidad de resocializar no debe ser la opción a escoger actualmente. Si hacemos esto, entonces seríamos hipócritas al promulgar en nuestros ordenamientos jurídicos ese fin de la sanción penal, cuando en la práctica sencillamente lo desterramos. La experiencia de Cuba puede catalogarse de  positiva en este sentido. Contamos con un sistema penitenciario apegado a los más diversos cuerpos legales internacionales que regulan el tratamiento a los reclusos, y aunque por supuesto, este puede resultar perfectible, se han venido dado pasos agigantados dentro y fuera de la cárcel en el objetivo de controlar la delincuencia sobre la base de la recuperación social del sancionado.

 

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Notas:
 
[1] Y que de forma magistral nos describe Michel Foucault en su obra Vigilar y Castigar. Profundizar en: FOUCAULT, Michel. Vigilar y Castigar. Siglo XXI Editores Argentina S.A., primera reimpresión argentina, traducción de Aurelio Garzón del Camino. Argentina, 2002. 

[2] Teoría idealista sobre el carácter místico-religioso de la cognición. Supone que la verdad no se descubre por vía racional y lógica, discursiva, sino de manera repentina y sin conexión alguna, por la inspiración divina que viene desde lo alto.

[3] En este sentido véase: BECCARIA, Cesare. De los Delitos y las Penas. Alianza Editorial, S.A. Tercera reimpresión de la primera edición en “El Libro de Bolsillo”. Madrid, España, 1986.

[4] Corriente idealista subjetiva, ampliamente difundida, de la filosofía burguesa. Se presenta tomando como bandera la negación de la filosofía en calidad de concepción del mundo, rechazando los problemas filosóficos tradicionales (relación entre e ser y la conciencia, entre otros) como metafísicos y no sujetos a comprobación experimental. El rasgo capital de la filosofía positivista consiste en el intento de crear una metodología o “lógica de la ciencia” que esté por encima de la contraposición entre materialismo e idealismo. Se basó en la experiencia y el conocimiento empírico de los fenómenos naturales.

[5] MIR PUIG, Santiago. Introducción a las bases del Derecho Penal. Editorial Bosch, Barcelona, 1976, p. 209.

[6] Abundar sobre este tópico en: CORONA TORRES, Rubén Darío. La reintegración social, una medida preventiva especial de política criminal. Puebla, Junio de 2005.

[7] TORRES AGUIRRE, Armando. “El Fundamento de la Pena.” Revista Jurídica Justicia y Derecho. No. 6, marzo de 2006, p. 18.

[8] En tal sentido, véase: ROXIN, Claus. Derecho Penal General. Fundamentos. Editorial Civitas, Primera Edición, Tomo I, 1997.

[9] TORRES AGUIRRE, Armando. “El Fundamento”, cit. nota n. 7, p. 19.

[10] TORRES AGUIRRE, Armando. “El Fundamento”, cit. nota n. 7, p. 20.

[11] Según este principio, la pena debía significar una amenaza para todos los ciudadanos, considerando su máxima expresión precisamente en su ejecución, sin lo cual no se podría cumplimentar tal amenaza. Las personas proclives a delinquir, al observar cómo otros semejantes sufren condenas por cometer actos considerados ilícitos, desisten por temor a que les ocurra lo mismo, de iniciar carrera delictiva.

[12] Al respecto, véase: ROXIN, Claus. Derecho Penal, cit. nota n. 8, p. 91.

[13] En tal sentido el autor no niega que la ejecución de la pena propicie los fines intimidatorios y de confirmación del Derecho Penal a través de la demostración a la sociedad de lo serio de tal amenaza, provocando con ello que se cumplimenten los dos tipos de prevención señalados, sino que propugna unido a todo este entramado de finalidades, que la ejecución penal se realice mediante formas que coadyuven a una efectiva resocialización del delincuente. Ver: ROXIN, Claus. Derecho Penal, cit. nota n. 8, p. 95.

[14] Sobre este particular, véase además: ROXIN, Claus. Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Editorial Ariel, 1989. También, un excelente análisis en: MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Promociones Publicaciones Universitarias, España, 1985, p. 482.

[15] Consúltese: FERNÁNDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ, Plácido. “Las dilaciones indebidas en el proceso y su incidencia sobre la orientación de las penas hacia la reeducación y reinserción social.” Revista del Poder Judicial, nº 24. Consejo General del Poder Judicial. España. Diciembre 1991.

[16] GARCÍA VALDÉS, Carlos. Comentarios a la legislación penitenciaria., p. 29.

[17] ACOSTA MUÑOZ, Daniel. Sistema Integral de Tratamiento Progresivo Penitenciario. Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), Santa Fé de Bogotá, Colombia, 1996. p. 147. En: http://www.inpec.gov.co/portal/pls/portal/!PORTAL.wwpob_page.show?_docname=2892608.PDF [Visitado el 12/3/2012].

[18] CHIMERI SORRENTINO, Rodolfo. “La resocialización del delincuente. Asignatura pendiente.” Gaceta del Foro.  Diciembre de 1994.

[19] Al respecto, consultar: BARATTA, Alessandro. Resocialización o Control Social. Universidad de Saarlan. Traducción de Mauricio Martínez. Ponencia presentada en el Seminario "Criminología Crítica y Sistema Penal", organizado por Comisión Andina Juristas y la Comisión Episcopal de Acción Social, en Lima, del 17 al 21 de Septiembre de 1990.

[20] Opinión prácticamente generalizada por parte de los estudiosos del tema. Véanse, entre otros: ACOSTA MUÑOZ, Daniel, Sistema Integral, cit. nota n. 17; BARATTA, Alessandro. Resocialización, cit. nota n. 19; RODRÍGUEZ, María Noel y SLAPUSCIO, Beatriz. Cárceles, tratamiento penitenciario y sistema penal. Ponencia presentada al Congreso de Ciencias Penales. La Habana, 1998.

[21] Al respecto agrega Luis Román Puertas Luis, magistrado del Tribunal Supremo español, que incluso los asesinos pasionales, y otros de ocasión irrepetible, ni siquiera pudieran necesitar de la resocialización, aspecto que considero lógico, puesto que la motivación para cometer determinados delitos puede ser disímil, y en personas que sufran un fuerte influjo pasional se pueden dar las premisas para cometer delitos sobre todo violentos, sin embargo, no tienen que estar necesariamente desocializados. PUERTAS LUIS, Luis Román. Reglas generales de determinación de la pena. Consejo General del Poder Judicial. España. 1989.

[22] MUÑOZ CONDE, Francisco, “La resocialización del delincuente. Análisis y crítica de un mito”. Estudios Penales. Libro homenaje al profesor Antón Oneca. Ediciones de la Universidad de Salamanca, 1982, p. 390.

[23] Sobre este tema, profundizar en: GIMÉNEZ-SALINAS I COLOMER, Esther. Penas privativas de libertad y alternativas. Consejo General del Poder Judicial. España. 1997.

[24] NEUMAN, Elías. “La prisión como control social en el neoliberalismo.” Vigencia de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. Reforma Penal Internacional (RPI). Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD). Sociedad Cubana de Ciencias Penales. Ciudad de La Habana, marzo de 2008, pp. 10-12.

[25] Profundizar en: GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Problemas y tendencias de la moderna criminología. Consejo General del Poder Judicial. España. 1999.

[26] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Problemas, cit. nota n. 25, p. 21.

[27] ORWELL, George. La sanción de pena de muerte. En: http://www.monografias.com/trabajos35/pena-de-muerte/pena-de-muerte.html  [Visitado el 10/1/2008].


Informações Sobre o Autor

Jorge Luis Barroso González

Licenciado en Derecho. Master en Desarrollo Comunitario. Profesor de Derecho Penal. Vicedecano Docente. Facultad de Derecho Universidad Central Marta Abreu de Las Villas. Villa Clara. Cuba. Juez Suplente No Permanente del Tribunal Provincial Popular de Villa Clara


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