Una propuesta venezolana de implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional

I. Introducción


La suscripción del Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI) en la histórica fecha de 17 de julio de 1998, en la ciudad de Roma, Italia, ha supuesto un paso trascendental en el camino hacia una verdadera justicia penal internacional dirigida a evitar la impunidad de los responsables de los más graves crímenes internacionales (genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra). Venezuela fue el primer país iberoamericano en hacerse Estado Parte en el Estatuto, al ratificarlo el 7 de junio de 2000.


Como es sabido, el así llamado Estatuto de Roma ha entrado en vigor el 1º de julio de 2002, siendo instaurada formalmente en La Haya, Países Bajos, en fecha 11 de marzo de 2003, la Corte Penal Internacional. Asimismo, impera destacar que en la actualidad el número de Estados Partes ya ha alcanzado el hito de los 100 países, los que han pasado a constituirse como tales, reflejándose con ello la gran aceptación del nuevo órgano jurisdiccional internacional.


En este orden de ideas, la entrada en vigor del Estatuto y la puesta en funcionamiento de la CPI, imponen la necesidad de revisar las legislaciones internas en aras de adaptarlas a dicho instrumento jurídico y, sobre todo, teniendo a la vista la posible declaratoria de incapacidad por parte del Estado de someter a la acción de la justicia a los responsables de haber cometido los crímenes internacionales que allí se tipifican. En efecto, como se ha indicado en múltiples oportunidades, y como lo establece el propio Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional es complementaria, por lo que no sustituye en modo alguno a las jurisdicciones domésticas o internas, sobre las que tampoco tiene primacía o preferencia, por lo que lo general debiera ser la persecución, investigación y enjuiciamiento de los crímenes internacionales previstos por parte de los propios tribunales de cada Estado, debiendo advertirse, a su vez, que, al tratarse de los crímenes internacionales más graves (core crimes) sin duda los mismos deben ser considerados como conductas sobre las cuales cualquier país puede ejercer su jurisdicción en virtud del reputado principio de jurisdicción universal.


Pues bien, como quiera que la CPI está regida por el indicado principio de complementariedad, se hace necesario advertir que aquella podrá conocer de una situación determinada y ejercer entonces su jurisdicción complementaria si el Estado de que se trate no quiere o no puede hacerlo (artículo 17 del ECPI), y precisamente dentro de las posibilidades por las cuales podría válidamente sostenerse la incapacidad de los tribunales locales (además de la obvia, que estaría representada por el colapso sustancial de los órganos jurisdiccionales), el que no se disponga de instrumentos jurídicos que posibiliten la persecución y el enjuiciamiento de los responsables (carecer de base legal para actuar penalmente contra los presuntos responsables).


En cuanto a esto, hay que apuntar ante todo que los crímenes internacionales en realidad no es que requieran ser tipificados en leyes internas o domésticas para considerarse como tales en cada ordenamiento jurídico[1], siendo autónomos en ese sentido y, por ende, de aplicación directa, por lo que bastaría la ratificación, en este caso del ECPI, a efectos de considerar, también internamente, tipificados tales crímenes, pues, de lo contrario, se llegaría al absurdo de poderse alegar como defensa ante un tribunal nacional que la conducta realizada no está tipificada y, aún más, y lo que es peor, ante la propia CPI se podría promover el mismo alegato, afirmando la imposibilidad de condena porque en el Estado de que se trate esa conducta no está prohibida penalmente, y en consecuencia es una conducta permitida (según el adagio, propio de una concepción liberal, conforme al cual “todo lo que no está prohibido, está permitido”), resultado verdaderamente inadmisible; lo que también recuerda el principio de la doble incriminación que rige en materia de extradición, en virtud del cual si la conducta realizada está tipificada solamente en el Estado requirente pero no en el requerido, éste último no concederá la extradición de la persona, todo lo cual permite concluir que exigir adicionalmente la tipificación interna llevaría a la absoluta impunidad de innumerables crímenes.


En este orden de ideas, los crímenes internacionales, según aquí se entiende la cuestión, no necesitan de una tipificación en el ámbito nacional, si no quiere incurrirse en contrasentidos como los recién señalados, y porque, por una parte, las normas que han tipificado estos crímenes se constituyen como verdaderas normas de ius cogens, que no pueden ser desconocidas, ni siquiera ante la carencia de reconocimiento por los ordenamientos jurídicos domésticos, pues tienen fuerza de derecho necesario o imperativo. Por otra parte, porque, como afirma GIL GIL, si se aceptara una ineludible exigencia de tipificación interna, entonces el Derecho penal internacional “no crearía tipos aplicables directamente a los individuos, sino únicamente obligaciones para los Estados de reprimir determinadas conductas[2], con lo que se desvirtuaría absolutamente el verdadero sentido de esta disciplina jurídica.


No obstante las consideraciones anteriores, debe señalarse igualmente que el principio de legalidad comprende no sólo la descripción de la conducta a efectos de considerarla delictiva (penalmente prohibida en consecuencia), sino también la determinación de la consecuencia jurídica atribuida a dicha conducta, es decir, la pena que ha de serle impuesta a quien incurra en la misma (obsérvese que se habla sólo de pena, por cuanto el ECPI no establece medidas de seguridad, acogiendo en tal virtud un sistema monista de sanción, es decir, en el que se aplican únicamente penas).


Así, el principio de legalidad contiene diversas garantías, no solamente la denominada “garantía criminal”, conforme a la cual la conducta debe encontrarse descrita como delito en una ley penal escrita, estricta, previa y cierta; sino también, y junto a la garantía jurisdiccional y de ejecución, la llamada “garantía penal”, como exigencia de acuerdo a la cual debe encontrarse legalmente establecida igualmente la clase de pena y su posible cuantía, es decir, se trata de la prohibición de imponer una pena si ésta no se encuentra determinada en la ley tanto en lo que atañe a su naturaleza como en lo atinente a su duración[3].


En el ECPI ciertamente las penas no se encuentran determinadas, como sería deseable de acuerdo a la garantía penal inherente al principio de legalidad, en primer lugar porque no se establece qué pena ha de imponerse a cada delito, ni cualitativa ni cuantitativamente; y en segundo lugar, porque se incluyó una cláusula general en el artículo 77, conforme a la cual la CPI podrá imponer cualquiera de las penas señaladas en ese artículo, esto es, la reclusión por un número de años no excedente de 30, o la reclusión a perpetuidad; por lo que una persona que cometa alguno, cualquiera, de los crímenes competencia de la CPI, podría ser sancionado con reclusión de un año o perpetua, lo que evidencia la indeterminación que en esta materia presenta el ECPI, y que, según aquí se ha querido postular, impide la aplicación directa de los tipos penales allí contenidos en los ordenamientos nacionales, requiriéndose en consecuencia la tipificación interna de los crímenes para suplir esta falencia inadmisible en el Derecho penal, asignándose a cada crimen una clase de pena y un marco menos amplio (a diferencia del que va de 1 año hasta reclusión perpetua, cual es el establecido en el artículo 77 del ECPI).


En vista de lo anterior, se hace imperativo, pues, el impulso de procesos de implementación del Estatuto de Roma en los diversos Estados Partes, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a la ratificación del mismo y para permitir el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales internos o domésticos respecto a los crímenes internacionales tipificados y, en tal virtud, no tener que llevar a los responsables ante la CPI y su jurisdicción complementaria.


Y es que, efectivamente, la implementación del ECPI, es la que en definitiva habrá de determinar que internamente, o en otros términos, en el ámbito doméstico, pueda adelantarse la investigación y el enjuiciamiento de los más graves crímenes internacionales (core crimes), que en todos los casos es lo preferible o idóneo, lo que tiene que ver con el hecho de que la CPI es, como se indicó supra, complementaria de las jurisdicciones nacionales, por lo que de ningún modo las sustituye o reemplaza.


En este sentido, la implementación del ECPI se presenta como imperativa y con ella se hace referencia al proceso mediante el cual los Estados Partes han de “internalizar” o “nacionalizar”, por decirlo de alguna forma, sus regulaciones a efectos de poder dar cumplimiento a la obligación que ostentan de perseguir y sancionar a los responsables de haber cometido crímenes internacionales, siendo que, de lo contrario, habrá de activarse la jurisdicción complementaria de la CPI, precisamente para evitar la impunidad de los mismos.


Si se parte de esa premisa entonces se plantea inmediatamente la interrogante acerca de cómo ha de ser una tal implementación. En relación a esto, AMBOS ha puesto de relieve que pueden darse diversas modalidades de implementación, siendo algunas de ellas inaceptables o inconvenientes; así, puede aludirse en primer lugar a la no implementación, lo que no sería opción alguna; en segundo lugar, puede mencionarse la implementación limitada, consistente en introducir normas que protejan la administración de justicia de la CPI (artículo 70.4 del ECPI) así como normas procesales de cooperación con ésta. En tercer lugar, y considerándose la opción más acertada y adecuada, se encuentra la llamada implementación total o completa, la cual consiste en incorporar la normativa del ECPI al derecho interno, lo que será posible con el empleo de diversos modelos: a) el modelo de referencia (o reference model), que puede representar su aplicación directa (África del Sur), la referencia o remisión al Estatuto (Canadá, Nueva Zelanda) o la adopción literal (Bélgica); y, b) el modelo de codificación especial, que consistiría en la implementación modificada en el Código Penal o mediante una Ley especial (Alemania y Ecuador)[4].


En Venezuela se ha venido proponiendo la adopción de este último modelo, es decir, la implementación total o completa mediante la modificación del Código Penal a efectos de incorporar los tipos penales del ECPI, asignándoseles en consecuencia una pena determinada. Así, el Proyecto de Código Penal presentado por el Tribunal Supremo de Justicia a la Asamblea Nacional contiene una regulación, si bien no muy acertada y coherente, de lo que denomina “crímenes de lesa humanidad”, en los que en realidad subsume, de un modo inaceptable e incorrecto (pues los considera pertenecientes a dicha categoría), al genocidio, el terrorismo, los verdaderos crímenes de lesa humanidad, el narcotráfico, así como los crímenes de guerra.


No es éste el lugar para emprender un análisis detallado de las disposiciones que conforman el Título IV (“Crímenes de Lesa Humanidad”) del Libro Segundo del referido Proyecto, bastando decir que la consideración del genocidio y los crímenes de guerra como crímenes de lesa humanidad es inadmisible, ya que es bien sabido que se trata de crímenes internacionales autónomos; por su parte, al incluir en esta categoría de crímenes al terrorismo y el narcotráfico está ciertamente innovando respecto de la regulación del artículo 7 del ECPI, que no incluye tales conductas en el catálogo de actos constitutivos de crímenes de lesa humanidad y que aquí se consideran que no deben agregarse a dicho catálogo.


Dejando de lado en consecuencia el Proyecto en cuestión, que no obstante resulta plausible por haber mostrado al menos preocupación en lo atinente a la incorporación de los crímenes internacionales en la legislación venezolana, debe ser observado que la implementación del ECPI a través de una reforma al Código Penal, en verdad, no aparece como la vía más adecuada para lograr dicha finalidad. En efecto, jurídica y políticamente, resulta más conveniente plantear la implementación del ECPI, es decir, la incorporación de los tipos penales allí contenidos, mediante una legislación especial y separada, como se ha hecho, por ejemplo, en Alemania y como está siendo planteado en Ecuador.


Tal conveniencia deviene, en primer lugar, y desde el punto de vista jurídico, del hecho conocido de que el Derecho penal internacional se ha venido a consolidar en los últimos años como una verdadera disciplina jurídica que ostenta ciertas particularidades que han de ser tomadas en cuenta y que repercuten no sólo en materia de Derecho penal especial (esto es, en lo correspondiente a la tipificación de los crímenes internacionales, su descripción y la asignación de penas determinadas para quienes los cometan), sino que además ello sucede en materia de Derecho penal general (vale decir, en lo que respecta a ciertos principios fundamentales y, sobre todo, en cuanto a la teoría general del delito), por lo que una legislación especial serviría para regular en ambos frentes. Adicionalmente, y también desde lo jurídico, el promulgar una ley especial serviría asimismo a objeto de destacar esa importancia que ha cobrado el Derecho penal internacional.


De otra parte, y ya bajo la óptica de las consideraciones políticas, que ciertamente no han de menospreciarse, resulta igualmente preferible la vía de una ley especial por cuanto a los efectos legislativos es mucho más sencillo, y suele ser más expedito, aprobar una ley especial, que la reforma de un Código Penal, pudiendo conseguirse más fácilmente un consenso en torno a la misma.


En virtud de las consideraciones anteriores es que aquí se considera preferible implementar el ECPI justamente a través de una ley especial cuyo objeto sea única y específicamente regular la cuestión de los crímenes internacionales, legislando tanto aspectos de carácter general como propiamente especial.


II. El Anteproyecto de Ley Orgánica sobre Crímenes Internacionales


Con fundamento en las reflexiones formuladas hasta aquí es que se quiso proceder a la elaboración de un Anteproyecto de Ley Orgánica sobre Crímenes Internacionales (véase como anexo en el Apéndice de este trabajo), en virtud del cual puedan ser incorporados los tipos penales del ECPI, fijándose la clase y duración de las penas aplicables pues, como se dijo antes, el principal problema para la aplicación de aquellos estaría constituido precisamente por la indeterminación del ECPI en cuanto a esto. No obstante, y como puede observarse en el texto del Anteproyecto, se ha pretendido no sólo tipificar los crímenes del ECPI, sino además incluir un título referido a las disposiciones generales en donde se contienen importantes cuestiones propias del Derecho penal internacional que se entendió debían quedar incluidas en la ley.


Además, se han tipificado en el Anteproyecto conductas que no se encuentran previstas en el ECPI, puesto que se ha entendido la necesidad de criminalizarlas y en virtud de que al tratarse de un ley interna es perfectamente posible, legítimo y hasta deseable que se pretendan salvar algunas deficiencias o ausencias del ECPI, puesto que el mismo ciertamente las tiene, y siendo un instrumento jurídico dictado por el Poder Legislativo de un Estado en ejercicio de su soberanía puede perfectamente ampliarse la definición o el catálogo de crímenes que contiene el ECPI en aras de ofrecer una mayor protección a los bienes jurídico-penales universales, que son justamente aquellos de los que debe ocuparse el Derecho penal internacional.


De esta manera el Anteproyecto se encuentre divido en dos Títulos que suman un total de 28 artículos, por lo que, como se nota, no se quiso redactar un instrumento normativo demasiado extenso ni complejo, justamente para evitar los problemas que ello puede suponer en su interpretación y aplicación; así, el Título I hace referencia a las “Disposiciones Generales”, mientras que el Título II se ocupa “De los Crímenes Internacionales”.


Para la elaboración de esta Anteproyecto se hizo una ardua tarea de investigación, basándose particularmente, además de, como es evidente, en el ECPI y los Elementos de los Crímenes (siendo éstos esenciales para la interpretación y aplicación de los tipos penales contenidos en aquél), también en los aportes de los más reputados autores sobre la materia, la jurisprudencia penal internacional y algunos instrumentos jurídicos de Derecho internacional (tales como los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949) y de Derecho interno, nacionales y extranjeros, por ejemplo, el Código Penal Internacional de Alemania (del que, no obstante, se discrepó en diversos puntos)[5], así como el Proyecto Ecuatoriano de Ley sobre Delitos contra la Humanidad (que fuera empleado en menor medida)[6]. Ante todo, se optó por redactar un instrumento legal acorde con el estado de desarrollo actual del Derecho penal internacional, así como que fuese compatible con el Derecho venezolano y su realidad, por lo que se integra con disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal así como del Código Penal vigentes.


Es de relevancia destacar asimismo, antes de comenzar a repasar brevemente los principales aspectos del Anteproyecto, que la denominación seleccionada (“Ley Orgánica de Crímenes Internacionales”) ha sido tal por cuanto se quiso dejar expresado con ello que lo que se está tipificando en este instrumento normativo son específicamente crímenes internacionales (frente a lo que serían delitos comunes, o incluso transnacionales), lo que no es baladí, en tanto justamente muchas conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, si se les mira aislada e individualmente, o fuera de contexto, son al mismo tiempo delitos comunes (así, por ejemplo, el dar muerte a otra persona o el perpetrar su desaparición forzada pueden constituir simples delitos comunes o, en cambio, modalidades de crímenes de lesa humanidad). Lo que quiere subrayarse con esto es que las conductas tipificadas en el Anteproyecto son específicamente catalogadas como constitutivas de crímenes internacionales, bien por el contexto en que se cometan o con la intención con la que se perpetren (y es esto lo que les confiere esa particularidad ya que, de lo contrario, debe insistirse, podría tratarse simplemente de delitos comunes de los que habría de ocuparse siempre y únicamente la jurisdicción interna, nunca la CPI).


Por su parte, se ha querido conferirle el carácter de orgánica por cuanto se considera que, al ser una ley penal (que tipifica conductas y les asigna una pena), y de conformidad con el principio de legalidad, la misma debe cumplir con la exigencia de reserva legal reforzada, teniendo que tratarse no de una ley en sentido formal, de naturaleza ordinaria, sino resultando imperativo que tenga además el rango de ley orgánica[7], toda vez que según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán tener el carácter de orgánicas todas aquellas leyes que desarrollen los derechos constitucionales, teniendo que concluirse que ciertamente las leyes penales desarrollan tales derechos, específicamente, y con un valor fundamental, la libertad personal, por cuanto se amenaza la comisión de delitos precisamente con una pena privativa de libertad (o una multa que igualmente puede convertirse en privación de libertad según las normas pertinentes del Código Penal), de modo tal que resulta imperativo que sea una ley orgánica la que regule esta materia.


Aclarado lo anterior, debe indicarse en primer término que en el Título I (“Disposiciones Generales”) se optó por regular estrictamente lo que se consideró necesario y pertinente, por cuanto, en definitiva, las normas de la parte general del Código Penal vigente son aplicables igualmente en este ámbito, lo que, para evitar problemas interpretativos, se dejó expreso en un artículo dispuesto específicamente a tales fines (artículo 27).


De este modo, el artículo 1 hace mención del objeto de la ley, que no es más que regular todo lo atinente a los crímenes internacionales que son tipificados en la misma, lo que no merece mayores comentarios.


Entretanto, el artículo 2 consagra expresamente el principio de legalidad, recogido igualmente en el ECPI (artículos 22 y 23), destacándose no obstante, que la tipificación previa puede encontrarse en una ley de Derecho interno, pero también en un tratado o convención internacional, al considerarse que en efecto, los crímenes internacionales ya son tales desde el momento en que son previstos de tal forma en un instrumento internacional, aunque aún no hayan sido incorporados a la legislación interna o doméstica. Cabe agregar que en la disposición se establece este fundamental principio no sólo en cuanto a su garantía criminal (descripción de la conducta) sino también en cuanto a su garantía penal (fijación de la clase y el quantum de la pena aplicable), haciéndose alusión igualmente a la prohibición de analogía in malam partem (exigencia de ley estricta).


En el artículo 3 se quiso hacer énfasis, aún sin ser estrictamente necesario, en el respeto de los derechos y garantías fundamentales de los individuos perseguidos por la comisión de crímenes internacionales, aquellos que fueren condenados así como las víctimas, subrayando la importancia del debido proceso. Dicho énfasis tiene su razón de ser en el hecho de que cuando se trata de atrocidades como las que suponen los crímenes internacionales tipificados se pudiera estar tentado a reprimir a toda costa (y a todo costo) a los responsables de las mismas, algo que pudiera derivar en arbitrariedades y extralimitaciones en el ejercicio de la potestad punitiva, pudiéndose incluso hablar de una especie de “Derecho penal del enemigo”[8] o de un “terrorismo penal”, evidentemente inadmisible.


El artículo 4 hace referencia a la interpretación y aplicación de la ley, algo que no ha de estar en una ley, pues ello es trabajo de la dogmática. Sin embargo, se optó por incluir esta disposición para señalar expresamente como fuentes de interpretación y aplicación de la ley, la jurisprudencia de los tribunales internacionales, que ciertamente es fundamental en materia penal internacional (piénsese tan sólo en los trascendentales aportes de los tribunales para la ex-Yugoslavia y Ruanda), incluyendo por supuesto, a la Corte Penal Internacional, que seguramente dictará importantes e interesantes decisiones, así como también los estatutos de tales tribunales, los tratados y convenciones internacionales sobre la materia y las contribuciones doctrinales sobre la materia. Esto debe destacarse porque, desacertadamente, muchos operadores jurídicos en Venezuela tienen una concepción errada del principio de legalidad y entienden que la jurisprudencia y la doctrina no tienen ningún valor para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, por lo que ello se dejó bien claro en este artículo. A su vez, se incluyó también la mención a la interpretación constitucional la cual es absolutamente vinculante para todos los jueces.


Según se dijo anteriormente, aquí se considera, y así se reflejó en el artículo 5 del Anteproyecto, que los crímenes internacionales tipificados ciertamente deben quedar todos ellos sujetos al principio de jurisdicción universal, pues lo que se persigue es evitar su impunidad, permitiéndose que los tribunales de cualquier Estado puedan ejercer su jurisdicción aún sin tener un nexo jurisdiccional para ello como la territorialidad o la nacionalidad. Esta disposición se inspiró en el parágrafo 1 del Código Penal Internacional alemán, el cual establece que sus normas habrán de regir “incluso cuando el hecho fue cometido en el extranjero y no muestra ninguna relación con el territorio nacional”. A su vez, se consagró la garantía de juez natural, en virtud de la cual los presuntos responsables deberán ser juzgados en los tribunales ordinarios de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.


Los artículos 6 y 7 se incluyeron para evitar posibles malentendidos y en especial por la tendencia actual a considerar penalmente responsables a las personas jurídicas, posibilidad que se excluyó expresamente en el ECPI (artículo 25.1). Así, se establece que la responsabilidad por los crímenes tipificados es únicamente individual, que la misma no excluye la eventual responsabilidad estatal por hecho ilícito internacional o violaciones a los Derechos Humanos y que si ésta llegare a ser declarada, tampoco se excluiría por ello la responsabilidad de los individuos que incurrieren en los crímenes previstos en la ley.


Un aspecto que se consideró de fundamental importancia, y que se hacía necesario regular para poner cortapisas a problemas prácticos, fue el de la improcedencia del cargo oficial, que así quedó establecida en el artículo 8 (en concordancia con el artículo 27 del ECPI), en tanto es bien conocido que en muchas ocasiones los crímenes internacionales que se tipifican en la ley son cometidos precisamente por individuos que ocupan cargos oficiales, incluso Jefes de Estado o Ministros de gobierno, por lo que se consagra que tal hecho no es una eximente ni una atenuante de responsabilidad penal, a objeto de evitar que un eventual proceso penal pudiere politizarse y utilizarse el cargo oficial para ganar impunidad o una reducción de la pena aplicable.


En el artículo 9, al igual que se dispone en el artículo 29 del ECPI y en la Convención de las Naciones Unidas de 26 de noviembre de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad[9], se establece la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales tipificados, en aras de no dejar impunes a sus perpetradores por el mero transcurso del tiempo, lo que iría en perjuicio de la justicia que ha de exigirse ante la comisión de este tipo de atrocidades.


El artículo 10, por razones de técnica legislativa, define el término “Corte Penal Internacional”, que se utiliza en diversas oportunidades en el Anteproyecto, a objeto de que quede establecido lo que se entiende por el mismo, lo que no requiere mayor explicación.


Sin duda uno de los aspectos que ha generado mayores dificultades a distintos Estados Partes es el atinente a la prohibición constitucional de extradición de nacionales (en Venezuela, consagrada en el artículo 69 de la Constitución), que, aparentemente, colide con las disposiciones del ECPI conforme a las cuales debe entregarse a la CPI a toda persona que hubiere sido acusada de cometer los crímenes internacionales de su competencia. No obstante, obsérvese que se dice ‘aparentemente’ por cuanto el propio ECPI distingue en su artículo 102 la “entrega” de la “extradición”, refiriéndose la primera únicamente a la entrega de una persona a la CPI, y la segunda a la entrega de una persona por un Estado a otro Estado. Precisamente en el artículo 11 del Anteproyecto se recoge tal distinción y se habla en términos de “entrega” de nacionales, afirmándose la posibilidad de la misma, independientemente de la previsión del citado artículo 69 de la Constitución, que regiría únicamente en los casos de extradición, no así en los de entrega.


Por supuesto que en el Anteproyecto se ha sido cuidadoso en esta materia por lo cual se ha establecido la exigencia de respeto de ciertos derechos y garantías así como principios fundamentales, específicamente la prohibición de ser juzgado dos veces por lo mismo (non bis in ídem) y la imposibilidad de conceder la entrega ante la posible imposición a la persona objeto de la misma de una pena excedente de treinta años de reclusión, pues precisamente en Venezuela rige, con rango constitucional, la prohibición de aplicar una pena mayor a dicho término (numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En lo que atañe al aspecto adjetivo para proceder a la entrega de un nacional, o extranjero (pues la norma se hace extensiva a éstos), se optó por establecer como procedimiento aplicable el mismo que resulta procedente en los casos de extradición y que se encuentre regulado en el Código Orgánico Procesal Penal.


Una disposición de importancia en el anteproyecto es la referida a la asistencia y cooperación con la Corte (artículo 12), la cual permitirá que la República Bolivariana de Venezuela cumpla satisfactoriamente con sus obligaciones de asistir y cooperar con la Corte Penal Internacional de conformidad con las previsiones pertinentes del ECPI, estableciéndose que en todos los casos el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien recibirá las respectivas solicitudes, notificará a las autoridades competentes así como al fiscal General de la República, garantizándose así el efectivo cumplimiento de esta fundamental obligación que corresponde a todo Estado Parte en el ECPI y permitiendo el normal desarrollo de su función jurisdiccional.


Ante las potenciales arbitrariedades, que la experiencia ha evidenciado en materia de juzgamiento y castigo de crímenes internacionales, en el Anteproyecto se ha querido ser lo más garantistas posibles, al igual que sin duda lo ha sido el ECPI, y por tal motivo se ha establecido en el artículo 13 que sólo podrá ser consideradas como crímenes internacionales según la ley las conductas que sean típicas, antijurídicas y culpables conforme a las normas aplicables. Con esto, por una parte, se destaca el carácter penal de las normas que regulan esta materia, tanto en el Anteproyecto como en el ECPI, y por la otra, se consagra implícitamente una serie de causas excluyentes de responsabilidad penal, que son las encontradas en la legislación interna e internacional vigente, y que precisamente son la faz negativa de los caracteres mencionados (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad).


Se hacía preciso asimismo reiterar la norma del artículo 30 del ECPI, referida al elemento de intencionalidad o mens rea, estableciéndose en el artículo 14 del Anteproyecto que, excepto en lo que se refiere a la responsabilidad de los superiores, la tipicidad subjetiva de los crímenes internacionales tipificados habrá de ser en todo caso de naturaleza dolosa, añadiéndose, y esto se ha tomado directamente de los Elementos de los Crímenes, que la intención y conocimiento (que conforman en dolo requerido) podrán inferirse de los hechos y las circunstancias del caso concreto. Esto se agregó en el artículo citado por cuanto se entiende que ello, además de encontrarse en los Elementos de los Crímenes, ha sido afirmado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia penal internacional, como ha sido el caso del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, que ha optado por inferir la intención genocida partiendo de los hechos y el contexto en que éstos se producen, según se observa, por ejemplo, en la importante sentencia recaída en el caso Prosecutor vs. Akayesu, de fecha 2 de septiembre de 1998, en la que se expresa entre otras cosas que la intención es un factor mental que resulta difícil, o hasta imposible, de determinar, por lo que ante la ausencia de una confesión por parte del acusado, su intención puede ser inferida de un cierto número de presunciones de hecho, añadiendo que es posible deducir dicha intención genocida desde el contexto general de perpetración de los hechos (párrafo 523 de la sentencia). Este criterio ha sido reiterado en la sentencias Prosecutor vs. Musema, de fecha 27 de enero de 2000 (párrafo 166 de la sentencia), y Prosecutor vs. Bagilishema, de fecha 7 de junio de 2001 (párrafo 62 de la sentencia).


En definitiva, como se ha indicado en otra oportunidad, “el elemento intencional (o mental element) no puede verificarse sin la ayuda de lo perceptible, es decir, de lo externo ya que lo interno, que es precisamente la intención y conocimiento que haya tenido el agente, no es visible, por lo que evidentemente ha de colegirse de los hechos y las circunstancias del acto, que en definitiva son los indicadores que habrán de utilizarse para dar respuesta a la pregunta acerca de la intencionalidad con que ha actuado la persona. Para conocer lo interior hace falta el referente exterior que da luces sobre aquél, y es ese el sentido de esta previsión[10].


Dicho esto, debe pasarse a anotar que, si bien en el Código Penal venezolano, que resulta aplicable en lo no regulado en el Anteproyecto, habla en su artículo 83 de perpetradores, no menciona en ningún caso la importante figura de la autoría mediata y de la coautoría, por lo que se quiso incluir una disposición explícita en la que se estableciera que, además de los autores directos, también son responsables los autores mediatos, los coautores así como los partícipes. Esto es de fundamental importancia, especialmente en lo que respecta a la autoría mediata, ya que es ésta una forma de responsabilidad frecuente en la comisión de crímenes internacionales, especialmente en virtud de la adopción por parte de la doctrina y jurisprudencia dominante de la teoría del dominio del hecho, conforme a la cual ha de considerarse autor mediato, y no mero partícipe, a quien ostente el dominio del hecho por tener el dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder[11].


Directamente enlazado con lo anterior, el artículo 16 del Anteproyecto se refiere a la responsabilidad de los superiores, especificando que, ya sean militares o civiles, los mismos pueden ser responsabilizados penalmente, independientemente de que se encuentren responsables también a sus inferiores o subordinado (lo que es imperativo para fundamentar la autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, hablándose de la figura del “autor tras el autor”), a objeto de que no puedan excusar alegando que no realizaron de propia mano y directamente los crímenes por lo que pretende juzgárseles a título de autoría. A su vez, se indica explícitamente que los jefes y otros superiores deben cumplir con un deber de supervisión y control, algo tomado del propio ECPI por argumentación a contrario (artículo 28), así como de la Convención (IV) de La Haya de 1907 (artículo 1 del Reglamento), pudiendo hacérsele responsables en los términos del Anteproyecto incluso por su negligencia en el cumplimiento de dicho deber.


Es importante acotar asimismo que esta disposición discrepa del parágrafo 4 del Código Penal Internacional alemán, el cual se revisó al momento de redactar la misma. Y es que, en efecto, según la normativa alemana “un jefe militar o un superior civil que omita impedir a sus inferiores cometer un hecho descrito en esta Ley será castigado como autor del hecho cometido por el inferior”. Como se constata de la lectura de dicho artículo, se consagra una especie de “responsabilidad indirecta por las conductas delictivas de otros”[12], algo en realidad inaceptable en materia penal, pues, como es sabido, en ésta la responsabilidad es exclusivamente individual o personal y tan es así que la pena no puede trascender de la persona condenada (artículo 25.1 del ECPI; numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); de modo tal que una “responsabilidad indirecta” como la establecida en el Código Penal Internacional alemán quedó excluida expresamente en el Anteproyecto, sobre lo que se volverá al comentar su artículo 26.


También en la misma dirección e igualmente en vinculación directa con la responsabilidad de los superiores, se establece en el artículo 17 del Anteproyecto, último del Título I sobre “Disposiciones Generales”, que obedecer órdenes superiores no tiene validez alguna a efectos de excluir de responsabilidad penal a quien cometa un crimen internacional tipificado estando en el cumplimiento de éstas, alegato que frecuentemente han pretendido hacer valer los acusados de incurrir en estas conductas. En tal virtud, luego de negar virtualidad excluyente de responsabilidad penal a la obediencia hacia las órdenes superiores, se dispone que la única posibilidad de declarar la inculpabilidad del agente se refiere a que se incurra en un error de prohibición inevitable o se cumpla la orden bajo coacción (duress), siempre que la amenaza constitutiva de ésta lo sea sobre la vida o integridad física del coaccionado, pues sólo tal constreñimiento puede tenerse como valedero ante la comisión de atrocidades como las que implican los crímenes internacionales tipificados.


El Título II del Anteproyecto (“De los Crímenes Internacionales”), comienza con la tipificación del crimen de crímenes, el genocidio, cuya definición, al mismo tiempo, resulta la menos complicada de entre los crímenes internacionales que se tipifican. De esta forma, el artículo 18 del Anteproyecto sigue, prácticamente sin variación alguna, lo dispuesto por los artículos 6 del ECPI y 6 de los Elementos de los Crímenes, que en definitiva tienen como antecedente la definición de genocidio contenida en la Convención de Nueva York de 9 de diciembre de 1948, para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio.


Así, conforme al artículo 18 del Anteproyecto incurrirá en genocidio quien realice los actos indicados en los numerales 1 a 5 con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo étnico, nacional, racial o religioso. No se quiso incluir otro grupo distinto a los enunciados, tales como los grupos políticos, culturales o sociales, por cuanto se consideró, al igual que en las discusiones previas a la adopción del ECPI, que sólo dichos grupos cumplen con las condiciones de homogeneidad y estabilidad que permiten establecer el ataque genocida en su contra, lo que no sucede con respecto a otros grupos (particularmente, los políticos, que sin embargo si se los incluyó en el Proyecto ecuatoriano). Adicionalmente, se tuvo en cuenta para excluir a otros grupos, que lo importante en el crimen de genocidio es justamente la especificación del grupo humano cuya destrucción, total o parcial, se pretende, y no el móvil con el cual se comete, lo que de hecho le distingue de los denominados delitos xenófobos[13].


En lo que respecta a los actos que pueden ser considerados genocidas, el listado es el mismo que aparece en el artículo 6 del ECPI, la única variación que se quiso incluir expresamente se refiere a la mención explícita del aborto provocado y la esterilización forzada como paradigmas de las medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo (numeral 4), como quiera que la triste experiencia histórica ha demostrado que tales han sido prácticas recurrentes en situaciones de genocidio, específicamente de “genocidio biológico”, pues lo que con ello se pretende es evitar con un programa que no es a corto plazo o inmediato, la paulatina “desaparición” o “extinción” del grupo.


La pena aplicable a quienes incurran en el crimen de genocidio se fijó en el límite de veinticinco a treinta años de prisión, siendo que, como se indicó en su momento, la pena máxima aplicable en el país es precisamente la de treinta años. Adicionalmente, y en cuanto a la propia penalidad de este crimen, se incluyó un parágrafo único en el que se consagra la posibilidad de imponer una pena de entre seis a trece años de prisión cuando se incurra en las conductas previstas en los numerales 2 a 5 (es decir, en todas menos en la de dar muerte a uno o más miembros del grupo) de forma leve o atenuada, estableciéndose como un criterio para determinar ello la circunstancia de haber realizado en contra de un solo individuo (por ejemplo, alguien que haya lesionado durante todo el conflicto a una sola víctima del grupo objeto del genocidio).


Los crímenes de lesa humanidad aparecen tipificados en el artículo 19 del Anteproyecto, en el cual se ha seguido en líneas generales la definición actual de estos crímenes, resumida en el artículo 7 del ECPI, consagrándose que se consideraran como tales las conductas enumeradas (de forma taxativa, y no enunciativa como se hace en el ECPI) siempre que sean cometidas en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. En la disposición no se entra a definir lo que se entiende por sistemático o generalizado ni por ataque contra una población civil, por cuanto ello es algo de lo que se ha ocupado y debe ocuparse la jurisprudencia y la dogmática de Derecho penal internacional, por lo que al momento de decidir el operador de justicia evidentemente es quien debe dar contenido conforme a aquéllas a tales conceptos.


Dentro de las conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, y distanciándose diametralmente del citado Proyecto de Código Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se incluyeron ni los actos de terrorismo así como tampoco el tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas; esto por cuanto, aunque debe advertirse que tales crímenes transnacionales (como aquí se les considera) han estado en el debate sobre crímenes de lesa humanidad (tanto así que la proyección de una tribunal penal internacional se retoma en 1989 a solicitud de Trinidad y Tobago justamente para hacer frente a la problemática del narcotráfico), se entendió que debían quedar excluidos del catálogo de crímenes de lesa humanidad en tanto se trata de conductas delictivas que no alcanzan a ser claramente constitutivas de dichos crímenes y que por tal razón tampoco se incluyeron en el ECPI, particularmente porque incluso, respecto al narcotráfico, se ha puesto en tela de juicio hasta qué punto el mismo ha de ser sancionado y por qué (planteándose de hecho la cuestión dogmática de considerar excluida la imputación objetiva en virtud de la denominada imputación a la víctima, conforme a la cual es ésta, al consumir la droga, y en caso de sobredosis y muerte, quien ha causado su propia fatalidad, no así quien se la ha proporcionado[14]), con lo que se pone en evidencia lo turbio que resultaría el calificar estas conductas como verdaderos crímenes de lesa humanidad.


Asimismo, y distanciándose del ECPI, se excluyó en el Anteproyecto la mención de “otros actos inhumanos”, modalidad de los crímenes de lesa humanidad ciertamente genérica o amplia (si bien se ha restringido de diversas formas en la jurisprudencia penal internacional), para dar cumplimiento al mandato de certeza que supone el principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena sine lege certa), lo que tiene por sentido ofrecer certidumbre a los ciudadanos acerca de cuál es la conducta concreta que está siendo conminada con una pena así como para, en tal virtud, no sorprenderles con una castigo cuyo fundamento sea cualquier conducta, al tratarse de una descripción difusa o abierta de la misma. En esto, entonces, se siguió al Código Penal Internacional alemán que hizo lo propio, incluyendo en su reemplazo las lesiones graves a la integridad física o mental y la privación grave de la libertad física, comportamientos estos que sí son claramente descriptibles.


Las penas correspondientes se fijaron en un parágrafo primero, donde se asignaron diversas cuantías según la conducta de que se trate, en el entendido de que, efectivamente, se hace necesario distinguir cada caso siendo inaceptable aplicar la misma pena, por ejemplo, a quien ha matado que a quien solo ha lesionado o a quien a deportado a una persona o la ha privado de su libertad. Así, atendiéndose a la gravedad de cada modalidad de crímenes de lesa humanidad se establecieron penas que van desde los ocho a los treinta años de prisión; además, como en el artículo 18, se incluyó un parágrafo en el que se consagra la posibilidad de imponer una pena menor en caso de conductas menos graves, pero limitando ello a las lesiones y a la privación de libertad física, en vista de la inherente gravedad de las restante conductas, tomada en cuenta en la propia pena establecida para cada caso.


Los artículos 20 y 21 tipifican igualmente crímenes de lesa humanidad, sólo que se prefirió tratarlos separadamente por razones que a continuación se indican. En efecto, el artículo 20 representa lo que en materia penal se denomina un tipo agravado (y por ende, subordinado), ya que se sanciona a los crímenes sexuales a que se refiere el numeral 6 del artículo 19 con una pena mayor (de diecisiete a veintidós años de prisión), cuando fueren cometidos en perjuicio de un niño, niña o adolescente; recogiéndose además las categorías de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA), en vez de hablarse en términos de “menores de 18 años”, como quedó proscrito con la entrada en vigencia de dicha ley.


Por su parte, el artículo 21 tipifica expresa y también separadamente por su importancia y particularidades, el denominado crimen de apartheid, castigando con pena de quince a veinticinco años de prisión a quienes realicen las conductas previstas en el artículo 19 con la intención de mantener o instaurar un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo étnico o racial sobre otro, siguiéndose la definición que de este crimen hace el ECPI en el literal h del artículo 7.2, así como el Código Penal Internacional alemán, si bien cabe observar que se incluyó a los grupos étnicos, pues se entendió que no había motivos para pensar en un régimen de apartheid sólo contra grupos raciales.


El artículo 22 es una disposición especial en la que se reguló autónomamente, especialmente por la importancia que tiene, la instigación al genocidio (contenida en el literal e del artículo 25.3 del ECPI) pero además también a los crímenes de lesa humanidad, por lo que se extendió a éstos últimos. Dicha extensión o ampliación de la instigación a los crímenes de lesa humanidad tiene su razón de ser en que la realidad de los países de la región muestra que nos es más cercana la posibilidad de que se perpetren, y se instiguen, precisamente crímenes de lesa humanidad, no así el genocidio (aparentemente menos probable en nuestras comunidades), por lo que la preocupación de sancionar conductas que instiguen a la comisión de tales crímenes se hacía ineludible.


La regulación de los crímenes de guerra en el Anteproyecto es muy particular e interesante, ya que, las regulaciones existentes de los mismos, sobre todo la del artículo 8 del ECPI, resultaba ciertamente farragosa y extensa, llegándose a repetir sin necesidad conductas consideradas crímenes de guerra en caso de conflicto armado internacional y también en caso de conflicto armado interno, lo que precisamente explica la longitud de dicho artículo. Es teniendo esto presente, que en el artículo 23 del Anteproyecto se dio un tratamiento unificado a todos aquellos comportamientos que podrían calificarse como crímenes de guerra tanto en el marco de un conflicto armado internacional como en uno sin tal carácter, no limitándose esta disposición a tomar las que aparecían repetidas en tal virtud en el ECPI, sino incluyendo otros comportamientos que, para el caso de conflicto armado de índole no internacional, quedaron lamentablemente excluidos en el citado artículo 8, a pesar de la gran trascendencia y gravedad de los mismos y de su evidente posibilidad de comisión en esta clase de conflictos armados[15], que, valga también indicarlo, ha tenido en las últimas décadas mayor frecuencia que los conflictos de carácter internacional, por lo que urgía una ampliación del catálogo de conductas criminales en este tipo de casos, la que se hizo tomando en cuenta los principales instrumentos del Derecho de los conflictos armados y el Derecho internacional humanitario, particularmente los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, así como algunos instrumentos perteneciente a los que se conoce como el Derecho de La Haya, regular de la elección de los medios y métodos de hacer la guerra, así como de la conducción de las hostilidades[16].


Otra innovación importante en materia de crímenes de guerra es la inclusión de emplear armas nucleares, químicas, bacteriológicas o biológicas, así como minas antipersonal y armas láser cegadoras (numeral 21), al comprenderse la impostergable necesidad de prohibir el uso de este tipo de armas en conflictos tanto internacionales como internos, por los efectos indiscriminados y devastadores que les son inherentes, siendo, a su vez, que el estado actual de desarrollo del Derecho internacional también lo ha venido a entender de esa manera[17], por lo que ello debía hacerse tanto por razones fácticas como jurídicas, advirtiéndose, también, la inminencia del uso de este tipo de armas, hablándose en consecuencia de “bioterrorismo” en los momentos actuales[18].


Del mismo modo, y también teniendo presente los avances sobre la materia, se tipificó como crimen de guerra el ataque o represalias a los bienes culturales protegidos, lo que se hizo además en virtud de la reciente experiencia del ataque a Irak en que se destruyeron injustificada y lamentablemente bienes culturales de trascendental relevancia que ciertamente constituían incluso patrimonio cultural e histórico de la humanidad, algo obviamente intolerable. Adicionalmente, tales conductas se tipificaron para poner a tono la normativa con los tratados y convenios internacionales sobre la materia[19], que contemplan esta tipo de conductas como infracciones al Derecho internacional. Ello, a su vez, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana considera al patrimonio cultural como un verdadero bien jurídico digno de protección, por lo cual dispone en su artículo 99 que “el Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes”, por lo que debía incluso respetarse este mandato constitucional al momento de regular los crímenes de guerra.


Posteriormente, en el artículo 24, el Anteproyecto se encarga de tipificar una serie de conductas que habrán de considerarse crímenes de guerra, pero esta vez en el marco específico de un conflicto armado internacional y que tienen su origen en los Convenios de ginebra así como en el artículo 8 del ECPI, asignándoseles las penas correspondientes.


Una novedad que igualmente ha de destacarse en el texto del Anteproyecto en materia de crímenes de guerra es que se tipificaron, separadamente para destacar justamente su importancia, en el artículo 25, los crímenes de guerra contra el medio ambiente, regulación que encuentra sentido en la necesidad inaplazable de hacer frente a la realidad del uso del medio ambiente muchas veces como medio o método para hacer la guerra, e incluso como objetivo en sí mismo para causar estragos en el enemigo, ocasionándose en verdad daños sustanciales al mismo que afectan, en definitiva, a toda la humanidad en tanto se trata del entorno en que éste subsiste[20]. Es por ello que se tipificaron estas conductas lesivas del medio ambiente asignándoseles una pena de diez a quince años de prisión y, cuando ello resultare procedente, también con multa concurrente de cien a seiscientas unidades tributarias, con el objeto de resarcir económicamente los daños ocasionados, siendo éste el único crimen al que se le impone este tipo de sanción penal.


La tipificación de los crímenes de guerra contra el medio ambiente, además, resultaba imperativa en aras de respetar el Derecho internacional positivo vigente, en el que se cuenta con la importante Convención de 10 de diciembre de 1976 sobre la Prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, en que precisamente los Estados Parte se comprometen a no utilizar tales técnicas con los fines indicados que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado Parte (artículo 1).


La responsabilidad de los superiores es uno de los aspectos, como se ha resaltado ya, de mayor importancia en materia de crímenes internacionales, por lo cual se tipificó en el artículo 26 del Anteproyecto el crimen de infracción del deber de los superiores civiles y militares, en conexión directa, entonces, con lo dispuesto en el artículo 16, dejándose claro en todo momento que sólo es admisible declarar su responsabilidad directa por la omisión, dolosa o negligente, del cumplimiento del deber impuesto a los mismos de supervisión y control de sus inferiores o subordinados, cometiendo éstos los crímenes internacionales tipificados.


En efecto, como se mencionara ut supra, la responsabilidad de los superiores se desprende de un comportamiento omisivo, como lo es la falta de control adecuado sobre las fuerzas o personas subordinadas; al ser una responsabilidad por omisión, entonces, es necesario advertir que, a diferencia de la responsabilidad por acción o comisión en que también pudiera incurrir el superior en otros supuestos, no se trata ya de un caso de autoría mediata, como quiera que en las omisiones no es posible esta forma de autoría, al no existir el impulso que mueve al instrumento a cometer el crimen que se ha proyectado el hombre de atrás[21], por lo que lo que realmente se verifica es la autoría directa por la específica omisión castigada por el tipo penal, considerándose ciertamente inadmisible la idea de una responsabilidad indirecta de los superiores (como lo entendió, en cambio, el Código Penal Internacional alemán).


La responsabilidad directa de los superiores, de este modo, se verifica en virtud del incumplimiento del deber de mando o autoridad en lo que respecta al control adecuado de las fuerzas o personas subordinadas, por lo que en verdad se trata de una omisión propia, al encontrarse tal deber previsto en las normas pertinentes y haciéndose responsable al superior que incumpla con el mismo directamente, nunca “trasladándole” los crímenes cometidos por sus inferiores o subordinados.


Por su parte, en el propio artículo 26 del Anteproyecto se incluye la agravación de la pena aplicable en el caso de que el superior haya infringido su deber de supervisión y control de manera dolosa, debiendo reiterarse que el tipo principal hace referencia a una conducta culposa (negligente), lo cual constituye la única excepción a la exigencia de dolo que se establece de manera expresa en el artículo 14 del propio Anteproyecto. Esta especial agravación tiene sentido y era necesaria por cuanto, como de forma expresa se ha manifestado en la doctrina penal, en las omisiones no cabe autoría mediata, en virtud de lo cual no podría considerarse que la infracción dolosa del deber de supervisión y vigilancia de los superiores pueda acarrear su responsabilidad a título de autores mediatos de los mismos, lo que requería, en consecuencia, que se tipificara autónomamente la conducta indicada.


Luego de tipificar este conjunto de crímenes internacionales, que básicamente pertenecen a las categorías de crímenes contenidas en el ECPI (genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra), el Anteproyecto se ocupa de una importante cuestión cuya regulación devenía de la necesidad de implementación del Estatuto de Roma, el cual implícitamente, impone a los Estados Parte legislar sobre los delitos contra la administración de justicia para hacerlos extensivos a los actos realizados precisamente en perjuicio de la administración de justicia de la CPI[22].


Así, el artículo 27 cumple con dicho objetivo y, adicionalmente, incluye como innovación frente a los delitos contra la administración contemplados en el ECPI (artículo 70), el delito de prevaricación, en tanto el mismo podría perfectamente ser cometido en algún procedimiento realizado por ante la CPI conllevando la posibilidad de impunidad de de castigos injustos y vindicativos[23], lo cual no justifica su ausencia en el catálogo de tales delitos, dándole coherencia al Anteproyecto, además, con las disposiciones pertinentes del Código Penal venezolano vigente.


Finalmente, los tres últimos artículos del Anteproyecto hacen referencia, por una parte, a la remisión efectuada al Código Penal en todo lo sustantivo que no hubiere sido expresamente regulado, tomándose en cuenta las particularidades de la materia (artículo 28); y por la otra, a la entrada en vigor (artículo 29) así como la derogatoria de todas aquellas disposiciones que colidan con la ley en cuestión (artículo 30).


III. A manera de conclusión


El Anteproyecto de Ley sobre Crímenes Internacionales no pretende más que ser una modesta propuesta de implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, pretendiendo ir más allá que éste en determinados aspectos y siempre teniendo como finalidad el permitir que Venezuela, ante la eventual comisión de este tipo de crímenes, pueda ejercer su jurisdicción primaria o preferente sobre los mismos, no teniendo que acudirse directamente, por motivos de incapacidad jurídica, a la jurisdicción complementaria de la CPI para hacer penalmente responsables a quienes los hubieren cometido.


Por supuesto, hay que advertir que el Anteproyecto comentado ha sido elaborado como un esfuerzo personal que sólo puede considerarse como un esbozo de lo que pudiera en un momento dado ser el instrumento jurídico por el cual Venezuela se pusiera a tono con la obligación de implementación que supone el ser un Estado Parte del Estatuto de Roma, de forma tal que se trata de un texto sujeto a posteriores revisiones así como que ha de quedar sometido a la opinión pública y a su discusión por parte de todos los interesados y, en particular, de expertos en el área, a objeto de lograr que esta ley sea lo mejor posible en aras de aprovechar la oportunidad que representa su promulgación, no sólo para incorporar formalmente los tipos penales del ECPI sino también para pronunciarse sobre cuestiones ausentes en éste.


 


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Apéndice. Anteproyecto de Ley Orgánica sobre Crímenes Internacionales


ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA SOBRE CRÍMENES INTERNACIONALES


Redactado y presentado por Alejandro J. Rodríguez Morales


TÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular los crímenes internacionales que en ella se tipifican, cualquiera que sea su lugar de comisión o la nacionalidad de los responsables y las víctimas.


Artículo 2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Sólo se considerarán crímenes internacionales las conductas que así hayan sido previamente tipificadas por una ley de Derecho interno o un tratado o convención de Derecho internacional. Asimismo, a los responsables de crímenes internacionales sólo les serán aplicables las penas previamente establecidas mediante leyes o tratados internacionales siempre que éstos cumplan con los criterios de legalidad establecidos en la legislación interna.


La analogía sólo se aplicará en cuanto sea favorable al inculpado.


Artículo 3. RESPETO DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES. En la persecución, juzgamiento y castigo de los crímenes internacionales tipificados en esta ley se respetarán los derechos y garantías fundamentales de los presuntos responsables, de quienes fueren declarados culpables, así como de las víctimas; en particular, se velará por la salvaguarda del derecho al debido proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 4. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY. Al momento de interpretar y aplicar las normas que conforman la presente ley, los jueces podrán tomar en cuenta, sin tener carácter vinculante alguno, los aportes de la jurisprudencia sobre crímenes internacionales de los tribunales penales internacionales y, especialmente, de la Corte Penal Internacional, así como sus Estatutos; los tratados y convenios internacionales que rijan sobre la materia, y las contribuciones doctrinales existentes sobre Derecho penal internacional. La interpretación constitucional es vinculante y a ella deberán someterse todos los jueces de la República.


Artículo 5. PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL. Los crímenes internacionales tipificados en la presente ley se consideran objeto de persecución, juzgamiento y sanción independientemente de la existencia o no de un vínculo jurisdiccional con los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales queda atribuida expresamente la potestad de conocer de los mismos en cualquier caso y en todo tiempo. Los crímenes tipificados en esta ley serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria, debiendo aplicarse el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.


Artículo 6. RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL. La responsabilidad penal derivada de la comisión de los crímenes internacionales tipificados en la presente ley es de carácter individual. Sólo podrán ser declaradas responsables por crímenes internacionales las personas físicas o naturales.


Artículo 7. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. La tipificación de los crímenes internacionales efectuada en la presente ley así como su persecución y castigo no excluirán la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos así como por violaciones a los Derechos Humanos. Asimismo, el hecho de que se haga responsable al Estado bajo cualquier título no excluirá la responsabilidad penal de los individuos que hubieren perpetrado los crímenes previstos en la presente ley.


Artículo 8. IMPROCEDENCIA DEL CARGO OFICIAL. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a toda persona sin distinción alguna basada en el cargo oficial, el cual en ningún caso eximirá de responsabilidad a quien haya incurrido en alguno de los crímenes internacionales previstos en la misma, ni constituirá de por sí una circunstancia atenuante o un motivo para conceder una rebaja en la pena que resultare aplicable.


Artículo 9. IMPRESCRIPTIBILIDAD. La acción penal para perseguir los crímenes internacionales descritos en esta ley así como la ejecución de las penas impuestas en virtud de los mismos no prescriben.


Artículo 10. DEFINICIÓN. Cuando en la presente ley se haga referencia a la Corte Penal Internacional se entenderá como tal al órgano jurisdiccional con sede en La Haya, Países Bajos, creado mediante el Estatuto suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial No. 5.507 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 2000.


Artículo 11. ENTREGA DE NACIONALES. En los casos en que la Corte Penal Internacional solicitare a la República Bolivariana de Venezuela la entrega de un nacional por la comisión de un crimen internacional de su competencia, se procederá a la misma siempre que no se estén realizando actos de investigación o enjuiciamiento en su contra por parte de las autoridades nacionales competentes y en tanto se asegure el respeto de los derechos y garantías fundamentales del inculpado.


En ningún caso procederá la entrega de un nacional o un extranjero para que sea procesado por crímenes internacionales en virtud de los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por sentencia definitivamente firme, así como tampoco si se pretendiere imponerle pena de reclusión que exceda de treinta años.


El procedimiento para la entrega de un nacional por la comisión de crímenes internacionales se regirá por las previsiones del Libro Tercero, Título VI, del Código Orgánico Procesal Penal.


La presente disposición será igualmente aplicable en los casos en que la entrega solicitada lo sea respecto de un ciudadano extranjero.


ARTÍCULO 12. ASISTENCIA Y COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. El Estado venezolano cooperará y cumplirá las solicitudes de asistencia que al efecto tenga a bien realizar la Corte Penal Internacional de conformidad con lo previsto en su Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y las disposiciones aplicables de derecho interno. A tales efectos, al ser recibida la solicitud de asistencia o cooperación, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará en un plazo no mayor de treinta días a la autoridad competente según los casos y al Fiscal General de la República, quien velará por el cumplimiento de la Constitución y las leyes en todo acto de asistencia o cooperación.


Artículo 13. CRÍMENES INTERNACIONALES. Para que una conducta sea calificada como un crimen internacional deberá ser típica, antijurídica y culpable de conformidad con las disposiciones legales que le sean aplicables.


Artículo 14. ELEMENTO DE INTENCIONALIDAD. Salvo lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley, quien cometa un crimen internacional de los aquí tipificados será penalmente responsable únicamente si actúa con intención y conocimiento de los elementos materiales constitutivos del crimen de que se trate. La existencia de la intención y el conocimiento podrán inferirse de los hechos y las circunstancias del caso concreto.


Artículo 15. FORMAS DE RESPONSABILIDAD. Podrán ser declarados penalmente responsables por los crímenes internacionales descritos en esta ley, además de los autores inmediatos o directos, también los autores mediatos o indirectos, los coautores así como los partícipes que hayan intervenido en la perpetración de los crímenes internacionales previstos en la presente ley.


Artículo 16. RESPONSABILIDAD DE LOS SUPERIORES. Los jefes y otros superiores, tanto militares como civiles, podrán ser considerados penalmente responsables en los términos de la presente ley, como autores inmediatos o mediatos de los crímenes internacionales tipificados, sin que obste para ello el hecho de encontrarse responsables a sus inferiores, subordinados, fuerzas bajo su mando o su autoridad y control. Los jefes y superiores, civiles y militares, están en el deber de supervisar y controlar las actividades de sus inferiores o subordinados a objeto de prevenir o reprimir la comisión de crímenes internacionales por parte de éstos. La infracción de este deber, aún por negligencia del superior, será castigada en los términos previstos en la presente ley.


Artículo 17. ÓRDENES SUPERIORES. Quien cometa alguno de los crímenes internacionales previstos en esta ley siguiendo órdenes superiores no será eximido de responsabilidad penal por ese hecho, a menos que, de forma concurrente:


1.      Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o superior de que se trate;


2.      No tuviera conocimiento de la antijuricidad de la orden e incurriese en tal virtud en un error de prohibición inevitable;


3.      La orden no fuera manifiesta o evidentemente ilícita.


Según los casos, una persona podrá ser considerada inculpable y excluirse su responsabilidad penal, si al momento de dar cumplimiento a una orden superior hubiere sido coaccionado a ello, siempre que la amenaza constitutiva de dicha coacción sea la muerte o las lesiones corporales graves del coaccionado.


TÍTULO II


DE LOS CRÍMENES INTERNACIONALES


Artículo 18. GENOCIDIO. Será castigado con pena de veinticinco a treinta años de prisión quien, con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo étnico, nacional, racial o religioso como tal, incurra en alguna de las conductas siguientes:


1.      Mate a uno o más miembros del grupo;


2.      Lesione gravemente la integridad física o mental de uno o más miembros del grupo;


3.      Someta a uno o más miembros del grupo a condiciones de existencia tales que puedan acarrear la destrucción física total o parcial de dicho grupo;


4.      Imponga medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, incluyendo el aborto provocado y las esterilizaciones forzadas; o


5.      Traslade por la fuerza a uno o más niños del grupo a otro grupo.


Parágrafo Único: Quienes incurran en las conductas previstas en los numerales 2 a 5 de este artículo en forma menos grave o atenuada, serán sancionados con pena de seis a trece años de prisión. Se considerará como circunstancia de menor gravedad del hecho en tales casos su comisión en perjuicio de un solo individuo.


Artículo 19. CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. Serán castigados con las penas indicadas en el parágrafo primero del presente artículo quienes, en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque, incurran en alguna de las conductas siguiente:


1.      Maten a una o más personas;


2.      Con el objeto de destruir parte de una población, impongan a ésta condiciones de vida capaces de ocasionar su exterminio, tales como la privación de acceso a alimentos o medicinas;


3.      Ejerzan el tráfico de personas, especialmente mujeres y niños, o de algún otro modo sometan a esclavitud a una o más personas;


4.      Deporten o trasladen forzosamente a una o más personas que se encuentren legalmente en el territorio del que se les expulsen en violación de las reglas generales del Derecho internacional;


5.      Torturen a una persona que se encuentre bajo su custodia o de cualquier otro modo bajo su control, causándole dolor o daños físicos o mentales graves que no sean los inherentes a las sanciones permitidas por la legislación vigente;


6.      Perpetren el delito de violación en contra de otra persona, la coaccionen a la prostitución, la priven de su capacidad de reproducción, embaracen forzadamente a una mujer o realicen cualquier acto de violencia sexual de gravedad semejante;


7.      Con móviles políticos, raciales, nacionales, étnicos, religiosos, de género u otros motivos reconocidos universalmente como discriminatorios, priven intencional y gravemente a un grupo determinado de sus derechos fundamentales en contravención del Derecho internacional;


8.      Perpetren la desaparición forzada de una o más personas, aprehendiéndolas, deteniéndolas o secuestrándolas ilegítimamente por orden de agentes del Estado o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa o informar sobre tal privación de libertad o sobre la suerte y paradero de la persona detenida;


9.      Lesionen gravemente la integridad física o mental de una o más personas;


10. Priven gravemente a una o más personas de su libertad física en contravención de las normas generales del Derecho internacional.


Parágrafo Primero: A quienes incurrieren en las conductas previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo se les sancionará con pena de veinte a treinta años de prisión; a quienes incurrieren en las conductas previstas en los numerales 3 a 6 de este artículo se les sancionará con pena de doce a dieciocho años de prisión; a quienes incurrieren en la conducta prevista en el numeral 7 de este artículo se les sancionará con pena de diez a dieciséis años de prisión; a quienes incurrieren en la conducta prevista en el numeral 8 de este artículo se les sancionará con una pena de quince a veinticinco años de prisión; a quienes incurrieren en las conductas previstas en los numerales 9 y 10 de este artículo se les sancionará con pena de ocho a doce años de prisión.


Parágrafo Segundo: Quienes incurran en las conductas previstas en los numerales 9 y 10 de este artículo en forma menos grave o atenuada, serán sancionados con pena de cinco a doce años de prisión. Se considerará como circunstancia de menor gravedad del hecho en tales casos su comisión en perjuicio de un solo individuo.


Artículo 20. CRÍMENES SEXUALES PERPETRADOS CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El que realice las conductas previstas en el numeral 6 del artículo anterior en perjuicio de un niño, niña o adolescente, será castigado con la pena de diecisiete a veintidós años de prisión.


Artículo 21. CRIMEN DE APARTHEID. Quienes perpetren los crímenes de lesa humanidad previstos en los numerales 1 al 10 del artículo 19 de la presente ley con la intención de mantener o instaurar un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo étnico o racial sobre otro serán castigados con pena de quince a veinticinco años de prisión.


Artículo 22. INSTIGACIÓN PÚBLICA Y DIRECTA AL GENOCIDIO Y LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. A quienes instigaren pública y directamente la comisión del crimen de genocidio o de los crímenes de lesa humanidad previstos en los artículos 18 a 21 de la presente ley, se les sancionará con pena de seis a doce años de prisión.


Artículo 23. CRÍMENES DE GUERRA EN CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES E INTERNOS. Serán castigados de conformidad con el parágrafo segundo del presente artículo, quienes, en el contexto de un conflicto armado, tanto de carácter internacional como de carácter interno o que no sea de índole internacional, realicen las siguientes conductas, cuando sean cometidas como parte de un plan o política, o como parte de su comisión a gran escala:


1.      Matar intencionalmente a una o más personas protegidas;


2.      Matar o herir a traición a un combatiente enemigo, aunque no haya depuesto las armas o quedado fuera de combate;


3.      Emplear personas como escudos humanos;


4.      Lesionar gravemente la integridad física o mental de una o más personas protegidas;


5.      Torturar o someter a tratos crueles, inhumanos o degradantes, que vulneren o vejen a una o más personas protegidas;


6.      Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier índole que no estén justificados en virtud de un tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;


7.      Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo o esterilización forzados así como cualquier otra forma grave de violencia sexual contra una o más personas protegidas, en particular, utilizar niños, niñas u adolescentes como recompensa sexual para quienes participan en las hostilidades;


8.      Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;


9.      Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupe a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;


10. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el Derecho internacional;


11. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados;


12. Reclutar o alistar a niños, niñas u adolescentes en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;


13. Declarar que no se dará cuartel;


14. Tomar rehenes;


15. Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;


16. Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de guerra lo hagan imperativo;


17. Desconocer o negar ante los órganos jurisdiccionales los derechos y garantías judiciales fundamentales reconocidos por el Derecho internacional e interno para la consecución de un debido proceso;


18. Trasladar o desplazar a la población civil en virtud del conflicto armado, salvo que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;


19. Atacar o hacer objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes culturales o lugares de culto claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección en la legislación interna o internacional, salvo que dichos bienes estén situados en las proximidades inmediatas de objetivos militares o fueren empleados en apoyo de las actividades bélicas de la otra parte;


20. Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluidos el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro al lugar donde se encuentre esa porción de la población civil, de conformidad con los Convenios de Ginebra;


21. Emplear veneno o armas envenenadas; gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivos análogo; balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubran totalmente la parte interior o que tengan incisiones; armas nucleares, químicas, bacteriológicas, toxínicas o biológicas, así como minas antipersonal y armas láser cegadoras;


22. Utilizar armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o tengan efectos indiscriminados en violación del Derecho internacional humanitario y los convenios y tratados internacionales sobre la materia.


Parágrafo Primero: Se entenderá por personas protegidas a los efectos de esta ley a todas aquellas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o cualquier otra causa.


Parágrafo Segundo: A quienes incurrieren en las conductas previstas en los numerales 1 a 3 de este artículo se les sancionará con pena de veinte a veintiocho años de prisión; a quienes incurrieren en las conductas previstas en los numerales 2 a 6 de este artículo se les sancionará con pena de ocho a quince años de prisión; a quienes incurrieren en las conductas previstas en el numeral 7 de este artículo se les sancionará con pena de doce a dieciocho años de prisión; a quienes incurrieren en las conductas previstas en los numerales 8 a 19 de este artículo se les sancionará con una pena de diez a veinte años de prisión; a quienes incurrieren en las conductas previstas en el numeral 20 de este artículo se les sancionará con pena de seis a diez años de prisión; a quienes incurrieren en las conductas previstas en los numerales 21 y 22 de este artículo se les sancionará con una pena de catorce a veinte años de prisión.


Parágrafo Tercero: Quienes incurran en las conductas previstas en los numerales 4 a 20 de este artículo en forma leve o atenuada, serán sancionados con pena de cinco a doce años de prisión. Se considerará como circunstancia de menor gravedad del hecho en tales casos su comisión en perjuicio de un solo individuo.


Artículo 24. CRÍMENES DE GUERRA EN CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES. Serán castigados de conformidad con el parágrafo primero del presente artículo, quienes, en el contexto específico de un conflicto armado de índole internacional, realicen las siguientes conductas, cuando sean cometidas como parte de un plan o política, o como parte de su comisión a gran escala:


1.      Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;


2.      Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;


3.      Obligar a un prisionero de guerra, otra persona protegida o a un nacional de la parte enemiga, a participar en operaciones bélicas en contra de ésta, o a prestar servicios en las fuerzas de una parte que le es adversaria;


4.      Demorar injustificadamente la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles;


5.      Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;


6.      Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, valiéndose de ello para causar la muerte o lesiones graves.


Parágrafo Primero: A quienes incurrieren en las conductas previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo se les sancionará con pena de diez a veinte años de prisión; a quienes incurrieren en las conductas previstas en los numerales 3 a 6 de este artículo se les sancionará con pena de siete a quince años de prisión.


Parágrafo Segundo: Quienes incurran en las conductas previstas en el presente artículo en forma leve o atenuada, serán sancionados con pena de cuatro a diez años de prisión. Se considerará como circunstancia de menor gravedad del hecho en tales casos su comisión en perjuicio de un solo individuo.


Artículo 25. CRÍMENES DE GUERRA CONTRA EL MEDIO AMBIENTE. Quienes deliberadamente, en el marco de un conflicto armado, tanto de carácter internacional como de carácter interno o que no sea de índole internacional, teniendo como contexto la comisión a gran escala o como parte de un plan o política de los crímenes previstos en los artículos 23 y 24 de esta ley, causaren daños graves, masivos y sustanciales al medio ambiente como objetivo, medio o método de hacer la guerra contra la parte enemiga, serán castigados con pena de diez a quince años de prisión y, según los casos, también con multa de cien a seiscientas unidades tributarias.


Artículo 26. INFRACCIÓN DEL DEBER DE LOS SUPERIORES CIVILES Y MILITARES. Los jefes y otros superiores, civiles y militares, cuyas fuerzas o subordinados bajo su mando o su autoridad y control efectivo hubieren incurrido en los crímenes internacionales previstos en esta ley, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre los mismos, teniendo conocimiento, o debiendo haberlo tenido en razón de la información a su disposición y que hubiese ignorado deliberadamente, y no habiendo adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o, cuando esto no hubiere sido posible, para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento, serán castigados con pena de dos a seis años de prisión.


A quienes incurrieren en el crimen tipificado en el presente artículo actuando de manera dolosa se les sancionará con la misma pena aumentada de una cuarta parte a la mitad.


Artículo 27. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Serán castigados con las penas indicadas en el parágrafo único del presente artículo quienes, en el marco de una investigación o procedimiento realizado por ante la Corte Penal Internacional, incurran en las siguientes conductas:


1.      El abogado, mandatario, defensor o fiscal, perjudique por colusión con la parte contraria o por cualquier medio fraudulento, los intereses que representa en la investigación o procedimiento, o que en un mismo procedimiento sirva al propio tiempo a partes de intereses opuesto, incurriere en actos de prevaricación;


2.      Dar falso testimonio en el curso de una investigación o un procedimiento, excepto cuando la declaración sea contra sí mismo;


3.      Falsificar pruebas o presentar pruebas a sabiendas de que son falsas; así como destruir pruebas existentes, alterarlas o interferir en su presentación o evacuación;


4.      Obstruir el cumplimiento de sus funciones u ocasionar su indebido cumplimiento a un funcionario de la Corte Penal Internacional, así como intimidarlo, coaccionarlo o corromperlo con los mismos fines;


5.      Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o deposición, o interferir en ellos, o tomar represalias contra un testigo por su declaración;


6.      Tomar represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional en razón de las funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y


7.      Siendo funcionario de la Corte Penal Internacional y en relación con el ejercicio de sus funciones oficiales, solicitar o aceptar un soborno.


Parágrafo Único: A quienes incurrieren en las conductas previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo se les sancionará con pena de uno a tres años de prisión; a quienes incurrieren en la conductas previstas en los numerales 3 a 6 de este artículo se les sancionará con pena de siete meses a dos años de prisión; a quienes incurrieren en la conducta prevista en el numeral 7 de este artículo se les sancionará con pena de dos a cinco años de prisión.


Artículo 28. REMISIÓN. En todo lo no previsto se aplicarán las disposiciones del Código Penal, en cuanto no colidan con esta ley, y con sujeción a la especialidad de la misma.


Artículo 29. ENTRADA EN VIGOR. La presente ley entrará en vigencia desde el mismo momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


ARTÍCULO 30. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Se deroga cualquier disposición que colida con la presente ley.





[1] En cuanto a esto y lo sucesivo, se retoma lo dicho en RODRÍGUEZ MORALES, Alejandro J. La Corte Penal Internacional. Complementariedad y competencia. Págs. 89 y siguientes. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela. 2005.




[2] GIL GIL, Alicia. Derecho penal internacional. Especial consideración del delito de genocidio. Pág. 56. Editorial Tecnos. Madrid, España. 1999.




[3] ROXIN, Claus. Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura del delito. Pág. 138. Editorial Civitas. Madrid, España. 1997; QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Manual de Derecho penal. Parte general. Pág. 72. Editorial Aranzadi. Navarra, España. 2000.




[4] AMBOS, Kai. Implementación del Estatuto de Roma en la legislación nacional. En AMBOS y MALARINO, Kai y Ezequiel (editores). Persecución penal nacional de crímenes internacionales en América Latina y España. Pág. 31. Konrad Adenauer Stiftung. Montevideo, Uruguay. 2003.




[5] Dicho instrumento aparece publicado en www.iuscrim.mpg.de/forsch/legaltext/vstgblspan.pdf




[6] Y que se encuentra en www.iccnow.org/espanol/ecuador/ECU_Impl.pdf




[7] Se ha sostenido esto, con citas doctrinales de MUÑOZ CONDE y BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, en RODRÍGUEZ MORALES, Alejandro J. Síntesis de Derecho Penal. Parte General. Pág. 68. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2006.




[8] Sobre esta noción en la discusión actual, consúltese a JAKOBS y CANCIO MELIÁ, Günther y Manuel. Derecho penal del enemigo. Editorial Civitas. Madrid, España. 2003; así como, específicamente en el ámbito del Derecho penal internacional, a AMBOS, Kai. La parte general del Derecho penal internacional. Bases para una elaboración dogmática. Págs. 56 y siguientes. Fundación Konrad Adenauer / Editorial Temis. Montevideo, Uruguay. 2005.




[9] El texto de esta Convención puede leerse en ORIHUELA CALATAYUD, Esperanza. Derecho Internacional Humanitario. Tratados internacionales y otros textos. Págs. 376-379. McGraw-Hill. Madrid, España. 1998.




[10] RODRÍGUEZ MORALES, Alejandro J. La Corte Penal Internacional. Complementariedad y competencia. Op. cit., pág. 180.




[11] Sobre esta noción, que fuera utilizada en el juicio contra Eichmann en Israel, así como en la decisión contra los Comandantes de las Juntas Militares en Argentina, cfr. ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en Derecho penal. Editorial Marcial Pons. Madrid, España. 1998. Monográfica y específicamente, AMBOS, Kai. Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder. Universidad Externado de Colombia. Santa Fe de Bogotá, Colombia. 1998.




[12] Incluso lo entiende así el propio AMBOS, Kai. La responsabilidad del superior en el derecho penal internacional. En AMBOS, Kai (Coordinador). La nueva justicia penal supranacional. Desarrollos post-Roma. Pág. 159. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 2002.




[13] RODRÍGUEZ MORALES, Alejandro J. La Corte Penal Internacional. Complementariedad y competencia. Op. cit., pág. 134. Incluso, en el proyecto ecuatoriano, el genocidio pierde esa frontera con los delitos xenófobos, en tanto se habla de que la destrucción del grupo perseguida lo ha de ser por su condición (además de nacional, étnica, racial y religiosa), política, de género, de orientación sexual, de edad, de salud o de conciencia.




[14] Sobre esto, RODRÍGUEZ MORALES, Alejandro J. El tipo objetivo y su imputación jurídico-penal. Págs. 115 y siguientes. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela. 2005.




[15] Críticas ante la ausencia de supuestos relevantes en caso de conflicto armado interno, LIROLA DELGADO y MARTÍN MARTÍNEZ, Isabel y Magdalena M. La Corte Penal Internacional. Justicia versus Impunidad. Pág. 129. Editorial Ariel. Barcelona, España. 2001.




[16] Acerca de la distinción entre el Derecho de Ginebra y el Derecho de La Haya, HERNÁNDEZ HOYOS, Diana. Derecho internacional humanitario. Pág. 71. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Santa Fe de Bogotá, Colombia. 2000.




[17] Convención de 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción; Convención de 18 de septiembre de 1997 sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción; Convención de 10 de abril de 1972 sobre la Prohibición del Desarrollo, Producción y Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción; Convención de 10 de octubre de 1980 sobre Prohibiciones o Restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (particularmente, su Protocolo IV sobre Armas Láser Cegadoras).




[18] Al respecto, FRANCO-PAREDES, Carlos, RODRÍGUEZ-MORALES y SANTOS-PRECIADO, Alfonso y José Ignacio. Agentes del Bioterrorismo: preparándose para lo impensable. En Revista de Investigación Clínica. Vol. 57. No. 5. Págs. 695 y siguientes. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán. Ciudad de México, México. 2005.




[19] Convenio sobre la Protección de las Instituciones Artísticas y Científicas y de los Monumentos Históricos (Pacto Roerich); Convención de 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, con su Reglamento y Protocolo de 1954; así como su Segundo Protocolo de marzo de 1999.




[20] Subrayando el carácter violatorio del Derecho internacional de los daños al medio ambiente en caso de conflicto armado, véase el esclarecedor estudio de DRNAS DE CLÉMENT, Zlata. El daño deliberado y sustancial al medio ambiente, como objetivo, medio o método de guerra constituye violación de norma imperativa de Derecho Internacional General. En VALLADARES, Gabriel Pablo (Compilador). Derecho Internacional Humanitario y Temas de Áreas Vinculadas. Editorial Lexis-Nexis. Buenos Aires, Argentina. 2003.




[21] A este respecto puede consultarse a ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en Derecho penal. Op. cit., págs. 509 y siguientes.




[22] COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. La Corte Penal Internacional y los países andinos. Pág. 132. Lima, Perú. 2001.




[23] Como se pusiera de relieve ya en RODRÍGUEZ MORALES, Alejandro J. La Corte Penal Internacional. Complementariedad y competencia. Op. cit., pág. 162.




Informações Sobre o Autor

Alejandro J. Rodríguez Morales

Abogado por la Universidad Católica Andrés Bello (Caracas, Venezuela). Postgrado Internacional de Perfeccionamiento en Ciencias Penales por la Universidad Central de Venezuela. Especialista en Derecho Internacional Humanitario por el Comité Internacional de la Cruz Roja. Profesor de Derecho Penal en la Universidad Central de Venezuela (2004-2007). Profesor de Derecho Penal Internacional en la Universidad Católica Andrés Bello (2003-actual). Autor de 8 libros y una veintena de artículos sobre diversos temas de Derecho penal, procesal penal y criminología. Acreedor de la Mención de Honor del Premio de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales 2004-2005 por su obra “El tipo objetivo y su imputación jurídico-penal”.


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