La acción de protección en el ordenamiento jurídico ecuatoriano


Resumen: En el presente artículo doy a conocer primeramente la definición de Amparo, indico las diferentes connotaciones que la Acción de Protección tiene en algunos países como México, Colombia, Chileno Brasil y España, en donde sea la evocación que se le de a la Acción de Protección éstas persiguen algunos caracteres generales como son: 1.- Garantiza la efectividad de derechos personales, es universal. 2.- Medio procesal extraordinario. 3.- Medio procesal subsidiario. 4.- Medio procesal que tiene rango constitucional, por lo tanto en su gran mayoría normado por la Constitución. 5.- Tiene por propósito remediar de manera urgente derechos constitucionales, para lo cual requiere un procedimiento especial. 6.- Es preferente, sencillo, breve y sumario. Luego de esto ya hablo de cómo se lleva a cabo la Acción de Protección en el Ecuador, es decir cual es la norma que lo regula, el objetivo que persigue, que derechos protege o ampara, quién puede proponerla, que jueces o juezas son competentes para conocerla y resolverla; y, todo el procedimiento a seguir desde su demanda hasta la sentencia.


Palabras-claves: Acción de Protección. Medio procesal extraordinario. Vulneración de derechos constitucionales. Derechos protegidos. Principios de contradicción, oportunidad, pertinencia e inculturalidad.


Debo empezar diciendo que aún en nuestro país existe un desconocimiento con relación a la Acción de Protección que se encuentra consagrada en el Art. 88 de nuestra Constitución de la República del Ecuador, la cuál fue aprobada en octubre del 2008.


Definición de Acción.


La definición en buena parte depende del alcance y contenido que esta garantía tenga en cada Constitución y el desarrollo constitucional de cada país. Esta realidad ha determinado el que algunos juristas consideren a la acción de protección como una acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge de nuestra Constitución como una acción de naturaleza principal, de mayor jerarquía y totalmente independiente.


Guillermo Cabanellas sostiene que: ¨Acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer. En cambio al hablar de Protección manifiesta que es: Amparo, defensa, favorecimiento¨. [1]


Couture, se refiera a la acción como: “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión…… tanto el individuo ve en la acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de libertad, consignada en la Constitución”[2]


Es necesario indicar que La Acción de Protección en los diferentes países a tomado connotaciones y procedimientos diferentes, por consiguiente no es lo mismo hablar de Acción de Protección en México, El Recurso de Amparo en España, La Tutela en Colombia, El Recurso de Protección en Chileno o en Brasil el Mandato de Segurança “Mandamiento de Seguridad”, lo que si es importante es que todos ellos persiguen algunos caracteres generales como son:


1.- Garantiza la efectividad de derechos personales, es universal.


2.- Medio procesal extraordinario.


3.- Medio procesal subsidiario.


4.- Medio procesal que tiene rango Constitucional, por lo tanto en su gran mayoría normado por la Constitución.


5.- Tiene por propósito remediar de manera urgente derechos constitucionales, para lo cual requiere un procedimiento especial.


6.- Es preferente, sencillo, breve y sumario.


7.- Evita un perjuicio irremediable.[3]


8.- Es preferente, su tramitación es con carácter de urgente.


9.- Sumario, por tanto no es formalista y direcciona al juez a conocer del juicio       propuesto.


La Acción de protección.


La principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la Acción de protección la encontramos dentro de las Garantías Constitucionales, propiamente en las garantías jurisdiccionales artículo 88 de nuestra Constitución, donde se señala que: ¨La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación¨.


Su objetivo es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Constitución.


En las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición también nos da un concepto de esta acción:


Art. 45.- Derechos protegidos.- ¨la acción de protección garantiza judicialmente los derechos establecidos en la Constitución y demás conexos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y aquellos que a pesar de no estar señalados expresamente en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que contengan los más favorables a los contenidos en la Constitución¨.


Es una herramienta eficaz creada por el Estado para proteger a los ciudadanos por igual, sin distinción de raza, sexo, religión, educación y pensamiento, cuando la autoridad pública o sus políticas o las particulares irrespeten sus derechos constitucionales, es decir nos protege en los casos en que se irrespeten los derechos constitucionales, los derechos conexos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.


Quién puede proponer la Acción.


Esta acción procesal es pública porque cualquier persona, grupo de personas, una comunidad, un pueblo o una nacionalidad pueden presentar una demanda de protección.


Cuáles son los jueces competentes para conocer y resolver la Acción.


Son competentes la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos.


Cuál es su procedimiento.


La estructura procesal general de la acción de protección es la siguiente:


a) Presentación de la demanda


b) Sorteo de la demanda


c) Auto de admisión de la demanda


d) Notificación al demandado


e) Audiencia pública


f) Práctica de pruebas


g) Designación de comisiones para recabarlas


h) Sentencia y


i) Apelación


Presentación de la demanda


Es decir, de acuerdo a la nueva Constitución, su procedimiento es sencillo, rápido y eficaz, constituyéndose así en una garantía efectiva y ágil, por lo tanto goza de preferencia en el trámite debiendo ser sustanciada en forma prioritaria: para un juez no puede existir nada más importante que esta acción y ningún pretexto puede impedir su realización práctica, las dilataciones o los incidentes aquí no tienen cabida, además que en todas sus fases e instancias se utilizará la oralidad, no pudiendo aplicar normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.


Es así, que ya no habrá la necesidad de buscar el patrocinio de un abogado para proponer la acción, además de que serán hábiles todos los días y horas para plantearla, misma que podrá ser propuesta oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin la necesidad de citar la norma legal infringida.


Sorteo de la demanda


Cuando en una jurisdicción hubiere más de dos jueces, a la demanda se la debe presentar en la oficina de sorteo para que sea sorteada; en caso de que sólo hubiere un juez, va directamente al juzgado.


Auto de aceptación de la demanda.


Formulada y sorteada la demanda se radica la competencia en uno de los juzgados de primera instancia y se inicia la realización procesal.


Presentada la demanda, en forma inmediata y con preferencia a cualquier otro proceso el juez debe despacharla. Este acto judicial consiste en dictar el auto de aceptación de la demanda, en materia civil o en otras materias si la demanda no reúne los requisitos formales exigidos, el juez debe ordenar que el actor la complete o la aclare, y si no lo hiciere, debe abstenerse de tramitarla bajo pena de multa. Pero en el proceso de acción de protección no ocurre lo mismo, el juez necesariamente debe aceptar la demanda, pues como ya lo dije esta se caracteriza por su informalidad y además, existe prohibición de inhibición del juez y de aplicar normas procesales que retarden su ágil despacho.


Notificación al demandado.


Dentro del proceso se lo notifica al demandado, haciendo conocer a la otra parte la demanda de protección y el auto de admisión a trámite y con ella se completa la relación procesal, en adelante esta tendrá lugar ante el juez, el accionante, el demandado y el tercero perjudicado si lo hubiere.


Las notificaciones que se necesiten hacer, se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.


Desarrollo de la audiencia pública


Una vez presentada la acción, la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, convocará inmediatamente a una audiencia pública, señalando día y hora, aquí concurre el demandado o solamente su defensor, y debe solicitar que se declare parte con el ofrecimiento de poder o ratificación. Esta debe ser breve y sencilla descartando cualquier complejidad procesal.


Presentación y practica de las pruebas


En cualquier momento del proceso el juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para que sean recabadas dichas pruebas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.


 


Se sujetará a los principios de contradicción, oportunidad, pertinencia e inculturalidad, siendo además aplicables para el efecto las reglas y principios generales de la prueba su valoración.


Después viene la valoración de la prueba donde se explica en forma pormenorizada con la sana crítica y la forma de realizar, en la práctica, la valoración jurídica de la prueba.


Sentencia


Terminada la audiencia, el juez debe resolver la causa mediante sentencia que debe dictarla “En el plazo improrrogable de cinco días  y debe ser notificada a más tardar al día siguiente de haber sido pronunciada, en las casillas judiciales respectivas.


La sentencia debe resarcir en forma integra los derechos fundamentales vulnerados, no una parte o solamente el aspecto material, también el inmaterial. El juez nunca debe olvidar que, para determinados sujetos de espíritu superior, este último es más importante que el primero.


La sentencia debe concluir señalado el monto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, la obligación de pagar su valor y en el tiempo que debe hacerlo. En otros casos debe disponerse reintegre a sus cargos a los empleados o funcionarios que, inconstitucionalmente, hubieren sido destituidos. También, cundo fuere el caso, ordenar se ejecute o se suspenda una obra pública.


Es muy importante anotar que, este tipo de sentencia igual que las demás, debe ser ejecutada en la forma, tiempo y modo señalado y que bajo ningún pretexto se puede suspender su ejecución. El juez, siempre, en todos los casos debe ejecutarla en forma íntegra y oportuna.


Apelación de la sentencia


Luego de dictada la sentencia las partes pueden apelar ante la Corte Provincial.





Notas:
[1] Cabanellas, Guillermo. ¨Diccionario de Derecho Usual¨, Buenos Aires, Tomo I, 10ma. Edición. Edit. Heliasta S.R.L., Pág. 36

[2] Couture, Eduardo J. ¨Fundamentos del Derecho Procesal Civil.¨, Montevideo., 4ta. Edición. Edit. B de F. 2002. Págs. 47 y 48

[3] Cfr. Ordoñez ,  Espinosa Hugo, ¨Hacia el Amparo Constitucional en el Ecuador¨, PUDELECO Editores S.A. Quito, 1995, pag.48-49.


Informações Sobre o Autor

Galo Stalin Blacio Aguirre

Docente Investigador de la Universidad Técnica Particular de Loja. (Ecuador). Investigador del Centro de Investigación y Trasferencias de Tecnologías de Gestión Legal. Docente de la Escuela de Ciencias Jurídicas. Estudiante del PHD, en “Fundamentos de Derecho Político”, en la (UNED) España.


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