Prueba testimonial en el proceso argentino: Idoneidad del testigo

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Sumario: I.
Concepto y caracteres; II.a.- Idoneidad: Oportunidad para impugnarla; II.b.- Impugnación
contra el testigo; III.a.-
Procedimiento; III.b.-
Impugnación contra los dichos; III. c.- Alegatos; IV.
a.-  Valoración de la prueba testimonial;
IV.a.a.  Directivas; IV. a.b.- Análisis
de la prueba; IV.b.a. Sana
crítica; IV.b.b. Testigo único; IV.b.c. Testigo actor  en otro pleito contra el mismo demandado;
IV.b.d. Contradicción de testimonios; IV.b.e. Declaración efectuada en sede penal; IV.b.f.
Declaración no efectuada en sede penal; IV.b.g. Testigo dependiente; IV.b.h.
Testigos presenciales y de referencias; IV Conclusión.-

I. Concepto y caracteres:

Etimológicamente el término testigo proviene de testibus, que significa testificar la
verdad de un hecho[1].
En cambio Alsina  enseña que dicho
término deriva de testando, que
significa referir, narrar, etc.[2]

El testigo puede ser definido como la persona física y
hábil, distinta de los sujetos procesales, a quien la ley llama a deponer con
relación a hechos pasados que han caído bajo el dominio de sus sentidos.

De esta definición, surgen las siguientes características
de la prueba testimonial:

*El testigo debe responder sobre hechos pasados que han
sido percibido por alguno de sus sentidos,

*Debe  tratarse de
una persona física, puesto que las personas jurídicas carecen de aptitud para
percibir o deducir un hecho,

*Debe ser hábil, en consideración a los recaudos legales
que condicionan su declaración,

*Debe tratarse  de
una persona ajena al proceso.-

II.a.-
Idoneidad: Oportunidad para impugnarla:

Tal como lo establece el art. 362 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (concordante con
el art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se puede
impugnar la idoneidad  de los testigos
dentro del plazo de prueba, de modo que su planteo posterior en los alegatos de
bien probado o su introducción en la expresión de agravios es extemporánea.
Esta perentoriedad se fundamenta en la extensión innecesaria, cuando no
maliciosa, de la etapa probatoria3.

Sin perjuicio de ello, claro está, de la facultad del
tribunal de apreciar de acuerdo con el prudente arbitrio judicial, sus
declaraciones, ya que la idoneidad del testigo se presume, y quien afirma lo
contrario tiene la carga de probarlo4.

II.b.- Impugnación contra el testigo:

La idoneidad del testigo, se estudia desde dos puntos de
vista. El primero con la actividad de las partes que tienden a descalificarlo.
La segunda, con la actividad que realiza el juez en el momento de dictar
sentencia.-

Dentro del contexto del artículo 362 citado, se permite
impugnar al testigo en sí mismo, no sus declaraciones, las que deberán ser
cuestionadas o en los alegatos o en sede penal.-

Cabe
dejar asentado  que nuestro código de
procedimiento, no recepta el sistema de tachas, que derivaban del carácter
subjetivo de la declaración.-

III.a.- Procedimiento:

El procedimiento para impugnar la idoneidad del testigo
será el de los incidentes (arts. 158 y ss del C.C.A. y T.) en el que participarán
las partes del proceso principal, sindo ajeno al mismo el testigo objetado5

III.b.- Impugnación contra los dichos:

Precedentemente se trató la impugnación del testigo.
Respecto a la impugnación de los dichos del testigo, la misma se debe realizar en
los alegatos o en sede penal, siendo ésta última en caso  que se lo considere incurso en el delito de
falso testimonio.-

III. c.- Alegatos:

En lo concerniente a los alegatos, ésta es la oportunidad
para cuestionar esos dichos del testigo, siendo una etapa esencial del
proceso.-.

Es decir, es la última oportunidad que tiene la parte,
antes del dictado de la  sentencia para
impugnar los dichos del testigo.-

IV. a.-  Valoración de la prueba testimonial:

IV.a.a.  Directivas:

Para merituar la prueba testimonial rigen la directivas
generales de apreciación de la prueba y el de la sana crítica.-

IV. a.b.- Análisis de la
prueba:

Cabe puntualizar que los jueces no están obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo
aque­llas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso6. Asimismo, en sentido análogo, tampoco
es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas
que estime apropiadas para resolver el caso7.Es
decir, se han de considerar los hechos que Aragoneses Alonso llama
“jurídicamente relevan­tes”8
o “singu­lares trascenden­tes” como los denomina Calamandrei9.

A su vez, el magistrado, al valorar las pruebas, debe
evitar meritar cada una de ellas en forma independiente, en tanto y en cuanto
deben deducir una convicción racional del conjunto de los elementos probados,
puesto que, en los hechos, difícilmente se encuentre una única prueba
determinante. Debe practicar una valoración adecuada y excluyente de todos los
elementos de demostración aportados al proceso10.
La sana crítica es la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se
conectan los hechos y las pruebas aportadas, para llegar al derecho aplicable11 y el descrédito al valor testimonial
de los dichos del testigo no importará arbitrariedad si tal descalificación ha
sido el resultado de la debida integración y armonización de las pruebas
producidas12.-

IV.b.a. Sana crítica:

Palacio sostiene que debe hablarse de dos sistemas: el de
las pruebas tasadas, y el de la apreciación libre, dentro del cual se ubica el
de la sana crítica, denominación que proviene de la Ley de Enjuiciamiento
española, de 1955. Dicho autor señala que en los países ajenos a la influencia
hispánica se alude a la libre convicción (códigos alemán y brasilero) o a la
prudente apreciación del juez (código italiano), pero tales modalidades de
léxico en forma alguna  autorizan a
catalogarlas como sistemas valorativos distintos13.

Si bien la ley no define las reglas de la sana crítica, la
misma proviene de la lógica y de la experiencia del juez, de acuerdo, con el
recto entendimiento humano. Para Couture, las reglas de la sana crítica son
reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación
a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto
a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia14 o bien, entenderlas como aquellas que
son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de
la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para
discernir lo verdadero de lo falso15.-

Así la fundamentación de la sentencia no implica
limitación a estas reglas de la sana crítica, sino hace a la esencia de la
sentencia  para que no sea arbitraria, y
si es justa, para demostrar que efectivamente lo es.-

IV.b.b. Testigo único:

El clási­co
concep­to “tes­tis unus, testis nullus” ha cedido frente a la
facultad legal otorga­da al juez para apreciar la prueba conforme a las reglas
de la sana crítica. La misma no importa que pueda deci­dir teniendo en cuenta
solamente la declaración del único testigo, que en principio sólo crea
presunción. El juzgador deba hacer una apre­cia­ción rigu­rosa y exigente de
sus dichos y éstos deben estar corrobora­dos con otros elementos de juicio
aportados al proceso16. Tal
extremo concuerda plenamente con lo dispuesto en el  art. 145 antepenúltimo párrafo del
ordenamiento local, al establecer que “las presunciones no establecidas
por la ley constitui­rán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y
cuando por su número, precisión, grave­dad y concordancia, produjeren
convicción según la natura­leza del juicio, de conformidad con las reglas de la
sana crítica”.-

Excepcionalmente
sería dable asentar un decisorio en un testimonio único o singular, si por las
particularidades del caso pudiese configurarse la convicción de que no puede
existir otro medio de prueba corroborante.-

Ahora, si
los dichos del testigo único se contradicen con otro medio probatorio (vgr.
informativa); debido a que por un lado expresa que la actora se desempeña como
jefe de división y de los oficios surge que se desempeña como jefe de sección,
hay motivos para restarle valor probatorio a la prueba testimonial17, como así también si la declaración
del testigo, no alcanza a corroborar la autenticidad del acta de choque por
cuanto discrepa en sus dichos con la descripción del hecho efectuada por la
actora en la demanda, pues el tiempo transcurrido no puede ser admitido para
justificar el error en la descripción del lugar del hecho18.

IV.b.c. Testigo actor  en otro pleito contra el mismo demandado:

En este
caso, quien relata como testigo lo que, en su propia demanda, articuló como
pretensor, sólo formalmente es tercero. Las reglas del razonamiento lógico,
que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio, impiden
fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes,
conscientes o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la
versión que ofrecen. La regla debe ser suavizada cuando existen otros elementos
que conducen a la misma conclusión. No, cuando esas declaraciones constituyen
la única fuente de convicción19.-

IV.b.d. Contradicción de
testimonios:

Ante la
presencia abierta de contradicción entre las declaraciones de dos testigos
respecto de los hechos, y no resultando posible otorgar mayor credibilidad a un
testigo en relación a los otros, resulta inevitable prescindir de este medio
probatorio20. Pero la solución no es
del todo sencilla, pues el magistrado debe avanzar hacia el descubrimiento de
la verdad jurídica objetiva y optar por aquellos testimonios que resulten más
categóricos y convincentes, pues “los
testigos se pesan, no se cuentan”
y el peso de los testimonios debe ser
valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta
factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos21.

Y esa
valoración en conjunto debe ser razonadamente expuesta en la sentencia, so pena
de caerse en arbitrariedad, pues es descalificable el pronunciamiento que ignoró
absolutamente la prueba testifical 22.-

IV.b.e. Declaración
efectuada en sede penal:

En este caso, la carencia de
ratificación en la instancia civil de las declaraciones rendidas en el sumario
criminal, no constituye omisión que amengüe o invalide el valor probatorio que
de ellas resulta, salvo que sean contradichas con otras pruebas23.

IV.b.f. Declaración no efectuada en sede penal:

En el caso que se trate de un
testigo que no ha prestado declaración 
en sede penal y recién lo hace en el proceso contencioso, cabe analizar
cuidadosamente esa circunstancia, pues lo que acontece en la generalidad de lo
casos es que quien ha presenciado un hecho ilícito con repercusión en lo penal,
preste su colaboración, no sólo en la investigación que se realiza en ese
fuero, sino también en las actuaciones que se originan en el ámbito
contencioso. Y obviamente, cuando el testimonio aparece con ulterioridad y
después de agotada la instrucción sumarial, ello impone una gran circunspección
en su evaluación, en miras de verificar si realmente presenció el hecho sobre
el cual depone24.-

IV.b.g. Testigo dependiente:

El hecho de ser dependiente de
una de las partes no descalifica al testigo para prestar declaración, más el
juzgador habrá de examinar sus dichos con severidad, tratando de establecer en
qué medida revisten seriedad y aportan credibilidad a lo que refieren25.

Asimismo, sería poco razonable
suponer que al declarar en una causa donde el Estado o una entidad pública
tienen interés, en el testigo haya 
faltado libertad para expresarse o que se hubiera ejercido presión
anímica para determinar circunstancias en algún sentido especial, máxime cuando
no se advierte que haya declarado con mendacidad26.-

IV.b.h. Testigos presenciales y de referencias:

En estos casos el magistrado
deberá  valorar la declaración del
testigo  que ha presenciado directamente
el hecho controvertido, de aquel que se basa en hechos conocidos de un modo
indirecto. Este el caso del testimonio de “vista” o de “oído”, debiendo sus
dichos, teniendo en cuenta la particularidad de la cuestión traída al juzgador,
estar respaldados por otros medios probatorios. Y esto es a los fines que la
declaración forme la convicción necesaria del juez para tener por acreditado el
hecho a probar, y no  quede como una orfandad
probatoria.

IV Conclusión:

En síntesis, y como sostiene
Morello, “lo cierto es que para los fines de la Justicia, en la
fenomenología  de la litigación, lo que
importa  es que el juez esté convencido de la verdad de lo que
fluye de las constancias de la causa, de lo que las partes y testigos afirman o
dicen y que ninguna regla jurídica ni lógica se impondrá para vedarles [a los
jueces] el acceso a la verdad, ni para que tengan que conformarse con la verdad
deformada o a medias. De allí que los jueces –siempre con el control de los
abogados de las partes- han de saber atemperar el rigorismo (aparente) del
derecho a fin de que no se haga ilusoria la tutela efectiva de los derechos e
intereses legítimos”27.

Notas:

1Castro Máximo, Curso de
procedimientos civiles
, Buenos Aires, 1931, Ariel, t.I, p. 334.

2 Alsina, Hugo, Tratado teórico
práctico de derecho procesal civil y comercial
, 2ª ed., Buenos Aires,
Ediar, 1958, t. III, p. 536.

3 Fenochietto, Carlos Eduardo, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los
Códigos Provinciales
, 2ª ed. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea,
2001. T. 2, p. 663.

4 CNCiv, Sala H, “Nail, José
Daniel y otro c/ Defeo, Raúl Roberto y otro s/ dañs y perjuicios”,
del
24/10/94.-

5 Falcón, Enrique, Código Procesal
Civil y Comercial de la
Nación
, Buenos Aires, 1982, Abeledo-Perrot, , t. III, p.
363.-

6 CSJN., Fa­llos:258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros.-

7 CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611,entre otros.-

8 Aragoneses Alonso, Proceso y
Derecho Procesal
, Ma­drid, 1960, Aguilar, p. 791, párrafo 1527.-

9 Calamandrei, Piero, “La  génesis lógica de la sentencia civil”, en
Estudio sobre el proceso civil
, trad. De Santiago Sentís Melendo, Buenos
Aires, 1943, Bibliografía Argentina, p. 369 y sgtes.-

10 Fenochieto, Carlos y Arazi Roland, ob. cit. en nota 3, t. 2. P. 357.

11 CNCiv, Sala H, LL, t. 1993-B-232.-

12 C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A, Expte. Nº 846, autos Nasi, Alberto, Hugo Saul c/ GCBA s/ daños y
perjuicios
, 02/07/2002.-

13 Palacio, Lino E., Manual de
derecho procesal civil
, 9ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, t. I,
p. 467.

14 Couture, Eduardo J,  Las
reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial
, JA,
71-84, Sec. Doctrina.

15 SCBA, LL, t. 73, p. 10.-

16 CSJN, “Márquez, Claudia Gabriela
c/ Club Atlético Vélez Sarsfield s/ recurso de hecho
, 30/6/98.-

17 C. A. Cont. Adm. y Trib C.A.B.A., Sala I, Expte. Nº 3384, autos Falbo de Martínez, Palmira c/ G.C.B.A. s/
empleo público
, 21/08/2002.-

18 C. A. Cont. Adm. y Trib C.A.B.A., Sala I, Expte. Nº 1739, autos “Wasserman, Ana Michelle c/ G.C.B.A. y otros
s/ daños y perjuicios
, 08/03/2002.-

19 CNTrab, Sala VIII, Zanin, Jorge
Alberto c/ Firme Seguridad SA y otro s/ despido
, Expte Nº 20953/99, del
05/07/2001.-

20 CNCivil, Sala E, Mongi, Gladis
María y otro c/ Casanova, Carlos Alberto s/ daños y perjuicios
, del
08/05/00.-

21 CNCiv, Sala H, Catoni, Elisa
Margarita c/ Gas Natural BAN S.A. s/ daños y perjuicios
, 25/06/02.-

22 CSJN, 12/9/96, LL, 1998-A-870, nº 1678.-

23 CNCivi, Sala H, Ayala, Américo y
otro c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ daños y
perjuicios
, 02/07/01.-

24 CNCiv, Sala J, Rodríguez,
Joaquín c/ Patrici, Martín E. s/ daños y perjuicios
, 12/2/98.-

25 CNCiv., Sala I, Mavi SRL c/
Vallone, José s/ desalojo
, 05/04/01.-

26 CNCiv, Sala A, Enrique, Roberto
Fabián c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/ daños y perjuicios,
21/08/2001.-

27 Morello, Augusto M., Pequeños
grandes problemas en el marco de la prueba,
E.D., diario del 25/9/2002.-


Informações Sobre o Autor

Juan Manuel Converset

Juez Nacional en lo Civil en Argentina, docente Universitario en la materia Derecho Procesal Civil.


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