Los tributos municipales en el territorio histórico de Guipúzcoa

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Introducción

El sistema de financiación del País Vasco presenta una serie de características propias diferenciadas, tanto en sus relaciones con el Estado como en lo que concierne a las relaciones entre las propias instituciones internas. Estos dos ámbitos se contienen en el Estatuto de Gernika, que tienen a su vez su referente y fundamento en la Disposición Adicional Primera de la Constitución de 1978, en la que se proclama la protección, amparo y respeto de los derechos históricos de los territorios Forales y ayuda a comprender el alcanza y las características del modelo de relación implantado entre el País Vasco y el Estado español.

Así, en el contexto de la Disposición Adicional Primera de la Constitución de 1978, se señala: “La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, y la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía”, el Estatuto de Gernika (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre)[1] dedica el Título III a la materia relativa a la Hacienda y el Patrimonio.

Los artículos 40[2], 41[3] y 42[4] del Estatuto de Gernika definen los principios básicos del sistema de relaciones con el Estado, así como del sistema de relaciones internas, en el ámbito de la financiación, teniendo en consideración que, el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autonómica.

El Concierto Económico es la piedra angular del modelo de relaciones con el Estado, tal y como lo determina el Estatuto. Se proclama en el art. 41 que las relaciones de orden tributario entre el Estado español y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional del Concierto Económico, configurándose como la característica fundamental y peculiar de la Comunidad Autónoma Vasca en lo que respeta a las relaciones financieras con el Estado.

Consideramos necesario señalar que, el Concierto Económico tiene carácter de pacto, pacto entre iguales, que contiene el sistema foral tradicional de regulación de las relaciones tributarias entre el Estado y el País Vasco, constituyéndose en una de las bases fundamentales del autogobierno del País Vasco.

Por lo que concierne al Concierto Económico y la regulación de las Haciendas Locales debemos señalar que: la regulación del ámbito local ha tenido un desarrollo claramente posterior al resto de los ámbitos o niveles institucionales, sobre todo, si tenemos en consideración la legislación desarrollada en este segmento.

A nivel estatal, la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local supuso un paso importante en la configuración institucional que se aborda a partir de la Constitución de 1978. Esta Ley establece las bases del régimen jurídico de la Administración Local, pero en lo que concierne a la actividad financiera, entendida en sentido amplio, no hizo más que incorporar algunos aspectos generales, lo que supone que, la materia relativa a las Haciendas Locales no se abordara en profundidad a través de la Ley de Bases de Régimen Local.

Será el art. 105 de la Ley de Bases de Régimen Local el que haga referencia a las Haciendas Locales, con especial referencia a los tributos locales en el art. 106, artículo en el que se incorporan algunos aspectos procedimentales y se hacen referencias generales a la actividad presupuestaria, junto con en el ámbito de la fiscalización de las cuentas y la intervención del Tribunal de Cuentas, siendo doce los artículos que configuran el Titulo VIII de la Ley.

El marco de relación peculiar del Estado español con el País Vasco se contiene, también, en la Ley de Bases de Régimen Local. Así la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Bases de Régimen Local establece que dicha Ley se aplicará en los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya con una serie de peculiaridades.

El apartado 5º de la Disposición Adicional Segunda señala que: “en materia de Hacienda las relaciones de los Territorios Históricos con la Administración del Estado se ajustarán a lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco”. En el mismo sentido se pronuncia el apartado 10º al afirmar que: “el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera, la presupuestaria, la contabilidad, tesorería y recaudación de las Diputaciones Forales se organizará libremente por éstas en el marco del Concierto Económico”.

Cabe destacar el apartado 6º de la Disposición Adicional que hace referencia expresa y directa el ámbito municipal, recogiendo las especificidades propias del régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico, sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las Corporaciones Locales vascas inferior al que tengan las demás Corporaciones Locales. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 115 de la Ley de Bases de Régimen Local, en el que se contiene el papel fiscalizador del Tribunal de Cuentas y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a las Comunidades Autónomas.

En este contexto, La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales de ámbito estatal, viene a cubrir una clara necesidad de regulación con la vista puesta en la configuración de un modelo de relaciones institucionales completo, estructurado e integrado. Así, la Exposición de Motivos de la Ley destaca dos de las características fundamentales de la misma: por un lado, la atribución a los preceptos contenidos en la misma de la naturaleza de las normas básicas, por otro lado, la ordenación de un sistema financiero encaminado a la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera.

Se consagra en la Ley 39/1988 el principio de autonomía y suficiencia financiera desarrollándose la capacidad de las Entidades Locales para gobernar sus respectivas Haciendas. Así también, se pone a disposición de los Entes Locales dos vías fundamentales de financiación: los tributos propios y la participación en los ingresos del Estado.

Con todo ello se produce una importante reforma a nivel estatal en el ámbito impositivo local que se traduce en al creación de cinco grandes impuestos: tres de implantación obligatoria, (el impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto sobre actividades económicas y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica) y otros dos cuya implantación es potestativa (el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, y el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturales urbana).

Dentro del ámbito de autonomía con la que cuentan las Diputaciones Forales del País Vasco, se señala en la Disposición Adicional Tercera del Concierto Económico que: “Las Diputaciones de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa tendrán la facultad que en el orden económico y administrativo les reconoció el art. 15 del Real Decreto de 13 de diciembre de 1906, y que, en virtud del proceso de actualización general del régimen foral previsto en al Disposición Adicional Primera de la Constitución, se consideran subsistentes, sin perjuicio de las bases a que hace referencia el art. 149.1º.18 de la Constitución de 1978.

Por ello, la Diputación Foral de Guipúzcoa promulgo la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Forales de Guipúzcoa, en la que se contiene el régimen vigente de los tributos municipales, que se constituye en el objeto principal del presente estudio.

1.- Los tributos Municipales en el Territorio Histórico de Guipúzcoa

Se señala en el Preámbulo de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Guipúzcoa que: Se trata de proceder a través de ésta norma a la ordenación de los recursos tributarios de los Entes locales, de forma que se logra la simplificación de los tributos ya existentes, si bien se deja su regulación a Normas Forales específicas para cada uno de los impuestos. Así pues, con posterioridad se ha procedido a la promulgación de Normas Forales que desarrollan cada uno de los impuestos.

Los recursos tributarios de los Entes locales giran en torno a: a) Los ingresos provenientes de su patrimonio y demás de Derecho privado, b) Los tributos propios clasificados en Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Dentro de los impuestos se reconocen dos tipos: 1) Tres impuestos obligatorios: el Impuesto sobre bienes inmuebles, el Impuesto sobre actividades Económicas y el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, y 2) Dos impuestos potestativos: el Impuesto sobre construcción, instalaciones y obras, y el Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. c) cuenta además, con la participación en los Tributos Concertados y no Concertados y demás ingresos públicos, d) Las subvenciones, e) Los percibidos en concepto de precios públicos, f) El producto de las operaciones de crédito, g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, h) Las demás prestaciones de Derecho público[5].

1.1.- Ámbito de aplicación

Señala el art. 1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Guipúzcoa que la misma será de aplicación a los municipios, Entidades Supramunicipales y demás Entes de ámbito inferior al municipio, sitas en el Territorio Histórico de Guipúzcoa, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.

Se destaca en el art. 1.2º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales[6] que: “Dicha Ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros Forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

Así pues, la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Guipúzcoa[7] es fruto de las competencias que tiene el Territorio Histórico de Guipúzcoa en el ámbito tributario local.

1.2.- Principios de tributación local

Los principios que deberán respetarse por parte de los tributos que se establezcan de acuerdo con la NF 11/1989, de 5 de julio, son:

a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados y gastos realizados fuera del territorio municipal.

b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio municipal, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales, sin que ello obste para que los Municipios puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio[8].

1.3.- Gestión, liquidación, inspección y recaudación de los Tributos

Es competencia de los Municipios del Territorio Histórico de Guipúzcoa, en el marco de lo establecido en la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, la gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos que se realizarán, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en las Normas Forales Reguladoras de los Impuestos Municipales y demás disposiciones dictadas para su desarrollo, de conformidad con lo prevenido en la Norma Foral General Tributaria[9].

1.4.- La colaboración de los distintos Entes en la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos

Los Ayuntamientos y la Diputación Foral colaborarán mediante la suscripción del oportuno convenio, en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos.

Estas administraciones, Ayuntamientos y Diputación Foral:

a) facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten relativa a los tributos, y, en su caso, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa.

b) se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen referidos a los tributos municipales.

c) se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia tributaria para cualquiera de ellas, que se ponga de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección tributaria.

d) podrán elaborar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivo, sectores y procedimientos selectivos.

El régimen previsto se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria[10].

1.5.- Los beneficios fiscales

Los municipios, en uso de sus facultades, y en el marco de las Normas Forales y los Tratados Internacionales, podrán conceder beneficios fiscales en materia de sus propios tributos, asumiéndolos con cargo a sus propios presupuestos.

Los municipios adoptarán el acuerdo que con carácter general determine la aplicación de su demarcación territorial de tales beneficios fiscales. Este acuerdo deberá publicarse en el Boletín Oficial de Guipúzcoa.

Las Ordenanzas fiscales podrán establecer las condiciones para la aplicación de una bonificación de hasta el 5% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos[11].

1.6.- Los recargos e intereses en los tributos locales

Lo recargos e intereses de demora en los tributos municipales se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que para los Tributos de las Haciendas Locales.

Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en  periodo voluntario, en las condiciones y términos que prevea la Ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo[12].

1.7.- Las infracciones y sanciones en los tributos locales

En el ámbito de los Tributos municipales se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Norma Foral General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de esta Norma Foral o de las Normas Forales Reguladoras de los Impuestos Municipales, y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales dictadas al amparo de aquéllas[13].

1.8.- La gestión

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos municipales, las obligaciones de información y asistencia a los obligados tributarios recogidas en la Sección 2ª del Capítulo I del Titulo III de la Norma Foral General Tributaria corresponde a la Entidad titular de la competencia[14].

1.9.- La nulidad y revisión de los actos dictados en vía de gestión de tributos locales a través del proceso administrativo

Corresponde a los Ayuntamientos la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados siguientes[15].

Por su parte, la devolución de los ingresos indebidos y la rectificación de los errores materiales y de hecho en el ámbito de los tributos locales, se ajustará a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria[16].

Se señala que, no serán en ningún caso revisables los actos administrativos conformados por sentencia judicial firme[17].

Así también, se afirma que, fuera de los supuestos previstos en la Norma Foral General Tributaria, los Municipios no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y para conseguir su anulación deberán previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en la vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción[18].

En relación con la revisión de los actos de los Municipios sobre la aplicación y efectividad de sus tributos, cabe destacar:

1) Podrá interponerse recurso de reposición previo al contencioso-administrativo en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matriculas de contribuyentes. Así también, el interesado podrá interponer contra la resolución expresa o tácita del recurso de reposición, con carácter potestativo o previamente a la vía contencioso-administrativa, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Foral en el plazo de un mes[19].

En todo caso, cuando el Municipio haya creado su propio órgano de resolución para las reclamaciones económico-administrativas, será éste el competente para el conocimiento de dichas reclamaciones, de conformidad con la normativa bajo cuyo amparo se haya creado dicho órgano[20].

2) Para poder interponer el recurso de reposición, o en su caso, la reclamación económico-administrativa, contra los actos sobre la aplicación y efectividad de los tributos municipales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida. No obstante, la interposición del recurso, o en su caso, de la reclamación, o detendrá, salvo en la ejecución de las sanciones, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, o en su caso la reclamación, la suspensión del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:

a) Deposito en dinero efectivo o en valores públicos en la Entidad Municipal interesada.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por Bancos o Banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada, Caja postal de Ahorros, o por Cooperativa de crédito calificada a favor de la Entidad Municipal interesada

c) Fianza provisional y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia. Esta garantía sólo se admitirá para débitos inferiores a 601,01 euros.

En los supuestos cualificados y excepcionales podrán, sin embargo, los Municipios acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de sus tributos.

La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquélla y sólo producirá efectos en el recurso de reposición, o en u caso, en la reclamación económico-administrativa. En el supuesto de que se interponga sucesivamente ambos recursos, deberá renovarse la suspensión en la vía económico-administrativa[21].

2.- Imposición y ordenación de los tributos locales: las ordenanzas fiscales

2.1.- Establecimiento de la ordenanza fiscal

Las Entidades Municipales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de éstos impuestos.

2.2.- Contenido mínimo de las ordenanzas fiscales

Las Ordenanzas Fiscales que sean necesarias para establecer, regular y mantener los tributos a los que se refiere la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Forales de Guipúzcoa, contendrán, al menos los siguientes elementos.

a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsable, exenciones, reducciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, periodo impositivo y devengo.

b) los regímenes de declaración y de ingreso.

c) las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos[22].

2.3.- Procedimiento de elaboración y publicidad de las ordenanzas fiscales

Los acuerdos provisionales adoptados por las Corporaciones Municipales para el establecimiento, supresión y ordenación de sus tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes Ordenanzas Fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas[23].

Los Municipios publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el Boletín Oficial de Guipúzcoa. Asimismo, aquellas Entidades con población de derecho superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, en un diario de los de mayor difusión del Territorio Histórico de Guipúzcoa[24].

Finalizado el periodo de exposición pública, las Corporaciones Municipales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional[25].

En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría y el texto íntegro de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el Boletín Oficial de Guipúzcoa, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación[26].

Las Entidades que tengan una población de derecho superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente. En todo caso, los Municipios habrán de expedir copias de las Ordenanzas Fiscales publicadas a quienes las demanden[27].

2.4.- Interesados a efectos de reclamar contra acuerdos provisionales

Tendrán la consideración de interesados, a los efectos de lo dispuesto en el art. 16.1º de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio,

a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.

b) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios[28].

2.5.- Recursos contencioso-administrativos

Las Ordenanzas Fiscales de los Municipios se regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la Norma Foral 11/1989, de 1 de julio, art. 16.3º, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Guipúzcoa, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

No obstante e independientemente de los establecido en el art. 14.1º de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, el interesado podrá optar por interponer, con carácter potestativo y previamente a la vía contencioso-administrativa, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral en el plazo de un mes, a partir de la publicación en el Boletín Oficial de Guipúzcoa de la Ordenanza correspondiente[29].

Si por virtud de resolución judicial firme o, en su caso, administrativa firme resultaren anulados o modificados los acuerdos municipales o el texto de las Ordenanzas en materia fiscal, la Corporación deberá publicar en los términos establecidos en el art. 16.4º de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, bien la anulación, bien la nueva redacción de los preceptos modificados conforme a la resolución correspondiente. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada[30].

3.- Los impuestos municipales

3.1.- Impuestos de exacción obligatoria

Los Municipios guipuzcoanos deberán exigir de conformidad con las normas y disposiciones que los regulen, los siguientes impuestos:

a) el Impuesto sobre Bienes inmuebles.

b) el Impuesto sobre Actividades económicas

c) el Impuesto sobre tracción mecánica.

En el supuesto de que los Municipios decidan hacer uso de las facultades que en relación con estos Impuestos les reconocen las Normas Forales respectivas, deberán acordar el ejercicio de las mismas y aprobar la oportuna Ordenanza Fiscal[31].

3.2.- Impuestos de exacción potestativa

Asimismo, los Municipios guipuzcoanos, en el marco de los principios establecidos en la presente Norma Foral 11/1989 y previo acuerdo de imposición y aprobación de las Ordenanzas Fiscales correspondientes, podrán establecer y exigir:

a) el Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras.

b) el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana[32].

4.- Las tasas

Los Municipios guipuzcoanos, en los términos previstos en esta Norma Foral, podrán establecer y exigir tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos[33].

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan los Municipios guipuzcoano por:

a) la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como de otros bienes afectos al uso público.

b) la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia municipal que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

– cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

– cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

2) que no se presten o realicen por el sector privado, estén o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente[34].

4.1.- Requisitos necesarios para exigir tasas

Los Municipios guipuzcoanos podrán establecer y exigir tasas municipales, en los términos previstos en esta Norma Foral. Para ello será necesario:

a) previo acuerdo de imposición,

b) aprobación de las Ordenanzas correspondientes[35].

4.2.- Tipos de tasas

Los Municipios guipuzcoanos podrán establecer y exigir tasas, previo acuerdo de imposición y aprobación de las Ordenanzas correspondientes, por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, y en particular los siguientes[36]:

a) sacas de arenas y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público municipal.

b) construcción en terrenos de uso público municipal de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.

c) balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.

d) vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público municipal.

e) ocupación del subsuelo de terrenos de uso público municipal.

f) apertura de zanjas, calicatas y clase en terrenos de uso público municipal, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas municipales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

g) ocupación de terrenos de uso público municipal con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

h) entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

i) instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas municipales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos o sótanos o semisótanos.

j) ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas municipales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

k) tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público municipal o vuelen sobre los mismos.

l) ocupación de terrenos de uso público municipal con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

m) instalación de quioscos en la vía pública.

n) instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público municipal, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

ñ) portadas, escaparates y vitrinas.

o) rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

p) tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público municipal.

r) depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público municipal.

s) instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público municipal.

t) construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas municipales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.

u) establecimiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse[37].

Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, los Municipios guipuzcoanos podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia municipal, y en particular por los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades municipales, a instancia de parte.

b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo del Municipio.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

d) Guardería rural.

e) Voz pública.

f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

g) Servicios de competencia municipal que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos.

j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.

k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria, así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de los Municipios.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médico-quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de los Municipios, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios municipales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter municipal.

q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de los Municipios.

r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Municipios.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de los Municipios.

w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.

x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones municipales análogas para la exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

z) Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal[38].

4.3.- Servicios exentos de tasas

Los Municipios guipuzcoanos no podrán exigir tasas, dentro de su ámbito de competencia, por los servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria[39].

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional[40].

4.4.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de las tasas la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 anterior[41].

Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a los Municipios a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras[42].

Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos[43].

4.5.- Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.2 de ésta Norma Foral.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales que presten o realicen los Municipios, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Norma Foral[44].

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios[45].

4.6.- Cuantía y devengo

El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las Ordenanzas Fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas podrá consistir en un porcentaje de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere esta letra c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª o 2ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere esta letra c).

Las tasas reguladas en esta letra c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Norma Foral, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales[46].

En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente[47].

La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:

a) la cantidad resultante de aplicar una tarifa,

b) una cantidad fija señalada al efecto, o

c) la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos[48].

Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas[49].

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público municipal, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Los Municipios no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado[50].

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente[51].

Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza Fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente[52].

Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza Fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente Ordenanza Fiscal[53].

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente[54].

Por último señalar que:

1. Los Municipios podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.

2. Los Municipios podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación[55].

5.- Contribuciones especiales

5.1.- Establecimiento

Los Municipios guipuzcoanos podrán establecer y exigir, previo acuerdo de imposición y aprobación de la Ordenanza correspondiente, contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, que generen en el sujeto pasivo un beneficio o aumento de valor de sus bienes[56].

5.2.-Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos[57].

Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realicen los Municipios dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellos ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realicen dichas Entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la legislación.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas del Municipio[58].

No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una Entidad Municipal, por concesionarios con aportaciones de dicha Entidad o por asociaciones administrativas de contribuyentes a las que se refiere el Artículo 37 de esta Norma Foral[59].

Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido[60].

5.3.- Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir[61].

Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas[62].

5.4.- Base imponible

La base imponible de las contribuciones especiales está constituida como máximo, por el 90 por 100 del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios[63].

El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Municipio, o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en la legislación vigente.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando los Municipios hubieran de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas[64].

El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes[65].

Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el Artículo 30.1.c) de esta Norma Foral, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Municipio a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado 1 de este artículo[66].

A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que el Municipio obtenga[67].

Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos[68].

5.5.- Cuota y devengo

La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del Artículo 31 de la presente Norma Foral, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las Compañías o Empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente[69].

En el supuesto de que la normativa aplicable o los Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes[70].

Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años[71].

Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra[72].

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Municipio podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo[73].

El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de esta Norma Foral, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente[74].

Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los Órganos competentes de la Entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate[75].

Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución[76].

5.6.- Imposición y ordenación

La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto[77].

El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas[78].

El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiere[79].

Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición o, en su caso, reclamación económico administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 14, apartado 1, de esta Norma Foral, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas[80].

Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizadas o prestados por un Municipio con la colaboración económica de otro, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Norma Foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación[81].

En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan[82].

5.7.- Colaboración ciudadana

Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Municipio, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a éste cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio[83].

Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Municipio podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales[84].

Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse[85].

6.- Participación de los municipios en los Tributos concertados, no concertados y demás ingresos públicos

Los Municipios guipuzcoanos participarán del resultado de la gestión de los Tributos Concertados, en la imposición por Tributos No Concertados y en los demás ingresos públicos susceptibles de ser contemplados como participables por la normativa aplicable, garantizándose, en todo caso, lo previsto en el apartado primero de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre[86].

Anualmente los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa incluirán el crédito correspondiente a la participación de los Municipios de este Territorio Histórico en los Tributos Concertados, que se determinará atendiendo al criterio de riesgo compartido.

Dicho criterio será de aplicación sobre los recursos procedentes de los ingresos concertados del Territorio Histórico, una vez realizadas las compensaciones, deducciones y otras minoraciones que al mismo correspondan[87].

La Diputación Foral de Guipúzcoa distribuirá las cantidades correspondientes entre los Municipios de conformidad con lo que la Normativa Foral establezca al respecto[88].

La participación de los Municipios en los ingresos por Tributos No Concertados, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico[89].

7.- Subvenciones

Las subvenciones de toda índole que obtengan los Municipios guipuzcoanos con destino a sus obras y servicios, no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión[90].

Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las Entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a las mismas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la Entidad pública otorgante podrá exigir el reintegro de su importe o compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la Entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar[91].

8.- Precios públicos

8.1.- Disposiciones generales

Los Municipios guipuzcoanos previo acuerdo corporativo y en el marco de esta normativa podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia del Municipio, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B), del Artículo 20.1 de esta Norma Foral[92].

No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el Artículo 20 de la presente Norma Foral.

8.2.- Obligados al pago

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos[93].

8.3.- Cuantía y obligación de pago

El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada[94].

Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el Municipio podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiere[95].

8.4.- Cobro

La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien los Municipios podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial[96].

Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente[97].

Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio[98].

8.5.- Fijación

El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril[99].

9.- Operaciones de crédito

En los términos previstos en la presente Norma y en el marco de las disposiciones que se determinen por las Instituciones competentes, los Municipios guipuzcoanos y sus Organismos Autónomos, previo acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal, podrán concertar:

a) Operaciones de crédito a medio y largo plazo, para la financiación de sus inversiones o sustitución y conversión de operaciones de crédito preexistentes, acudiendo al crédito público o privado en todas sus modalidades.

b) Operaciones de tesorería con cualquier Entidad financiera y plazo no superior a un año, para atender sus necesidades transitorias de tesorería[100].

Asimismo, los Municipios guipuzcoanos, previo acuerdo corporativo, podrán conceder avales destinados a garantizar operaciones de crédito que concierten:

a) Los Organismos Autónomos o las Sociedades Mercantiles de ellos dependientes.

b) Las personas o Entidades con destino a la realización de obras y prestación de servicios por cuenta de los Municipios[101].

La concertación de créditos a medio o largo plazo y concesión de avales, en general, precisará, en el ámbito de sus competencias, autorización de los Órganos competentes[102].

No obstante, por principios de planificación y desarrollo del sector público del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refiere el apartado anterior se atenderá a la situación económica de la Entidad Municipal peticionaria, plazo de amortización de la inversión a realizar y condiciones de todo tipo del crédito a concertar[103].

Los Municipios guipuzcoanos no precisarán autorización para concertar operaciones de crédito de las establecidas en el artículo anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 por 100 de los recursos liquidados de la Entidad por operaciones corrientes, deducidos del último ejercicio presupuestario.

b) Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes y programas de cooperación económica debidamente aprobados.

Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la Entidad Municipal y sus Organismos Autónomos así como de la proyectada, no exceda del 25 por 100 de sus recursos por operaciones corrientes[104].

De las operaciones reguladas en el presente apartado, habrán de tener conocimiento los Órganos competentes, en la forma que reglamentariamente se establezca[105].

A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la suma de las cantidades destinadas en cada ejercicio al pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería[106].

En el caso de créditos y otras operaciones financieras que, por haberse concertado en divisas o con tipos de interés variable o amplios períodos de carencia, supongan diferimiento de la carga financiera deberá efectuarse, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, una imputación anual de la correspondiente carga financiera con arreglo a los criterios que se fijen reglamentariamente[107].

10.- Régimen de las Entidades supramunicipales

La Hacienda de las Entidades Supramunicipales estará constituida, en el marco de lo establecido en la presente Norma y disposiciones que la desarrollen, por los recursos previstos en sus respectivos Estatutos de creación[108].

Las Mancomunidades y demás Entidades Municipales asociativas, podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos de conformidad con lo dispuesto en sus propias normas de creación y, en los términos establecidos en la presente Norma para los Municipios guipuzcoanos[109].

Asimismo, las Entidades Municipales asociativas podrán disponer, además de las aportaciones ordinarias de los Entes que integren o formen parte de las mismas, de los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Las subvenciones.

c) El producto de las operaciones de crédito.

d) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

e) Demás prestaciones de Derecho público[110].

A los efectos de lo establecido en los números anteriores de este artículo, será de aplicación el Título II de la presente Norma Foral y disposiciones que la desarrollen, con las especialidades que procedan en cada caso[111].

El régimen financiero de las Entidades Municipales asociativas no alterará el propio de los Municipios que las integren[112].

En los supuestos de establecimiento de contribuciones especiales por las Entidades Supramunicipales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios términos municipales, el Órgano superior de gobierno de aquellas, al determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios[113].

En el supuesto mencionado en el apartado anterior, los Ayuntamientos afectados que estén integrados en dichas Entidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales correspondientes, que serán recaudadas por los mismos de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo[114].

Las cuotas señaladas a los Ayuntamientos, en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que los propios Ayuntamientos puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de las Entidades a que pertenezcan[115].

Los Municipios, las Mancomunidades y demás Entidades Municipales asociativas podrán atribuir a los Consorcios que hubieran constituido, la fijación de los precios públicos por ellas establecidos correspondientes a los servicios a cargo de dichos Consorcios, salvo cuando los precios no cubran el coste de los servicios y no se diga otra cosa en sus Estatutos[116].

Los Consorcios deberán enviar a las Entidades Consorciadas copia de la propuesta y del estudio económico del que se desprende que los precios públicos cubren el coste del servicio[117].

Los Municipios, las Mancomunidades y demás Entidades Municipales asociativas podrán delegar en los Consorcios que hubieran constituido mediante las fórmulas de colaboración que procedan, las facultades de gestión, liquidación y recaudación de las tasas que aquéllos establezcan por la prestación de los servicios asumidos por el Consorcio, pudiendo dicho Consorcio actualizar su cuantía atendiendo a lo previsto en la preceptiva memoria económico-administrativa justificativa de la misma[118].

Asimismo, los Consorcios podrán disponer, además de las aportaciones ordinarias de los Entes que integren o formen parte de los mismos, de los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Las subvenciones.

c) El producto de las operaciones de crédito.

d) Las demás prestaciones de Derecho público[119].

11.- Régimen de las Entidades de ámbito inferior al municipio. 

Las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que regulen tales Entidades y podrán participar en los recursos del Municipio al que pertenezcan[120].

Asimismo, estas Entidades podrán disponer en el marco de lo establecido en el apartado anterior, de los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Subvenciones.

c) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

d) Demás prestaciones de Derecho público[121].

Será de aplicación a las mencionadas Entidades lo dispuesto en el Título II de la presente Norma Foral y disposiciones que la desarrollen, con las especialidades que procedan en cada caso[122].

Notas
[1] Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre de 1979.
[2] Titulo III: Hacienda y Patrimonio. Art. 40: “Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autónoma”.
[3] Art. 41.- “Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios. 2.- El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases: a) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su Territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley. b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección. c) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos adoptarán los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al Territorio común, estableciéndose igual período de vigencia que el señalado para éstas. d) La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma. e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico que integran el cupo global antes señalado se constituirá una Comisión Mixta integrada, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del Gobierno Vasco, y de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado. El cupo así acordado se aprobará por ley con la periodicidad que se fije en el Concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el Concierto. f) El régimen de Concierto se aplicará de acuerdo con el principio de solidaridad a que se refieren los artículos 138 y 156 de la Constitución”.
[4] Art. 42: “Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por: a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales, como expresión de la contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una ley del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquéllos, se convendrá y harán efectivas las aportaciones de cada Territorio Histórico. b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas. c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado. e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de Deuda. f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto”.
[5] Art. 2 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[6] BOE nº 59, de 9 de marzo de 2004, rectificado por Corrección de de errores (BOS de 13 de marzo).
[7]  BOE de 10 de julio de 1989.
[8] Art. 6 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[9] Art. 7 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[10] Art. 8 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[11] Art. 9 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[12] Art. 10 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[13] Art. 11 de la NF 11/1989, de 5 de julio. Capítulo II, Infracciones y sanciones tributarias, art. 195 a 211 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, BOE nº 52, de 17 de marzo, que ha entrado en vigor el día 1 de julio de 2005.
[14] Art. 12 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[15] Art. 13.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[16] Art. 13.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[17] Art. 13.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[18] Art. 13.4º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[19] Art. 14.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[20] Art. 14.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[21] Art. 14.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[22] Art. 15 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[23] Art. 16.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[24] Art. 16.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[25] Art. 16.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[26] Art. 16.4º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[27] Art. 16.5º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[28] Art. 17 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[29] Art. 18.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[30] Art. 18.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[31] Art. 19.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[32] Art. 19.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[33] Art. 20.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[34] Art. 20.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[35] Art. 20.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[36] Art. 20.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[37] Art. 20.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[38] Art. 20.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[39] Art. 20.4º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[40] Art. 20.5º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[41] Art. 21.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[42] Art. 21.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[43] Art. 22 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[44] Art. 23.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[45] Art. 23.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[46] Art. 24.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[47] Art. 24.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[48] Art. 24.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[49] Art. 24.4º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[50] Art. 24.5º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[51] Art. 25 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[52] Art. 26.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[53] Art. 26.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[54] Art. 26.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[55] Art. 27 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[56] Art. 28 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[57] Art. 29 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[58] Art. 30.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[59] Art. 30.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[60] Art. 30.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[61] Art. 31.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[62] Art. 31.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[63] Art. 32.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[64] Art. 32.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[65] Art. 32.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[66] Art. 32.4º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[67] Art. 32.5º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[68] Art. 32.6º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[69] Art. 33.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[70] Art. 33.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[71] Art. 33.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[72] Art. 34.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[73] Art. 34.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[74] Art. 34.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[75] Art. 34.4º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[76] Art. 34.5º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[77] Art. 35.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[78] Art. 35.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[79] Art. 35.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[80] Art. 35.4º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[81] Art. 36.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[82] Art. 36.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[83] Art. 37.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[84] Art. 37.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[85] Art. 38 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[86] Art. 39 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[87] Art. 40.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[88] Art. 40.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[89] Art. 41 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[90] Art. 42.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[91] Art. 42.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[92] Art. 43 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[93] Art. 45 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[94] Art. 47.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio
[95] Art. 47.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[96] Art. 49.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[97] Art. 49.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[98] Art. 49.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[99] Art.50 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[100] Art. 51.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[101] Art. 51..2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[102] Art. 52 de la NF 11/1989, de 5 de julio
[103] Art. 52 de la NF 11/1989, de 5 de julio
[104] Art. 53.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio
[105] Art. 53.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio
[106] Art. 53.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[107] Art. 53.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[108] Art. 54 de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[109] Art. 55.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[110] Art. 55.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[111] Art. 55.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[112] Art. 55.4º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[113] Art. 56.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[114] Art. 56.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[115] Art. 56.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[116] Art. 57.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[117] Art. 57.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[118] Art. 57.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[119] Art. 56.4º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[120] Art. 58.1º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[121] Art. 58.2º de la NF 11/1989, de 5 de julio.
[122] Art. 58.3º de la NF 11/1989, de 5 de julio.

 


 

Informações Sobre o Autor

 

Mª Lourdes Labaca Zabala

 

Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco
Doctora por la Universidad de Oviedo

 


 

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