Análisis de los excepcionales derechos sucesorios del cónyuge y del unido supérstite putativo: una visión crítica de la normativa actual

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Resumen: Tanto el matrimonio putativo como las, no menos polémicas, uniones de hecho putativas han suscitado disímiles debates en el marco del Derecho de Familia, si bien es cierto que en nuestra academia ha sido poco tratado no ha transitado por los mismos derroteros a nivel internacional, resaltando las posiciones de prestigiosos juristas argentinos y españoles. La presente investigación cabalga por esa zona gris entre el Derecho de Familia y el Derecho de Sucesiones. En ella se esbozan los principales fundamentos jurídicos de ambas instituciones, resaltando la importancia del principio de la bona fide, pilar fundamental de ambas. En el trabajo se analiza su regulación en la normativa actual cubana, su amplia y merecida protección en el ámbito del Derecho de Familia así como su indebida extensión al campo del derecho sucesorio, sustentado en una extensiva o interpretación laxa de la norma y de la presunta voluntas legislatoris. En la misma se incluyó un epígrafe dedicado al estudio de la concomitancia de uniones de hecho como fenómeno socio jurídico y la posición de nuestro más Alto Foro en cuanto a su reconocimiento y posible protección jurídica.


Sumario: Introducción. 1. Evolución histórica y definición del matrimonio putativo. 2. Presupuestos del matrimonio putativo. 3. Posibles derechos sucesorios del cónyuge supérstite putativo: su tratamiento en la sucesión ab intestato. 3.1. Extinción de los posibles derechos sucesorios del cónyuge supérstite putativo. 4. Aproximación a la definición de las uniones de hecho putativas: consideraciones preliminares. 5. Fundamentos de las uniones de hecho putativas. 6. Los derechos sucesorios del miembro de una pareja estable pero no singular que no puede reconocer dicha unión. 7. Las uniones de hecho concomitantes como fenómeno socio- jurídico. 7.1.  Uniones de hecho concomitantes ¿prelación o tratamiento paritario? Una mirada desde la perspectiva de la jurisprudencia nacional. Conclusiones. Anexos.


Introducción


La pluralidad y diversidad de las estructuras familiares existentes en la sociedad contemporánea dificultan el predominio de una definición global  de matrimonio. Pudiera decirse que hoy en día la institución más antigua del Derecho de Familia está en riesgo, pues las definiciones tradicionales no reflejan adecuadamente la dinámica de la sociedad actual ya que no tienen en cuenta otros tipos de familia no estrictamente matrimoniales por tan solo citar este ejemplo. Factores como la disminución de la nupcialidad[1], el surgimiento de nuevas modalidades familiares, el incremento del divorcio[2] y el aumento de las uniones heterosexuales y homosexuales, ponen en una situación controvertida el matrimonio y el Derecho de Familia en general. La familia es una institución permanente pero no inmutable, es por ello que considero prudente que si la vida social de los individuos se transforma de facto  es necesario traspolar esa mutación al Derecho y que de iure quede regulada en los ordenamientos jurídicos de las naciones.


Los matrimonios y uniones putativas son un fenómeno latente y merecen de la atención normativa dentro del ordenamiento jurídico cubano tanto en sede de  Derecho de Familia como de Derecho Sucesorio, objeto fundamental de la investigación. Esta situación fáctica ha existido en todas las épocas y en todo tipo de sociedades, en ocasiones reconocidas y reguladas por el Derecho y en otras, desafortunadamente ignoradas.


1. Evolución histórica y definición del matrimonio putativo


En el íter de la vida matrimonial se producen una serie de hechos, efectos y consecuencias jurídicas (hijos, régimen económico y demás), objeto de protección jurídica. Si recae una sentencia de nulidad, lo que declararía la invalidez del acto ab initio, todos los efectos matrimoniales deberían de buena lógica, no ser considerados como tales, pues verdaderamente nunca hubo matrimonio. Empero, no siempre resulta posible, ni conveniente, aplicar una conclusión radical de esta naturaleza, y ello tanto por razones de seguridad jurídica como de simple justicia. Como consecuencia de lo expresado es que se puede afirmar que la doctrina del matrimonio putativo constituye, en cierto modo, una  abrogación de los efectos que se derivarían de la declaración de nulidad matrimonial.


La figura del matrimonio putativo es de origen canónico y aparece por primera vez definido en el siglo XIII por la Iglesia[3]. Responde etimológicamente a la idea de que los contrayentes creían o estimaban que su matrimonio era válido; y se instituyó esencialmente para paliar las consecuencias  de ilegitimidad de  los hijos de matrimonios contraídos de buena fe con impedimento de parentesco, lo que históricamente ocurría con alguna frecuencia a causa de las excesivas y rigurosas prohibiciones para contraer nupcias impuestas por la Iglesia.


La secularización del matrimonio y el hecho de que incluso en aquellos países donde el matrimonio canónico mantiene eficacia civil, la regulación y tutela jurídica de sus efectos hayan pasado a la jurisdicción del Estado, ha motivado que la doctrina del matrimonio putativo tenga interés desde una perspectiva civil, fundamentalmente, que la haya acogido y adecuado. Buena parte de los ordenamientos jurídicos democráticos civiles han imprimido gran fuerza al principio de igualdad y no discriminación, produciéndose una proyección  generalizada de este principio de filiación.


A posteriori, la eficacia del matrimonio putativo que la ley reconocía, mutó y se extendió, abarcando un horizonte jurídico más amplio, ahora con ello recibe beneficio el cónyuge o los cónyuges inocentes que obraron con desconocimiento de que el acto era ineficaz. También se continuó brindando toda la protección jurídica que los hijos, frutos de esa unión invalidada, requieren[4].


Esta formulación ampliada del matrimonio putativo es la que reconoció el Código Napoleónico y más adelante fue aceptado por el Códice italiano de 1865. También es la regulada por la mayoría de los códigos latinos, incluyendo el nuestro, en ello también se inspiró la Ley de matrimonio civil española de 1870, la cual fue reformada a posteriori por la Ley No. 30/1981 modificativa del Código Civil español, entre otras materias, en sede de filiación, la cual  otorgó una nueva redacción a su artículo 79 en el sentido de que: “la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume”. Resulta positivo destacar que la buena fe en estos actos es considerada una presunción iuris tantum.


Nuestro Código de Familia regula en su artículo 4.2 el impedimento dirimente de contraer nupcias para aquellas personas que estén unidas en matrimonio formalizado o reconocido judicialmente. Empero, es en el artículo 48 del propio texto legal donde se define y regula el matrimonio putativo. Según la letra del citado precepto legal el matrimonio será válido para él o los contrayentes que hubieran actuado bajo la tutela del principio de la buena fe y siempre para los hijos que fueran frutos de esa unión nula, con independencia de si existió, o no, la buena fe por parte de sus padres.


En la doctrina patria quien más ha profundizado en el estudio de esta institución familiar es la profesora Mesa Castillo, para quien: el matrimonio putativo (quiere decir supuesto; de putare que significa creer, juzgar) ambos cónyuges o al menos uno de ellos, ha contraído de buena fe el matrimonio considerándolo verdadero y válido, no obstante, la existencia de un impedimento[5].


Para la doctrina, en la actualidad, el matrimonio putativo surtirá efectos legales para los hijos habidos durante él y para el contrayente de buena fe, cualquiera que hubiese sido la causa de nulidad, erigiéndose en una excepción a la retroactividad de la sentencia declaratoria de la nulidad. La doctrina jurídica iberoamericana en su gran mayoría considera que es un matrimonio supuesto,  que tiene apariencia de tal, sin serIo en realidad. En sentido estricto, por matrimonio putativo se concibe el nulo por causa de un impedimento dirimente, pero que surte efectos como si hubiera sido lícito y válido, por haberse contraído de buena fe.  En nuestro contexto jurídico y social el estudio de la figura adquiere matices sui generis debido a la proliferación de las uniones de hecho  sin haberse extinguido de iure el vínculo anterior y la falta de exigencia de la legislación reguladora de los requisitos para la celebración del matrimonio.


2. Presupuestos del matrimonio putativo


1. Apariencia de válido: Que externamente se haya celebrado el matrimonio cumpliéndose con los requisitos formales mínimos y concurriendo el consentimiento matrimonial de ambos cónyuges.


2. Declaración de nulidad: Resulta necesaria la declaración judicial de nulidad. El matrimonio putativo aparece como una excepción a la retroactividad de la sentencia declarativa de nulidad matrimonial. Esta deroga la regla quod nulloum est, nullm producit effectum. El matrimonio putativo aparece como una excepción a la retroactividad de la sentencia declarativa de nulidad matrimonial. Se  trata precisamente de salvar los efectos jurídicos de la unión, para beneficiar a los hijos (principio del favor prolis) y al cónyuge  que haya actuado de buena fe, reconociendo que, a pesar de la nulidad, los efectos del matrimonio deben prevalecer en atención a los hijos y a la buena fe.


3. La buena fe: Es la falta de voluntad consiente de contraer matrimonio nulo para incluir no solo el supuesto de desconocimiento de la concurrencia sino el de carencia de libertad en la emisión del conocimiento, al estar determinado por el empleo de la fuerza o coacción sobre la persona.


El profesor argentino Belluscio, considera que el concepto de la buena fe es claro cuando ésta deriva de un impedimento dirimente. Él sostiene que ella consiste en la ignorancia  o error de hecho – excusable o provocado por dolo – sobre la existencia del impedimento, en el acto de celebración[6].


El  también profesor argentino Borda expresa que: la buena fe consiste en la ignorancia de que existía un impedimento para contraer nupcias. El error o ignorancia deben ser excusables. Vale decir, puede alegarse por ejemplo, que no se sabía que el otro cónyuge estuviera casado anteriormente, pero no que se ignoraba que el ligamen constituye un impedimento para contraer nuevas nupcias. La buena fe existe no sólo cuando se ignora la existencia del impedimento, sino también cuando, conociéndolo, ha sido imposible evitar la celebración del acto: tal es lo que ocurre en el caso de violencia. En realidad, lo que configura la buena fe, más que el error, es la honestidad y rectitud de propósito y conducta[7].


La buena fe en sentido subjetivo se traduce en la creencia de haber contraído un matrimonio perfectamente válido, no afectado de vicio alguno. En sentido objetivo, la buena fe es el comportamiento del cónyuge ajustado a un modelo de conducta leal, en sentido de cumplimiento de los deberes y responsabilidades, propios de la relación jurídica matrimonial.


¿En qué sentido debe apreciarse la buena fe?


La buena fe es exigible en todo momento de la celebración del  matrimonio, por lo que el conocimiento posterior de los cónyuges sobre el impedimento que vicia o anula su unión no afecta la aplicación de la doctrina del matrimonio putativo.


¿A quién corresponde su prueba? 


Es principio general del Derecho de que la buena fe se presume, salvo prueba en contrario; de ahí que corresponda la carga de la prueba a quien perjudique la validez del matrimonio; es decir, al actor en el proceso sobre la nulidad del matrimonio.


3. Posibles derechos sucesorios del cónyuge supérstite putativo: su tratamiento en la sucesión ab intestato


Existen una pluralidad de teorías en la doctrina jurídica acerca de la posibilidad de reconocer o no, o de la concurrencia o no, del cónyuge supérstite putativo en la sucesión del bígamo.


¿Qué ocurriría si al fallecer el causante se conociera que este poseía un doble vínculo marital, un matrimonio válido y un matrimonio putativo? ¿Qué tratamiento jurídico recibiría el cónyuge de matrimonio putativo, si efectivamente obró de forma inocente y con desconocimiento? ¿Sería el primer matrimonio, por haber ocurrido con anterioridad en el tiempo, un elemento excluyente de los derechos del cónyuge inocente de buena fe? ¿Podrían ambos acceder a la sucesión ab intestato de quien en vida fuera el esposo o esposa común?


Son preguntas que sin dudas preocupan a los operadores del Derecho debido a su alto grado de complejidad y sujeto, a la vez, a la idea de adoptar una decisión que pudiere resultar injusta para uno de los contrayentes o contrario a Derecho.


La persona que actuó  bajo el principio de la buena fe ostenta la condición de cónyuge y al fallecer el otro miembro de la pareja, recibiría el calificativo de viuda o viudo, por tanto, estaríamos ante una ficción jurídica, ya que ningún tribunal debe concederle tal condición, esta se reserva para el cónyuge del matrimonio válido, pues estaría tolerando la existencia de relaciones maritales concomitantes o plurales. De lo que no puede quedar dudas es que esta clase sucesoria tiene su fundamento en el ius connubii: es cierto que el matrimonio putativo estaba viciado de nulidad, pero aún así es válido para aquella persona que obró de buena fe (Cfr. artículo 48 del Código de Familia). 


En nuestro continente resultan punteros los estudiosos argentinos de la materia, Belluscio sostiene que a falta de norma legal acerca del derecho hereditario entre cónyuges de matrimonio putativo, la doctrina está conteste en afirmar que el cónyuge sobreviviente hereda al otro, si éste fallece antes de la declaración de nulidad de la sentencia, y no si fallece después[8].  Para  Lafaille y Fornieles, si hay cónyuge legítimo y cónyuge de buena fe, ambos concurren a la sucesión[9]. En cambio, otro grupo de juristas encabezados por Borda y Gustavino[10], afirman que en tales casos el cónyuge de buena fe resulta excluido por el matrimonio legítimo. Arriban a esta conclusión fundamentalmente por sostener que la solución debe ser concordante con la del artículo 1316 del Código Civil argentino, el que da para la liquidación de las dos sociedades conyugales.


En nuestro Derecho patrio los derechos sucesorios del cónyuge putativo han sido abordados por no muchos juristas. El profesor Peral Collado plantea que: la sucesión del cónyuge supérstite de matrimonio putativo es un supuesto especial. Reconoce que es criterio mayoritario de la doctrina concederle derechos hereditarios al cónyuge inocente aduciendo a la expresión de nulidad que brinda el artículo 48 del Código de Familia y el artículo 69 del viejo Código Civil español. El citado profesor en sus notas refiere que nuestro Alto Foro ha acogido la interpretación favorable al cónyuge viudo de matrimonio putativo; Sentencia No. 9 de enero de 1936, Sentencia No. 30 de 4 de octubre de 1923 y Sentencia No. 126 de 14 de noviembre de1924.


Es criterio de la profesora Chikoc Barreda, que una vez apreciada la buena fe en el matrimonio, aunque este acto este viciado, si se ha declarado con posterioridad a la muerte de uno de los cónyuges, cabe apreciar entonces a favor de quien obró de buena fe, y amparado en el artículo 48 del Código de Familia, los plenos efectos de la relación conyugal afectada de nulidad,  y debe entenderse que también se deriva el derecho a suceder por la vía intestada, no en condición de cónyuge supérstite sino de la buena fe que fundamenta el favor legis dispensado[11].


La citada profesora plantea que es criterio del Tribunal Supremo inclinarse por la atribución del derecho hereditario a quien contrajo matrimonio con desconocimiento de la falta de capacidad legal en otra persona.


En la doctrina patria, quien mejor ha estudiado la posibilidad de incluir o no al supérstite de buena fe en la sucesión del causante es el profesor Pérez Gallardo, quien nos ofrece dos teorías condicionadas al momento del fallecimiento del bígamo:


1º- De morir el bígamo tras haberse dictado la sentencia de nulidad.


2º- De morir el bígamo sin haberse dictado sentencia de nulidad matrimonial.


En la primera de las teorías no deben surgir grandes dudas, pues,  una vez que la sentencia de nulidad del acto matrimonial adquiera firmeza antes del deceso del cónyuge bígamo, el cónyuge putativo carecería de vocación hereditaria, recordemos que su condición de cónyuge fue pretérita y concluyó con la firmeza de dicha sentencia.


En cuanto a la segunda de las teorías, parece ofrecer una situación más polémica. En primer lugar me gustaría reiterar que no estoy de acuerdo en que el primer matrimonio, por haber ocurrido primero en el tiempo, pueda relegar a un plano ulterior al matrimonio putativo y como consecuencia el cónyuge del matrimonio válido privar de derechos al cónyuge putativo, ya que el derecho a la herencia es un derecho adquirido, condicionado al fallecimiento del cónyuge bígamo, en este caso, ya que para ese momento ambos vínculos coexisten y la ley le otorga idéntica validez jurídica a los dos matrimonios (Vid. artículo 48 del Código de Familia), a mi juicio no sería esta una verdadera fundamentación jurídica. Esta segunda tesis se fundamenta en preservar los Derechos del supérstite de matrimonio válido, careciendo de derecho sucesorio el cónyuge supérstite putativo si el esposo legítimo mantiene su vocación hereditaria.


Independientemente de que, tanto nuestro Código de Familia como el Código Civil sean omisos en cuanto a la regulación del posible o eventual reconocimiento de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite en la sucesión intestada, a criterio muy personal considero que el animus legislatoris no está encaminado a proteger los posibles derechos sucesorios del inocente de buena fe, considero que no fue esta la idea primigenia del legislador con la redacción del artículo 48 del Código de Familia, cuya condición de cónyuge se extingue tras la declaración de nulidad del matrimonio, pero que aparentemente la tuvo cuando lo formalizó[12]. Empero, lo que ha venido aconteciendo y acontece es que los propios operadores del Derecho se han aprovechado de la ambivalencia del citado precepto para interpretar extensivamente, corriendo el riesgo, con dicha interpretación de vulnerar los derechos del resto de los concurrentes y en especial los del cónyuge del matrimonio aun no disuelto.


Considero atinado que una solución para esta situación de hecho tan compleja y tan polémica, podría ser la inclusión como titular del tercer llamado sucesorio, o como concurrente con los descendientes y con los padres, en el primer y segundo llamado respectivamente al cónyuge supérstite de buena fe, siempre y cuando el cónyuge del matrimonio válido haya premuerto al causante y por consiguiente no pueda ostentar vocación hereditaria. Esta teoría nos ofrece las siguientes ventajas:


1. Será el único cónyuge en la sucesión y se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Civil.


2. Ocuparía la titularidad del tercer llamado u orden sucesorio.


3. Asistiría como heredero concurrente en el primer y segundo llamado con los descendientes y con los padres respectivamente.


4. Podría ostentar la condición de viudo (a), al no existir físicamente el cónyuge de matrimonio válido.


En el caso de que exista una simultaneidad de relaciones conyugales el derecho sucesorio debe ser reservado a favor del cónyuge de matrimonio legítimo[13].A mi juicio los beneficios patrimoniales que ofrece el artículo 38 del Código de Familia al cónyuge supérstite putativo resultan suficientes y justos, pero la vocación hereditaria debe concedérsele solo al cónyuge legítimo. No comparto la posición adoptada por muchos operadores del Derecho  de incluir en la sucesión ab intestato del causante que murió siendo bígamo a ambos cónyuges.  La presencia de dos cónyuges sobrevivientes en la sucesión de un mismo causante provocaría una ininteligible situación de carácter jurídico y social. En primer lugar, por la trascendencia o el reflejo social que provocaría llevar dos cónyuges al llamado sucesorio de una persona que falleció siendo bígamo, estaríamos fomentando una concomitancia de relaciones con amparo legal. Desde el ámbito jurídico estaríamos llamando a la sucesión ab intestato a dos supérstites de un mismo finado como concurrentes con los descendientes en el primer llamado de la sucesión intestada (Cfr. artículos 514.1 y 517 del Código Civil), en ausencia de descendientes concurrirían con los padres en el segundo llamado (Cfr. artículos 515.1 y 517del Código Civil) y a falta de estos dos llamados anteriores ambos acudirían como titulares del tercer llamado, que es el que le correspondería al cónyuge sobreviviente (Cfr. artículo 518 del Código Civil). Otra cuestión de relevancia sería la cuantía a heredar por cada uno de los cónyuges concurrentes, pues al menos a mi me queda claro que no heredarían a partes iguales con el resto de los herederos con quienes concurran. Estoy seguro que de proceder el reconocimiento de estos derechos sucesorios, heredarían ambos en la porción que le correspondería al cónyuge supérstite,[14] lo que parece ser lo más justo, pues no se afectaría la parte de la herencia que recibirían los descendientes del causante.


Como expresé anteriormente, puede que la posición anterior aparente ser la más factible o justa, pero si analizamos el segundo párrafo del artículo 38 del Código de Familia, el cónyuge inocente de buena fe no divide su comunidad matrimonial de bienes constituida con el bígamo, exactamente por haber obrado éste último con conocimiento del impedimento, por tanto los bienes que a éste le correspondían de esa liquidación no acrecentarían la masa o caudal hereditario, pues todos serían propiedad del cónyuge supérstite putativo.


Sin embargo, contrario sensu, la parte de la comunidad matrimonial del primer matrimonio que correspondería al bígamo si formaría parte del caudal hereditario de éste, recibiendo, como consecuencia de ello, una menor masa comunera el cónyuge supérstite del primer matrimonio, ya que estaría dando parte de la comunidad que creó con el finado al acervo hereditario del mismo. Si analizamos la justa causa de todo este fenómeno apreciamos que quien se afecta con la inclusión del cónyuge putativo, es el cónyuge del primer matrimonio, que de hecho, su conducta ha sido, también, de buena fe durante todo el proceso.


La voluntas legislatoris expresada en el artículo 38 del Código de Familia, parece justa y avanzada, con respecto a la figura del cónyuge de buena fe o putativo. Sólo considero que la protección en sede patrimonial que el Código de Familia le otorga al supérstite putativo (Cfr. artículo 18 y 48) resulta suficiente y amplia, que no debe traspolarse o extenderse al campo de acción del Derecho de Sucesiones, pues esto acarrearía más sinsabores que justicia.


Aprovechando el carácter polémico del tema pudiéramos ofrecer otra posible solución, en cuanto a la inclusión, con carácter excepcional del supérstite putativo en la sucesión intestada del cónyuge  bígamo. Supongamos que el matrimonio válido se encuentre extinguido de facto pero no de iure y que el cónyuge de matrimonio válido supiere que su pareja había contraído nuevas nupcias y que actualmente padecía de una enfermedad en grado terminal ¿Por qué no estableció un proceso para impugnar ese matrimonio, para que de esa forma fuere declarado nulo mediante sentencia judicial con declaración de su firmeza? ¿Obró, en este caso, el cónyuge del primer matrimonio de buena fe? ¿Por qué esperar al fallecimiento del causante para promover un proceso de nulidad matrimonial, si conocía con anterioridad de la existencia del vínculo marital putativo?


Aludiendo a que resulta real el actuar de mala fe por parte del cónyuge de matrimonio válido ¿En qué posición quedaría el cónyuge supérstite de matrimonio putativo? Considero que el supérstite putativo pudiera instar al tribunal competente  para que este declare mediante sentencia firme que el cónyuge de matrimonio válido es incapaz para suceder al finado subsumiendo tal condición a la letra del inciso c, del artículo 469.1, del Código Civil, a cuyo tenor se dispone que: Son incapaces para ser herederos o legatarios los que: (…) hayan negado alimento o atención al causante de la herencia(…), pues, a mi juicio, el verbo negar no solo equivale a la voluntad de actuar negativamente, sino que incluye la omisión y si esta persona era su cónyuge legítimo le correspondía ex lege, según el artículo 122 del Código de Familia, brindarle atención y alimentos al causante.   


3.1. Extinción de los posibles derechos sucesorios del cónyuge supérstite putativo


Los derechos sucesorios del cónyuge supérstite putativo pueden extinguirse por los mismos motivos en que se extinguen los del resto de los herederos, incluyendo los del cónyuge supérstite de matrimonio válido, por causa de premuerte al causante, por renuncia o incapacidad para suceder, o por declaración firme de sentencia de nulidad matrimonial por impedimento dirimente contenido en el artículo 4.2 del Código de Familia con anterioridad al deceso del cónyuge bígamo.


Centrados en la sentencia de nulidad cabría analizar, si el cónyuge supérstite de buena fe mantendría sus posibles o eventuales derechos hereditarios,  antes de que se haga firme la sentencia, pero si una vez iniciado el proceso, el contrayente bígamo fallece. Volvemos a encontrarnos ante una polémica situación no muy distinta a la anteriormente ejemplificada.


Considero que si el contrayente que obró de mala fe fallece sin adquirir firmeza la sentencia que declaró nulo el matrimonio, otorgándole efectos ex tunc para quien actuó de forma inocente, y privándole de efectos ex nunc, el cónyuge sobreviviente putativo puede mantener su vocación hereditaria y el resto de los efectos civiles que la condición que poseía al momento del deceso del otro miembro del matrimonio nulo le concede.


Por tanto, presumo que estamos ante una de las muy mencionadas teorías que nos brinda el profesor Pérez Gallardo, que a su vez es adoptada por parte de la doctrina argentina en la que el bígamo fallece sin haberse dictado la sentencia de nulidad matrimonial[15].


Quisiera aclarar, ante esta situación, que no porque sostenga que el cónyuge supérstite putativo o de buena fe pudiera optar porque se le concedan efectos civiles a su matrimonio, incluyo dentro de estos efectos los de carácter sucesorio. Empero una situación como la ya citada pudiera optar por que se le reconozcan y se le proteja desde la esfera patrimonial como lo dispone el Código de Familia en su artículo 38, pues su vínculo matrimonial es válido y surte plenos efectos civiles patrimoniales.  


4. Aproximación a la definición de las uniones de hecho putativas. Consideraciones preliminares


A lo largo de la historia de la sociedad además de la familia institucionalizada y reconocida ha existido de forma paralela la familia natural. Este tipo de familia es la creada por la unión de personas que a consecuencia de diferentes motivos no han acudido al matrimonio para legalizar su  status. La historia del desarrollo de la vida del hombre y la mujer sobre el planeta, en las diferentes épocas por las que ha transitado la humanidad, está intrínsecamente vinculada con la relación de pareja, las cuales no siempre han tenido plena capacidad legal para hacer y compartir una vida en común, como se exige en los matrimonios formales.


Esas uniones consensuales han tenido diferentes e innumerables denominaciones, que varían de país en país, como las de concubinato, barragamía, socio de asiento, matrimonio por comportamiento, uniones de hecho, entre otras; asimismo  sus efectos jurídicos han variado en el tiempo, pasando a ser aceptadas y reconocidas progresivamente desde 1940, como auténticos matrimonios por casi una década de países de América Latina (Cuba, Honduras, Guatemala, Panamá, Bolivia, Brasil y otros). Esta protección se ha extendido por el continente europeo, siendo España el país donde adquieren la más atinada y variada legislación. Existen, en España, doce comunidades autónomas[16] que le confieren respaldo jurídico a las uniones de hecho en leyes especiales.


Tenemos que aceptar que desde siempre las uniones de hecho han sido una realidad social[17]. ¿Por qué entonces negarle amparo jurídico?, cuando por ejemplo en Colombia estas alcanzan un 45% del total de las relaciones de pareja, en Panamá[18] llegan a la cifra de 46% desde el año 1946, cuando se les protegió como matrimonios de hecho a nivel constitucional, en Chile la cohabitación aumentó y en el 2002 logró alcanzar el 48.5%, en México el aumento ha tenido mayor aceptación por parte de los estudiantes universitarios, en sentido global esta alcanza 34%[19] y en nuestro país el 53% y el 61% de las parejas que formalizan matrimonio poseían, previamente, una unión de hecho[20] .


El reconocimiento jurídico del concubinato no tuvo lugar en Cuba hasta la proclamación de la Constitución liberal burguesa de 1940, pues si bien esta figura fue valorada en el Derecho histórico español a través de la denominada barragamía, contemplada en las Siete Partidas, no trascendió al Código Civil español hecho extensivo a Cuba en 1889, tal vez bajo la influencia del Código Civil napoleónico.


A lo largo de la historia de nuestro Derecho de Familia se ha tratado de asignarle a las uniones de hecho o concubinatos efectos similares a los del matrimonio reconocido, hemos sido del criterio de otorgar protección jurídica a aquellas personas que han seleccionado esa forma de vida, pero únicamente cuando esa unión ha sido reconocida judicialmente ante Tribunal competente. Si analizamos con profundidad esta llamada protección comprendemos que solo se le otorga  cuando existan causas de extinción de esa unión, específicamente dos; en primer lugar cuando uno de los miembros de la unión decida abandonar la relación, el otro para no quedar desamparado puede instar el proceso de reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado y, en segundo lugar, cuando uno de los miembros de la unión hubiere fallecido, así el otro conviviente podrá promover idéntico proceso para que se le reconozca la unión, adquiriendo, de ser favorable el fallo, la condición de cónyuge por el período en que haya existido y a los efectos del estado civil es ahora viuda (o) del unido causante.


Cabe realizar la salvedad de que el presente estudio va a condicionar esta unión de hecho al presupuesto de la buena fe, llamándola para un mejor entendimiento de la misma unión de hecho putativa. Una vez brindados estos obligatorios elementos históricos nos disponemos a elaborar una definición, que a la postre, seguramente será objeto de un sinfín de críticas que coadyuvarían a futuras investigaciones sobre la materia, analizado lo antes planteado entendemos que: la unión de hecho putativa es aquella unión concertada entre un hombre y una mujer donde uno de ellos actúa de buena fe y por ende con desconocimiento de que el otro miembro de la relación carece de aptitud legal porque posee un vínculo matrimonial anterior sin extinguir y, por tanto, su unión aunque estable carece de singularidad, requisito sine qua non para que sea reconocida por la ley.


5. Fundamento de las uniones de hecho putativas


1. Existencia de una mera unión de hecho o convivencia more uxorio: Es requisito sine qua non que exista una unión notoria y pública, que cumpla además con los requisitos de estabilidad y todos los atributos de la aptitud legal, excepto lo referente al impedimento de ligamen.


2. Presencia de la buena fe: Es el actuar de manera inocente con relación a la validez y la singularidad de la unión, al menos por uno de los contrayentes.


Nuestro ordenamiento jurídico familiar estableció en su artículo 18, segundo párrafo, que la unión matrimonial putativa surtirá plenos efectos a favor del contrayente que hubiere actuado bajo el principio de la bona fide y para los hijos nacidos en la unión con independencia de la actitud de sus padres. Es atinado aclarar que en el caso en que se reconozca la buena fe de alguno de los contrayentes, los efectos que la ley le atribuye son ex tunc, desde la sentencia de reconocimiento de la buena fe hasta el momento en que se inició la unión.  


La profesora Mesa Castillo sostiene que por aplicación analógica de la doctrina del matrimonio putativo la buena fe debe existir al momento de comenzar la unión concubinaria, sin que el conocimiento posterior de la existencia del impedimento imposibilite reconocer a favor del contrayente inocente los efectos de la buena fe[21]. Posición esta con la que no estoy de acuerdo, pues, aunque resulta cierto que muchos de los efectos del matrimonio putativo se extiende a las uniones de hecho putativas, considero que la valoración de la buena fe no puede apreciarse de igual modo. En el matrimonio putativo la buena fe se aprecia al momento de concertarse el acto jurídico matrimonial ante la autoridad competente, si a posteriori se pierde esta buena fe, el acto surtirá plenos efectos legales a favor de aquel contrayente, que al momento en que concertó aquel, desconocía del impedimento. Empero, en las uniones de hecho putativas la buena fe debe apreciarse en todo momento, debe resultar un reflejo del amor y el deseo de una convivencia constante, es decir, debe materializarse día a día.


La buena fe deviene en fundamento sine qua non para que surjan consecuencias en el orden jurídico para el contrayente inocente que desconocía la existencia del impedimento dirimente invalidante. Recordemos que la buena fe se presume siempre (presunción iuris tantum) y para que sea destruida se exige prueba en contrario de quien se favorece con demostrarla[22].


3. Promoción de un proceso judicial: Mediante este proceso el tribunal          competente podrá reconocer o desestimar la presencia de la buena fe.


Resulta atinado acotar que la pretensión concreta de la parte actora será el reconocimiento de la buena fe, pues no se puede alegar el reconocimiento de la unión, nula por naturaleza, pues carece del requisito de singularidad. Si ante una situación como esta el tribunal reconoce la buena fe al demandante, le estaría otorgando efectos jurídicos patrimoniales a favor del mismo por el tiempo en que existió esa unión putativa.


6. Los derechos sucesorios del miembro de una pareja estable pero no singular que no puede reconocer dicha unión


Estamos en presencia de un supuesto fáctico que ocurre con frecuencia ante nuestros tribunales, situación en la que el miembro de una pareja de hecho, para el cual, su unión cumplía todos los requisitos legales exigidos, conoce que su pareja mantenía un vínculo matrimonial anterior, careciendo la unión de singularidad, aunque posee estabilidad y presencia del principio de la buena fe por parte de aquel unido que desconocía del impedimento dirimente.


Los intentos de reconducir la unión de hecho a la propia institución del matrimonio han obligado a aplicarle análogamente los requisitos, contenido y efectos de esta institución (adecuando la valoración de la buena fe), con el ánimo de igualar los derechos fundamentales de los miembros de la unión  con los del cónyuge[23].


En nuestra legislación familiar la figura adquiere protección en el segundo párrafo del artículo 18 de Código de Familia, el legislador trató de igualar esta posición a la del artículo 48 del propio texto legal. No resulta muy clara la terminología jurídica utilizada por el legislador, por tanto resulta imposible catalogar a la unión de hecho putativa como matrimonio, aun cuando  el mismo precepto lo desestima. En el ya antes citado artículo 18 se reconocen efectos a favor de la persona que hubiere actuado de buena fe (con independencia de los hijos) en la unión de hecho putativa que ha existido entre dos personas, donde una de ellas no cumple con el requisito de aptitud legal exigido por el párrafo primero del propio artículo 18 del propio cuerpo legal para el reconocimiento de la unión. En consonancia con lo ya citado concluimos que el artículo 18 no se refiere a cónyuges, sino que utiliza el calificativo de persona que obró de buena fe, ya que la pretensión recognositiva de quien actuó de buena fe no resulta suficiente para reconocer dicha unión, porque no cumple con los requisitos de singularidad ni de aptitud legal establecidos ex lege para su reconocimiento.


En relación con el momento en que debe valorarse la presencia de la buena fe es importante no traspolar los requisitos  del matrimonio putativo a las uniones de hecho putativas. En primer lugar, la buena fe es exigida en el momento de celebración del que tiene una real constancia de constituir el acto que da origen a esa relación conyugal[24]; en tanto en las uniones de hecho su existencia se aprecia por el mero transcurso del tiempo. No puede ser apreciada en un solo momento porque a diferencia del matrimonio putativo, no existe celebración de un acto sino una voluntad real de convivencia, es por ello, que la buena fe en las uniones putativas debe exigirse a diario conjuntamente con el deseo de mantenerse conviviendo. En el matrimonio putativo, la buena fe es la creencia de que al momento en que se concertó el acto no existía  impedimento alguno; mas en las uniones de hecho esa creencia debe resultar constitutiva, ya que la voluntad de permanecer unidos es revocada a diario y el conocimiento de la falta de singularidad, provocaría la perdida irremediable de la buena fe exigida ex lege.


En el caso del ya tantas veces citado artículo 18 establece que la unión: surtirá plenos efectos legales para quien concurra amparado en la buena fe. Según Albaledejo García “(…) en el matrimonio putativo la buena fe lo que hace es, no mantener la validez del matrimonio, sino salvar, sus efectos. En este caso hay efectos de un matrimonio que los produce a pesar de ser nulos (…)”[25]. Analicemos entonces ¿Cuáles serán los efectos que perdurarán de una unión, que como tal, no tiene previsto en nuestro ordenamiento efecto jurídico alguno?


Para muchos la pregunta no tendría sentido pues se reconoce judicialmente la unión para quien obró de forma inocente amparado en el segundo párrafo del artículo 18 del Código de Familia, entendiéndose entonces la unión como matrimonio y se obtienen así los mismos beneficios del matrimonio putativo, es decir, la unión putativa tendría un tratamiento análogo al que recibe el matrimonio putativo. Pero resalta nuevamente la duda, ¿Prosperaría el proceso de reconocimiento de una unión matrimonial que no cumple con el requisito de singularidad exigido por la ley y que además uno de sus miembros carece de aptitud legal para que se le reconozca dicha unión?


Coincido con la profesora Mesa Castillo, cuando nos dice que: “(…) si se logra el reconocimiento de la buena fe, no puede al mismo tiempo reconocerse la unión nula por la ausencia de requisitos (…), empero el reconocimiento de la buena fe debe bastar por si solo para promover el favor legis dispensado”[26]


Las palabras de la citada profesora están impregnadas de un amplio sentido de justicia, pues es cierto que la buena fe no alcanza para reconocer judicialmente la unión. Empero, realizando una interpretación extensiva del párrafo segundo del artículo 18 del Código de Familia, es suficiente el reconocimiento de la buena fe para concederle derechos patrimoniales al contrayente que obró de buena fe, ahora lo que se pone en tela de juicio es si esa buena fe sería fundamento jurídico para extender esta protección  al campo del derecho sucesorio y conferirle la condición de heredero al unido supérstite putativo.


Siguiendo el orden de las ideas defendidas considero que el unido supérstite putativo no debe concurrir a la sucesión intestada del causante, siempre que este mantuviere su vínculo matrimonial de iure. A mi juicio, el artículo 38 del Código de Familia le confiere protección patrimonial al unido supérstite que actuó de buena fe en dicha unión. Con la inserción del mismo en la sucesión intestada del causante se ocasionaría una situación en extremo embarazosa, a la que no se le ha conferido aún una solución definitiva, ni doctrinal ni jurisprudencial. Así lo demuestran algunas sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Administrativo de nuestro Tribunal Supremo, en las que nuestro más Alto Foro sí ha reconocido derechos sucesorios al unido supérstite de buena fe.


En la sentencia No. 1280 de 28 de diciembre de 2001, inexplicablemente se admiten a la sucesión del causante dos viudas, una de matrimonio formalizado y otra de una mera unión matrimonial reconocida judicialmente. Discrepo con el argumento expresado por la Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Supremo, pues considero que atenta contra la esencia de la propia ley, la cual es clara y dispone en su artículo 18 la imposibilidad de reconocer una unión cuando esta carezca de alguno de los requisitos en ella enumerados, dígase aptitud legal, estabilidad y singularidad. Al mismo tiempo, nuestro Código Civil en su artículo 510 llama a la sucesión del causante al cónyuge sobreviviente no al unido, es un llamado único, para una sola persona, el cónyuge, no está concebido en plural.


En otro orden la propia Sala ha reconocido en la Sentencia No. 76 de 18 de febrero del 2002 el derecho a quien ha obrado de buena fe en una unión de hecho putativa, donde da por sentado el derecho que le otorga el artículo 18 del Código de Familia. En la citada sentencia la Sala reconoce la buena fe a la unida supérstite y considera que esta carece de entidad para reclamar la condición de viuda, aclarando que este concepto solo le corresponde al cónyuge supérstite del matrimonio formalizado. En la propia sentencia la Sala hace un uso elegante de la técnica judicial pues aclara que el unido supérstite putativo no podrá recibir la categoría de viuda, pues esta se reserva exclusivamente para el cónyuge sobreviviente, empero, realiza una interpretación extensiva del artículo 18 del Código de Familia y otorga derechos sucesorios al unido supérstite.


No considero atinada ninguna de las dos soluciones ofrecidas por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo, en las sentencias anteriormente citadas, ya que, fundamenta el amparo en el orden sucesorio para el unido supérstite putativo basado en una interpretación exegética extendida, del antes citado, artículo 18 del Código de Familia. Interpretación con la que no estoy de acuerdo, pues considero que no fue esa la intención del legislador del Código de Familia con la redacción del citado precepto, no es menos cierto que la ambigüedad con que está elaborado el precepto tiende a confundir, pero si se analiza con detenimiento la protección que ofrece sólo es en materia de Derecho de Familia, no en sede sucesoria, pues de haber sido esa la intención del legislador, la misma hubiese quedado refrendada y regulada en el Código Civil, en el libro dedicado a las sucesiones, pues este fue elaborado y sancionado 13 años después. Analicemos que ya el unido supérstite putativo fue favorecido y amparado patrimonialmente según la letra del artículo 38 del Código de Familia, recibiendo así la titularidad de todos los bienes adquirido durante el tiempo que sostuvo su unión con aquel miembro que carecía de aptitud legal no liquidándose la comunidad de bienes formada con el finado y, por consiguiente, no acrecentando su patrimonio hereditario. El cónyuge de matrimonio formalizado  no corrió con la misma suerte, pues tuvo que liquidar la comunidad matrimonial de bienes que había enriquecido conjuntamente con el causante para, de esta forma, acrecentar el patrimonio hereditario relicto con los bienes que le pertenecerían al finado como parte de dicha comunidad.


No parece lo más ajustado a Derecho que el Tribunal Supremo reconozca efectos sucesorios a favor del unido supérstite putativo, siempre que el causante haya simultaneado de facto ambos vínculos pues se estaría, en primer lugar, llamando a la sucesión intestada a dos personas, en el orden sucesorio que corresponde solo a una, pues, parece claro que ambos supérstites heredarían en el tercer llamado sin perjuicio de la cuota hereditaria del resto de los herederos concurrentes. Considero que lejos de ser justos con el unido supérstite se está creando un nuevo problema, ya que tal justicia está lacerando la porción hereditaria que recibiría el cónyuge sobreviviente y con ello, se está agrediendo su derecho a la herencia.


La posición sostenida por este investigador es la de no otorgarle, con alcance general, protección sucesoria al unido supérstite putativo basado en su buena fe, y por tanto,  no estoy de acuerdo con la interpretación extensiva que ha venido realizando el Tribunal Supremo del artículo 18 del Código de Familia. Considero que resulta suficiente el amparo patrimonial otorgado por el artículo 38 del propio texto legal a favor del unido putativo. Su inclusión en la sucesión ab intestato del finado acarrearía un sinfín de dificultades. Es atinada la posición que asume nuestro Código de Familia al permitir el reconocimiento judicial de la buena fe a este miembro de la pareja, y con ello efectos patrimoniales familiares favorables, pero no debe bastar esa buena fe, al menos con carácter general, para derivar a su favor efectos jurídicos sucesorios.


La vida es mucho más rica que el Derecho, por ello la teoría que defiendo no debe ser analizada de forma dogmática e inflexible, puesto que debiera concedérsele protección jurídica sucesoria con alcance excepcional al unido supérstite putativo en el supuesto en que el causante se hallare separado de hecho y hubiese convivido pública y notoriamente en aparente matrimonio cumpliendo con los requisitos que dispone la ley, al menos por un período de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Este plazo de convivencia conyugal puede verse reducido a dos años, si como muestra del amor que se manifestaron entre ellos hubiere descendencia. De esta forma se entiende claramente que acudiría como titular del tercer llamado sucesorio en defecto del cónyuge supérstite de matrimonio formalizado el unido supérstite putativo, sin detrimento claro está, de la porción hereditaria que correspondería a otros herederos.


7. Las uniones de hecho concomitantes como fenómeno socio – jurídico


En este epígrafe abordaremos una temática que ha resultado de difícil análisis debido a varios factores de orden social, jurídico patrimonial y no patrimonial que han atentado contra la posible aceptación de las uniones concomitantes en el campo del Derecho. Es atinado aclarar que nos estamos refiriendo, en esta situación, a la concomitancia entre uniones de hecho, pues según los efectos gramaticales de la palabra concomitante, las uniones de hecho putativas siempre van a resultar  simultáneas al matrimonio formalizado.   


Como he expresado con anterioridad, las uniones de hecho, como relación interpersonal, han estado presente siempre y en ocasiones el Derecho las ha reconocido y en otros desafortunadamente las ha ignorado. Indiscutiblemente, en los últimos tiempos las uniones matrimoniales han aumentado en forma considerable, no sólo en países del tercer mundo, también en países desarrollados y según investigadores de diversas esferas sociales[27] están atentando contra la institución matrimonial.   Al analizar el ascenso de las uniones de hecho[28], podemos llegar a la conclusión parcial de que ello está determinado por la acentuación de la unión de hecho tradicional y por nuevos tipos de uniones consensuales, con características propias.


La prevalecía de un tipo u otro de unión depende, tanto de factores objetivos: geográficos, históricos, culturales, nivel educacional y económico de los miembros de esa unión, como subjetivos, en donde la psicología, las motivaciones y los proyectos de vida del ser humano juegan un papel determinante.


La familia latinoamericana está marcada por una gran tradición concubinaria, de ahí que existan en muchos países más uniones libres que matrimonios institucionalizados. Empero, el Derecho no debe bajo ninguna circunstancia concederle amparo y protección jurídica a las uniones de hecho concomitantes, este novedoso fenómeno que a la postre intenta adulterar, con sus consecuencias naturales, la aceptación y la seriedad jurídico-social que a lo largo de su historia ha cultivado y enriquecido la unión de hecho o convivencia more uxorio en el Derecho latinoamericano.


La posibilidad de simultanear dos uniones de hecho es un fenómeno social que ha evolucionado en nuestro continente desde algunos años y nuestra realidad social no se ha visto excluida de esta lamentable aflicción social.   Es un fenómeno que ha ido ganando terreno en los últimos años, aunque resulta positivo aclarar que es excepción y no regla, pero el tratamiento jurídico brindado por los ordenamientos jurídicos de nuestro continente ha sido firme y  ha rechazado rotundamente la protección y el amparo legal del fenómeno en cuestión[29].


En nuestra legislación familiar no existe precepto legal que conceptualice el rechazo a la pluralidad de uniones pero según el artículo 18 del Código de Familia, la unión entre un hombre y una mujer con presencia de aptitud legal, estabilidad y singularidad debe ser reconocida por tribunal competente y, de esta forma adquirir efectos jurídicos, ex tunc, idénticos a los de un matrimonio formalizado. Al consignarse en nuestra norma el requisito de la singularidad está rechazando de plano la pluralidad o simultaneidad  de relaciones conyugales, pues deja claro que para que esta sea reconocida judicialmente y adquiera efectos jurídicos debe demostrarse que es única y que cumple con los requisitos reivindicados ex lege.


7.1. Uniones de hecho concomitantes ¿prelación o tratamiento paritario? Una mirada desde la perspectiva de la jurisprudencia nacional


Como hasta aquí se ha venido exponiendo las uniones concomitantes son un fenómeno social que ha ido ganando terreno en la sociedad contemporánea[30] y la interrogante planteada en el enunciado parece ser solo el inicio de lo que en el futuro, no muy lejano, pudiera o no regularse.


Entiendo que el supuesto en que dos uniones de hecho sean simultáneas en el tiempo no debe existir prelación a favor de ninguna de ellas. No estaría acorde con los principios de nuestro Derecho de Familia, ni con la realidad social de nuestra nación reconocer plenos efectos jurídicos a una unión por el mero hecho de haber instado su reconocimiento judicial primero que la otra. Es evidente que ante el Derecho ambas carecerían de los requisitos que el Código de Familia preconiza en su artículo 18, primer párrafo, para que surtan efectos como matrimonio formalizado.


En primer lugar habría que señalar que uno de los convivientes carece de aptitud legal, precisamente por mantener otra unión de hecho. También considero oportuno resaltar que estas uniones por su naturaleza propia carecen de singularidad y que el requisito de estabilidad resultaría muy difícil de probar ante el órgano jurisdiccional.


Para ilustrar un poco la situación antes planteada, veamos el criterio seguido por la Sala de lo Civil y Administrativo de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia No 129 de 13 de marzo de 2007, la que en su Segundo Considerando estimó que: “(…) la circunstancia generadora de efectos legales en la actuación de la buena fe que regula el párrafo segundo del artículo dieciocho del Código de Familia se refiere al desconocimiento por quien la alegue de que el otro posee un vínculo matrimonial anterior a la unión cuyo reconocimiento se pretenda, es decir, es la creencia de la aptitud legal realmente inexistente en el otro miembro de la pareja unido en matrimonio anterior; pero en modo alguno puede configurarla el simple desconocimiento de relaciones maritales coexistentes de aquel con terceros, que obviamente no menguan su aptitud legal para contraer matrimonio pero lastran a la unión de insuficiente singularidad a los efectos del reconocimiento interesado (…)”.


Como se pudo apreciar, la citada Sala desestima la pretensión de reconocimiento judicial de unión matrimonial no formalizada alegada por el demandante y la fundamentó en el hecho de que éste conocía con anterioridad de la existencia de otras relaciones maritales que poseía el demandado y el Tribunal dispuso que no se le reconocieran efectos por existir simultaneidad de uniones.


Interesante, también,  resulta la valoración judicial otorgada por la Sentencia No 16 de 30 de enero de 2009, dictada por la propia Sala donde se rechazó el recurso interpuesto, no reconociéndose así la pretensión interesada por el demandante (reconocimiento judicial de unión matrimonial no formalizada). La mencionada Sentencia expresa en su Considerando Primero que: “(…) para el reconocimiento de una unión marital con los efectos propios del matrimonio legalmente formalizado, no basta la convivencia que mantuvo la demandante con quien figura como su contrario, sino que además quedó demostrado que durante parte del período discutido la relación se vio distorsionada por desavenencias y separaciones repetidas que sufrió la pareja, sino que además resulta necesario se acredite que en dicha relación primó la singularidad, que no es otra cosa que la dedicación única como pareja del uno al otro, con exclusión de terceros de la las vidas intimas de cada uno, presupuesto que tampoco concurre en el caso, si se tiene en cuenta que consta acreditado que el demandado sostuvo una relación amorosa en parte del período de cuyo reconocimiento judicial se trata con tercera persona (…)”. Posición con la que el Tribunal Supremo confirma una interpretación laxa  de los requisitos y efectos a los que alude el segundo párrafo del artículo 18 del Código de Familia y dispone, atinadamente, no reconocer la unión matrimonial por carencia de los requisitos exigidos por el precepto legal antes citado[31].


Con lo antes expuesto queda demostrado cuál es el criterio sustentado por la Sala de Civil y Administrativo de nuestro Tribunal Supremo, el cual hace un uso adecuado de la hermenéutica jurídica de los artículos 18 y 19 del Código de Familia. Este fundado criterio no es objeto, a mi juicio, de crítica alguna, ya que ha sido una interpretación que el Alto Foro ha mantenido de forma sistemática y  no ha sufrido transformaciones ante situaciones coyunturales que pudieran conllevar a que se reconociera una unión de este tipo bajo circunstancias excepcionales o eventuales.


Al quedar demostrado que las uniones de hecho concomitantes entre sí no reciben protección en nuestro ordenamiento jurídico por el mero hecho de que se intente reconocer una unión antes que la otra, es decir, no hay prelación entre ellas,  nos deja abierta la brecha para pensar entonces que podrían recibir un tratamiento paritario, o lo que es lo mismo, que se le reconozcan efectos jurídicos a ambas uniones de hecho. No aprecio razonable y,  menos acorde a Derecho, reconocerle efectos jurídicos a uniones de hecho que se salen de los límites que la ley impone para que estas surtan plenos efectos, no soy partícipe de que nuestra legislación, ni nuestra jurisprudencia le concedan protección jurídica a los unidos de relaciones maritales simultáneas, ni en el orden familiar patrimonial ni en sede sucesoria.      


Conclusiones


PRIMERA: El matrimonio putativo es considerado excepción y no regla, ya que a pesar de poseer elementos sui generis, va a surtir plenos efectos legales, es decir, efectos de matrimonio válido para el o los cónyuges que obraron bajo el principio de la buena fe y siempre para los hijos habidos o concebidos en la unión.  


SEGUNDA: La buena fe, como requisito sine qua non, debe valorarse y exigirse en todo momento de la celebración del matrimonio, pues el conocimiento ulterior del impedimento que anula la unión no afecta la aplicación de la doctrina del matrimonio putativo.


TERCERA: La voluntad del legislador en el artículo 48 del Código de Familia no fue extender los efectos del matrimonio putativo al ámbito sucesorio, empero, son los operadores del Derecho los que han ampliado la voluntas legislatoris, siendo motivo de desavenencia la inclusión del supérstite putativo en la sucesión del causante, ya que no se previó el llamado en que acudiría a la herencia, ni la porción que heredaría y menos la porfía social que acarrearía introducir dos cónyuges sobrevivientes de un mismo causante en su sucesión.


CUARTA: El derecho hereditario debe ser reservado a favor del cónyuge de matrimonio válido y  solo con carácter excepcional,  el supérstite de matrimonio putativo acudiría como heredero a la sucesión ab intestato del cónyuge bígamo.


QUINTA: Correcta, justa y merecida resulta la protección patrimonial que le ofrece el Código de Familia al cónyuge y al unido putativo, amparado en el reconocimiento de su buena fe, empero, esta protección no debe ser entendida extensivamente por nuestros tribunales en materia sucesoria ya que, se podrían lesionar los derechos que en este orden disfruta el cónyuge del matrimonio válido.


SEXTA: La carencia de regulación de efectos jurídicos propios de la unión de hecho, es la causa de la incertidumbre legislativa en la que  está sumergida la unión de hecho putativa.


SÉPTIMA: En las uniones de hecho putativas, a diferencia del matrimonio putativo, la buena fe debe ser apreciada y exigida en todo momento, debe reflejarse en el día a día, con manifestaciones claras de mantener una convivencia y una relación marital. El conocimiento posterior de la existencia del impedimento que vicie la unión por el conviviente de buena fe, debe bastar para que sea desestimado el reconocimiento judicial de la buena fe.


OCTAVA: No debe concedérsele efectos jurídicos a las uniones de hecho concomitantes entre sí. Resulta evidente que carecen de los requisitos exigidos ex lege para su reconocimiento judicial, por tanto, no deben recibir aceptación ni amparo por parte del Derecho.


 


Anexos


5866a


5866b


5866c


5866d


5866e


 


Bibliografía

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II. Fuentes legales:

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Notas:

[1] Vid. anexo I y II.

[2] Vid. anexo III.

[3] Se posee información de que existieron situaciones similares a las del matrimonio putativo en el Derecho Romano pero no se le conoció con ese nombre, ni se le otorgó el mismo tratamiento jurídico. Por su parte corresponde al Derecho Romano, la noción  de la buena fe recreada por el Derecho Canónico al valorarla en materia de matrimonio, pues en realidad, el principio había sido originariamente contractual. 

[4] Vid. Canon 1137, el cual dispone: “que son hijos legítimos los concebidos o nacidos de matrimonio válido putativo”.

[5] Vid.  Mesa Castillo, Olga, Derecho de Familia, módulo II, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 46.

[6] Vid. Belluscio,  Augusto César, Manual de Derecho de Familia, Editorial Dapalma, 5ª edición actualizada, Buenos Aires, 1989, p. 314.

[7] Vid. Borda, Guillermo; Tratado de Derecho de Familia, tomo I,  Editorial  Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 165.

[8] Vid. Belluscio,  Augusto César, Manual de Derecho …, cit, p. 317.

[9] Vid. Fornieles cit. pos., Belluscio, A. C., Manual de Derecho…, cit., p. 318.

[10] Vid. Borda Guillermo, et al, cit. pos., Belluscio, A. C., Manual de Derecho…, cit., p. 319. 

[11] Vid. Chikoc Barreda, Naiví, Efectos sucesorios del matrimonio contraído de buena fe con impedimento de ligamen”, Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, 2004, p. 3 (material inédito cedido por la autora).

[12] Apud. Pérez Gallardo, Leonardo. B., Derecho de Sucesiones, tomo II,  Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 284-287.

[13] En esta situación me refiero, con el término legítimo, al primer matrimonio para poder diferenciarlo del matrimonio putativo, pues la ley le concede efectos legales a ambos.

[14] Esta posición es aceptada por parte de la doctrina argentina. Vid supra.

[15] Vid supra p.6.

[16] Entre las Comunidades Autónomas encontramos las de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Cataluña, Extremadura, Madrid, Navarra, País Vasco y Valencia.

[17] Vid. anexo IV.

[18] Vid. Pitti G. Ulises, “Las uniones de hecho (sus nuevos paradigmas)”, X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, Argentina, septiembre de 1998, p. 3.

[19] Vid. Rodríguez Vignoli, J., cit. pos., García Capote J. y A de la C. Lara Sanabria “Unión factual: fenómeno natural generador de consecuencias jurídicas. Reflexiones en pos de una adecuada protección en el Derecho patrio”, Trabajo de Diploma, Universidad de la Habana, cit., p.21.

[20] Vid. Oficina Nacional de Estadísticas, multimedia “Anuario Cuba en cifras 2007”, La Habana, 2007.

[21] Vid. Mesa Castillo Olga., “La unión de hecho de buena fe”, Revista Cubana de Derecho, No 8, MINJUS, La Habana, 2008, cit., p. 10.

[22] Vid. Mesa Castillo Olga., Derecho de Familia, módulo II, Editorial Félix Varela, La Habana 2004, cit., p. 76.

[23] Vid. Mesa Castillo O., “La unión de…”, cit., p. 15.

[24] Vid. Reina Víctor y Josep Ma. Martinell, Curso de Derecho Matrimonial, Editorial Marcial Pons. Ediciones Jurídicas, S.A, Madrid, cit., p. 24.

[25] Albaledejo García, Manuel, cit. pos., García Capote J. y A de la C. Lara Sanabria, “Unión factual: fenómeno…”,  cit., p. 107.

[26] Vid.  Mesa Castillo, O., Derecho de…, módulo II, cit., p. 76.

[27]Vid. García Capote, J. y A de la C. Lara Sanabria, “Unión factual: fenómeno…”, cit., p.17.

[28] En nuestro país, según datos obtenidos del Anuario Demográfico, en estudios concluidos  del año 2007 existía un 53% de uniones consensuales y un 61% de las personas que formalizaban matrimonio poseían previamente una unión de hecho. Vid. “Información para el estudio de población y desarrollo”, Anuario Demográfico hasta el 2007, Centro de Estudios en Población y Desarrollo, La Habana 2008.

[29]El Código de Familia de Bolivia dispone que: “No producen los efectos anteriormente reconocidos “as uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos previstos en los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estable y singulares”. El Código Civil mexicano en su Titulo Cuarto, De las Sucesión Legítima, en su Capítulo VI, concibe la posibilidad de que el concubino (a) sobreviviente pueda acceder a la herencia de su pareja, empero en el artículo 1635, dispone que: “(…) Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará”.         

[30] Para corroborar esta información, vid. la redacción del artículo 17 del Anteproyecto del Código de Familia (anteriormente citado). En este sentido, además se ha hecho por mí un análisis de 34 sentencias, sólo del año 2008 y el primer trimestre del 2009, algunas de ellas citadas en el íter del trabajo, dictadas por el Tribunal Supremo y por tribunales de primera instancia o municipales de Plaza, Playa y Guanabacoa, donde se desestimaba la pretensión de reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada por ausencia de singularidad.

[31] En este orden de ideas la Sala de lo Civil y de lo Administrativota expresado a través de su Sentencia No 29 de enero del 2009 en su Único Considerando “(…) se evidenció la falta del requisito de singularidad en la relación que se pretende reconocer, de ahí que sea forzoso declarar que la casacionista lo que en verdad pretende es sustituir a la Sala de instancia en el ejercicio de las funciones que disfruta lo que no puede admitirse válidamente, ya que se estaría privando al tribunal de facultad que de manera exclusiva disfruta (…)”. Sentencia en que el juez ponente resalta el acertado análisis de las pruebas por la Sala de instancia inferior y subraya la infundada idea de la casacionista de sustituir a la Sala en el ejercicio de sus funciones, facultad ésta de la que disfruta, con exclusividad, el tribunal. 


Informações Sobre o Autor

Raúl Rodríguez Piñeiro

Licenciado en Derecho en la Universidad de la Habana y abogado miembro de la organización de Bufetes Colectivos


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