Introducción
Se plantea ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una demanda por parte de una ciudadana italiana contra Italia, al considerar que ha existido vulneración del art. 6.1º del Convenio de Roma. Esta vulneración se ha producido como consecuencia de la concesión de efectos estatales en Italia, a una sentencia de nulidad matrimonial canónica pronunciada por los Tribunales Eclesiásticos.
Entiende la demandante que, en el proceso de nulidad matrimonial canónica no se han respetado sus derechos de defensa, y que en el proceso de exequatur ante el Tribunal de apelación de Florencia no tuvieron en consideración que: en el proceso de nulidad canónica no se respeto su derecho a un proceso contradictorio, que se constituye en un elemento esencial para que podamos estar en presencia de un proceso justo, de acuerdo con lo que señala el art. 6.1º del Convenio de Roma.
A la luz de lo que acabamos de plantear, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tratará de determinar si, realmente existió o no vulneración del derecho contenido en el art. 6.1º del Convenio de Roma en los procesos seguidos ante los Tribunales Eclesiásticos y estatales de Italia en el proceso de nulidad matrimonial canónica y posterior exequatur.
I. Antecedentes
El año 1962 la Sra. Pellegrini contrajo matrimonio religioso canónico, matrimonio que tenía efectos civiles. En febrero del año 1987 presentó ante el Tribunal de Roma demanda de separación de hecho, que fue aceptada en octubre del año 1990. El Tribunal condena en la sentencia a su esposo a pagar una cantidad mensual a su esposa en concepto de mantenimiento.
1. Declaración de nulidad del matrimonial celebrado en forma canónica, emitida por parte de los Tribunales Eclesiásticos
El mes de noviembre de 1987, la esposa fue citada a comparecer ante el Tribunal eclesiástico de Latium de la Vicaría de Roma, con el fin de ser interrogada en el asunto matrimonial interpuesto por su esposo en relación con una demanda de declaración de nulidad matrimonial por causa de consanguinidad entre los esposos.
Resultó que, la madre de la esposa y el padre del esposo eran primos. Al ser interrogada por el Juez, declaro la esposa que conocía los lazos de consanguinidad que existían con su esposo, y que ignoraba si el sacerdote que había celebrado el matrimonio había solicitado, en la época en la que contrajeron matrimonio, una autorización especial.
Se pronuncia la sentencia de nulidad matrimonial, con base en la consanguinidad que existía entre los esposos, sentencia que fue notificada a la esposa por la Secretaría del Tribunal eclesiástico en diciembre de 1978.
La esposa interpone ante la Rota Romana un recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal eclesiástico, en base a los siguientes extremos:
a. Que no había recibido la copia de la sentencia en litigio,
b. Que no había sido interrogada por el Tribunal,
c. Que había existido vulneración de sus derechos de defensa y principio de contradicción, ya que fue citada a comparecer ante el Tribunal eclesiástico sin ser previamente informada ni de la demanda de declaración de nulidad matrimonial, ni de las razones de dicha demanda, lo que supuso que, no había preparado la defensa y, tampoco, fue asistida por un abogado.
Interviene el Fiscal General, quien presenta sus alegaciones, según las cuales: la demandante actuó correctamente al recurrir en apelación contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Latium. El Juez cita a las partes y al Ministerio Fiscal.
Un tiempo más tarde, se informa a la esposa que la Rota decidirá sobre su apelación, y que tenía la posibilidad de presentar sus alegaciones en el plazo de 20 días. En el plazo señalado, la esposa presenta sus alegaciones, sin asistencia de abogado. Se quejó, principalmente, de no haber tenido tiempo para poder defenderse. Además, expuso los acuerdos económicos que habían realizado entre los esposos, y concluyo señalando que, una declaración de nulidad de su matrimonio acarrearía consecuencias económicas importantes en las obligaciones asumidas por su ex marido, ya que decaería la obligación de éste de pagarle la renta de mantenimiento, que representaba su única fuente de ingresos.
A pesar de todo lo expuesto en sus alegaciones por la esposa, el Tribunal de la Rota confirma la declaración de nulidad del matrimonio, recibiendo la ex-esposa únicamente el fallo de la sentencia, al serle denegado el derecho a recibir una copia íntegra de la sentencia.
Concluye el proceso con la información por parte del Tribunal de la Rota a los esposos de que, la sentencia confirmada había sido sometida por parte de los órganos eclesiásticos al Tribunal de apelación de Florencia para el exequatur.
2. Exequatur de la nulidad canónica
El ex-marido citó a su ex-esposa a comparecer ante el Tribunal de apelación de Florencia. Ella solicita la anulación de la Sentencia de la Rota como consecuencia de que entiende que habían sido vulnerados sus derechos de defensa. Señala que: a) ella no recibió copia de la demanda de declaración de nulidad, y b) que no tenía conocimiento de las actas unidas al expediente, incluidas las alegaciones del Fiscal General.
Por ello, solicitó que fuera rechazado el exequatur de la Sentencia de la Rota, señalando que: “de cualquier forma, era necesario reanudar los debates con el fin de permitirle examinar las actas del expediente del proceso eclesiástico y reaccionar ante los elementos en ellas contenidos”. Solicito, en segundo lugar que, en el supuesto de que el Tribunal concediera el exequatur, se le condenara a su ex-marido a pagarle una renta vitalicia mensual.
El Tribunal de apelación de Florencia declaró ejecutoria la Sentencia. Señala el Tribunal que, el interrogatorio de la demandante ante el Tribunal eclesiástico fue suficiente para garantizar el respeto del principio contradictorio, y que, por otro lado, había elegido libremente emprender el proceso ante al Rota y beneficiarse de sus derechos de defensa, independientemente de los aspectos particulares del proceso canónico. Por otro lado, el Tribunal consideró que no era competente para conceder la renta vitalicia que solicitaba, en cuanto a la renta de mantenimiento, con carácter provisional, el Tribunal señaló que no se había demostrado el estado de necesidad de la demandante.
Disconforme con la resolución, la ex-esposa recurre en casación, señalando que había sido vulnerado, su derecho a la defensa en el Tribunal Eclesiástico. Afirmó que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta elementos del proceso seguidos ante los Tribunales eclesiásticos:
1. Las partes no pueden estar representadas por abogados,
2. La parte demandada no es informada de las razones de nulidad presentadas por la parte demandante hasta su interrogatorio,
3. El Fiscal General encargado de la tutela de la parte demandada no está obligado a interponer un recurso de apelación,
4. La apelación puede ser interpuesta únicamente por al parte personalmente y no por su abogado,
5. El Tribunal eclesiástico no es autónomo.
Señalo en varias ocasiones que no había sido informada de la demanda de declaración de nulidad matrimonial y de la posibilidad de ser asistida por abogado.
Por otro lado, el proceso en primera instancia fue demasiado rápido. La demandante criticó igualmente el hecho de que el Tribunal de apelación hubiera olvidado examinar el expediente del proceso ante los Tribunales eclesiásticos, cuando de él hubiese podido obtener elementos a favor de la demanda. Señala así también que, la demandante probó su estado de necesidad y tenía, por tanto, derecho a una renta de mantenimiento.
A pesar de todo lo expresado por parte de la demandante, el Tribunal de casación rechazó el recurso. El Tribunal consideró:
a. que en el proceso ante los Tribunales eclesiásticos se había respetado el principio de contradicción.
b. considero que, según cierta jurisprudencia, la asistencia de un abogado, aunque no exigida por el Derecho canónico, no está prohibida: la demandante hubiera podido aprovechar esta posibilidad.
Entendió el Tribunal que, el hecho de que la demandante dispuso de un breve plazo para preparar su defensa no constituye una vulneración de sus derechos de defensa, ya que no señaló por que razón necesitaba un plazo superior.
En cuanto a la demanda de una renta vitalicia mensual de mantenimiento, el Tribunal señaló que el Tribunal de apelación no pudo decidir otra cosa, ya que la demandante la calificó por error de vitalicia y no demostró su derecho a dicha renta, así como su estado de necesidad.
No se pronunció el Tribunal en relación con el hecho de que el expediente del proceso eclesiástico no se uniera a las actas.
Cabe destacar que, a partir de 1992, el ex-marido suspendió el pago de la renta de mantenimiento, por lo que la demandante inició un proceso de ejecución forzosa. El ex-esposo se opuso ante el Tribunal a dicha solicitud, y el Tribunal acepta su demanda, declarando que ya no está obligado al pago de la renta, como consecuencia del exequatur pronunciado por el Tribunal de Florencia en relación con la declaración de nulidad matrimonial. Finalmente los ex-esposos llegaron a un acuerdo económico.
II. Violación del art. 6.1º del Convenio de Roma
La ex-esposa recurre al TEDH por entender que se ha vulnerado en los procedimientos seguidos dentro del Estado italiano, el art. 6.1º del Convenio de Roma, en el que se afirma: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (…) por un Tribunal (…) que decidirá (…) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil”.
Según se señala en el art. 8.2º del Convenio firmado entre Italia y el Vaticano, modificado por el Acuerdo de 18 de febrero de 1984 de revisión del Concordato, ratificado por Italia, a través de la Ley nº 121 de 25 de marzo de 1985: “Una Sentencia de los Tribunales eclesiásticos que pronuncia la nulidad de un matrimonio, una vez que es declarada ejecutoria por el órgano eclesiástico superior, puede ser declarada ejecutoria en Italia a solicitud de una de las partes, a través de una sentencia pronunciada por el Tribunal de apelación competente”.
En este caso, el Tribunal de apelación deberá de comprobar, en la sentencia pronunciada por los Tribunales eclesiásticos, una vez que es ejecutoria, los siguientes extremos:
a. Que la sentencia ha sido dictada por el Juez competente.
b. Que en el proceso de nulidad, los derechos de defensa de las partes han sido reconocidos de una forma compatible con los principios fundamentales del Derecho italiano, y
c. Que se reunían todas las condiciones exigidas para el exequatur de las sentencias extranjeras.
1. Posición de la demandante
Alega la demandante que, se ha producido una violación del art. 6.1º del Convenio de Roma, ya que los Tribunales italianos concedieron el exequatur a la declaración de nulidad de su matrimonio pronunciado por los Tribunales eclesiásticos en un proceso en el que vulneraron sus derechos de defensa.
Señala que, en el proceso canónico, antes de ser interrogada por el Tribunal, no fue informada:
a. Ni de la identidad del demandante,
b. Ni de los motivos de la nulidad alegada por éste,
c. Ni de la posibilidad poder presentarse en el proceso asistida por un abogado,
d. Ni de la posibilidad de solicitar copias del expediente que obraba en el Tribunal.
En consecuencia, sus derechos de defensa se vieron gravemente reducidos.
En efecto, la demandada no fue informada de los motivos de su citación a comparecer en el Tribunal eclesiástico, ni de la posibilidad de nombrar abogado, ni en el momento de ser citada al proceso, ni cuando fue interrogada. Todo ello supuso que, sin la asistencia de un abogado, la demandada se sintiese intimidadaza por el hecho de que el Juez era religioso.
De todo ello se desprende que, los derechos de defensa de esta parte fueron irremediablemente comprometidos tras su comparecencia ante el Tribunal eclesiástico y, por tanto, los Tribunales eclesiásticos deberían haberse negado a ratificar el resultado de un proceso no equitativo en lugar de limitarse a afirmar -sin un examen profundo- que el proceso ante los Tribunales canónicos había sido contradictorio y justo.
Por otro lado, cabe destacar que, el abogado de la demandante trato, tiempo más tarde, de obtener una copia del expediente presentado en la Secretaria del Tribunal eclesiástico, principalmente porque tenía conocimiento de que el Tribunal había interrogado a tres testigos, pero esta posibilidad fue rechazada. No pudo, por tanto, presentar estos documentos en el proceso ante los Tribunales italianos.
Así también, existió vulneración de sus derechos ante el Tribuna de apelación de Florencia, cuando la demandada solicita, a través de una demanda, que su ex-esposo continuara pagándole una cantidad mensual en concepto de mantenimiento, alegando que no existían pruebas de su estado de necesidad, cuando ella había presentado ya los documentos que acreditaban dicho estado de necesidad, de lo que concluye que, el proceso seguido ante los Tribunales italianos, tampoco fue justo.
2. Posición del Gobierno italiano
Entiende el Gobierno que no ha existido violación de los derechos de defensa de la demandante. Señala, así también que, los Tribunales italianos examinaron atentamente todas las quejas planteadas por la demandante y llegaron a la conclusión de que, no había existido violación de los derechos de defensa de ésta.
Por su parte, la nulidad del matrimonio emitido por parte de los Tribunales eclesiásticos, se basó en un elemento objetivo, la consanguinidad, que no fue discutida en ningún momento por la demandante, y que resulta claramente del expediente que obra en el Tribunal.
En cuanto al hecho de que la demandante no fue informada de la razón por la que fue citada ante el Tribunal eclesiástico regional de Letium y que no fue asistida pro un abogado, entiende el Gobierno que, estos hechos no ocasionaron ningún perjuicio, ya que en esta ocasión se limitó a admitir que tenía conocimiento de la consanguinidad.
III. Resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: sí existe violación del art. 6 del Convenio Europeo
Señala el TEDH que la declaración de nulidad del matrimonio de la demandante emitida por los Tribunales eclesiásticos del Vaticano, y posteriormente declarada ejecutoria por los Tribunales estatales italianos vulneró los derechos de ésta contenidos en el art. 6.1º del Convenio de Roma.
Cabe destacar que, el Vaticano no ratificó el Convenio de Roma, y por otro lado, que la demanda estaba dirigida contra Italia. Así pues, la función que corresponde al Tribunal, no es determinar si el proceso desarrollado ante los Tribunales eclesiásticos vulnera lo establecido en el art. 6.1º del Convenio de Roma, sino si los Tribunales italianos, con anterioridad a conceder el exequatur a dicha declaración de nulidad verificaron debidamente que en el proceso relativo a dicha sentencia, se cumplieron las exigencias del art. 6.1º. Este control se impone, cuando la decisión de la que se solicita el exequatur es emanada por los Tribunales de un país que no aplica el Convenio, como es el presente supuesto, en el que deberá de tener especial cuidado debido a la importancia que deriva de su concesión o no para las partes.
Por ello, el TEDH debe examinar los motivos dados por el Tribunal de apelación de Florencia y el Tribunal de Casación para rechazar las quejas presentadas por la parte demandante, en relación al proceso eclesiástico seguido ante los Tribunales eclesiásticos.
La demandante plantea su demanda en base a los siguientes elementos:
a. Considera que existió violación del carácter contradictorio del proceso,
b. No fue informada con detalle de la demanda de nulidad presentada por su ex-esposo,
c. No tuvo acceso al expediente del proceso,
d. Ignoraba el contenido de las declaraciones de los tres testigos que fueron interrogados a favor de su ex-esposo.
d. No conocía las alegaciones realizadas por el Fiscal General, y
e. No fue asistida por abogado.
El Tribunal de apelación de Florencia señala por su parte, que las circunstancias en las que compareció la demandante ante el Tribunal eclesiástico y el hecho de que posteriormente interpusiera un recurso de apelación contra la sentencia dictada por éste último, fueron suficientes para concluir que se había beneficiado de un proceso contradictorio.
El Tribunal de casación afirma que, el proceso eclesiástico de nulidad matrimonial respetó el principio de contradicción.
1. Argumentos que justifican la existencia de violación
Considera el TEDH que, las causas que alegan el Tribunal de apelación y casación de Italia no son suficientes. Entiende que, las instancias italianas no dieron demasiada importancia a la circunstancia de que la demandante no tuviera conocimiento de las pruebas presentadas por su ex-esposo y por los -supuestos testigos-. El Tribunal recuerda, por tanto que, el derecho a un proceso contradictorio, que es uno de los elementos de un proceso justo de acuerdo con el art. 6.1º del Convenio de Roma implica: “que cada una de las partes del proceso, sea éste de índole penal o civil, deben tener la facultad para conocer y discutir cualquier documento o alegación presentada al Juez, con el fin de influir en su decisión. Justifica su afirmación haciendo referencia a distintas resoluciones emitidas por el propio Tribunal”2.
En opinión del Gobierno, poco importa que la nulidad matrimonial derive de un hecho objetivo y no sea discutida, ya que la demandante no hubiera podido de ninguna manera oponerse a ella. Entiende el TEDH que, corresponde únicamente a las partes en un litigio juzgar si un elemento aportado por la parte contraria o por los testigos requiere ser comentada. Depende principalmente de la confianza de los justiciables en el funcionamiento de la justicia: “se basa, en otras palabras, en la seguridad de haber podido expresarse sobre cualquier documento del expediente”3.
El Tribunal de casación entiende que, la demandante debería haberse beneficiado, si así lo deseaba, de la asistencia de un abogado, a pesar de que ésta es imposible en un proceso canónico. El argumento del Tribunal de casación, según el cual, la demandante debería haber conocido la jurisprudencia en la materia, no convence al TEDH: los Tribunales eclesiásticos pueden suponer que la demandante, que no se benefició de la asistencia de un abogado ignoraba esta jurisprudencia. En opinión del TEDH, teniendo en cuenta que la demandante fue citada a comparecer ante el Tribuna canónico sin saber de qué se trataba, corresponde a dicho Tribunal informarle de su facultad para beneficiarse de la asistencia de un abogado con anterioridad a ser sometida al interrogatorio.
Teniendo en consideración lo señalado hasta este momento, entiende el TEDH que, los Tribunales italianos, previamente a conceder el exequatur a la Sentencia pronunciada por la Rota Romana, incumplieron con su deber de asegurarse que la demandante se había beneficiado de un proceso justo en el marco del proceso eclesiástico. De lo que se concluye que, sí existió violación del art. 6.1º del Convenio de Roma.
2. Consecuencias que derivan de la violación
El Tribunal, antes de concluir, procede a pronunciarse en relación a las consecuencias económicas que derivan de la violación, en los términos que señala el art. 41 del Convenio de Roma. Se afirma en éste precepto que: “Si el Tribunal declara que ha existido violación del Convenio de Roma o de sus Protocolos, y si el Derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, una satisfacción equitativa”.
La satisfacción equitativa se desglosa en tres partes:
a. El daño causado,
b. Las costas y gastos generados en las distintas instancias, y
c. Los intereses de demora.
Por lo que se refiere al daño causado: La demandante solicita, en concepto de perjuicio material, una cantidad de dinero que se corresponde con la renta de mantenimiento que su ex-esposo debería haber continuado pagándole entre el mes de junio de 1992 y finales de 1999, de acuerdo con la sentencia de separación de hecho del Tribunal de Roma de 1990. Señala así mismo que, ha sufrido un daño moral debido a la violación del Convenio que lo cuantifica en 160.000.000 liras italianas.
En este punto, el Gobierno señala la ausencia de pruebas del perjuicio material alegado y la ausencia de relación de causalidad con la violencia alegada. Es cierto que el ex-marido suspendió el pago de la renta de mantenimiento tras el exequatur de la declaración de nulidad del matrimonio, pero la demandante llegó a un acuerdo amistoso con el que, al menos en parte, obtuvo las rentas de mantenimiento de los años 1992-1999. Por otra parte, el Gobierno señala que la constatación de violación del art. 6.1º del Convenio constituye una satisfacción justa y suficiente en concepto de daño moral.
El Tribunal señala que, la suspensión del pago de la renta de mantenimiento a favor de la demandante es consecuencia directa del exequatur de la Sentencia de la Rota Romana que pronunció la nulidad del matrimonio. Así también, entiende al igual que el Gobierno, que esta cuestión fue objeto de un arreglo amistoso entre la demandante y su ex-esposo. El Tribunal al no haber sido precisado el contenido de dicho arreglo, no dispone de los elementos necesarios para cifrar el perjuicio material sufrido por la demandante y procede en consecuencia, a rechazar la solicitud en concepto de perjuicio material.
Lo que sí pronuncia el Tribunal es que, en base a la equidad, y de acuerdo con lo que señala el art. 41 del Convenio de Roma, procede conceder a la demandante la cantidad de 10.000.000 de liras, como consecuencia del daño moral cierto, que no puede ser compensado con la simple constatación de la violación reconocida.
En relación a las costas y gastos, la demandante solicita el reembolso de las costas y honorarios de abogados satisfechos en las distintas instancias nacionales e internacionales. El Gobierno por su parte, se remite en este punto a la sabiduría del Tribunal.
Señala el Tribunal que, según la jurisprudencia pronunciada por ella, un demandante sólo podrá obtener el reembolso de los gastos y costas en la medida en que pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. Así pues, y en relación con los gastos originados en los Tribunales internos, sólo reconoce las costas del proceso de casación, ya que en dicha instancia es donde se produce directamente la violación constatada. En cuanto a las costas del TEDH le concede la totalidad de la cantidad solicitada, que asciende a 12.203.940 liras.
Por último, y en relación a los intereses de demora: en base a la información de la que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal aplicable en Italia en la fecha de adopción de la presente sentencia es del 3,5%, por tanto, procede incrementar en este porcentaje las cuantías de las que es acreedora la parte demandante.
IV. Conclusiones
Que en base al Concordato firmado entre Italia y el Vaticano, una sentencia emitida por los Tribunales eclesiásticos que declarar la nulidad de un matrimonio, una vez de que sea declarada ejecutoria por parte del órgano eclesiástico superior, puede ser declarada ejecutoria en Italia, a solicitud de una de las partes a través de la sentencia pronunciada por el Tribunal de apelación estatal competente.
Que para que alcance eficacia en el ámbito estatal italiano, es necesario que el Tribunal de apelación estatal competente compruebe:
a. Que la sentencia eclesiástica ha sido pronunciada por el Juez competente.
b. Que en el proceso de nulidad, los derechos a la defensa de las partes hayan sido reconocidos y respetados de forma compatible con los principios fundamentales del Derecho italiano, y
c. Que la sentencia reúna el resto de condiciones que se exigen para proceder al exequatur de las sentencias extranjeras.
Que se presenta ante el TEDH el caso Pellegrini en el que alega la vulneración del art. 6.1º del Convenio de Roma, ya que, la demandante entiende que, en el proceso de nulidad canónica ante los Tribunales eclesiásticos se han vulnerado gravemente sus derechos de defensa, ya que, no fue informada de la identidad del demandante, ni de los motivos de la nulidad alegada por éste, ni de la posibilidad de poder presentarse en el proceso asistida por abogado, ni de la posibilidad de solicitar copias del expediente que obraba en el Tribunal.
Que los Tribunales internos italianos consideraban que, no había existido vulneración de los derechos de defensa de la demandante, ya que la nulidad de su matrimonio, emitido por el Tribunal eclesiástico se basó en un elemento objetivo, la consanguinidad, que no fue discutido por ella en ningún momento. En cuanto al resto de infracciones que alega la demandante, entiende el Gobierno italiano que, estos hechos no ocasionaron ningún perjuicio a la demandante.
Que una vez analizados todos los datos, el TEDH señala que, los Tribunales italianos, previamente a conceder el exequatur de la sentencia pronunciada por la Rota Romano, incumplieron con su deber de asegurar que la demandante se había beneficiado de un proceso justo en el marco del proceso eclesiástico, de lo que concluye que, sí existió violación del art. 6.1º del Convenio de Roma. En consecuencia, procede resarcir a la parte demandante, tal y como señala el art. 41 del Convenio de los daños causados, así como de las costas y gastos generados en su defensa ante los Tribunales, y a todas estas cantidades procede incrementar los intereses legales.
Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco
Doctora por la Universidad de Oviedo
Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco
Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco
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