El seguro de responsabilidad civil de los arquitectos técnicos y aparejadores en España

E Las siguientes líneas pretenden analizar el seguro de responsabilidad civil en los Arquitectos Técnicos que ejercen su actividad en el sector de la edificación; examinando la evolución tanto de la responsabilidad civil como del contrato de seguro, hasta la vigente Ley de Contrato de Seguro. Se estudian, igualmente, las delimitaciones específicas para el Arquitecto Técnico en relación con el riesgo asegurado, así como las de ámbito territorial y temporal del contrato de seguro; y se concluye con la ocasión perdida del legislador para exigir el referido seguro de responsabilidad civil


Sumario: i. Introducción y evolución de la responsabilidad civil y del seguro.- ii. Conceptos generales del seguro de responsabilidad civil.- iii. Delimitaciones del seguro de responsabilidad civil relativas al profesional y al riesgo asegurado.-   iv. Delimitaciones territorial y temporal del seguro.- v. Conclusiones


I.INTRODUCCIÓN Y EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DEL SEGURO


El contrato de seguro de construcción, como seguro de responsabilidad civil, tiene su origen en los años posteriores a la II Guerra Mundial, los enormes daños producidos en Europa obligan a los Estados afectados a consignar importantes partidas presupuestarias, cuyo destino es la reconstrucción de edificaciones y otras obras públicas destruidas.


La construcción rápida y el empleo de materiales y técnicas constructivas dan respuesta a la demanda de nuevas edificaciones, si bien los fracasos en la ejecución de los mismas, denominados «siniestros», contribuyen a demandar al sector asegurador que estableciera un «seguro» para posibles daños durante la ejecución de edificios, carreteras, puentes, etc.


Contrato de seguro de construcción, que permite al empresario-constructor emplear todos los recursos económicos propios en la construcción, librándose del deber de consignar reservas para imprevistos no deseados.


Paralelamente, los profesionales liberales que intervienen en el proceso edificatorio se hacen eco de estas necesidades: Arquitectos, Aparejadores y otros técnicos, suscriben igualmente sus seguros de responsabilidad civil.


Es en los años ochenta cuando se prevé un mayor desarrollo y expansión en la aplicación del principio de «responsabilidad objetiva», esto es, la persona que causa un daño se ve obligada a indemnizar sin que se admita el elemento de negligencia. A ello contribuyen la normativa estadounidense y el proyecto de legislación encomendado por el Consejo de Europa y la Comunidad Económica Europea[1] .


Como señala CALZADA CONDE[2], la mentalidad de protección a la víctima y los cambios producidos a consecuencia de ello en el Derecho de la responsabilidad civil tienen que generar la necesidad del seguro de responsabilidad civil como medida complementaria.


Las amenazas que recaen sobre empresas y profesionales por el riesgo de tener que indemnizar a sus víctimas, propicia la consolidación de este sector; secundado por el legislador, que impone la obligación del seguro en determinadas actividades; y corroborado por los propios Tribunales, que no dudan en dictar sentencias condenatorias cuando el causante del daño está asegurado[3] .


Y el resultado de esta objetivación de la responsabilidad civil es la socialización del riesgo[4] , esto es, la colectividad de personas que desarrollan una actividad asegurada (Médicos, Arquitectos, Aparejadores…) viene a hacer viable el resarcimiento de todas las eventuales víctimas.


Ahora bien, con el sistema de seguros de cualquier naturaleza y clase tienden a desaparecer los presupuestos de antijuricidad, culpa y nexo causal, y la propia figura del responsable tiende a diluirse -ya que en puridad no es un deudor, sino un simple suministrador del verdadero deudor de la reparación- por lo que permite entrever que el régimen jurídico de la responsabilidad civil resulte ciertamente deformado[5].


Finalmente, cabe señalar que la ausencia de estos presupuestos y la modificación de los mecanismos de la figura de la responsabilidad civil, a resultas de la proliferación de los seguros[6], no impiden que queden incólumes otras responsabilidades, cuales son las administrativas y, sobre todo, las penales.


Por lo que se refiere a los seguros obligatorios de responsabilidad civil, es lo cierto que en nuestro ordenamiento jurídico sólo es obligatorio el seguro para determinadas actividades. Así, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), en su artículo 75, dispone que será obligatorio el seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de aquellas actividades que por el Gobierno se determinen. Así, sucede en el caso de la caza, automóviles, viajeros, riesgo nuclear y aéreo.


Lo que sorprende es que en el ámbito de la construcción[7] no exista un seguro obligatorio de imprescindible suscripción para dedicarse a las profesiones vinculadas a él, si bien es cierto que ante la extensión y cuantía de los siniestros y la importancia de las indemnizaciones fijadas por los Tribunales -bien individualmente o a través de los Colegios Profesionales- es por lo que los profesionales que intervienen en el proceso edificatorio tengan concertados seguros de responsabilidad civil. Son numerosos los sectores que piden el establecimiento de este seguro obligatorio, de posible regulación al amparo del citado artículo 75 LCS.


Del elenco de seguros de la construcción disponibles en España, previos a la LOE, podemos citar los siguientes[8]:


1)Seguro de responsabilidad civil de constructores y promotores, que sólo alcanza la responsabilidad civil durante la construcción o, adicionalmente, después de concluida la obra, pero nunca la responsabilidad civil decenal.


2)Seguro de responsabilidad civil profesional de técnicos, cuya cobertura alcanza las reclamaciones producidas durante la vigencia de la póliza. Sólo garantiza los daños materiales directos producidos por el defecto o impericia profesional.


3)Seguros de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos.


4)Seguros todo riesgo construcción. Asegura al promotor, contratista y subcontratistas conjuntamente, e incluye un seguro de bienes durante la obra en construcción y hasta un año después de terminada.


5)       Seguros de daño decenal, que cubren la responsabilidad decenal del promotor, siendo asegurado el titular que en cada caso lo sea del inmueble asegurado.


Con la entrada en vigor de la LOE, su artículo 19 establece la obligatoriedad de un seguro para garantizar vicios o defectos constructivos determinados y que produzcan en el asegurado daños materiales. Ahora bien, no se trata de un seguro de responsabilidad civil -no existe ningún seguro obligatorio de responsabilidad civil previsto en la LOE- sino de un seguro de caución (seguro de daños, estrictamente, o de incumplimiento contractual). Este garantiza el cumplimiento de la obligación que el promotor tomador tiene frente al asegurado, no la indemnidad frente a una eventual deuda de responsabilidad que tenga con el adquirente.


Finalmente, conviene reseñar que la acreditación y testimonio de la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19 LOE -para promotor y constructor- será requisito para inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación la LOE (artículo 20).


II.CONCEPTOS GENERALES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL


Por el contrato de seguro, una persona (asegurador) se obliga, a cambio de una prestación pecuniaria (prima), a indemnizar a otra (asegurado), dentro de los límites convenidos, los daños sufridos por la realización de un evento incierto.


Del contrato de seguro se deducen los siguientes caracteres: es consensual y sinalagmático o bilateral perfecto, del que nacen obligaciones para ambos contratantes. Es contrato oneroso, porque ambas partes persiguen la obtención de una ventaja patrimonial. Es contrato de tracto sucesivo, porque su contenido no se agota en la realización de una única prestación, sino en prestaciones sucesivas; y es contrato aleatorio, porque el alea decide que aquél venga o no obligado a realizar la prestación prometida.


El contrato de seguro se consigna por escrito, pero, como sostiene URÍA[9], no exige explícitamente esa forma para la validez del mismo, limitándose a señalar, en su artículo 5, que el contrato se formaliza por escrito, de lo que se puede deducir que la forma escrita cumple una mera función instrumental, como medio de prueba, y no a la existencia del contrato.


Sin embargo, en la práctica, los seguros se consignan en pólizas (nominativa, a la orden o al portador), cuyos modelos no precisan aprobación administrativa previa, y cuyo contenido viene determinado por la LCS, en sus artículos 8[10] y 9, y por disposiciones complementarias.


Los elementos subjetivos de todo contrato de seguro vienen representados por: el «asegurador» y el «tomador» del seguro. El primero, es el sujeto que se obliga a indemnizar el daño a cambio de la percepción de la prima; el segundo[11], es el que contrata con el asegurador y firma con él la póliza del contrato.


Por su parte, el requisito causal[12] del contrato de seguro viene constituido por el riesgo, sin este presupuesto, el contrato deviene inexistente. Asimismo, el requisito objetivo del seguro viene determinado por el interés que tiene el asegurado en el bien expuesto al riesgo.


De importancia capital son las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo[13] para los asegurados, entendiéndose válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado. Asimismo, a estas garantías se debe añadir aquélla por la cual se someten las condiciones generales del contrato a la vigilancia de la Administración Pública.


Examinados los elementos generales del contrato de seguro, pasamos a analizar específicamente el seguro de responsabilidad civil, entendiendo por éste el que cubre el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado (Arquitecto Técnico o Aparejador) de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho (artículo 73 LCS).


De la definición se desprende que el seguro de responsabilidad civil cubre el riesgo de que nazca una deuda por ese concepto o de dicha naturaleza (de responsabilidad civil) en el patrimonio del Arquitecto Técnico. Por tanto, el siniestro[14] que el seguro afronta es la eventualidad de que esa deuda nazca, a resultas de haber incurrido el Arquitecto Técnico en una situación que le convierte en obligado a indemnizar[15] por el concepto de responsabilidad civil.


En el seguro de responsabilidad civil, son obligaciones del asegurador hacer efectiva la indemnización pecuniaria que el asegurado (Arquitecto Técnico) haya de satisfacer en concepto de responsable civil al tercero[16] dañado. Por contra, el asegurado viene obligado a pagar la prima, aparte del deber de notificar el siniestro al asegurador, el contrato exige otros deberes al asegurado cuales son: 1) ceder al asegurador la dirección de las gestiones y defensa del asegurado en el ámbito judicial o extrajudicial; 2) abstenerse de reconocer su responsabilidad; y 3) cooperar en las gestiones que le recomiende el asegurador.


III.DELIMITACIONES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL RELATIVAS AL PROFESIONAL Y AL RIESGO ASEGURADO


La designación de la profesión permite al asegurador conocer la actividad a asegurar y los riesgos específicos que ello conlleva. Para el ejercicio de las profesiones liberales serán los propios Colegios Profesionales a través de sus tarifas las que orienten al asegurador de las actividades profesionales susceptibles de cobertura por el seguro de responsabilidad profesional[17].


Por su parte, la cualificación profesional del asegurado nos vendrá dada por su titulación y por los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad.


Obsérvese, como ejemplo, el seguro de responsabilidad profesional del Arquitecto Técnico/Aparejador en relación a su objeto:


CONDICIONES  ESPECIALES


OBJETO DEL SEGURO: El presente Seguro garantiza las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza relativas a la Responsabilidad Civil que directa o subsidiariamente, puede serle exigida extrajudicial o judicialmente a los Asegurados en virtud de lo dispuesto en los artículos 1101 -salvo casos de dolo o morosidad- 1591, 1902 y 1903 del Cc, sean por su condición de Aparejadores o Arquitectos Técnicos exclusivamente dentro de los supuestos del ejercicio y actividad profesional, contemplados en la normativa reguladora de sus Tarifas, en encargos o trabajos visados por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos del territorio en el que se realicen…


Por lo que atañe a la delimitación del riesgo, no toda responsabilidad de carácter civil puede constituir riesgo cubierto por este seguro. Se excluye la responsabilidad derivada del dolo[18], como se indica en el cuadro anterior. El siguiente ejemplo nos muestra los riesgos cubiertos de una póliza de responsabilidad civil profesional de Arquitecto Técnico referidas a sus atribuciones profesionales:


RIESGOS  CUBIERTOS


La garantía de la póliza comprende la responsabilidad civil directa del asegurado originada por acción u omisión propia siempre que tenga su origen exclusivamente en su actuación profesional amparada por la normativa en vigor que regula las atribuciones de los Aparejadores y Arquitecto Técnicos.


Asimismo, la cobertura se extiende a amparar reclamaciones formuladas al asegurado por daños causados por incendio, explosión o agua, cuando estos daños tengan origen en la actuación profesional del asegurado.


Igualmente, se delimita el riesgo asegurado en relación a los dependientes del profesional, en este caso, del Arquitecto Técnico o Aparejador:


RIESGOS  CUBIERTOS


Se extiende igualmente a la Responsabilidad Civil subsidiaria que pueda serle exigida al Asegurado como consecuencia de daños ocasionados en la realización material de trabajos por personas a sus órdenes incluso aunque fueran también Aparejadores o Arquitectos Técnicos.


En todo contrato de seguro de responsabilidad civil figura un capítulo relacionado de exclusiones específicas. A este respecto, obsérvese la siguiente póliza para Arquitecto Técnicos:


RIESGOS  EXCLUIDOS


1.Delitos contra la seguridad en el trabajo y delitos de riesgo.


2.Perjuicios patrimoniales que no sean consecuencia directa de un  daño personal o material.


3.Infracción de normas urbanísticas o de concesión de licencias de obras y ordenanzas municipales, infracciones de derecho de autor o inobservancia de servidumbres y lindes.


4. Liquidación y cobro de honorarios profesionales.


5.Vicios ruinógenos o daños y perjuicios cuya causa fuese un defecto que, por su evidencia, hubiera motivado con anterioridad la renuncia de otro Aparejador y/o Arquitecto Técnico en esa obra…


Lo cierto es que al tiempo que se establecen estas exclusiones, es generalizado que también las pólizas extiendan la cobertura del seguro más allá de los límites inherentes a la responsabilidad civil, asumiendo el asegurador los gastos judiciales correspondientes a la defensa[19] del asegurado, designada al efecto por aquél.


IV.  DELIMITACIONES TERRITORIAL Y TEMPORAL DEL SEGURO


Es práctica generalizada que los seguros garanticen sólo los daños producidos en un determinado territorio, en el Estado en que se contrata el seguro. Sin embargo, el principio de libre circulación de personas y servicios consagrado en la Unión Europea contribuye a extender el ejercicio de las profesiones liberales a otros Estados miembros, y, en consecuencia, a ampliar el ámbito territorial de los seguros, si bien en el caso del Arquitecto Técnico -titulación atípica en el ámbito de la Unión- su expansión profesional no llega a producirse, por tanto, la delimitación territorial del seguro de responsabilidad civil se circunscribe al territorio nacional.


DELIMITACIÓN TERRITORAL DEL SEGURO


Las garantías otorgadas por este seguro se extienden a las reclamaciones efectuadas relativas a la responsabilidad civil por actuaciones profesionales de los asegurados realizadas y reclamadas exclusivamente en España.


En lo que atañe a la delimitación temporal del seguro[20], es necesario precisar la vigencia temporal de la póliza, determinando el momento en que se produce el siniestro. A este respecto, la doctrina no es pacífica y se siguen las siguientes corrientes:


  a) La doctrina alemana e italiana estima que el siniestro se produce en el momento en que el tercero sufre un daño del que es responsable el asegurado, de forma que aunque no haya reclamación del perjudicado, ya hay siniestro (cláusula «claim ocurrent»);


  b) En cambio, para la doctrina francesa el siniestro no llega a producirse hasta el momento en que el perjudicado reclama, judicial o extrajudicialmente, al asegurado, como causante del daño, de suerte que, si no hay reclamación del perjudicado, no hay siniestro (cláusula «claim made»).


Obsérvese la delimitación temporal de la siguiente póliza, cuya validez viene determinada por las reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza:


DELIMITACIÓN TEMPORAL DEL SEGURO


El alcance de la cobertura de esta póliza se refiere exclusivamente a aquellas reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil exigible al asegurado por su condición de Aparejador y/o Arquitecto Técnico, de donde resulta que cualquier reclamación efectuada con posterioridad a la vigencia del contrato, y por razón de la responsabilidad civil exigible al asegurado, quedará fuera del ámbito de la cobertura pactada.


Sin embargo, es lo cierto que este tipo de cláusulas expresamente pactadas en el contrato de seguro de responsabilidad civil profesional, por lo que a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo[21] se refiere, no surte efectos, porque en la práctica los Tribunales se inclinan por la validez de la reclamación aún después de expirado el contrato de seguro cuando el hecho origen ocurre durante la vigencia de la póliza, aunque sus efectos se manifiesten con posterioridad[22].


V.CONCLUSIONES


A modo de conclusión, podemos señalar que el legislador en la LOE da un paso a medias con la exigencia del seguro obligatorio de daños o de caución para determinados agentes de la edificación: promotor y constructor, sin embargo, esta exigencia no alcanza ni a proyectistas ni a directores de obras (en sus dos facetas). Es, por tanto, el seguro obligatorio en cascada una oportunidad perdida, por cuanto dicha obligación no constituye impedimento alguno para un colectivo de profesionales, integrados en la Dirección Facultativa, que -por exigencias de los usos profesionales- ya vienen suscribiendo de forma voluntaria sus respectivos seguros de responsabilidad civil.


Madrid 20 de Octubre de 2.006


 


Notas:



[1] Cfr. YZQUIERDO TOLSADA, M. “La responsabilidad civil del profesional liberal”, Madrid: Editorial Reus, 1989, pág. 375, quien cita a SCHÜRPF “El seguro de responsabilidad civil en la década de los 80”, conferencia pronunciada a corredores y empresarios en Madrid y Barcelona, pág. 2

[2] Cfr. CALZADA CONDE, M.A. “El seguro voluntario de responsabilidad civil”, Madrid, 1983, pág. 44

[3] Como matiza DE ANGEL YAGÜEZ, R. “La responsabilidad civil”, Bilbao, 1988, pág. 381, nota 14, hasta cierto punto es comprensible que en el ánimo del juez tenga algún peso el saber que quien en definitiva va a responder no es el causante del daño, sino la compañía de seguros que, hallándose detrás de él, por decirlo gráficamente, se obliga a cubrir sus riesgos

[4] En el ámbito jurídico se mantiene la distinción entre responsabilidad individual o por actos propios y responsabilidad por actos ajenos. La primera sigue siendo predominantemente culposa, la segunda, la responsabilidad por actos ajenos ha sido la que ha permitido llegar a la responsabilidad por riesgo, al no tratarse de responsabilidad por culpa ajena, sino por la propia culpa, donde el titular o poseedor de cosas peligrosas responde hasta el límite de la fuerza mayor y hasta ciertas sumas máximas, aunque no le sea imputable descuido alguno: es una imputación por el riesgo unido al manejo o explotación de ciertas cosas; en resolución, el fin último de la responsabilidad por riesgo es la justicia distributiva. En este sentido, cfr. El apartado II del capítulo introductorio: Del principio de responsabilidad individual a la socialización de la responsabilidad, de la obra “La responsabilidad civil”, SANTOS BRIZ, J. Madrid: Montecorvo, 1993, págs. 12-14; y el capítulo VI: Desindividualización y Socialización en el derecho de daños, de la obra “Derecho de daños”, DÍEZ-PICAZO, L., Madrid: Civitas, 1999, págs. 159-186. Asimismo, acerca de la evolución legal de la responsabilidad subjetiva a la objetiva, y de la doctrina del riesgo, cfr. LASARTE, C. “Principios de Derecho Civil II”, Madrid: Marcial Pons, 2002, págs. 374-375 y 400-401

[5] Cfr. DÍEZ-PICAZO, L. Y GULLÓN, A. “Sistema de Derecho Civil”, Vol. II, Madrid: Tecnos, 1994, pág. 596; e YZQUIERDO TOLSADA, M., op. cit., pág. 376. Estos autores, citando a DE ÁNGEL, señalan que al lado del Derecho legal y del Derecho jurisprudencial hay que hablar y que estudiar un Derecho nacido en la práctica de los arreglos extrajudiciales. Así, han aparecido todos los problemas de las subrogaciones de los aseguradores en la posición de los asegurados contra el responsable, y ha ocurrido también que una gran parte de los conflictos nacidos de la responsabilidad civil se ventila entre los aseguradores

[6] No debemos olvidar, como sostiene OLIVENCIA “Seguros de caución, crédito, responsabilidad civil y reaseguro”, en Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro, Madrid, 1982, pág. 903, que el seguro se va concibiendo cada vez más como una institución en la que el interés de la víctima pasa a primer plano, por encima de una concepción egoísta, exclusivamente a favor de los asegurados

[7] Con la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE), el promotor y el constructor se obligan a concertar un seguro de daños o de caución, por virtud del artículo 19, relativo a las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción, garantías que podrán exigirse en forma escalonada conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª de la LOE. Ahora bien, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medida Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2002), intenta matizar lo establecido en la LOE, al modificar, en su artículo 105, la citada Disposición Adicional Segunda. A este respecto, cabe señalar que la obligatoriedad en las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción, a que se refiere el artículo 19 LOE, ya no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio, si no se produce transmisión inter vivos; ni tampoco a los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a vivienda para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley

[8] A este respecto, cfr. CARRASCO PERERA, A., CORDERO LOBATO, E. y GONZÁLEZ CARRASCO, C. “Comentarios a la Ley de Ordenación de la Edificación”, Pamplona: Aranzadi, 2000, págs. 364 y ss.; y ELENA MOLINA, I. “Ruina y seguro de responsabilidad civil. Las coberturas aseguradoras de la responsabilidad decenal”, Granada: Comares, 1998

[9] Cfr. URÍA, R. “Derecho Mercantil”, Madrid: Marcial Pons, 1998, pág. 774. Posición que no compartimos, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 LCS, en que se señala que el “contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito…”, nos está indicando el carácter imperativo de la forma escrita. Contribuye a sostener esta posición lo establecido en el artículo 3, párrafo 1, in fine, al subrayar que las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito

[10] La póliza del contrato debe contener, como mínimo las indicaciones siguientes:

1.        Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario en su caso

2.        El concepto en el cual se asegura

3.        Naturaleza del riesgo cubierto

4.        Designación de los objetos asegurados y de su situación

5.        Suma asegurada o alcance de la cobertura

6.        Importe de la prima, recargos e impuestos

7.        Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago

8.        Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos

9.        Nombre del agente o agentes, en el caso de que intervengan en el contrato

[11]Generalmente, el tomador contrata el seguro por cuenta propia, asumiendo también la posición jurídica del asegurado, sin embargo, puede suceder que contrate el seguro por cuenta ajena, en cuyo caso esas dos posiciones jurídicas -tomador y asegurado- representan dos personas distintas

[12] Artículo 1261 Cc “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º Consentimiento de los contratantes

2º Objeto cierto que sea materia del contrato

3º Causa de la obligación que se establezca”

[13] Acerca de las cláusulas abusivas en los contratos, cfr. Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación

[14] El término “siniestro” puede conceptuarse como “todo hecho que produzca un daño derivado necesariamente del riesgo concreto, objeto del seguro, y del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado”

[15] En la práctica, como sostiene DE ÁNGEL YAGÜEZ, R. “Tratado de responsabilidad civil”, Civitas, 1993, pág. 985, más que una indemnización o reembolso hay una verdadera sustitución, pues el asegurador es quien de forma directa indemniza al tercero, víctima del daño

[16] Como pone de relieve URÍA, R., op. cit., pág. 800, el titular del derecho a la prestación es el asegurado (Arquitecto Técnico), y no el tercero, que no es parte en el contrato, pero como el seguro de responsabilidad civil tiene una finalidad indemnizatoria y para que esa finalidad no se defraude es necesario que la deuda del asegurado (Arquitecto Técnico) con el tercero quede saldada, los aseguradores suelen tomar a su cargo en las pólizas el pago directo al tercero de las indemnizaciones a que venga obligado el asegurado. Por ello, entendemos con DE ÁNGEL YAGÜEZ, en nota a pie de página anterior, que el asegurador viene a sustituir al asegurado en la obligación de indemnizar al tercero dañado

[17] Y decimos que orientan porque es patente y manifiesta la tendencia de los Colegios Profesionales en ampliar y hacer suyas facultades y atribuciones propias de otros profesionales, por tanto, el asegurador deberá estar a lo dispuesto no sólo en las normas reguladoras de sus tarifas, sino también en las normas sobre regulación de atribuciones profesionales. Acerca de las facultades y atribuciones profesionales de estos técnicos titulados de primer ciclo, cfr. ARENAS CABELLO, FRANCISCO JULIO “El Régimen Jurídico de la profesión de Arquitecto Técnico y Aparejador”, Madrid: Dilex, 2003, págs. 100-160

[18] Si bien es cierto que con carácter general las pólizas excluyen la cobertura de los daños causados con dolo, no es menos cierto que el asegurador debe indemnizar al tercero dañado sin posibilidad alguna de oponerle las excepciones que pudiere tener contra el asegurado, sino sólo las que tuviere personalmente contra el tercero perjudicado. Ahora bien, practicada la indemnización, al asegurador le asiste el derecho de repetición contra el asegurado, porque, como señala CALZADA CONDE, M.A. op. cit., pág. 143, el derecho de repetición del artículo 76 LCS no hace más que confirmar que la cuestión de cobertura o relación interna asegurado-asegurador no afecta, en su caso, a la relación externa asegurador-tercero. En torno a la acción directa del perjudicado contra el asegurador, cfr. DE ÁNGEL YAGÜEZ, R. “Tratado…”, op. cit., págs. 1009-1029

[19] Cfr. Artículo 76 LCS, a tenor del seguro de defensa jurídica, cuya sección novena se incorpora por Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados

[20] En torno a la delimitación temporal del seguro, cfr. CALZADA CONDE, M.A. op. cit., págs. 157 y ss.; YZQUIERDO TOLSADA, M., op. cit., págs. 400-412; y DE ÁNGEL YAGÜEZ, R. “Tratado de…”, op. cit., págs. 991-1009

[21] Cfr. SSTS de 20 de marzo y 23 de abril de 1991. Asimismo, resulta ilustrativo el examen que de la STS de 16 de diciembre de 1969, relativas a la vigencia y aplicabilidad de una póliza de responsabilidad civil profesional para Arquitectos, hace DE ÁNGEL YAGÜEZ, R. “Tratado de…”, op. cit., págs. 997 y ss.

[22] Y es que del tenor del artículo 73 LCS -para el que el siniestro surge cuando nace a cargo del asegurado la obligación de indemnizar a un tercero de los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho- se puede afirmar que se omite cualquier precisión acerca de si al tiempo de la reclamación del perjudicado la póliza deba estar vigente.

Informações Sobre o Autor

Francisco Julio Arenas Cabello

Doctor en Derecho y Arquitecto Técnico. Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de España (UNED)


Equipe Âmbito Jurídico

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