Sociedad unipersonal: Opción del comerciante individual


INTRODUCCIÓN


Uno de los aspectos más delicados al tratar una posible reforma legislativa en materia de sociedades comerciales, es el relativo a la sociedad unipersonal. En esta materia se han enfrentado tradicionalmente dos concepciones radicalmente diferentes: para algunos la sociedad unipersonal, sea originaria o sobrevenida, únicamente debe ser cauce jurídico para las exigencias de la pequeña y mediana empresa; para otros, por el contrario la admisibilidad general de la sociedad unipersonal no es otra cosa sino una toma de conciencia y homenaje a la sinceridad que todo legislador debiera efectuar cuando advierte un divorcio entre la realidad y el derecho legislado.


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Esto fue captado por las legislaciones europeas, otrora principales detractoras de la figura, quienes al advertir tal divorcio modificaron sus correspondientes estructuras sobre la materia, admitiendo la posibilidad que una sola persona limite su responsabilidad al capital afectado a un emprendimiento comercial de cualquier índole, sin comprometer la totalidad de su patrimonio.  


DERECHO COMPARADO


En Francia, se admitió la sociedad unipersonal como EMPRESA UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA(E.U.R.L) en la ley 85.697.- del 11 de julio de 1985, completada por el decreto 86.909.- del 30 de julio de 1986. Se trata básicamente de una sociedad de responsabilidad limitada de socio único, que puede resultar, de la estipulación del acto constitutivo de parte de una sola persona o de la reunión en una sola mano de todas las cuotas de una S.R.L.. Este socio único puede ser una persona física o persona jurídica, pero la persona jurídica que constituya una sociedad unipersonal no puede ser a su vez sociedad unipersonal.-


Dicha sociedad en el derecho francés, se presenta como una variante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, donde se aplican a un socio único las reglas que rigen a la sociedad pluripersonal. La E.UR.L. se caracteriza por poseer un capital mínimo de 50.000.- francos franceses, debiendo estar totalmente liberado al momento de su constitución y pudiendo estar constituido por aportaciones en dinero o en especie. La dirección de la empresa está a cargo de un gerente, que puede coincidir con el socio único o un tercero. Su nombramiento y sus poderes se establecen en los estatutos o por actas separadas. El socio único no está obligado a observar las reglas de convocatoria exigidas para la reunión de socios en la S.R.L, no obstante, debe inscribir las decisiones en un registro con páginas numeradas y foliadas bajo pena de nulidad a pedido de cualquier interesado. Tal exigencia es el reflejo directo de la existencia de un comportamiento social que sustituye la affectio societatis.-


 El socio único, sólo es responsable de las deudas hasta el monto por él aportado, no obstante en caso de falta de gestión su responsabilidad puede extenderse a sus bienes personales . Se entiende por falta de gestión, desde la simple negligencia o imprudencia hasta las maniobras fraudulentas. La fiscalización de dichas sociedades es obligatoria cuando su capital sobrepasa los 10 M. FRF o el número de trabajadores en relación de dependencia es mayor a cincuenta.


Con respecto a nuestra madre patria, España, la legislación, admite la unipersonalidad originaria o sobrevenida, tanto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada como de las sociedades anónimas. Además, se incorpora la directiva 89/667/CEE del 21 de diciembre, la misma, trata de satisfacer, exigencias de las pequeñas y medianas empresas, no impide asimismo, que se alberguen bajo la unipersonalidad iniciativas de grandes dimensiones, sirviendo así a las exigencias de cualquier clase de empresas. Se admite expresamente, que la sociedad unipersonal pueda ser constituida por otra sociedad , incluso aunque la fundadora sea a su vez unipersonal (diferencia marcada con respecto a la legislación francesa), a la vez que se amplía el concepto de la unipersonalidad a los casos en los que la titularidad de todas las acciones o participaciones sociales correspondan al socio y a la propia sociedad.


Además, la ley 2/995 del 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, viabiliza la constitución y funcionamiento, de sociedades de responsabilidad limitada unipersonales, previendo el régimen de autocontrato, y para el caso que dentro de los seis meses de devenida el ente unipersonal no se hubiera inscripto en el registro mercantil, el socio único responderá personal ilimitada y solidariamente por las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.


El socio no responde por deudas sociales ulteriores a la inscripción . Esta legislación no contiene una regulación total del tipo


En Alemania, se recepta el tipo en la década del 1980, denominándola “SOCIE-DAD DE FUNDACIÒN UNIPERSONAL”, ello con el objeto de evitar la utilización de testaferros. Italia, por su parte, en 1994, incluyo en su código civil la sociedad de respon-sabilidad limitada unipersonal, constituida, por un acto unilateral de voluntad,“art. 2.475 y ss.”


Dinamarca, Holanda, Portugal, Bélgica y Luxemburgo, legislan permitiéndola constitución de sociedades Unipersonales de responsabilidad limitada.


DERECHO COMPARADO EN LATINOAMERICA


En Latinoamérica, encontramos a Colombia que admite la Empresa Unipersonal, en la Ley Nº 222 del 21 de diciembre de 1995, vigente a partir del 21 de junio de 1996, mediante la cual se introdujeron reformas al código de comercio de ese país, en materia societaria. En sus artículos 71 a 81, crea la empresa unipersonal y la define como un tipo de organización mediante la cual una persona, natural o jurídica, que reúna las condiciones para ejercer el comercio, puede destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La empresa unipersonal, una vez inscripta en el registro de comercio, se constituye en una persona jurídica distinta de su propietario. La empresa unipersonal debe crearse mediante documento escrito, en el cual debe consignarse la denominación o razón social de la empresa seguida de la expresión empresa unipersonal o de su sigla E.U., so pena de que el empresario responda ilimitadamente.


Es notable que el desarrollo jurídico en el tópico de referencia en nuestro MERCADO COMUN DEL CONO SUR (MERCOSUR), dista de seguir el ejemplo europeo, con las desventajas que esto acarrea. Como hemos visto, la Comunidad Económica Europea, atento a la directiva 89/667/CEE del 21 de diciembre, estructura a nivel comunitario la constitución de las sociedades unipersonales, lo que no ocurre con los países de Latinoamérica, salvo el caso particular de Colombia, al cual nos hemos referido anteriormente.


DESARROLLO EN NUESTRO PAIS


En nuestro país, el desarrollo de la Institución que nos ocupa, ha tenido tratamiento diverso. A nivel legislativo, encontramos en primer lugar la ley 23.042, vetada por decreto 2.719/91, que fue el primer trabajo global de unificación de la legislación civil y comercial en Argentina. El proyecto dispuso la sociedad unipersonal, tanto para las anónimas cuanto para las S.R.L., para éstas últimas requería que el socio único fuera una persona física, en cambio las sociedades anónimas podían constituirse o continuar con un solo socio, fuese éste personafísica o jurídica. Es así receptada la doctrina Alemana y parcialmente la francesa, en cuanto al criterio permisivo de la constitución de una pluralidad de sociedades por la misma persona .


También el tema fue tratado en el Proyecto de Unificación civil y comercial de1986, que proponía reformar el artículo primero de la ley 19.550 en los siguientes términos: ”Habrá sociedad a los fines de esta ley cuando una o más personas, en forma organizada, conforme a unos de los tipos previstos en su capítulo segundo, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las perdidas. Las disposiciones de esta ley sólo se aplican a los tipos legislados en su capítulo segundo…”.


En este proyecto se hace hincapié, en la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal como un negocio jurídico unilateral constitutivo, pero quedando abierta la posibilidad de incorporar nuevos socios. También legitima el principio de libertad corporativa, con personalidad jurídica o centro de imputación diferenciada en base a una declaración unilateral de voluntad .


La cuestión fue tratada asimismo, en diversos proyectos de ley, entre los cuales podemos citar, el anteproyecto de unificación de sociedades comerciales, elaborado por una comisión designada por el Ministerio de Justicia de la Nación en el año 1991; el proyecto de unificación de la legislación civil y comercial del año 1992 de la Cámara de Diputados de la Nación y el proyecto de reformas al libro II del código Civil de 1992 no llegando ninguno a prosperar.-


PLANTEO DE LA PROBLEMATICA


Todo lo expresado nos sirve de antecedente a los fines de analizar la cuestión que nos ocupa, y que se refiere a la posibilidad que en nuestro país se legisle un régimen específico para que el comerciante individual pueda limitar su responsabilidad, al emprender un proyecto empresarial, al capital afectado al mismo, sin tener que ver comprometido la totalidad de su patrimonio. De esta manera no sería necesario recurrir a figuras del derecho societario para tal fin, como la realidad cotidiana nos lo demuestra y se lograría así un sinceramiento del sistema.


Es sabido que en la actualidad, todo aquel que desea limitar su responsabilidad con respecto a terceros recurre a constituir una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad anónima debiendo cumplimentar el primer requisito exigido por la ley 19.550 que es la pluralidad de socios, ya que conforme al articulo 1º de la misma ley: ”Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previsto en esta ley se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. ”Para respetar ésta disposición, con el consiguiente beneficio de limitar la responsabilidad, se obliga al comerciante a recurrir en algunos casos a un testaferro o bien a su cónyuge, los cuales en la mayoría de los casos no tienen ninguna participación real, salvo la meramente formal en los instrumentos constitutivos de la sociedad, no teniendo ni voz ni voto en las decisiones sociales, ya que el capital que supuestamente aportan dichos socios, no superan un porcentaje mínimo de acciones o cuotas sociales en su caso.


POSIBLE SOLUCION A LA CUESTION PLANTEADA


Ante ésta realidad, consideramos que una posible solución estaría en permitirle al comerciante individual limitar su responsabilidad al capital afectado a un determinado emprendimiento comercial. No creemos que la solución radique en la adopción de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, como se propone en la mayoría de los proyectos enunciados precedentemente, ya que ello contraría la esencia de nuestro derecho societario, que considera el acto constitutivo de la sociedad de naturaleza contractual y pluripersonal.


De ello surge que la postura más afín, a nuestro parecer, es la adoptada por la legislación francesa, ya que en primer lugar en la misma no se necesita hablar de una sociedad, sino que simplemente se trataría de una Empresa Unipersonal. Y en segundo lugar, se aplicaría al comerciante individual que recurre a esta modalidad empresaria las reglas de la sociedad pluripersonal, sin necesidad de modificar la legislación societaria vigente. 


MODALIDAD SUGERIDA: EMPRESA UNIPERSONAL DE RESPONSA-BILIDAD


LIMITADA


Consecuentemente, debemos para ello analizar cuáles serían los requisitos necesarios para implementar la Empresa Unipersonal en nuestro derecho y entendemos son los siguientes:


¨ 1.-Instrumento escrito privado o escritura pública.-


¨ 2. Inscripción en el Registro Público de Comercio.-


¨ 3. Denominación o razón social seguida del aditamento empresa unipersonal de responsabilidad limitada o su abreviatura E.U.R.L.-


¨ 4. Monto mínimo de capital afectado establecido por ley integrado totalmente al momento de su inscripción libre de gravámenes sin posibilidad de reducción por un plazo mínimo legal.-


¨ 5.Emprendimiento comercial concreto, posible y lícito.-


¨ 6.Administración y representación podrá ser ejercida por el propio titular o un tercero designado al efecto.-


¨ 7.Decisiones empresariales registradas en un libro inscripto y foliado efecto..-


Finalmente, entendemos que para la constitución de la Empresa lo único que debería legislarse es una modificación al Código de Comercio, en donde se agregaría esta modalidad en un nuevo capítulo dentro del Libro Primero “De las personas comerciantes”, título primero “De los comerciantes en general y de los actos de comercio”, con un título que identifique al empresario individual y a la posibilidad de limitar su responsabilidad como por ejemplo, «La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada “.


Su articulado deberá prescribir los requisitos y los elementos para su constitución como así también las consecuencias que ésta podría ocasionar con las penalidades correspondientes en caso de incumplimiento.


CONCLUSIONES


De acuerdo a todo lo expresado, consideramos que la función de las personas jurídicas es la de ser un instrumento a los fines de estructurar y organizar actividades económicas, constituyendo un centro de imputación diferenciado de responsabilidad.


El reconocimiento de la personalidad jurídica debería fundarse en la organización de la actividad misma, más bien que en la pluralidad de sujetos. Así como las legislaciones europeas han sincerado su sistema, sería beneficioso que la nuestra plasmara ésta realidad, permitiéndole al empresario individual limitar su responsabilidad frente a terceros a un capital determinado.


Con ello, evitaríamos que se acudiera a soluciones forzadas, como ser la constitución de sociedades de responsabilidad limitada a tales fines, o a la utilización de testaferros, otorgándosele transparencia a la actividad comercial.


En definitiva, permitir que aquellos que deseen emprender una actividad productiva, se encuentren con las herramientas jurídicas necesarias, que no represententrabas para su desarrollo. 


BIBLIOGRAFIA


-Piaggi, Ana I.: Derecho empresarial actual. Cuadernos de la Universidad Austral


-Fontanarrosa, Rodolfo O.: Derecho comercial argentino, parte general. Editorial


Zavalía, ed.1985


-Le Pera, Sergio: Cuestiones de derecho comercial moderno. Ed. Astrea, Bs.As., 1974


-Malagarriga, Carlos C.: Tratado elemental de derecho comercial, Tomo 1 , TEA, Bs


As, 1958


-Morello, Umberto: “Le Società Unipersonali ( L’esperienza italiana )”. Revista del Notariado,(enero-febrero 1990)


-Armengau, Phillippe “L’impresa unipersonale a responsabilità limitata (l’esperienza francese). Revista del Notariado (enero- febrero 1990)


-Giralt Font, Martín J.:”Sociedades Unipersonales”. Revista del Notariado (octubre –diciembre 1992)


-Fargosi, Horacio:” Nota sobre sociedades comerciales y personalidad jurídica”. La Ley T.1988-E


Piaggi, Ana I: “Apuntes sobre la sociedad unipersonal (En tanto técnica de organiza-ción empresaria incorporada al Proyecto de Código Civil Unificado)”. La Ley T.1989-E.



Informações Sobre o Autor

Jose Ignacio Argañaras

Abogado en Córdoba/Argentina
Magister en Asesoramiento de Empresas


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Equipe Âmbito Jurídico

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