Antecedentes históricos del amparo en el derecho mexicano y colombiano

Resumen. El amparo, en la forma como se lo conoce en la actualidad es producto de las luchas sociales iniciadas por los grupos de presión y se concreta en México en el siglo XX, ya que fue el primer país en donde inicia la historia del Amparo.Esta acción nace como garantía ante las violaciones de los derechos  individuales y a las garantías de tales derechos; siendo su proceso judicial de carácter excepcional, eficaz, rápido, sencillo, informal y permanente y además en el caso de México existiendo dos procedimientos el Directo (Una Instancia) y el Indirecto (Dos Instancias). Por lo que he creído analizar los antecedentes históricos del Amparo en los países de México y Colombia; mismos que se los conoce con el nombre de “Juicio de Amparo” y “Acción de Tutela” respectivamente.

Palabras Claves. El amparo, Derechos individuales, Mandato de Seguranca, Recurso de Protección, Acción de Tutela, Medio tutelador, Garantías, Fallos.

Abstract: Protection, in the way we know it nowadays, is a result of social struggles started by pressure groups which became a reality in Mexico on the 20th Century, considering Mexico was the first country in witnessing how the history of Protection started. This action appears as a guarantee in front of violation to individual rights and the guarantees to such rights; being this a legal process with an exceptional, efficient, fast, simple, informal and permanent character, and also, in Mexico’s case, existing two procedures: Direct (an instance) and Indirect (two instances).  For what I have analyzed, historical background of Protection in Mexico and Colombia; same known with the name of “appeal hearing” and “writ for the protection of constitutional rights” respectively.

Key words: Protection, Individual rights, insurance mandate, remedy of protection, writ for the protection of constitutional rights, tutelary mean, guarantees judgements.

I. Introducción

En el marco de protección de los derechos humanos, y fundamentalmente en el contexto de las garantías a los derechos y libertades, aun cuando cada sistema político ha instaurado un procedimiento distinto, existe como común denominador,  el Amparo.

El amparo, en la forma como se lo conoce en la actualidad es producto de las luchas sociales iniciadas por los grupos de presión y se cristaliza, tanto constitucional, como legalmente, en el siglo XX. México fue el primer país en donde inicia la historia del Amparo.

El Amparo como garantía y proceso judicial de carácter excepcional, conduce a asegurar al hombre el goce de una acción eficaz, rápido, sencillo, informal y permanente ante las violaciones, cualquiera fuere su origen, a sus derechos individuales y a las garantías de tales derechos.

Cabe recordar que, la figura del Amparo recibe carta de ciudadanía universal en la Constitución de 1857 de los Estados Unidos Mexicanos. Y es de destacar, que el Amparo mexicano ha influido desde el siglo XIX en la creación de distintas modalidades de Amparo Constitucional en el resto de latinoamérica, como por ejemplo en: Argentina, Colombia, El Salvador, Paraguay, Perú[1], Chile, Venezuela, entre otros e incluso algunos Estados han adoptado figuras equivalentes con otra denominación, tal es el caso de Brasil con su “Mandato de Seguranca”[2], en Chile “Recurso de Protección”, en Colombia “Acción de Tutela”.

Sentadas estas bases, se considera necesario señalar que, así como en el derecho interno se cuenta con el Amparo Constitucional, el derecho internacional consagra de modo complementario el denominado “Amparo Internacional” como uno de los mecanismos de protección de los derechos humanos y esto se ve plasmado a través de distintos instrumentos jurídicos:

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de Bogotá-Colombia 1948 acoge la necesidad de que por un procedimiento sencillo y breve, el individuo reciba el amparo de la justicia contra actos que violen en perjuicio de las personas, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de París de 1948, en su Art. 8 establece que: “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”[3].

La Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, texto coordinado con las enmiendas del Protocolo Nº 11 de 1994, en su Art. 13, establece: “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales[4].

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica de 1969, consagra en su Art. 25 inc. 1, que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”[5].

En la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y los Pueblos, Carta de Banjul 1981, si bien no está expresamente previsto el Amparo, el mismo podría inferirse con una interpretación amplia y por analogía de su Art. 7 inc. a, que expresa: “todo individuo tiene derecho de apelación a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres vigentes”[6].

Así se puede apreciar, que el derecho internacional tutela los derechos humanos a través de mecanismos de Amparo Internacional. Y, si bien, nos encontramos en un proceso de evolución respecto de esta figura jurídica y siendo que cada vez más, se va dando una apertura por parte de los estados nacionales al derecho internacional. Es necesaria una mayor difusión del Amparo Internacional, pero sobre todo una toma de conciencia y un entrenamiento adecuado sobre el uso y manejo de esta figura por parte de los distintos operadores judiciales, a fin de garantizar y hacer efectiva la protección de los derechos humanos.

Varios son los sistemas políticos que han instaurado el amparo en sus Constituciones. La Acción de Amparo se encuentra en las mayorías de las constituciones, ya sea de Europa y de América, con nombres diferentes y unas veces como acción y otras como recurso.

II. Antecedentes Históricos DEL AMPARO EN México

A. Época Prehispánica

En México, antes de la colonización española, no se encuentra ningún precedente de aplicación de garantías individuales; ya que éstas se consagran en las Constituciones que rigen a partir de la independencia. Su forma de organización era rudimentaria, la autoridad era el rey o emperador. El derecho público en los regímenes precolombinos se traducían en un cúmulo de reglas consuetudinarias que establecían la manera de designar al jefe supremo; si bien es cierto que en algunos pueblos existía un consejo de ancianos y sacerdotes que aconsejaban al jefe en las cuestiones trascendentales de la vida pública, pero también es cierto que éste no estaba obligado a acatar sus opiniones. Tales circunstancias nos muestran que en los regímenes políticos y sociales primitivos el gobernador no era titular de ningún derecho frente al gobernante.

B. Régimen Colonial

La autoridad suprema en las colonias Españolas de América era el mismo Rey de España, quien está representado por virreyes o capitanes generales, según la importancia de la colonia de que se trate, concentraba el monarca Español los tres poderes porque era administrador público, legislador y juez.

Se observa en esta época la tendencia permanente de proteger a los indígenas; en el Derecho Español existía una verdadera garantía jurídica para los gobernados en la jerarquía normativa. Se podían apelar los actos de autoridad, se apelaba al Rey ante el Rey mismo.

Encontramos un precedente del juicio de amparo cuando nos referimos en la ley de: obedézcase pero no se cumpla, “obedecer significa la sumisión o el acatamiento que el criado debe a su amo; y cumplir implica la idea de realización, cumplir o llevar a efecto”[7]. Cuando el Rey expedía alguna orden que se estimara contraria a los derechos, prerrogativas o privilegios del gobernador, éste obedecía pero no cumplía esta orden, mientras se convencía el propio monarca de que ésta afectaba, para el efecto de que en su caso la revocara.

Otro medio de control de la legalidad y el Derecho fue el “recurso de la fuerza”[8] esto es contra actos de autoridades judiciales cuyos bienes lesionaron en sus bienes jurídicos a alguna persona, entre ellos la posesión.

C. Constitución de Apatzingán[9]

Ésta consagró diversas garantías a favor de los individuos, pero no expresó cómo podía ejercerse un medio tutelador por la cual se hacen respetar tales derechos y aunque así hubiese sido, como no estuvo vigente no podría considerarse que hubo un antecedente de juicio de Amparo.

D. Constitución Federal de 1824

Fue ésta la que tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que estructuró al México que acababa de consumar su independencia.

En cuanto a la declaración de las garantías individuales es deficiente, por lo tanto la Constitución de 1824 tampoco consigna medio jurídico de tutelarlas.

E. Constitución Centralista de 1836

Las Siete Leyes Constitucionales del año de 1836 cambian el régimen federativo por el centralista, manteniendo la separación de poderes. La característica de este cuerpo normativo, es la creación de un superpoder, llamado el “Supremo Poder Conservador”[10], fruto, de la imitación del Senado Constitucional de Sieyes, habiendo sido su propugnador Francisco Manuel Sánchez de Tagle. Estaba este organismo integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera oligarquía, su primordial función consistía en velar por la conservación del régimen constitucional, mas su ejercicio diferencia mucho de asemejarse al desplegado por el Poder Judicial Federal en las Constituciones de 1857 y vigente.

El denominado “Poder Supremo Conservador”, no era, como lo es el que ejercen los Tribunales de la Federación, de índole jurisdiccional, sino meramente político, y cuyas resoluciones tenían validez “erga omnes“.

El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía, todas aquellas virtudes que se descubren en el juicio de Amparo, principalmente las que conciernen a los efectos relativos de la cosa juzgada, dando sus resoluciones motivo a que se crearan, dentro de su propio régimen constitucional, ruptura, tensión y desequilibrio entre las diversas autoridades máximas, cuyas atribuciones, aparte de ser desmedidas y contener un principio de tiranía, eran ilógicas y absurdas, en especial la relativa a restablecer constitucionalmente, a cualquiera de los tres poderes, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente, y la que declaraba que el Supremo Poder Conservador no es responsable de sus operaciones más que a Dios y a la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones.

Se palpó la necesidad de reformar las Siete Leyes Constitucionales de 1836, en breve lapso, pues en el año de 1840 se produce un Proyecto de Reformas, elaborado por un grupo de Diputados al Congreso Nacional, constituidos en una Comisión que elaboraría un código fundamental. Los integrantes de la Comisión lo fueron los diputados Jiménez, Barajas, Castillo, Fernández y Ramírez.[11]

En la historia del derecho público mexicano no se debe pasar inadvertido el voto particular emitido en junio de 1840 por José Fernando Ramírez, en ocasión a la reforma de la Constitución centralista de 1836.

El mencionado jurisconsulto se declaraba partidario de la división de poderes, abogaba por que la suprema corte desempeñara mejor su cometido, estuviese dotada de absoluta autonomía e independencia frente al ejecutivo y legislativo.

Es José F. Ramírez en quien podemos advertir la influencia del sistema de control constitucional imperante en la Constitución americana, al apuntar en su voto la conveniencia de que México existiera un medio de mantener el régimen constitucional. Proponía, que fuese la Suprema Corte la que conociera de la constitucionalidad de las leyes o actos de las autoridades.

F. Constitución Yucateca de 1840[12]

Con severa objetividad, es de admitirse que Manuel Crescencio Rejón, autor material de dicho proyecto; fue el precursor directo de la fórmula fundamental que se desarrolló posteriormente en el juicio de Amparo; sin embargo, han surgido al respecto algunas discusiones entre eminentes tratadistas del derecho constitucional: unos, defienden a Rejón como creador del juicio de Amparo; otros, exigen para Mariano Otero esta consideración.

Rejón explica, la facultad del Poder Judicial para vigi­lar la constitucionalidad de la legislación, que las leyes así censuradas no quedarían destruidas, sólo se disminuiría su fuerza moral “con los golpes redoblados de la jurisprudencia”. En los artículos 63 y 64, respectivamente, se establecía:

Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior (el artículo 62 formaba parte del, capítulo denominado “garantías individuales” y enumeraba en IX fracciones los derechos de los habitantes), a los que les pidan su protección contra cualesquier funcionario que no corresponda al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos conocerán sus respectivos superiores, con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego, el mal que se les reclame, enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías”.

G. Acta Constitutiva y Reformas

 “El Art. 25 señala: “Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativos y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que versa el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare”.

H. Constitución Federal de 1857[13]

Esta Constitución adopta principalmente dos posturas: la individualista, y el liberalismo como régimen de relaciones entre el Estado y los gobernados.

El sistema individualista opta por la realización de un objetivo, que consiste necesariamente en la protección y conservación de la personalidad individual. Por el contrario el liberalismo implica la actitud que el Estado adopta o asume su responsabilidad de sus órganos frente a la actividad particular, en el sentido de garantizar a ésta un amplio desarrollo mientras no provoque el desorden dentro del medio social.

El Código Político de 1857 consideró que los derechos del hombre no sólo son el objeto de las instituciones jurídicas, sino su base misma, lo que da a entender su fidelidad a la tesis individualista, además los autores de dicha Constitución implícitamente se declararon partidarios del jusnaturalismo en materia de derechos del hombre, ya que en una parte del texto se puede leer que “se debe respetar los derechos concedidos al hombre por su creador”.

La Carta Magna de 1857 reputa al Estado como un mero vigilante de las relaciones entre particulares, cuya injerencia surge cuando el desenfrenado desarrollo de la libertad individual acarrea disturbios en la convivencia social.

La novedad de la Constitución de 1857 radica en que se instituye el Juicio de Amparo. Se lucha porque fuese la autoridad judicial la que proveyese a la protección de la Ley Fundamental en los casos concretos en que se denunciase por cualquier particular alguna violación a sus mandamientos y mediante la instauración de un verdadero juicio, en que los fallos no tuvieran efectos declarativos generales. Se consideraban competentes para conocer de los casos por infracción a la Ley Fundamental, tanto a los tribunales federales como a los de los Estados. Sin embargo, al expedirse ésta se suprimió dicho jurado, para atribuir la competencia exclusiva de conocer de todas las controversias que se suscitaren por leyes o actos de cualquier autoridad que violaran las garantías individuales o que vulnerasen el régimen federal, a los Tribunales de la Federación.

El artículo 101 de la Constitución de 1857 manifiesta: “Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

III. Por las leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal”.

I. Constitución Federal de 1917 

Es en la Constitución de 1917 donde el Amparo adquiere, definitivamente, una gran trascendencia y sirve de ejemplo para los demás pueblos de América. Es el célebre Art. 107 de dicha Constitución el que norma esta institución jurídica tal como la conocemos hasta el día de hoy.

En él menciona varios cambios que, el tratadista Alfonso Noriega resume así:

1. “Se reguló, con todo detalle, la naturaleza y procedencia del Amparo, fijando las bases de su reglamentación;

2. Se hizo una distinción definitiva, dictada en juicios civiles o penales, y el Amparo indirecto procedían ante la Suprema Corte, únicamente en contra de sentencias definitivas, dictadas en juicios civiles o penales y el amparo indirecto que procedía ante los jueces de Distrito, contra actos de autoridades distintas de la judicial; así como también, en contra de actos judiciales, ejecutados fuera de juicio, después de concluido éste, o bien, dentro del juicio, cuando tuviere sobre las personas o cosas, una ejecución de imposible reparación; así como cuando el amparo se pedía por un tercero extraño al procedimiento; y, por último, cuando el amparo se solicita con fundamento en fracciones II y III del Art. 103 Constitucional;

3.Se estableció un engorroso recurso que denominó “Reparación Constitucional”, a fin de las que las violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, se hicieran valer, exclusivamente, al reclamarse la sentencia definitiva, siempre que esas violaciones se hubieren impugnado y protestado en contra de ellas oportunamente, en el momento de cometerse la violación, y

4. Se reguló lo relativo a las responsabilidades en que incurran las autoridades responsables, cuando nos suspendan el acto reclamado, debiendo hacerlo, conforme a la ley y, asimismo, las responsabilidades en que pudieran incurrir las mismas autoridades responsables cuando habiéndose concedido el amparo a favor de un quejoso, se insistiera en la repetición del acto reclamado o bien, se eludiera el cumplimiento de la sentencia que concediera el amparo”[14].

Además, esta Constitución se aparta ya de la doctrina individualista, considera a los derechos del hombre como un conjunto de garantías individuales que el Estado concede u otorga a los habitantes de su territorio.

En esta Carta Magna ya no se hace figurar a los derechos del hombre como el exclusivo contenido de los fines estatales. La ley fundamental se inclina más hacia la teoría rousseauniana, que asevera que las garantías de que pueden gozar los individuos frente al poder público son otorgadas a éstos por la propia sociedad, única titular de la soberanía.

Los constituyentes de 1917 cambian radicalmente no sólo de texto, sino el espíritu mismo de la Constitución de 1857 en lo tocante a las garantías individuales. Al introducirse garantías de carácter social, la declaración individualista que resultan incongruente.

Esta Constitución, reconoce  las garantías sociales, las cuales son un conjunto de derechos otorgados a determinadas clases sociales, que tienden a mejorar y consolidar su situación económica, contenidos principalmente en los artículos 123 y 127 constitucionales.

La Constitución vigente evidencia el régimen de intervencionismo del Estado, aunque alterna con otros regímenes, como son el liberal-individualista, en cuanto a varias de las garantías individuales, y el nacionalista por lo que respecta al artículo tercero constitucional.

En síntesis, mientras que la Constitución de 1857 reputa a los derechos del hombre como elementos súper estatales, la Constitución vigente los considera como fruto de una concesión por parte del orden jurídico del Estado. En ambos ordenamientos constitucionales el Estado adopta distinta postura frente a los gobernados, ya que en la Constitución de 57 son los principios liberales los que regulan las relaciones respectivas, y en la vigente los postulados pertenecientes a diversas tendencias político-jurídicas y sociales.

El medio de control o protección de los derechos del hombre principalmente, pues su procedencia general es exactamente igual en ambos regímenes constitucionales con la sola diferencia de que, mientras la Constitución de 57 es muy concisa por lo que se refiere a la formación del juicio de Amparo, la vigente en su artículo 107, es mucho más explícita y contiene, una completa regulación de su ejercicio, detallado por la Ley reglamentaria correspondiente.

J. La Creación del Amparo

El juicio de Amparo, en México, tiene como precursor al Proyecto de Constitución de reformas para la Administración interior del Estado, patrocinado y redactado en su mayor parte, por don Manuel Crescencio Rejón en el año de 1840.

El Art. 53 de este Proyecto decía: “Corresponde a la Suprema Corte de Justicia:

1. Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección, contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean  contrarios a la Constitución o contra las providencias del gobernador Ejecutivo, reunido, cuando en ellas se hubiere infringido el Código fundamental o las leyes, limitándose en ambos casi reparar el agravio en la parte en la que éstas o la Constitución hubiese sido violadas”. Y,

Así mismo el Art. 63 disponía: “Los jueces del artículo anterior, a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionario que no corresponda al orden judicial decidiendo y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados”.

En esta forma nace el juicio de Amparo mexicano con sus características esenciales: la actuación de la justicia federal cuando fueren violados los derechos constitucionales por la Función Ejecutiva o por la Función Legislativa y la protección de carácter particular para quien solicita el Amparo, pero, sin hacer declaraciones de carácter general.

En febrero de 1852 se presentó ante el Congreso de la Unión un Proyecto de Ley Reglamentaria del Art. 25 del Acta de reforma y aquí, por primera vez, se da el nombre de Recurso de Amparo, pero este proyecto, no fue aprobado.

La Constituyente de 1856-1857 es la última del siglo pasado en la cual vuelve a tratar sobre el Recurso de Amparo y se lo configura en mejor forma: con más precisión y con un alcance mayor al experimentado anteriormente.

El 18 de octubre de 1919 se expidió la denominada Ley de Amparo que hizo viable el Amparo establecido en la Constitución de 1917 y más tarde se introdujeron varias reformas a la ley, así: el 10 de enero de 1936 se promulgó una nueva Ley Orgánica de los Arts. 103 y 107 de la Constitución Federal; el 19 de enero de 1951 y el 14 de marzo del mismo año se promulgaron reformas sustanciales a esta ley y luego el 30 de abril de 1968.

El juicio de Amparo, en sus aspectos de procedencia y mecanismo procesal asume perfiles típicamente nacionales. Tanto Manuel Crescencio Rejón como Mariano Otero contribuyeron a crear esta institución del juicio de Amparo.

Don Manuel Crescencio Rejón, contribuyó en establecer dentro de las facultades del poder judicial, la consistente en amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan, su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución, o contra las providencias del Gobernador o del ejecutivo, limitándose en todo caso a reparar el agravio en la parte en que éstas o la Constitución hubiesen sido violadas.

Rejón también reputaba como órganos de control a las jueces de primera instancia.

Aportación de Rejón a la estructura jurídica del Amparo:

– Procedencia ante la Corte Suprema para preservar la Constitución contra cualquier acto que se tradujese en un agravio individual imputable a los poderes ejecutivo o legislativo,

– Procedencia del Amparo ante los jueces de primera instancia contra autos de autoridades distintas del gobernador o de la legislatura, que afectaran garantías individuales;

– Consignación constitucional del principio de la instancia de parte en la procedencia del Amparo y del de la relatividad de las sentencias respectivas.[15]

Importante es la aportación de Mariano Otero en su intervención en el Proyecto de Minoría de 1842, así como en el Acta de Reformas de 1847.

– Se otorgaba competencia a los Tribunales de la Federación para proteger a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes Constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

– Otero, introdujo un régimen de preservación de la Constitución en el que el Congreso Federal fungía como entidad de tutela, ya que podía declarar nula una ley local que pugnare con disposiciones del ordenamiento fundamental o de las leyes generales.

Podemos afirmar que el pensamiento de Rejón y de Otero es, en términos generales claramente coincidente. Con Rejón se introdujo este control constitucional por primera vez en Yucatán, pero con Otero se instituyó de local, en federal, y, por ende en nacional.

K. Leyes Reglamentarias de Amparo

Son aquellas que establecen el procedimiento con todas sus derivaciones y aspectos, mediante el cual los órganos constitucionalmente competentes ejercen el control de los actos de las autoridades estatales lesivos de las garantías individuales.

Como a través de la historia debemos comprender que en el Derecho Positivo mexicano, es en donde encontramos de mucha importancia el juicio de Amparo, ya que a través del tiempo podemos decir que desde el proyecto de la Constitución para el Estado de Yucatán, el cual fue elaborado por Manuel Crescencio Rejón en 1840 aparece ya una necesidad primordial o sea un procedimiento para proteger a los individuos en el goce de sus derechos fundamentales, se está hablando de las garantías individuales.

Como  indica el autor Delgadillo, el “el término “amparo” fue utilizado por primera vez en el Proyecto de Constitución de Yucatán, elaborado por don Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, en el que se estableció como facultad de la Corte Suprema del Estado la facultad de amparar a las personas en el goce de sus derechos violados por leyes o actos de la autoridad[16]“, a través de la historia de México, ha sido de gran importancia reconocer la Constitución de 1857, donde Ernesto de la Torres Villar dice “En este Estado de agitación, el gobierno promulgaba una Constitución Republicana, Federalista, Democrática, de clara inspiración liberal, la cual, si bien reconocía en sus primeros artículos los derechos del hombre, base y objeto de instituciones sociales, incorporada a ella el juicio de Amparo que tenazmente había defendido Crescencio Rejón y Mariano Otero, desconsideraba las sabias y prudentes proposiciones de Ponciano Arrigaba, Isidoro Olvera y José María del Castillo para defender la pequeña propiedad como base para una más justa distribución de la tierra[17]

Resulta pertinente precisar que las diferencias substanciales en relación con el Juicio de Amparo eran la ausencia del agraviado, carencia absoluta de relación procesal y la falta de efectos relativos de sus decisiones, porque eran con validez absoluta y universal.

Como hemos visto, el Juicio de Amparo mexicano tiene sus orígenes en la Constitución de Yucatán de 1840, que sirvió de inspiración al Acta de reformas de 1847, que incorporó este remedio procesal a la vigente Constitución de 1824 -restaurando su vigencia por esta vía-, dando vida a los principios y rasgos esenciales de éste. Posteriormente las Constituciones de 1857 y 1917 reiteraron en lo medular la normativa básica en esta materia, la que ha sido complementada por Leyes de Amparo de desarrollo, la última de las cuales de 1936 en adelante la reglamenta en forma extensa los diversos aspectos procesales de este juicio.

Este Juicio de Amparo es establecido como un procedimiento constitucional dispuesto en el ordenamiento mexicano para tutelar los derechos de los individuos frente a actos de cualquier autoridad, ya sea que los vulneren directamente o producto de la infracción de las normas de reparto de competencias entre la Federación y los Estados Federados y el Distrito Federal.

Esto hace que este procedimiento sea ampliamente utilizado por los operadores jurídicos, no limitándose sólo a la tutela de derechos fundamentales, sino a toda controversia jurídica susceptible de discutirse judicialmente, transformándose en el instrumento esencial de la protección judicial de los derechos e intereses ciudadanos y de revisión de la actuación judicial de los tribunales inferiores, al margen de cualquier otro remedio procesal disponible[18]. En este contexto el Amparo mexicano es un proceso con objetos múltiples, puesto que permite dar respuesta procesal a cinco pretensiones distintas, según el agravio que reciba el interesado en incoarlo.

Así, existen procedimientos de amparos para impugnar la constitucionalidad de una ley; proteger la libertad personal y la seguridad individual (Hábeas Corpus); casar las sentencias judiciales dictadas con infracción a normas procesales o sustantivas; revisar la juridicidad de los actos administrativos; y, en fin, controlar la legalidad de los actos de las autoridades en materia agraria.

III. Antecedentes Históricos DEL AMPARO EN COLOMBIA

La Acción de Tutela tuvo su origen en la Asamblea Nacional Constituyente y su trámite de creación en la Comisión Primera de la misma, ante la cual se presentaron algunos proyectos. Es fruto de esas diversas iniciativas y de la combinación de la de los Delegados con la propuesta del Gobierno,  que quería se llamase, como en México, Derecho de Amparo.

Varias fueron los Proyectos para la regulación de un procedimiento específico de defensa de los derechos en Colombia.

A. Proyecto del Gobierno Nacional

Art. 67 Derecho de Amparo.

1. Cualquier persona podrá solicitar en todo momento y lugar, por si misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el Amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública.

2. La ley que regule el proceso de Amparo podrá exigir el agotamiento previo de otras vías judiciales y establecer los requisitos mínimos para su ejercicio, salvo cuando el asunto sea también, de interés general o tal exigencia pueda ocasionar un perjuicio grave e irreparable para el solicitante.

3. Los recursos interpuestos en ejercicio de este derecho tendrán preferencia y serán decididos mediante un procedimiento sumario.

4. Los fallos serán remitidos por el juez a la Corte Constitucional, la cual podrá revisarlos en el plazo que señale la ley.

5. El Derecho de Amparo se entenderá frente a actos, hechos u omisiones de organizaciones privadas, con las que el individuo tenga relación de inferioridad jerárquica o subordinación. La ley podrá afectar gravemente los derechos fundamentales de las personas.

6. La ley podrá extender el Derecho de Amparo a otros Derechos no directamente aplicables que hayan sido desarrollados por el legislador.[19]

B. Proyecto de Juan Carlos Esquerra Portocarrero

Toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar de los Jueces la protección inmediata de sus Derechos Constitucional Fundamentales, sean ellos individuales o colectivos, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La  protección consistirá en una orden para quien se solicita la tutela para que actúe o se abstenga de hacerlo. Tal decisión, podrá ser luego impugnada por la parte interesada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial o administrativo, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e irreparable mientras puede acudirse al ejercicio de aquél, y se transmitirá mediante un procedimiento sumario que garantice su eficacia y prontitud, en ningún caso podrán transcurrir mas de diez días entre la fecha de la solicitud de Tutela y su decisión.

No procederá la Tutela en relación con situaciones consumadas e irreversibles, sobre las cuales se haya producido una decisión con autoridad de cosa juzgada.

También habrá Acción de Tutela contra los particulares encargados de prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo.[20]

C. Propuesta de Misael Pastrana Borrero

Toda persona tiene derecho a solicitar el Amparo de los jueces contra los actos u omisiones de las Autoridades Administrativas o de los particulares, que violen o amenacen quebrantando cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución para que, mediante un procedimiento sumario y preferente que establezca la Ley con arreglo al principio de subsidiaridad, se restablezca inmediatamente el Imperio del Derecho, se impida que la transgresión se consume o se le ponga fin si se hubiere iniciado. El juez indicará expresamente las medidas que corresponda adoptar por la autoridad Administrativa correspondiente.[21]

D. Proyecto de Juan Gómez Martínez

Cuando un acto de autoridad o de particulares resultare manifiestamente contrario a un derecho o aun deber expresamente consignado en la construcción, cualquier persona podrá aludir ante el juez competente para que suspenda la vigencia de dicho acto mediante un trámite preferencial y sumario. El juez, además de la suspensión, ordenará que el agraviado, fuere una persona o la comunidad, se le conserve o restituya en sus derechos o se le obligue al agraviado al cumplimiento del deber, según el caso, pero si el acto se hubiere consumado de modo irreversible, el Juez ordenará deducir las responsabilidades correspondientes.[22]

E. Proyecto del M-19

Toda persona, directamente o por intermedio de otra, tienen derecho a un recurso, sumario, preferencial y oral ante los jueces de la República, quienes deberán resolverlo oportunamente y en término máximo de cinco días para obtener el restablecimiento a la protección Inmediata de sus Derechos Constitucionales.

F. Proyecto de Horacio Serpa Uribe

Toda persona podrá por sí o por intermedio de su Representante, solicitar ante la autoridad judicial, la Acción de Tutela para evitar o reparar la violación de alguno de sus derechos fundamentales consagrados en esta Constitución, cuando quiera que sean violados o amenazados por actos, hechos y omisiones de autoridad pública.

G. Propuesta de Eduardo Espinosa Facio-Lince

En todo momento y lugar, cualquier persona podrá solicitar ante las autoridades judiciales, directamente o por medio de Apoderado, la tutela de sus derechos constitucionales, cuando crea que sean violados o amenazados por actos. Hechos y omisiones de autoridad pública.

H. Proyecto de Iván Marulanda

El fin fundamental del Estado es el de garantizar la Tutela de los derechos consagrados en este título, que son de estricto e inmediato cumplimiento y no necesitan para ello de ser reglamentados por la ley. La violación de esta disposición es causal de mala conducta para el funcionario responsable, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera derivarse.

I. Constitución de Colombia de 1991

La Constitución Política de Colombia del 4 de julio de 1991, regula los derechos, garantías y deberes, en el Título II (Capítulo I de los Derechos Fundamentales, Capítulo II de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, Capítulo III de los Derechos Colectivos y del Ambiente, Capítulo IV.- de la Protección y Aplicación de los Derechos y Capítulo V de los Deberes y Obligaciones). En el Título VIII, el Art. 239 crea la Corte Constitucional como parte de la Función Judicial, y en el numeral 9 señala la función de revisar en la forma que determina la Ley las decisiones judiciales, relacionadas con la Acción de Tutela de los derechos constitucionales. De ella y de otras normas se deduce que la Acción de Amparo es conocida en Colombia como “Acción de Tutela”. [23]                                                                                                            

El Art.- 241 de la Constitución establece que: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promueven los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10. Decidir definitivamente sobre la asequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que lo aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11. Darse su propio reglamento.[24]

Por su parte el Art. 242 manifiesta: “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:

1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.

3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.

5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley“.

Además el Art. 243 del mismo cuerpo legal indica “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución“.

IV. CONCLUSIONES

En Colombia.-

El amparo, es la garantía que ofrece la Constitución del derecho que tienen todas las personas a la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales.

El Objeto del amparo es la protección concreta e inmediata de los derechos Constitucionales, cuando sean  violados.

Es importante también señalar que sobre tutela se pueden obtener también protección preventiva.

El Ámbito de Protección es los Derechos Fundamentales

En México.-

Es el medio de defensa o el procedimiento por la cual todas las personas pueden defenderse de un Acto, Ley o Disposición General de la autoridad que afecte las garantías individuales.

El Objeto es Hacer real, eficaz y práctico, las garantías individuales establecidas en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades, cuando se violen dichas garantías.

El Ámbito de Protección es Las Garantías Individuales que se encuentran en el Título I, Derecho a la vida, a la educación, doble nacionalidad, igualdad, Derecho a la religión, a la honra, a la integridad física. Entre otros. Además indirectamente los derechos Sociales.

 

Notas:
[1] En el caso peruano, la Acción de Amparo aparece en la Constitución de 1979 y se mantiene vigente a través de la Constitución de 1993. En el Art. 220, inciso 2do. de esta Constitución, la Acción de Amparo se tipifica en la forma siguiente: “procede contra la acción o contra la omisión de cualquier autoridad o de una persona particular que amenaza o irrespeta los derechos constitucionales distintos a la libertad individual; a ésta la protege el recurso de Hábeas Corpus” En la Constitución de 1993 se precisó el alcance de la Acción de Amparo y se dispuso que no procede contra ninguna resolución judicial pronunciada dentro de un proceso; pero, la jurisprudencia, admite el recurso de amparo aun contra los actos judiciales cuando no se respeta el debido proceso; es decir, en forma excepcional El Art. 202 de la Constitución establece: “Corresponde al Tribunal Constitucional: Conocer, en instancia única, la Acción de Inconstitucionalidad. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data, Acción de Incumplimiento. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a la Ley”. El Art. 204 de la misma ley establece: “La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal”.
[2]El Amparo Constitucional en Brasil, denominado “Mandato de Seguranca” (Mandato de Seguridad), nace como ampliación extensiva del recurso de Hábeas Corpus que garantiza la libertad personal y posteriormente para proteger los demás derechos constitucionales. La primera inquietud, surge en el Congreso Jurídico de Río de Janeiro de 1922, en donde se manifiesta que es necesario crear un instituto jurídico, de carácter sumario, similar al juicio de Amparo que ya existía en México, para proteger en forma práctica y provechosa los derechos constitucionales, cuando fueren vulnerados. Esta inquietud, fue recogido en el proyecto presentado a la Cámara de Diputados e! 11 de agosto de 1926 por Gudesteu Pires, pero solo en el año de 1934, se crea en la Constitución el Mandato de Seguridad que lo regula la ley número 191 de 16 de enero de 1936.
El Mandato de Seguridad fue modificado mediante ley No. 1533, de 31 de diciembre de 1951, y, en la Constitución vigente, tiene el texto siguiente: “LXIX.- Se concederá “Mandato de Seguranca” para proteger un derecho determinado y cierto, no amparado por Hábeas Corpus o Hábeas Data cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de persona jurídica en el ejercicio de atribuciones del Poder Público”. En Brasil, existen dos clases de Mandatos de Seguridad: uno individual y otro colectivo, y constituyen mecanismos de garantía inmediata de los derechos constitucionales, frente a las actuaciones del poder público o de personas jurídicas investidas de tales poderes.
[3] Declaración Universal de Derechos Humanos, París 1978, Art. 8.
[4] La Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, Art. 13
[5] La Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica de 1969, Art. 25, Inc. 1
[6] En la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y los Pueblos, Carta de Banjul 1981,  Art. 7, Inc. A.
[7] ARELLANO GARCÍA, C., El juicio de Amparo, Editorial Porrúa, Décima Edición, 2005, p. 84
[8] ESQUIVEL OBREGÓN, T., citado por ARELLANO GARCÍA, C., op. cit., p. 85
[9] La Constitución de Apatzingán, citado por ARELLANO GARCÍA, C., op. cit., p. 92
[10] Ibídem, p. 98
[11] PALLARES,  E., Diccionario Teórico del Juicio de Amparo, Editorial Porrúa, México, 1967. p. 111 Véase. ARELLANO GARCÍA, C., op. cit., p. 101
[12] http://www.starmedia.com/ Juicio de Amparo en México (20 de Diciembre de 2009)
[13] http://www.starmedia.com/ Juicio de Amparo en México (20 de Diciembre de 2009)
[14] NORIEGA, A., Los Derechos Sociales Creación de la Revolución de 1910 y de la  Constitución Mexicana de 1917, Universidad Autónoma de México 1988, pp. 112 – 113
[15] ARELLANO GARCÍA, C., op. cit., pp. 105 – 109
[16] DELGADILLO, Introducción al Derecho Positivo Mexicano, Editorial: Noriega – Limusa, México, 1994, p. 117.
[17] DE LA TORRE VIILLAR, E., Historia de México, Editorial Salvat,  México, 1978, tomo IX, p. 2011
[18] ARELLANO GARCÍA, C., op. cit., pp. 78 – 120
[19] Propuesta Gubernamental de Reforma Constitucional, Imprenta Nacional, Bogotá. Véase. OLANO CORREA, H. A.
[20] CHARRY, J.M., La Acción de Tutela, Editorial Temis, Bogotá, p. 191
[21] GACETA JUDICIAL, Órgano de Difusión de la Asamblea Nacional Constituyente, véase. OLANO CORREA, H. A y OLANO GARCÍA.
[22] CHARRY, J.M., op. cit., p. 68
[23] “La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos. De acuerdo con el Art. 240 de la Constitución dice: “No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado“. Constitución Política de Colombia, 1991, Editorial Panamericana Bogotá, 2001, Art. 239
[24] Constitución Política de Colombia, Art. 240 y 241

 


 

Informações Sobre o Autor

 

Galo Stalin Blacio Aguirre

 

Docente Investigador de la Universidad Técnica Particular de Loja. (Ecuador). Investigador del Centro de Investigación y Trasferencias de Tecnologías de Gestión Legal. Docente de la Escuela de Ciencias Jurídicas. Estudiante del PHD, en “Fundamentos de Derecho Político”, en la (UNED) España.

 


 

Equipe Âmbito Jurídico

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