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1. Introducción

Dentro de las fuentes de las obligaciones se
han dado diversas clasificaciones; por una lado Gayo,
en sus Institutas, fue el primero en clasificar las
fuentes de las obligaciones, estableciendo que estas nacen de un contrato (ex contractu) o de un delito (ex delicto).

Posteriormente, en otra obra suya, “Libri rerum cottidianarum
sive aureorum”, agrega
a la clasificación bipartita originaria un tercer cuadro de figuras que deja
indeterminadas, llamándolas “variae causarum figurae”.

Finalmente, en Justiniano se encuentran
explicitadas las figuras, algunas a las cuales por su cercanía con los
contratos las denominó “quasi ex contractu”; en tanto que a las otras, por su parecida
a los delitos las llamó “quasi ex delicto”.

En lo que resta de esta monografía
examinaremos una de las fuentes de las obligaciones, la que nace de un delito
(ex delicto) según Gayo o
de un “quasi ex delicto”
según Justiniano.

En el desarrollo de la misma se expondrán las
perspectivas de diferentes autores en alusión al contenido del ex delicto y del quasi ex delicto.

Obligaciones nacidas de delitos

delito

En el estudio de la obligación nacida de
delito es necesario sustraerse a la sugestión de las ideas modernas.

La palabra “delito” ha tenido en los
autores significados similares, pero son diferentes en la forma en que estos
desarrollan el tema.

Por un lado, Di Pietro, entiende por delito
“todo acto ilícito que esté sancionado con una pena”[1]. Que para que
uno resulte responsabilizado por un delito es suficiente en cuanto a la edad,
ser impúber pubertati proximus,
pero también pueden serlo algunos que carecen de capacidad negocial,
como el del esclavo o del prodigo. El perjudicado por el delito podía ejercitar
una acción penal para lograr el cobro de la pena, que en un principio era
corporal hasta que luego se transformo en pecuniaria. Dicha acción no era
incompatible, en cuanto a su ejercicio con alguna acción reipersecutoria,
la cual se puede acumular. Esta acción penal era en un principio
intransmisible, porque no se podía ejercitar contra los herederos del
delincuente como también por los herederos del perjudicado. Sin embargo, este
principio fue evolucionando, permitiéndose contra los herederos del delincuente
por un monto de los que estos hubieren aprovechado económicamente. La acción
penal admitió el beneficio de la deditio in noxa, esto significaba que si un delito era cometido por un
filius o un esclavo, es responsable el pater, pero éste se libera entregando in causa mancipi al ofendido la persona del hijo o en propiedad al
esclavo.

Según Arangio –
Ruiz, el delito “es la violación de una norma establecida en interés
colectivo”[2]; es decir, se toma la idea de delito como aquello que es
inseparable de la acción publica y de la pena publica.

En las relaciones entre particular y
particular, entre ofensor y ofendido, el concepto de pena no tiene lugar, así
lleva a la eliminación por medio de la ley y la costumbre de toda venganza
primitiva. En consecuencia, el delito civil entre los particulares solo se toma
en cuenta si causa un desequilibrio en los patrimonios.

Un gran numero de
comentaristas enseñan que lo que caracteriza el delito y lo distingue de los cuasi delitos, es que suponen dolo, la intención de dañar.
Sin embargo, el daño causado por la imprudencia constituye algunas veces
delito, sin que haya intención formal de perjudicar, y que, en otros casos, la
obligación y la acción nacen, no ex delito, sino quasi
ex delicto, aunque haya existido dolo. Es por ello
que para que haya obligación ex delicto es necesario
que el hecho dañoso haya sido especialmente previsto y caracterizado por la
legislación, y que haya sido acompañada por una acción particular.

2. Caracteres del delito

Objeto: pago de una suma de dinero al
ofendido.

Hecho dañoso: no basta la simple intención de
realizar un acto penado por la ley, sino que es menester la existencia de una hecho material.

Autor: Todo individuo excepto;

-dementes.

-impúber infantia proximus (mayores de 7 años y menores de 14).

-infantes (menores de 7 años).

Cuando el autor del delito es un filius familias, o una esclavo, el
pater familias o el amo pueden liberarse de la
obligación, haciendo abandono noxal del autor del
delito.

En caso de pluralidad de autores, la
obligación que nace es solidaria entre todos ellos.

Extinción: Estas obligaciones se extinguen por
pacto o por muerte del autor o agente

Al analizar el proceso penal romano los
delitos se agrupaban en dos grandes categorías, la de los delitos públicos
(crimina publica) y la de los delitos privados (delicta
privata). Los primeros interesaban a la sociedad ya
que se afectaba el orden social y en consecuencia podía ser intentada por
cualquier miembro de la comunidad; el castigo que imponían los tribunales
significaba un castigo que se daba al delincuente para reparar la ofensa que
haya provocado a la sociedad. Los segundos afectaban a los particulares y por
esa razón solo podían ser perseguidos por las personas afectadas, la pena que
se daba era del resarcimiento de los daños ocasionados al damnificado.

Oderigo, considera a los delitos públicos como
aquellos que importan violaciones a la ley, que directa o indirectamente
afectan el orden publico. Cualquier ciudadano puede
perseguir y castigar al autor de una violación.

Daban lugar a una persecución criminal,
ejercida según las reglas propias, ante una jurisdicción especial. El derecho
de intentar esta persecución estaba abierto a todo ciudadano, aunque de hecho
sólo los personajes de cierta importancia usaron asumir el papel de acusador.
Los procesos que tendían a reprimir estos delitos eran llamados crimina o judicia publica. Leyes penales fijaban para cada delito publico penas mas o menos graves.

El estudio de los derechos públicos es extraño
al derecho privado, es por ello que se da un mayor enfoque hacia los derechos privados.

Con relación a los delitos privados considera
que consisten en atentados contra el derecho de carácter privado, sin afectar
la organización social, el damnificado es el único que tiene derecho a accionar
contra el delincuente.[3]

La ley de las XII tablas preveía y castigaba
cierto numero de estos hechos. Algunas disposiciones llevan todavía las huellas
de un estado social anterior, en que la victima del delito se hacia justicia
ejercitando su venganza sobre la persona culpable. La ley se limita, en efecto,
en ciertos casos, a regular esta venganza. El ladrón, era azotado y atribuido
como esclavo al robado.

Los decenviros solo intervenían para limitar
la venganza de la parte lesionada y dándole una forma menos bárbara,
reemplazándola por una multa. Es lo que explica los caracteres de la represión,
tal como estaba organizada:

A la parte lesionada solo pertenece el derecho
de perseguir al autor del delito. Su acción va a dar en una condena pecuniaria
cuyo importe es entregado por el demandado.

La pena se mide por el resentimiento de la
victima, mas que por la culpabilidad del agente, de
esta forma el ladrón será castigado mas severamente por el delito cuando sea
encontrado en el momento del hecho.

El legislador, al fijar la multa, debida por
el culpable, no se ha preocupado en la reparación del perjuicio.

Después de la ley de las XII tablas, las leyes
penales y la jurisprudencia desarrollaron poco a poco un sistema mas
perfeccionado. Por un lado se tuvo en cuenta la intención criminal en el autor
del delito, por otra parte, la pena fue mejor según el daño causado. Igualmente
es la parte perjudicada la que siempre tiene el derecho de obrar contra el
culpable.

Sin embargo bajo el Imperio se sintió la
necesidad de reprimir ciertos delitos privados. En algunos casos se permitió a
la parte lesionada ejercitar, contra el autor del delito.

La primera característica de las acciones que
reprimen los delitos privados es la intransmisibilidad, porque las mismas no se
podían transmitir a favor de los herederos del ofendido ni contra los herederos
del ofensor.

La acción penal era, pues, en el comienzo de la Republica,
intransmisible activa y pasivamente, es decir, que no correspondía a los
herederos del ofendido ni contra los herederos del ofensor. Pero la
intrasmisibilidad activa, contrariada de todo modo por la jurisprudencia, se
transformó bien pronto en la regla especial de unas pocas acciones, civiles y
pretorias, en las cuales se presentaba mas genuina la función de venganza,
primeras entre todas las acciones de injuria y de sepulcro violado.

Más tenaz es el principio de la
intrasmisibilidad pasiva que permanece intacto durante todo el periodo clásico
y luego en Justiniano es explícitamente abandonado. Solamente se admite, que
aún extinguiéndose con la muerte del ofensor la acción penal, deba, sin
embargo, otorgarse en su lugar, contra el heredero, una acción limitada a la
ventaja patrimonial que él haya obtenido del acto ilícito; en qué medida las
disposiciones de este genero pertenezcan al pretor y a la jurisprudencia
clásica, es todavía objeto de discusión.

Otra de las características es la acumulabilidad que significa que no impide al ofendido
intentar cualquier otra. Esta comprende dos diversas máximas: por un lado, si
son varios los autores de un mismo delito, cada uno esta obligado a sufrir la
totalidad de la pena, por el otro lado, que el ejercicio de una acción penal no
impide el de otras acciones destinadas a la recuperación de la cosa perdida, o,
en todo caso, el resarcimiento del daño patrimonial.

Mientras las acciones penales del derecho
civil son perpetuas, es decir que pueden intentarse sin limite de tiempo, las
del derecho pretorio son anuales, esto significa que corresponden dentro del
año del hecho, o desde el momento en que el ofendido esta en condiciones de
intentarlas. También aquí la acción se encuentra frecuentemente otorgada mas
allá del año in id quo pervenit,
o sustituida por una actio in factum.

La acción penal es opuesta por los clásicos, a
la acción que tiende a obtener la restitución de una cosa o el resarcimiento de
un daño. La distinción es clara cuando, cometiéndose el delito con la
sustracción de una cosa, el ofendido dispone de la acción penal y de la acción reipersecutoria. En otros casos, como en las injurias, la
procedencia exclusiva de la acción penal no causa impresión, ya que falta un
daño patrimonial a resarcir. Pero aun habiéndose producido un daño, la acción
penal es el único remedio de que la victima dispone, esto ocurre
particularmente en la actio legis
Aquiliae, en materia de daño. Frente a estos casos la
jurisprudencia clásica es algo incierta; las consecuencias de la penalidad
(intrasmisibilidad, noxalidad, etc.) están fuera de
cuestión, pero una tendencia doctrinal por Gayo niega
niega que una acción sea estrictamente penal, si la
victima no dispone de otra acción de carácter reipersecutorio.
Así en materia de actio legis
Aquiliae, aprovechando del hecho de que la acción se
concedía simplum si el delincuente confiesa e in duplum si niega, Gayo afirma que
en este segundo caso se persiguen rem et poenam, en el sentido de que una de las dos aestimationes de la cosa sirva para resarcir el daño, en
tanto que la otra para castigar al culpable

También se caracterizan por su noxalidad, que permite entregar al ofendido al autor del delito,
cuando éste se trate de un acto ilícito cometido por el esclavo o un filiusfamilias. La acción no se dirigía contra el autor
sino contra el pater, quienes podían liberarse de la
entrega del delincuente pagando la indemnización correspondiente.

Luego las acciones que emergen de los delitos
privados que entraban dentro del marco del ius civile tenían el carácter de perpetuas, permitiendo al
ofendido accionar en cualquier momento sin que le afecte el transcurso del
tiempo. Las acciones que sancionaban los delitos pretorianos, se encontraban
fuera de la permanencia ya que por lo general se extinguían en el transcurso un
año, desde el momento que se cometió el delito o desde el momento que el
ofendido podía ejercitarlas. No se tenia en cuenta la
prescripción anual en las acciones creadas por el derecho honorario.

Las fuentes romanas señalan como típicos
delitos privados del derecho civil al hurto (furtum),
a la rapiña ( vi bona
rapta), al daño injustamente causado (damnuminiuria datum) y a la injuria (iniuria)[4].

Pero hay otras menos importantes: se pueden
citar como ejemplos; el delito de corrupción de esclavo; la acción servi corrupti implicaba una
condena del duplo del daño; el delito consistente en
cortar árboles ajenos, sancionado en virtud de la ley de las XII Tablas por la
acción de arboribus succisis,
que encerraba una pena de 25 ases por árbol, y en virtud del edicto del pretor
por la acción más amplia arborum furtim
cesarum, con condena del duplo.

3. El Furtum

En Roma el furtum
significaba todo acto mediante el cual una persona substraía la cosa de otro
con la intención de aprovecharse de ella, abarcando aquellos actos de remoción
que tipificaban el robo y el hurto, aquellos hechos calificados por abuso de
confianza, estafas, substracción del uso de una cosa y una serie de actos
constitutivos de fraude o engaño.[5]

Se hace muy difícil dar una definición de furtum ya que los juristas clásicos fueron construyendo la
idea mediante el agregado de diversos supuestos muy disímiles. La definición de
Paulo esta muy manipulada por los compiladores bizantinos, pero nos puede
servir de punto de apoyo para precisar el concepto. Dice así: “el furtum es el apoderamiento fraudulento de una cosa, para
realizar lucro (lucri faciendi
gratia), ya sea de la misma cosa, ya también de su
uso o posesión, lo que por ley natural esta podido hacer”[6]. Caben al
respecto muchas aclaraciones:

1. Se habla de “contrectatio”
que es un termino muy amplio. Abarca muchas posibilidades: asi,
el sacar una cosa del lugar donde esta (amotio), o la
sustracción (ablatio); como también la retención de
una cosa en contra de la voluntad de su dueño. Pero también los casos
especiales de uso e incluso de la posesión. A pesar de esta diversidad de
significados, Oderigo afirma que la contrectatio es la sustracción de cosa ajena o
apoderamiento de la propia sin derecho.[7]

2. Si bien se emplea una palabra muy poco
usada (fraudulosa), se entiende aca
que hay una referencia al “dolo malo”. También es denominado animus o adfectus furandi; que consiste en el conocimiento que tiene el
“fur” de que se esta llevando una cosa
ajena “invito domino”, es decir, en contra de la voluntad de su
dueño. Pero además su conocimiento o creencia de ser asi,
debe completarse con la existencia verdadera de que el dueño de la cosa tiene
una voluntad contraria.

El “fraude” como tal no es “furtum”, debiendo ser solucionado por la actio doli. Sin embargo, se
pueden dar ciertos casos especiales; asi, el de:
“Queriendo yo prestarle dinero a Ticio, hombre
honrado, me lo substituiste por otro Ticio (es decir,
otra persona), pobre, y lo hiciste como si fuera rico, y dividiste con él el
dinero recibido”. En este caso, Ticio, al
recibir el dinero comete “furtum” y tu
también como cómplice.

3. La expresión lucri
faciendi gratia (o animus lucrandi) esta vinculada
con el animus furandi,
destacando el principio de “enriquecimiento” del “fur”. Los posclásicos muestran predilección por ella.
Sin embargo, una cierta idea existe entre los autores clásicos. El “fur” no solo debe tener el affectus
furandi, sino además cometer el delito con un cierto
aprovechamiento. Ello se ve, por ejemplo, cuando se trata de cosas
“yacentes”: se comete furtum cuando alguien
toma una cosa “para realizar un lucro”, pero no si la tomo para
“entregarla al dueño”, o a quien la reclamase: en estos últimos casos
no hay “animo de hurtar” (animus furandi se conjuga con animus lucri faciendi siendo
prácticamente lo mismo).

Por otro lado, quien se apodera de una cosa,
no para “beneficiarse”, sino para “dañarla”, entraría en el
régimen de la lex Aquilia
(o sea el damnum iniuria datum) y no el “furtum”;
lo mismo, si por causa de “iniuria”
quebrando la puerta del vecino, aun cuando por ello otros entren y roben,
cometo “iniuria” y no “furtum”. Se trataría, pues, de una expresión que se
conjuga íntimamente con el affectus furandi, prácticamente hasta confundirse; aceptada y
expandida retóricamente en forma mas generalizada por los bizantinos.

Según Arangio –
Ruiz, el affectus furandi o
intención fraudulenta es la conciencia del delincuente de obrar en perjuicio de
los derechos de un tercero.

Oderigo considera que el lucri
faciendi gratia o propósito
de lucro es la intención de apoderarse de una cosa para lucrar con ella.

4. En la definición de Paulo se habla de
“cosa”. No emplea la expresión “res aliena” (cosa ajena),
sino simplemente “res”, para posibilitar junto a los casos de furtum rei y furtum
usus (que son sobre cosa ajena), el de furtum possessionis (que lo es
sobre cosa propia).

Igualmente se debió haber agregado a
“cosa”, la calificación de “mueble”. Sabino admitía que un
“inmueble” (un fundo o una casa) pudiera ser objeto de “furtum”, pero la idea fue rechazada. Con Justiniano,
el caso del “inmueble” será considerado como “invasio”, supuesto de “rapina”.

A su vez, también se puede cometer furtum sobre algunas personas libres. Pero aparte de la
posibilidad del “crimen” de “plagium”
(secuestro o enajenación de personas libres o retención de esclavos fugitivos),
existe un interdictum de liberis
exibendis vel ducendis para recobrar a los hijos secuestrados.

5. Finalmente, Paulo hace una referencia a la
“lex naturalis”,
el principio resulta conforme con el pensamiento romano, “la misma
naturaleza no permite que aumentemos nuestros bienes despojando a los
demás”, lo cual se mantiene, por supuesto, con el cristianismo: “la
ley escrita en nuestros corazones castiga ciertamente él <<furtum>>. Pero curiosamente en Aulo
Gellio se mencionan los casos de ciertos pueblos como
los Lacedemonios y los Egipcios para los cuales el robo estaba permitido, como
medio de ejercitar la astucia y la destreza guerrera.[8]

El hurto era, según Ulpiano,
en derecho romano, el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad del
propietario, con intención de sacar beneficio de la cosa misma, de su uso o de
su posesión.

Este delito supone la reunión de las
siguientes condiciones:

1. Es preciso un hecho contrectatio
rei, es decir, el acto de tomar una cosa para
apoderarse de ella, y también el hecho de apropiársela, de disponer de ella.
Así entran en el furtum no solamente la sustracción
de la cosa ajena, sino también el acto del depositario que se niega a restituir
al propietario del objeto del deposito.

2. Es preciso que al hecho se una la intención
fraudulenta, el affectus furandi;
es decir, la conciencia en el ladrón de obrar en fraude de los derechos de un
tercero y cometer un hurto. No hay, pues, hurto si se quita la cosa ajena
creyendo tener derecho.

3. Es preciso que el acto haya sido realizado
contra la voluntad del propietario, invito domino. Aun cuando al apoderarse
fraudulentamente de una cosa se ha creído obrar contra la voluntad del
propietario, no hay hurto sí en realidad el propietario lo conciente.

4. En fin, es preciso que el autor del acto
tenga intención de sacar provecho, lucri faciendi gratia. Si ha querido
perjudicar a otro, pero sin lucrarse, puede hacerse culpable de otro delito,
pero no hay hurto.

El delito de hurto apareció legislado en Roma
por la ley de las XII Tablas en cuyos preceptos dominaban una concepción
primitiva que graduaba el monto de la pena teniendo en cuenta, no la gravedad
del delito en si, sino determinadas circunstancias que rodeaban al acto, como
el momento en que se hubiera consumado, la mayor o menor habilidad puesta de
manifiesto por el ofensor para ejecutar el hecho delictuoso y su forma de
reaccionar en el instante de ser descubierto.

También la ley regulaba la pena por el hecho
de que el autor del hurto fuera sorprendido en flagrante delito o no. En el
primer caso se presentaba el furtum manifestum que hacia que el ladrón fuera detenido y
conducido de inmediato ante el magistrado el que debía condenarlo a la pena de
azotes y entregarlo al ofendido en calidad de addictus.
En el segundo, se configuraba el furtum nec manifestum que solo daba
lugar a un proceso que llevaba una condena del doble del valor de la cosa
robada.[9]

Las Institutas de
Justiniano explican que no solamente debía considerarse fur
manifestus al hurto flagrante, pues el concepto
también abarcaba el caso de que el ladrón hubiera sido sorprendido, no
cometiendo el delito mismo, sino en el lugar en que se consumió el hecho, así
como el supuesto en que el delincuente. Teniendo todavía la cosa hurtada en su
poder, hubiera sido visto o tomado por el dueño o por otro, antes de que la
ocultase.

En cambio otros van mas
allá, ya que seria aquel en el cual el ladrón es aprehendido en el mismo lugar
que lo comete, como por ejemplo, si ha cometido el “furtum”
de olivas en un olivar o el de uvas en una viña, en tanto que el ladrón este en
dicha casa. Otros van mucho mas lejos, y han dicho que es “furtum manifestum” incluso
aquel en el cual el ladrón viese sido visto teniendo la cosa en su mano, pero
esta opinión no ha prevalecido. Otras opiniones, la de aquellos que estimaron
que el “furtum” era “manifestum” cuando el ladrón fuera aprehendido
mientras transportase lo hurtado al lugar destinado, no fue aprobada, ya que
existía una seria duda sobre si llegar a dicho lugar le tardara un día o
incluso varios días, ya que sucede a menudo que los ladrones intentan transportar
las cosas substraídas a otras ciudades o a otras provincias.

Gayo menciona a las mismas en orden creciente de
amplitud del concepto. La primera exige el ser sorprendido, ya in fraganti; la
segunda, el ser sorprendido, ya in fraganti o al menos estando dentro del
ámbito en que se produce el “furtum”; la
tercera, abarcando las dos anteriores, pero además, si se lo aprehende cuando
habiendo abandonado el escenario del delito, se encuentra transportando la cosa
al lugar donde pensaba guardarla; la cuarta, más amplia aun, no requiere la
aprehensión, sino que bastaba con que fuera visto mientras transportaba la cosa
hasta el lugar de su guarda.

La opinión prevaleciente parece resultar la
segunda. La objeción que presenta Gayo al final del
párrafo se soluciona con lo que dice Paulo, acerca de la cuestión de
“adonde uno había determinado llevar la cosa se ha de entender así: adonde
hubiere determinado permanecer aquel día con el hurto”.

Paulo nos da otro concepto que no es el dado aca por Gayo. Dice que es fur nec manifestus
aquel “que no ha sido aprehendido haciendo (in faciendo)
el furtum, es considerado como si fuera un fur nec manifestus,
aun cuando el ladron hubiere sido “manifestus”. Sin embargo, Pomponio,
para el supuesto del cómplice que lleva la cosa robada a otro lugar, estima que
si sabe que la misma es hurtada, entonces como “cómplice” es
equiparado al fur manifestus
en caso de ser aprehendido, mientras que el ladrón principal es fur nec manifestus
puesto que no ha sido descubierto. En cambio, si se trata de una persona que
transporta la cosa hurtada sin saber nada del delito, el no puede ser
perseguido puesto que no es fur, y el ladrón, por lo
dicho, será fur nec manifestus.

Esta clasificación se conjugaba bien con el
espíritu del romano primitivo, que consideraba más punible al ladrón puesto en
evidencia y aprehendido en el acto del furtum o sus
secuencias inmediatas.

La ley decenviral considero como hurto a
ciertas situaciones especiales que, sin llegar a configurar casos de
desapoderamiento de una cosa perteneciente a otro, fueron calificadas como
tales bajo los nombres de furtum conceptum
y de furtum oblatum. El furtum conceptum era aquel caso
de encubrimiento en que una persona ocultaba en su casa la cosa robada por
otro, circunstancia que daba lugar a una pesquisa tendiente a descubrir el
objeto del hurto y a deslindar la responsabilidad del encubridor. La pesquisa
podía verificarse en forma solemne o en forma no solemne. La primera, llamada
lance licioque, era por medio de un registro domiciliario
efectuado personalmente por el ofendido que debía penetrar desnudo en la casa
sospechada, con solo un cordón arrollado a la cintura y portando una bandeja y
si tuviera por resultado el hallazgo de la cosa robada, el delito en que
incuria el encubridor se denominaba furtum lance licioque conceptum, el que se
equiparaba por sus efectos al furtum manifestum y estaba sancionado con la pena del cuádruplo.[10]

En segundo lugar, esto es, cuando la
investigación se realizara sin la solemnidad del procedimiento anterior, o
cuando la cosa robada fuera hallada en forma accidental o por una búsqueda
consentida por el propietario de la casa donde se encontrare, el delito era
designado simplemente furtum conceptum
y de fortum oblatum. El furtum conceptum era aquel caso
de encubrimiento en que una persona ocultaba en su casa la cosa robada por
otro, circunstancia que daba lugar a una pesquisa tendiente a descubrir el
objeto del hurto y a deslindar la responsabilidad del encubridor. La pesquisa
podía verificarse en forma solemne o en forma no solemne. La primera, llamada
lance licioque, tenia lugar por medio de un registro
domiciliario efectuado personalmente por el ofendido que debía penetrar desnudo
en la casa sospechada, con solo un cordón arrollado a la cintura (licium) y portando una bandeja (lancem)
y si tuviera por resultado el hallazgo de la cosa robada, el delito en que
incuria el encubridor se denominaba furtum lance conceptum el que se equiparaba por sus efectos al furtum manifestum y estaba
sancionado con la pena del cuádruplo. En la segunda alternativa, esto es,
cuando la investigación se realizara sin la solemnidad del procedimiento
anterior, o cuando la cosa robada fuera hallada en forma accidental o por una
búsqueda consentida por el propietario de la casa donde se encontrare, el
delito era designado simplemente furtum conceptum y, por no revestir la gravedad del licioque, daba lugar a la pena del triple contra el autor
de la ocultación. El furtum oblatum,
por su parte, era aquel en que incurría la persona que entregaba la cosa robada
a un tercero de buena fe con el objeto de que la misma fuera encontrada en su
poder intentando eludir así la consiguiente responsabilidad. La ley daba al
tercero acción por el triple contra quien le hubiera efectuando la entrega del
objeto, fuera o no el ladrón.

En la época clásica, estas reglas de las XII
Tablas sufren algunas modificaciones, debidas al derecho pretoriano y a la
jurisprudencia. El pretor, aun cuando dejo subsistente la distinción entre furtum manifestum y nec manifestum, convirtió la pena
corporal que llevaba aparejado el primero por una sanción pecuniaria del
cuádruplo del valor de la cosa robada. También en este periodo por la lex Aebutia se deroga el lance licioque que Gayo habia ridiculizado por extravagante, siendo reemplazo por
una investigación realizada ante testigos. Se mantiene además la distinción
entre el furtum conceptum y
el furtum oblatum cuya
persecución se realiza ahora por medio de acciones especiales, la actio fruti concepti y la actio fruti oblati, que
entrañaban una condena por el triple. La jurisprudencia clásica, a su vez, creo
dos nuevas formas de hurto, el furtum prohibitum y el furtum non exhibitum. Incurría en el primero el ocultador de una cosa
robada que se oponía a la pesquisa que ante testigos se pretendía efectuar en
su domicilio, siendo sancionada su actitud con la pena del cuádruplo que sé
hacia efectiva por la actino prohibiti,
por ser considerado el delito como un fur manifestum. Cometía un furtum non
exhibiti la persona que se negaba a entregar la cosa
robada que hubiera sido ocultada en su casa, actitud que atraía aparejada la
pena del cuádruplo y era perseguida por la actio
fruti non exhibiti. Se extiende así mismo el concepto
de furtum a las hipótesis de uso ilícito de la cosa de
otro o furtum usus que se
configuraba cuando una persona que detentaba una cosa ajena, como el
comodatario o el depositario, le daba un destino distinto al convenido o la
usaba en su provecho sin consentimiento de su dueño y el furtum
possessionis que tenia lugar cuando el propietario de
una cosa despojaba de su posesión a la persona a quien se la había entregado
por contrato.

En el derecho nuevo encontramos que todavía se
mantiene la antigua distinción de furtum manifestum y nec manifestum que están reprimidos con pena del cuádruplo y
del duplo, respectivamente. En esta época cae en
desuso las acciones fruti concepti, fruti oblati, fruti prohibiti y fruti
non exhibiti por haber perdido aplicación las figuras
de hurto que las mismas sancionaban. La reforma fundamental que se advierte en
el derecho posclásico fue la de haber posibilitado la persecución del
delincuente por medio de una acción penal, la actio
fruti, que condenaba al mismo al pago de una pena pecuniaria a favor del
ofendido y que tuvo un carácter general pues era aplicable a todas las
manifestaciones que el hurto podía presentar. Sin perjuicio de ello, la victima
contaba con acciones de carácter reipersecutorios (rei persequendae causa comparatae) que tenían por objeto la restitución de la cosa
robada o la indemnización del perjuicio, como la condictio
furtiva, la actio ad exhibendum
y la reivindicatio. Cabía al ofendido además el
derecho de acusar al ofensor, con el fin de obtener su castigo personal,
suscribiendo una querella criminal regulada por el iudicium
publicum extraordinem.

Para algunos, el hecho de relacionar esta
clase de acciones de las XII Tablas es equivocada. Así, Huvenin
ha precisado que en la época de la ley decenviral solo existia
una forma de búsqueda: la perquisitio lance et licio,
cuya finalidad era rastrear al fur manifestus.

Para otros, en consecuencia, se debe pensar
que ambas formas de búsqueda (la ritual y la no ritual) coexistieron desde la
ley de las XII Tablas. Pero igualmente existen, también, dos variantes.

Por un lado, que ambas vías podían ser
ejercitadas por la victima. Si emprendía primero la búsqueda no ritual, se le
estaba ofreciendo al sospechoso la posibilidad de responder solamente con el triplum: pero si se oponía, entonces corrí el peligro de
que se le iniciara la perquisitio lance et licio, por
el cuádruplo. Era pues, una forma transaccional admitida por los decenviros
para disminuir la severidad de la pena.

Por otro lado, la perquisitio
lance et licio era empleada cuando los indicios estaban aun frescos. En cambio,
cuando estos “indicia” no existían, había que emplear la otra
búsqueda, de tal modo que el furtum es nec manifestum, pero entendiendo
que allí donde era encontrada la cosa, el dueño de la casa debía responder por
el triplum.[11]

4. Elementos y efectos del hurto.

Para que se configurara el delito de hurto era
necesario la concurrencia de ciertos elementos vinculados a la cosa robada y al
sujeto autor de la lesión.

Requiérase en primer lugar que existiera un
acto de apoderamiento de una cosa ajena (contrectatio
rei) que se materializaba por el hecho de que la cosa
fuera removida por el ladrón, substraída del poder dueño y cambiada de lugar (amotio rei). La sola intención de
robar carecía para el Derecho Romano de relevancia para caracterizar el delito
de hurto. El concepto de la contrectio nei fue ampliado a otras situaciones como la que daba lugar
el uso ilicito de la cosa ajena o furtum
usus o la indebida apropiación de la cosa propia o furtum possessionis. También era
necesario que la substracción del objeto se hubiera llevado a cabo contra la
voluntad del propietario (invito domino) porque el delito debía siempre
provocar una lesión ilegitima a la posesión que otro detentaba sobre la cosa.
De esta manera, el apoderamiento de una cosa con el consentimiento del dueño o
del poseedor y la apropiación de una cosa abandonada o sin dueño, no importaba
hurto a menos que se tratara de una cosa perdida y quien la tomara conociera
tal circunstancia.

El furtum tambien exigía la presencia de un elemento subjetivo que
estaba dado por la intención fraudulenta de obrar en perjuicio de los intereses
y derechos del propietario de la cosa, actitud que los textos romanos califican
de dolus malus y que
referida al furtum llaman aminus
o affectio furandi.
Asimismo el ofensor debía cometer el delito con la intención de obtener un
provecho de la cosa (animus lucri
faciendi), no importando que la utilidad beneficiara
directamente al delincuente o a una tercera persona a quien éste le hubiera
hecho entrega del bien hurtado.

En lo que respecta a la cosa, objeto del furtum, debía la misma ser mueble (res mobilis),
pero algunos jurisconsultos veteres consideraron que
el furtum también podía recaer sobre inmuebles,
opinión fue desechada al establecer la legislación romana que bienes de esta
naturaleza no podían ser objeto de hurto. También el Derecho Romano llega a
admitir que podía cometerse hurto de una persona libre, como un filiusfamilias, la mujer in manu
o el deudor sometido a la manus iniectio
del acreedor.

Pueden ser, según Petit,
objeto de un hurto, los muebles corporales susceptibles de propiedad privada.
No podría haber delito de hurto:

a) Ni para los inmuebles. La cuestión había
sido controvertida y los Sabinianos eran de parecer
contrario; pero su opinión no ha prevalecido.

b) Ni para las cosas no susceptibles de
propiedad privada, como las cosas divini juris, las cosas publicas. Su protección estaba asegurada
por otros medios. Leyes especiales hacían de su violación delito publico y pronunciaban contra los culpables penas muy
severas. Lo mismo sucedía con el rapto y el secuestro de las personas libres.

c) Ni para las cosas incorporales, que
repugnan por su naturaleza misma a la idea de hurto.[12]

El delito de hurto tenia
el efecto de obligar al ofensor a crear un derecho a favor del ofendido para la
restitución del objeto robado o al resarcimiento de los daños y perjuicios que
hubiera sufrido como consecuencia del hecho delictuoso. Para hacer efectiva la
indemnización el Derecho Romano acordó a la victima una acción especial, la actio fruti, en tanto que para lograr la restitución contó
con acciones reipersecutorias , tales como la reivindicatio, la
actio ad exhibendum y la condictio ex causa furtiva.

La actio furti, que era perpetua, infamante y que solamente podía ser
ejercida por los ciudadanos romanos hasta que fue acordada a los extranjeros
mediante una formula ficticia, se concedía al propietario de la cosa hurtada
así como también a cualquiera que tuviera un interés legitimo que reclamar por
el delito cometido, como el poseedor de buena fe, el usufructuario y el
usuario, quienes accionaban por el propietario de la cosa. La acción se daba
contra el individuo que hubiera cometido el hurto, y contra los cómplices que
hubieran colaborando en la ejecución del mismo y, en caso de ser varios los
autores materiales, el ejercicio de la actio furti tenia por efecto hacer a cada uno de ellos
responsable por el todo en virtud de la solidaridad pasiva que nacía en el
delito.

La reivindicatio, la
actio ad exhibendum y la condictio furtiva que pertenecían a la categoría de las
acciones rei persequendae
causa comparatae, se otorgaban a favor del
propietario de la cosa robada, así como a los herederos del mismo, para hacer
volver al patrimonio del titular el bien sustraído por el delincuente, pero no
podían acumularse entre si, salvo con la actio fruti
en virtud de que la legislación romana admitió que la victima podía, al mismo
tiempo, exigir la pena y la restitución de la cosa o su correspondiente
indemnización.

La reivindicatio fue
el primer medio que se acordó a la victima de un hurto con el fin de que el
objeto le fuera restituido y el mismo se daba en razón de que tal acción fue la
principal forma de protección del derecho de propiedad. La acción se ejercía,
no solamente contra el autor del delito sino también, a diferencia del actio fruti, contra sus herederos, no importando que la
cosa robada no estuviera en poder de los mismos por haberse dejado poseer por
dolo. La reivindicatio también se daba contra
cualquier tercero, aun cuando fuera de buena fe debido a que la acción podía
dirigirse contra cualquier poseedor de la cosa, quien, en el caso, no podía
oponer la excepción de prescripción porque la ley no admitía la usucapión sobre
las cosas robadas. Como medida preparatoria de la acción de reivindicación el
perjudicado podía ejercer la actio ad exhbibendum, de carácter personal y común a todo titular de
un derecho real y a quien le importase la exhibición de alguna cosa. La persona
demandada estaba obligada a exhibir la cosa y en caso de negativa o si la
exhibición fuera imposible por su dolo o culpa, era condenada a los daños e
intereses fijados por el juramento judicial del demandante sobre una suma
tasada previamente por el juez.[13]

La otra acción reipersecutoria
que se otorgo a la victima de un hurto fue una condictio
sine causa calificada de condictio ex causa furtiva,
que se daba exclusivamente a favor del propietario aunque su derecho se hubiera
extinguido por perdida de la cosa objeto del hurto. La acción se concedía contra
el ladrón y sus herederos y, además, contra los cómplices y coautores del
delito, no importando que estos no tuviera ya la cosa en su poder por haber
perdido la posesión de la misma, aunque la perdida se
hubiera producido sin dolo. El objeto de la condictio
era condenar al autor del delito a la restitución de la cosa tal como se
encontraba la cosa en el momento de cometerse el hurto, con los frutos y
acrecentamientos. A falta de restitución, por aplicación de los principios
generales, el ofensor quedaba obligado al pago de los daños e intereses, los
que eran fijados tomando el valor mas elevado que haya tenido la cosa, después
de cometido el hurto. El ladrón era además responsable de las perdidas y deterioros que la cosa experimentare por su
culpa, respondiendo también del caso fortuito porque el hurto lo había colocado
piso iure en mora.

Según Oderigo, el furtum es sancionado por acciones de distinta naturaleza:
penales y reivindicatorias; las primeras tienden a imponer un castigo al autor
del delito, mientras que las otras se otorgan para obtener la reparación del
perjuicio causado injustamente.

Penal

A) Concepto: La única acción de este
tipo es la actio furti; por
ella el damnificado reclama, del deudor (autor del daño), el pago de la pena
que fija la ley.

B) Caracteres:

Su ejercicio esta abierto a toda persona que
tenga interés legitimo en que el hurto no se consume (ej:propietario, usuario, acreedor pignoraticio, etc.)

Debe intentarse contra el autor o autores del
delito; pero no contra sus herederos, pues las penas eran estrictamente
personales; en caso que aquellos sean mas de uno,
quedan todos obligados solidariamente al damnificado.

Tiene carácter perpetuo (imprescriptible) y
tacha de infamia al autor del delito.

En un principio, solo pudo ejercerse de
ciudadano a ciudadano, mas luego su esfera sé amplia, abarcando también a los
peregrinos.

El pater familias se
halla inhibido de ocurrir por ella contra sus hijos, salvo que estos posean un
peculio castrense.

C) Efectos: El monto de la
indemnización se calcula tanto por el valor material del objeto sustraído, como
por el interés que el damnificado tenga en que el hurto no se perpetre.

Reivindicatorias.

Caracteres:

No tienen carácter penal y pueden en
consecuencia, ejercitarse tanto contra el autor o autores del delito, como
contra sus herederos.

Su acceso esta reservado exclusivamente al
propietario de la cosa hurtada.

El ejercicio de una de ellas priva al
damnificado del ejercicio de las demás (Ej.: si la victima del furtum acciona contra el delincuente por la actio reivindicatio, no puede
luego ejercer ninguna de las otras –condictio furtiva
o actio ad exhibendum-).

Clasificacion:

Actio reivindicatio:
permite al damnificado rescatar la cosa que le ha sido robada, de manos de
quien la detente (ej.: ladrón, heredero de éste, tercero, etc.).

Condictio furtiva: permite a la victima perseguir tanto
al ladrón como a su heredero, aun cuando la cosa haya perecido por caso
fortuito, o salido de su poder. Si la cosa ha perecido, puede obligarle a pagar
el valor de ella.

Actio ad exhibendum:
permite al damnificado perseguir al poseedor de la cosa hurtada, para obligarle
a exhibirla, y en caso de no poder hacerlo, compelerle a pagar su estimación.[14]

5. La rapiña.

El que arrebata una cosa ajena es responsable
ciertamente por el “furtum”. En efecto
¿quién puede substraer una cosa mas contra la voluntad de su dueño que el que
la arrebata con violencia?. También con razón se lo ha
llamado “ladrón reprobable”. Pero el pretor ha introducido una acción
especial para este delito, la cual se llama “ui bonorum raptorum” y se
ejerce por el cuadruplo dentro del año y por el
simple después del año. Esta es una “actio utilis”, aun cuando la rapiña hubiera sido de una sola
cosa, y por mas que esta fuera de valor
insignificante.

Di Pietro, entiende por rapiña, “como la
sustracción violenta cometida por una banda de hombres”[15], si bien
posteriormente se admitió que un delito era rapiña aun cuando la sustracción la
hubiese cometido un solo hombre y siempre que mediara violencia, con armas o
sin ellas. Por esta razón configura un furtum
calificado.

Hacia la época de las guerras civiles, los
hurtos y los actos de destrucción cometidos por las bandas armadas se habían
hecho muy frecuentes, y los culpables, rara vez tomados en el hecho, no
incurrían mas que en la acción fruti nec manifesté al
duplo, o la acción de la ley Aquilia.
Para asegurar una represión más enérgica, el pretor peregrino, M.Lúculo, creo, en 678, la acción vi
bonorum raptorum[16] que
tenia por objeto reprimir los saqueos de los bienes ajenos, llevados a cabo por
bandas armadas o por una multitud desarmada (hominibus
coactis). Esta acción, dirigida contra el furtum improbus (ladrón malvado),
era infamante y se la podía ejercer por el cuadruplum
si se la intentaba llevar a cabo en el curso del año en que le había ocurrido
el hecho; en cambio, intentada después del año era por el solo valor de la
cosa.

Durante el Imperio se amplia el concepto de
este delito a los hechos cometidos por una sola persona cuando la misma valiera
de violencia, sin importar que ella fuera cometida con o sin armas. De esta
manera la rapiña queda en adelante configurada como un furtum
calificado[17]. Creada primero para los delitos
cometidos por bandas con o sin armas, fue extendida al robo y al daño con
violencia, aunque proviniera de una sola persona. Este delito contenía los
mismos elementos que el furtum o el damnum injuria datum, con la
circunstancia agravante de la violencia, y la victima podía contentarse con las
acciones nacidas del hurto o de la ley Aquilia.

La acción vi bonorum raptorum, ejercitada
durante un año útil a partir del delito, acarreaba contra el culpable una
condena al cuádruplo, bien que el culpable hubiera sido o no tomado en el
hecho. Pero esta condena comprendía la reparación del perjuicio por una unidad
y no era penal mas que por las otras tres. El valor
del cuádruplo era la estimación exacta de la cosa y no del interés del
demandante. Al cabo del año, la acción solo era dada por el simple rei persequendae causa, y se hacia
entonces poco a poco inútil, siendo tan ventajosa la condictio
furtiva[18]. La acción tenia el carácter de mixta
porque la condena del cuádruplo no era dada en concepto de pena exclusivamente,
pues una cuarta parte representaba la reparación del perjuicio que el delito
hubiere causado al ofendido.[19] En caso de que la actio vi bonorum
raptorum no hubiera sido interpuesta dentro del año
útil, su sanción se reducía a una indemnización simple solo equivalente a la
reparación del daño.

Aparte las diferencias que preceden, la acción
vi bonorum raptorum dada por el cuádruplo, estaba sujeta a las mismas
reglas que la acción fruti. Podía ser ejercida por las mismas personas, contra
los autores del delito y contra los cómplices.

La acción vi bonorum raptorum no era dada para
el caso de ocupación violenta de un inmueble perteneciente a otro. Se
salvaguardan solamente los derechos del propietario, declarando el inmueble insusceptible de usucapión, y, bajo Augusto, la ley Julia
de vi organizo contra el culpable un judicium publicum. En el Bajo
Imperio y se quiso impedir que una persona aun de buena fe, no pudiera hacerse
justicia a sí misma apoderándose por violencia de una cosa mueble o inmueble,
que creía pertenecerle. Ya Marco Aurelio había decidido, en la época clásica,
que el acreedor que se apoderaba violentamente de los bienes del deudor, en
lugar de dirigirse al magistrado, había decaído de su crédito y quedaba bajo la
aplicación de la ley Julia. La lex Iulia de vi publica et privata de la época de Augusto y él celebre decreto Divi Marci dado por Marco
Aurelio, castigaban con pena de confiscación a aquel que portando armas o con
el concurso de otras personas se apoderara de un inmueble despojando al
poseedor. Valentiniano, Teodosio y Arcadio se
inspiraron en la ley Julia, ordenando: que el que se cree propietario de una
cosa y la ocupa por violencia, pierde su derecho si es realmente propietario; y
si no lo es, debe devolver la cosa, y además pagar el valor al que ha sido
victima de la violencia.

Para Ulpiano
“si se dijere que con dolo malo se le causo daño a alguien habiendo
reunido a hombres (armados), o si se dijere que fueron robados los bienes de
alguien (bona vi rapta esse),
daré acción (en el año, contado desde que la cosa fuera arrebatada, por él
<<quadruplum>>; luego del año por él
<<simplum>>), (en juicio de <<recuperatores>>), contra el que dijere que hizo esto.
También, si se dijere que lo hizo un esclavo (y su <<familia>>),
daré contra el <<dominus>> la acción noxal”.

De este modo, en el Edicto figura una acción
respecto “de los hombres reunidos y de las cosas arrebatadas con
violencia”. Pero también una acción “de turba”[20]: cuando
alguno, formado parte de una “turba” (personas que ocasionan un
tumulto), ocasiona un daño: pena del duplum dentro
del año y del simplum luego. Igualmente, figura una
acción especial cuando alguien aprovechándose de un incendio, ruina, naufragio,
barca o nave expugnada robo alguna cosa, o la recibió con dolo malo; pena: el cuadruplum dentro del año desde que hubiere sido posible
ejercitar la acción por tal motivo, y por el “simplum”
después del año.

Del Daño Injustamente Causado

Cuando una persona causa sin derecho un
perjuicio a otro atacando su propiedad, la equidad quiere que haya reparación
en provecho de la victima[21]. En nuestro derecho, el
art.1382 del C.C consagra este principio de una
manera general. Los romanos solo llegaron a el progresivamente. Disposiciones
especiales se dictaron primero para los daños mas frecuentes y mas graves.
Después, el pretor, por extensiones sucesivas, ha ensanchado el derecho civil y
permitido la reparación del perjuicio causado fuera de las condiciones fijadas
por la ley.

Para Oderigo, el damnum injuria datum, es un daño
ilícito e imputable a una persona, en perjuicio de otra. Difiere del furtum en que no se halla inspirado en propósito de lucro.[22]

Algunos hechos de daño ilícito habían sido
previstos por la ley de XII Tablas. Pero, bajo la Republica, un plebiscito
cuya fecha es incierta, la ley Aquilia, vino a
reglamentar esta materia de una manera mas completa, sin aplicarse, sin
embargo, a toda clase de daño y sirvió de punto de partida a las extensiones de
la jurisprudencia. Esta ley contenía tres capítulos, en los que era tratado y
reprimido como delito el daño causado en determinadas condiciones. El primero y
tercero formaban un conjunto de disposiciones homogéneas. El segundo preveía un
daño de naturaleza muy diferente.

Del delito previsto por la ley Aquilia- el primer

Capitulo de la ley Aquilia
decide que el que ha matado al esclavo ajeno, o un animal vivo en rebaño, pecus, y perteneciente a otro, debe pagar el valor mas
elevado que haya alcanzado el esclavo o animal el año que ha precedido el
delito. El tercer capitulo se refiere a cualquier otro daño causado a otro por
lesión o destrucción de un bien suyo. El que ha hecho una herida no mortal, a
un esclavo o a un animal vivo en rebaño, o que ha matado o herido cualquier
otro animal, en fin, que ha roto, quemado, destruido o dañado de una manera
cualquiera una cosa inanimada, esta obligado a pagar el valor mas elevado que
el esclavo, el animal o la cosa haya tenido en los treinta últimos días antes
del delito. Los hechos así precisados no constituían, por otra parte, el delito
castigado por la ley Aquilia mas que si presentaban
caracteres bien definidos.

Elementos del delito:

a- Es preciso que el daño consista el la
destrucción o degradación material de una cosa corporal, corpus laesum; y que sea causado corpore,
es decir, por el cuerpo, el contacto mismo del autor del delito. Así cae bajo
la aplicación de la ley el que mata el esclavo ajeno golpeándole, y no el que
le encierra y le deja de morir de hambre.

b- Es preciso que el daño haya sido causado
sin derecho, injuria. Es lo que sucede no solo cuando el autor del daño ha
obrado por dolo, sino también cuando ha simplemente cometido una falta, aunque
fuera ligera; basta que se haya apartado de la línea de conducta que debe
seguir un hombre honrado y prudente. Este delito puede, pues, ser cometido sin
intención de dañar. Por otra parte, no podría haber damnum
injuria datum cuando el autor del daño no ha hecho
mas que usar de un derecho que le pertenece; por ejemplo, del derecho de
legitima defensa, matando, para salvar su propia vida, al esclavo que le ha
atacado. Apenas se necesita agregar que el daño que resulta de un caso
fortuito, o por fuerza mayor, no cae tampoco bajo la ley Aquilia.

c- En fin, es preciso que el daño provenga de
un hecho del hombre. Pues si un deudor esta obligado para con su acreedor a un
cierto grado de diligencia y es responsable de sus omisiones, es muy distinta
con las personas que no están ligadas por ninguna obligación; en derecho, sino
en moral, ninguno esta obligado a obrar en interés de los demás, y la inacción
no podría comprometer su responsabilidad. Para que haya delito es, pues,
preciso un acto, un hecho, por el que uno se ha inmiscuido en los negocios
ajenos. Poco importa, por otra parte, que el daño sea causado por el hecho
mismo o por una negligencia que ha seguido a un hecho no perjudicial; así, la ley
Aquilia se aplica al medico que, después de haber
operado a un esclavo enfermo, le ha dejado después morir por falta de cuidados.

De las consecuencias del delito y de la acción
“Legis Aquiliae”.

El autor de una daño
que reúna los caracteres exigidos por la ley Aquilia
esta obligado ex delicto, en virtud de la ley Aquilia. La obligación, nacida en provecho de la parte
lesionada, tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero igual al valor
mas elevado que el objeto del daño haya alcanzado en el año que ha precedido al
delito, si cae bajo la aplicación del primer capitulo; y solamente en los
treinta últimos días anteriores al delito. Según el texto mismo de la ley, solo
sé tenia en cuenta el valor intrínseco de la cosa perjudicada. Pero los
jurisconsultos agregaron, por interpretación, todo el perjuicio causado al
propietario; así es como, en caso de asesinato de un esclavo instituido
heredero sé debió tomar en consideración no solo el valor del esclavo, sino
también el de la sucesión.

Esta obligación es sancionada por una acción
especial llamada legis Aquiliae,
o damni injuriae. Si el
demandado, interrogado ante el magistrado, confesaba ser el autor del daño, el
juez no tenia mas que fijar la condena en los limites
indicados anteriormente. Pero cuando el demandado negaba ser el culpable, el
juez, después de la verificación de los hechos, debía condenarle al duplo.[23]

La acción legis Aquiliae no pertenecía mas que al propietario. Era dada
contra el autor del delito y contra sus cómplices: cada uno de ellos debía
pagar el importe integro de la reparación, y el pago hecho por uno no libraba a
los demás; pero no era concedida contra los herederos del culpable mas que por
el provecho que habían sacado del delito. En fin, la acción legis
Aquiliae no podía ser ejercitada, como la acción furti, en las relaciones de los peregrinos con los
ciudadanos, mas que bajo el procedimiento formulario,
mediante una ficción introducida en la formula: se suponía al peregrino con
derecho de ciudad.

De la extensión de la Ley Aquilia.

La acción de la ley Aquilia
no era dada mas que al propietario de la cosa
destruida o deteriorada. Además, las disposiciones de la ley solo se aplicaban
al daño consistente en una lesión material, corpus laesum,
y causado por el contacto mismo del autor del delito, corpore.

Resultaba de ahí que, en muchos casos en que
el daño era causado sin derecho, la parte lesionada no podía obtener ninguna
reparación. Bajo la influencia del pretor, la jurisprudencia extendió hipótesis
análogas el principio planteado por la ley, y acabo por generalizarle.

La ley Aquilia se
extendió desde el punto de vista de las personas que podían ejercitar la
acción. Se dio la acción, utilitatis causa, a
personas que, sin ser propietarias del objeto perjudicado, están interesadas en
su conservación: porque tienen un derecho real, como el usufructuario y el
usuario; o porque tienen una situación análoga a la del propietario, como el
poseedor de buena fe. Esta acción útil implicaba la misma condena que la acción
directa.

El principio de la reparación fue también
ampliado a las hipótesis en que el daño carecía de una de las condiciones
exigidas por la ley, es decir, no había sido causado corpore;
pero donde presentaba, sin embargo, este carácter esencial de consistir en una
lesión material, corpus laesum: así, una persona
encierra al esclavo ajeno y le deja morir de hambre; o bien espanta un animal
que se arroja al agua y se ahoga. La acción de la ley Aquilia
fue dada ahí también por extensión, a titulo de acción útil, y acarreo una
condena calculada como la de la acción directa.

En fin, podía suceder que el daño no fuera
causado corpore y que no consistiera tampoco en la
destrucción o deterioro de un objeto material, que no hubiera corpus laesum. Así, un amo ha encadenado a su esclavo: un tercero
le suelta y favorece su fuga. En semejante caso, el pretor no podía dar la
acción de la ley Aquilia, aun utilitatis
causa, pues el daño esta completamente fuera de los términos de la ley.
Concedía a la parte lesionada una acción in factum, que
no le hacia obtener mas que la reparación exacta del perjuicio.

6. La injuria.

La palabra iniuria
tiene un sentido muy amplio cuando se refiere a todo aquellos que no se hace
conforme a derecho. Aquí, en cambio, contempla en forma restringida toda acción
física –golpes de puño, fracturas- verbal – insultos – o escrita – libelo
agraviante – que afecte a una persona libre.[24]

Clases de injurias.

El Antiguo Derecho Penal Romano clasificaba
las injurias en dos grupos principales y, a estos en grupos secundarios, sin
siquiera completar o agregar la necesaria sistematización.

Las injurias se dividen en privadas y
publicas: las privadas, a su vez, se clasifican en comunes (injuria levis) y atroces, entre las cuales la anterior, otra vez,
se fraccionan en injurias reales y verbales.

Según Méhész, las
injurias comunes (levis) –dentro del grupo de las
privadas- se diferencian en dos clases principales. A la primera pertenecen las
injurias inmediatas, como son las reales y verbales y a la segunda, las
mediatas, cometidas indirectamente o por medio de un trato injurioso.[25]

Consideraban los antiguos que son reales las
que se cometen por medio de las manos, elevadas contra el cuerpo, violando una
casa, o afrentando la dignidad u honestidad del prójimo.

Según lo establecido por los antiguos
jurisconsultos, injuriaba al cuerpo del otro, [26] el que:

Contra todas las buenas costumbres se atrevía
a manchar a otro, ensuciándolo con cieno, estiércol o lodo;

El que pulsaba, es decir, golpeaba con los
puños el cuerpo de otro, sin que con esto le hubiere causado mayormente dolor o
daño.

Un grado mayor de injuria lo cometía el que ya
hubiere azotado a otro, sacudiendo y causándole sufrimiento y dolor.
Precisamente, el dolor era el elemento sustancial, que diferenciaba específicamente
entre los golpes y el azote; entre pulsatio y
verbera, aun cuando a veces abusivamente, empleaban los antiguos los dos
conceptos indistintamente entre sí.[27]

Cometieron en grado máximo de la injuria real
lo que con las manos, elevadas contra otro, infirieron en el castigo por medio
de palos, “fustigando” al prójimo.

A la segunda clase de injurias reales
pertenecía la violación de domicilio (domus), llamada
en el Derecho Romano mas bien violación de la casa, que según los romanos,
excepto en casos determinados, no podía ser ni en una hostería, ni siquiera en
la casa donde moraba en Roma con fines de estudios, por ejemplo un estudiante,
sino el domicilio que “sin duda alguna estaba siempre allí donde cada cual
constituyo sus lares, el conjunto de sus cosas y de
su fortuna y, de donde, cuando partía, se consideraba, estaba en viaje y,
decían que regresaba, cuando ya dejo de viajar.

El domicilio en Roma era considerado sagrado,
y su inviolabilidad estaba asegurada por la norma de Paulo, que en sus Comentarios
escritos sobre el Derecho Antiguo, expreso categóricamente “Nemo ex domo sua extrahi debet”, nadie debe
ser extraído de su propia casa.

La injuria real de violación de domicilio
podría ser cometida en dos distintas fases y tres grados. El caso del grado
simple con una sola fase se daba cuando alguien simplemente penetro en la casa
sin el permiso correspondiente.

El caso de mayor gravedad, con dos fases,
cuando alguien penetro en un domicilio a fin de salir de allí, pero con el
titular de la casa (segunda fase), consumando de esta manera la injuria por
medio de violación de la casa en dos fases en forma cumulativa. Delito privado
muy común.

El tercer caso en grado de violación de
domicilio consumábase cuando alguien penetró en la
casa ocultamente a fin de hurtar alguna cosa. Era este el caso típico de “Derectarius”, que entraba, introducirse furtivamente
en una casa, invito Domino cum animo furandi contrectandae rei causae y consumaba de esta
manera la injuria calificada de violación del domicilio, dando ya a este delito
privado el carácter de netamente publico.

Acerca del delito derectarius,
en este los romanos estaban en cierta duda; no podían decidir, con precisión,
que clase de delito privado ha sido cometido, si injuria o hurto o ambos
sucesivamente.

La injuria real tercera era la afrenta que
lesionaba la dignidad de una persona del sexo femenino, cuando a una dama se le
quitaba, por ejemplo, a su acompañante, visible índice del decoro de una mujer
romana, que se encontraba en un lugar publico como eran las angostitas e
inseguras calles de la
Antigua Roma.

El que a estas personas, destinadas a
acompañar (libres o esclavos, pedagogos, etc.) impedía el cumplimiento de sus
tareas especificas, o las persuadía a abandonar el oficio, cometía la injuria
contra la dignidad de una honesta matrona.

La injuria real cuarta era la afrenta por
medio de la cual atentabase contra la honestidad, es
decir, contra el pudor de una persona. En concreto, cometía esta clase de
injuria real el que “intentaba hacer impúdico tanto a un hombre como a una
mujer fuera ingenuo, liberto o esclavo”.

En Roma, consideraba que injuriaba, es decir,
atentaba contra la honestidad de una dama, el que se le acercaba, y la seguía
sin conocerla.

El seguir a una dama y cortejarla, consiste en
seguir y “atentar con dulces palabras” contra la honestidad de ella.
El simple hecho de seguir a alguien en la calle es ya un atentado contra las
buenas costumbres, pues, como nos informa Ulpiano,
“la asidua frecuencia de seguir a alguien, le atribuye una cierta
infamia”.[28]

A la segunda clase de injurias comunes,
pertenecían las que eran conocidas con el nombre de injurias verbales. Concepto
genérico que abarca tanto a los convicium, llamados
así los escándalos, como también a los libelos, panfletos que los romanos
acertadamente llamaron “Libellos famosos”.

Según el Edicto del Pretor, “se comete
injuria, no solo cuando alguno hubiere golpeado por el puño, aporreado con
palos o aun azotado, sino también el que hubiere promovido <<a
alguien>>, contra las buenas costumbres un escándalo, por medio de un
vocerío que, según el jurisconsulto Ulpiano, consiste
en la concitación, es decir en la reunión o concurrencia de muchas voces o palabrerios, dirigidos contra una determinada persona con
el principal fin de difamarla.

La injuria verbal era muy común en Roma porque
ahí nunca faltaban los impertinentes y groseros, que con vocerío vulgar y palabrerios torpes, sabían como amargar a sus victimas.

Dentro de la clase de injurias comunes y,
frente a las injurias inmediatas como son las reales y verbales, forman la
tercera y principal categoría las injurias inmediatas, realizadas por medio de
un trato, destinado al prójimo, que por su hostilidad podía ser causa indirecta
de una injuria. El trato injurioso en el derecho romano expresábase
de tres diferentes maneras, en cuanto:

Podía injuriar alguien a otro al no reconocer
su libertad, o sus privilegios derivados de su posición político – social.

Era trato indirectamente injurioso, inhibir el
libre ejercicio de los derechos del otro en un lugar publico.

La tercera indirecta forma de trato injurioso
consistía en los actos, que tenían por finalidad disminuir el crédito económico
– social de otro.

Constituía trata injurioso solicitar la
proscripción de los bienes, haciendo aparecer de esta manera a otro en curso.[29]

Señalar sin causa a otro como deudor.

Sellar la casa de un deudor ausente.

Poner en venta publica una prenda sin que
existiera todavía la necesidad legal.

No aceptar el ofrecimiento de un fiador.

Era acto injurioso de parte del acreedor,
dirigirse a los fiadores antes de ocurrir a los fines de cobrar, directamente a
su deudor.

En Roma se consideraba trato muy injurioso
publicar el contenido de un testamento depositado, ante del fallecimiento del
testador.

La segunda clase de injurias privadas, se
clasificaban según los principios del “Factor circunstancia”, ya que
una injuria común podía calificarse de atroz por influencia directa de las
circunstancias de hecho, lugar, y por la persona que causaba o sufría injurias.

Se transformaba una injuria común en una
injuria atroz por el hecho que predominaban los elementos grado y sitio de la
herida sufrida, y también el modo en que fue aplicada. De esta manera una
“verberación, un azote, una fustigación, golpes con palo”, era considerada
atroz frente a un golpe simple y también por la herida recibida, cuya atrocidad
aumentabase proporcionalmente según la peligrosidad
del sitio que, en casos y circunstancias especiales, podía significar no solo
la pérdida de órganos vitales, sino indirectamente llegar al cambio completo
del contenido jurídico de la injuria por medio de la muerte, caso en que la
lesión de la personalidad se completaba con la destrucción de la persona.

Se hacía atroz la injuria común también por el
factor “lugar”, según si era cometida en presencia del magistrado, a
la vista del público en pleno Foro, o en el teatro.

Por último, una injuria común podía
transformarse en atroz en razón de la ubicación social de las personas que
infirieron o sufrieron la cuestionada injuria. De esta manera un simple golpe,
que no causaba ni siquiera dolor, calificábase de
atroz, si el causante era un esclavo y la persona injuriada libre. La misma
situación se presentaba en semejantes casos entre plebeyos y patricios,
descendientes frente a un ascendiente, libertos con los derechos limitados, de
un cliente frente a sus patronos: particulares frente a los magistrados
portadores de las insignias del Imperio magistral, y de la confianza del pueblo
romano.

Las injurias públicas eran llamadas así porque
las que pertenecían a esta clase amenazaban en forma directa o indirecta hasta
la seguridad, y aun la integridad económico – político – social del estado
romano. Injurias directamente públicas y calificadas cometieron los que
ofendían a un magistrado, por medio del libelo de apelación, los que destruían
acueductos, emporcaban o contaminaban aguas, cañerías, lagos, todo “en
injuria del público” en general. (Daños calificados).

7. Los actos ilicitos
del derecho pretorio (cuasi delitos).

Fuera de los delitos, otros hechos ilícitos y
perjudiciales podían también engendrar obligaciones, que nacen quasi ex delicto. En nuestro
derecho, el cuasi delito se distingue del delito
porque aquel es cometido sin intención de dañar. Esta diferencia no existe en
Derecho Romano, en que el delito castigado por la ley Aquilia
puede resultar de la falta leve, y en que el juez, que por dolo a juzgado mal,
se obliga quasi ex delicto.[30]

Otra diferencia es la que denota Oderigo[31]:
en los delitos solo puede responsabilizarse a una persona, por sus propios
actos; nunca por actos de un tercero. En los cuasi
delitos, tal responsabilidad puede nacer tanto de los actos propios como la de
los ejecutados por terceros.

Las obligaciones nacidas quasi
ex delicto eran numerosas. Tenían por sanción una
acción pretoriana in factum, que lleva consigo una
condena a una multa, que variaba según los casos.

Hipótesis citadas en las Instituciones de
Justiniano:

Del caso en que un juez ha hecho el pleito
suyo.

-Cuando un juez ha pronunciado una sentencia
inicua o tachada de ilegalidad, sea por simple falta o por dolo, vuelve el
pleito contra él: litem suam
facit. Esta, pues, obligado a reparar el daño
causado, según una apreciación equitativa.

En la época Justinianea se engloba, incluso,
la negligencia puesta por el juez. La acción in factum
progresa por el monto del daño ocasionado.[32]

De effusis et dejectis.

Si objetos sólidos o materias liquidas, han
sido arrojados de una habitación a un lugar en que él publica
tiene costumbre de pasar, y han causado un daño, el autor del hecho puede caer
bajo la aplicación de la ley Aquilia. Pero el
habitante principal de la casa, propietario o inquilino es declarado
responsable y obligado quasi ex delicto
a pagar una multa a la parte lesionada. Si hay varios, están obligados in solidum, pero la multa solo se debe una vez.

De positis vel suspensis.

Si se han colgado o colocado objetos en el
alero o en el tejado de una casa, o encima de un paso publico,
y amenazan causar un daño con su caída, el habitante principal de la casa es
también responsable y esta obligado al pago de una multa. La acción es popular;
puede ser ejercitada por el primero que llega.

De la responsabilidad de los barqueros y
posaderos.

Cuando se ha causado un daño, o cometido un
robo, sobre un navío o en una posada en perjuicio de un pasajero o de un
viajero, la victima del delito puede escoger entre la persecución del culpable,
si le conoce, o una acción contra el dueño que es responsable, a menos de
convención contraria. Esta acción penal y perpetua, pero no transmisible contra
los herederos, implica una condena al duplo.

El dueño del albergue o del navío esta también
obligado por otra acción pretoriana en caso de perdida, aun fortuita, de los
objetos que le eran confiados por los viajeros y que por una especie de
convención tacita se encargaban de guardar, para devolverlos intactos. Esta
acción, dada rei persecuendae
causa, era transmisible contra los herederos.

Entre los actos ilícitos encontramos la
violación de un sepulcro, la corrupción de un esclavo, el incumplimiento doloso
de sus funciones por el perito agrimensor, y lso
casos relativos al dolus, al metus
y al fraus creditorum.

La violación de un sepulcro daba derecho al
titular del ius sepulcri a
ejercer la actio sepulcri violati para obtener una reparación pecuniaria que era
fijada por el juez en base a la equidad. Esta acción era popular y por ello
cuando no pudiera o no quisiera intentarla el titular podía ser ejercida por
cualquier otra persona, la pena consistía en una multa de cien o doscientos aureos, según los casos.

La persona que ocultare un esclavo en fuga o
lo hubiera instigado o ayudado a cometer actos ilícitos o le persuadiere con
dolo malo la realización de actos que pudieran provocarle su muerte o lesión,
podía ser perseguido por el dominus mediante la actio servo corrupto. Esta acción se daba contra el autor
del hecho por el duplo de la disminución del valor
del siervo o del daño que el dominus hubiera
experimentado.

El agrimensor, nombrado perito o arbitro a fin
de que dictamine o resuelva sobre una controversia de limites, que atribuyera
dolosamente a una de las partes porciones que no le correspondieran o
estableciera medidas falsas, era castigado por la actio
qui falsum modum dixerit. La acción, que no
obstante ser pretoriana era perpetua, sancionaba el dolo y la culpa del
agrimensor, no así su negligencia o impericia, pudiendo ser ejercida por el
perjudicado contra todos en el caso de que hubieran actuado varios peritos.[33]

En la época republicana el delito esta limitado
a aquellos casos de engaño o maquinación fraudulenta realizados con la
intención de causar una daño, pero más tarde sé amplio el concepto a todo daño
que hubiera sido provocado por cualquier clase de acto desleal o contrario a
derecho. El delito podía ser perseguido por la actio doli, cuando el acto hubiera tenido ejecución, para
procurar al afectado una reparación pecuniaria por el daño sufrido, teniendo la misma carácter subsidiario por que solo podía hacérsela
valer cuando no hubiera otra acción para sancionar al autor del dolo.

La violencia, que también se representa como
un vicio de la voluntad, entro en el cuadro de los delitos pretorios cuando
hacia el año 80 a.C.
un edicto del pretor Octavio estableció por primera vez una acción para
permitir la restitución de lo obtenido por otro en virtud de violencia o
intimidación. La violencia que importaba una coacción física o moral
proveniente de actos de un tercero reprobados por el derecho que ponían en
peligro a la victima o a su familia y que revestían tal gravedad que le
impedían oponerse, fue reprimida por la actio quod metus causa, de carácter
penal y personal, la podía ejercitar la victima para exigir la restitución de
lo que se hubiera entregado bajo la presión de la violencia, reparación que podía
llegar hasta el cuádruplo cuando la acción era interpuesta dentro de la línea
útil.

El fraude respecto a los acreedores reprimido
ya en tiempos de Cicerón, comprendía aquellos actos por los cuales un deudor
intencionalmente caía en insolvencia. Esta actitud fraudulenta también fue
considerada delito por el ius pretorium
en razón de que, con la misma, se tendía a burlar el derecho que los acreedores
tenían sobre los bienes que integraban el patrimonio del deudor la prenda común
en la que podían hacer efectivos sus créditos.

Para que la acción Pauliana
pudiera ejercerse era menester que el acto realizado por el deudor provocara
una disminución real de su patrimonio por haber el mismo imaginado un bien de
su pertenencia o haber renunciado a un derecho ya adquirido. Se requería
también que el acto del deudor trajera aparejado un perjuicio evidente a sus
acreedores. La acción Pauliana podía ser ejercida
solamente por los acreedores anteriores del acto fraudulento del deudor, o, en
su nombre, por el curador de los bienes del insolvente cuando este hubiera sido
concursado. Se daba contra la persona que, con conocimiento del fraude en
perjuicio de los acreedores, había celebrado el acto con el deudor obteniendo
un provecho del mismo y, por excepción, contra el tercero de buena fe
adquirente a titulo gratuito por lo que se hubiera enriquecido[34].Los
efectos de esta acción hacían de retrotraer las cosas a su estado anterior, de
manera que los créditos debían ser restablecidos y las cosas restituidas al
patrimonio del deudor[i].

8. Conclusión

En el Derecho Romano, las obligaciones nacidas
del “ex delicto” y del “quasi ex delicto”, se han
establecido de una manera que nos permite poder compararlos con la actualidad.

En primer lugar, refiriéndome a la definición
que los romanos tenían de delito como violación de una norma establecida en
interés colectivo, se puede decir que hoy en día lo que se le ha aportado a esa
definición son términos “finitos”, es decir, palabras técnicas que
engloban la idea que en Roma se tenia del delito. En nuestro derecho, se define
al delito como aquella “conducta típica antijurídica y culpable”, la
misma refleja en forma sintetizada la definición que los romanos habían
desarrollado del delito.

Los distintos autores citados en esta
monografía han ayudado para lograr transmitir la idea que han tenido los
romanos del ex delicto y los quasi
ex delicto a través de la historia.

En relación a los autores, lo que he podido
notar es que los mismos, no han tenido grandes diferencias. Los que si se puede
ver, es que la gran mayoría han tenido como punto de partida a las “Institutas” de Gayo y al
“Digesto” de Ulpiano y que todos hacen
referencia a los distintos delitos; el furtum, la
rapiña, la injuria, el daño injustamente causado, como también a los actos
ilícitos del derecho pretoriano.

En Roma ya se hablaba de ciertos delitos como:
la apropiación indebida, injuria y difamación, adulterio, llamados de acción
privada, que han evolucionado ya que, en nuestro derecho se reconocen como
delitos de acción privadas aquellos como el adulterio, las calumnias e
injurias, la violación de secretos como también la competencia desleal.

Por ultimo, destaco la importancia que ha
brindado el enfoque de este tema ya que, me ha permitido obtener una visión
general de lo que ha sido en Roma el principio de los delitos; sus ideas, la
evolución que estos han tenido a lo largo de la historia romana y el alcance de
los mismos en la actualidad.

 

9. Bibliografía

Kornél Zoltán Méhész: “La
Injuria en Derecho Penal Romano”.
Foustel de Colanges:
“La ciudad antigua”.
Eugéne Petit: “Tratado
elemental del Derecho Romano”.
Luis Alberto Peña Guzmán – Luis
Rodolfo Arquello: “Derecho Romano”.
Alfredo Di Pietro – Angel Enrique Lapieza
Elli: “Manual de Derecho Romano”.
Mario N. Oderigo: “Sinopsis del Derecho
Romano”.
Vicenzo Arangio – Ruiz:
“Instituciones de Derecho Romano”.
Gayo: “Institutas”.
Texto traducido, notas, e introducción por Alfredo Di Pietro.
Ulpiano: “Digesto”

 

Notas

[1] “Manual de Derecho Romano
“. Alfredo Di Pietro – Ángel Enrique Lapieza
Elli. Pág.264

[2] “Instituciones de Derecho
Romano”. Vicenzo Arangio
– Ruiz. Pág.405

[3] “Sinopsis del Derecho Romano”.
Mario N. Oderigo Pág.339

[4] “Institutas”.
Gayo.III, 182

[5] “Derecho Romano”. Luis Alberto peña Guzmán – Luis
Rodolfo Arguello. Pág.382

[6]
“Digesto”. Paulo. 47, 2, 1, 3.

[7] “Sinopsis del Derecho Romano”. Mario
N. Oderigo Pág. 340.

[8]
“Institutas”. Gayo.III. Pag. 190.

[9]
“Institutas”. Gayo.III, 189

[10] “Derecho Romano”. Luis Alberto Peña Guzmán – Luis
Rodolfo Arguello. Pág.383

[11]
“Institutas”. Gayo.III, 193.

[12] “Tratado elemental del derecho
romano”. Eugéne Petit.
Pag. 431

[13] “Digesto”. Ulpiano.
10, 4, 1.

[14] “Sinopsis del Derecho Romano”.
Mario N. Oderigo. Pag. 346.

[15] “Manual de Derecho Romano “. Alfredo Di Pietro – Ángel Enrique Lapieza Elli. Pág.268

[16] “Tratado elemental del derecho
romano”. Eugéne Petit.
Pag 438

[17] “Derecho Romano”. Luis Alberto Peña Guzmán – Luis
Rodolfo Arguello. Pág 389

[18] “Tratado elemental del derecho
romano”. Eugéne Petit.
Pag. 439

[19] “Digesto”. Ulpiano.
37, 8, 2, 13.

[20] “Digesto”. Ulpiano.
47, 8,4.

[21] “Tratado elemental del derecho
romano”. Eugéne Petit.
Pag.435

[22] “Sinopsis del Derecho Romano”.
Mario N. Oderigo. Pag. 350

[23] “Digesto”. Ulpiano.
L. 25

[24] “Manual de Derecho Romano “. Alfredo Di Pietro – Ángel Enrique Lapieza Elli. Pág. 270.

[25] ” La injuria en el derecho penal
romano”. Kornél Zoltán
Méhész. Pag.
23.

[26]
J. Cujacius, III, 202.

[27]
“Digesto”. Ulpiano.
47, 10, 5, 1.

[28]
“Digesto”. Ulpiano.
47, 10, 15, 22.

[29]
“Institutas”. Gayo. III, 220.

[30] “Tratado elemental del derecho
romano”. Eugéne Petit.
Pag.441

[31] “Sinopsis del Derecho Romano”.
Mario N. Oderigo. Pag.359

[32] “Manual de Derecho Romano “. Alfredo Di Pietro – Ángel Enrique Lapieza Elli. Pág. 271.

[33] “Digesto”. Ulpiano.
11, 6, 1.

[34] “Digesto”. Ulpiano.
42, 8, 6, 11.


Informações Sobre o Autor

Valeria Miceli


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Equipe Âmbito Jurídico

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