Resumen: El referido artículo tiene como finalidad abordar cuestiones sobre la protección jurídica de las obras, las cuales son susceptibles de apropiación. Existen diferentes fenómenos que quebrantan y vulneran los derechos de los autores o creadores intelectuales, donde los derechos morales y patrimoniales de estos se pueden ver desprotegidos y por ende propensos a lesiones, al encontrarse a merced de terceros la manipulación o utilización indebida de una obra e incluso con fines de comercialización y extraer provecho económico de la misma, sin la debida autorización del autor. La Piratería es un ejemplo claro de estas infracciones que se encuentran debidamente protegidas en Tratados Internacionales y en las legislaciones internas de cada país. Es un tema muy polémico, pues, no debe olvidarse el respaldo jurídico de las obras, y los derechos y facultades que gozan sus titulares y más aún cuando tratamos con fenómenos que nacen del desarrollo científico- tecnológico que viene aparejado al desarrollo socioeconómico de un país. Por esta razón, en este artículo se analizarán categorías como: autor, piratería, facultad de reproducción, derecho de autor, tecnología, entre otros aspectos.
Palabras Claves: autor, piratería, facultad de reproducción, Derecho de Autor, tecnología…
Abstract: The referred article has like purpose to discuss points on the juridical protection of the works, which as they are susceptible of appropriation. the Different freaks that they break and damage the authors's duty or creative intellectuals exist, where the straight blackberry trees and patrimonial of these they can look unprotected and as a consequence prone to injuries, when the manipulation or undue utilization of a work and enclosure finds at the mercy of outsiders ends of commercialization and extracting economic benefit thereof, without the author's proper authorization. The Piracy and the Plagiarism are obvious examples of these infractions that find properly protégées in Tried Nationals and in the internal legislations out of every country themselves. It is a very polemic theme, because, must not forget the juridical support of the works, and the duty and faculties that his titleholders enjoy and furthermore when we had dealings with freaks that are born of scientific technological development that comes prepared to the socioeconomic development of a country. For this reason, in this article they will examine categories like: Author, piracy, faculty of reproduction, plagiarism, copyright, technology, among another aspect.
Keywords: Author, piracy, faculty of reproduction, copyright, technology…
INTRODUCCIÓN
Cuando el autor de una obra decide si ha de ser divulgada o no y en qué forma; determina con qué nombre le va a dar crédito a esa divulgación (bajo un seudónimo, nombre artístico, etcétera); exige el reconocimiento de la condición de autor de la misma y el respeto a su integridad e impide cualquier deformación que sobre ella se pretenda hacer o reclame cuando se haga, en este sentido el autor ostenta derechos que le son inherentes a la personalidad de este y comienza a ejercitar las facultades de las cuales devienen un conjunto de derechos de carácter personal los cuales no pueden ser cedidos, ni transmitidos y a los que no se puede renunciar; son derechos morales que le asisten y que por Ley se le reconocen. Una vez reconocidos estos derechos, el creador de una obra puede autorizar a un tercero para que la reproduzca, la distribuya o la comunique al público, ejerciendo las facultades de disposición de los derechos patrimoniales en virtud de los cuales podrá: explotarla y recibir las correspondientes remuneraciones que por la misma se genere. Entonces, estando unidos tanto los derechos morales como los patrimoniales, podemos decir que estamos en presencia e una rama del Derecho que pocos hacen suya, en ocasiones por desconocimiento ¨ Derecho de Autor ¨: conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores, por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Esta institución jurídica está reconocida como uno de los Derechos Humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por tanto, la presente investigación se encuentra encaminada al papel que juega el Derecho de Autor frente a las lesiones de carácter moral y patrimonial que se pueden suscitar a partir de una vulneración de los derechos y facultades que ostentan los creadores intelectuales a través del Plagio y la Piratería, en vistas de los cambios y transformaciones de las condiciones socioeconómicas de un país así como las formas de gestión de la economía que operen, pues vienen aparejado a este desarrollo un momento de cambios tecnológicos que han marcado decisivamente la evolución y los contenidos del derecho de autor, desde su mismo nacimiento como sistema para la protección jurídica de ciertas creaciones del espíritu humano.
1. EL DERECHO DE AUTOR. GENERALIDADES:
En el año 1455 (mediados del siglo XV) Gutenberg perfecciona la imprenta revolucionando con ello la difusión y alcance de las obras escritas y a la vez transforma a estas en objeto de comercio y fin de lucro para os autores. Con la aparición de la imprenta nace la principal manifestación patrimonial del Derecho de Autor: el derecho de reproducción.
La protección apareció primero en forma de “privilegios” de publicación exclusiva concedidos a los editores por diversas autoridades en Inglaterra y en Francia por los Reyes; en Alemania por los Príncipes de los diferentes Estados.
La notable influencia que ejercieron las ideas racionalistas en la Inglaterra del siglo XVIII, provocó un cambio de rumbo en materia de privilegios, comenzaron a concederse definitivamente a los autores. Fue en Inglaterra donde se reconocen las nuevas ideas sobre la propiedad intelectual y en el año 1710 se aprueba la ley conocida como Estatutos de la Reina Ana , la cual revolucionó la concepción que existía hasta entonces, pero era solamente aplicable a libros y nada refería a otros materiales impresos como por ejemplo, las representaciones públicas, las versiones dramáticas, ni las traducciones, por lo que encabezado por el artista satírico inglés Hogarth, surgió con mucho éxito un movimiento a favor de la protección de artistas, dibujantes, y pintores que culminaron con la promulgación de la “Ley de Grabadores de 1735”. Hasta 1911 en que se dicta el Copyright Act el Derecho de Autor en Inglaterra se rigió por el Common Law para las obras no publicadas y los derechos personales, luego de publicadas por el Estatuto.
El ejemplo inglés fue seguido por Alemania y Francia, y esta última como consecuencia de las ideas imperantes en esa época en la revolución Francesa abolió todo tipo de privilegio y en 1791 y 93 la Asamblea Constituyente sentó las bases del sistema de Derecho de Autor francés con la promulgación de dos decretos: “La ley relativa a los espectáculos” de 1791 y la “ Ley relativa a los derechos de propiedad de los autores de todos géneros, de los compositores de música, los pintores y diseñadores” de 1793, que estuvieron en vigor hasta 1957, por el largo tiempo que estuvieron vigentes demuestran que estos decretos contenían elementos básicos muy avanzados para su época y la jurisprudencia jugó un papel en su perfeccionamiento.
En Alemania si bien existieron los privilegios se estableció una práctica de la firma previa entre autores y editores de contratos que incluso prevalecían sobre aquellos. Luego el pensamiento filosófico de Kant influenció grandemente los Derechos de Autor, quien vio a los derechos de autor no solo como una propiedad sino como extensión o reflejo de la personalidad del autor, por lo que esta debía protegerse también. Esta corriente influenció en toda Europa llevando al desarrollo del Derecho Moral de autor. En 1837 Prusia promulgó la primera ley alemana moderna reconocida en toda Alemania.
En EUA la legislación de Derecho de autor se hace efectiva entre 1783 y 1786, estando muy ligada a los Estatutos de la reina Ana, hasta que en 1976 se dicta otra Copyright Act.
La legislación francesa sirvió de base para la posterior evolución de la doctrina y la legislación burguesa en la que se inspiró el Código Civil Español de l889 y sus normas complementarias contenidas en la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 y su reglamento.
Para ubicar al derecho de autor dentro de los derechos de propiedad intelectual es necesario aclarar que coexisten dos sistemas jurídicos: el de origen Anglosajón o de Common Law, que tiene como centro el derecho de copia y en el que el derecho de autor se denomina copyright, y el de origen latino o de tradición continental europea basado en el derecho romano o romano germánico, nacido de los derechos franceses, más cercanos a sus orígenes, a los derechos personales.
Por todo ello podemos concluir que el Copyright Angloamericano y el Droit d’auteur francés, constituyeron el origen de la moderna legislación sobre derecho de autor en los países de tradición jurídica basada en el Common Law y de tradición jurídica continental europea o latina y el reconocimiento del Derecho de Autor como derecho de propiedad se consolidó en la primera mitad del siglo XIX, mediante las leyes generales dictadas en Europa Continental.
2. CONCEPTO. OBJETO. CRITERIOS DE PROTECCIÓN. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR.
Los criterios más generalizados en relación con el concepto del Derecho de Autor son aquellos que los postulan como el derecho que protege el trabajo del creador y por ende los derechos subjetivos de su actividad intelectual; por ello podemos definir el Derecho de Autor como: El conjunto de normas jurídicas, principios, valores que van a regular y proteger los derechos exclusivos de los autores, sobre el producto de su creación que se integra por toda una serie de facultades y prerrogativas de carácter personal y otra serie de facultades de carácter patrimonial o pecuniario.
El objeto de protección del derecho de autor es la obra.
Para el Derecho de autor, obra es la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida.
En el lenguaje común, el término obra es “cualquiera producción del entendimiento en ciencias, letras o artes”; para el Glosario de la OMPI sobre derecho de autor y conexos es, “toda creación intelectual original expresada en una forma reproducible”.
Ahora bien, el CB, como la mayoría de las legislaciones nacionales, incluida la nuestra, no define el vocablo “obra”, pues se limita a señalar que se encuentran protegidos los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas a cuyos efectos hace una enumeración ejemplificativa de las creaciones objeto de tutela
Criterios de protección
1. Protección a la forma no a las ideas: Las ideas en si mismas consideradas, por más novedosas y brillantes que sean, no son objeto de protección, tienen que concretarse en un soporte material. Se protege la exteriorización de su desarrollo en obras aptas para ser reproducidas, representadas, etc
2. Originalidad: en materia de Derecho de autor la originalidad reside en la expresión o forma representativa creativa e individualizada de la obra. Para éste Derecho esto no es lo mismo que novedad. Originalidad significa que la obra sea producto de una particular expresión del autor, donde se ponga de manifiesto su impronta personal. Una obra es original en la medida en que no sea copia de otra. Una obra es original a pesar de que parta de una idea que no lo sea. Muchos han escrito novelas de amor, pero cada una de ellas es original e independiente, pues cada autor tuvo su estilo para escribirla y eso s lo que protege el derecho de autor. La originalidad no puede apreciarse de la misma manera en todos los tipos de obras.
3. Formalidades: Es universalmente aceptado que la protección que otorga el derecho de autor sobre una obra comienza desde el mismo momento de la creación, sin que se requiera ningún tipo de registro o formalidad. Por lo tanto no nace de la autoridad administrativa.
Criterios ajenos al reconocimiento del Derecho.
Calidad, Mérito, Destino y forma de expresión: La protección concedida por el derecho de autor es totalmente independiente del valor o mérito de la obra, se trata de una cuestión de gustos y si es buena o no le corresponde al público y la crítica decirlo, no es una cosa que interese al derecho. Grandes obras como la Traviata de Verdi y la Consagración de la Primavera de Stravinsky fueron abucheadas, tampoco interesa el destino, que sea cultural, científico, política, lo que interesa es que sea una obra literaria o artística. Tampoco interesa su forma de expresión, puede ser oral o escrita, representada o fijada, etc.
Contenido del Derecho de Autor: La obra protegida por el derecho de autor tiene sus propias características particulares, refleja la personalidad de su creador. Como dijera Delia Lipszyc el autor vive y trasciende en su obra, por eso el derecho de autor no sólo protege los posibles beneficios que el autor pueda obtener sino las relaciones intelectuales y personales con la obra y su utilización. La especialidad del derecho de autor nos obliga a distinguir dos aspectos fundamentales de su contenido. La obra creada por su naturaleza va a reflejar la personalidad del autor y va a perdurar en el tiempo y su autor va a tener la posibilidad de aprovechar económicamente su obra, es decir, que va a crear un vínculo personal y económico con su obra. Es por ello que se reconocen dos aspectos en el derecho de autor:
El elemento personal o moral que se fundamenta en el respeto a la personalidad del autor y la defensa de su obra.
El elemento patrimonial que posibilita que el autor viva de su obra, es decir, efectúe su explotación económica o la autorice.
El derecho moral consiste en un determinado número de prerrogativas que proceden de la necesidad de preservar a la vez la integridad de las obras intelectuales y la personalidad de los mismos.
Características del Derecho moral:
– Esenciales: porque contienen un número de derechos exigibles sin los cuales la condición de autor perdería su sentido;
– Extrapatrimoniales: no son estimables en dinero aunque producen consecuencias patrimoniales
– Inherentes: porque están unidos al artista
– Absolutos: porque es oponible a cualquier persona (erga omnes)
– Inalienables: lo cual lo hace inembargable, inejecutable e inexpropiable
– Irrenunciables (vincularlo con inherente)
– Imprescriptible: está fuera del comercio, y por ser personales, inherentes al autor, lo cual es o mismo que decir perpetuos.
– Insubrogable: por ser inherente al artista.
Las facultades que componen los derechos morales tienen un contenido diferente, dividiéndose en dos categorías:
Positivas: En las que el autor es el que actúa y toma decisiones y;
Negativas: También llamadas defensivas, porque en ellas el autor impide que se realice algo o se abstiene de realizar alguna acción, además de que aún después de la muerte del autor y antes de que la obra entre en dominio público puede reclamar sus derechos.
Los derechos morales básicos son:
Derecho de Divulgación (positiva): el autor es la única persona facultada para decidir, a su libre voluntad, si la obra puede ser comunicada o no al público y fijar las modalidades de su divulgación.
Derecho de paternidad (negativa): Es el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra, de decidir si la obra se publica bajo su nombre o en forma anónima o seudónima; este derecho comprende: a) el derecho de reivindicar su condición de autor o la forma en que menciona el mismo y b) el derecho de defender su autoría cuando ella es impugnada.
Derecho al respeto a la integridad de la obra (negativa): el derecho del autor de hacer respetar el contenido y calidad de la obra e impedir cualquier cambio, deformación, etc., sin autorización del autor.
Derecho de arrepentimiento (positiva): También llamado al retiro o retracto, es el derecho del autor a decidir la no divulgación de la obra y a retirarla del comercio una vez divulgada. Esta se trata de una facultad excepcional, opuesta a la fuerza obligatoria de los contratos. Este derecho está reservado al autor y no se transmite a sus herederos.
Los Derechos patrimoniales:
Quien tenga éxito en le público, con su actividad intelectual, también obtiene por ella ingresos e incluso puede vivir de ella eventualmente. Los derechos de autor que deben asegurar al autor un ingreso por su trabajo se denominan “Derechos Patrimoniales.
Características de los derechos patrimoniales:
Es un derecho exclusivo: Esto implica que sólo el autor o titular, sus herederos o causahabientes pueden autorizar la utilización o explotación económica de una obra determinada, por cualquier medio o procedimiento.
Es un derecho transferible: Puede ser cedido o transmitido a terceras personas ya seas gratuita u onerosa, total o parcial.
Es un derecho renunciable: A diferencia del Derecho moral, se pueden renunciar a estos derechos lo que implicaría que cualquiera utilizaría la obra sin necesidad de pagar ninguna retribución económica, pero respetando los de carácter moral.
Es un derecho de duración limitada: Se extingue de acuerdo con los Convenios y a las leyes nacionales en un determinado número de años después de la muerte del autor o de la publicación de la obra.
El contenido de los derechos patrimoniales establece las diferentes formas y medios mediante los cuales una obra puede ser explotada o aprovechada económicamente. Existen tres divisiones básicas en el derecho patrimonial que van a comprender casi todas las modalidades de uso de las obras y son:
Derecho de Reproducción
Derecho de Comunicación Pública
Derecho de Transformación.
El Derecho de Reproducción: Se define por los tratadistas como la facultad de explotar la obra mediante su fijación material en cualquier medio y mediante cualquier procedimiento, lo cual permite obtener copias o ejemplares de la obra para su difusión al público.
La reproducción comprende:
La edición
La reproducción sonora o audiovisual
Reproducción gráfica
Reproducción de obras en sistema de computador
Realización de uno o más ejemplares de una obra tridimensional en bidimensional.
El Derecho de Comunicación Pública: Es la facultad de explotar la obra mediante el acto de hacerla accesible al público, ya sea de manera directa (representación en vivo), o indirecta (discos, cintas), o mediante cualquier forma de radiodifusión o distribución por cable.
Este derecho comprende de forma general lo siguiente:
Representaciones escénicas
Comunicación por palabra hablada
Ejecución pública de obras musicales
Radiodifusión y cable
Cinematografía
El Derecho de Transformación: Consiste en la facultad o poder jurídico exclusivo que se le confiere al autor de autorizar a otro la creación de obras derivadas a la suya. Existen obras que pueden no ser originales plenamente, pero pueden tener valor creativo para el derecho, como son las traducciones; adaptaciones; extractos; parodias; etc.
Es decir, las obras producto de intelecto humano pueden transformarse al igual que cualquier otra, de tal manera que puede dar lugar a otra obra protegida por el derecho de autor como obra derivada.
El contenido del Derecho de transformación está muy vinculado con el derecho moral de integridad de la obra, pero no debe confundirse, ya que el de integridad se refiere a que el autor puede oponerse a toda deformación de la obra que se haga sin su consentimiento. Está vinculado porque aún y con la autorización del autor, si la transformación perjudica la reputación de la obra o del autor, este puede en virtud del derecho moral oponerse y reclamar por esa infracción.
Existen otros tipos de derechos patrimoniales que han sido reconocidos, como son.
El derecho de distribución: el cual incluye la venta, alquiler, préstamo u otra forma de utilización económica para ponerla a disposición del público. En este caso el autor determinará, si esto ocurre o no, bajo qué condiciones y en qué territorio. En los casos de este derecho debe reconocerse el agotamiento del derecho o la primera venta (first sale).
Derecho de participación o Droit D’ Suite: es el derecho de los autores de obras artísticas a percibir una parte del precio de las ventas sucesivas posteriores a la primera enajenación de los originales de dichas obras realizadas en subastas públicas o con intervención de agentes comerciales).
El derecho de Autor ha probado que es idóneo para estimular la actividad creativa al asegurar al creador la posibilidad de obtener una retribución económica, el respeto por su obra y el reconocimiento de su condición de autor; además beneficia al empresario al garantizar su inversión, permitiendo el auge de las industrias culturales con el consiguiente provecho para la comunidad al fomentar la difusión de obras.
3. El Derecho de Autor a la luz del desarrollo de las nuevas tecnologías. El Plagio y la Piratería
Un aspecto que ha generado muchos debates es la posibilidad del derecho de autor de proteger y estimular la creación ante las transformaciones que se están produciendo con la aplicación de las nuevas tecnologías. El momento actual es, sin dudas, un momento de cambios tecnológicos que han marcado decisivamente la evolución y los contenidos del derecho de autor, desde su mismo nacimiento como sistema para la protección jurídica de ciertas creaciones del espíritu humano.
Así ha ocurrido, como es sabido, con la radio, fonografía, imprenta y la televisión de modo que los Tratados Internacionales y las leyes nacionales en materia de derecho de autor lo afirman. El desarrollo del entorno digital y no solo este sino tambien el de las comunicaciones en los momentos actuales es vertiginoso. Surgen nuevas formas de expresión y creación, nuevos modos, vías y medios de reproducción y acceso a las obras. Tal es su grado de incidencia social que ya nadie puede desconocer que la informática y los medios que esta garantiza, están experimentando en la actualidad una creciente ¨ masificación ¨.
El problema planteado al Derecho de Autor en este sentido, ha consistido en la necesidad de tutelar adecuadamente los esfuerzos creativos y empresariales exigidos para la realización, producción y distribución de determinadas informaciones y contenidos especialmente valiosos, desde un punto de vista económico y social frente a los riesgos de una apropiación indebida de dicha información y contenidos por terceros. Sin embargo, la protección jurídica de las creaciones intelectuales relacionadas con la informática presenta dos rasgos peculiares: de un lado la globalización de la economía la cual ha propiciado o está propiciando desde el comienzo una respuesta internacional que asegure una regulación básicamente uniforme a escala mundial, acusada en los ámbitos regionales de integración de mercados nacionales; de otro lado, la calidad tecnológica y el avance de las normas existentes así como su interpretación, están permitiendo que el acomodo o ajuste de las nuevas reglas en el sistema de protección jurídica de la propiedad intelectual no sea excesivamente traumático.
Es cierto que algunas de estas novedades introducidas han afianzado un deslizamiento desde un modelo de derecho de autor basado en los postulados humanistas y de la política cultural, a otro más atento a las exigencias de la inversión empresarial.
En particular, las creaciones del intelecto humano, materializadas y llevadas a soporte físico han merecido la atención del moderno derecho de autor, primero: Las obras literarias desde el punto de vista de derecho de autor se entienden como todas las obras escritas originales, sean de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, prescindiendo de su valor y finalidad; en un sitio de internet podemos encontrar múltiple información escrita, memorias descriptivas.., la introducción de un obra en una página web, accesible a través de internet constituye un acto de comunicación pública y precisa la autorización expresa del autor para visualizar y descargar la obra.
No es difícil inferir que las implicaciones de un entorno global digitalizado donde las personas actúan desde el anonimato son altamente conflictivas con un sistema de regulación de conductas y atribución de responsabilidades por los actos que se realizan, como lo es el derecho, lo cual hace muy dificultoso establecer regulaciones eficaces en el ciberespacio.
Aún más, algunos autores estiman que la relevancia de la ley como medio de protección de los derechos del autor, se encuentra en franca disminución en la era digital, pues sostienen que: los modelos empresariales y las herramientas tecnológicas evolucionarán en el tiempo para hacer de la ley de derechos de autor una herramienta cada vez menos importante para modelar la conducta de los usuarios en Internet y a través de otros medios propicios para tener a su alcance una obra más barata, adquirida sin esfuerzo intelectual pudiendo disponer de ella si es preciso.
En mi opinión aún y cuando el tiempo implique o genere desarrollo, fundamentalmente para las nuevas tecnologías, el derecho de autor juega un papel preponderante y de excelencia para la protección de la creación de las obras.
Para muchos el propósito de estos avances tecnológicos, en los que protegen sus creaciones a través de medios o dispositivos puramente tecnológicos, consiste en impedir la reproducción ilegal de productos intelectuales creados con un fin, un objetivo y un destino como los sistemas de codificación y la creación de discos compactos no reproducibles y se ciñen en las vías tecnológicas, absolutizando incluso, la protección de su creación a este medio, degradando la protección jurídica que le aporta el derecho de autor; donde se destacan:
La fabricación de discos compactos que no pueden ser reproducidos en los computadores, lo cual haría inútil el empleo de aparatos como quemadores de discos compactos, así como la elaboración de copas en las computadoras y, con ello, su distribución a través de internet.
La inclusión de limitaciones en la obra.
Existe también una antigua técnica de ocultación datos que se llama ¨estegnografía¨la cual viene del griego stegos, que significa cubierta, por lo que estecnografía significaría ¨escritura oculta´, la cual está muy relacionada a la criptografía, es por tanto el conjunto de técnicas que nos permiten ocultar o camuflar cualquier tipo de datos.
Sin embargo para otros hoy en día aún resulta poco claro la posibilidad real de ejercer un control sobre el uso de las obras protegidas por el derecho de autor en internet y en especial la protección de los programas de ordenador; ya que el uso de las obras protegidas por este derecho no cuenta con una regulación específica cuando el acceso a las mismas se realiza en el entorno global de la red.
Ahora, bien, es una realidad que en la red se pueden imponer ciertas restricciones, como lo son las claves de acceso, las Watermarks o la fabricación de discos compactos que no pueden ser reproducidos en los computadores, pero es una realidad también, que estas pueden violarse de manera fácil, así que, aunque se tenga una gran cantidad de protección, hay que tener en cuenta la posibilidad de que esta no sea suficiente, y se haga más necesario el peso de la ley en este sentido.
Por otra parte, el internet es un complejo de sistemas de intercomunicación de computadoras y redes de computadores con alcance mundial, que ofrece indeterminados servicios como: el correo electrónico, o e-mail y otros, por cuanto estos, son medios que permiten una intercomunicación y disponibilidad de las creaciones del intelecto humano nunca antes visto, esta red de redes forma parte una comunidad real, llamada también Ciberespacio, conformada por personas que pueden interactuar entre ellas a voluntad, internet se encuentra realmente abierta a cualquier persona que quiera ingresar sin importar orígenes, nacionalidad ,limitaciones físicas y geográficas etc.
Pero la facilidad con que se infringen las leyes y la dificultad para detectarlo y hacerlas cumplir, obliga a quienes tengan un interés legítimo en proteger el derecho de explotación exclusivo del titular del derecho de autor de una obra, a tener que recurrir más a la tecnología que a las leyes en sí mismas, como serían los dispositivos de autopreparación.
Es evidente que los informáticos y las personas que son capaces de crear estos programas o desarrolladores de sistemas informáticos y sus software, no tienen la claridad absoluta de la necesidad de proteger sus derechos y del papel que desempeña el derecho de autor en este sentido o sencillamente llevan en detrimento esta institución. No cabe dudas que el derecho de autor merita un despertar y fundamentalmente en los países en desarrollo, sin hacer un análisis profundo del asunto, pues las regulaciones de estas deben enfocarse más en los adelantos que propicia la ciencia y la técnica.
¿Dónde usted puede registrar su obra en Cuba?
Registro Nacional del Derecho de Autor
Radica en la sede del CENDA, con un horario de 9.00 a.m. a 12 se realiza el registro y depósito de obras, actos y contratos.
Los tipos de obras que se pueden registrar integran el vasto catálogo de las manifestaciones artísticas y literarias, entre ellas: pinturas, fotografías, novelas, cuentos, poesía, obras de teatro, coreografías, guiones cinematográficos, libretos de radio y televisión, obras musicales, programas de computación y bases de datos, entre otros.
Resulta ser una prueba a primera vista ante tribunales, así como una garantía jurídica de la condición de su autoría y titularidad, por tanto, le es útil no solo a los creadores, sino también a las empresas y entidades que encargan.
Todo lo antes mencionado recae en un propósito fundamental, y es la protección jurídica de las obras que pueden ser susceptibles de apropiación indebida y en este sentido se ponen de manifiesto dos fenómenos que convergen entre sí pero que aunque no son iguales su fin data de la lesión moral o patrimonial que le pueden causar al autor de una obra.
Piratería es la denominación, (inapropiada e incorrecta jurídicamente, aunque de uso mediático y por tanto popular) contra el derecho exclusivo de reproducción. Consistente en la fabricación, venta, oferta en venta, embalaje, alquiler, préstamo, o cualquier otro modo de distribución comercial o posesión con intención de efectuar los actos antes mencionados, de ejemplares ilegales de obras (libros u otros impresos, discos, casetes, etc. ) a condición de que el acto se cometa a escala comercial, sin autorización del titular y ánimo de lucro. Entre las que más se destacan se encuentran la piratería fonográfica y la de video.
“"se entenderá por “mercancías pirata que lesionan el derecho de autor” cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación" (Art.51, n.14)
La piratería no solo perjudica a los autores, sino también a los trabajadores de las industrias culturales, debido a que produce un desplazamiento de las ventas de productos legítimos, afectando al Estado. Aún y cuando estos ejemplares tengan menor precio y lleguen a sectores más vastos de la población, no son producto del esfuerzo, sino del parasitismo, pues nada aportan a la creatividad nacional, generando dicotomías entre la industria local y los productores extranjeros.
Tradicionalmente, la piratería consistía en la reproducción y distribución no autorizadas, a escala comercial o con propósitos comerciales, de ejemplares físicos de obras protegidas. No obstante, el rápido desarrollo de Internet y la utilización masiva en línea, no autorizada, de contenidos protegidos, en la que con frecuencia no existe el elemento “comercial”, han suscitado un intenso debate. La cuestión acerca de si dicho uso es un acto de “piratería” y si se debe abordar de la misma manera que la piratería tradicional, constituye el eje del debate actual sobre el derecho de autor. Están surgiendo distintos puntos de vista, a menudo divergentes, y las respuestas a la cuestión difieren de un país a otro.
Clases de piratería
Actualmente una de las esferas más afectadas por los efectos de esta conducta es la informática. Las Tecnologías de Información tienen importancia estratégica en el desarrollo económico y social de las diferentes naciones. La industria del software, que emplea como capital fundamental el conocimiento, tiene un enorme potencial de crecimiento y constituye en esta nueva economía globalizada un factor de alta competitividad. La actividad de producción y desarrollo de programas informáticos ha sido visualizado en diferentes países de América Latina y el mundo como una de las ventanas de oportunidad para participar en el nuevo paradigma tecno-económico basado en la microelectrónica. El gran boom de las tecnologías de información y comunicación ha significado para los países menos desarrollados niveles altos de crecimiento que han incidido en el dinamismo de los demás sectores económicos.
Las pérdidas por piratería de software producen un gran impacto económico en todo el mundo. Cada copia de software utilizada sin la licencia apropiada cuesta ingresos fiscales, empleos y oportunidades de crecimiento para mercados de software que están en desarrollo.
Esta conducta afecta tanto al autor como al editor, si se trata de obras literarias o artísticas reconocidas, a los titulares de los derechos conexos, perjudica además a los trabajadores de las industrias culturales ya que al desplazar la venta de productos legítimos causa un impacto recesivo en la producción afectando de igual forma al Estado.
Pirata informático es quien adopta por negocio la reproducción, apropiación o acaparamiento y distribución, con fines lucrativos, y a gran escala, de distintos medios y contenidos (software, videos, música) de los que no posee licencia o permiso de su autor, generalmente haciendo uso de un ordenador. Siendo la de software la práctica de piratería más conocida.
La piratería se práctica especialmente con libros de textos escolares, obras técnicas y científicas y best sellers de literatura, grabaciones de obras musicales, obras audiovisuales y software, este último en sí mimo genera facilidades de explotación en el entorno digital, que para muchos, el propósito de los avances tecnológicos consisten en impedir la reproducción ilegal de productos intelectuales creados con un fin, un objetivo y un destino como los sistemas de codificación y la creación de discos compactos no reproducibles y se ciñen en las vías tecnológicas, absolutizando incluso, la protección de su creación a este medio, degradando la protección jurídica que le aporta el derecho de autor; donde se destacan:
Sin embargo hoy en día aún resulta poco claro la posibilidad real de ejercer un control sobre el uso de las obras protegidas por el derecho de autor en internet y en especial la protección de los programas de ordenador; ya que el uso de las obras protegidas por este derecho no cuenta con una regulación específica cuando el acceso a las mismas se realiza en el entorno global de la red.
Ahora, bien, es una realidad que en la red se pueden imponer ciertas restricciones, como lo son las claves de acceso, las Watermarks o la fabricación de discos compactos que no pueden ser reproducidos en los computadores, pero es una realidad también, que estas pueden violarse de manera fácil, así que, aunque se tenga una gran cantidad de protección, hay que tener en cuenta la posibilidad de que esta no sea suficiente, y se haga más necesario el peso de la ley en este sentido.
Por otra parte, el internet es un complejo de sistemas de intercomunicación de computadoras y redes de computadores con alcance mundial, que ofrece indeterminados servicios como: el correo electrónico, o e-mail y otros, por cuanto estos, son medios que permiten una intercomunicación y disponibilidad de las creaciones del intelecto humano nunca antes visto, esta red de redes forma parte una comunidad real, llamada también Ciberespacio, conformada por personas que pueden interactuar entre ellas a voluntad, internet se encuentra realmente abierta a cualquier persona que quiera ingresar sin importar orígenes, nacionalidad ,limitaciones físicas y geográficas etc.
Pero la facilidad con que se infringen las leyes y la dificultad para detectarlo y hacerlas cumplir, obliga a quienes tengan un interés legítimo en proteger el derecho de explotación exclusivo del titular del derecho de autor de una obra, a tener que recurrir más a la tecnología que a las leyes en sí mismas, como serían los dispositivos de autopreparación.
Es evidente que los informáticos y las personas que son capaces de crear estos programas o desarrolladores de sistemas informáticos y su software, no tienen la claridad absoluta de la necesidad de proteger sus derechos y del papel que desempeña el derecho de autor en este sentido o sencillamente llevan en detrimento esta institución. No cabe dudas que el derecho de autor merita un despertar y fundamentalmente en los países en desarrollo, sin hacer un análisis profundo del asunto, pues las regulaciones de estas deben enfocarse más en los adelantos que propicia la ciencia y la técnica.
Teniendo en cuenta lo anterior y lo estipulado en la Ley 14 del28 de diciembre de 1977 del Derecho de Autor en Cuba, se puede afirmar que los software forman parte de estas obras científicas y que por sus características y especificidades es necesario darle un tratamiento desde la óptica de la tecnología informática y del derecho como ciencia jurídica. Para lograr un mejor conocimiento sobre la situación jurídica de estos programas y de los autores de los mismos.
Software: Es el conjunto de los programas de cómputo, procedimientos, reglas, documentación y datos asociados que forman parte de las operaciones de un sistema de computación aunque el concepto de software va más allá de los programas de computación en sus distintos estados: código fuente, binario o ejecutable; también su documentación, los datos a procesar e incluso la información de usuario forman parte del software: es decir, abarca todo lo intangible, todo lo «no físico» relacionado.
Clasificación de los softwares
Software de sistema: Su objetivo es desvincular adecuadamente al usuario y al programador de los detalles del sistema informático en particular que se use, aislándolo especialmente del procesamiento referido a las características internas de: memoria, discos, puertos y dispositivos de comunicaciones, impresoras, pantallas, teclados, etc. El software de sistema les procura al usuario y programadores adecuadas interfaces de alto nivel, controladores, herramientas y utilidades de apoyo que permiten el mantenimiento del sistema global. Incluye entre otros:
Sistemas operativos
Controladores de dispositivos
Herramientas de diagnóstico
Herramientas de Corrección y Optimización
Servidores
Utilidades
Software de programación: Es el conjunto de herramientas que permiten al programador desarrollar programas informáticos, usando diferentes alternativas y lenguajes de programación, de una manera práctica. Incluyen básicamente:
Editores de texto
Compiladores
Intérpretes
Enlazadores
Depuradores
Entornos de Desarrollo Integrados (IDE): Agrupan las anteriores herramientas, usualmente en un entorno visual, de forma tal que el programador no necesite introducir múltiples comandos para compilar, interpretar, depurar, etc. Habitualmente cuentan con una avanzada interfaz gráfica de usuario (GUI).
Software de aplicación: Es aquel que permite a los usuarios llevar a cabo una o varias tareas específicas, en cualquier campo de actividad susceptible de ser automatizado o asistido, con especial énfasis en los negocios. Incluye entre muchos otros:
Aplicaciones para Control de sistemas y automatización industrial
Aplicaciones ofimáticas
Software educativo
Software empresarial
Bases de datos
Telecomunicaciones (por ejemplo Internet y toda su estructura lógica)
Videojuegos
Software médico
Software de cálculo Numérico y simbólico.
Software de diseño asistido (CAD)
Software de control numérico (CAM) Proceso de creación del software
Se define como proceso al conjunto ordenado de pasos a seguir para llegar a la solución de un problema u obtención de un producto, en este caso particular, para lograr un producto software que resuelva un problema específico.
El proceso de creación de software puede llegar a ser muy complejo, dependiendo de su porte, características y criticidad del mismo. Por ejemplo la creación de un sistema operativo es una tarea que requiere proyecto, gestión, numerosos recursos y todo un equipo disciplinado de trabajo. En el otro extremo, si se trata de un sencillo programa (por ejemplo, la resolución de una ecuación de segundo orden), éste puede ser realizado por un solo programador (incluso aficionado) fácilmente. Es así que normalmente se dividen en tres categorías según su tamaño (líneas de código) o costo: de «pequeño», «mediano» y «gran porte». Existen varias metodologías para estimarlo, una de las más populares es el sistema COCOMO que provee métodos y un software (programa) que calcula y provee una aproximación de todos los costos de producción en un «proyecto software» (relación horas/hombre, costo monetario, cantidad de líneas fuente de acuerdo a lenguaje usado, etc.).
Carácter evolutivo del software
El software es el producto derivado del proceso de desarrollo, según la ingeniería de software. Este producto es intrínsecamente evolutivo durante su ciclo de vida. El software evoluciona, en general, generando versiones cada vez más completas, complejas, mejoradas, optimizadas en algún aspecto, adecuadas a nuevas plataformas (sean de hardware o sistemas operativos), etc.
Cuando un sistema deja de evolucionar, eventualmente cumplirá con su ciclo de vida, entrará en obsolescencia e inevitablemente, tarde o temprano, será reemplazado por un producto nuevo.
El software evoluciona sencillamente porque se debe adaptar a los cambios del entorno, sean funcionales (exigencias de usuarios), operativos, de plataforma o arquitectura hardware.
La dinámica de evolución del software es el estudio de los cambios del sistema. La mayor contribución en esta área fue realizada por Meir M. Lehman y Belady, comenzando en los años 70 y 80. Su trabajo continuó en la década de 1990, con Lehman y otros investigadores de relevancia en la realimentación en los procesos de evolución (Lehman, 1996; Lehman et al., 1998; lehman et al., 2001). A partir de esos estudios propusieron un conjunto de leyes (conocidas como leyes de Lehman) respecto de los cambios producidos en los sistemas. Estas leyes (en realidad son hipótesis) son invariantes y ampliamente aplicables.
Lehman y Belady analizaron el crecimiento y la evolución de varios sistemas software de gran porte; derivando finalmente, según sus medidas, las siguientes ocho leyes:
Cambio continuo: Un programa que se usa en un entorno real necesariamente debe cambiar o se volverá progresivamente menos útil en ese entorno.
Complejidad creciente: A medida que un programa en evolución cambia, su estructura tiende a ser cada vez más compleja. Se deben dedicar recursos extras para preservar y simplificar la estructura.
Evolución prolongada del programa: La evolución de los programas es un proceso autorregulativo. Los atributos de los sistemas, tales como tamaño, tiempo entre entregas y la cantidad de errores documentados son aproximadamente invariantes para cada entrega del sistema.
Estabilidad organizacional: Durante el tiempo de vida de un programa, su velocidad de desarrollo es aproximadamente constante e independiente de los recursos dedicados al desarrollo del sistema.
Conservación de la familiaridad: Durante el tiempo de vida de un sistema, el cambio incremental en cada entrega es aproximadamente constante.
Crecimiento continuado: La funcionalidad ofrecida por los sistemas tiene que crecer continuamente para mantener la satisfacción de los usuarios.
Decremento de la calidad: La calidad de los sistemas software comenzará a disminuir a menos que dichos sistemas se adapten a los cambios de su entorno de funcionamiento.
Realimentación del sistema: Los procesos de evolución incorporan sistemas de realimentación multiagente y multibucle y estos deben ser tratados como sistemas de realimentación para lograr una mejora significativa del producto.
Protección jurídica de los softwares: licencia de software
Una licencia de software es un contrato entre el licenciante (autor/titular de los derechos de explotación/distribuidor) y el licenciatario del programa informático (usuario consumidor /usuario profesional o empresa), para utilizar el software cumpliendo una serie de términos y condiciones establecidas dentro de sus cláusulas.
Las licencias de software pueden establecer entre otras cosas: la cesión de determinados derechos del propietario al usuario final sobre una o varias copias del programa informático, los límites en la responsabilidad por fallos, el plazo de cesión de los derechos, el ámbito geográfico de validez del contrato e incluso pueden establecer determinados compromisos del usuario final hacia el propietario, tales como la no cesión del programa a terceros o la no reinstalación del programa en equipos distintos al que se instaló originalmente.
Partes de una licencia de software
Elementos personales de una licencia de software
Licenciante
El licenciante o proveedor-licenciante es aquel que provee el software más la licencia al licenciatario, la cual, le permitirá a este último tener ciertos derechos sobre el software. El rol de licenciante lo puede ejercer cualquiera de los siguientes actores:
Autor: El desarrollador o conjunto de desarrolladores que crea el software son por antonomasia quienes en una primera instancia poseen el rol de licenciante al ser los titulares originales del software.
Titular de los derechos de explotación: Es la persona natural o jurídica que recibe una cesión de los derechos de explotación de forma exclusiva del software desde un tercero, transformándolo en titular derivado y licenciante del software.
Distribuidor: Es la persona jurídica a la cual se le otorga el derecho de distribución y la posibilidad de generar sublicencias del software mediante la firma de un contrato de distribución con el titular de los derechos de explotación.
Garantía de titularidad
Es la garantía ofrecida por el licenciante o propietario, en la cual, asegura que cuenta con suficientes derechos de explotación sobre el software como para permitirle proveer una licencia al licenciatario.
Licenciatario
El licenciatario o usuario-licenciatario es aquella persona física o jurídica que se le permite ejercer el derecho de uso más algún otro derecho de explotación sobre un determinado software cumpliendo las condiciones establecidas por la licencia otorgada por el licenciante.
Usuario consumidor: Persona natural que recibe una licencia de software otorgada por el licenciante, la cual, se encuentra en una posición desventajosa ante los términos y condiciones establecidas en ella.
Usuario profesional o empresa: Persona natural o jurídica que recibe una licencia de software otorgada por el licenciante, la cual, se encuentra en igualdad de condiciones ante el licenciante para ejercer sus derechos y deberes ante los términos y condiciones establecidos en la licencia.
Elementos objetivos de una licencia de software
Plazo
El plazo determina la duración en el tiempo durante la cual se mantienen vigentes los términos y condiciones establecidos en licencia. Las licencias en base a sus plazos se pueden clasificar en:
Licencias con plazo específico.
Licencias de plazo indefinido.
Licencias sin especificación de plazo.
Precio
El precio determina el valor el cual debe ser pagado por el licenciatario al licenciante por el concepto de la cesión de derechos establecidos en la licencia.
Criptografía
La aparición de las Tecnologías de la Información y la Comunicación y el uso masivo de las comunicaciones digitales han producido un número creciente de problemas de seguridad. Las transacciones que se realizan a través de la red pueden ser interceptadas. La seguridad de esta información debe garantizarse. Este desafío ha generalizado los objetivos de la criptografía para ser la parte de la criptología que se encarga del estudio de los algoritmos, protocolos (se les llama protocolos criptográficos) y sistemas que se utilizan para proteger la información y dotar de seguridad a las comunicaciones y a las entidades que se comunican. Para ello los criptógrafos investigan, desarrollan y aprovechan técnicas matemáticas que les sirven como herramientas para conseguir sus objetivos.
La criptografía actualmente se encarga del estudio de los algoritmos, protocolos y sistemas que se utilizan para proteger la información y dotar de seguridad a las comunicaciones y a las entidades que se comunican. Por tanto se ocupa de proporcionar:
· Confidencialidad. Es decir garantiza que la información está accesible únicamente a personal autorizado. Para conseguirlo utiliza códigos y técnicas de cifrado.
· Integridad. Es decir garantiza la corrección y completitud de la información. Para conseguirlo puede usar por ejemplo funciones hash criptográficas MDC, protocolos de compromiso de bit, o protocolos de notarización electrónica.
· No repudio. Es decir proporciona protección frente a que alguna de las entidades implicadas en la comunicación, pueda negar haber participado en toda o parte de la comunicación. Para conseguirlo puede usar por ejemplo firma digital.
· Autenticación. Es decir proporciona mecanismos que permiten verificar la identidad del comunicante. Para conseguirlo puede usar por ejemplo funciones hash cripográficas MAC o protocolo de conocimiento cero.
· Soluciones a problemas de la falta de simultaneidad en la telefirma digital de contratos. Para conseguirlo puede usar por ejemplo protocolos de transferencia inconsciente.
· El cifrado: Consiste en una transformación carácter por carácter o bit por bit, según el caso, sin importar la estructura lingüística del mensaje. Un sistema de cifra no se preocupa sobre la estructura lingüística o el significado del mensaje, sino que simplemente cifra la cadena de caracteres o bits, con significado o no, con un algoritmo de cifrado. Para descifrar utiliza otro algoritmo que permite obtener la cadena original. Los sistemas de cifrado están controlados por claves que son entradas a los algoritmos usados en el proceso (algoritmo de cifrado y algoritmo de descifrado). Si la clave de cifrado es igual que la de descifrado se dice que es un cifrado simétrico. Si son distintas se dice que es un cifrado asimétrico.
En Cuba la Ley 14 en su cuerpo normativo establece que las violaciones a los derechos de autor se sancionan en la forma que establezca la legislación penal vigente, mientras nuestro Código Penal adolece de las figuras o tipos delictivos que sancionen este tipo de conducta, dejando a los titulares del derecho de autor ante las violaciones que se puedan suscitar, dejando abierta solamente la vía civil y la administrativa que a todas luces han demostrado ser insuficientes.
En materia internacional y como miembro de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) y de la Organización Mundial de Comercio (0MC), Cuba es parte de los siguientes Convenios y Tratados Internacionales:
Convención Universal sobre Derecho de Autor de 1952, desde 1957
Convenio de Washington de 1946 desde 1955
Convenio de Berna para la protección de obras científicas, literarias y Artísticas de 1886, desde 1997
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) desde 1994.
Convención de Roma, (Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión)
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y fonogramas.(WPPT.)
En el ámbito nacional contamos con disimiles cuerpos normativos, entre ellos:
Ley No. 14 de 28/12/1977 Ley del Derecho de Autor. .
Decreto No. 20 de 21/2/1978. Creación del CENDA.
Decreto Ley 156 de 28/9/1994. Amplía el periodo de vigencia del derecho de autor.
Resolución No. 7/96. faculta al titular de Derecho de Autor a establecer reclamación ante el CENDA por la violación o incumplimiento de la legislación que protege los mismos.
Resolución 76 del Ministerio de Cultura del 16 de noviembre de 1993. Establece las proformas de contratación como el contrato de grabaciones musicales, fonogramas y artistas e intérpretes por la comercialización de conciertos en el exterior y el contrato de exclusividad y ó a tiempo definido entre las instituciones comercializadoras de presentaciones artísticas en vivo y los artistas por el cumplimiento de las acciones comerciales en el exterior
Resolución No. 42 del Ministerio de Cultura del 2 de junio de 1997 .Esta Resolución dispone el pago en moneda libremente convertible por los conceptos de derecho de autor, literario y musical, a los autores cuyas obras se comercialicen en esa moneda en el Mercado Nacional, así como el pago de las regalías a los intérpretes y ejecutantes de las obras fijadas en los fonogramas (un 10% a partir del 20% del precio mayorista de cada disco casete o soporte musical vendido)
Los alcances de la protección de las obras a nivel internacional están regidos por el Convenio de Berna, que no es más que un tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas, que establece un plazo mínimo de 50 años a partir de la muerte del autor. La forma en que debe tratar la legislación estas infracciones es un tema que genera polémica en muchos países del mundo.
No obstante se suscitan conductas típicas de violaciones al derecho de autor que pueden dividirse en tres clases:
lesiones al derecho moral personal
lesiones a los derechos patrimoniales o pecuniarios
lesiones mixtas ( se ven afectados ambos derechos)
En las lesiones morales una persona autorizada a utilizar la obra ya sea en virtud de un contrato, de una licencia no voluntaria o de una limitación legal, la usa sin tener en cuenta y respetar los derechos del autor a la integridad de su obra y al reconocimiento de la paternidad de la misma. Por ejemplo: omitir el nombre del autor cuando este no eligió permanecer anónimo o cambiarlo cuando este escogió darse a conocer mediante seudónimo, o en otro caso si es dado a conocer al público con su nombre verdadero.
Las violaciones patrimoniales al derecho de autor son reguladas penalmente y describen como delitos las infracciones al derecho de reproducción, de comunicación pública y transformación. Ejemplo de estas conductas son: reproducir o difundir la obra una vez vencido el plazo del contrato, fabricar mayor cantidad de ejemplares que los estipulados en el contrato, falsear las declaraciones sobre el número de ejemplares vendidos, realizar una selección o compilación de obras publicadas o inéditas sin autorización del autor, el abuso del derecho de cita, la usurpación del nombre, seudónimo o siglas de un autor. Es necesario destacar en este tipo de violación que en Cuba en nuestro Código Penal a diferencia de la mayoría de otros países, no existen tipificados los delitos contra la facultad de reproducción de las obras (piratería), pues con las modificaciones al Código Penal las violaciones al derecho de autor fueron despenalizadas, dejando a los titulares desprotegidos ante el abuso de terceros sobre sus derechos y a nuestra legislación autoral vigente por debajo del resto de las legislaciones de otros países, en el caso del plagio deja a merced del registro de sus obras a los autores a fin de lograr su protección jurídica; por tanto, la legislación penal vigente (Código Penal) adolece de las figuras o tipos delictivos que sancionen este tipo de conducta, dejando a los titulares del derecho de autor indefensos ante las violaciones que se puedan suscitar, dejando abierta solamente la vía civil y la administrativa que a todas luces han demostrado ser insuficientes.
Las lesiones mixtas son aquellas infracciones que implican una agresión a los derechos morales y patrimoniales. Sería el caso de: publicación no autorizada de una obra respecto de la cual el autor ha ejercido el derecho de retracto o arrepentimiento, la publicación no autorizada de una obra inédita y el plagio. En los dos primeros casos se infringen los derechos morales de divulgación y de retracto o arrepentimiento además del derecho patrimonial de reproducción y de comunicación pública.
Criterios de Algunos Autores:
¨ El resultado del esfuerzo de una persona puede ser objeto de un uso indebido ¨
Estiman que la relevancia de la ley como medio de protección jurídica de los derechos del autor, se encuentra en franca disminución en la era digital en los momentos actuales, pues sostienen que: los modelos empresariales y las nuevas vías de gestión así como las herramientas tecnológicas evolucionarán en el tiempo para hacer de la ley de derechos de autor una herramienta cada vez menos eficaz para modelar la conducta de aquellos que se apropian de obras a través de los medios cada vez más susceptibles y viables para la comercialización y el enriquecimiento de esos que sin esfuerzo intelectual la hacen suya.
Para otros, el Derecho de Autor es y será la norma que atemperada al momento histórico, a la par de los cambios y transformaciones que surgen en la sociedad, garantizará el respeto a los derechos morales o personales y patrimoniales de los autores, enarbolando la creación del intelecto humano.
Los retos del Derecho de Autor se encuentran encaminados a:
Proteger a los autores de terceros que pretendan apropiarse de manera indebida de su obra, a través de normas legales adecuadas al momento histórico en que se viva y atemperadas a la realidad social imperante, de modo tal que, en la medida en que los adelantos científicos y tecnológicos resulten cada vez más una necesidad de uso masivo, la ley autoral vigente resulte ser el respaldo legal vigente de los autores, enarbolando sus facultades y derechos sobre el producto de su creación.
Todo ello le permitirá al autor disfrutar de una seguridad legal y respaldo jurídico frente a terceros y al freno de una posible comercialización de la obra que se trate. Pues, en ocasiones, el propio desarrollo técnico y científico es utilizado para violentar los derechos legítimos de los autores y titulares de los derechos intelectuales. Ante esa situación la sociedad ha de buscar los mecanismos idóneos para evitar y reparar los daños que las utilizaciones ilícitas de las obras y prestaciones artísticas produzcan a sus titulares legítimos; de ahí la necesidad de darle alcance a las normas penales para su acción sobre conductas típicas que laceran los derechos de los autores, pues solo repercuten en el ámbito civil y administrativo.
En Cuba, el tema de las violaciones que se cometen contra la facultad exclusiva de reproducción que ostentan los autores, intérpretes y productores de fonogramas, es una situación que se ha visto agravada a partir de la autorización de las actividades por cuenta propia. Sin tener en cuenta lo concerniente a la facultad de reproducción.
Por otra parte solo el creador o personas naturales o jurídicas expresamente autorizadas, pueden generar copias de esta y hacer llegar estos duplicados al público, además de percibir alguna remuneración o ingreso proveniente de dicha explotación.
El derecho de reproducción tiene sus limitaciones, las cuales se han dividido en dos grandes grupos: las utilizaciones libres y gratuitas, y utilizaciones sujetas a remuneración. Dentro del primer grupo se encuentran la copia de uso privado, las citas, y el uso para fines educativos y de información; el segundo grupo abarca las llamadas licencias no voluntarias, las cuales constituyen una solución que se acepta cuando es imprescindible para preservar el acceso a las obras y su difusión adecuada. Por ende, debe entenderse, que toda reproducción de una obra sin la autorización de su titular es considerada una violación de este derecho exclusivo.
Profesora de Derecho de Autor de la disciplina de Derecho Civil y Familia. Universidad de Granma. República de Cuba
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