1.Tratamiento jurídico del ruido. Disposiciones generales
El ordenamiento jurídico, en general, tiende a proteger todos aquellos bienes que son importantes para la vida del individuo y para el desarrollo armónico de la colectividad, poniendo en marcha los mecanismos de regulación y control social que necesita una sociedad industrializada. La tecnología es un producto de la inteligencia humana y el reto que plantean sus posibilidades de desarrollo, teóricamente ilimitadas, consiste o pasa por reducir a sus justos límites los efectos negativos que un uso desmesurado, descontrolado y anárquico, acarrearía a toda la sociedad.
El derecho a la calidad de la vida y al medio ambiente constituye un objetivo irrenunciable y de ahí surge la idea predominante de su protección como una defensa de la salud y de la vida de los habitantes.
La tutela del ambiente asume actualmente el papel de la tutela de la salud. El concepto de ambiente, en definitiva, debe ser considerado con referencia al espacio que nos circunda, al lugar en el que el hombre vive y desarrolla su actividad. La degradación del mismo constituye, sin duda alguna, uno de los problemas capitales que la Humanidad tiene planteados en esta segunda mitad del siglo. La explotación intensiva de los recursos naturales, el desarrollo tecnológico, la industrialización y el lógico proceso de urbanización de grandes áreas territoriales son fenómenos que, incontrolados, han llegado a amenazar en determinadas regiones la capacidad asimiladora y regeneradora de la naturaleza, y que, de no ser adecuadamente planificados, pueden abocar a una perturbación irreversible del equilibrio ecológico general, cuyas consecuencias no son fácilmente previsibles.
En cuanto a la contaminación sonora, el hombre es el animal más ruidoso que existe sobre el planeta. Los demás seres vivos tienen un mundo sonoro más reducido, limitado a los sonidos que producen sus cuerpos. En cambio, nosotros poseemos la capacidad comunicativa del lenguaje sonoro; de ella deriva toda la amplia gama de sonidos que producimos por el habla. Pero no solo nos dedicamos a hablar, tenemos capacidad para producir y manejar instrumentos y la aprovechamos al máximo. Desde el tam-tam al martillo perforador, hemos creado toda una inmensa serie de instrumentos que han enriquecido nuestro mundo sonoro, hasta tal punto que, muchas veces, hemos sobrepasado los niveles admisibles, cayendo en un infierno de ruidos continuos.
Para algunas personas es difícil catalogar al sonido entre los contaminantes de nuestro medio ambiente. Desde luego, la contaminación sonora es menos evidente que la de un río o la del aire, pero si reflexionamos sobre el concepto de contaminación quizás aclaremos estas dudas. Hay sonidos que perturban nuestro medio ambiente desfavorablemente, que nos causan molestias y hasta daños físicos: un medio ruidoso es, por tanto, un medio contaminado, pues han ocurrido variaciones dañinas en su estructura.
La articulación jurídica de la lucha contra el ruido se apoya en medidas sustancialmente similares a las utilizadas para otras modalidades de tutela ambiental, apareciendo determinadas singularidades en virtud de la distinta incidencia espacial del ruido cuya transmisión y efectos acumulativos es sensiblemente distinto a lo que sucede por ejemplo con la contaminación atmosférica y la del agua. Los ámbitos significativos son aquí más reducidos y la persistencia de los efectos más fugaz, lo que trasciende a las medidas a adoptar.
La lucha contra el ruido refleja significativamente algunas de las características que en general se enfrentan al ordenamiento ambiental. Así resulta aquí realmente problemático establecer vínculos causales y responsabilidades en la producción del fondo de ruidos urbanos, aunque alguna normativa reciente permita la clausura de establecimientos que, aun respetando particularmente los niveles legales, contribuyen a incrementar el nivel exterior de ruido.
Al suponer este una amenaza relativamente menor para la salud y la propiedad, se aprecia una mayor resistencia a la aplicación de medidas rigurosas que pueden comportar serios perjuicios económicos o determinar incluso la clausura de ciertas actividades empresariales. La aplicación efectiva de las normas antirruido no siempre se efectúa con el rigor necesario, los agentes encargados de imponerlas tienen frecuentemente responsabilidades cumulativas más apremiantes, por lo que, salvo el caso de denuncias concretas, se descuida la represión de las conductas ruidosas, sobre todo las imputables al tráfico.
Desde el punto de vista de la prevención, el legislador debe enfrentarse al fenómeno del ruido atendiendo a leyes físicas que regulan su originación, transmisión y producción de efectos. De aquí que una serie de medidas intenten evitar que surjan ruidos indeseables, otras afecten a su transmisión, bien alejando los focos de ruido o limitándoles en determinados espacios, y otras, por último, tiendan a que ruidos de inevitable originación no lleguen con intensidades excesivas a quienes pueden sufrirlos.
Si tenemos en cuenta que el hombre es el elemento fundamental del sistema de elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos con que interactúa, a los que se adapta, transforma y utiliza para sus necesidades, es obvio que debe ser la figura principal a proteger ante este fenómeno, como también ante cualquier otro que ocasione daños al medio ambiente.
No obstante en Cuba existen leyes, normativas y disposiciones relacionadas con el ruido urbano. En ocasiones tratan el tema de la contaminación sonora directamente y otras veces hacen mención de ella como un elemento más, a considerar en un asunto de mayor alcance.
Si bien desde el punto de vista laboral existe un reconocimiento de la problemática que el ruido entraña, desde la óptica ambiental o comunitaria no se cuenta con un cuerpo legal definido y eficaz.
De forma imprecisa se puede encontrar, en el Reglamento interno del Consejo de vecinos de edificios multifamiliares, la prohibición de emitir ¨ ruidos que molesten al resto de la comunidad, ni excesos en el uso de instrumentos, equipos musicales y otros¨. Al parecer muchas personas desconocen esto cuando con total despreocupación molestan a sus vecinos, ya sea con equipos de audio a todo volumen, instrumentos musicales, gritos o actividades ruidosas a deshora.
La Ley 60, Código de vialidad y Tránsito, limita el empleo de las señales sonoras en zonas pobladas expresamente reflejado en los artículos 177 y 178. Por ejemplo, el claxon de los vehículos, sirenas, silbatos, la música a un nivel impropio proveniente de los llamados autos- baffle, fácil de encontrar ya en nuestras calles. Porque el efecto de estos pudiera provocar incontables molestias, y particularmente en las zonas de hospitales, mayor daño al paciente deprimido y enfermo. Existe una señal de tránsito para tal propósito, que es generalmente desconocida, pues apenas se utiliza. Normalmente ninguna autoridad actúa contra esta violación.
Es precisamente por todo lo anterior que con todo tino y claridad, la Ley 81 del Medio Ambiente tiene como uno de los objetivos propiciar el cuidado de la salud humana, la elevación de la calidad de vida y el mejoramiento del medio ambiente en general, la cual en su tercer POR CUANTO expresa:
Es necesario consagrar, como un derecho elemental de la sociedad y los ciudadanos, el derecho a un medio ambiente sano y a disfrutar de una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, en tanto los seres humanos constituyen el objetivo esencial del desarrollo sostenible.
Este derecho a un medio ambiente sano, no es otra cosa, que el derecho que tiene toda persona a gozar de una vida lozana, inmune en interacción con el medio circundante, con todo lo que le rodea y es un derecho que está amparado legalmente no solo por la citada ley, sino que también cuenta con una tutela constitucional cuando la Constitución de la República plantea:
Para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganos competentes y además a cada ciudadano velar por que sean mantenidas limpias las aguas y la atmósfera, que se proteja el suelo, la flora y la fauna.
En cuanto al tema que tratamos podemos destacar el precepto 147 de La Ley 81 de Medio Ambiente que enuncia:
Queda prohibido emitir, verter o descargar sustancias o disponer desechos, producir sonidos, ruidos, olores, vibraciones y otros factores físicos que afecten o puedan afectar a la salud humana o dañar la calidad de vida de la población.
Las personas naturales o jurídicas que infrinjan la prohibición establecida en el párrafo anterior, serán responsables a tenor de lo dispuesto en la legislación vigente.
Es preciso destacar que este es un precepto que encierra una prohibición general que conlleva a la abstención o a la no realización de la actividad cuando plantea “ Queda prohibido”; pero además cuando analizamos los verbos rectores afecten o puedan afectar, estos encierran a parte de un fin prohibitivo en el caso de los sonidos o ruidos que lleguen a afectar a la persona, un fin preventivo en el caso de que puedan afectar a la salud, es decir, que todavía no lo han hecho, sino que es previsible que lo hagan.
A los efectos de una mejor interpretación del mismo debemos señalar algunas definiciones como son:
Sonido: desplazamiento de ondas a través de un medio, en nuestro caso el atmosférico, que llega a nuestros oídos como una sensación que se percibe.
Ruido: es todo sonido no deseado, un sonido que produce molestias, una sensación auditiva desagradable e incómoda.
Salud humana: se define como las óptimas condiciones del ser humano, que permiten el desarrollo armónico de todos sus órganos21.
Calidad de vida: es el aspecto cualitativo del modo de vida determinado por el régimen social y por la ubicación de la clase en el sistema de relaciones económicas y políticas22.
Por otro lado el Ministerio de Salud Pública dicta medidas relacionadas con el control sanitario del ambiente, referidas a la urbanización, proyectos de obras e inversiones no culminadas; según el Art.65 de la Ley # 41/1983 de la Salud Pública. Además, según el Art.139 del Reglamento de la referida ley dicho Ministerio en la prevención de las enfermedades y la protección de la salud humana, dictará las disposiciones sanitarias para el saneamiento del medio ambiente, urbano y rural y establecerá igualmente las regulaciones sanitarias sobre proyectos, microlocalizaciones, construcciones, remodelaciones y modificaciones de cualquier tipo de obras para cualquier caso, teniendo presente, como es lógico, el factor “ruido”, omnipresente contaminante de la sociedad actual.
2. La normativa técnica y niveles específicos.
Es necesario indicar que los niveles permisibles de ruido son aquellos expresados en decibeles a los cuales está permitido la exposición del oído humano. Estos tienen una gran importancia para la determinación de la existencia de una actividad contaminadora y como medida de lo que resulta estrictamente admisible en determinados ámbitos. Ello por tanto determina la necesidad de adoptar medidas técnicas preventivas o la exigencia de responsabilidad cuando corresponda.
Los niveles máximos admisibles de ruido, los niveles tolerables y los aspectos de protección contra el ruido, constituyen algunos de los requisitos higiénicos sanitarios que habrán de observarse en las zonas habitables, con el objetivo de disminuir los efectos nocivos del ruido sobre la comunidad que habita en las mismas.
Estos niveles permisibles están regulados en normas, la preparación de las mismas se realiza generalmente a través de los Comités Técnicos de Normalización. La aprobación de las normas cubanas es competencia de la Oficina Nacional de Normalización, la cual es el organismo nacional de normalización de la República de Cuba, que representa al país ante las organizaciones internacionales y regionales de normalización. Tales normas sirven de punto de referencia para probar la existencia de este factor físico, y para determinar que cuando se sobrepase lo establecido en las mismas se adoptarían medidas de coerción.
En la elaboración de las regulaciones contra el ruido han estado presentes especialistas de diversas entidades como: Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, Oficina Nacional de Normalización, Instituto de Investigaciones en Normalización, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de la Construcción, Ministerio de Educación Superior, Instituto de Planificación Física, Instituto Nacional de Higiene, Epidemiología y Microbiología, entre otros.
Entre las normas que regulan esta materia encontramos en primer lugar la NC 26: 2007. Ruido en zonas habitables. Requisitos higiénicos sanitarios. Esta norma creada por la Oficina Nacional de Normalización y revisada por el Comité Técnico de Normalización sustituye a la Norma Cubana Experimental 26: 1999 y establece el método de medición del nivel sonoro utilizado como indicador del ruido ambiental junto a posibles modelos de pronóstico y niveles máximos admisibles y tolerables en zonas habitables, tanto en el interior de la vivienda como en las áreas urbanizadas aledañas, siendo necesario destacar que los niveles tolerables de ruido que en ella se establecen solo se aplicarán en las zonas habitables construidas antes de la puesta en vigor de la misma, ya que en todas aquellas zonas habitables, construidas y puestas en funcionamiento, después de dicha fecha deberán cumplirse los niveles máximos admisibles de ruido. Además establece para una mejor comprensión toda una serie de términos y definiciones, el procedimiento para realizar las mediciones y obtener el nivel sonoro, así como el quipo de medición a utilizar. En segundo lugar encontramos todo un sistema de normas de Protección e Higiene del Trabajo, que son las normas del grupo 19, que no son objeto de análisis en el presente trabajo.
También tenemos otro grupo de normas con relación a la contaminación acústica, que aunque no se refieren estrictamente a estas, muchas de ellas hacen alusión al tema, tratando de regular más o menos su incidencia. Estas son las normas del grupo 53, entre ellas tenemos:
– NC 53 – 010: 79. Obras industriales. Edificios de Producción y Servicios. Requisitos de Proyecto.
En esta se establecen una serie de requisitos de protección contra el ruido considerándose de acuerdo al Código Sanitario centros de trabajo ruidosos aquellos con niveles superiores a 85 db y además establece una serie de medidas técnicas para lograr una disminución de los ruidos en aquellos locales donde estos se produzcan con intensidad.
– NC 53 – 51: 82. Salas de actos y conferencias para centros de educación. Especificaciones de proyecto.
Hace alusión a la contaminación acústica planteando que estas salas garantizarán una distribución uniforme de la energía sonora directa, excluyendo la posibilidad de eco, la concentración de esta energía y otros defectos acústicos, lográndose un nivel de ruido máximo de 35 db con la sala toda ocupada.
– NC 53 – 54: 82. Oficinas y cátedras para centros de educación.
Establece que el nivel permisible de los ruidos en las oficinas y cátedras no sobrepasará de 50 db.
– NC 53 -78: 83. Aulas especializadas, laboratorios y talleres de educación. Especificaciones de proyectos.
Establece que las aulas especializadas y laboratorios se proyectarán de modo que el nivel máximo de ruido interior sea de 40 db.
– NC 53 – 75: 82. Bibliotecas públicas y escolares. Especificaciones de proyecto.
Establece que el nivel de ruido será inferior a 40 db.
– NC 53 – 90: 83. Escuela primaria. Especificaciones de proyecto.
En el área exterior se aceptará un nivel de ruido máximo de 60 db. En caso de que este lo exceda, el terreno deberá contar con barreras naturales o artificiales que reduzcan el ruido al nivel establecido.
Además de estas normas, tenemos la NC 18 – 64: 86. Ruido emitido por los vehículos. Método de ensayo. En la misma se establecen los límites máximos de niveles de ruido, en cuanto al tráfico vehicular, el cual no deberá sobrepasar los 88 db.
Es necesario constatar que la inquietud que suscita el crecimiento desmedido de los niveles de ruido en nuestro país, lo comparten todos, excepto claro está, quienes irresponsablemente lo producen. Constituye, sin dudas, un fenómeno social de impresionante libertinaje.
3 Disposiciones de índole administrativa. Especial alusión al ruido.
Cada sistema social exige formas jurídicas diferentes que se ajusten a la forma de gobierno imperante. Así, cuando nace una Revolución, entendida esta como cambio de sistema social a otro necesariamente más justo, germinan nuevas normas jurídicas amparadas en las desiciones de la gran mayoría del pueblo, de manera que va creciendo un nuevo orden jurídico que tiene sus cimientos en la equidad y en la justicia social.
Sea una u otra la finalidad que persigue el imperativo estatal, lo cierto es que la Administración Pública, como estructura orgánica que es, emite diferentes normas jurídicas al objeto de satisfacer necesidades generales de la sociedad.
Esta formalización de la manifestación de voluntad, unilateral y reglada, que exterioriza la Administración para cumplir sus finalidades sociales y tiene carácter vinculante en su vida interna y para terceros es lo que se denomina instrumentos jurídicos-administrativos.
El principio rector en cualquier instrumento jurídico es la legalidad, con el objetivo de desarrollar la actividad administrativa y que se haga necesaria la entrada en vigor de la norma.
Dentro de las principales manifestaciones de voluntad emitidas por la Administración Pública se encuentran: el Reglamento, la Resolución, la Instrucción, la Circular, el Dictamen y la Orden.
También son instrumentos jurídicos-administrativos los actos del máximo órgano ejecutivo y administrativo del Estado. Un ejemplo de ello lo tenemos en los Decretos y los Acuerdos del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo, que expresan la voluntad de la Administración.
En nuestro país, no existe disposición normativa alguna respecto a las formalidades y en el contenido esencial de las mismas deben estar revestidos los instrumentos jurídicos- administrativos, excepto la Resolución y el Dictamen que fueron expresamente regulados por el Ministerio de Justicia.
Esta es una técnica jurídica que se ha empleado en otros contextos jurídicos para combatir el ruido, así tenemos como ejemplos:
3.1 La Técnica del Reglamento.
Son considerados instrumentos jurídicos-administrativos aquellas disposiciones emitidas por la administración que tienen carácter vinculante para los destinatarios de las mismas. En este sentido, revisten tal condición, el Reglamento.
Varios han sido los autores que coinciden en la conceptualización del mismo, pudiendo significar que este no es más que una fuente de Derecho Administrativo, erigiéndose en el Estado moderno, como la cuantitativamente más importante para la administración, es una manifestación unilateral de voluntad emitida por la Administración Pública, en virtud de la cual entran en vigor normas generales, que constituyen actos jurídicos.
El Reglamento dentro de la jerarquía normativa, tiene un valor jurídico subordinado a la ley. De ahí que si preceptos legales y reglamentarios entran en conflictos, aquellos primarán sobre estos, revistiendo varias características, entre las que se encuentran las siguientes:
– Son actos normativos reguladores de relaciones jurídico-administrativas emanadas de la Administración Pública, en ejercicio de la función administrativa.
– Emanan en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria que le es conferida por ley a la administración.
– Se emiten con el consentimiento del órgano administrativo para ello, que no puede sobrepasar su competencia.
– Estipula derechos e impone obligaciones de estricto cumplimiento para los sujetos que intervienen en la relación o relaciones jurídicas administrativas que motivaron la entrada en vigor del Reglamento.
Existen varios tipos de Reglamento, entre estos se destacan los que a continuación se enuncian:
– Ejecutivos: se dictan para desarrollar normas de una Ley a los efectos de la aplicación de sus preceptos. Por su naturaleza no pueden extender o restringir el alcance de la Ley.
– Independientes: Se dictan en el ejercicio de la potestad reglamentaria que posee la administración y no están subordinados a ninguna Ley formal anterior. Su validez y eficacia depende de la inexistencia de normas legislativas que disciplinen la misma materia, en cuyo supuesto la Ley tiene absoluto dominio.
– Delegados: No están subordinados a la Ley formal y su nacimiento se debe a una autorización especial que el órgano legislativo del Estado otorga a la administración para que elabore la formación obligatoria para todos sobre una materia determinada. Estos suplen a una actividad legislativa que no ha querido ser ejercida.
– De necesidad: Son actos independientes de toda Ley. Suponen una manifestación de voluntad de la administración que crea situaciones generales, impersonales y objetivas, que pueden contradecir al orden jurídico –legal vigente, fundándose únicamente en un estado de urgencia o necesidad.
La técnica del Reglamento reviste una gran importancia dada su flexibilidad, su tratamiento local, teniendo grandes ventajas en el sentido de que su aprobación emana de la administración, lo que lo diferencia de la Ley que procede del órgano legislativo. La administración cuenta, como atribución propia con la potestad reglamentaria.
En relación al tema que nos ocupa el Reglamento constituiría un arma eficaz que coadyuvaría a concentrar en un cuerpo legal único el conjunto de disposiciones normativas que de alguna manera regulan la contaminación sonora en nuestro país, facilitando para el teritorio un instrumento jurídico específico en materia de Ruidos, adecuado a los requerimientos actuales, lo cual representaría un impacto positivo para la ciudad y sus pobladores, materializando acciones largo tiempo esperadas, contribuyendo además el mismo a elevar la calidad de vida ciudadana.
Por otro lado se daría respuesta a una de las demandas del Proyecto Agenda 21 LOCAL-GEO Santa Clara ya que se dotaría a la ciudad de una herramienta eficaz en relación a la gestión urbano-ambiental.
En otros países esta técnica se ha utilizado con mucha frecuencia en cuanto a la regulación de la contaminación acústica, evidenciándose que en la mayoría de los casos se trata de prevenir, vigilar y reducir la misma, todo ello a fin de evitar daños para la salud, los bienes y el medio ambiente, a partir del establecimiento de una serie de obligaciones y medidas para el caso de su violación.
3.2 Disposiciones reglamentarias trascendentes al ruido.
– Decreto Ley 200/Enero/2000 De las Contravenciones en materia de Medio Ambiente, el cual resulta un notable y práctico avance legal a los fines de incrementar la política ambiental nacional mediante una gestión ambiental adecuada, con un sistema de medidas administrativas ágil, eficaz, y flexible dirigido tanto a personas naturales como jurídicas, estableciéndose no solo multas acordes al impacto ambiental y humano, sino otras medidas sin perjuicio de aquellas.
En el precepto # 11 del invocado D-L se estipula:
Se consideran contravenciones respecto a los ruidos, vibraciones y otros factores físicos y se impondrán las multas que para cada caso se establezcan:
a) Infringir las normas relativas a los niveles permisibles de sonido y ruidos, 200 pesos (a persona natural) y 2250 pesos (a persona jurídica).
Independientemente de la multa que se firme, podrán ser aplicadas las siguientes medidas: amonestación, prestación comunitaria, entendido como actividades relacionadas con la protección y conservación del Medio Ambiente, obligación de hacer lo que impida la continuidad de la conducta infractora, prohibición de efectuar determinadas actividades, comiso o reasignación de los medios utilizados para acometer la contravención y de los productos obtenidos de esta, suspensión temporal o definitiva de licencias, permisos y autorizaciones y clausura temporal o definitiva según lo estipula el Art.4.2 del Decreto- Ley.
Sobre esta normativa consideramos se omite establecer justamente cuáles son los niveles de sonido y ruidos permisibles, así como no se identifica a qué norma remitirse sobre tales aspectos. Sin embargo se corroboró que son las normas de los grupos ya referidos las que se toman en cuenta, y específicamente la norma cubana 26 de 2007. Siendo la autoridad facultada de aplicarlo el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, ya que dicho Decreto Ley solo regula al ruido desde el punto de vista de agresión ambiental.
– Ley 41/1983 Ley de Salud Pública, específicamente los artículos 54, 57 y 58 que estipulan que es la Unidad Municipal de Higiene y Epidemiología la responsabilizada de hacer la evaluación del asunto y dar una respuesta, incluso pudiendo llegarse a la paralización de una entidad cuando esta transgreda sistemáticamente los parámetros permisibles de ruido, sobre todo en áreas urbanas, además el Ministerio de Salud Pública dicta medidas relacionadas con el control sanitario del ambiente referidas a la urbanización, proyectos de obras e inversiones no culminadas; según el Art.65 de la misma y los artículos 40 y 139 del Decreto 139/1988 Reglamento de la Ley de Salud Pública, estipulan que dicho Ministerio en la prevención de las enfermedades y la protección de la salud humana, dictará las disposiciones sanitarias para el saneamiento del medio ambiente, urbano y rural y establecerá igualmente las regulaciones sanitarias sobre proyectos, microlocalizaciones, construcciones, remodelaciones y modificaciones de cualquier tipo de obras para cualquier caso, teniendo presente, como es lógico, el factor “ruido”, omnipresente contaminante de la sociedad actual.
– El Decreto Ley # 141/ 1988 regula las contravenciones del orden interior y precisa en el Art.1: que contraviene el orden público y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se señalen, el que:
Ch) perturbe la tranquilidad de los vecinos, especialmente en horas de la noche, mediante el uso abusivo de aparatos electrónicos, o con otros ruidos molestos e innecesarios, 5 pesos;
h) celebre fiestas en su domicilio después de la una de la madrugada perturbando la tranquilidad de los vecinos, sin permiso de la autoridad competente, 20 pesos y la obligación de concluir la fiesta.
Los miembros de la PNR serán las autoridades facultadas para imponer las medidas correspondientes por la comisión de las contravenciones que se regulan en este Decreto.
Los recursos de apelación que se interpongan contra el acto de imposición por los miembros de la Policía Nacional Revolucionaria de medidas por contravenciones serán resueltas por el Jefe de la Unidad Municipal de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente al lugar donde aquella se haya cometido según el Art. 9 del referido Decreto.
– La Resolución # 4/ 1991 del Instituto Nacional de la Vivienda ”Reglamento general de los Edificios Multifamiliares” hace referencia al polémico asunto de la contaminación sonora, pues reglamenta en su Capítulo IV relativo a las normas de convivencia, en el Art. 48 a) No producir ruidos o molestias, ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los demás vecinos.
En esta regla cabe aludir que el Art.50 de la referida Resolución establece que en caso de infracción de estas normas podrá comunicarse a la Dirección Municipal de la Vivienda u “otra entidad que corresponda” a los efectos de la imposición de la multa y sanciones que establece la ley; aquí es preciso aclarar que el Reglamento no fija en ninguno de sus artículos esta multa ni ninguna otra sanción. Ni existe norma especial alguna que por ese u otro organismo la prevea por conductas de esta índole, apreciándose una norma en blanco, que no goza de posibilidad de aplicación, por tanto no es posible dirigirse a las Direcciones de la Vivienda que son los organismos de la Administración encargados de ventilar los conflictos en materia de inmuebles urbanos y por ende de edificios multifamiliares, para los cuales en el Reglamento se establece expresamente esta jurisdicción.
– Reglamento para el control de Ruidos en las Zonas Residenciales de Ciudad de la Habana, aprobado el 30 de Noviembre de Agosto de 1999 por el Consejo de la Administración de la Asamblea Provincial del Poder Popular, el cual establecía los niveles de ruido máximos admisibles en función del lugar y los horarios del día y la noche, no teniendo una aplicación permanente, por lo que carece de eficacia jurídica. Sigue la ciudad siendo una urbe ruidosa. Se pierde en los papeles de las oficinas, las agendas de trabajo y otras causas la responsabilidad de los funcionarios y autoridades encargadas de que se cumplan las leyes en este sentido. Tal vez sea porque el ruido es un enemigo silencioso, que nos lastima y enferma solapadamente, escondido entre una lista de males medioambientales aparentemente mucho más renombrados.
De manera general la práctica ha demostrado una escasa aplicabilidad de cada una de las referidas disposiciones, por lo que se caracterizan por una limitada eficacia jurídica.
3.3 Otras técnicas administrativas.
– Mapas de Ruido.
Un prius para la adopción de medidas de control y de disminución de ruidos, con trascendencia territorial, es la realización de los denominados mapas acústicos, que identifican zonalmente los valores medios por horas y su evolución en otros espacios de tiempo.
La identificación de las fuentes de ruido y la caracterización del clima acústico en un terreno dado puede ser resuelto a través de los “Mapas Acústicos”, ya que estos no son más que la expresión gráfica de esta información, la presentación de datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un índice de ruido, en la que se indicará la superación de cualquier valor límite pertinente vigente, el número de personas afectadas en una zona específica o el número de viviendas expuestas a determinados valores de un índice de ruido en una zona específica.
Actualmente el término más utilizado a nivel mundial es el de zonas de sensibilidad acústica, entendiéndose por esta aquella parte del territorio que presenta una misma percepción acústica, pudiendo delimitarse en:
– Zona de alta sensibilidad acústica: aquella que comprende todos los sectores del territorio que admiten una percepción alta contra el ruido.
– Zona de moderada sensibilidad acústica: comprende todos los sectores del territorio que admiten una percepción de nivel sonoro medio.
– Zona de baja sensibilidad acústica: comprende los sectores del territorio que admiten una percepción de nivel sonoro elevado.
– Plan General de Ordenamiento territorial y urbano.
Como expresión de la gestión del sistema institucional del urbanismo existe el Plan General de Ordenamiento Urbano ( PGOU) para la ciudad de Santa Clara, aprobado por la Asamblea Municipal del Poder Popular, y elaborado por toda una serie de Especialistas en la materia entre los que se encuentran arquitectos, ingenieros, técnicos y con la colaboración de diferentes organismos como la Dirección de Comunales, Acueducto y Alcantarillado, el CITMA, la Empresa Eléctrica, las Direcciones Inversionistas de la vivienda, el MINAGRI, ETECSA entre otros, el que constituye una herramienta que regula la organización físico espacial de las actividades productivas y sociales, el uso y destino del suelo, el uso y protección de los recursos naturales y el medio ambiente de la ciudad. El mismo contempla las regulaciones y normativas de las entidades cuya acción se relaciona con el desarrollo urbano y económico social del territorio, permite ordenar y controlar el desarrollo físico del espacio urbano con un respaldo legal, haciéndose referencia a una caracterización de la ciudad, diagnosticándose desde el punto de vista urbano a partir de la problemática existente.
El Plan General de Ordenamiento Urbano define los objetivos y acciones previsibles a alcanzar en un período de 10 años, así como un procedimiento para su implementación. Plantea líneas estratégicas para que la ciudad alcance un desarrollo armónico y coherente.
– Regulaciones Urbanas.
Las Regulaciones Urbanas de la ciudad de Santa Clara constituyen el instrumento del Plan General de Ordenamiento para su implementación y el control de los procesos de transformación y preservación físico espacial del territorio.
Es un valioso instrumento de trabajo que permite el control urbano, el alcance concierne únicamente a la ciudad de Santa Clara y su cumplimiento es de carácter obligatorio, dividiéndose en Regulaciones urbanas generales y Regulaciones urbanas arquitectónicas y específicas.
Para su elaboración se tienen en cuenta una serie de normativas de carácter general como la Ley del Medio Ambiente, el Código de Vialidad y Tránsito, la Ley de los Monumentos Nacionales y Locales, la Le Forestal y toda una serie de normas cubanas dictadas por el Instituto de Normalización con relación a cuestiones medioambientales como atmósfera, ruidos, suelos.
Las técnicas administrativas anteriormente expuestas carecen de eficacia jurídica ya que no constituyen ley y al ser incumplidas no existe una normativa que establezca medidas o sanción de algún tipo ante dicho incumplimiento, además en cuanto al tema del Ruido en la ciudad lo reflejan de una manera carente de profundización, sin describir las zonas de sensibilidad acústica dentro del municipio.
Por otro lado, la gama de disposiciones referidas con antelación hacen alusión a la temática de una manera imprecisa, teniendo, por tanto, una eficacia limitada y conllevando a la dispersión legislativa y por ende al desconocimiento de su alcance y como consecuencia el incumplimiento, en ocasiones de lo establecido, por parte de los especialistas en la materia y de la población en general, lo que va en detrimento de la participación y capacitación ciudadana.
Aunque el planeamiento constituye una normativa en el territorio, requiere de un respaldo legal de mayor alcance, lo que hoy no existe, además de la necesidad de la integración de los elementos ambientales y urbanos, lo cual es escasa, resultando poco eficaz la aplicación de los mecanismos de control, de ahí la importancia de que se comprenda la necesidad de crear un Reglamento para el Control de Ruidos en la ciudad, el cual como instrumento jurídico constituiría una herramienta integral para instrumentar la protección ciudadana contra este aguerrido contaminante fruto de la actuación humana.
CONCLUSIONES
1. Hay en Cuba tutela legal ante el ruido que se estructura en un sistema de disposiciones jurídicas, encabezada por la ley 81 de Medio Ambiente, que declara al ruido como un factor de contaminación sonora, enunciativamente, de forma muy breve, y otro grupo de normas del Instituto de Normalización que definen los niveles permisibles en diversos sectores, otras de carácter contravencional, de protección al trabajador, de salud pública, de policía, de carácter urbanístico y de gestión ambiental. Evidenciándose una notable dispersión legislativa, que atenta contra el conocimiento y el adecuado uso de estas, y además la ausencia de un instrumento legal que integre todas las disposiciones jurídicas en materia de ruido, para el territorio.
2. Existe un uso insuficiente de las diversas alternativas sustantivas y jurisdiccionales pues la administrativa contravencional derivada de la aplicación del D-L 200 del año 2000, “Contravenciones de medio ambiente”, idónea por su formulación y contenido en cuanto supone al ruido como factor de agresión ambiental, en su período de vigencia ha tenido una escasa utilización a pesar de constituir el ruido un factor de contaminación tan creciente.
Doctora en Derecho, especializada en Derecho Civil y Ambiental
Profesora de Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Las Villas/CUBA.
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