Capítulo I. Acción
Del latín actio, movimiento,
actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter procesal. La acción
procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de
juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.
La acción procesal tiene orígenes
remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres diversos períodos del procedimiento civil romano:
– La
época de acciones de la ley (754
a.C. hasta la mitad del siglo
II a.C.).
– La
época del procedimiento formulario (segunda mitad del
siglo II a.C. hasta el siglo III de la era cristiana).
– El
procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano y su
codificación, 529 a
534 de nuestra era).
En el estadio primario la acción se dice
que eran declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales que el
particular pronuncia y realiza ante un magistrado con el fin de proclamar un
derecho que se discute o de realizar un derecho plenamente reconocido. De allí
que las acciones se dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per
judicus arbitrive postulationem y per condionem) y ejecutivas (legis
actio per manus iniectio y per pignoris capionem).
Posteriormente, en el período formulario,
las fórmulas antes exclusivas del conocimiento del
Colegio de los Pontífices se divulgan, se multiplican y se desposeen del
rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las necesidades crecientes de
un explosivo pueblo romano. Sin embargo, es la más conocida y longeva
concepción de Celso la que ha tenido mayor impacto y permanencia en la
elaboración de la definición de acción procesal, así el derecho de perseguir en
juicio lo que se nos debe.
En el período extraordinario una de las
corrientes más difundidas sobre la naturaleza jurídica de la acción procesal,
es la doctrina tradicional, que tiene entre sus destacados sostenedores al
fundador de la
Escuela Histórica de Derecho, Federico Carlos de Savigny,
quien estima a la acción como el derecho que nace de la violación de un derecho
subjetivo y como el ejercicio del derecho material
mismo.
En la época contemporánea muchas
exposiciones más han intentado fundamentar la naturaleza jurídica de la acción
procesal, entre las que sobresalen las de Chiovenda: la acción como derecho
autónomo potestativo; Kohler: como un derecho de personalidad; Couture: como
una forma del derecho constitucional de petición;
Kelsen que sobrepone la acción al derecho subjetivo; Coviello: facultad de
invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho con dos estadios
(potencialidad y actuación).
Las más modernas y sólidas concepciones de
las acción procesalse inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar
procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención
gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr
una justa composición del litigio planteado
(Carnelutti, Rocco, Liebman, Calamandrei).
Por su parte, el doctor Arellano García,
concibe a la acción como la conducta dinámica que el sujeto realiza para
ponerse en movimiento e impactar al mundo que lo rodea. En la omisión hay una
inactividad, una abstención de conducta, una paralización de su hacer, es un no
hacer, no actuar.
C. Clasificación de las acciones
1. Acciones reales y personales
Este criterio clasificativo atiende al tipo
de derechos que sirven de fundamento a la acción respectiva, si la acción se
funda en un derecho real se tratará de una acción real. Si se apoya en un
derecho personal se tratará de una acción personal.
Las acciones reales tienen por objeto
garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita
el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con
plena independencia de toda obligación personal por parte del
demandado.
Las acciones personales son las que tienen
por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir
el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no
hacer determinado acto.
2. Acciones de condena, declarativas, constitutivas,
cautelares y ejecutivas
Este criterio clasificativo toma en cuenta
las diferentes especies de prestaciones que suelen reclamarse.
a) Las acciones de condena son aquellas que
pretenden del demandado una prestación de dar, hacer o
no hacer. Con ellas se pretende la ejecución inmediata del
derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución
del fallo.
b) Las acciones declarativas son aquellas en
que el actor pretende terminar con una situación de incertidumbre que gira
alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la
acción. El órgano jurisdiccional se limitará al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por el demandante. Es
decir, estas acciones consisten en hacer cierto el derecho y no en exigir del demandado una prestación determinada.
c) Las acciones constitutivas son aquellas que
se dirigen a obtener la creación, modificación o la extinción de un derecho o
una obligación, o una situación jurídica.
d) Las acciones cautelares, preservativas o
preventivas son aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad
de una acción definitiva en la persona o en los bienes del
demandado.
e) Las acciones ejecutivas son aquellas que
derivan de un documento con cualidades específicas que permite, desde que se
ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el
patrimonio del deudor.
3. Acciones nominadas e innominadas
Este criterio clasificativo atiende al
hecho de que el legislador haya previsto expresamente en la legislación un
determinado tipo de acción e incluso le haya atribuido una determinada
denominación.
a) Las acciones nominadas son aquellas en que
el actor podrá mencionar su denominación legal y le serán aplicables todas las
disposiciones que rijan a ese tipo de acción, pues la denominación es útil para
identificarla con todas sus consecuencias legales procedentes.
b) Las acciones innominadas son aquellas que
el legislador no les previó una denominación determinada pero, que intentada no
habrá razón para no considerarla y se procederá al desempeño de la función
jurisdiccional aunque sólo se aplicarán las reglas legales aplicables a las
acciones en general, pues, no habrá reglas específicas que deriven de una
categoría especial de acción.
C. Las acciones que derivan del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Los artículos primero al trigésimo cuarto, del capítulo primero, del título primero, del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal establecen todo lo referente a las acciones
contenidas en este ordenamiento.
1.
Acciones reales
a) Acción reivindicatoria (art. 4). Esta acción tiene caracteres
combinados de acción de condena y de acción declarativa, según se desprende del artículo 4º del código al establecer: La reivindicación
compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad,
y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la
entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos
por el Código Civil. Se trata de una acción cuyo
titular ha de ser el propietario de la cosa y no un simple poseedor. Se debe
apuntar que en ocasiones la acción reivindicatoria será también una acción
constitutiva cuando se reclame la nulidad del título
que, con menores merecimientos, tenga el demandado. Establece el artículo 5º
que esta acción previene la posibilidad de que el demandado le asigne a un
tercero la responsabilidad de un juicio.
Asimismo, el artículo 6º indica que el poseedor que niegue la posesión
la perderá en beneficio del demandante. El artículo 7º
determina que pueden ser demandados en reivindicación,
auque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción
reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su
estimación si la sentencia fuere condenatoria.
b) Acción posesoria (art. 9). Al adquirente con justo título y
de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le
restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo
título de igual calidad ha poseído por menos tiempoque el actor. No procede
esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado
tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
En esta disposición hay una equiparación a la acción reivindicatoria en lo que
se refiere a los efectos de la acción, ya que indica que se obtendrá la
restitución de la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º (acción reivindicatoria). El beneficiario de
la acción debe ser aquel poseedor que tenga justo título y actuar de buena fe,
y además, en situación de prescribir la cosa. Tendrá el carácter de demandado
el poseedor de mala fe, o el que teniendo título ha poseído por menos tiempo
que el actor. El objeto de la acción es la recuperación o la restitución de la
posesión del bien mueblo o inmueble.
c) Acción negatoria (art. 10). Esta acción se recoge en el artículo 10º en donde el titular de la acción no es
necesariamente el propietario, pues, puede intentar la acción el poseedor a
título de dueño o que tenga derecho real sobre el bien inmueble. Esta
acción sólo es procedente en relación con bienes inmuebles. El objeto de esta
acción es el de obtener la declaración de libertad o la de reducción de
gravámenes de un bien inmueble, la demolición de obras o señales que importen
gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad: Conjuntamente
se podrán reclamar el pago de daños y perjuicios y en forma contingente se
podrá también reclamar que el demandado caucione el respecto de la libertad del inmueble.
d) Acción confesoria (art. 11). Esta acción compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante
que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción
contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen (reo). El
objeto de esta acción es obtener el reconocimiento de la existencia del gravamen, declarar los derechos y obligaciones que giran
alrededor del mismo y obtener el pago de frutos, daños y perjuicios, así como
también hacer cesar la violación del gravamen y, en caso de sentencia
absolutoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
e) Acción hipotecaria (art. 12). Esta acción tutela el derecho
real de hipoteca. Tiene el carácter de demandante el acreedor hipotecario si la
acción se endereza al pago o a la prelación del
crédito que la hipoteca garantiza. No obstante también tendrán el carácter de
actor, cualquiera de los sujetos que tienen derecho a que se constituya una
hipoteca necesaria ya que este mismo artículo permite que la acción hipotecaria se intente para construir una hipoteca. Con el
carácter de demandados pueden fungir: el deudor con carácter de poseedor a
título de dueño del fundo hipotecado, los otros
acreedores si la acción hipotecaria se ejerce para construir, ampliar o
registrar una hipoteca o si se trata de una prelación de créditos, y el
tercero, nuevo dueño o poseedor jurídico que adquiera el inmueble después de
anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad. El objeto
de la acción hipotecaria es construir, ampliar y registrar una hipoteca y,
obtener el pago o prelación del crédito que la
hipoteca garantiza.
f) Acción de petición de herencia (arts.
13 y 14). Esta acción tutela el derecho del heredero a
que se le reconozca en justicia su derecho a los bienes del de cujus. Se confirma su carácter de acción real puesto que está
encausada a la obtención de bienes, que deberá entregar la parte demandada con
sus accesiones. Tiene el carácter de titular de la acción el heredero
testamentario intestamentario. El carácter de demandado le corresponde a el
albacea, el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o
cesionario de éste, el sujeto que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo. El
objeto de esta acción es el de obtener la declaración de heredero (el actor),
obtener la entrega de los bienes hereditarios y de las accesiones a los bienes
hereditarios, obtener indemnización y rendición de cuentas.
g) Acción del
copropietario
(art. 15). Existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen
pro-indiviso a varias personas. Pues bien, en el supuesto de que la propiedad
común que se afecte en alguna forma y que el copropietario quiera ejercitar alguna
acción tendiente a la tutela adecuada de su derecho de copropiedad, aunque el
copropietario no es propietario total del bien
afectado, se le da la esta acción para proteger su derecho. El copropietario
puede deducir las acciones relativas a la cosa común,
en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede, sin
embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento
unánime de los demás condueños.
h) Acción interdictal de retener la
posesión (arts. 16 al 20). Esta acción interdictal
y posesoria previene una defensa del poseedor contra
actos de perturbación procedente de terceras personas. La perturbación consiste
en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a
impedir el ejercicio del derecho. Es titular se esta
acción el poseedor jurídico o derivado de un bien inmueble ya que no se concede
al poseedor de bienes muebles. Tendrá el carácter de reo el perturbador, el que
mando la perturbación (autor intelectual), el que se aprovecha de la
perturbación, el sucesor del perturbador. El objeto del interdicto consiste en poner término a la perturbación,
indemnizar al poseedor, afianzamiento por el demandado de que no volverá a
perturbar, conminar con multa al demandado o arresto para el caso de
reincidencia.
i) Acción interdictal de recuperar
la posesión
(arts. 17 y 18). Es titular de esta acción el tenedor de la posesión jurídica
originaria o derivada de un bien inmueble. Tienen el carácter de poseedor
originario y además quien posee la posesión útil, el propietario, mientras el carácter de poseedor derivado lo tiene el arrendatario, el
usufructuario, el comodatario y el poseedor en virtud de un derecho de
habitación. Tendrán el carácter de sujetos pasivos. el
despojador (quien privó de la posesión al demandante), el que ha mandado el
despojo (autor intelectual), aquel que se aprovecha del despojo, el sucesor del
despojante. El objeto de esta acción es que el actor recobre la posesión y,
complementariamente: se le indemnice de los daños y perjuicios, obtener que el
demandado afiance su abstención, conminar al demandado con multa y arresto para
el caso de reincidencia.
j) Acción interdictal de obra
nueva (art. 19). Para los
efectos de esta acción se entiende por obra nueva, no solo la construcción de
nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo,
añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta. Constituyen el objeto de
esta acción, la suspensión de la conclusión de la obra nueva perjudicial al
poseedor de predio o derecho real sobre el mismo, la
demolición de la obra nueva, la modificación de la obra nueva y restitución de
las cosas al estado anterior de la obra nueva. Pueden ser sujetos
actores en esta acción el poseedor del predio afectado
por la obra nueva, el poseedor del predio afectado por la obra nueva o el
vecino del lugar si la obra nueva se construye en bienes de uso común. Es
sujeto pasivo de la acción, quien mandó construir la obra nueva, sea poseedor o
detentador de la heredad donde se construye. En esta interdicto se puede
producir una medida inmediata por parte del juzgador
quien puede decretar consiste en la suspensión de la construcción hasta que el
juicio se resuelva.
k) Acción interdictal de obra peligrosa
(art. 20). esta acción se da al poseedor jurídico o
derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por
la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo. Su
finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrece
el mal estado de los objetos referidos, obtener la demolición total o parcial
de la obra o la destrucción del objeto peligroso.
Pueden ser sujetos actores aquellos que tengan derecho privado o público de
paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso. En esta
acción como en la anterior se toman providencias suspensivas antes de la
sentencia.
l) Acciones de terceros (arts. 21 a 23). Esta acción consiste
en la intervención de terceros, con derecho propio, en un juicio seguido por
personas diferentes. No solo incluye la intervención de terceros para que
ejercite las acciones que tengan respecto al problema
debatido en un juicio determinado, sino que también se les llama para que les
traiga perjuicio la sentencia que se dicte en un juicio en el que se elucidan
cuestiones vinculadas con sus derechos y sus obligaciones. Existen diversas
hipótesis en que podría un tercero ejercer derechos de acción en juicio a los
que sea llamado o en los que, él ha acudido para deducir derechos propios.
2.
Acciones de Estado Civil (art. 24)
Estas
acciones tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción,
matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela,
adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. En
estas acciones, ha de partirse del supuesto de que, se
trata de un procedimiento contencioso dirigido contra quien vaya a tener el
carácter de demandado que, normalmente será la persona que está vinculada con
el actor en el estado civil de que se trate.
a) Acciones
personales
Acción
de enriquecimiento sin causa
(art. 26). Tiene el carácter de actor el perjudicado por un enriquecimiento sin
causa. Será demandado quien se enriqueció con detrimento de otro. El objeto de
esta acción será exigir una indemnización que se cuantificará con la medida en
la que parte demandada se enriqueció.
Acción
de otorgamiento de título
(art. 27). La falta de título legal en el actor, da pábulo al ejercicio de esta
acción para que se le otorgue dicho título. Será actor el sujeto que carece de
título legal y que , por ese hecho es perjudicado.
Será demandado la persona que está obligado a extender el título que ha
omitido. Es objeto de esta acción que el obligado extienda el documento
correspondiente.
Acción
de jactancia.
En esta acción el actor es obligado a ejercer su derecho procesal de acción, y que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción
contra su voluntad excepto cuando alguno públicamente se jacte de que otro es
su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que
otro posee. La acción de jactancia ejercita una acción para obligar al sujeto
reo a ejercitar, a su vez, una acción. Por lo tanto, es objeto de esta acción
obligar al jactancioso a deducir la acción que afirme tener dentro del plazo que le señale el juzgador, apercibido de que, si
no lo hace, se le tendrá por desistido de la acción que haya sido materia de la
jactancia. Es sujeto demandado en esta acción la persona que
públicamente (notoriamente) se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene
que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. Es sujeto actor o
demandante en esta acción, el poseedor de la cosa respecto de la cual se ha
indicado por el jactancioso que se deducirán derechos o la persona a la que se
ha imputado ser deudor del jactancioso.
Acción
forzada
(art. 32). En esta acción, como en la anterior, el actor no ejerce
voluntariamente el derecho de acción, sino que se ve compelido a ello. A nadie
puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad excepto:
cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez menor por cuantía mayor de
la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los
autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería;
cuando alguno tenga acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga
o continúe desde luego, y si es citado para ello se rehusare, lo podrá usar
aquel. El objeto del primer supuesto es el de que se
continúe la actuación del tercero en la tercería y no se detenga el juicio que
espera la devolución de los autos. El objeto del
segundo supuesto es excitarlo para que la deduzca, oponga o continúe.
D.
Acciones que derivan del Código
Civil para el Distrito Federal
1. Acción para la división de cosa común
(art. 939). Quienes se hallan bajo un régimen de copropiedad no están obligados
a permanecer indefinidamente pro-indiviso. A los que por cualquier título
tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo
indiviso, sino en los casos en que, por determinación de la ley, el dominio es
indivisible. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división
y los partícipes no se convienen en que se adjudicada a alguno de ellos, se
procederá a su venta y a la reparticipación de su precio entre los interesados.
La facultad de división de cosa común ha de ser planteada ante el juez, y el
objeto de la acción será establecer una división equitativa de la cosa común.
Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la
división de herencias.
2. Acción de nulidad .
Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés
público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. El
contrato puede ser invalidado: por incapacidad legal de las partes o de una de
ellas; por vicios del consentimiento; porque su
objeto, o su motivo o fin sea ilícito; porque el consentimiento no se haya
manifestado en la forma que la ley establece. La acción de nulidad la ejercerá
la parte del acto jurídico que resulte afectada por la
irregularidad del mismo y la parte demandada será la parte que derive
prerrogativas del acto nulo. El objeto de la acción será que se declare la
nulidad del acto y se le prive judicialmente de sus
efectos y, en su caso, que se vuelvan las cosas al estado que tenía antes del
acto nulo y, de no ser posible, se condene al pago de daños y perjuicios.
3. Acción de simulación (art. 2180).
Suele acontecer que un acto jurídico aparentemente válido pero, afectado de
nulidad por simulación, se le pretenden dar efectos como si fuera real por lo
que, se ha establecido la acción de simulación para precaverse de él. Es
simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en
realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. La simulación da lugar a la nulidad. La nulidad de los actos
simulados puede ser solicitada por los terceros perjudicados con la simulación,
o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en
perjuicio de la hacienda pública. es objeto de esta
acción, además de la declaración de nulidad, la restitución de la cosa o del
derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere.
4. Acción de nulidad por actos en fraude
de acreedores (art. 2163 al 2179). Esta acción protege el interés de los acreedores en
contra de los actos que su deudor realiza para defraudarlos. También conocida
como acción pauliana, encuentra su aplicación cuando los bienes del deudor han sido vendidos, sin haber sido pagados
íntegramente los acreedores. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de
su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la
insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del
cual se intenta la acción es anterior a ellos.
5. Acción de rescisión (art. 1949 y
1950). Ante una situación de incumplimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica, optativamente,
tiene derecho el sujeto pretensor o sujeto activo, a escoger entre esta acción
de rescisión o la acción de cumplimiento. La facultad de resolver las obligaciones
se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los
obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre
exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resentimiento
de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá
pedir la resolución aún después de haber optado por el
cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
6. Acción de cumplimiento forzado
(art. 1949). En la situación de incumplimiento de una obligación por uno de los
sujetos de la relación jurídica sustantiva, ya se establecido en la acción
anterior que, el sujeto pretensor puede elegir entre exigir el cumplimiento o
la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. Por supuesto que no podrá intentar ambas
acciones por ser contradictorias pero, sí podrá pedir la rescisión del contrato después de haber optado por el cumplimiento
forzado, si éste resultare imposible. El objeto de la acción será obtener el
cumplimiento forzado de la conducta debida más el resarcimiento de daños y
perjuicios.
7. Acción redhibitoria (art. 2142).
Esta acción tiende a la resolución de la venta y a la restitución íntegra del precio con sus intereses. Una denominación moderna de
esta acción sería la de acción de rescisión por vicios ocultos ya que en los
contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los
defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que
se la destina, o que disminuyan de tal modo este usa,
que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría
dado menos precios por la cosa. Esta disposición es más amplia que la simple
compraventa de cosas con vicios ocultos pues abarca otros actos jurídicos en
los que se transmita el dominio de una cosa que posteriormente a la transmisión
del dominio aparezca con vicios ocultos. La
consagración de las dos acciones derivadas de la existencia de vicios ocultos
cuando no se produce la excepción asentada consisten en que puede el adquirente
exigir la rescisión del contrato y el pago de los
gastos que por él hubiera hecho, o que se rebaje una cantidad proporcionada del
precio, a juicio de peritos.
II. Excepción
Concepto de excepción
Vocablo derivado del
latín exceptio, excepción. La exceptio se originó en la etapa del proceso por fórmulas del derecho romano como un medio de
defensa del demandado. Consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado, insertaba en la fórmula para que el juez, si
resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado,
absolviera a éste, aun cuando se consideraba fundada la intentio del
actor. La posición de la exceptio en la fórmula era entre la intentio
y la condemnatio.
Actualmente se pueden destacar dos
significados de la excepción:
Sentido abstracto. Es el poder que tiene el
demandado para oponer, frente a la pretensión del
actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e
impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales),
o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión,
procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales).
Sentido concreto. Son las cuestiones
concretas que el demandado plantea frente a la
pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso,
alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones
procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de
la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia
de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica
invocada por el demandante (excepciones sustanciales). Es decir, dentro este
sentido concreto de las excepciones, las procesales objetan la válida
integración de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre
la pretensión del actor, mientras que las sustanciales
contradicen al fundamentación misma de dicha pretensión y procuran una
sentencia desestimatoria.
El doctor Arellano García define la
excepción como el derecho subjetivo que posee la persona física o moral que
tiene el carácter de demandada o de contrademandada en un proceso, frente al
juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en
su caso, para contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo
determinado por el reconviniente en la contrademanda y, cuyo objeto es detener
el proceso o bien obtener sentencia favorable en forma parcial o total.
B.
Clasificación de las excepciones
1. Desde el punto de vista de que la
excepción esté basada en una disposición procesal o en una disposición de
fondo, se pude hablar de excepciones adjetivas o
excepciones sustantivas .
2. Desde el punto de vista de que la
excepción pueda suspender el procedimiento en un juicio o no lo paralice,
podríamos mencionar excepciones de previo y especial pronunciamiento
y excepciones comunes o normales.
3. Desde el punto de vista de su
denominación y siendo que el legislador en ocasiones se refiere a determinada
excepción como una denominación determinada y otras veces alude a excepciones
en general,se puede hacer referencia a excepciones
nominadas e innominadas.
4. Desde el punto de vista de que las excepciones se dirijan a detener la marcha de un proceso o a
atacar las pretensiones de la parte actora o contrademandante para que haya una
sentencia favorable, se pueden citar las excepciones dilatorias y las perentorias.
5. Desde el punto de vista del momento procesal en que deba hacerse valer, habrá
excepciones que tendrán que interponerse en un término más breve que el
concedido para contestar la demanda y otras que, se harán valer simultáneamente
con el escrito de contestación; además otras que, se harán valer con
posterioridad a la contestación por tener el carácter de supervenientes.
6. Desde el punto de vista de que las excepciones estén respaldadas o no, por la lógica, por las
constancias de autos y por las normas jurídicas implicables a ellas, puede
hacerse referencia a excepciones fundadas
o infundadas.
7. Desde el punto de vista de que las excepciones se promuevan adecuadamente conforme a las normas
que rigen el proceso, o infrinjan las normas procesales que rigen su
procedencia, puede hablarse de excepciones procedentes o improcedentes.
C. Excepciones que derivan del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Los artículos del
trigésimo quinto al cuatrigésimo, del capítulo segundo, del título primero, del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen todo lo
referente a las excepciones contenidas en este ordenamiento.
Todas las excepciones procesales que tenga
el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso
suspenderán el procedimiento.
Es necesario apuntar que todas estas
excepciones tienen el carácter de dilatorias, ya que impiden el pronunciamiento
sobre la cuestión principal de fondo planteada en el juicio. Es decir, ponen un
obstáculo a que se produzca el pronunciamiento normal que debiera proceder en
el juicio de que se trate.
1. Excepción de incompetencia del juez (art. 37). Sabiendo de antemano que toda
demanda debe formularse ante el juez competente y que es nulo lo actuado por el
mismo si fuere declarado incompetente,
se puede proseguir con la explicación estableciendo que puede ser promovida
esta excepción por declinatoria o por inhibitoria. La inhibitoria se intenta
ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al
que se estima no competente, para que se inhiba y remita los autos. La
declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente,
pidiéndole que se abstenga del conocimiento del
negocio y remita los autos al considerado competente. Las cuestiones de
competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán
resolverse antes de dictar sentencia definitiva.
2. Excepción de litispendencia
(art. 38). Esta excepción se da en razón de que ya existe un litigio pendiente
en el que se tramita el mismo negocio en donde las partes contendientes son las
mismas y que el objeto del juicio anterior también se
identifica con el segundo juicio. Procede cuando un juez conoce ya de un juicio
en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados,
cuando las partes litiguen con el mismo carácter. El que la oponga debe señalar
precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, y acompañar copia
autorizada de las constancias que tenga en su poder, o solicitar la inspección
de los autos. El que oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante
juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá
acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y
contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá exhibirhasta antes de
la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. En este caso
declarada la litispendencia, se sobreseerá el segundo procedimiento. El efecto
que se pretende lograr con esta excepción es definitivo, pues, se trata de que
se concluya un indebido nuevo juicio y que se esté a los resultados del primero.
3. Excepción de conexidad de la causa
(art. 39 y 40). Se encuentra entre las dilatorias y también las de previo y
especial pronunciamiento. Esta excepción tiene como objeto la remisión de los
autos en que ésta se opone, al juzgado que previno, conociendo primero de la
causa conexa para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno,
decidiéndose en una sola sentencia. Existe conexidad de causas cuando haya: identidad
de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; identidad de personas
y cosas aunque las acciones sean diversas; acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas;
identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas. El que
oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el
juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su
poder o solicitando la inspección de los autos conexos. El efecto de la
excepción es la acumulación de los autos del segundo
expediente a los del primer juicio. Se trata de
juicios distintos pero las acciones proceden de la misma causa.
4. Excepción de falta de personalidad del actor o del demandado
(art. 47). El juzgador está expresamente autorizado para examinar de oficio la
personalidad de las partes. El interesado podrá corregir cualquier deficiencia
al respecto hasta la audiencia del artículo 272-A.
Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad negándose a dar curso
a la demanda procederá el recurso de queja.
5. Excepción de falta de capacidad (art. 47). La parte actora ha de ser una persona jurídica con capacidad
procesal ya
que el código establece que todo el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio
de sus derechos civiles puede comparecer en juicio. Si carece de dicha
capacidad, no deberá admitirse la demanda por tratarse de un presupuesto
procesal pero, si resistió el tamiz del juzgador dicha
demanda, el demandado tiene la oportunidad de impugnarla al contestar la
demanda y oponer esta excepción. El incapaz puede comparecer a juicio por
conducto de sus representantes.
6. Falta del
cumplimiento del plazo, o la condición a que este sujeta la obligación (arts.
1938 y 1939 del C.C). La falta de cumplimiento del
plazo o de la condición a que está sujeto el derecho que sirve de base a la
acción intentada será motivo de resolución hasta que se dicte la sentencia definitiva.
La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un
acontecimiento futuro o incierto. La condición es suspensiva cuando de su
cumplimiento depende la existencia de la obligación. Es obligación a plazo
aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto, es decir, el que
necesariamente ha de llegar. Esta excepción debe hacerla valer el demandado al
contestar la demanda
7. Excepción de división (arts. 1984
y 1985 del C.C.). Se sabe que
la mancomunidad existe cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores,
tratándose de una misma obligación. A una deudor mancomunado no se le puede
exigir la totalidad del adeudo pues su débito es
conjunto con otros deudores y a cada deudor sólo se le puede exigir
jurídicamente la parte que le corresponda pagar. Si se le reclama la totalidadexigirá
la división de lo que se le reclama y la excepción será de división. Por tanto,
interpondrán esta excepción, los deudores mancomunados a los que se les exija
una porción mayor de aquella a la que están obligados.
8. Excepción de orden o de excusión
(art. 2814 al 2186, 2822 y 2824 del C.C). La excusión
es un beneficio que se le concede al fiador ya que este no puede ser compelido
a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la
excusión de sus bienes. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de
los bienes del deudor al pago de la obligación, que
quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto. la excusión no tiene lugar cuando el fiador renunció
expresamente a ella, en los casos de concurso o de insolvencia probada del
deudor, cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del
territorio de la
República, cuando el negocio para que se prestó la fianza sea
propio del fiador y, cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que
llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el
lugar donde deba cumplirse la obligación.
9. Excepción de la
improcedencia de la vía.
Cuando se declare esta excepción, su efecto será de continuar el procedimiento
para el trámite del juicio en la vía que se considere
procedente declarando la validez de los actuado, sin perjuicio de la obligación
del juez para regularizar el procedimiento.
10. Excepción de cosa juzgada (art. 92). Ésta una típica excepción procesal que ha de examinarse antes
de las excepciones que se dirijan al derecho material
invocado por la parte actora. En esta excepción sólo se examinará si ya el
problema fue analizado en juicio anterior en el que se dictó sentencia. El
demandado debe hacerla valer al contestar la demanda y no suspenderá el
procedimiento.
D. Excepciones que derivan del Código
Civil para el Distrito Federal
Todas estas excepciones que se encuentran
en el Código Civil, pertenecen al género de las perentorias, entendidas éstas
como aquellas que matan la acción ejercitada en contra del
demandado. El vocablo proviene de la palabra perecer, en consecuencia, dichas
excepciones tienen como objeto destruir o eliminar las pretensiones del actor.
1. Excepciones de pago (arts. 2062 al 2096). El cumplimiento de las obligaciones extingue
éstas. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad derivada o la prestación
del servicio que se hubiere prometido. Todas las
modalidades y características de pago deberán expresarse al hacerse valer la
excepción. Sería insuficiente que se expresara que ha habiendo pago y no se
mencionaran las circunstancias en que el pago se
realizó, así como si no se adjuntaran los documentos comprobatorios de ese
pago. El Código Civil regula diversas situaciones que pueden llegarse a
presentar en relación con el pago y deberá invocar la disposición que, en
particular, se refiere a las modalidades y circunstancias en que se haya
cumplido por el demandado con la obligación que se le reclama.
2. Excepción de compensación (art.
2185 al 2187, 2190 y 2191). La compensación tiene lugar cuando dos personas
reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio
derecho. La compensación produce el efecto de extinguir por ministerio de ley
las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. Por tanto, si el actor
es también deudor del demandado, éste interpondrá la
excepción de compensación, cuyo efecto será extinguir total o parcialmente su
adeudo según sea el monto de lo que le debe el actor.
3. Excepción de confusión de derechos
(art. 2206). Esta excepción opera cuando, por alguna circunstancia, el
demandado ha adquirido los derechos del actor. Es
decir, hay extinción de obligación por confusión, cuando las calidades de
acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.
4. Excepción de remisión de deuda
(arts. 2209 y 2210). Es una forma de extinción de las obligaciones que consiste
en que cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en
todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos
en que la ley lo prohíbe. La condonación de la deuda principal extingue
las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera.
5. Excepción de novación (arts. 2213 al 2215 y 2220). Esta excepción se invoca para señalar
que se ha extinguido el derecho que se pretende reclamar. La novación se
presenta cuando las partes interesadas en un contrato lo han alterado
sustancialmente estableciendo una obligación nueva que substituye a la antigua.
La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. Al
resultado de la novación se le considera como un nuevo contrato y está sujeto a
las disposiciones generales que rigen los contratos. Es importante anotar que
nunca se presume la novación, ha de constar expresamente.
6. Excepción de prescripción negativa
(arts. 1158 al 1164). El principio
de seguridad jurídica exige que, la falta de cumplimiento de una obligación,
aunada a la falta de exigencia de ese cumplimiento, dé lugar a la extinción de
las obligaciones. Por tanto, si se ha dejado transcurrir el término lega para
que la acción se extinga o para que se extinga el derecho que le sirve de
fundamento, se puede oponer esta excepción. La prescripción negativa se
verificará por el sólo transcurso del tiempo fijado
por la ley, por lo tanto, si no hay disposición que establezca que se trata de
prestaciones imprescriptibles, la regla general es que prescribe en diez años.
Es importante recordar que la prescripción se puede interrumpir con la
presentación de la demanda.
7. Excepción de condiciones resolutorias
(art. 1940). A diferencia de que la existencia de una condición suspensiva que
no se ha realizado, constituye es una excepción dilatoria; la presencia de una
condición resolutoria que se ha realizado y que ha extinguido la obligación que
se reclama en juicio, constituye una excepción perentoria. La condición es
resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al
estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
8. Excepción de término resolutorio.
Puede suceder que, dentro de la hipótesis de libre contratación, en que las
partes se obligan en la forma y términos que quisieron hacerlo, se pacte que la
obligación se extinguirá por el transcurso de un tiempo previsto en el propio
contrato. En este supuesto se está ante un término resolutorio que dará lugar a
esta excepción perentoria. Si el término es suspensivo la excepción será
dilatoria.
9. Excepción de cesión de deudas
(arts. 2051 y 2052). En esta excepción perentoria el demando arguye que ha
dejado de tener la categoría de deudor que le atribuye el actor. La
substitución de deudor requiere el consentimiento expreso o tácito del acreedor. Lo peligroso para el actor es que, existe ese
consentimiento tácito. Se presume que el acreedor consiente en la substitución
de deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el
deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo hago
en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
10. Excepción de retención de la cosa
vendida (arts. 2283, fracción I, 2286 y 2287)Es
obligación del vendedor entregar las cosas vendida pero, si no se le ha pagado
el precio puede retenerla, salvo si se le ha concedido plazo para el pago.
Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya
conocido un plazo, si después de la venta se descubre que el comprador se halla
en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de
perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo
convenido.
11. Excepción de inexistencia (arts.
1794 y 2224). Si el actor reclama al demandado el cumplimiento de una presunta
obligación que emana de un acto inexistente, se hará valer la excepción
perentoria de insistencia. El acto jurídico inexistente por la falta de
consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él no producirá efecto
legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción,
su inexistencia puede invocarse por todo interesado. Los elementos de
existencia serán el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
12. Excepción de nulidad (arts. 1795, 2226 y 2229). Si la obligación deriva de un acto
jurídico, se puede reclamar la nulidad de ese acto, por vía de la excepción. El
contrato puede ser invalidado por incapacidad legal de las partes o de una de
ellas, por vicios en el consentimiento, por que su objeto, o su motivo o fin,
sea ilícito, porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la
ley establece. Puede hacerse valer la nulidad por vía de excepción habida
cuenta de que ella puede prevalerse todo interesado, cuando es nulidad absoluta.
Excepción
de transacción (art. 2944 y 2953). Si la transacción es un
contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan
una controversia o previenen una futura, es lógico que, si surge la
controversia futura, el demandado puede invocar esta excepción que es
equivalente a la excepción de causa juzgada. Latransacción tendrá, respecto de
las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá
pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados por la
ley.
Bibliografia
Arellano García, Carlos. Derecho
procesal civil, 4ª ed., México, Porrúa, 1997.
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forense civil y familiar, 21ª ed., México, Porrúa, 1999.
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Jurídico Mexicano, 4 vols., 9ª ed., UNAM / Porrúa, México, 1996.
Gómez
Lara,
Cipriano. Teoría general del proceso, 9ª ed., México, Harla, 1996. (Col.
Textos Jurídicos Universitarios).
Ovalle
Favela,
José. Derecho procesal civil, 7ª ed., México, Harla, 1995. (Col. Textos Jurídicos Universitarios).
Pina, Rafael de. Diccionario de derecho,
México, Porrúa, 1965.
Notas
1. Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de
algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar
o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda
obligación personal por parte del demandado. El Código
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala cuales son las acciones
que pertenecen a la clase de reales en su artículo 3º y posteriormente se
refiere a ellas en particular, en uno o varios dispositivos. El denominador
común en estas acciones es la persecución, a través de laacción real, de algún
bien sobre el que el demandado está ejerciendo un control.
2. Las acciones del Estado civil no se pueden
considerar como acciones reales. El Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal tampoco las cataloga como acciones personales. Como no es de
trascendencia atribuirles el carácter de reales o personales, nos limitaremos a
su conocimiento.
3. Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un
derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una
obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto. En
estas acciones no responde un bien determinado,sino
que de sus consecuencias y resultados responde el sujeto pasivo con todo su
patrimonio.
4. Se entiende por perjudicado no necesariamente el sujeto que haya resentido
perjuicios sino aquel que teniendo el derecho a que se le otorgue el título
correspondiente, no se le extienda el documento adecuado.
5. Por considerar el legislador arcaica la acción de jactancia y por haber caído en desuso derogó la fracción I del artículo 32
del Código de Procedimientos para el Distrito Federal.
6. Esta acción no tiene una consagración especial en el Código de
Procedimientos Civiles pero, es posible derivarla de algunas disposiciones del Código Civil, en forma genérica (arts. 8, 1795, 2226,
2229, 2236, 2237, 2238, 2239, 2240, 2241 y 2272).
7. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real;
es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta
su verdadero carácter. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos
mientras que en la simulación relativa sólo se produce la nulidad si hay ley
que así lo declare.
8. A esta acción también se
le conoce con su nombre tradicional de acción pauliana.
9. Encuentran su fundamento en una disposición procesal.
10. Tienen como finalidad suspender o dilatar la continuación del procedimiento.
11. Son aquellas que no paralizan el procedimiento y son la esencia
misma del juicio.
12. Tienen como objeto retrasar o entorpecer el curso normal del juicio.
13. Tienen la finalidad de hacer perecer la acción.
14. Por regla general las excepciones deben de oponerse en su momento
procesal oportuno que es justamente en la contestación de la demanda, sin
embargo pueden surgir situaciones que constituyan una excepción después de haber transcurrido el momento procesal oportuno y en dicho
caso el demandado está facultado para oponer su excepción superveniente o que
sobreviene.
15. Se encuentran respaldadas por la lógica, las constancias de autos y
por el derecho.
16. El juzgador no puede, de oficio declararse incompetente o inhibirse del conocimiento del asunto.
17. Esta excepción se deberá resolver en la audiencia previa prevista en
el artículo 272-A. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será
sobreseer el segundo juicio.
18. Salvo disposición en contrario, si se
declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el
fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
19. Se resolverá en la audiencia previa
regulada por el artículo 272-A.
20. Se resolverá en la audiencia previa
regulada por el artículo 272-A.
21. La
capacidad procesal es el poder jurídico que otorgan las leyes a determinados
entes de derecho para que ejercer el derecho de acción o de excepción procesal
ante los tribunales.
22. En esta excepción, en la de orden, en la de división y en la de
excusión, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no
ser así, dichas excepciones se resolverán en la audiencia a que se refiere el
artículo 272-A, y, de declararse procedentes, su efecto será dejar a salvo el
derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan
su ejercicio.
23. Esta excepción por pertenecer al género de las procesales, salvo
incompetencia del órgano jurisdiccional, deberán
resolverse en la audiencia previa de conciliación y excepciones procesales, a
menos que en disposición expresa se señale trámite diferente.
Salvo la incompetencia del órgano
jurisdiccional, las demás objeciones aducidas respecto de los presupuestos
procesales y de las excepciones dilatorias se resolverán en la audiencia a que
se refiere el artículo 272-A.
Membro do Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México.
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