Consideraciones sobre las relaciones paterno-filiales en el Rio de la Plata. Del ámbito doméstico a los estrados judiciales (1785-1812)

1
– Introducción

“E si qualquier otra cosa, que el ome faga, ama, porque es su fechura, quanto más deve amar su fijo,
porque es fecho de su cuerpo mismo” (l). Esta disposición de las Partidas,
constituye el punto inicial del camino que las relaciones paterno-filiales
recorrerán a través de prescripciones legales, páginas de obras doctrinarias y
literarias, y fojas de expedientes judiciales sometidos a la decisión final de
unas justicias que también eran, ellas mismas, protagonistas de intrincadas
rencillas familiares.

El objeto del
presente trabajo consiste en analizar, partiendo de las normas que estaban en
vigencia y de los tratadistas de derecho castellano e indiano, la aplicación
efectiva del régimen jurídico de las relaciones entre padres e hijos en el Río
de la Plata
durante el período de actuación de la segunda Audiencia de Buenos
Aires-1785-1812.

En este
sentido, nos ocuparemos de la patria potestad, de los deberes y derechos de
padres e hijos, dentro de los cuales nos referiremos a la crianza, los
alimentos, el deber de corrección y de obediencia, para pasar luego al
incumplimiento de los deberes y derechos paterno-filiales y a las demandas
entre padres e hijos. Consideraremos en especial los pleitos por malos
tratamientos, reclusión y restitución, para finalizar con algunos temas como el
derecho invocado, la consulta a la Real Audiencia y el papel de las justicias en las
relaciones paterno-filiales. Será la conclusión de nuestro trabajo, la
consideración de la familia rioplatense a través de los litigios
paterno-filiales.

1.1
– Los expedientes judiciales como fuente de la investigación.

Insistiendo
en la metodología empleada para las relaciones conyugales (2), utilizamos como
fuente principal de nuestro trabajo, los expedientes judiciales tramitados en
el Río de la Plata
durante los años mencionados precedentemente y que se encuentran en el Archivo
General de la Nación
y en el Archivo Histórico de la
Provincia de Buenos Aires, con miras a constatar a través de
la praxis forense, el ajuste o desajuste entre las normas que regulaban las
relaciones entre padres e hijos, y el acatamiento que las referidas
prescripciones suscitaban en la realidad.

No tomamos
como fuente en esta oportunidad- sin perjuicio de que tal vez lo llevemos a
cabo más adelante- los juicios de disenso y los expedientes que versaran sobre
la administración paterna de los bienes filiales. Las razones para postergar su
análisis, se debieron a que los juicios de disenso fueron la fuente de valiosos
trabajos sobre la libre elección matrimonial (3), y a que excedía nuestros
propósitos el régimen económico de la patria potestad.

En este orden
de ideas, elegimos aquellos expedientes de cuya carátula pudiera inferirse que
existía algún reclamo del hijo hacia el padre o viceversa. Mucho nos ayudó en
nuestra tarea, esa característica que tenían las carátulas de los expedientes
judiciales de ser descriptivas y casuísticas.

Acudir a los
pleitos entre padres e hijos no es la única fuente para evaluar el cumplimiento
de la normativa vigente, pero para el historiador del derecho constituye uno de
los medios más reveladores acerca de la efectiva aplicación de las
disposiciones legales por parte de quienes estaban facultados para hacerlo. La
puesta en práctica-o no- de unos principios tal vez esbozados con mucha
anterioridad, o quizá pensados para una realidad distinta a la indiana,
constituye un elemento apreciable a la hora de analizar qué pensaban jueces y
partes acerca del modelo de relación paterno-filial y además, cómo solucionaban
aquellas cuestiones que no estaban o no podían ser resueltas por la ley. Es que
este mundo paralelo-el de los expedientes judiciales-es el tamiz que filtra las
normas llegadas desde la península y permite hacernos conocer la visión que las
propias partes, los testigos, los letrados y las justicias, tenían acerca del
concepto de familia ideal, del padre receloso del cumplimiento de sus deberes,
o del hijo que cumplía con las expectativas de sus padres.

Por otro
lado, los litigios entre padres e hijos, nos permiten apreciar aspectos
esenciales de la sociedad colonial de fines del setecientos y comienzos del
ochocientos, como el individualismo, las concepciones acerca de la familia, el
respeto por sus miembros, el rol de cada uno en la estructura y en definitiva,
el mundo de los valores de la sociedad rioplatense.

No existen
hasta el momento estudios de historia del derecho que enfoquen el tema a partir
de la controversia judicial. Nuestro aporte, en consecuencia, consiste en haber
analizado las relaciones paterno-filiales, en su aplicación efectiva a través
de la praxis judicial.

1.2
– La demarcación temporal y el ámbito geográfico

Una vez más
(4) elegimos el período comprendido entre 1785 y 1812 para analizar las
relaciones paterno-filiales. Nos llevaron a esta determinación las mismas
razones que las expuestas en nuestros trabajos anteriores: en primer lugar, el
hecho de que durante esos años haya funcionado la Segunda Audiencia
de Buenos, como primer justicia letrada en el Río de la Plata, y en segundo lugar,
porque el referido período coincide con el surgimiento de nuevas ideas, tales
como el individualismo, la nivelación de las diferencias sociales y la
disminución de la autoridad paterna, entre otras.

Circunscribimos
nuestro estudio a los pleitos planteados en el Río de la Plata, ámbito jurisdiccional
de la Segunda
Audiencia de Buenos Aires.

2
– La patria potestad

La
institución que enmarcaba jurídicamente los deberes y derechos de padres e
hijos era la patria potestad.

2.1
– Definición, origen y fundamento.

Las Partidas
definían a la patria potestad como “poder e señorío han los padres sobre
los fijos “(5) y en el mismo sentido se pronunciaba Pérez y López y más
tarde Sala (6).

Este poder
tenía su fundamento en la razón natural y en el derecho. En la naturaleza,
“porque los hijos nacen de los padres y en el derecho, porque los han de
heredar”(7). Gregorio López agregaba que la patria potestad se hallaba
confirmada “hasta por el derecho divino” (8) y Pérez y López se
explayaba diciendo que venía “del mismo origen de la naturaleza; que era
el más conforme a ella, el más antiguo, el más universal y constantemente
conocido”. Agregaba que se hallaba “en los pueblos antiguos y
modernos, en los civilizados y en los salvages”
(9).

La razón de
ser de la institución se debía- según Febrero- a que el orden social dependía
de que existieran en las familias reglas por las cuales debían dirigirse, y por
eso le habían dado al padre de familia poder sobre las personas que dependían
de él (10).

2.2
– Contenido    

La patria
potestad implicaba para ambos sujetos de la relación, deberes y derechos.

2.2.1
– Deberes paternos.

2.2.1.1
– Crianza

Los padres
debían amar a los hijos(11), porque “si cualquier
cosa que el hombre haga, ama, porque es su naturaleza, cuánto más debe amar a
su propio hijo, porque es fecho de su cuerpo mismo segund
natura, con grand amor. Y por esto la naturaleza les
da a los padres amar a los hijos más que a otra cosa”.(12).
Se reafirmaba este principio sosteniéndose que si las bestias que no tienen
razón aman y crian a sus hijos, mucho más lo deben
hacer los hombres que tienen entendimiento y sentido sobre todas las otras
cosas.

Ese amor se
materializaba a través de la crianza. Las propias Partidas preceptuaban que al
hijo se lo debía criar con amor y piedad, dándole todo lo que los padres creían
que era bueno. De esta manera, introdujeron la concepción de que el padre debía
criarlos según sus convicciones, pues era él quien tenía criterio para decidir
qué era bueno para el hijo.

La crianza no
era solamente proveerle de las cosas materiales, sino ayudarlo a que fuera un
hombre completo en su cuerpo y en sus valores, indicándole cuál era el
verdadero camino.

La doctrina
insistía en que todos los derechos temporales y espirituales estaban de acuerdo
en que lo natural de este mundo es criar y cuidar lo que nace de ellas, y en el
hecho de que “la crianza es el mayor beneficio que uno puede hacer a otro,
ya sea hijo o extraño”(13). En este orden de ideas, Febrero sostenía que
respecto de las personas de sus hijos, tienen los padres derechos y
obligaciones, que aunque en cierto modo son naturales y consecuencia del
matrimonio mismo, proceden también del estado social, en el que deben
arreglarse a lo dispuesto por las leyes.(14).

Este deber de
criar al hijo se hacía efectivo a través del cumplimiento de la obligación alimentaria.

2.2.1.2
Alimentos (15)

2.2.1.2.1
– Definición y fundamentos de la obligación alimentaria

“Alimentos
se llaman con toda propiedad aquellas asistencias, que deben unas personas dar
á otras para mantenerse, segund las corresponda, como
los padres á los hijos…”(16).

Atento a que
los padres son el verdadero origen y causa de los hijos, la naturaleza les
impone la obligación de alimentarlos desde su nacimiento (17).

2.2.1.2.2
– Alimentante

La obligación
alimentaria pesaba sobre el padre solamente con
respecto a los hijos legítimos y a los naturales reconocidos (18).

Durante los
tres primeros años de su vida esta obligación alimentaria
llamada lactancia correspondía exclusivamente a la madre (19)
. Pérez y López lo explicaba de esta manera: “Los primeros
alimentos debidos á los hijos por todo el tiempo de su infancia hasta que hayan
llegado á una edad, en que habiendo adquirido mayores fuerzas, parezcan ya
capaces de otros mas recios, corresponden privativamente á las madres, como la
naturaleza misma enseña, proveyéndolas abundantemente, por lo más regular, de
los medios y facultades necesarios para este efecto, quasi
desde el instante de sus partos”(20).

En
consecuencia, era la madre la primera en el tiempo que estaba obligada a
proporcionar alimentos a sus hijos. A partir de los tres años, esta obligación
se trasladaba al padre.

Si la madre
era pobre, debía el padre darle lo necesario para alimentar a su hijo y si el
padre era pobre y la madre rica, tenía ésta la obligación de alimentar a los
hijos, aún después de los años de la lactancia (21).

Luego de
aquella tierna y delicada edad, correspondía a los padres la obligación alimentaria. Según Pérez y López ,
no podían los padres exponer ni abandonar a los hijos (22).

2.2.1.2.3
– Contenido de la obligación alimentaria

El padre
debía darle al hijo lo que fuera necesario para que comiera, bebiera, se
vistiera, se calzara, tuviera vivienda y todas las demás cosas que fueran
necesarias, “sin las cuales el hombre no puede vivir” (23). Gregorio
López ejemplificaba: “Y así, a aquel a quien se deben alimentos se le debe
también una casa para habitación, porque el hombre no puede vivir como tal, si
no tiene donde albergarse”(24).

La obligación
alimentaria no estaba limitada al alimento necesario
para la conservación de los hijos, sino que , conforme
Febrero, “se estiende tambien
a la educación de los mismos: debiendo instruírseles en los principios de la
religión y de la moral, y en alguna ciencia, profesión, arte u oficio con que
puedan atender después por si mismos a su subsistencia y la de sus familias,
siendo ciudadanos honrados y útiles a la patria”. A ese fin, “pueden
los padres poner a sus hijos con maestros que les enseñen y los castiguen si
fuese necesario para su dirección, escriturando con las condiciones que les
pareciesen convenientes” (25).

La praxis
judicial rioplatense nos presenta padres deseosos de aferrarse a sus
prerrogativas paternales, demostrando haber proporcionado estudio y colocación
para ejercer algún oficio (26). Esta responsabilidad paterna frente a los hijos
se pone de manifiesto también en las obras literarias de la época, que nos
presentan padres preocupados por darles educación y estado, e hijos que no
siempre están dispuestos a aceptar en esta materia las disposiciones y
atribuciones paternales (27).

2.2.1.2.4
– Clases.

Los alimentos
podían ser de dos clases: naturales y civiles. Los alimentos naturales eran los
que consistían en lo puramente indispensable para subsistir el que los recibía,
y los civiles eran los que se extendían además a lo que exigía “la
condición y circunstancias del que los ha de prestar y del
alimentista”(28).

2.2.1.2.5
– Regulación

Los alimentos
debían regularse según la riqueza y el poder que tuviere el alimentante,
tomando en cuenta la calidad de la persona que los debía recibir (29).

2.2.1.2.6
– Duración

A pesar del
hecho de que la legislación se ocupó con más especialidad sobre la duración de
la crianza, en principio la obligación de dar alimentos a los hijos no estaba
limitada a un tiempo determinado, ni cesaba cuando éstos salían de la menor
edad. En consecuencia, podría inferirse que se mantenía toda la vida, pues la
ley no imponía restricción alguna. Incluso si el hijo, en cualquier época de su
vida, se hallaba en la imposibilidad de proveer a su subsistencia, sea por
haber perdido sus bienes, sea por razón de enfermedad, sea por falta de
trabajo, o por cualquiera otra causa, tenía derecho a que sus padres le dieran
alimentos. Este principio podría deducirse de la ley 6, tít.19,
P.4; sin embargo no podía ser acreedor a los alimentos si la necesidad que
alegaba el hijo provenía de su pereza, disipación o mala conducta.

También
Gregorio López se preguntaba si estaba obligado el padre a alimentar a su hijo
fuera de su casa, y luego de varias citas concluía que no lo estaba, a no ser
que “el juez determine otra cosa en bien de la paz y de la
familia”(30). Sin embargo, según Elizondo, el
padre estaba obligado a dar alimentos al hijo emancipado, conforme al derecho
natural, salvo si éste tuviere caudal con qué alimentarse (31). En el Río de la Plata, muchos padres
alegaron haber continuado manteniendo a los hijos, más allá de la emancipación
(32).

La obligación
alimentaria cesaba en los casos siguientes:

a) Por
ingratitud del hijo hacia el padre, causándole daño en su vida, honra o
hacienda (33);

b) Cuando el
hijo tenía lo necesario para atender a su subsistencia según su clase (34).

A pesar de
que el deber alimentario cesaba en caso de ingratitud o cuando el alimentado
tenía lo necesario para atender a su subsistencia, comprendía sólo a los
civiles, pues entre padre e hijo existía siempre la obligación de darse los
alimentos naturales (35).

2.2.1.3
– Corrección.

2.2.1.3.1
– Naturaleza jurídica.

La corrección
paterna era derecho y deber al mismo tiempo. El padre tenía derecho a corregir
al hijo que no le prestara la reverencia y sujeción exigidas por el
ordenamiento jurídico (36). No faltaron quienes, al cuestionar al hijo alguna
conducta reprensible, no dudaron en considerar que era ” obligación para
el padre el ejercicio del derecho de corrección en cumplimiento y observancia
de la obligación paternal y uso de las facultades que el derecho le
franquea” (37).

Sin embargo,
no todos los padres se mostraron dispuestos a ejercerlo, y así, tal como
veremos más adelante, hubo ocasiones en las que las propias justicias tuvieron
que exigir a los progenitores que hicieran uso de sus poderes correctivos (38).
Este derecho de corrección debía ejercerse con piedad y mesura (39).

2.2.1.3.2
– Límites

El derecho de
corrección debía ejercerse en forma moderada. reduciéndose
“a los límites de una reprehensión, de un castigo moderado” (40). Los
hijos litigantes contra padres apaleadores insistieron en la necesidad de una
justa causa para que sus progenitores hicieran uso de su derecho a castigar (41) .

A la hora de
pretender corregir al hijo desobediente o poco sumiso, nos preguntamos por
dónde pasaba la línea que separaba a un padre celoso en el cumplimiento de sus
obligaciones, preocupado por el bienestar de su familia y la educación de sus
hijos, de aquel otro que no tenía otra manera de expresar su voluntad por otro
medio que no fuera la violencia y el maltrato.

La legislación
y la doctrina se esforzaron por marcar los límites, y en ese sentido, las
Partidas permitían al hijo cuyo padre se excedía, a salirse de su potestad
(42). Gregorio López, glosando esta ley, afirmaba que “… no es lícito escederse de las facultades que concede el derecho para
corregir las costumbres y la demasiada dureza se reputa culpa” (43). En
este orden de ideas, y avanzando en la demarcación de las facultades paternas,
Pérez y López relataba que a medida que el derecho evolucionó, se planteó la
necesidad de moderar la patria potestad, “entonces se conocieron los
graves daños que resultaban de que el derecho de la patria potestad fuese tan
ilimitado y absoluto, se le coartó y ciñó poco a poco ,
y se le reduxo a mas estrechos limites. …Se redujo
el derecho de vida y muerte a los límites de una reprehensión, de un castigo
moderado…” (44).

El padre
estaba obligado a poner en funcionamiento el proceso judicial en aquellos casos
graves en los que no tuviera éxito en corregir al hijo en el curso de una moderada
reprensión. En estas circunstancias, debía servirse de los ministros de la ley
para que éstos impusiesen al hijo las penas que mereciese (45). Ese fue el
criterio que imperó en los pleitos planteados ante nuestras justicias, al
afirmarse que en ejercicio de su derecho de corrección, el padre tenía derecho
a pedir judicialmente. “el condigno castigo” del hijo por justas
causas. En ese caso, el castigo era el depósito de la hija (46).

No todos los
padres estaban demasiado seguros de la necesidad de acreditar ante las
justicias la inconducta del hijo, para poder
solicitar esos “castigos especiales”. Hubo quienes se consideraron
que era “facultad bastante la relación de padre máxime haviendo
dado siempre indeclinables pruebas de amor hacia mis hijos”, para pedir
sin más trámite la reclusión del hijo (47).

2.2.1.3.3
– Excepciones.

El hijo
estaba facultado a no obedecer al padre, y se obligaba a éste a libertar a su
hijo de su poder, en los siguientes casos:

a) Cuando
aquello que se le mandaba era pecado (48);

b) Cuando en
ejercicio del derecho de corrección, “se les irrogue grave daño en la vida, en
el cuerpo y en la honra” (49);

c) Cuando se
lo castigaba cruelmente, sin piedad(50);

d) Cuando
daba arbitrio o licencia a su hija para prostituirse (51).

2.2.2
– Deberes filiales

2.2.2.1
– Amor y respeto

Las Partidas
prescribían que los hijos debían amar, temer, honrar y ayudar a sus padres (52)
y que este deber de respeto era de derecho natural y divino (53). El fundamento
de esta obligación radicaba en el hecho de que el padre era el que había
engendrado al hijo, y la madre la que lo había traído al mundo “con
peligro en parirlo y con afán en criarlo” (54).

Uno de los
pocos tratadistas indianos que se refirió al tema de las relaciones
paterno-filiales fue Gaspar de Villarroel quien
explicaba que “los padres nos dieron el ser, y es precepto divino, y el
primero de la segunda Tabla, darles honor” (55), mientras que entre los
autores de derecho castellano Antonio Xavier Pérez y López insistía en que era deber
de los hijos hacia los padres reverenciarlos (56).

A través de
la praxis judicial rioplatense nos encontramos con algunos padres demandados
que no dudaban acerca del respeto que el hijo les debía, al tiempo que se
quejaban amargamente de la falta de cumplimiento de un deber “tan
recomendado por todos derechos, divino, natural y positivo” (57).

2.2.2.2
– Obediencia

Consecuencia
del amor y respeto hacia a los padres, los hijos les debían sujeción y
obediencia (58). Sin embargo, no debían someterse al padre si le mandaba algo
contra Dios (59). Así lo entendían los hijos que se enfrentaban a sus padres
apaleadores, afirmando que “es mui obvio que quando lo que se manda es pecado, no está el hijo obligado
a obedecer al padre” (60).

2.2.2.3
– Asistencia

El Fuero Real
establecía que el hijo estaba obligado a alimentar, según sus facultades, al
padre o madre pobres (61). Esta disposición es recogida por las Partidas, que
insistieron en que el hijo debía ayudar a proveer al padre, si éste lo
necesitase, y el hijo lo pudiese hacer (62). No cabía duda, en consecuencia
acerca de la reciprocidad del deber de asistencia y en ese sentido se
pronunciaba la mayoría de la doctrina (63). Cristóbal de Aguilar, al describir
la familia indiana de la
Córdoba de fines del setecientos, presenta hijos que obedecen
y asisten a sus padres en la ancianidad (64).

2.3
– Modos de adquisición

La patria
potestad se adquiría o nacía de tres modos: por el matrimonio, por la
legitimación y por la adopción (65). De ahí que sólo la ejerciera el padre
sobre los hijos legítimos (66).

La doctrina
se preguntaba acerca de la posibilidad de conceder a la madre el ejercicio de
la patria potestad sobre sus hijos, pero tomando como fuente las disposiciones
contendidas en las leyes de Partida (67), se pronunciaba en principio por la
negativa (68).

2.4
– Emancipación

La patria
potestad llegaba a su fin por el casamiento del hijo y la emancipación:
“Sea habido por emancipado en todas las cosas para siempre el hijo o hija
casado y velado”, establecía la ley 3, título 5, libro 10 de la Novísima
Recopilación (69).

La
emancipación se reconstituía cuando el hijo incurría en ciertas actitudes
condenadas por las leyes y la doctrina. Febrero sostenía que la emancipación
“es para todo, no para una sola cosa, y el hijo que sale una vez de la
patria potestad, no vuelve a ella”, exceptuando de esta regla general la
ingratitud o mal trato de palabra u obra del hijo para con su padre, pues en
estos dos casos, conforme las leyes de Partida, se restablecía la patria
potestad (70). Ya Sala se había referido al segundo caso, al afirmar que si el
hijo emancipado por el padre hiciese algún contra él “algún yerro”,
debía volver a su poder, y al ejemplificar que “el yerro del hijo contra
el padre ha de ser deshonrándolo, de palabras o de hecho” (71).

Por el
contrario, había casos en los que el padre podía ser obligado a emancipar al
hijo, como cuando por ejemplo “le trata con excesivo rigor y
severidad” o cuando “compele a las hijas a que se prostituyan, y a
los hijos a que sean ladrones o cometan otros delitos” (72).

Sin llegar a
incurrir en conductas calificadas como “ingratitud o mal trato de palabra
u obra”, hubo padres que pretendieron seguir ejerciendo sus poderes
correctivos sobre hijos emancipados que no acataban su voluntad alegando que no
podían sujetarlos “por medio de eficaces amonestaciones y correcciones.” o
que no docilizaban “la menor parte de su mal
natural, inclinado a la ociosidad” (73).

3
– Incumplimiento de los deberes y derechos paterno filiales.

Cabe ahora
preguntarse si ese elenco de disposiciones legales que prescribía las
obligaciones que pesaban sobre padres e hijos, se llevaba a la práctica en el
desarrollo diario de las relaciones paterno-filiales. Si esos deberes y
derechos plasmados en los ordenamientos jurídicos y reafirmados a través de la
doctrina tenían su correlato en la vida cotidiana.

Tal como lo
sostuvimos más arriba, uno de los elementos más eficaces que posee el
historiador del derecho para medir el ajuste o desajuste entre las conductas
cuestionadas y las normas jurídicas, es el trabajo con expedientes judiciales.

Es en los
estrados judiciales donde puede observarse el contraste entre el régimen
jurídico de las relaciones paterno-filiales, y la puesta en práctica de esos
mismos principios. La contienda judicial es el terreno donde puede constatarse
si un padre se excedía en sus facultades disciplinarias o si un hijo
reverenciaba y respetaba a su progenitor tal como se lo ordenaban las leyes en
vigencia. De esta manera, se comenzaba a accionar los mecanismos judiciales
dirigidos a exigir de cada uno, el cumplimiento efectivo de las obligaciones a
su cargo.

Somos
conscientes de que los pleitos entre padres e hijos no son el único medio para
analizar este tipo de relaciones y pronunciarse categóricamente acerca del
cumplimiento o no de los deberes y derechos exigidos por el ordenamiento
jurídico. La litis siempre refleja una sola faceta: la irregularidad, el apartamiento, el desajuste. Sin embargo, para el
historiador del derecho la queja expresada a través del expediente judicial , no obstante traslucir un sólo aspecto, constituye
una de las fuentes más apropiadas para estudiar el cumplimiento o el olvido de
las facultades paterno-filiales.

3.1
– Demandas entre padres e hijos

3.1.1
– Principio general

En principio,
podían acusar todos los que no estaban exceptuados de hacerlo por alguna
disposición legal (74).

Atento a que
“es razón natural que los hijos tengan reverencia y honren a sus padres y
a sus madres y los ayuden, y no les hagan contiendas nin
pleytos, aduziendolos en juyzio” (75), no podía el hijo convenir en juicio al
padre en cuya potestad estaba “sino por causa de peculio castrense, ó por
otra querella, precedida licencia del Juez”(76).

Sin embargo,
había casos en los que el hijo que estaba en poder de su padre lo podía
demandar. Esto podía suceder si el padre le denegase los alimentos, si lo
castigase demasiado, o le aconsejase “que hiciese alguna maldad”
(77).

A través de
nuestra praxis judicial encontramos varios casos de demandas efectuadas por
hijos que pedían se los sacara del poder de sus progenitores por ordenarles
incurrir en inconducta, o porque sus padres les
facilitaban o empeñaban “a que sean malos de sus cuerpos” (78).

Cuando el
hijo se emancipaba, lo podía emplazar en juicio con autorización del juez (79).

No obstante,
si de la demanda que entablara el hijo contra el padre pudiese resultar
“muerte o perdimiento de miembro o enfamamiento”(80),
el juez no podía otorgar la venia para demandar al padre, se tratara de un hijo
menor o de un emancipado.

Nuestros
tribunales sostuvieron que “el hijo, o la hija puede quejarse civilmente de los
malos tratamientos, violencias, y consejos de su padre, o madre para salir de
su poder, pero no de modo que les irrogue grave daño en la vida, en el cuerpo
ni en la honra; y así si el juez entiende que la demanda que hace el hijo al
padre, o a la madre es tal que pudiese nacer muerte, perdimiento de miembro, o
difamación de éstos, no se la debe admitir” (81).

3.1.2
– Los pleitos paterno-filiales

La
insatisfacción acerca del cumplimiento de los deberes y derechos por parte de
los progenitores y de sus hijos, determinó que aquellas rencillas familiares
que no podían ser solucionadas dentro del ámbito de lo doméstico, fueran
ventiladas en los estrados judiciales. La mayoría de nuestros litigantes
pertenecía a las clases bajas o medias de la sociedad virreinal.

La compulsa
de expedientes nos llevó a establecer que padres e hijos pleitearon por malos
tratamientos, reclusión y restitución. Sin embargo, no hemos encontrado
demandas de hijos legítimos reclamando alimentos a sus padres. Tal vez el
prejuicio social, o la perspectiva de efectuar un reclamo más significativo a
la muerte del progenitor, inhibían o demoraban este tipo de solicitudes.

A
continuación nos ocuparemos de los pleitos por malos tratamientos, reclusión y
restitución.

3.1.2.1
– Malos tratamientos

3.1.2.1.1
– Sujetos activos

El hijo o
hija que se consideraba víctima de malos tratamientos podía poner esta
circunstancia en conocimiento del juez (82). La mayoría de las que denunciaban
pertenecían al sexo femenino (83).

Fueron
actores de este tipo de denuncias, tanto los hijos emancipados como los que no
lo eran (84), lo que revela un afán de los padres por seguir ejerciendo sus
poderes correctivos. En este sentido, al relatar una hija emancipada los malos
tratos a los que la sometía su madre, refería que “en oprobio de su libertad
civil y natural la quería oprimir como si se hallara bajo su patria potestad
insultándola cada día con injurias de obras, y palabras” (85).

3.1.2.1.2
– Sujetos pasivos.

La mayoría de
las demandadas por malos tratos fueron las madres. En algunos casos se ignora
el motivo de la falta de alusión al padre (86), mientras que en otros a poco de
iniciado el pleito se presenta el padre apoyando la actitud de su cónyuge (87).

3.1.2.1.3
– Los excesos de los padres

¿En qué
radicaban los excesos de los padres? Hasta qué punto estas actividades
perjudicaban a los hijos como para moverlos a hacer ostensible la conducta
cuestionada y traspasar de esta forma el ámbito de lo privado?

Los malos
tratamientos podían consistir en insultos de palabras y de obras así como
amenazas, es decir, que comprendían las agresiones físicas y también las verbales.

La consulta
de expedientes judiciales nos llevó a detectar por parte de los hijos la queja
reiterada hacia padres que los presionaban para entablar relaciones amorosas
contra la voluntad de los primeros. En algunos casos, los hijos sentían que esas
coacciones los obligaban a conectarse con individuos en oposición al concepto
de honor de la época. Acceder a los deseos del padre o la madre en algunos
casos, implicaba que se vulnerara el honor del hijo (88). Así, una hija
denunciaba “inquietudes, vulneración de mi crédito y mi reputación con
diversas especies indecorosas a mi buena fama” (89), mientras que otra
sufría “seducciones y castigos” para mantener “una
correspondencia ilícita” con un sujeto que no era de su agrado. El propio
hermano de la víctima refería los “injustos padecimientos con que se
perseguía la inocencia” de su hermana, “por aquella misma que debía
empeñar todos los esmeros de su diligencia para conservársela” (90).

3.1.2.1.4
– Los excesos de los hijos

Las conductas
de los hijos que merecían, a juicio de los padres, ser corregidas por una
disciplina física, giraban alrededor del concepto de “inobediencia”,
e “insubordinación” y eran dignas, según los propios maltratantes,
de reprensión y escarmiento a través de algún suave castigo (91).

3.1.2.1.5
– El objeto perseguido

Cabe
preguntarse qué perseguían estas mujeres, en su mayoría, que demandaban a sus
madres por malos tratamientos.

La mayoría
tenía por objeto sustraerse de la patria potestad de quienes las castigaban,
para pasar a vivir con otra persona digna de la confianza de las justicias, con
quien la convivencia se hiciera más llevadera (92).

3.1.2.1.6
– El depósito

Durante el
pleito por malos tratamientos, las demandantes eran depositadas para preservar
su integridad física en la casa de alguna persona honesta o en una casa de
recogimiento o ejercicios . A veces los propios hijos
pedían la sustitución del lugar donde estaban cumpliendo el depósito, y en
otras ocasiones eran los padres los que plateaban su deseo de trasladar a la
hija, desde una casa de familia, a un establecimiento. En Buenos Aires, la
mayoría de las mujeres eran recluidas en la Casa de Ejercicios Espirituales, en el Colegio de
San Miguel o en el Hospital de Mujeres.

Quedaban
depositadas hasta que según el criterio del padre dieran señales de enmienda, o
hasta que el decano de la audiencia estuviera instruido de haberse enmendado el
exceso (93).

3.1.2.2
– Reclusión

Pérez y López
afirmaba que a medida que el derecho evolucionó se
planteó la necesidad de moderar la patria potestad. Fue en esas circunstancias
cuando se conocieron “los graves daños que resultaban de que el derecho de la
patria potestad fuese tan ilimitado y absoluto”, y entonces “se le coarto y
ciño poco a poco , y se le reduxo a mas estrechos
limites”, agregando que se circunscribió el derecho de vida y muerte a
“los limites de una reprehension, de un castigo
moderado, obligando al padre a servirse de los ministros de la ley en los casos
graves, para que este impusiese a los hijos las penas en que hubiesen incurrido
y mereciesen” (94).

En ejercicio
de su poder de corrección, muchos padres se acercaron a las justicias para
solicitar la reclusión de sus hijos (95).

3.1.2.2.1
– Las conductas cuestionadas.

¿Cuál había
sido el comportamiento del hijo para que el padre tomase la determinación de
solicitar su reclusión? ¿En qué exceso se supone habrá incurrido el hijo como
para que el padre finalmente se diera por vencido, demostrara su impotencia y
trasladara el deber de corrección a las justicias?

El
presupuesto para pedir la reclusión era la inconducta
del hijo y la imposibilidad de lograr por parte de éste el acatamiento a la
voluntad de su progenitor, materializadas a través de la falta de enmienda, de
la ” inclinación torcida y extraviada”, de “la perversa
inclinación”, la “rebeldía a los consejos”, “el vicio y el
desorden”, la calidad de “incorregible”, las amenazas y la
perspectiva de un próximo delito (96).

Algunos
padres no se avergonzaban de afirmar que sus hijos “hasta habían quebrantado el
sexto y séptimo precepto del Decálogo y lo que es más el quarto
deshonrando enteramente a su padre” (97). Otros se quejaban incluso de haber
sido víctimas del hurto de sus hijos, al tiempo que también daban cuenta de su
fuga del hogar paternal (98).

3.1.2.2.2
– El procedimiento

La demanda se
iniciaba con el pedido del padre dirigido a la justicia solicitando la
reclusión del hijo. La mayor parte de las veces el primer magistrado que
intervenía condenaba al hijo a la cárcel, inaudita parte (99). Sin embargo, en
cumplimiento de una disposición que implantaba en nuestro territorio la
obligatoriedad de consultar la aplicación de las penas capitales o aflictivas a
la Real Audiencia
(100), se remitía el expediente al tribunal antes de ejecutar la pena (101).
Era ante la Audiencia
donde se sustanciaba la prueba y una vez finalizado el procedimiento, se hacía
lugar al pedido de reclusión, o se desestimaba.

3.1.2.2.3
– El lugar

En el Río de la Plata, los padres pedían se
enviara al hijo desobediente a los presidios de Montevideo y Malvinas (102).

3.1.2.2.4
– Duración.

¿Cuánto
tiempo estimaban los padres que sus hijos debían permanecer en prisión? Algunos
pedían la reclusión hasta que ellos mismos vieran en sus hijos señales de
enmienda, otros expresaban su deseo de que estuvieran privados de su libertad
“por todo el tiempo de su vida”, o “por el que V.E. fuere servido” (103) .Sin embargo, eran las
justicias eran las que fijaban el lapso durante el cual los hijos debían estar
recluidos, que oscilaba entre los cinco y seis años (104).

3.1.2.3
– Restitución

El padre
tenía el derecho de pedir al juez la restitución del hijo que se había separado
de su lado o no lo quisiese obedecer (105). Las propias Partidas citaban el
ejemplo del hijo que anduviese por su voluntad, vagando por la tierra, no
queriendo obedecer a su padre. La restitución podía ser a pedido de parte o de
oficio.

A veces el
hijo había profugado de su casa (106) ante la
reprensión de la madre e influido por las malas compañías. Sin embargo, otras
se había alejado de la casa paterna con el propósito de estudiar o trabajar, y
ante su falta de dedicación o poco apego a la tarea, el padre reclamaba la
vuelta al hogar (107).

3.1.2.3.1
– El procedimiento

El progenitor
que reclamaba la restitución, se presentaba ante las justicias dando cuenta de
la ausencia del hijo y solicitando se lo conminara a volver a su lado. Sin
sustanciación de la prueba, el magistrado ordenaba el retorno del hijo, fijando
el plazo para efectuarlo (108).

3.1.2.3.2
– El fundamento de la restitución

Existía la
convicción por parte de los demandantes, de que en el hogar estaba el verdadero
amor y que el hijo debía restituirse a su casa adonde se lo recibiría con el
cariño paternal  libre de todo recelo de castigo. Siempre según los
actores, la vuelta a la morada familiar servía para “evitar todo escándalo
y dar que hablar a las gentes menos reflexivas” (109).

4
– La reclusión y la restitución de los hijos emancipados

Las demandas
por reclusión y restitución fueron entabladas en algunos casos, contra hijos
mayores de edad o que se hallaban emancipados por matrimonio (110).

5
– El derecho invocado.

A diferencia
de lo sucedido con otros pleitos familiares, como los suscitados entre
cónyuges, los entablados entre padres e hijos carecen de las citas de
legislación y doctrina que abundaban en los litigios entre marido y mujer.

Tal vez la
razón de esta ausencia pueda atribuirse a la existencia de una mayor riqueza de
fuentes aplicables en materia matrimonial, comprensivas de disposiciones
canónicas, un más vasto derecho castellano, normas de derecho indiano y un
elenco de moralistas y juristas castellanos e indianos que se ocuparon de las
relaciones conyugales como no lo hicieron con las paterno-filiales.

Más allá de
la omisión de las citas de legislación y doctrina, resulta indudable que las
partes al invocar sus derechos, y las justicias al dictar sus sentencias,
aplicaron las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico que
estructuró casi con exclusividad la institución de la patria potestad: las
Partidas. Al mismo tiempo, no nos cabe duda que las opiniones que se tuvieron
en cuenta al momento de fallar, fueron las sustentadas por Gregorio López,
Antonio Xavier Pérez y López, Juan Sala y Febrero, entre otros.

Tampoco
encontramos alusiones a la costumbre ni a los principios generales, como fuente
del derecho aplicado, si bien registramos la referencia a una máxima romana, al
derecho canónico en general, y al “derecho divino, natural y
privado”(111).

6
– La consulta a la real audiencia

Probablemente
en virtud de lo prescripto por una real cédula fechada el 11 de agosto de 1785
que imponía la consulta a la
Real Audiencia para la aplicación de las penas capitales o
aflictivas, el tribunal intervino en pleitos por malos tratamientos (112),
reclusión (113) y restitución (114).

7
– El papel de las justicias en las relaciones paterno-filiales

Los pleitos
paterno-filiales nos muestran unas justicias preocupadas por controlar que
ambas partes cumplieran con sus obligaciones, acercándose de esta manera a un
ideal de familia en la que el padre hacía valer sus prerrogativas de jefe, y
los hijos se sometían a sus disposiciones.

No todos los
progenitores estaban dispuestos a convertirse en celosos guardianes de sus
hijos, y cuando luego de largos pleitos los magistrados finalmente lograban una
condena que restableciera el equilibrio alterado, las justicias se convertían
en guardianas de sus propias decisiones. Y así, era necesario insistir en que
“este tribunal queda a la mira de sus procederes”,
recomendar a la hija que no diera motivo de censura y a la madre que celara los
procedimientos de su hija (115), bajo apercibimiento de que si la madre no
celaba su familia y casa, también se la castigaría a ella (116).

Estas
conminaciones dan cuenta de que no todos los padres deseaban ejercer sus
obligaciones correctivas, y de que era necesario que las justicias controlaran
los deberes y derechos de unos y otros. De esta manera, se convertían en
agentes reguladores de las relaciones paterno-filiales.

8
– La familia rioplatense a través de los litigios paterno-filiales

Los pleitos
entre padres e hijos permiten precisar el contenido y el alcance de la patria
potestad, y reconstruir de esta manera un aspecto de las relaciones
paterno-filiales: el disconformismo ante el
incumplimiento.

Estos padres
que litigan contra sus hijos, y estos hijos que demandan a sus padres, nos
acercan a una visión, aunque parcial, de la familia rioplatense de fines del
setecientos y principios del ochocientos.

¿Cómo se
presentaban el padre y madre ante las justicias, cuando la rencilla traspasaba
los límites de lo doméstico y llegaba hasta los estrados judiciales?

Unas veces se
demandaba o presentaba alguno de los cónyuges, e inmediatamente comparecía el
otro ratificando lo actuado por su pareja (117), mientras que en otras el
pleito revelaba la existencia de una fractura entre ambos. En consecuencia, nos
encontramos a veces con padres que pretenden ejercer su poder de corrección,
sin contar con la colaboración de sus mujeres las que, por el contrario,
consienten a sus hijos (118). Por otro lado, los protagonistas de una difundida
obra teatral de la época destacan la cooperación de los esposos y el acuerdo
mutuo como necesarios para la educación de los hijos y el sostenimiento de las
relaciones familiares (119).

La contienda
judicial nos muestra una familia preocupada por el “qué dirán”, que se esfuerza
por circunscribir el conflicto dentro de los límites del hogar, y evitar la
divulgación de las disputas. Y así un padre sostendrá que permitir que
trasciendan las rencillas paterno-filiales implicaría dar a conocer la falta de
educación y crianza de los miembros de la familia y tal vez hasta la
prostitución de sus integrantes, produciendo escándalos mayores. Ese mismo
padre concluirá afirmando que a veces es preferible callar los excesos para
evitar males mayores (120).

Los
integrantes de este núcleo rioplatense sienten que la inconducta
de uno perjudica a toda la familia (121), y que la ventilación ante los
tribunales de esos mismos excesos daña a todos sus partes (122).

Una vez
hechas ostensibles las diferencias, serán las justicias las que impondrán a
progenitores y vástagos la irreprochabilidad del comportamiento. Si los
conflictos ya habían llegado a oídas de los magistrados, éstos trazaban los
lineamientos de las actitudes de padres e hijos. Surgían entonces las
exigencias de enmienda a actores y demandados, y el pedido a los padres de
celar la conducta y vigilar la educación de su familia. El presupuesto para
ello era restringir el “exceso de libertad”, que era considerado la causa de
todos los males (123).

Los pleitos
paterno-filiales entablados en el Río de la Plata hacia fines del setecientos y principios
del ochocientos, nos demuestran que aún en el siglo del individualismo y de la
flexibilidad de la convivencia, las nuevas ideas son todavía difíciles de
aceptar entre padres deseosos de manejar los rumbos de sus hijos, e hijos a los
que les cuesta aún más hacerse escuchar.

Notas

(1) Partida 2,
título 20, ley 3.

(2) Viviana KLUGER,: “Los
alimentos entre cónyuges. Un estudio sobre los pleitos en la época de la Segunda Audiencia
de Buenos Aires. (1785-1812)”. Revista de Historia del Derecho N*
18. Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho. Bs.As.
1990. pág.183 a 213. y “Deberes y derechos
emergentes de las relaciones conyugales en el Río de la Plata (1785-1812)”.
Tesis doctoral presentada en la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos
Aires.

(3) Nelly R PORRO,
“Conflictos sociales y tensiones familiares en la sociedad virreinal
rioplatense a través de los juicios de disenso”. Buenos Aires. Imprenta de
la Universidad.
1980.

(4) ver nota (2).

(5) Proemio al tít.17, P. 4 y ley 1 del mismo tíitulo
y partida.

(6) Juan SALA,
“Sala Acondicionado, o Ilustración del Derecho Español”.
T° I. París. Librería de D.V.Salva.
1844. p.50 Antonio Xavier PÉREZ Y LÓPEZ: “Teatro de la legislación
universal de España e Indias, por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones
no recopiladas; y alfabético de sus cuerpos y decisiones no recopiladas; y
alfabético de sus títulos y principales materias”.
Madrid. 1792. T* 22
p.198.

(7) P.4, proemio al tít.17.

(8) Gregorio LOPEZ,: “Las Siete Partidas del Sabio Rey D. Alonso el
IX, con las variantes de más interés y con la glosa del Lic. Gregorio
López”.
Barcelona. Imprenta de Antonio Bergnes
y Cía. 1843; glosa al proemio mencionado en la nota 7.

(9) Pérez y López,
ob.cit., T* 22.p.191.

(10) “FEBRERO
o Librería de Jueces, Abogados y Escribanos”.
Madrid. Imprenta y
Librería de D.Ignacio Boix
Editor.1844.T*.1-2, p.26.

(11) Proemio al tít.19, P.4.

(12) P.2, tít.20, ley 3.

(13) Pérez y López,
ob.cit., T* 3 p.373.

(14) P.4, tít.19, ley 2; Febrero, ob.cit., T*.1-2 pag.26.

(15) Al ocuparnos de
la obligación alimentaria entre cónyuges en el
trabajo citado en la nota 2, hemos hecho referencia a los principales aspectos
de este derecho-deber.

(16) Pérez y López,
ob.cit., T* 3 p.366

(17) Pérez y López,
ob.cit., T* 3 p.367.

(18) Leyes 2 y 5, tít.19, P 4.; Febrero, ob.cit., T* 1-2-p.26.

(19) Ley 3, tit.19, P.4; Febrero, ob.cit., T* 1-2-p.26.

(20) Pérez y López , ob.cit., T* 3 p.368.

(21) ibidem

(22) ibidem

(23) P.4, tit.19, ley 2; Pérez y López, ob.cit., T* 3 p.374.

(24) López, glosa a
P.4, tit.19, ley 2.

(25) Ley 2, tit.19, P.4; Febrero,Ob. cit., T* 1-2-p.27; Pérez y López, ob.cit., T* 3 p.367
“Educarle en las buenas costumbres”, según Pérez y López, ob.cit,. T* 3 p.376.

(26) Archivo General
de la Nación
en (adelante AGN), legajo 249, expediente 21 (en adelante sólo los números);
Archivo Histórico de la
Provincia de Buenos Aires, (en adelante AHPBA) expediente
5-5-76-7.

(27) Antonio E
SERRANO REDONNET. y Daisy
RIPODAS ARDANAZ: “Biblioteca de Autores Españoles”. Cristóbal
de Aguilar. Obras. Ediciones Atlas. Madrid. 1989. Tomo I y II p. xci.

(28) Febrero ob. cit.,.T* 1-2-, p.27.

(29) Ley 2, tit.19, P.4 Francisco Antonio ELIZONDO,:
“Práctica Universal Forense”, Joachin
Ibarra Impresor de Cámara de Su Majestad. Madrid. 1774. T°I,
pág 72; Pérez y López. ob. cit,. T* 3 p.368.

(30)López, ob. cit., glosa a ley 2, tít.19, P.4.

(31) Elizondo, ob. cit.,
T°I, pág 71.

(32) AGN 249-21 y
120-30.

(33) Pérez y López,
ob. cit., T* 3 p.368.

(34) Ley 6, tit.19, P.4; Febrero, ob. cit.,
T* 1-2, p.27; Pérez y López, ob. cit., T* 3 p.368.

(35) Ley 9, art.3, tit.2, lib.10 de la Nov. Recop; Prag.23-3-1776: “Sin más obligación que la de los
precisos y correspondientes alimentos”; Febrero, ob. cit.,
T* 1-2, p.2.

(36) P.4, tit.18, ley 3.

(37) AHPBA.
7-2-99-12; AHPBA.7-2-99-12.

(38) AHPBA 5-5-69-6.

(39) P.4, tit.18, ley 1.

(40) Pérez y López,
ob. cit,. T* 22 p.193.

(41) AHPBA 5-5-66-31;
7-2-99-12; 5-5-76-7.

(42) ley 18, tít.18, P.4.

(43) López, ob. cit., glosa a la ley 18, tit.18.

(44) Pérez y López,
ob. cit., T* 22, p.193.

(45) ibidem

(46) AHPBA
7-2-99-12.

(47) AHPBA 5-5-76-7.

(48) AHPBA
7-2-99-12.

(49) Dictamen del
fiscal Márquez de la Plata.
Se deduce de las leyes 2a. y 3a.,.tit.2 Partida 3a., en
AHPBA.7-2-99-12.

(50) Pérez y López,
ob. cit., T* 22, p.204; P.4, tít.18,
ley 18.

(51) Pérez y López,ibidem; P.4, tít.18, ley 18.

(52) Ley 4, tít.7, P.3; Proemio al tít.19,
P.4. y ley 1 del mismo título; ley 3, tít.24, P.4.

(53) ley 3, tít.7, P.4.

(54) ley3, tít.24, P.4.

(55) Gaspar de VILLARROEL,: “Gobierno Eclesiástico-Pacífico”.
Clásicos Ecuatorianos. VI. Selecciones. Quito. 1943. p.236
T* 2.

(56) Pérez y López,
ob. cit., T* 22 p.199.

(57) AHPBA
7-2-99-12.

(58) P.2, tit.20, ley 3: “Es razon, e
natura, e derecho que los fijos sepan obedecer a los padres”; Pérez y
López, ob. cit., T* 3 p.369.

(59) Pérez y López,
ob. cit., T* 20 p.199.

(60) AHPBA
7-2-99-12.

(61) lib.3, tit.8.

(62) P.4,tít.19, ley 2.

(63) Pérez y López,
ob. cit., T* 3 p.369 y 373; Elizondo,
ob. cit., T°I, pág 70; Febrero ob. cit., T* 1-2,
p.27.

(64) Serrano Redonnet, ob. cit., p.xcii.

(65) Pérez y López,
ob. cit.,T* 20 p.194.

(66) ley 2, tít.17, P.4; Pérez y López, ob. cit.,
T* 20 p.194; Sala, ob. cit., T°
I, p. 50.

(67) ley 2, tit.17, P.4.

(68) Pérez y López,
ob. cit., T* 20, p.198; Joachin
ESCRICHE: “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia”.
París. Librería de Rosa y Bouret. No consta el año de
la edición. T°II p. 1194.

(69) Febrero, ob. cit., T* 1-2; p.98 y Pérez y López, ob. cit.,
T* 20 196.

(70) Leyes 4, tít.17 y final, tít.18, Part.4;
Febrero, ob. cit., T° I y
II, p.99.

(71)
“…deshonrándolo malamente de palabras o de hecho, debe ser tornado por
ende en su poder”. P.4, tít.18, ley 19; Sala,
ob. cit., T° I, p. 50.

(72) Febrero, ob. cit., T° I y II. pág.99.

(73) AGN 120, 30 y
249, 21.

(74) Pérez y López,
ob. cit., T* 10, p.209.

(75) P3, tít.7, ley 4; P.4, tít.17, ley
11; Sala, ob.cit., T* II, p.127.

(76) Pérez y López,
ob. cit.,T* 22 p.196 ; T*
12, p.12.

(77) P.3, tít.2,ley 2; Pérez y López, ob. cit., T* 10 p.210/11.

(78)
AHPBA.7-2-99-12.

(79) P.3, tít.7, ley 4.

(80) leyes
2a. y 3a., tít.2°, Partida 3a.

(81) AHPBA
7-2-99-12.

(82) AHPBA
7-2-99-12.

(83) AHPBA 7-2-99-12
y 5-5-69-6.

(84) AHPBA 7-2-99-12
y 5-5-69-6.

(85) AHPBA 5-5-69-6.

(86) AHPBA 5-5-69-6.

(87)AHPBA 7-2-99-12.

(88)
AHPBA.7-2-99-12.

(89) AHPBA 5-5-69-6.

(90)
AHPBA.7-2-99-12.

(91)
AHPBA.7-2-99-12.

(92) AHPBA.7-2-99-12
y 5-5-69-6.

(93)
AHPBA.7-2-99-12; AHPBA 5-5-69-6.

(94) Pérez y López,
ob. cit., T* 22 p.193.

(95) AGN 120, 30 y
AHPBA 5-5-76-7.

(96) AGN 120, 30 y
AHPBA 5-5-76-7.

(97) AGN 120, 30.

(98) AGN 120, 30.

(99) AGN 120, 30 y
AHPBA 5-5-76-7.

(100) José María
MARILUZ URQUIJO, , “La Real Audiencia de
Buenos Aires y la administración de justicia en lo criminal en el interior del
Virreinato”. Primer Congreso de Historia de los Pueblos de la Provincia de Buenos
Aires.
V.2. La Plata.
1952. p.271-291.

(101) AHPBA
5-5-76-7.

(102) AGN 120, 30 y
AHPBA 5-5-76-7.

(103) AGN 120, 30 y
AHPBA 5-5-76-7.

(104) AHPBA 5-5-76-7
y AGN 120, 30.

(105) P.4, tít.17, ley 10.

(106) AHPBA
5-5-66-31.

(107) AGN 249-21.

(108) AGN 249-21.

(109) AGN 249-21.

(110) AGN 249-21; 120, 30.

(111) AHPBA.7-2-99-12.

(112) AHPBA 5-5-69-6
y 7-2-99-12.

(113) AHPBA
5-5-76-7.

(114) AHPBA 5-5-66-31.

(115).AHPBA 5-5-69-6;. AHPBA 7-2-99-12.

(116) AHPBA
7-2-99-12.

(117)
AHPBA.7-2-99-12.

(118) AHPBA
5-5-76-7.

(119) Serrano Redonnet, ob. cit., p.xci.

(120)
AHPBA.7-2-99-12.

(121) AGN 120, 30.

(122) AHPBA
5-5-76-7.

(123).AHPBA 5-5-69-6;. AHPBA
7-2-99-12.

 


 

Informações Sobre o Autor

 

Viviana Kluger

 

Abogada y doctora en Derecho por la Universidad de Buenos Aires.
Profesora en la Universidad de Buenos Aires, la Universidad
de San Andrés y la UCES , en los niveles de grado, posgrado y doctorado.
Coordinadora de la Gerencia de
Normas Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior del
Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina.

 


 

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