Resumen: El tema del Derecho Internacional Humanitario ha estado en el centro de la atención de América Latina desde la década de 1970, debido al surgimiento de férreas dictaduras militares. Ejemplos elocuentes de lo anterior fueron países como Chile, Brasil, Perú, entre otros. Dichas naciones se identificaron por las llamadas doctrinas de seguridad, evidenciándose en su idea geopolítica la violación del Derecho de la Guerra, lo que sin dudas repercuten en el sistema de relaciones internacionales americano. Es así que entra a jugar su papel el Derecho de los Conflictos, como salvaguarda de las víctimas que sufren por las consecuencias nefastas de políticas tan criminales. De esa forma, algunos países de la región como Cuba y Colombia han acatado los mandatos establecidos en por algunos de los Tratados, Convenios o Convenciones y Protocolos concernientes a dicha materia. Una peculiaridad que tiene el derecho conflictual en Latinoamérica es que se aplica de en determinadas ocasiones de forma tardía, pues se da post-facto (posterior a la comisión de las violaciones). Colombia es un caso particular en el cual se ha estado fomentando el narcotráfico y la violencia, producto de las acciones que ha promovido el gobierno del Álvaro Uribe, y otras acciones desestabilizadoras de la guerrilla. Por tanto, el propósito del presente trabajo está orientado a analizar el conflicto armado en Colombia a la luz del Derecho Internacional Humanitario y el derecho interno.
A manera de introducción
El conflicto colombiano data desde principios de la década de los 60 del siglo pasado. El mismo ha evolucionado paulatinamente, transitando por etapas de empeoramiento, extendiéndose hasta la actualidad. Resulta que hoy se aboga por un proceso de integración en América Latina, pero uno de los retos que tiene pendiente las uniones entre las naciones latinoamericanas es poner fin a los litigios, y en especial a este. Desde esta perspectiva, existen las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH), las cuales hay que respetarlas.
Ellas constituirán el basamento jurídico para analizar la posibilidad de una solución a la luz del DIH. En el ámbito interno colombiano se haya presente cuerpos legales como la Constitución de la República de Colombia, y la ley penal con sus respectivas modificaciones, las que bien pudieran brindar una alternativa factible de solución al conflicto. En el Derecho Internacional es vital la voluntad política, porque puede ser decisiva en negociaciones humanitarias. Con la llegada al poder de Álvaro Uribe en Colombia se trató de materializar algunos intentos, pero que se desvanecieron con la firma del Plan Colombia.
El presente artículo se propone hacer un análisis del conflicto colombiano a la luz del DIH y el ordenamiento jurídico interno. Para ello se apelan a mecanismos trascendentales como los Convenios de Ginebra de 1949, los Protocolos I y II de 1977 complementarios a la materia. Por último se hace un repaso de la Ley de Leyes Colombiana y la legislación penal.
Presupuestos teóricos para entender el conflicto armado en Colombia.
1. Concepto de Derecho Internacional Humanitario.
Han sido diversos los autores que se han preocupado por abordar la definición del Derecho Internacional Humanitario (DIH). Por lo anterior se puede plantear que el mismo se ha identificado como derecho de la guerra, derecho de los conflictos armados o derecho bélico, entre otras terminologías. Algunas conceptualizaciones que se plantean al respecto son: Christophe Swinarski (Asesor de Jurídico del Comité Internacional de la Cruz Roja(CIRC) ), lo define como: “el cuerpo de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, y que limita, por razones humanitarias, el derecho de las Partes en conflictos a elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra, o que protege a las personas y a los bienes afectados, o que pueden estar afectados, por el conflicto”.[1]
La presente tesis se ajusta al marco para conceptualizar el DIH, pues hace mención a las normativas que refrendan las cuestiones relacionadas con el derecho antes mencionado. Además establece el ámbito de aplicabilidad del DIH y la limitante que impuesta por ley tienen las partes involucradas en un conflicto de utilizar determinados medios de guerra. La abogada peruana Araceli Paola Liñán Barreto alude al respecto: “es una rama del derecho internacional público que abarca la normatividad internacional y la costumbre que regulan los problemas humanitarios, generados por los conflictos armados internos e internacionales, y que restringen por razones humanitarias el derecho de las partes en el conflicto de utilizar los métodos y medios de guerra de su libre elección; obligándolos a respetar a las personas y bienes afectados o que pueden ser afectados por el conflicto”.[2]El concepto anterior refleja criterios similares que la primera definición, aportando un elemento: que es una rama del Derecho Internacional Público (DIP), por tanto va a complementarlo, ya que él tiene sus propios principios, funciones, categorías y cuerpos legales.
“El Derecho Internacional Humanitario es la rama del Derecho Internacional Público, conformada por normas internacionales de carácter consuetudinario(establecidas por las costumbres)y convencional(derecho estricto establecido mediante tratados internacionales), aplicable solo a situaciones de conflictos armados(guerra); que regula las relaciones entre los Estados, y entre éstos y los súbditos enemigos, y que por razones estrictamente humanitarias brinda protección a ciertas categorías de personas y bienes que no tienen una participación directa en la ejecución de las acciones combativas o han dejado de participar en ellas, y limita los derechos de las Partes a utilizar según su elección, métodos y medios de hacer la guerra”.[3] Es una definición que engloba todos los elementos necesarios para elaborar un concepto de DIH.
Los autores del presente trabajo se adhieren al criterio esgrimido en el párrafo anterior, aunque tampoco se desentienden con las otras definiciones, pues conceptualizar depende siempre del factor humano. Es valido apreciar al DIH como un desprendimiento del Derecho Internacional Público (DIP). De realizarse un señalamiento a la concepción expuesta sería que es muy reduccionista a la hora de catalogar el DIH como un conjunto de normas, pues se estaría cayendo en la concepción normativista de Kelsen. El derecho es más que normas y haciendo dicha traspolación al DIH, el mismo está compuesto por normas, instituciones[4], principios[5] o categorías[6] que se van a aplicar en situación de conflicto armado internacional. Además, deja ver sus efectos sobre aquellos que se quedan en el plano interno. Por otro lado, protege a personas y bienes que no interviene en el litigio, limitando el uso de los medios y métodos de hacer la guerra.
2. Aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario.
Como se expresa anteriormente, el DIH se aplica ante la presencia de conflictos armados internacionales y no internacionales. En un conflicto armado internacional se tiene presente el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 1 del Protocolo Adicional I de 1977. El artículo 2 común a los convenios de Ginebra establece que: “…se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra”.[7] A través de él se manifiesta que el DIH se aplica en estos casos.
Para los conflictos armados no internacionales se usa la definición del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, y el precepto 1 del Protocolo II de 1977 que alude a los conflictos armados no internacionales como: “ aquél que tiene lugar en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.También constituye un complemento a los preceptos aludidos., lo siguiente: “que el presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados y otros actos análogos, que no son conflictos armados”.[8] Dichas acciones quedan al arbitrio del derecho interno.
3. Relación Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Interno.
El DIH se aplica a situaciones de conflictos de carácter armado internacional o no internacional. Los principios que son planteados por el DIH deben ser respetados por los estados y se tendrán presente para un conflicto interno. Las normativas del referido derecho pueden tener repercusión en el orden local. Una vez que los países son firmantes de los tratados del derecho del los conflictos, están obligados a incentivar medidas desde tiempos de paz que garanticen el cumplimiento, conocimiento y desarrollo de DIH, incluso, deben incorporar normas en sus legislaciones, con el propósito de contribuir al DIH. Por otra parte, los compromisos internacionales que se asumen en el plano del derecho internacional humanitario no pueden cumplirse satisfactoriamente sin una adecuada legislación penal que tipifique las infracciones graves contra la normatividad internacional del DIH.
El conflicto armado de Colombia a la luz del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Interno Colombiano.
1. Los Retos que enfrenta el conflicto armado colombiano.
Teniendo en cuenta las definiciones del acápite de aplicación del DIH, se llega a determinar que el conflicto armado colombiano es de carácter no internacional. Así lo evidencian como cuerpos legales, los Convenios de Ginebra de 1949, artículo 3 común, y el precepto 1 del Protocolo II de 1977, que constituye un complemento al precepto aludido. En relación al primero Colombia es parte de los mismos desde el 8 de septiembre de 1961 y es firmante de la segunda norma legal desde 14 de agosto de 1995. La selección del criterio se debe a que se está ante un litigio donde están inmiscuidos el Estado Colombiano y grupos organizados, con un mando único, capaces de realizar acciones continuas, aunque el presidente Uribe niegue la existencia del los grupos. De aquí que se tenga presente la definición de grupo beligerante para seguir fundamentando que en Colombia existe una fuerza opositora al gobierno con tal condición.
Para el DIH se entiende por grupo beligerante: a un grupo de población de un Estado que se alza en lucha armada contra un orden constitucional legal y vigente establecido. A la anterior definición le falta añadir varios presupuestos teóricos para estar en presencia de un Movimiento, Comunidad o Grupo beligerante reconocido jurídicamente: 1- []Dominio real y efectivo de una parte considerable del territorio del Estado, 2-[Constitución de un aparato político-militar, 3-Aplicación irrestricta de las normas del DIH.
Al realizar un recorrido histórico para ver el surgimiento de la guerrilla y su connotación como grupo beligerante[9], sale a la luz que la misma en sus inicios ayudaba a la población civil. En la actualidad ha sido un marco propicio para que muchos narcotraficantes se inserten para realizar acciones tráfico ilegal de drogas.
Los autores del presente trabajo para ver una posible salida al litigio puntualizan en normas convencionales como los aludidos convenios de 1949. Con ello dejan claro que no es su intención de profundizar en otras interioridades del DIH tales como la legislación referente al Derecho de la Haya, pero si acuden a ella en determinadas ocasiones.
En Colombia se ha hecho hincapié en el problema de la guerra, llamando a la humanización de la misma. A lo anterior deben incluirse palabras como: la expulsión de la guerra de la mente de los colombianos guerrilleros y la ineficacia de la misma. Partiendo de una idea general, se ha llegado a determinar que el conflicto interno armado colombiano enfrenta varios retos desde lo internacional y lo nacional:
Retos Internacionales:
1-El Estado figura como parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, los dos protocolos de 1977 y en algunas normas referentes al Derecho de la Haya[10], pero no se acatan los preceptos que establecen dichos cuerpos legales;
2-Presencia de organismos internacionales en el escenario colombiano para establecer el orden público interno[11];
3-Imposibilidad de aplicación de las normas del Derecho Humanitario a los narcotraficantes y paramilitares, ante la ilicitud de sus actividades;
4-Firma del Plan Colombia;
5-Firma de acuerdos militares entre Estados Unidos y Colombia, para la creación de bases militares con el propósito de “combatir el narcotráfico”;
6-Posibilidad de internacionalización del conflicto armado en Colombia.
Las tareas anteriormente expuestas se pueden explicar de siguiente manera: la primera de ellas ha estado motivada por el incumplimiento constante de algunas normas jurídicas del DIH como el Protocolo II y la Convención de Ottawa de 1997(se conoce también como la convención sobre la prohibición y empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción). La segunda pone de manifiesto que la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (ACNUR) han estado como observadoras directas en el conflicto armado, pero que hasta estos momentos los crímenes quedan impunes, poniéndose de manifiesto su pasividad. En cuanto a la tercera, no existe una normativa desde la óptica del DIH que regule dicha actividad. El cuarto particular referido quebró los intentos humanitarios en Colombia, pues ha venido a crear un caos tras los supuesto de combatir le terrorismo, cuestión que nunca se ha hecho. La historia ha demostrado que la intervención de Estados unidos de América con el Plan Colombia ha estado encaminada a aniquilar la guerrilla colombiana arremetiendo contra la población campesina que apoya al movimiento guerrillero. El quinto aspecto está relacionado a la Administración de la Casa Blanca, la cual ha logrado su objetivo ante la postura desvergonsosa del presidente Uribe, pues de esta forma se le facilita continuar manipulando el conflicto y desestabilizando los acuerdos de paz.
Así, la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) ha dedicado históricamente presupuestos millonarios para las acciones de subversión política-ideológica para América Latina, y uno de los caso es Colombia. Para ellos es una conveniencia el conflicto, porque le permitiría el narcotráfico a los grandes centros de poderes norteamericanos, y le serviría para financiar a la guerrilla, con el propósito de perpetrar ataques contra los países que para las administraciones norteamericanas han constituido un peligro para su desempeño en Latinoamérica, así resaltan Bolivia, Cuba y Venezuela. El sexto particular es de preocupación, ya que con los ataques armados por las fuerzas norteamericanas que se insertaron por el Plan Colombia se han producido desplazamientos por las fronteras venezolanas. También hacia países como Ecuador, Panamá y Brasil.
Retos Nacionales:
1– Aumento de las tensiones y disturbios;
2– Intensificación de las acciones de los guerrilleros, el narcotráfico y un alto nivel de violencia;
3-Ausencia de voluntad política para solucionar el conflicto por parte del mandatario colombiano Álvaro Uribe;
4– Presencia de bases militares estadounidenses para combatir el narcotráfico.
La primera causa planteada se evidencia en los bombardeos y la matanza de civiles, como víctimas del propio conflicto armado. La segunda se aprecia que en la actualidad existen dos grupos guerrilleros en Colombia: Las fuerzas Armadas de Colombia –Ejército del Pueblo (FARC-EP[12]), y el Ejército de Liberación Nacional (ELN). En el tercer particular de los retos nacionales se puede resaltar que para el Presidente Colombiano Uribe la no solución del conflicto ha reportado ganancias, pues para nadie es un secreto que el mismo ha tenido una actitud vacilante y que es un fuerte aliado de el gobierno de los Estados Unidos. Por último, a nadie le debe quedar duda de que el establecimiento de dichas instalaciones militares constituye un factor geoestratégico en la región latinoamericana, pues contrarrestarían el accionar político de izquierda en Venezuela y Ecuador y ayudarían a derrocar ambos gobiernos. Por otro lado, tendrían cerca el oro negro (petróleo).
Todo lo expuesto pudiera conllevar un colapso y desestabilización del régimen político. Ello sin duda, perjudicaría el estricto cumplimiento del derecho humanitario, e impone un reto para dicho país. Las causales se analizan de forma aislada, pero debe verse interrelacionadas, para comprender el conflicto, pues las causas de corte internacional repercuten internamente en Colombia.
2. El conflicto armado colombiano desde la óptica del Derecho Internacional Humanitario.
El conflicto colombiano lleva más de 40 años, y sus contendientes son la guerrilla (FARC-EP) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN), los grupos paramilitares (AUC) y el Estado, estando en el medio de los enfrentamientos la población civil, la cual necesita de protección. Las agencias de inteligencias y militares de Estados Unidos han apoyado a las fuerzas paramilitares colombianas para minimizar el apoyo civil de campesinos a la FAR y ELN.
El primer problema que se presenta en el plano internacional en relación al DI es que el mecanismo legal del mismo posee una laguna, que incide en el conflicto colombiano. No hay protección jurídica para cuando existe un conflicto armado entre un Estado y un grupo organizado, y las acciones se propaguen más allá de las fronteras; de aquí que el conflicto colombiano se siga de cerca, por la posibilidad latente que tiene de internacionalizarse, ya que naciones como Venezuela y Ecuador están siendo perjudicadas por las situaciones de ataques o desplazamientos de grupos humanos respectivamente.
La elección de Álvaro Uribe en el año 2002 marcó un cambio en la política estatal frente a los grupos armados. El mismo ha aplicado una política de seguridad nacional, en las zonas donde las acciones guerrilleras son más intensas. Es de vital importancia prestar atención al caso colombiano, pues los grupos armados poseen como característica un enfrentamiento abierto. Así, desde agosto de 2002 hasta mayo de 2003, se declaró el estado de excepción. Uribe creó zonas de rehabilitación, cuyo objetivo era restablecer la presencia del Estado en las zonas más conflictivas.
Se han producido encuentros informales entre representantes del gobierno y dirigente de las FARC, buscando la posibilidad de negociar abiertamente. Sin embargo, la administración de Uribe ha rechazado la creación de nuevas zonas de distensión. Las primeras fueron creadas bajo el gobierno de Andrés Pastranas 1998-2002, teniendo como capital el municipio de Caguán, el propósito era facilitar el proceso de negociación entre las FARC y el Estado, teniendo observadores a la sociedad civil y organismos internacionales, pero no fructificó. No obstante, la falta de voluntad política del grupo guerrillero y la suscripción del Plan Colombia por parte del Estado hechó por tierra lo logrado en el 2002.
Cabría decir, que la crisis que urge a Colombia pone de manifiesto la necesidad de un proyecto de intercambio humanitario. Para ello la base legal sería el precepto 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, considerado a su vez norma imperativa del Derecho Internacional (ius cogens). También se puede incluir el Protocolo Adicional II, que da un tratamiento a esta cuestión. Ambos cuerpos normativos serían el basamento jurídico para hacer las interpretaciones al respecto. Lo anterior dependería de la voluntad política del presidente colombiano Uribe posibilite la firma de los tratados internacionales del DIH, pues desde el plano interno normas legales como la Constitución de la República y el Código Penal modificado favorecen al desarrollo del DIH. El todo está que el estado signatario cumpla una vez que entre a forma parte de la legislación internacional del DIH, pues la misma es vinculante.
En el conflicto interno colombiano ha estado premiado por el irrespeto a las vidas de la población que no está vinculada con el litigio. Por tanto, el artículo 3 común de los convenios de Ginebra es muy preciso en cuanto a ello, pues se ha infringido por parte de los paramilitares manipulados por la Administración de la Casa Blanca y el Presidente Uribe el principio de humanidad, maltratando, asesinando, torturando a la población civil, sometiéndola a torturas. Está claro que todas las partes en un conflicto armado no internacional están obligadas, por igual, a respetar y a hacer respetar el DIH, a prever los riesgos y peligros de sus decisiones y acciones bélicas y a adoptar precauciones para proteger a la población civil y los bienes civiles cuando despliegan sus tropas.
Es valido precisar que para el DIH, el canje de secuestrados por personas detenidas no está refrendado taxativamente en el marco jurídico de los conflictos armados no internos. Lo anterior puede implicar una ilegalidad cuestionable, posibilitando entonces que las partes en conflicto retengan civiles o soldados. La figura del prisionero de guerra y el canje de los mismos, solamente está contemplada para los conflictos armados con carácter internacional. Ello no impide que el DIH para situación de litigio armado no internacional pueda ser interpretado para efectuarlo. En este sentido las normas del Protocolo II de 1977 constituyen la base que amparan dicha acción, en su artículo 6.5 dicen: “A la cesación de hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.
Durante el año 2008 el Comité Internacional de la Cruz Roja durante un informe sacaba a la luz una serie de ilegalidades que se estaban realizando en el caso colombiano: 300 casos de ejecuciones sumarias y muertes en relación con el conflicto armado, 1424 personas amenazadas las que se trasladaron a lugares más seguros, los ataques directos contra la población civil, así como las amenazas, que constituyen violaciones graves del DIH. Miles de familias en Colombia siguen sin conocer el paradero de sus seres queridos desaparecidos en medio del conflicto armado y hacen ingentes esfuerzos para tratar de dar con su paradero.
De lo antes mencionado sale a la luz violaciones al Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 1949. Algunos de los preceptos infringidos son: el número 4(principio de distinción, humanidad, no cometer atentados y homicidios, ni castigos colectivos, ni toma de rehenes, entre otros); el 13(en cuanto a la protección que se le debe brindar a los civiles, a la protección de ataques, los actos de amenazas o violencias); el 14(el cuidado de los bienes indispensables de las personas civiles). Para finalizar, otras de las infracciones ha sido provocar desplazamientos forzados (artículo 17 del mismo cuerpo legal).
Producto del conflicto se han empleado armas no convencionales, que implica el uso de minas antipersonal. También comprende la presencia de restos explosivos de guerra como morteros o granadas abandonadas o que no han explotado. Dichos artefactos explosivos ponen en riesgo a las comunidades, en especial a la niñez, curiosa por la apariencia de este tipo de aparatos. El uso de las minas antipersonal como los restos explosivos de guerra están prohibidas por la Convención de Ottawa porque estos constituyen factores potenciales de riesgos para la población civil, incluso años después de finalizadas las hostilidades. En Colombia, la contaminación por armas genera complejos efectos humanitarios sobre la población civil afectando de manera importante sus bienes y sus fuentes de ingreso.
3. El conflicto armado de Colombia desde la visión del Derecho Interno Colombiano.
Para particularizar en los detalles referidos del DIH en Colombia, es necesario tocar aspectos puntuales de su ordenamiento jurídico. El texto constitucional de 1991, actualizado hasta el Decreto 2576 del 27 de Julio de 2005, es la base para refrendar las relaciones internacionales y garantizar su cumplimiento. En los artículos 2 y 9 del texto magno de Colombia se regula aspectos relacionados con la política exterior y el derecho internacional. En consecuencia con el momento histórico en que vive el país, y el tratamiento de lo que fuera el Derecho Humanitario, se ve frenado, perdiendo eficacia jurídica.
La Constitución Colombiana es expresa en cuanto a la teoría de la recepción de los tratados desde la visión del DIP. Tras una revisión del texto citado se aprecia en su Capítulo III “De las Leyes” como atribuciones del Congreso aprobar o desestimar los tratados que el gobierno celebre con otros estados, con entidades de derecho internacional. Luego, en el precepto 188.2 se ratifican como facultades del presidente de la república celebrar tratados, que se someterán a la aprobación del congreso. Ello permite reflexionar que los tratados internacionales en Colombia fueron recepcionados mediante dicho mecanismo legal. Lo que no se entiende a estas alturas de la historia colombiana es la violabilidad de dichos tratados, al ser Colombia amante de la paz. .Otro mensaje que figura del texto magno colombiano es que una norma internacional rige en el ordenamiento jurídico adoptándose por el órgano facultado al respecto (el senado), con la anuencia del presidente. Tanto el órgano del senado como el presidente de la República Colombiana pudieran velan por el correcto funcionamiento y aplicabilidad de la norma internacional, cuestión que hasta estos momento no se ha hecho, ya que los Convenios de Ginebra de 1949, en especial el artículo 3 común, el Protocolo II y al Convención de Ottawa está siendo violadas en el ordenamiento jurídico interno colombiano.
En el plano nacional colombiano existe la Ley 415 de 1997(modificación al Código Penal Colombiano), la cual estableció facultades extraordinarias al gobierno para impulsar proyecto de paz y obtener acuerdos. A continuación se hace una referencia:
1-obtener soluciones al conflicto armado;
2-lograr la efectividad de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario así como el respeto a los Derechos Humanos;
3-El cese de las hostilidades; y
4-La reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos.
En fecha de 4 de agosto de 1998, el Fiscal General de la Nación presentó ante el Senado de la República de Colombia un proyecto de Ley por el cual se proponía un nuevo Código Penal. La resultante del proyecto estaba en que los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derecho internacional humanitario no pueden cumplirse satisfactoriamente sin una adecuada legislación penal que tipifique las infracciones graves contra esta normatividad internacional.
Además de los preceptos constitucionales y de los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derecho internacional humanitario, se ha considerado grave la situación humanitaria del conflicto armado interno colombiano, de aquí que se haya aprobado el Código Penal propuesto por el Fiscal, el cual incluye un título sobre “Delitos contra las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”. Este título consagra una serie de tipos penales que describen y sancionan aquellas conductas que representan las infracciones más graves a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977. Por eso, los autores de la ponencia siguen evidenciando formas o recetas legales de poner fin al conflicto y hacer pagar a los infractores por lo crímenes cometidos.
La ley 415 fue remplazada por la 782 del 2002, por lo que sigue viendo la posibilidad de solucionar el conflicto y que Colombia proceda a formule como parte en los tratados de DIH. La misma establece que: “El presidente podrá conceder estos beneficios, con la sola excepción de a los que realicen conductas de actos constitutivos atroces de ferocidad barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate, o colocando a la victima e estado de indefensión ”. Por tanto, se nota que Uribe ha sido bastante conservador a la hora de tomar decisiones que influyen decisivamente en el orden conflictual colombiano.
Constitucionalmente está refrendado que el presidente colombiano puede conceder indultos y amnistías bajo el marco de un proceso de paz. El gobierno también puede concederlo por delitos de tipos políticos, pero en ningún caso puede ser cometido contra particulares. En el caso que no se comprenden dentro de los políticos, pudiera ser uno de los medios para que los guerrilleros detenidos puedan ser beneficiados con el cambio. De esa forma se produciría un intercambio en el cual cedan los contendientes, el que puede implicar consecuencias que las partes comprendan el canje, y que se realice sobre la base de medios comprensibles.
Conclusiones.
1. Los conflictos armados en la historia de la humanidad se han visto desde dos vertientes en los instrumentos jurídicos internacionales del DIH (de carácter internacional o no internacional). En el caso de Colombia puede precisarse que se está en presencia de un clásico conflicto armado de carácter no internacional.
2. El proceso de solución del mismo ha sido tortuoso, pues no ha primado la voluntad política, y el Presidente Álvaro Uribe le ha convenido alargarlo. Existen un trasfondo en el mismo economicista, que evidencia los intereses económicos de Estados Unidos de América y las ganancias que reporta el negocio del narcotráfico para dicha nación. Por tanto, se ha puesto la ambición por encima de un bien preciado como la paz.
3. A la luz del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Interno Colombiano existe el marco legal para encausar una solución pacífica del conflicto. En relación a la primera rama jurídica dependerá del cumplimiento estricto de los Convenios de Ginebra de 1949(artículo 3 común), y del Protocolo Adicional II de 1977 por parte de los contendientes colombianos implicadas. Desde la óptica de las normativas internas existen mecanismos factibles para solucionar el conflicto. Lo planteado con antelación pone de manifiesto los quebrantamientos legales constantes que se hacen al ordenamiento jurídico colombiano, al dejar conductas que son punibles por el derecho penal.
Doctorando del Programa de Doctorado en Ciencias Sociales y Jurídicas, de la Escuela Internacional de Doctorado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, bajo la coordinación de las doctoras D.a Ángeles Cano Linares y Pilar Trinidad Núñez, profesoras del Departamento de Derecho Público II y Filología, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Es Licenciado en Derecho y Máster en Derecho Internacional Público, por la Universidad Central “Marta Abreu” de Las Villas y la Universidad de La Habana, Cuba, respectivamente
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