El recurso de protección y su procedimiento a seguir en la legislación chilena

Resumen; En el presente artículo doy a conocer acerca del Recurso de Protección establecido en la legislación Chilena, es decir cuál es la norma que lo regula, el objetivo que persigue, que derechos protege o ampara, quién puede proponerla, que jueces o juezas son competentes para conocerla y resolverla; y, todo el procedimiento a seguir desde su demanda hasta la sentencia.

Palabras Claves: Recurso de Protección. Derechos protegidos. Medio procesal extraordinario. Vulneración de derechos constitucionales. Potestad Jurisdiccional. Cosa Juzgada.

Introducción.

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En el marco de protección de los derechos humanos, y fundamentalmente en el contexto de las garantías a los derechos y libertades, aun cuando cada sistema político ha instaurado un procedimiento distinto, existe como común denominador,  el Amparo.

El amparo, en la forma como se lo conoce en la actualidad es producto de las luchas sociales iniciadas por los grupos de presión y se cristaliza, tanto constitucional, como legalmente, en el siglo XX. México fue el primer país en donde inicia la historia del Amparo.

El Amparo como garantía y proceso judicial de carácter excepcional, conduce a asegurar al hombre el goce de una acción eficaz, rápido, sencillo, informal y permanente ante las violaciones, cualquiera fuere su origen, a sus derechos individuales y a las garantías de tales derechos.

Cabe recordar que, la figura del Amparo recibe carta de ciudadanía universal en la Constitución de 1857 de los Estados Unidos Mexicanos. Y es de destacar, que el Amparo mexicano ha influido desde el siglo XIX en la creación de distintas modalidades de Amparo Constitucional en el resto de Latinoamérica, como por ejemplo en: Argentina, Colombia, El Salvador, Paraguay, Perú, Chile, Venezuela, entre otros e incluso algunos Estados han adoptado figuras equivalentes con otra denominación, tal es el caso de Brasil con su "Mandato de Seguranca", en Colombia “Acción de Tutela”, en Ecuador “La Acción de Protección”.

Sentadas estas bases, se considera necesario señalar que, así como en el derecho interno se cuenta con el Amparo Constitucional, el derecho internacional consagra de modo complementario el denominado "Amparo Internacional" como uno de los mecanismos de protección de los derechos humanos y esto se ve plasmado a través de distintos instrumentos jurídicos:

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de Bogotá-Colombia 1948 acoge la necesidad de que por un procedimiento sencillo y breve, el individuo reciba el amparo de la justicia contra actos que violen en perjuicio de las personas, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de París de 1948, en su Art. 8 establece que: “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”[1].

La Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, texto coordinado con las enmiendas del Protocolo Nº 11 de 1994, en su Art. 13, establece: “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales[2].

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica de 1969, consagra en su Art. 25 inc. 1,  que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”[3].

En la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y los Pueblos, Carta de Banjul 1981, si bien no está expresamente previsto el Amparo, el mismo podría inferirse con una interpretación amplia y por analogía de su Art. 7 inc. a, que expresa: “todo individuo tiene derecho de apelación a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres vigentes”[4].

De esta manera es posible tener siempre presente el Amparo Internacional en los sistemas de protección de derechos humanos tanto mundial como regionales: universal, en el que los reclamos se efectúan ante la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas;

– Europeo, donde las reclamaciones individuales se realizan ante el Tribunal Europeo;

– Interamericano, que cuenta con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y,

– Africano, donde toma intervención la Comisión Africana.

Así se puede apreciar, que el derecho internacional tutela los derechos humanos a través de mecanismos de Amparo Internacional. Y, si bien, nos encontramos en un proceso de evolución respecto de esta figura jurídica y siendo que cada vez más, se va dando una apertura por parte de los estados nacionales al derecho internacional. Es necesaria una mayor difusión del Amparo Internacional, pero sobre todo una toma de conciencia y un entrenamiento adecuado sobre el uso y manejo de esta figura por parte de los distintos operadores judiciales, a fin de garantizar y hacer efectiva la protección de los derechos humanos.

Varios son los sistemas políticos que han instaurado el amparo en sus Constituciones. La Acción de Amparo se encuentra en las mayorías de las constituciones, ya sea de Europa y de América, con nombres diferentes y unas veces como acción y otras como recurso.

1.1 Antecedentes Históricos del Recurso de Protección.

Los primeros antecedentes sobre el establecimiento del Recurso de Protección surgen en el ámbito del análisis parlamentario en las decadencias del Gobierno de don Salvador Allende en 1972-1973, en plena crisis jurídico- política que desembocó en el golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973.

Desde la perspectiva normativa jurídica el Recurso de Protección nace en el ordenamiento jurídico con el Acta Constitucional N.° 3 sobre derechos y deberes constitucionales y luego se consolida en el texto de la Constitución de 1980 en su artículo 20.

La crisis política y jurídica en un ámbito de fuertes pugnas sociales y anarquía mostraron, en los inicios de los años setenta, las significativas falencias del ordenamiento jurídico y los mecanismos institucionales que garantizaban los derechos de las personas, debido a diversos factores, entre los cuales destacan los siguientes:

a) La lentitud y vulnerabilidad dilatoria de los procedimientos jurisdiccionales existentes en materia de protección de los derechos fundamentales, a excepción de la libertad personal, a través del Recurso de Protección (Hábeas Corpus).

b) La inexistencia de mecanismos institucionales de protección directa e inmediata de los derechos fundamentales, que permitiere restablecer el imperio del derecho de las personas.

c) Las acciones contenciosas-administrativas frente a los excesos y arbitrariedad de la autoridad pública, los cuales no existían más que como norma programática de la Carta Fundamental de 1925, sin desarrollo legislativo.[5]

Las acciones de inconstitucionalidad sólo operan a través del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de carácter represivo y con efectos inter partes.

El control preventivo de constitucionalidad estaba en manos del Tribunal Constitucional, el cual solo podía ser requerido por el Presidente de la República, cualquiera de ambas Cámaras del Congreso Nacional o una minoría significativa de ellas, el cual operaba sobre proyecto de ley.

De esta forma, fue generándose conciencia en la necesidad de crear una acción constitucional tendiente a la defensa de los derechos fundamentales respecto de cualquier persona que pudiere afectarlos, pública o privada, que fuera sencilla, fácil de operar y eficaz en el restablecimiento del imperio del derecho y de los derechos de las personas, además de ser rápida.

1.2  Concepto y Limitaciones.

El Recurso de Protección pone en movimiento un proceso de Amparo Constitucional, de naturaleza cautelar principal de derechos fundamentales; en que la tutela diferenciada deriva de la naturaleza de los derechos públicos subjetivos con reconocimiento constitucional y del tipo de garantía procesal o jurisdiccional. Los derechos públicos confieren un poder jurídico a las personas frente al Estado, que desde una posición de poder lesionan derechos subjetivos, lo que exige de garantías extraordinarias.

Constituye el recurso un derecho esencial de las personas a la tutela jurisdiccional, dentro de un proceso constitucional, a través de un procedimiento rápido y eficaz en protección de los derechos constitucionales, ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales a través de los cuales una persona sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales y de las garantías expresamente señalados en la Carta Fundamental, a través de un procedimiento especial, breve y sumario, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la cual puede actuar severamente, encontrándose habilitada para tomar todas las medidas necesarias para restablecer el derecho y para asegurar la debida protección del agraviado.

Los actos, hechos u omisiones que no causen una amenaza real e inminente, una perturbación o una afectación real y manifiesta a los derechos fundamentales, no dan origen a la acción constitucional de protección, por lo que no existe una medida constitucional infringida, deben utilizarse las demás acciones y recursos jurisdiccionales que habilita el ordenamiento jurídico.

La situación jurídica producida por el acto, hecho u omisión arbitraria o ilegal de la autoridad pública o del particular debe ser una amenaza o afectación en forma notoria e incontestable de un derecho o garantía asegurados constitucionalmente.

El ejercicio del Recurso de Protección se refiere a la protección de los derechos de las personas tiene como contrapartida el deber estatal de otorgar protección jurídica a través de los órganos jurisdiccionales respectivos que son las Cortes de Apelaciones en primera instancia y la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia.

El Recurso de Protección como medio especial de amparo frente a la vulneración o afectación del ejercicio de un derecho constitucional procede preferentemente respecto de las vías ordinarias o paralelas, siendo este un medio eficaz para evitar un daño causado a los derechos esenciales o fundamentales de las personas afectadas.

1.3    Objeto.

“El Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que ésta señala”[6]

Es decir es la protección concreta e inmediata de los derechos Constitucionales, cuando sean  violados.

1.4   Naturaleza.

¿Se trata de un recurso o de una acción?

Procesalmente, el Recurso de Protección es una acción, al ser una facultad que tienen las personas para provocar el ejercicio de la función jurisdiccional, en orden a la protección, reconocimiento o declaración de un derecho, y que se traduce materialmente en el conjunto de actos procesales que colocan al juez en la situación de tener que dictar sentencia.[7]

En cambio, el recurso es el medio que reconoce la ley a las partes del proceso para impugnar las resoluciones judiciales.

En la Constitución chilena, se utiliza el vocablo recurso para designar los medios de protección que el constituyente establece y en especial, el requerimiento que se formula ante los tribunales en demanda de esa protección.

Según la denominación que da el Art. 20 de la Constitución Política, el Recurso de Protección no es un recurso sino una acción jurisdiccional. No es un recurso por cuanto no busca modificar, revocar o anular una sentencia judicial; lo que se pretende con la interposición de la protección es provocar la intervención jurisdiccional en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales.

Para demostrar si este proceso se desenvuelve jurisdiccionalmente o no. Se ha dicho que la protección en sí es un proceso jurisdiccional; otros han sostenido que sólo se trata de una relación jurídica que se desarrolla entre un particular y la jurisdicción, por lo cual ésta puede adoptar medidas que afecten a terceros. Finalmente, hay quienes piensan que se trata de una acción jurisdiccional que, como tal, da origen a un proceso jurisdiccional.

El auto acordado de 1992 que dictó la Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección hace sinonímicas ambas expresiones en su art. 1º al decir:

 "El recurso o acción de protección es una acción específica de emergencia, con un procedimiento rápido e informal. Se dice que es una acción cautelar o de una "acción cautelar inmediata", y tiene por objeto garantizar el debido resguardo de un derecho constitucional. Es necesario que el derecho que se dice vulnerado sea "legítimo", es decir, que sean fundadas en situaciones claras que permitan por medio del procedimiento realizado restablecer el derecho violado o perturbado”[8].

1.5   Características

La ventaja del proceso de protección, se debe al procedimiento rápido, inquisitivo, concentrado, frente a los procedimientos judiciales ordinarios, lentos, engorrosos y formales, y de procedimientos sumarios que muchas veces tardan mucho en resolverse.

a). Informalidad de la Acción

Se trata de una Acción informal, ya que la acción puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica afectada, incluso por entes colectivos, sin personalidad jurídica, o por cualquier otra persona a su nombre para luego ser redactada en papel simple, por telégrafo o incluso por un acta levantada en la secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva.[9]

b). El Recurso de Protección es un procedimiento autónomo.

El Recurso de Protección constituye un procedimiento autónomo, no es un recurso ordinario como lo son los recursos de reposición, apelación o queja; no es un recurso extraordinario como la casación, tampoco forma parte de una instancia ni es un incidente procesal.

El procedimiento de protección forma parte del derecho constitucional, estructurando un proceso constitucional independiente, que se da por si mismo y constituye la vulneración de un derecho fundamental, no es parte ni depende de ningún otro procedimiento o proceso, ya sea común u ordinario, como son los procesos penales, civiles, laborales o de menores, aún cuando se utilice en contra de resoluciones judiciales o actos de carácter administrativo.

La autonomía de la Acción Constitucional de protección se manifiesta en el hecho de que conoce en primera instancia una Corte de Apelaciones con independencia del asunto que se trata y de otros recursos que puedan interponerse por el afectado o de otras acciones civiles, laborales, administrativas o penales.

c). El Recurso de Protección es un procedimiento excepcional.

Este procedimiento sólo sirve para defender y garantizar frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que afecten derechos fundamentales. Se aplica sólo cuando existe una amenaza, perturbación o privación de un derecho esencial producida por una acción u omisión arbitraria o ilegal de un tercero, sea este público o privado, la afectación del derecho debe ser relativamente clara o evidente. En caso contrario, debe utilizarse el procedimiento ordinario o sumario correspondiente.

d). El Recurso de Protección no es un proceso exclusivo o sustitutivo de otros procesos.

El proceso de protección no fue creado para sustituir los procesos ordinarios o sumarios ya existentes, sino como una acción rápida y eficaz de tutela de los derechos esenciales de las personas, es decir, no excluye el uso complementario o subsidiario de cualquier otra acción considerando la situación específica o concreta en que se encuentre quién demanda la protección judicial en Chile, lo que le da uno de sus rasgos originales más significativos.

El Recurso de Protección se puede iniciar siempre y cuando haya una afectación, por un acto u omisión arbitraria o ilegal, del ejercicio legítimo de un derecho garantizado por el artículo 20 de la Constitución. Son correctas las resoluciones de los tribunales que niegan las defensas  por cuanto ya existen otros medios procesales ordinarios para la defensa de los derechos solicitados, ya que la acción puede utilizarse siempre sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

e). ¿Unilateralidad o bilateralidad del procedimiento de protección?

La Acción de Protección se desarrolla en un procedimiento de carácter unilateral, donde no se establece la relación jurídica entre el ocurrente y el ofensor. Así sólo existiría una relación entre el ocurrente y el tribunal y por otra parte entre el tribunal y el ofensor, siendo el objetivo restablecer el imperio del derecho y dar al agraviado la protección debida.[10]

La relación procesal se iniciaría con el ejercicio de la acción, se materializaría con la presentación de la demanda de protección, nacería con el requerimiento formulado por el Tribunal al ofensor, y se integraría con el conjunto de los antecedentes recabados por el órgano jurisdiccional y que lo ponen en situación de emitir su fallo o sentencia final.

La unilateralidad del procedimiento ha sido creada de acuerdo a los fines de proceso, el restablecer el derecho y dar al agraviado la protección debida, lo cual no requiere de contraparte, ya que solamente se busca resguardar los derechos constitucionales, sin otra consideración. El tercero que por acción u omisión arbitraria o ilegal amenazó, perturbó o privó de su legítimo derecho al demandante de protección.

La celeridad del procedimiento de la Acción de Protección, no es el principio único al cual debe atenderse, es necesario armonizarlo con los otros valores y principios que deben ser considerados operativamente, como sostiene Néstor Sagúes, lo contrario importaría un desequilibrio y una injusticia, como cualquier desarmonía en la planificación de los valores del derecho y de la política; solo que en el recurso o acción constitucional de protección la paradoja sería mayor de lograr una justicia inmediata, se incurriría en una injusticia inicial, como sería el olvido del derecho de defensa en juicio.[11]

El procedimiento de protección de los derechos debe asegurar la bilateralidad dando oportunidad a la parte de la defensa, la que se da cuando el sujeto pasivo del Recurso de Protección solicita el informe al cual puede adjuntar todos los antecedentes pertinentes documentales o de otro tipo, pudiendo solicitar medidas para poder resolver mejor, en tal caso, el que no responde la información solicitada no puede alegar indefensión ya que tuvo una oportuna, razonable y suficiente para ser escuchado y de producir su defensa, siendo parte en el proceso.

1.6 Legitimación

Como en toda acción jurisdiccional, en el Recurso de Protección es posible distinguir una legitimación activa, en relación con quien puede ejercerlo eficazmente; y una legitimación pasiva, es decir, la persona en contra de quien se acciona.

a). Legitimación activa

El Recurso de Protección, según dispone el Art. 20 del Auto Acordado, puede ser ejercido por el propio afectado o por cualquiera a su nombre.

Cuando el afectado ejerce el recurso por sí, se habla de una legitimación ordinaria; en cambio, cuando el Recurso de Protección es ejercido por cualquier otra persona distinta al afectado, pero a nombre de éste, estamos frente a una legitimación extraordinaria.

Con respecto a quienes son titulares de esta acción, son los que puedan amparar por la protección de las personas naturales y las personas jurídicas. En muchos casos puede ser interpuesto por un grupo de personas aun cuando no tengan una personalidad jurídica.

Se trata de una acción que puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica afectada, incluso por entes colectivos, sin personalidad jurídica, o por cualquiera otra persona a su nombre debiendo ser redactada en papel simple, por telégrafo o incluso por un acta levantada en la secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva.

El Auto Acordado de la Corte Suprema que regula la tramitación de esta acción, en su artículo 2o, determina que “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquier otra persona en su nombre, capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple o aún por telégrafo o telex”[12].

Las personas jurídicas son titulares del derecho del Recurso de Protección, en cuanto personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, como las corporaciones, fundaciones, asociaciones, sociedad comercial, sindicatos, gremios y organizaciones de diverso tipo que tengan personalidad jurídica, como asimismo, las asociaciones sin personalidad jurídica, respecto de los derechos que por su naturaleza sean ejercidos por tales instituciones.

El Estado y sus órganos, por regla general, son titulares de potestades y atribuciones, sin embargo, en el Estado Constitucional se ha aceptado que organismos de la administración descentralizada puedan ser legitimados activamente para interponer acciones de amparo o protección de derechos, además de órganos públicos como son en el derecho comparado el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo.

La acción se concreta por el agraviado o por cualquier persona en su nombre. El agraviado puede interponerla directamente, sin asistencia de abogado o representante, ante el tribunal competente. Lo mismo puede hacer un tercero en nombre de la persona afectada.

b). Legitimación pasiva

La legitimación pasiva del Recurso de Protección recae sobre el autor del acto u omisión ilegal o arbitraria que ha vulnerado una garantía constitucional. El auto acordado de 1992 contempla el deber del tribunal llamado a conocer de la protección, de requerir informe de la persona o personas, funcionarios o autoridad que, según el recurrente o en concepto de la Corte, fueren los causantes del acto o de la omisión denunciada.

Los órganos del poder público pueden ser el Gobierno o la Administración Central (Ministerio, Servicios Públicos), Órganos de Gobierno Interior (Intendentes, Gobernadores) Administración descentralizada (Gobiernos Regionales, Municipalidades, Corporaciones de Derecho Público, entre otros), empresas estatales.

La experiencia jurisprudencial muestra que pueden hacerse efectivas acciones de protección contra resoluciones de órganos judiciales, cuando aquellos afectan a terceros ajenos al proceso que no han participado ni tenido derecho a defensa en el proceso jurisdiccional o cuando se produce un perjuicio irremediable por otra vía procesal.

1.7 Presupuestos del Recurso de Protección.

a). Acción u omisión ilegal o arbitraria. 

Tanto la ilegalidad como la arbitrariedad son antijurídicas. Se estima comúnmente que lo ilegal representa una contravención formal al texto legal y lo arbitrario una ausencia de fundamento racional, o sea, una manifestación de la simple voluntad de la persona afectada. Tratándose de una omisión ilegal o arbitraria, debe existir la obligación legal de actuar para el agente. Sólo así podrá cometerse un agravio a través de la inactividad.

Dentro de la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia chilena, se ha señalado al respecto que un acto es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. La arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar.

b). Privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de un derecho

Otro presupuesto del Recurso de Protección consiste en la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de un derecho. Sobre el significado de cada una de estas expresiones, se ha establecido que privar consiste en “apartar a uno de algo o despojarlo de una cosa que poseía". Perturbar "equivale a trastornar el orden y concierto de las cosas a su quietud y sosiego"[13] y por último, "amenaza" debe conllevar al peligro inminente, mal futuro, es decir, debe ser "seria y no ilusoria, actual, precisa y no vaga y concreta en sus resultados".

1.8  Derechos Amparables y Actos Impugnables

a). Derechos cautelados

De acuerdo a la Constitución Política chilena (Art. 20), quedan amparados por el Recurso de Protección los derechos comprendidos en el Art. 19 de la misma ley:

– “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

– La igualdad ante la ley.

– El que nadie pueda ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

– El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.

– La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.

– La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

– El derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado.

– La libertad de enseñanza.

– La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa.

– El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

– El derecho de asociarse sin permiso previo.

– La libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación.  Además, ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.

– El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

– El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

– La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

– La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así

– El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

– La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular“.

b). Actos Impugnables

En relación al tipo de actos impugnables por estos procesos constitucionales de Amparo, se admite la procedencia del Recurso de Protección frente a cualquier tipo de acto u omisión, siempre y cuando supongan la privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos constitucionales garantizados por el Art. 20 Constitución y, además, tengan el carácter de arbitrarios o ilegales. Son susceptibles de control judicial por esta vía procedimental, tanto los actos administrativos formales -en el sentido amplio que señala el Art.3 Ley de Bases de Procedimiento Administrativo[14], como las actuaciones materiales o hechos administrativos, en la medida que importen una vulneración de un derecho constitucional.  Así podrán impugnarse a través de este Amparo, entre otros, actos sancionatorios, denegatorios o declarativos de derechos o beneficios o derechos[15], correspondiendo al recurrente, en todo caso, probar el carácter ilegal o arbitrario que tiene el mismo en la situación concreta.

En cuanto a las omisiones, pese a que el derecho de petición (Art.19 N14 CPR) “no se encuentra amparado por el Recurso de Protección, cuando en la medida que vulnera un derecho constitucional específico y aún, en ciertos casos, por la mera infracción al derecho a la igualdad ante la ley”[16] (Art.19 N2 CPR). En todo caso, esta omisión susceptible de impugnarse por este proceso constitucional puede provenir de la falta de pronunciamiento de la Administración, infringiendo un plazo establecido por la ley. En el primer caso, la omisión se considera ilegal, en cambio en el segundo es arbitraria, pero ambas harán procedente, en principio, el Recurso, debiendo la Corte ordenar a la Administración a actuar sin decidir el fondo de la petición del ciudadano planteado a la Administración. Lo anterior es, evidentemente, sin perjuicio de que opere el silencio administrativo positivo y negativo en los casos especiales establecidos por la ley, mecanismo que el legislador ha extendido recientemente a todas las actuaciones administrativas mediante su regulación general en la Ley N19880.[17]

1.9  Procedimiento.

La institución del Recurso de Protección inicia cuando una persona opta por  hacer valer sus derechos fundamentales, el cual ejerce impulsando el procedimiento en la forma de una solicitud, petición o demanda de protección. La Constitución no desarrolla reglas de procedimiento. Lo normal es que ellas fueran establecidas por el legislador, aún cuando ya existe un proyecto en primer trámite constitucional en la Cámara de diputados que regula esta y otras acciones protectoras de derechos fundamentales. La Corte Suprema de Justicia la que ha regulado una materia que constitucionalmente es de reserva de ley, a través de autos acordados.

a). Los criterios de procesabilidad sustancial.

Estos criterios surgen del análisis de los siguientes aspectos básicos:

a) La situación de hecho que es la conducta de acción u omisión de carácter arbitraria o ilegal de un funcionario o autoridad pública o de una persona jurídica, grupo de personas o individuos particular;

b) La identificación del derecho amenazado, perturbado o del cual se ha privado de su legítimo ejercicio;

c) La relación de causa a efecto de dicha conducta en la afectación del derecho;

d) El objetivo o intención real que mueve al presunto afectado en su derecho a impulsar el procedimiento de protección.

– Los hechos que motiven la demanda de protección son actos omisivos o positivos que amenazan, perturban o vulnerar uno o varios derechos fundamentales, es lo que la Carta Fundamental en su artículo 20 denomina "actos u omisiones" que deben ser ilegales o arbitrarios.

a) Consideración e identificación del o de los derechos fundamentales o garantías afectados, los cuales son los que señala el artículo 20 del texto constitucional.

b) La relación de causalidad entre el hecho omisivo o positivo ilegal o arbitrario y el derecho lesionado o amenazado.

c) El objetivo o finalidad de la demanda de protección.

El objeto de la demanda de protección es poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado a través del Recurso de Protección tiene por objetivo restablecer el imperio del ordenamiento jurídico quebrantado por la acción u omisión arbitraria o ilegal del tercero, como asimismo, restablecer y garantizar efectivamente el legítimo ejercicio del derecho fundamental de la persona afectada por el agresor sea este un agente del Estado o un particular.

b). Requisitos de la demanda de protección materialidad de la presentación

1. El auto acordado, en su artículo 2, precisa que debe presentarse por escrito en papel simple y aún por telégrafo o telex. Ello indica que carece de mayores formalidades y puede emplearse la vía más expedita y rápida.[18]

2. La individualización del ofendido y ofensor. El ocurrente debe individualizarse, ya sea como persona natural o jurídica, o ente colectivo aunque no tenga personalidad jurídica. En el caso de que el ofensor sea desconocido debe explicarse tal circunstancia, debiendo señalarse los indicios posibles que tiendan a identificarlo. Si el ofensor se conoce por parte del ofendido, debe ser individualizado en la presentación.

3. Exposición de los hechos. El ofendido debe explicar los hechos que configuran la acción u omisión arbitraria o ilegal, que produce amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de su derecho constitucionalmente protegido.

4. Formulación de la pretensión jurídica. Pueden perseguirse los objetivos de:

– Reconocimiento del derecho en cuyo legítimo ejercicio el afectado se ha visto privado, perturbado o amenazado, lo que da al Recurso de Protección, el carácter de acción declarativa.

– Condenación del ofensor a efectuar las prestaciones o adoptar las medidas que eventualmente sean necesarias para restablecer el imperio del derecho infringido.

– Cuando se solicite se subsane una omisión arbitraria o ilegal, la acción de protección puede presentar el carácter de constitutiva, en cuanto es capaz de generar una situación jurídica nueva, cuando se establece la obligación de dictar un acto administrativo por parte de la autoridad del ocurrente a un status jurídico especial que no existía precedentemente. En todos los casos señalados, la Corte de Apelaciones respectiva debe otorgarle efectiva protección a los derechos de las personas afectadas y restablecer el imperio del derecho.

c). Plazo para interponer la solicitud o demanda de protección.

La regla general de cuestionada constitucionalidad establecida por el auto acordado que regula el Recurso de Protección, es que hay un límite temporal de quince días para ejercer la protección respecto del momento en que se concretó la acción arbitraria o ilegal que afectó el derecho o desde que ella fue conocida indiscutiblemente por la persona afectada en su o sus derechos.

Dicho plazo ha sido establecido como lapso de caducidad, lo que significa que se da de acuerdo al tiempo establecido, sin que se requiera pronunciamiento al respecto de un tribunal a diferencia de la que ocurre en el caso de la prescripción, la que debe ser declarada por el tribunal respectivo.

El plazo para interponer el Recurso de Protección tiene como fundamento, sin lugar a dudas otorgar seguridad jurídica y firmeza a los actos, asegurando la consolidación jurídica de ellos, lo que se concreta en el plazo de caducidad que establece el auto acordado indebidamente, ya que carece de competencia para regular materias que son reserva de ley, además desde el punto de vista sustantivo consideramos que no se justifica el plazo de caducidad en materia de derechos fundamentales que no tienen carácter patrimonial, como el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica; el derecho a nacer; el derecho a no ser objeto de apremios ilegítimos; el derecho a no ser discriminado arbitrariamente; el derecho a la libertad de conciencia y culto; el derecho a la libertad de opinión e información; el derecho de petición, etc.

Se considera que en materia de derechos constitucionales no debiera existir plazo de caducidad para accionar jurisdiccionalmente mientras el derecho se encuentre afectado ilegal o arbitrariamente, considerando como única excepción razonable el caso de los derechos patrimoniales. Es insensato y no merece el menor análisis racional, que cuando se ve afectado en grado de amenaza o perturbación el derecho a la vida o se afecte arbitrariamente a una persona su integridad física o psíquica, sólo puede accionarse dentro del plazo de quince días, pero cuando se afecte la libertad personal no haya plazo alguno ya que el Recurso de Protección chileno (Habeas Corpus) puede accionarse en cualquier momento mientras el derecho se encuentre afectado.

En una perspectiva de mejoramiento de la regulación del Recurso de Protección debiera contemplarse que este podría interponerse mientras el derecho fundamental se encuentre afectado ilegal o arbitrariamente y hasta treinta días después que hayan cesado los efectos directos respecto de agraviado tratándose de ilícitos continuados.

El recurrente hubiere interpuesto recursos administrativos establecidos por la ley, el plazo referido, se cuente desde la notificación de la resolución que los decidiere definitivamente.

En todo caso, el plazo de caducidad del Recurso de Protección no impide utilizar otros procedimientos existentes que posibiliten la protección de los derechos afectados.

d). Tribunal Competente.

El artículo Io del Auto Acordado que regula el Recurso de Protección determina que la acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto u omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas.[19]

e). Requisitos de admisibilidad de la acción.

1. Derecho a la acción. Cuando el ordenamiento jurídico protege al afectado efectivamente en contra del hecho que redunda en perjuicio de su derecho, abriéndole el camino a la protección jurisdiccional.

2. La calidad de la acción.- Cuando el ofendido es efectivamente el titular legítimo del derecho afectado y procede en contra de quien pesa la obligación de satisfacer la pretensión del actor.

3. Interés actual y jurídico de la acción.- El ocurrente cumple con esta condición, cuando la protección jurisdiccional que pretende es el medio adecuado para la salvaguarda de su derecho.

   Tratándose del ejercicio del Recurso de Protección el Tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, los que se manifiestan en las siguientes condiciones que deben cumplirse:

a. Constatación aparente de hallarse quien recurre dentro del plazo de 15 días.

b. Que haya producido y se acredite una acción u omisión arbitraria o ilegal.

c. El acto u omisión arbitraria o ilegal puede provenir de personas naturales o  jurídicas, de derecho público o privado.

Quedan excluidas del Recurso de Protección la ley y las resoluciones judiciales, aun cuando hay algunas excepciones respecto de estas últimas, cuando ellos afectan a un tercero que no ha sido parte en el litigio y se ve afectada en sus derechos por la sentencia judicial.

En el caso de la ley, existe especialmente consagrado por la Constitución, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que resuelve la Corte Suprema de Justicia; en el caso de las resoluciones judiciales, existen, los recursos procesales correspondientes, salvo el caso de que no haya recurso disponible para superar la infracción del derecho o este recurso no permita resolver a tiempo el restablecimiento del derecho.

El auto acordado vigente que regula el Recurso de Protección, en su artículo 2o, inciso 2o, determina que: Presentado el recurso el tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tres días.[20]

Se considera que la regulación legal debiera establecer algunos aspectos muy básicos en materia de admisibilidad, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva examinar en cuenta la admisibilidad del recurso, especialmente si se interpuso dentro de plazo, y si persigue la tutela de un derecho fundamental protegido por esta vía procesal. La resolución que declare la inadmisibilidad consideramos que debe poder impugnarse dentro del tercer día, a través de los recursos de reposición y apelación subsidiaria.

f). Tramitación de la acción.

Acogido a tramitación del Recurso de Protección, la Corte de Apelaciones respectiva debe ordenar que informe, por la vía más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionario o autoridad que según la acción o en concepto del Tribunal son las causantes del acto u omisión ilegal o arbitrario, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe. La persona obligada a evacuar dicho informe debe remitir a la Corte todos los antecedentes que existen en su poder sobre el asunto que motivó la acción, a través del cual puede probar su derecho, todo ello siempre que sea antes de la vista de la causa.

En la tramitación del recurso nos parece necesario regular legalmente materias tales como la acumulación de autos, la igualdad de armas y los derechos de terceros.

En el Recurso de Protección el tribunal competente debe mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública excluir del procedimiento los privilegios procesales.

En el procedimiento de protección se debe tomar en cuenta al tercero que tuviere derechos que deriven de la norma, del acto o de la omisión que le dan origen.

Se considera que es necesario regular legalmente la suspensión provisional del acto impugnado y las medidas cautelares, por lo cual una vez admitido a trámite el Recurso de Protección la Corte de Apelaciones respectiva podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la suspensión provisional del acto impugnado o la medida cautelar que estime apropiada para asegurar la tutela judicial.

Consideramos que siempre deberá decretarse la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento impugnado si resultare peligro de privación de la vida, la integridad física o psíquica; en el caso de daño grave o irreparable para los derechos del recurrente; cuando se trate de actos o resoluciones cuya ejecución haga inútil esa protección o haga gravosa o imposible la restitución de la situación a su estado anterior; o cuando la entidad, autoridad o persona contra quién se interponga el Recurso de Protección actúe con manifiesta ilegalidad, falta de competencia o de jurisdicción.

La ley debiera establecer que, en cualquier estado de la causa, la Corte podrá dejar sin efecto la suspensión provisional del acto impugnado o la medida cautelar, expresando el fundamento de su resolución.

El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines de la acción puede actualmente decretar orden de no innovar, como lo establece el artículo 3o del Auto Acordado.

El Auto Acordado en su artículo 4o faculta a las personas, funcionarios u órganos del Estado afectados o recurridos para hacerse parte en la acción de protección.[21]

La Corte dispone de amplitud de movilidad en la indagación con la autoridad de decretar todas las diligencias que se estimen necesarias para el mejor acierto del fallo, como determina el artículo 5o del Auto Acordado, dándole un carácter inquisitivo a la actividad del tribunal, aun cuando el procedimiento no incluye una fase o periodo probatorio.

Estas materias deberían estar reguladas también por la ley reguladora sobre la materia.

Se considera tribunal competente en materia de protección de derechos fundamentales, si constata un precepto normativo de dudosa constitucionalidad o clara inconstitucionalidad, de oficio o a petición de parte, debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el tribunal constitucional, para mantener el sistema de control concentrado de constitucionalidad en materia de preceptos normativos que establece la Carta Fundamental, el Tribunal Constitucional debiera dar preferencia al conocimiento y resolución de esta materia con el objeto de respetar la brevedad, celeridad y eficiencia del Recurso de Protección.

Dentro del ámbito de pretensiones que las partes establezcan en materia de protección de derechos fundamentales, el Tribunal debe aplicar el derecho vigente, sin poder excluir aquellos derechos fundamentales que no indiquen las partes, ya que es parte de las potestades jurisdiccionales "la regla iura novit curia, es decir que en dos casos iguales que se dispongan normas distintas, asegurando el contenido jerárquicamente superior en el orden jurídico de los derechos y garantías constitucionales. El juez o tribunal se atiene a la acción deducida y los derechos invocados, lo cual condiciona el derecho aplicable a aquel legitimado por la Carta Fundamental. Tampoco existe una trasgresión del derecho de defenderse, ya que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas no es imprevisible y no requiere debate previo.

g). El plazo para dictar sentencia.

El plazo para dictar sentencia, de acuerdo con el Auto Acordado, es dentro del quinto día hábil, salvo en algunas materias específicas en que éste se reduce a dos días hábiles, como en los casos de: el derecho a la vida y la integridad física o psíquica, el Derecho a ser juzgado por el Tribunal que señale la ley, el derecho de libertad de opinión e información sin censura previa, y el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

Dichos plazos para dictar sentencia se cuentan desde que la causa se encuentre en estado de fallarse, como lo determina el Auto Acordado en su artículo 10.[22]

La Corte aprecia los antecedentes que se acompañen en la acción y los demás que se agreguen durante su tramitación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La sentencia se debe notificar personalmente a la persona o personas que intervienen en el proceso del Recurso de Protección.

h). La condenación en costas en el fallo del recurso de protección.

En materia de costas, su regulación se encuentra en el número 11° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de 1992, el cual establece que: Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas.[23]

i). Recursos respecto del fallo de primera instancia.

El Auto Acordado en su artículo 12 determina que, contra la sentencia que expida la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de Casación.[24]

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones respectiva, ya sea que acoja, rechace o declare inadmisible la acción de protección es apelable ante la Corte Suprema de Justicia.[25]

La apelación de la sentencia de la Corte de Apelaciones respectiva debe interponerse ante la Corte Suprema dentro del término de cinco días hábiles, los que se cuentan desde la notificación de la parte que entabla el recurso.

Debe contener apelación los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan a la Corte Suprema.

Si la apelación se interpone fuera de plazo o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el Tribunal deberá declararla inadmisible, de acuerdo a lo que dispone el auto acordado.[26]

La ley que regule el derecho de ejercicio del Recurso de Protección debe precisar que en la apelación las partes deben ser oídas, reconociendo el derecho de defensa y el derecho de contradicción entre las partes en segunda instancia.

La Corte puede, para entrar al conocimiento del recurso o como medida para mejor resolver, solicitar los antecedentes que considere necesarios.

Todas las notificaciones en materia de Recurso de Protección en la Corte Suprema se concretan por el estado diario.

j). La necesaria regulación del cumplimiento del fallo de protección.

Una vez que la sentencia se encuentra en firme o ejecutoriada, el órgano, autoridad, funcionario o persona responsable del agravio debiera cumplir el fallo sin demora.

Consideramos que si no se cumple el fallo dentro del plazo que fije la ley, el cual consideramos que no debiera sobrepasar el quinto día hábil o el que fije el Tribunal, desde la notificación de la sentencia firme, el Presidente de la Corte se dirigirá al superior jerárquico del funcionario o autoridad respectiva para que haga cumplir la sentencia y solicitará la apertura del respectivo procedimiento administrativo disciplinario contra el funcionario afectado, además de requerir al Ministerio Público a fin de que inicie el procedimiento penal correspondiente por desacato. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles por los daños y perjuicios ocasionados o la responsabilidad penal que proceda conforme al derecho común.

1.10 Efectos de la Sentencia.

Al tratarse de una acción de urgencia con procedimientos breves y con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, la sentencia que dicta la Corte es definitiva y produce cosa juzgada formal, en cuanto debe cumplirse lo resuelto por el tribunal.

El artículo 20 de la Constitución establece que: la acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, ello implica que el fallo del Recurso de Protección resuelve la litis en forma provisional, mientras no exista otro fallo posterior que disponga otra cosa en un juicio de desarrollado conocimiento u otro procedimiento pertinente que permite debatir el fondo de la materia que solo ha sido resuelta por el recurso de protección con una solución de emergencia, carente de período de prueba y auténtica contradicción procesal.[27]

La naturaleza de cosa juzgada formal de la sentencia de protección, está dada en virtud de las características y objetivos de este proceso, que busca el restablecimiento inmediato de la situación afectada por la acción u omisión arbitraria o ilegal que afecta el goce o ejercicio de un derecho fundamental, el carácter limitado, breve y sumario del proceso y los efectos relativos, particulares y concretos del mismo. Dado el carácter de cosa juzgada solo formal de la sentencia de protección, la desestimación de la pretensión no afecta la responsabilidad civil, penal o administrativa en que haya podido incurrir el eventual autor del agravio, ni prejuzga sobre otras materias. A su vez, la sentencia estimatoria o que da lugar al recurso de Protección, no se pronuncia sobre las eventuales responsabilidades civiles, administrativas o penales del agraviante, que podrán hacerse efectiva por los medios ordinarios respectivos.

En todo caso, el efecto formal de cosa juzgada, impide que se plantee un nuevo Recurso de Protección existiendo la triple identidad de personas, causa de pedir y cosa pedida.

Es necesario especificar que la materia del Recurso de Protección limita el conocimiento del tribunal a la lesión del derecho, y muchas veces, analizada la jurisprudencia, se reduce al conocimiento de la posible ilegalidad o arbitrariedad del acto o la omisión; en tal sentido, el recurso de protección es limitada en virtud de su naturaleza breve y sumaria, siendo por ello que, la decisión jurisprudencial tiene efectos relativos, particulares y concretos.

La sentencia de protección debe respetar la congruencia procesal, ateniéndose por regla general, a lo alegado y probado en el proceso. Sin perjuicio de ello, el tribunal que conoce del Recurso de Protección tiene la posibilidad de examinar de oficio la existencia de un derecho constitucional cuya afectación no ha sido alegada, lo que debe ser puesto en conocimiento del recurrido y en caso de que éste se encuentre efectivamente afectado, acordar el restablecimiento inmediato del ejercicio del mismo.

La potestad jurisdiccional en materia de protección es de naturaleza restitutoria, por lo cual la sentencia puede ordenar la restitución de un bien; realizar determinadas conductas o actuaciones; ordenar conductas de abstención.

El mandamiento establecido en la sentencia de protección está dotado de imperio y debe ser acatado por todas las autoridades, instituciones y personas, sin perjuicio de los recursos que habilite el ordenamiento jurídico.

La sentencia de protección tiene efectos declarativos respecto del derecho asegurado constitucionalmente que había sido afectado en su ejercicio.

A su vez, la sentencia de protección que ampara el ejercicio del derecho del legitimado activo condena al legitimado pasivo a restablecer la situación jurídica afectada por su actuación u omisión arbitraria o ilegal, reponiendo al agraviado en el goce y ejercicio del derecho lesionado.

 

Notas:
[1] Declaración Universal de Derechos Humanos, París 1978, Art. 8.
[2] La Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, Art. 13
[3] La Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica de 1969, Art. 25, Inc. 1
[4] En la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y los Pueblos, Carta de Banjul 1981,  Art. 7, Inc. A.
[5] NOGUEIRA ALCALA, H. “El Recurso de Protección en Chile”, Revista – práxis, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de Talca. Chile, 2000, p. 158
[6] Sentencias en curso de protección contra resoluciones judiciales, Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Corte Suprema.
[7] NOGUEIRA ALCALA, H., op. cit. p. 160
[8] Auto Acordado de la Corte Suprema de Chile, 1992, Art. 1.
[9] NOGUEIRA ALCALA, H. op. cit. p. 161
[10] MOHOR, S., El recurso de protección, Gaceta Jurídica Nro. 149, Ed. Conosur, Santiago, Chile, año 1992, pp. 12-13
[11] SAGUES, N., Ley de Amparo, Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1979, p. 270
[12] Auto Acordado de la Corte Suprema de 1992, Art. 2
[13] CABANELLAS, G., op. cit.,  pp. 239 – 386
[14] El Art.3 LBPA establece que son actos administrativos "las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública". Además añade que "constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias
[15] SOTO KLOSS, E., op. cit., p. 412.
[16] Para un análisis de las omisiones y su conexión con el derecho constitucional de petición (Art.19 N 14 CPR), citado. AGUERREA, P., El derecho de petición ante la Administración del Estado: acerca de la obligación de respuesta, en Ius Publicum, N 9, 2002, pp. 55 al 70.
[17] CORDERO VEGA, L., El procedimiento administrativo, Lexis Nexis, Santiago, 2003, p. 141
[18] Auto Acordado por la Corta Suprema de Chile en 1992, Art. 2
[19] Ibídem, Art. 1
[20] Ibídem, Art. 2
[21] Ibídem, Art. 4
[22] Ibídem, Art. 10
[23] Ibídem, Art. 11
[24] Ibídem, Art.12
[25] Ibídem, Art. 5
[26] Ibídem, Art. 6
[27] Constitución Política de Chile, Art. 20

Informações Sobre o Autor

Galo Stalin Blacio Aguirre

Docente Investigador de la Universidad Técnica Particular de Loja. (Ecuador). Investigador del Centro de Investigación y Trasferencias de Tecnologías de Gestión Legal. Docente de la Escuela de Ciencias Jurídicas. Estudiante del PHD, en “Fundamentos de Derecho Político”, en la (UNED) España.


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