El delito de estafa procesal es un
delito complejo, ya que
importa un accionar delictivo dentro de un proceso judicial. Discuten los autores si es posible que el se de también en procedimientos
administrativos. Pensamos que ello será o no posible, dependiendo de las posibilidades de defensas y/o de recursos con que pueda contar la víctima. Nosotros queremos circunscribirnos, en este trabajo, a dicho delito, fundamentalmente en
casos de juicios ejecutivos
y/o pedidos de quiebra.
Hasta
1994, aquí en Argentina, sólo era admisible (en este tipo de juicios) esta
figura en supuestos de falsificación material del documento y/o declaraciones
testimoniales falsas. Hasta esa
fecha, y como un clisé, todo otro supuesto, estaba prácticamente, en forma irremediable, a desestimación
penal.
Las falsedades
ideológicas (ejecuciones civiles
o pedidos de quiebra con
documentos ya pagos, por ejemplo),
judicialmente no eran tenidas
en cuenta.
Los jueces
en lo penal justificaban su actitud en que si bien en los
ejecutivos no se podía
alegar falta de causa, si podía, el
supuesto deudor, después de dar a embargo lo que
se le reclamaba, en sede civil, iniciar el juicio ordinario. Entonces, decían, no hay perjuicio y, en consecuencia, no hay delito.- Aquí,
es notorio, la confusión entre el accionar y el
resultado. Es decir, se utilizaban
el criterio de los delitos culposos para evaluar
una conducta dolosa. Tampoco
se advertía, la significación social que representaba
la utilización de la jurisdicción para la consumación de un delito, y luego, amparado en ella, quedar sujeto a las consecuencias
de un acto
jurisdicional.
Si
el tema era grave, de por sí,
en materia de juicios ejecutivos, resulta indescriptible el resultado
socialmente corrosivo en los
pedidos de quiebra (efectuados
con pagarés ya pagos).
Si
el supuesto acreedor, actuaba en forma legal, no alcanzaba a
verse la ilegitimidad de su accionar. (era la traducción criolla
del “tiene
razón pero marche preso…”).
Ello fué
así, al menos aquí en Argentina y en el orden federal, hasta que el Tribunal de Casación Penal, a
través de su Sala II dictó el fallo “Racca,
Francisco” (causa 175, res. el 2 de diciembre de 1994),
cuya doctrina se reitera en el caso “Grimoldi”,
(res. el 3 de abril de
1998) por parte de la Sala IV del mismo Tribunal. Cabe aclarar que el
primero hace a la iniciación de un juicio ejecutivo,
mediante un pagaré ya pago, y el segundo a un pedido de quiebra
con un pagaré
en iguales condiciones.
Dado
la claridad de los conceptos emitidos por el Tribunal in re “Grimoldi”, pensamos que vale la
pena transcribir textualmente algunos
de sus párrafos:
“La llamada estafa procesal es un
caso de desdoblamiento entre la
víctima del
fraude y el ofendido por la
defraudación: la víctima del fraude es el Juez
y el ofendido por la defraudación es la persona a la
que afecta la sentencia o resolución judicial dispositiva de propiedad.
No es simplemente una
estafa cometida en un
proceso, sino la perpetrada
mediante engaño al Juez, y requiere un fraude en los elementos que deben motivar la decisión judicial. En tal entendimiento los Tribunales han declarado que ese fraude existe cuando la parte se vale de elementos de prueba
fraudulentos, es decir,
si utiliza documentos falsificados o adulterados ….o usa
fraudulentamente documentos material e idológicamente
genuinos (subrayado real), o se vale de otro medio de prueba
fraudulento (Sala IV, causa 353, rta. 26/06/96 con cita de Nuñez, Ricardo C:
Tratado de Derecho Penal, t. IV, pag.
309/310.
Asimismo resulta por demás esclarecedor lo sostenido en similar sentido por la Sala II
de este Tribunal en el
precedente “Racca, Francisco H.” (rta.
el 2/12/94), en cuanto a que le ejecución por vía judicial de documentos ya
pagados, pero que indebida o maliciosamente ha retenido el
ejecutante, importa, cuanto
menos, tentativa de defraudación, y si se logra
su cobro judicial, defraudación
consumada. Ello así, porque
se produce con la ejecución judicial un intento de inducir en error al juez, víctima del engaño, aún cuando el
damnificado patrimonialmente sea
el ejecutado, por el uso fraudulento de un
documento genuino, pero que ha
sido novado o cancelado, circunstancia que el Magistrado desconoce, presentándole como verdad lo que no lo es”
(subrayado en original) y que la
circunstancia…de que en la
ejecución civil pudo el querellante oponer las excepciones que la ley procesal
autoriza, y destruir las pretensiones
de la demanda, no excluye la responsabilidad criminal de los procesados, toda vez que el delito consiste en que, el sujeto activo
aparentando crédito, es decir,
valiéndose de un engaño, procura obtener un provecho ilícito mediante una
demanda con suficiente aspecto de legalidad
para hacer inducir en error a la
justicia; con su presentación intenta el delito, si lo induce en error
lo consuma; el atacado podrá defenderse y aún ganar el
juicio si es que el engaño no ha
podido ser demostrado, pero ello
no puede quitarle al
ataque, su carácter delictuoso…
La gran
objeción que se hace a la tipificación de este delito es que los jueces
no pueden ser engañados, ya que cuentan con todos los recaudos
legales para que asi no ocurra. Este argumento, a nuestro
juicio, es una falacia ya que la función de juez
no le quita a nadie su condición de persona. Y hasta donde sabemos, la infalibilidad no es patrimonio de persona alguna.
El basamento
doctrinario expuesta por el Tribunal, esta dada, en
Argentina, por la vigencia del art.1071 del
Cod. Civil, que sanciona al abuso del derecho, y al que los autores están contestes en afirmar que, en realidad, tal abuso no es mas que
un hecho. O, si se quiere, y para decirlo en términos mas comunes no todo lo legal es licito, mal que le pese a algunos positivistas.
Advogado em Buenos Aires, Argentina
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