Resumen: La evolución de la extradición como forma de cooperación jurídica internacional, pone énfasis en su aspecto jurídico a través de los Tratados, estos enuncian una serie de principios que constituyen garantías para el individuo reclamado en aras de que se protejan sus derechos fundamentales y no se le extradite arbitrariamente. Estos principios se han ido plasmando en los Tratados, con cierta uniformidad desde el siglo XIX, aunque en la actualidad se observan diferencias en las distintas regulaciones debido en primer lugar a los cambios políticos, históricos y sociales ocurridos en el contexto internacional y además a que cada Estado sigue siendo soberano para determinar cuáles deben incorporar en los Convenios que suscribe con otros países. En este contexto se ubica el interés por el estudio de la figura de la extradición, basado en dos tendencias actuales: una estrecha cooperación por parte de los Estados destinada a ampliar el alcance de la extradición; y una mayor preocupación por salvaguardar los derechos del hombre, reconocidos desde la Carta de las Naciones Unidas que establece en sus propósitos y principios (…),“realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos”[1], hasta la valoración positiva de estos derechos a través reconocidas Declaraciones y Convenciones Internacionales como bienes de todos los hombres, es decir, bienes fundamentales merecedores de protección. La necesidad de intensificar la cooperación jurídica internacional en la lucha contra el crimen y el respeto a los derechos fundamentales, son dos objetivos que deben hacerse compatibles en la extradición, pero no siempre ha sido así. La extradición ha vivido entre estas dos fuerzas que a veces actúan en una misma dirección, y en otras muchas están violentamente enfrentadas; ello conduce a la búsqueda de una regulación sencilla y flexible, pero no excepcional, que fomente una cierta previsibilidad encaminada a la seguridad jurídica del individuo.
Palabras Claves: Extradición, Derechos fundamentales, Garantías.
Sumario: Prefacio. 1.- La extradición. Su concepto. 1.2.-Contenido ad extra de los derechos fundamentales.2.- .-Régimen Jurídico de la extradición.2.1.-No entrega en caso de ser juzgado por tribunales excepcionales. 2.1.2.-Diferencia con la entrega a Tribunales Internacionales.2.2.-El principio de competencia.2.3.- El Principio de especialidad.2.4. El principio Ne bis in idem : La eficacia de la Cosa Juzgada.2.5.-La entrega condicionada a la protección del individuo. Consideraciones finales. Bibliografía
Prefacio
Hoy día no se discute que la extradición deba estar regulado por el Derecho, por, ser un procedimiento jurídico singular que afecta a dos o incluso a más Estados implicados, es decir, una actuación de eficacia internacional que los Estados están obligados a respetar[2], pues la interpretación de un Tratado de extradición no se reduce al estudio incuestionable de las normas, tienen que adaptarse y modificarse en función de los fines que la justifican y las exigencias de las nuevas épocas. En este sentido, se trata de la obligación que tiene un Estado de entregar y el otro de castigar al individuo reclamado, por un delito común, cuyo fundamento radica en el auxilio internacional, la solidaridad y la ayuda mutua entre los Estados, como mecanismo de protección frente a la violación de determinados derechos fundamentales que puedan suscitarse, que entre otros podemos mencionar, el derecho a no ser torturado, a un juicio justo.
Con la extradición no se pretende exportar un sistema concreto de garantías ni introducir en otro Estado el contenido de un sistema de derechos fundamentales perteneciente a una determinada concepción; pues en países próximos cultural y jurídicamente, los instrumentos de protección de derecho a la vida, a un juicio justo, entre otras, pueden concretarse de formas diferentes, lo que no impide que globalmente puedan resultar eficaces y respetuosos con las concepciones doctrinales que definen a esta clase de derechos; en este sentido, queda claro que en los procedimientos de extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un proceso condenatorio; sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstas en las normas internacionales para la entrega del sujeto reclamado, se trata de juzgar la solicitud de extradición, no al individuo.
La importancia y utilidad que viene presentando la extradición en la última década del siglo XX y primera del siglo XXI, en la lucha contra la impunidad, viene determinado por factores relativos al desarrollo de las comunicaciones y a la creciente criminalidad de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, entre ellos, la comisión de delitos relativos al terrorismo y los, core crimes, considerados de interés mundial como el genocidio. Esto hace que los Estados se encuentren cada vez más interesados en la lucha contra el crimen y, en consecuencia, determinan que primen los principios de solidaridad y cooperación entre los Estados en comparación con otros principios tradicionales, como es el de soberanía: consecuencia de ellos son algunos cambios que se producen en la regulación de la extradición como institución incuestionable en nuestros días[3],sin olvidar la protección de los derechos fundamentales del individuo.
1.- La extradición. Su concepto.
La definición de extradición contiene diversos elementos que tipifican su singularidad. Se resalta la exclusión de la delincuencia política y se apunta a su naturaleza jurídica, al afirmarse que se está ante un acto de asistencia jurídica internacional, sujeta a reglas preestablecidas, imperando el principio de legalidad.
Ya Sánchez de Bustamante y Sirvén la definió “como un procedimiento en cuya virtud un Estado entrega a otro los delincuentes condenados o acusados que están en el territorio del primero y que se encuentran sujetos a la competencia judicial del segundo”[4].
Al decir del profesor D´Estefáno, sigue la definición de extradición dada por Diena, “como un procedimiento mediante el cual un Estado entrega a otro, que obtiene o acepta dicha entrega, un individuo que se encuentra en su territorio y está acusado de juzgarlo o hacerle cumplir una pena ya pronunciada contra el mismo”[5].
El punto débil de estas definiciones, a criterio de la autora , es no determinar si el procedimiento de entrega es atinado a normas convencionales o al principio de reciprocidad, que a priori, supone este último, el carácter político de la figura, es decir, como acto de soberanía, sometido a los intereses del Estado en sus relaciones internacionales a quien en definitiva se le queda reservada la última decisión; concepción muy alejada de la práctica actual, donde la extradición tiene sus bases en la cooperación o auxilio internacional de los Estados.
Resulta conveniente señalar que un sector minoritario[6] de la doctrina sigue considerando la extradición como un acto político obviando la cooperación jurídica internacional. En este sentido también Lamarca Pérez[7] es de la opinión que considerar a la extradición como un procedimiento de colaboración jurídico internacional supondría eliminar muchos de estos requisitos legales a los que se somete la entrega, como los principios de doble incriminación, la exclusión de delitos políticos y la propia exclusión de nacionales.
Evidentemente concebir la extradición como un acto político, vinculada a la discrecionalidad y arbitrariedad del soberano, alejado de la seguridad jurídica del extraditado, constituye un retroceso en la actualidad. Sin embargo, entenderla como un procedimiento de cooperación jurídica, pauta las relaciones entre los Estados, a través de Tratados para evitar las injusticias y proceder contra los verdaderos delincuentes, otorgándoles garantías para su entrega. De esta forma se enfatiza el carácter jurídico, pues en ningún caso es posible conceder una extradición contra el parecer del Tribunal que dictó su improcedencia.
De forma específica Jiménez de Asúa[8] y Quintano Ripollés -quienes son los más citados por los estudiosos del tema- coinciden en definir la extradición “como la entrega que un Estado hace a otro de un individuo, acusado por un delito común, que se encuentra en su territorio, para que en ese país se enjuicie penalmente o se ejecute la pena, realizada conforme a normas preexistentes de validez interna o internacional”; es decir, la entrega se realiza basada en el principio de legalidad, esta garantía no ofrece dudas, es un límite a la acción de los Estados y no es posible la extradición sin una norma que concrete la confianza mutua, cuyo contenido vendrá dado por el respeto a los derechos fundamentales del individuo reclamado.
Llegar a reconocer en los procedimientos de extradición la protección de los derechos fundamentales del individuo, ha sido un camino largo, pues como bien se apuntó con anterioridad, la institución se concebía como una relación entre los Estados. Claro está que en la actualidad este punto de vista es insostenible[9], en la medida que la interpretación de los instrumentos internacionales concertados entre Estados, armonizan el estatuto jurídico del extraditado como una forma de garantía jurídica del individuo. Pues aún, cuando se trata de una figura encaminada a la cooperación entre Estados para la defensa de la sociedad cuyo ordenamiento ha sido infringido por un individuo, también se proyecta hacia la protección de la propia persona reclamada, de ahí que en la actualidad, la extradición se ha convertido en un llamativo ménage a trois[10].
En similares términos se han formulados múltiples definiciones, en las cuales se encuentran matices diferentes e interesantes, elementos que nos ayudan a vislumbrar la evolución que ha experimentando el concepto de la extradición, pero sin lugar a dudas cada una de ellas pone acento en aspectos relevantes como la conveniencia, la utilidad, la necesidad o la justicia para la seguridad jurídica internacional hacia la efectividad de los derechos de la persona que se encuentra en un país y es reclamado por otro.
La extradición, a juicio de la autora, es un procedimiento singular de cooperación mediante el cual los Estados se obligan a través de Tratados unos a solicitar (Estado requirente) y otros a entregar (Estado requerido) a los individuos reclamados para que sean juzgados o para que cumplan una medida de seguridad o sanción por un delito común, atendiendo a los principios jurídicos que se estipulen en su contenido.
Se considera que la extradición como procedimiento comienza con la solicitud y termina con la entrega, que independientemente a las formas de manifestarse, esta tiene sentido cuando se recibe una petición de uno o varios Estados, momento en que comienza a desplegar su eficacia todos los principios recogidos en los Tratados para garantizar la entrega del individuo reclamado. Además en el momento de solicitud se ofrecen una serie de garantías que son necesarias observar preliminarmente como cuestiones obligatorias durante el procedimiento.
En este sentido y más allá de los cambios que ha experimentado el concepto de la extradición, su esencia radica en la colaboración entre la actuación administrativa y judicial, para el ejercicio del ius puniendi de otro Estado, teniendo en cuenta los principios a que está sometida, según los Tratados.
1.2.-Contenido ad extra de los derechos fundamentales
El individuo objeto de extradición dispone de la protección de determinados derechos fundamentales[11] reconocidos en Declaraciones y Convenciones Internacionales que le son inherentes a todos los hombres merecedores de protección, invocables con independencia de la etnia o nacionalidad del individuo, de modo que no cabe justificación de su violación sobre la base de otras supuestas “causas valiosas”[12].
El postulado de la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos fue formulado por primera vez en la Declaración de los Derechos Humanos, aunque también se reconoce, en la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobados en la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993 y en la Resolución 32/130 de la Asamblea General de Naciones Unidas. En esta última se precisa que la Comunidad Internacional debe tratar de forma general y de la misma manera todos los derechos y libertades fundamentales del individuo[13].En este sentido los Tratados de derechos humanos no establecen obligaciones recíprocas, sino que los compromisos asumidos son incondicionales[14]. No se está en presencia de un tipo de Tratado conmutativo en el cual lo fundamental es salvaguardar el equilibrio interno, sino ante Convenios en los que las partes se asignan fines superiores a sus propios intereses, llamados a aplicar las normas protectoras de los derechos fundamentales y el derecho de asegurar que todos los Estados obligados por esas normas, igualmente lo respeten.
Por ello, debe tenerse presente en este aspecto que los Convenios de extradición tienen para las partes contratantes, no solo el valor de una ley internacional, sino también el valor de una ley respetuosa con los derechos, ad extra, es decir, más allá de las configuraciones específicas de cada ordenamiento. La jurisprudencia internacional en el conocido dictum de la Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia, en el asunto de la Barcelona Traction light and power company limited, del 5 de febrero de 1970, sostuvo la existencia de derechos respecto a los cuales todos los Estados pueden considerarse en posesión de un interés jurídico para que sean protegidos. Los Estados poseen una obligación general de protección y respeto a tales ante la Comunidad Internacional en su conjunto. Estas obligaciones sostiene el Tribunal son obligaciones erga omnes, insertas en el Derecho Internacional Contemporáneo[15].
El sistema de garantías reconocido en los Tratados de extradición, se analiza desde la comparación con el status mínimo que internacionalmente se exige a un Estado. Lo difícil es concretar el mínimo esencial que debe resolverse en las solicitudes de extradición y que a juicio de la autora, estaría integrado por el contenido de la interpretación de determinados derechos que les reconocen los instrumentos internacionales[16], como derecho a la vida, a un juicio justo y a no recibir torturas , tratos crueles e inhumanos, pues no todos los derechos gozan en la actualidad, de la misma protección. de las misma. Las normas que impiden la violación de estos derechos son normas imperativas que les obliga independientemente de su consentimiento y cuyo contenido se concreta en una serie de obligaciones erga omnes, exigible a todos los Estados.
De lo expresado en el párrafo anterior, se deduce que el contenido de estos determinados derechos fundamentales pueden tener para la extradición, a través de sus principios un sentido y alcance diferente[17], sin embargo, lo que deviene en imprescindible es reconocer que estos existen en las normas internacionales y se imponen legalmente para fundamentar las decisiones sobre extradición, por constituir garantías a la dignidad humana, difícilmente se puede acceder a una petición de extradición si no se dan en el país solicitante las garantías mínimas de carácter general.
2. Algunas garantías reconocidas en los Tratados de Extradición.
El cambio social que produce el siglo XX, sobre todo por el desarrollo de las comunicaciones, las manifestaciones de terrorismo internacional motivado por sentimientos religiosos o políticos, las guerras mundiales, entre otras, vino a sentirse en las regulaciones de extradición, en especial por la preocupación de incorporar garantías al individuo reclamado y la agilización de los procedimientos de petición y entrega, en estos tipos de Tratados.
Referente resulta la Declaración Universal de los Derechos Humanos como instrumento internacional que recogió de forma explícita los derechos inherentes a la dignidad humana,” que constituyó un ideal común por el que todos los pueblos deben esforzarse”[18] , además de sentar las bases para todo el ulterior desarrollo de la actividad de las Naciones Unidas relativa a los derechos humanos, a través de un catálogo de derechos mínimos, como expresión de la conciencia jurídica de la Comunidad Internacional.
Es el momento en que toman auge los derechos fundamentales del individuo como sustrato axiológico del que se desprende un catálogo de bienes merecedores de protección obligatorio para los Estados, a través de varias Convenciones Internacionales que constituyen el núcleo central que nutre los Tratados de extradición e imponen obligaciones de carácter objetivo para preservar el objeto y el fin frente a las reservas que pudieran afectar el contenido de su régimen jurídico, respecto a la protección de los derechos fundamentales. Pues jurídicamente no podría surgir incertidumbre sobre su absoluta inadmisibilidad. De esta forma se expone en el Comentario General No.24 relativo a las reservas[19] de fecha 11 de noviembre de 1994. cuya finalidad es señalar a los Estados las obligaciones que han contraído, dado que el número, y sobre todo, la naturaleza de determinadas reservas, inciden en la efectividad de los instrumentos jurídicos internacionales, relativos a los derechos humanos como es el caso de la prohibición de la tortura. requirente como en el requerido, con independencia de su denominación legal descripción y naturaleza.
2.1.-No entrega en caso de ser juzgado por tribunales excepcionales[20]
Este principio es reconocido en la modernidad y está dirigido a la legalidad del órgano jurisdiccional que va a juzgar al reclamado en el Estado requirente, es decir, debe ser un órgano predeterminado por la ley, imparcial e independiente y este tipo de Tribunales de excepción como bien su nombre indica no reúnen dichas características.
Así la concreción del concepto de Tribunal de Excepción, para estos casos, es entendida como aquel órgano creado fuera de la organización judicial constitucional para conocer de uno o varios casos concretos y, no se respeten las exigencias mínimas de un Estado de Derecho. Es decir, serán aquellos órganos que no vienen establecidos previamente por la ley y aquéllos que no reúnen las condiciones de independencia e imparcialidad[21].
El fundamento de este principio, es el reconocimiento del derecho fundamental que amparan a los individuos a tener un proceso justo con todas las garantías, en definitiva, el derecho a tener un juez imparcial predeterminado por la ley, derecho reconocido en los Convenios Internacionales[22] .Resulta necesario diferenciar, que en determinadas circunstancias, puede un Gobierno establecer tribunales especiales[23] para juzgar determinados delitos, los cuales no deben ser confundidos con los Tribunales creados sin garantías para el individuo, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos, es decir, cuando vengan establecidos por la ley y sean independientes e imparciales.
2.1.2.-Diferencia con la entrega a Tribunales Internacionales.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, muestra la tendencia en los últimos tiempos de establecer una justicia internacional penal como consecuencia del ejercicio de la competencia que el propio Estatuto le atribuye[24].
El aspecto sustancial lo constituye el artículo 89 en la parte lX del Estatuto de la Corte, que está dedicado a la cooperación internacional y la asistencia judicial. De su lectura se colige que se omite la palabra extradición al referirse a las personas que son entregadas por los Estados cuyas conductas pueden ser de enjuiciamiento por la Corte, si los Estados han aceptado su competencia. Se interpreta que se refiere a una mera entrega, que no constituye una extradición, aunque tengan idénticas consecuencias: entrega de fugitivos para su enjuiciamiento[25],pues el concepto que se ha sostenido de esta figura, pone en relación a dos Estados y en este supuesto, se trata de la entrega de un Estado Parte a la Corte Penal Internacional[26], jerárquicamente superior.
Se debe subrayar que este Estatuto articula un procedimiento de entrega más flexible, menos complejo que la extradición. Ya se prevee en su artículo 91.2 c) como requisito que “no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a Tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, teniendo en cuenta el carácter específico de la Corte “[27].
Esta tendencia, viene condicionada a la necesidad de que la Corte se convierta en un verdadero y efectivo Tribunal de Justicia, con competencia para dirimir la responsabilidad penal de los autores de los crímines tipificados en los estatutos, teniendo las solicitudes de cooperación y asistencia judiciales un efecto directo y eficacia inmediata en los ordenamientos internos de los Estados parte y cooperantes, siendo las principales manifestaciones, la entrega y tránsito de la persona a la Corte, detención provisional de la persona buscada, entre otras. Todas estas solicitudes se tramitarán por vía diplomática o por conducto de la Interpol o cualquier organización regional competente.
Se concluye que la extradición es un instrumento característico del Estado moderno, pero está adquiriendo mucha actualidad como acción solidaria de los Estados para el beneficio de la justicia, poniendo acento a dos objetivos que, mediante esta, independientemente a la forma de manifestarse; pueden hacerse compatible: la defensa y protección de los derechos fundamentales y la necesidad internacional en la lucha contra la impunidad del delito, a través de la cooperación.
La extradición debe regirse por un marco normativo flexible, que permita a los Estados aumentar la cooperación sin violar, los principios de soberanía,la no injerencia en los asuntos internos, y en ocasiones los derechos fundamentales del individuo, evitando las “alternativas a la extradición ” que aunque pueden discurrir dentro de un contexto legal, están determinadas por actividades unilaterales, prescindiendo de determinadas reglas jurídicas que protegen al individuo.Indudablemente la extradición en la actualidad ni se puede sustituir ni suprimir ,en aras a la seguridad jurídica,pero sí se debe ser sometida a revisión ,sobre todo en los que afecta a la agilización de su procedimiento para que los Estados no acudan a otras formas ,inclusive más rápidas al margen de la legalidad.
2.2.-El principio de competencia
No hay lugar a dudas que el Estado requerido debe observar la competencia, antes de entregar al individuo reclamado en un procedimiento de extradición; esta se proyecta en primer lugar a la competencia que pueda tener como Estado requerido de no entregar al individuo por tener competencia para su enjuiciamiento, y es una manifestación de soberanía, ya desde 1877 Lammasch expresó “no hay duda de que ningún Estado puede conceder la extradición por delitos cometidos en su territorio, ni siquiera cuando atenten directamente contra los derechos de otro Estado. Entre los deberes más importantes de cada país se encuentra castigar los delitos cometidos en su territorio[28].
Realmente el principio de competencia es a juicio de la autora un principio elemental para el inicio de procedimiento de extradición, es decir la solicitud, en la medida que se debe excluir a los Tribunales del Estado requerido que tengan competencia para el enjuiciamiento de los hechos bases de la petición, pudiéndose estipular dicha denegación de forma facultativa o como causa imperativa, esto quedará a la discrecionalidad de los Estados al incorporarlo a los Tratados.
Las reglas que aprecia el Estado requerido, para la entrega de un individuo reclamado al Estado requirente se basa en distintos criterios para tal determinación, uno es que el Estado requerido valore si el requirente tiene competencia para reclamar al individuo, basado en el principio de soberanía y la otra es, a través del propio Tratado encargado de marcar las reglas de competencias, o se remitan a las que resulten de los principios de Derecho Internacional, que en aras de la prevención general o especial de forma alternativa encontramos el principio aut dedere aut judicare que no obstaculiza la extradición, todo lo contrario constituye el fin o el fundamento de la extradición evitar la impunidad, basado generalmente en razones de justicia .
2.3.- El Principio de especialidad.
El principio de especialidad ya fue incluido en las Resoluciones de Oxford de 1881,en ella se expresó “que el Gobierno que ha obtenido una extradición de un individuo, por un hecho determinado, está obligado de pleno derecho, salvo disposición contraria, a no permitir el juicio del extraditado o su castigo más que por ese hecho”[29] .
El principio de especialidad adquiere vigencia cuando el Estado requirente se compromete a no extender el enjuiciamiento o el cumplimiento de condena a hechos distintos y anteriores a aquellos por lo que se solicita y es autorizada la entrega del reclamado. Este principio constituye una pieza básica reconocida por casi todos los Tratados de extradición, de las que dimanan las garantías que alcanzan a la persona entregada, en cuanto a que no será acusada ni condenada por hechos distintos de los que se fundamentan la entrega.
Es preciso analizar, respecto a su fundamento, que se ha señalado por una parte de la doctrina que la especialidad no crea derechos frente a los sujetos, objeto de extradición, sino que es un principio de auto imposición por los Estados y de ejecución propia, mediante el cual cada Estado se obliga a no juzgar a los extraditados por otros delitos que no sean contenidos en la petición y a no extraditar a un tercer Estado; es decir, crea obligaciones entre Estados y una violación del principio se podría entender como una violación del Tratado, denunciable por el Estado requerido frente al Estado requirente[30], significando que el principio de especialidad es un Derecho del Estado y no del individuo.
Existe otra perspectiva de análisis sobre el principio, que plantea que el principio de especialidad constituye un derecho del individuo, opinión que es confirmable, si se tiene en cuenta que el fundamento de la vigencia de tal principio se centra sobre todo en la protección del individuo, de no observarse se podría dejar sin efecto todo el conjunto de garantías y limitaciones que la regulación de la extradición conlleva, por ejemplo, podría ser juzgado por un delito político, constituyendo una obligación del Estado requirente, por ser el encargado de concretar por esta garantía una vez entregado el individuo.
La vigencia del principio no se discute, ya que está generalmente aceptado por la doctrina[31]. Su objetividad aún y cuando no se estipule en el Tratado está configurada, como una garantía para el individuo, de lo contrario se vulnerarían principios tan importantes como la doble incriminación, no extradición por delitos políticos, enmarcados en dos preceptos: Imposibilidad de juzgar al individuo extraditado por un hecho distinto y anterior al que se fundamenta la entrega por parte del Estado requirente, pero sí por un hecho posterior, e imposibilidad de reextraditarlo a un tercer país sin consentimiento del primer Estado de refugio[32].
Nótese que un problema que puede surgir respecto a este principio, y que lo diferencia de los demás, es que el principio de especialidad opera con posterioridad a la entrega del individuo, correspondiendo al Estado requirente su aplicación; es decir, se sustenta en el compromiso otorgado por el Estado requirente al Estado requerido de no enjuiciar al individuo por hechos distintos, de tal manera que si no se cumple con lo pactado, se le deberá exigir responsabilidad internacional por incumplimiento del Tratado en cuestión [33] .
La especialidad debe mantenerse como principio limitador de la extradición, incluyendo sus excepciones o limitaciones que ya recogen los Tratados firmados por Cuba, sin embargo resulta interesante puntualizar que para que el Estado requirente pueda enjuiciar a una persona por hechos distintos y anteriores a los expresados en la solicitud de la extradición; deberá solicitar el consentimiento del Estado requerido, mediante una nueva demanda de extradición; con iguales requisitos a la anterior que se debe exigir también si el Estado requirente quiere entregar al sujeto a un tercer Estado reclamante, se trata en definitiva de proteger al individuo para que no sea juzgado por ejemplo por un delito político.
2.4.- El principio Ne bis in idem
Este principio tiene sus antecedentes en el Cuerpo de libertades de la Bahía de Massachusetts de diciembre de 1641, en cuyo numeral 42 se dispuso: “Nadie será condenado dos veces por la justicia civil a causa del mismo crimen, ofensa o agravio”, no fue regulado en la Declaración Francesa de Derechos de 1789, su concepto fundamental es impedir que una persona pueda ser sancionada de manera sucesiva, simultánea o reiterada por un hecho que fue sancionado por otra autoridad administrativa o una judicial, específicamente en el ámbito penal[34].
El precepto hace referencia a dos cuestiones que han sido diferenciadas por la doctrina: por un lado, al principio ne bis in idem, que garantiza que una persona no será castigada dos veces por el mismo delito y por otro, a la eficacia de cosa juzgada que impide que un individuo pueda ser juzgado dos veces por igual delito(ya sea condenado o absuelto en virtud de una sentencia firme ).Se conectan ambos principios, estableciéndose que uno es consecuencia del otro, y se plasman en los Convenios y en las leyes internas de extradición como consecuencia de la trascendencia internacional del principio ne bis in idem, en virtud del cual puede denegarse la extradición solicitada.[35]
El fundamento del principio se encuentra en razones humanitarias basada en la defensa del individuo para evitar su doble persecución, estas son razones de estricta justicia, sin embargo no existe uniformidad en la doctrina en determinar qué sentencia producen efecto de cosa juzgada, al momento de la entrega del individuo reclamado, pues fácilmente se comprende el proverbio latino res judicata pro veritate habetur, el hecho de que se haya dictado un fallo resulta para las partes ejecutorio e ineludible, se opina que en cada Tratado se debe regular la sentencia a tener en cuenta, sin olvidar que un caso de sentencia pendiente no estaría en curso para denegar una extradición, a no ser que exista un Tratado con el otro país de traslado de remisión de actuaciones penales iniciadas hacia otro.
Especial atención merece la denegación de la extradición por tener efecto de cosa juzgada, cuando se hayan dictado las resoluciones judiciales en un tercer país o en el Estado requerido[36] por los mismos hechos y al mismo individuo reclamado, aun cuando, la pena no se haya ejecutada por amnistía e indulto. Esta decisión constituye el respeto al derecho fundamental del individuo regulado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme.
También el principio de proporcionalidad impone la vigencia al ne bis in idem: No sancionar dos veces por la misma causa el mismo hecho ni seguir dos procesos sobre un mismo hecho, pues difícilmente puede accederse a una petición de extradición si no se dan en el país solicitante las garantías mínimas de carácter general como seguridad jurídica .
Se añade del mismo modo que las decisiones judiciales que resuelvan la extradición, sólo producirán efectos de cosa juzgada si resuelven sobre el fondo del asunto, es decir coincidencia entre la sentencia presentada al Estado requerido y la solicitud de extradición exhibida, pero no las sentencias denegatorias fundadas en motivos procesales ( falta de coincidencia entre la persona detenida y reclamada, falta de elementos de juicio suficientes para decidir o falta de decisión decisiva del gobierno, en estos supuestos podrá reproducirse siempre que el impedimento sea subsanable),en cuanto que éstas no impidan una posterior resolución de fondo[37].
Lo expuesto hasta aquí demuestra que sigue siendo imprescindible velar por la protección de los derechos fundamentales del individuo en los procedimientos de extradición y de su legalidad, aunque no se decida sobre la culpabilidad e inocencia del individuo reclamado, se trata de garantizar la seguridad jurídica. No hay dudas que decidir que una sentencia tiene efecto de cosa juzgada cuando se ha resuelto sobre el fondo del asunto implica que no se puede volver a solicitar una nueva petición si ya se ha denegado la extradición por ese mismo hecho.
En el ámbito internacional el principio está recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos específicamente en el artículo 14.7.
2.5.-Principio de entrega condicionada a la protección del individuo.
La creciente importancia de los derechos humanos en el ámbito internacional y su consideración como de interés nacional, hace que los tratos crueles, inhumanos degradantes deban ser valorados por el Estado requerido para no vulnerar indirectamente las garantías del individuo en los procedimientos de extradición
La prohibición absoluta respecto a la utilización de la tortura, se fundamenta en la Resolución 3452(XXX)[38] de la Asamblea General de la ONU que constituye la guía para su configuración actual en el ordenamiento internacional; contenida también en la Carta de las Naciones Unidas[39], en la Declaración Universal de Derechos Humanos[40] y en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Convenio sobre la prohibición y/o prevención de la tortura posee doble naturaleza, esto es, una norma convencional y consuetudinaria por ser una norma imperativa del Derecho Internacional Contemporáneo.
Su naturaleza de norma imperativa o norma ius cogens del Derecho Internacional reconocida y aceptada por la Comunidad de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, se deriva de la inclusión en lo que se ha denominado “el núcleo inderogable” de los derechos humanos: aquellos que no pueden ser objeto de restricción, limitación ni reserva incluso en situaciones excepcionales . Se trata de derechos (a la vida, prohibición de la esclavitud, a la servidumbre, prohibición de genocidio, derechos a la tutela judicial efectiva, prohibición a la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros), que no sólo constan con ese carácter inderogable en los tratados internacionales existentes, reflejando por tanto el consensus de los Estados sobre el particular, sino que además, “constituyen principios reconocidos por los Estados civilizados”[41] en su conjunto y no sólo por las partes en sus mutuas relaciones convencionales. En consecuencia, cualquier hipotética derogación o restricción que se pretendiera invocar sería incompatible con el objeto y fin del tratado, y por lo tanto no permitida[42].
En cuanto a norma de naturaleza convencional, la prohibición de la tortura se encuentra recogida en todos los Tratados internacionales generales de Derechos Humanos y con anterioridad en los Convenios de Ginebra que conforman el Derecho Internacional Humanitario, en su artículo 3 el cual incorpora la prohibición en cualquier tiempo y lugar los atentados a la vida, y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones o tratos crueles, torturas y suplicios[43]
Independientemente de referirse la norma anterior a situaciones en conflicto bélicos la doctrina[44] sostiene, y es un criterio que también se comparte, que el conjunto de las normas esenciales de las cuatros Convenciones anteriormente citadas pueden considerarse normas ius cogens tanto en tiempo de paz como en conflicto armado, en cuanto tienden a garantizar una tutela de derechos fundamentales comunes a todos los miembros de la sociedad.
Pero, ¿qué se entiende por tortura? Ya el artículo 1 de la Convención Contra la Tortura lo define “como todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores sufrimientos graves, ya sean físicos mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia .No se considerarán tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas[45] .
Se debe tener claro, respecto a este principio que la definición se entenderá sin perjuicios de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance de esta definición, en opinión de De a Cuesta Arzamendi se derivan características del modelo internacionalmente propuesto: delito pluridefensivo, en cuanto ataca a una pluralidad de bienes dignos de tutela penal como libertad, la integridad o bienestar personal o la vida, especial porque la tortura es causada por funcionarios y personas que ejercen funciones públicas, de resultado ya que aparece caracterizada como conducta con el fin de infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, siempre que no sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas. Y por último doloso porque se destaca expresamente la intencionalidad de causar graves sufrimientos físicos o mentales[46] .
El problema se presenta cuando se trata de delimitar aquellos tratos inhumanos o degradantes que pudieran hacer imposible la entrega de un reclamado, pues la naturaleza de los castigos crueles no está suficientemente definida [47] .Son los Tribunales del Estado requerido los llamados a estudiar y determinar cuando estamos en presencia de estos casos, en este sentido se coincide con el criterio .por ejemplo de la Audiencia Nacional española ha perfilado el concepto de pena o trato inhumano y degradante de la manera siguiente :ha considerado como tal a la pena de muerte, a la cadena perpetua, a los trabajos forzosos; para los supuestos de pena capital, el Tribunal exigía la presentación de garantías concretas, formales y vinculantes, de que el reclamado no será condenado a penas privativas de libertad superiores en todo caso superiores a treinta años,(…).tales garantías deben ser observadas por el Tribunal como suficientes para la concesión de la extradición[48].
Los delitos previstos en la Convención contra la tortura[49] ,los Estados parte, están comprometidos a incluirlos en todo tratado de extradición que se celebren entre sí en el futuro[50].Así, todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado parte de la Convención con el que no tenga tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos .La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. Esta es la primera posibilidad, pero cabe otra que se trate de Estados parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, en este caso se entenderá delitos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
Este principio de entrega condicionada a la naturaleza civilizada de la pena. es una figura moderna dentro de esta materia, aunque si existen instrumentos internacionales de los cuales Cuba forma parte y prohíben los tratos inhumanos, entre ellos se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, por su parte el artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra de 1949, ratificados por Cuba el 15 de de abril de 1959 y sus Protocolos adicionales el 25 de noviembre de 1982 y 23 de junio de 1999 respectivamente incorporando a cualquier tiempo y lugar la prohibición de los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio artículo 5,el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966,firmado por Cuba el 28 de febrero del 2008, en su artículo 7,( del Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanas y degradantes en el artículo 3.1.ratificado por Cuba el 17 de mayo de 1975.
Consideraciones Generales Se puede concluir que durante la entrega es necesario que se valoren, no sólo las garantías comprometidas para el caso, sino también las condiciones generales que ofrece el Estado requirente, todo ello a través del procedimiento establecido entre las partes, el Estado que autoriza la Extradición es el que tiene el dominio de la situación del extraditado y es el encargado de exigir las garantías necesarias cuando procedan, porque dispone de todos los medios para evitar las consecuencias y remediar los efectos que sin lugar a dudas producirá su decisión, en el Estado requirente, independientemente del sentido que esta tenga.
La prohibición de la entrega del individuo reclamado a tribunales de excepción o ad hoc, en los procedimientos de Extradición, constituye un mecanismo idóneo para fortalecer el derecho a un juicio justo como derecho fundamental inderogable del individuo.
Profesora Derecho Internacional Público – Universidad Máximo Gómez Báez. Cuba
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