Sumario: I. Preliminares: de la Ley 22/1994, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, al Texto Refundido 1/2007 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. II. Concepto legal de «productor». 1.- Diferencias formales y sustanciales entre su primitiva y su nueva regulación. 2.- El fabricante. Referencia particular al llamado fabricante «aparente». 3.- El importador de productos. III. El proveedor del producto defectuoso. 1.- Modificación de la terminología legal: del «suministrador» al «proveedor». 2.- Supuestos de responsabilidad del proveedor. a) Su carácter taxativo y excepcional. b) Responsabilidad por el suministro de productos de fabricante o importador no identificados. c) Responsabilidad por el suministro de productos a sabiendas de su carácter defectuoso. IV. Solidaridad de los sujetos responsables
I. Preliminares: de la Ley 22/1994, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, al Texto Refundido 1/2007 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Ante la notable dispersión y la heterogeneidad que, de forma creciente con el tiempo, han venido a caracterizar a la normativa existente en España en materia de protección de los consumidores, ha sido reivindicación constante de nuestra doctrina civilista[1] (y también mercantilista) la de paliar esa indeseable fragmentariedad por la vía de compilar sistemática y armónicamente las múltiples y dispares disposiciones legales consumeristas. Sensible a esa necesidad, y dando así cumplimiento al mandato contenido en la Ley 44/2006 de mejora de la protección de los consumidores y usuarios[2], el Gobierno español procedió a finales del año 2007 a la ardua y compleja tarea de refundir la legislación de consumo en un único texto: a través del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, fue aprobado el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, el TR), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2007.
La Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos (en adelante, LRCPD) fue una de las leyes objeto de dicha refundición[3], por lo que, en consecuencia, actualmente se halla derogada (Disp. Derog. única del RD Leg. 1/2007), habiéndose integrado su contenido dentro del Libro Tercero del TR sobre «Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos»: así, pues, y además de la aplicabilidad de las «Disposiciones comunes» del Título I (arts. 128 a 134)[4], dicho régimen de responsabilidad se rige hoy por los arts. 135 a 146, constitutivos del Capítulo I («Daños causados por productos defectuosos») del Título II sobre «Disposiciones específicas en materia de responsabilidad».
Sin entrar aquí en la discutible legitimidad y oportunidad de que el alcance de la refundición de la normativa de consumo se haya extendido a dicha Ley 22/1994[5], ante el hecho consumado de su incorporación al TR de 2007 se impone una valoración sobre los vigentes preceptos reguladores de la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos. Pese a que algún autor haya manifestado que en esa materia “el nuevo texto se ciñe de forma prácticamente literal al anterior”[6], un examen comparativo y paso a paso entre el articulado de la primitiva Ley 22/1994 y la actual disciplina de dicho régimen de responsabilidad conduce a constatar que, si bien es verdad que en ciertos puntos el TR español se limita a reescribir preceptos de la derogada LRCPD, en otros muchos introduce cambios de terminología, redacción y sistemática que no siempre se reducen a puras modificaciones formales sino que implican reformas de más hondo calado; cambios, de mayor o menor enjundia según los casos, que merecen ser objeto de minuciosa atención para estar en condiciones de predicar su acierto y oportunidad o, por el contrario, de efectuar los reproches y objeciones que resulten procedentes.
Bajo la perspectiva apuntada, y lejos de limitarme a ofrecer simplemente unas meras pinceladas generales y apresuradas sobre la nueva regulación de la responsabilidad civil por productos defectuosos en el TR de 2007, el objeto de estas páginas es centrar la atención en un aspecto muy concreto de dicho régimen: los sujetos responsables. Ciñéndonos de forma exclusiva a este tema, trataremos de mostrar las similitudes y diferencias entre la antigua y la nueva normativa, con sus respectivas ventajas e inconvenientes, en orden al ámbito subjetivo de la responsabilidad por el producto. Este análisis comparativo –con el que se espera ofrecer una exposición pormenorizada del vigente marco jurídico español y un punto de partida para elucubrar sobre los futuros derroteros por los que previsiblemente discurra a escala comunitaria este régimen de responsabilidad civil- será abordado a la luz de la nutrida experiencia judicial en la aplicación de la hoy derogada Ley 22/1994 y tomando en especial consideración las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas[7] sobre la interpretación de la Directiva 85/374/CEE en la que hunde sus raíces nuestro sistema de responsabilidad por el producto[8], así como los Informes que periódicamente ha ido emitiendo en torno a la misma la Comisión Europea[9].
II. Concepto legal de «productor»
1.- Diferencias formales y sustanciales entre su primitiva y su nueva regulación.
La regulación específica de la responsabilidad civil por productos defectuosos –actualmente contenida en el Cap. I, Tít. II, Libro Tercero del Texto Refundido de 2007- se abre con un «Principio general», enunciado en el art. 135, conforme al cual “los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente[10], fabriquen o importen”. Similar declaración en orden a fijar quiénes son los principales sujetos responsables[11] era también el pórtico del articulado de la hoy derogada Ley 22/1994, cuyo art. 1 comenzaba, no obstante, imputando esa responsabilidad (objetiva o sin culpa)[12] no a “los productores” -como hoy hace el art. 135 TR-, sino a “los fabricantes y los importadores”[13].
El referido cambio terminológico -el reemplazo de la alusión conjunta al fabricante y al importador por el término único de “productor”-, lejos de ser algo privativo del art. 135, se aprecia también en otros múltiples preceptos del Texto Refundido reguladores de la responsabilidad civil por el producto: concretamente, en el art. 140 cuando recoge las causas de exoneración de responsabilidad[14]; en el 141 donde se establecen la franquicia a deducir en los daños materiales y el límite global de la responsabilidad por daños personales[15]; en el 146 al contemplar uno de los supuestos de responsabilidad del proveedor –que más adelante será estudiado-; y, por supuesto, como enseguida examinaremos con detalle, en el art. 138 donde precisamente se regula el concepto legal de productor.
Según la justificación de esos cambios que genéricamente ofrece el propio preámbulo (parte III) del RD Leg. 1/2007, con ellos se pretende “aproximar la legislación nacional en materia de protección de los consumidores y usuarios a la legislación comunitaria, también en la terminología utilizada”. Ciertamente, por lo que respecta al régimen de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, la Directiva 85/374 emplea a lo largo de su articulado la palabra “productor”, y no la de fabricante, y declara al tiempo que el importador “será considerado como productor” (art. 3.2)[16], con lo que la opción del Texto Refundido español de adoptar esta nomenclatura viene a satisfacer el referido propósito de acomodar la terminología de nuestro Derecho interno a la de la normativa comunitaria[17]. Por otra parte, tal modificación terminológica es también loable en aras de la economía legislativa, que a todas luces desaconseja hablar cansinamente de fabricante e importador, como se hacía en la Ley 22/1994, cuando ambas categorías son jurídicamente equivalentes a efectos de responsabilidad. E igualmente es plausible desde el prisma del rigor técnico pues, como la doctrina venía llamando la atención en relación con dicha Ley, la preferencia por el vocablo “productor” se había hecho más patente, si cabe[18], tras la extensión del régimen de responsabilidad civil por el producto a los productores agrarios; reforma operada por obra de la Ley 14/2000[19], que acentuó el desacierto del término “fabricante” utilizado el legislador español, pues sólo muy forzadamente podía aplicarse para designar a los productores de materias primas agrarias y ganaderas no transformadas industrialmente o a los de productos de la caza y la pesca en estado natural[20].
Tal como antes anticipábamos, es el art. 138 TR el que hoy establece el concepto legal de productor. Tanto la estructura como la letra de dicho precepto han experimentado diversas variaciones en relación con el art. 4 LRCPD; variaciones que, aunque en su mayor parte no entrañan modificaciones de fondo significativas, algunas de ellas, por el contrario, implican cambios realmente “curiosos”, de los que es harto probable que los redactores del Texto Refundido no fueran conscientes. Amén de su diferente encabezamiento -de «Concepto legal de fabricante e importador» se pasa a hablar de «Concepto legal de productor»-, si el antiguo art. 4 estaba compuesto por tres puntos (el primero, referente al fabricante; el segundo, al concepto de importador; y el tercero, a la responsabilidad del suministrador), en cambio el vigente art. 138 consta sólo de dos, el primero de los cuales alude tanto al fabricante como al importador, mientras que el segundo de ellos sigue contemplando uno de los supuestos en que es responsable el suministrador (ahora denominado proveedor). Posponiendo esta última cuestión para más adelante, fijémonos ahora en el punto 1 del art. 138 TR, donde se dispone que “a los efectos de este capítulo[21] es[22] productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de: a) Un producto terminado. b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado. c) Una materia prima”.
Como punto de partida para su estudio, debe repararse en que, a tenor de dicha norma –que habla expressis verbis de “además”-, a ese concepto de “productor” específico para el campo de la responsabilidad por productos se suma el concepto general de “productor” ofrecido por el art. 5, donde se establece que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138, a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo”. Pues bien, a mi juicio, se queda corto CAVANILLAS cuando comienza considerando “chocante o, al menos, poco elegante” que, junto a la definición de “productor” del art. 5, el propio TR contenga en el art. 138 otra definición distinta a los efectos de la responsabilidad civil por productos defectuosos[23]. En verdad, no es sólo cuestión de elegancia o estilo a la hora de legislar, sino que la crítica ha de ir más allá. A poco que se fije la vista en el art. 5 se observa que en él se tiene por «productor» a, entre otros, el “prestador del servicio o su intermediario”, al “importador del… servicio en el territorio de la Unión Europea” y “a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el… servicio su nombre, marca u otro signo distintivo”. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el art. 138.1, también estos sujetos habrían de ser considerados productores a los efectos del régimen específico de responsabilidad por productos defectuosos, lo que en principio, y asumido sin matices, representa una incongruencia con la esencia de ese régimen de responsabilidad civil y constituye un error de bulto[24], al ser sobradamente sabido que dicho régimen no se aplica a los servicios[25]. Además, ello vendría a plantear un conflictivo solapamiento de regímenes jurídicos en relación a los prestadores de servicios (y asimilados), en cuanto que su responsabilidad por los daños causados por los servicios defectuosos, sin perjuicio de ser aplicable a la misma una serie de disposiciones también comunes a los daños por productos (arts. 128 a 134 TR), ya recibe en el Texto Refundido el tratamiento particular que le dispensan los arts. 147 y 148. Así las cosas, es lógico que el citado autor, si bien apunta una posible explicación a la alusión al «prestador de un servicio» dentro del concepto general de productor del art. 5[26], termine atinadamente poniendo en evidencia que, aparte del dudoso sentido de la referencia de dicho artículo al «intermediario» (del fabricante o del prestador de un servicio)[27], la remisión expresa del art. 138.1 TR al art. 5 supone la novedosa introducción –seguramente no querida por el legislador- de considerar responsable en los términos de los arts. 135 y ss. al prestador de servicios[28] (en particular, al “prestador de un servicio que emplea un producto defectuoso”)[29].
Conscientes, pues, de esa gruesa deficiencia de técnica legislativa en la redacción del art. 138.1 TR, pasemos seguidamente a examinar su contenido.
2.- El fabricante. Referencia particular al llamado fabricante «aparente».
Ciñéndonos de momento a la figura del fabricante, cabe observar que el art. 138.1 TR continúa ofreciendo, como ya lo hacía el derogado art. 4.1 de la Ley 22/1994 (aunque con distinta letra, según antes vimos), un concepto amplio de “fabricante” que, a los efectos del régimen específico de responsabilidad civil por productos defectuosos, incluye, además de al llamado fabricante «final» del producto acabado[30], también al habitualmente denominado fabricante «parcial»[31] de elementos integrados en productos terminados y al de materias primas empleadas en su fabricación[32].
Ahora bien, una lectura rápida del nuevo art. 138.1 TR conduciría a apreciar una reducción en el espectro de sujetos englobados dentro de la noción de “fabricante”, al echarse de menos en dicho precepto una referencia expresa al comúnmente conocido como fabricante «aparente»[33], que sí era contemplado en el hoy suprimido ap. d) del art. 4.1 LRCPD. Esa primera impresión, sin embargo, se desvanece de inmediato si se detiene la atención en que el art. 138.1 ofrece un concepto de productor para el campo particular de los daños por el producto (“a los efectos de este capítulo”, dice), pero agrega –como ya vimos y en gran medida criticamos- que ese concepto, comprensivo del fabricante, es “además del definido en el artículo 5”, lo que obliga inevitablemente a integrar ambas normas y, en consecuencia, a entender que también se considera productor a los efectos del régimen de responsabilidad por productos defectuosos “a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación,… su nombre, marca u otro signo distintivo” -tal como indica en su inciso final el citado art. 5 TR, en términos parecidos a los del art. 4.1.d) de la derogada Ley 22/1994-.
Ahondando algo más en este tema, es preciso recalcar que la redacción de ambas normas es “parecida”, pero no exactamente igual, ya que esa última parte del actual art. 5 presenta algunas variantes, que pueden concretarse en las siguientes[34]. Por un lado, se simplifica nominalmente el elenco de indicaciones que permiten hablar de productor o fabricante «aparente»: si en el antiguo art. 4.1.d) se enumeraban el “nombre, denominación social, su marca o cualquier otro signo o distintivo”, en el art. 5 del TR 1/2007 sólo se mencionan el “nombre, marca u otro signo distintivo”[35]; omisión de una alusión expresa a la “denominación social” –que tampoco figura en el art. 3.1 de la Dir. 85/374- que no parece que haya de valorarse como una exclusión de la misma en la nueva norma, pues si bien no encaja exactamente en la categoría mercantil de los signos distintivos (“otro signo distintivo”), presenta en la práctica importantes coincidencias funcionales con ellos, y hasta cabría considerar que puede quedar subsumida dentro del “nombre” al que sí sigue refiriéndose el vigente art. 5.
Igualmente debe entenderse que no implica cambio material alguno y que carece de mayor relevancia el que, en relación con dichas indicaciones, antes se dijera “poniendo… en el producto” alguna de ellas y ahora se hable de “al indicar en el bien…” algunas de las mismas. De una parte, la sustitución del término “producto” por la palabra “bien” deriva de la propia ubicación sistemática del art. 5 en sede de «Disposiciones generales» del Texto Refundido (Cap. I, Tít. I, Libro Primero) y no en la regulación específica de la responsabilidad por productos defectuosos. De otra parte, el cambio en el verbo –“poner” por “indicar”- viene, a lo sumo, a clarificar algo que ya se asumía sin discusiones bajo la anterior redacción; y es que, naturalmente, no es necesario que sea el productor aparente quien haya procedido materialmente a “poner” su nombre, marca u otro signo distintivo, sino que basta que esto venga “indicado” en el producto (aunque el signo distintivo en cuestión haya sido materialmente puesto, por ejemplo, por el fabricante real siguiendo las instrucciones de aquél)[36].
Asimismo puede observarse que, mientras el art. 4.1.d) de la Ley 22/1994 entendía por fabricante “cualquier persona que se presente al público como fabricante…”, el art. 5 TR omite la locución “al público” -igualmente ausente en la Directiva- considerando productor a “cualquier persona que se presente como tal…”. La supresión de dicha expresión tampoco conlleva una alteración del significado de la norma, puesto que ya en el propio término presentación cabe entender implícito el que la misma ha de hacerse naturalmente ante el público (adquirentes del producto, consumidores,…). Por esa misma razón, aunque la desaparición nominal de la referencia expresa “al público” podría parecer que viene a poner en entredicho la discutida justificación de la responsabilidad del llamado fabricante aparente en la apariencia jurídica[37], no resulta suficiente para sortear por completo las críticas dirigidas por algunos autores[38] contra la literalidad del primitivo art. 4.1.d) al reclamar que tal sujeto “se presente al público como fabricante”; críticas que, centradas en la exigencia con tal formulación de “que el comercializador se haga pasar por fabricante para atribuirle la responsabilidad” (pareciendo con ello ser necesaria su intención o propósito deliberado de hacerse pasar como el auténtico fabricante), se traducían en objetar que, de aferrarnos a esa dicción textual, la aplicación de tal norma sería prácticamente nula al dejarse precisamente fuera de ella los frecuentes supuestos en que una empresa comercializadora, que no coincide con el fabricante, incorpora su marca en un producto, pero sin atribuirse la condición de fabricante real, sino indicando la identidad de éste (aunque normalmente en letra más pequeña)[39]. Por razón de tal paradoja, que cabría entender subsistente en la letra del vigente art. 5, in fine del TR 1/2007, es preciso proponer -como hacía ese sector doctrinal crítico- una interpretación amplia de la norma en virtud de la cual se tenga por productor (aparente) a toda aquella persona que, sin serlo realmente, sin haber intervenido en el proceso productivo, se presente objetivamente como tal al venir colocado su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto (SAP de Barcelona de 17 diciembre 2001 [JUR 200284388])[40]; y ello con independencia de que se haga pasar o no por el verdadero productor, es decir, al margen de que en el producto no aparezca mención alguna a su fabricante real (SS. AAPP de Barcelona de 13 marzo 2007 [JUR 2007244380] y Madrid de 17 abril 2007 [AC 20071131])[41] o aunque, por el contrario, sí se advierta en él que el fabricante material es un tercero y figure perfectamente identificado (SAP de Barcelona de 30 mayo 2002 [AC 2002/1211]).
3.- El importador de productos
Además de al fabricante, el art. 5 del TR 1/2007 alude también al importador, otorgándole igualmente la consideración de “productor”. Ahora bien, para tal calificación, dicho artículo reclama que se trate de un “importador del bien… en el territorio de la Unión Europea”; exigencia que, establecida ahí con vocación de generalidad para todo importador a los efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido, aparece también reiterada para el campo particular de la responsabilidad civil por el producto en el art. 138.1, al incluir este precepto dentro del concepto legal de productor a los efectos específicos de ese régimen de responsabilidad al “importador en la Unión Europea”[42]. De tal manera, y aunque con una letra distinta a la del art. 4.2 de la primitiva Ley 22/1994 -que consideraba importador a “quien… introduce un producto en la Unión Europea”-, el TR sigue negando la condición legal de tal, en cuanto productor, al importador nacional de productos fabricados dentro de la UE; lo que, por otra parte, y en lo que concierne al régimen de daños por productos defectuosos, era obligado al tratarse de una restricción impuesta por la propia Dir. 85/374 con el fin de impedir la creación de trabas a la libre circulación de mercancías en el mercado común[43] (SAP de Barcelona de 29 noviembre 2004 [AC 2004/2017][44]).
Así las cosas, es más que previsible que la antedicha exigencia continúe exenta de polémica en las decisiones judiciales que en un futuro hayan de pronunciarse sobre la responsabilidad civil del importador por los daños causados por los defectos de los productos que importe; tónica que, salvedad hecha de muy escasas excepciones[45], fue la que imperó en la aplicación por nuestros tribunales del primitivo art. 4.2 LRCPD (SS. AAPP de Barcelona de 29 de noviembre de 2004 [AC 2004/2017] y Granada de 31 de marzo de 2006 [JUR 2006/184688])[46]. Aun así, no es descabellado pensar también que a nivel doctrinal, frente a la opinión mayoritariamente favorable al necesario carácter extracomunitario de dicho sujeto[47], algunos autores sigan manifestando sus recelos al respecto[48] y, resistiéndose a acatar la letra de la ley, entiendan que importador es igualmente quien introduce en un país de la Unión un producto que procede de otro país de la Unión[49] o que, al menos, le sería aplicable por analogía el mismo régimen de responsabilidad por productos que se establece para el importador extracomunitario[50].
Frente a la comentada exigencia de que la importación sea de productos fabricados fuera de la UE –exigencia que se mantiene sustancialmente inalterada en el TR de 2007-, conviene observar, sin embargo, que el nuevo art. 138.1 prescinde de reproducir el concepto legal de importador que, con cierto lujo de detalles, ofrecía el art. 4.2 de la Ley 22/1994 cuando -en términos similares al art. 3.2 Dir. 85/374- disponía que, a los efectos del régimen de responsabilidad civil por el producto previsto en dicha Ley, “se entiende por importador quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución”.
Con todo, y no obstante la omisión de ese concepto expreso, creo, en primer lugar, que también con el Texto Refundido el importador habrá de venir desarrollando su actividad de importación con carácter “empresarial” y dentro del ámbito de su ejercicio profesional[51]; lo que, por otra parte, podría inducirse con meridiana claridad de lo dispuesto en el art. 2 TR, en conexión con el 4[52]. Asimismo, en segundo lugar, no cabe duda de que dicha actividad de importación o introducción de productos extracomunitarios habrá de seguir estando encaminada a la distribución de los mismos y también parece que esta distribución continuará admitiendo idéntica variabilidad de modalidades a la que, en forma de numerus apertus, se establecía en el antiguo art. 4.2 (“venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución”); todo ello, a pesar de que su especificación no figure ni en la referencia al importador que efectúa el art. 138.1 TR ni tampoco en la alusión a dicho sujeto que contiene con carácter general el art. 5.
Al hilo de lo que acaba de indicarse, no está de más recordar que la expresa exigencia por el primitivo art. 4.2 de la Ley 22/1994 de que la importación del producto se realizara con fines de “distribución” del mismo llevó a algún autor a plantearse si acaso podría significar la inaplicabilidad al importador de lo establecido para el fabricante cuando aquél lo fuera de algún elemento defectuoso (o alguna materia prima defectuosa) de un producto final, “puesto que el importador de alguno de los elementos, aunque en cierto sentido los distribuye, no los ´coloca` en el mercado, sino que sus relaciones se limitan exclusivamente a los profesionales”[53]. No obstante el interrogante apuntado, si ya bajo la vigencia de dicha Ley cabía apostar por la responsabilidad del importador de una parte integrante (o materia prima) de un producto acabado -al darlo así por sobreentendido su art. 6.2[54]-, con el Texto Refundido de 2007 la referida duda ha quedado explícitamente despejada a través del propio art. 138.1. En contraste con la simplificación que, en comparación con el antiguo art. 4.2, hemos visto que ha experimentado la letra de aquel precepto (respecto a las exigencias de la actuación empresarial del importador y del fin de distribución de los productos importados), el nuevo art. 138.1 TR sí se preocupa de advertir de forma expresa que, a los efectos de la responsabilidad civil por productos defectuosos, es importador no sólo el de un producto terminado, sino también el de cualquier elemento integrado en un producto terminado o el de una materia prima; idea que, bajo la Ley 22/1994, si bien era también puesta en evidencia por la mejor doctrina[55] y admitida implícitamente por la jurisprudencia (SAP de Barcelona de 29 noviembre 2004 [AC 2004/2017])[56], sólo podía inferirse a través del citado art. 6.2 y por analogía con lo previsto específicamente para el fabricante por el art. 4.1, pues en rigor ni este primer punto aplicaba dicha extensión al importador ni el art. 4.2 sobre el importador recogía dicha ampliación.
III. El proveedor del producto defectuoso
1.- Modificación de la terminología legal: del «suministrador» al «proveedor»
Si anteriormente examinamos la aglutinación formal de los vocablos “fabricante” e “importador” en el de “productor”, es momento ahora de señalar que no es ése el único cambio terminológico que ha llevado a cabo el Texto Refundido español de 2007 en relación con los sujetos implicados en el régimen de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos. También el término “suministrador” que utilizaba la Ley 22/1994 ha pasado a ser desplazado por el de “proveedor”; sustitución que se efectúa de forma directa en el art. 146 TR -homólogo de la primitiva Disp. Adicional de la LRCPD- e indirectamente en el art. 138.2 -en cuanto que el antiguo art. 4.3 aludía a “quien hubiere suministrado o facilitado el producto”-. Conviene observar, no obstante, que, si bien la pretensión de “aproximar la legislación nacional… a la legislación comunitaria… en la terminología utilizada” era razón válida, como en su momento vimos, para explicar la opción del TR por el término “productor” –que, de hecho, es el efectivamente empleado por la Dir. 85/374-, tal argumento ofrecido por el preámbulo (parte III) del RD Leg. 1/2007 para justificar los cambios de nomenclatura que realiza no se ajusta tan directamente al caso del reemplazo del término “suministrador” por el de “proveedor”, pues es aquel término, y no éste, el que utiliza el art. 3.3 de la Directiva comunitaria[57].
En cualquier caso, entiendo que la modificación terminológica que nos ocupa -permítaseme la expresión- ni quita ni pone. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el art. 7 TR, ubicado en el Libro Primero en sede de «Disposiciones generales» (Cap. I, Tít. I), ofrece un «Concepto de proveedor», al que define como “el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución”. A la luz de esta definición -que, repárese, es general y unitaria para la totalidad del Texto Refundido, sin que exista previsión particular alguna al respecto en el Capítulo específico sobre responsabilidad por productos defectuosos-, parece clara la irrelevancia de la sustitución en este campo del término “suministrador” por el de “proveedor”, pues los verbos “suministrar” y “distribuir” que para definir al último utiliza el referido art. 7 permitirían seguir hablando también de suministrador, como hacía la Ley 22/1994 (o incluso de distribuidor, vocablo que asimismo guarda sinonimia con ambos). Es más, la equivalencia entre los términos “proveedor” y “suministrador” se refleja a nivel europeo, no sólo de forma implícita –al hablarse indistintamente de uno u otro tanto en las SS. del TJCE de 10 de enero de 2006 (TJCE 2006/3) y 23 de noviembre de 2006 (asunto C-315/05; TJCE 2006340), como en el Libro Verde de 1999 sobre la Responsabilidad civil por Productos Defectuosos y en el Segundo Informe de 2001 emitido por la Comisión en torno a la Dir. 85/374-, sino también incluso explícitamente, pues la Resolución del Consejo de 19 de diciembre de 2002 relativa a una enmienda de dicha Directiva (LCEur 2003/250)[58], amén de emplear también la palabra “intermediarios”, vino a declarar que cualquiera de estos términos “se refiere a la persona que opera en la cadena de distribución”.
Por otro lado, y si bien el art. 7 TR reclama expresamente que el proveedor –también el de un producto defectuoso a que se refieren los arts. 138.2 y 146- tenga la condición de “empresario” (conforme conceptúa a éste el art. 4), debe reconocerse que, aunque tal precisión no esté de más, tampoco parece que ello deba reputarse como un cambio radical en relación con el suministrador de la Ley 22/1994, en cuanto que ya para éste se presuponía su carácter ordinariamente profesional[59] y la actuación del mismo en el marco de su ejercicio comercial de distribución[60].
Igualmente interesa poner de relieve que el citado art. 7 del TR admite expresamente la cualidad de proveedor del producto “cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución”. Y abundando en ello, explica el preámbulo (parte III) del RD Leg. 1/2007 que “el concepto de proveedor es el de cualquier empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, distinguiéndose del vendedor, que, aunque no se define, por remisión a la legislación civil es quien interviene en un contrato de compraventa, en el caso de esta ley, actuando en el marco de su actividad empresarial”. Pues bien, de una parte, ya bajo la Ley 22/1994 era perfectamente asumido en la doctrina[61] que el suministrador no siempre había de identificarse con el vendedor y que aquél podía distribuir los productos en el mercado no sólo por venta, sino también mediante contratos distintos del de compraventa[62]. De otra parte, aunque el concepto de “suministrador” solía a menudo ser referido al suministrador final, en puridad no sólo el minorista o detallista, sino cualquier eslabón de la cadena de distribución del producto, podía ser considerado suministrador[63], tal como nítidamente evidenciaba el art. 4.3 de dicha Ley cuando -en términos similares al actual art. 138.2 TR- exoneraba de responsabilidad al suministrador si facilitaba al perjudicado la identidad de la persona que “le hubiera suministrado o facilitado” a él el producto[64]. Con todo, aun siendo cierto lo anteriormente dicho y sin que quepa oponer objeción alguna a las mencionadas declaraciones del preámbulo del RD Leg. 1/2007, nada impide obviamente que el “proveedor” sea precisamente un “vendedor”, en cuanto modalidad concreta, englobada dentro de aquella más amplia y genérica categoría, en que la distribución del producto –defectuoso, en lo que a nuestro estudio interesa- se lleva a cabo necesariamente por un contrato de compraventa; supuesto que, por otra parte, ante la evidencia de que se trata del negocio de provisión de bienes por excelencia, ha sido, de hecho, y cabe vaticinar que siga siendo el de mayor frecuencia en la práctica (SS. AAPP de Madrid de 9 de octubre de 2007 [JUR 2007352689] y de Barcelona de 7 de mayo de 2008 [AC 2008/1093] y 9 de julio de 2009 [JUR 2009417878])[65].
Una vez realizadas las precedentes consideraciones sobre la sustancial similitud entre el primitivo “suministrador” y el “proveedor” del que hoy habla el Texto Refundido, es momento de abordar la responsabilidad de ese sujeto en la vigente regulación del régimen de daños causados por productos defectuosos.
2.- Supuestos de responsabilidad del proveedor
a) Su carácter taxativo y excepcional
A la hora de examinar las posibilidades tasadas que para responsabilizar al proveedor de un producto defectuoso brinda actualmente el TR 1/2007, es obligado recordar que ése fue uno de los puntos donde el legislador español de 1994 -siguiendo las pautas de la Dir. 85/374- dio un giro copernicano respecto de la situación legal y jurisprudencial anteriormente existente[66]: a partir de la Ley 22/1994 pasó a entenderse, al margen de la valoración más o menos positiva que ello pudiera merecer[67], que el suministrador de un producto -quien la mayor parte de las veces nada tiene que ver con los defectos del mismo, al escapar habitualmente de su esfera de control[68]– no podía ser etiquetado como un responsable al mismo nivel que el fabricante y el importador, por lo que, salvedad hecha, obviamente, de que dicho sujeto fuera al tiempo productor (SAP de Madrid de 9 febrero 2004 [JUR 2004231035])[69], su responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos que distribuyese debía tener “carácter excepcional”[70] y había de limitarse a los casos legalmente previstos.
Esa responsabilidad excepcional y tasada del suministrador fue además confirmada a nivel comunitario tras la evaluación del tema iniciada con el Libro Verde de 1999, en cuanto que el Informe de la Comisión Europea de enero de 2001 sobre la Directiva vino a concluir que, en principio, no resultaba necesario modificar la regulación al respecto[71]. Con posterioridad a esa fecha, también el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas rechazó expresamente la facultad de los países de la UE de establecer en sus ordenamientos internos un régimen de responsabilidad del suministrador de productos defectuosos distinto al de la Dir. 85/374. Así, en respuesta a una cuestión prejudicial formulada por el celebérrimo Auto del Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de Oviedo de 13 de abril de 2000 (AC 2000/653) –donde se aducía, entre otras cosas, que el régimen de responsabilidad del suministrador en la Ley española 22/1994 era menos beneficioso para el perjudicado que el que de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984-, la S. del TJCE de 25 de abril de 2002 (TJCE 2001/141) dejó bien claro que la Dir. 85/374 no era de mínimos y que, en consecuencia, los Estados miembros carecían de margen alguno de apreciación en la incorporación de la misma, a excepción de las materias concretas que en ella se especificaban –entre las que no se encontraba la responsabilidad del suministrador-. Pero es más, en otra sentencia de la misma fecha (TJCE 2002/139) (asunto C-52/00), igualmente fundada en el carácter no de mínimos de la Directiva[72], el Tribunal de Justicia condenó a la República francesa por haberse desmarcado de lo dispuesto en el art. 3.3 de aquélla en relación con la responsabilidad de dicho sujeto; en concreto, por declarar en el art. 1386-7.1º del Code que el vendedor o cualquier otro proveedor profesional será responsable por los defectos de seguridad del producto en las mismas condiciones que el productor. Esta equiparación de la responsabilidad de ambos sujetos, aun cuando inicialmente incrementaba la protección de las víctimas, constituía una defectuosa trasposición que infringía el Derecho comunitario[73], pues no prevista en la Dir. 85/374 -concluyó el TJCE- implicaba alterar los equilibrios establecidos por la misma[74].
No puede eludirse que juristas de gran talla han repudiado enérgicamente esa decisión del Tribunal de Justicia[75], y también debe destacarse que, con posterioridad a dichas Sentencias, el propio Consejo de la Unión Europea -concretamente, en su Resolución de 19 de diciembre de 2002 relativa a una enmienda de la Directiva sobre la responsabilidad derivada de los productos defectuosos[76]– propuso la necesaria evaluación de esta Directiva al objeto de sopesar la oportunidad de modificarla en el sentido de permitir que las legislaciones nacionales pudieran regular la responsabilidad de los proveedores basándose en el mismo sistema de responsabilidad objetiva que el establecido para los productores[77].
Sin embargo, de nuevo en la S. de 10 de enero de 2006 (TJCE 2006/3) (C-402/03)[78] el TJCE volvió a reafirmarse en su precedente doctrina y, a fin de dar contestación a cinco cuestiones prejudiciales en torno a la responsabilidad del suministrador que habían sido planteadas por un tribunal danés[79], declaró de forma explícita que la Directiva 85/374, en tanto pretende una armonización completa, “se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir, en otros supuestos además de los enumerados taxativamente en el art. 3.3 de la Directiva, la responsabilidad objetiva que ésta imputa al productor”[80]; argumento que llevó a esta Sentencia a concluir que el art. 10 de la Ley danesa núm.371 de 7 de junio de 1989 no se ajustaba a la Directiva por haber ampliado injustificadamente el círculo de responsables contra los que el perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción con arreglo al sistema de responsabilidad objetiva previsto en ella[81].
En esa misma línea, y tan sólo dos meses después, el Tribunal de Justicia se reiteró una vez más en su interpretación del régimen comunitario de responsabilidad del suministrador. Y lo hizo a propósito del recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra la República francesa por razón de la nueva redacción que, a través de la Ley núm.1343 de 9 de diciembre de 2004, había dado al art. 1386-7.1º del Code; versión modificada a tenor de la cual “el vendedor, el arrendador, con excepción del arrendador financiero o de un arrendador que pueda equipararse a éste, y cualquier otro suministrador profesional sólo serán responsables por los defectos de seguridad de sus productos en las mismas condiciones que el productor cuando éste no pueda ser identificado”. La Comisión entendía que con esta reforma no se había dado plena ejecución, en lo concerniente al art. 3.3 de la Dir. 85/374, a la antes comentada S. de 25 de abril de 2002; concretamente porque el legislador francés continuaba considerando en el nuevo art. 1386-7.1º CC que “el suministrador de un producto defectuoso es responsable por el mismo concepto que el productor, cuando este último no pueda ser identificado, incluso en el supuesto de que el suministrador haya informado al perjudicado de la identidad de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable”. Sobre esa base, y acogiendo la petición de la Comisión, la S. del TJCE de 14 de marzo de 2006 (TJCE 200673) acordó condenar a Francia a pagar “una multa coercitiva de un importe de 31.650 euros por cada día de retraso en la adopción de las medidas necesarias para la ejecución íntegra y cabal de la sentencia de 25 de abril de 2002 (TJCE 2002/139), antes citada, a partir del momento en que se pronuncie la presente sentencia y hasta que tenga lugar la plena ejecución” de aquélla[82].
Sin cambiar de orientación, ha de destacarse finalmente que el Tercer Informe de la Comisión Europea de septiembre de 2006 sobre la aplicación de la Dir. 85/374 “no considera necesario, en esta etapa, presentar una propuesta de modificación” acerca de la responsabilidad de los proveedores; conclusión que -proyectada en concreto sobre la propuesta efectuada por la Resolución del Consejo de 2002, a la que anteriormente nos referimos, de ampliar el régimen de responsabilidad objetiva a dichos sujetos- la Comisión Europea apoyó manifestando, en los mismos términos que había sugerido el Estudio Lovells de 2003, que “si se aplicara efectivamente dicha Resolución, ello constituiría una desviación respecto del objetivo de la Directiva de armonizar la legislación sobre la responsabilidad derivada de los productos defectuosos”[83].
b) Responsabilidad por el suministro de productos de fabricante o importador no identificados
Siendo el único caso en que la Dir. 85/374 responsabiliza al suministrador de los daños causados por los defectos de los productos que suministre, el art. 138.2 del TR español de 2007 mantiene, como no podía ser de otro modo, la responsabilidad de ese sujeto cuando el productor no pueda ser identificado[84] (porque, por ejemplo, el producto se comercializó sin marca[85]) y, dentro del plazo de tres meses, el proveedor no “indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto”. Cuando concurra tal hipótesis de falta de identificación absoluta del productor[86] “será considerado como tal el proveedor del producto”; regla que, dirigida a facilitar la reclamación de la víctima y a salvaguardar la efectividad del ejercicio de su derecho a instar la indemnización de los daños sufridos[87] (SAP de Baleares de 28 de diciembre de 2006 [AC 2007/155])[88], resulta también aplicable si es el importador del producto en la Unión Europea quien no puede ser identificado –concretamente, en el “caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante”-[89] (SAP de Barcelona de 6 de mayo de 2008 [JUR 2008267415])[90].
Mientras que este segundo punto que el art. 138.2 TR dedica al caso particular del desconocimiento del importador de productos extracomunitarios está formulado con una letra absolutamente idéntica a la del art. 4.3 de la derogada Ley 22/1994, en cambio, el primer punto del precepto difiere formalmente de su primitiva redacción en el reemplazo del originario término “fabricante” por el de “productor”[91] y en la introducción del vocablo “proveedor” en lugar de la antigua locución “quien hubiere suministrado o facilitado el producto”; cambios terminológicos que, sin embargo, no entrañan ninguna variación de contenido, tal como anteriormente señalamos. En consecuencia, ello da pie a replantear frente a la nueva norma los mismos interrogantes acerca de algunos de los presupuestos para su operatividad que ya suscitaba el art. 4.3 LRCPD; señaladamente, la actitud subjetiva del proveedor en su falta de identificación del productor[92] (SAP de Madrid de 9 de octubre de 2007 [JUR 2007352689])[93]. La sustancial igualdad entre ambos artículos permite también extrapolar al actual art. 138.2 del TR 1/2007 críticas paralelas a las que se dirigieron contra ciertos aspectos del viejo precepto, especialmente por contemplar la posibilidad del proveedor de liberarse de responsabilidad no sólo proporcionando el nombre del fabricante o, en su caso, del importador, sino también el de la persona que le suministró a él[94] el producto, y así sucesivamente[95] (SAP de Barcelona de 20 de febrero de 2008 [JUR 2008130314])[96]. Y asimismo, es posible reproducir respecto al vigente 138.2 las mismas alabanzas por haber concretado en “tres meses” el incierto “plazo de tiempo razonable” de que hablaba la Directiva europea[97], pero también idénticas consideraciones a las que en su día vertió la doctrina y empleó la jurisprudencia para colmar las lagunas del primitivo art. 4.3 de la Ley 22/1994; lagunas entre las que siguen sobresaliendo la que recae sobre los concretos datos identificativos del productor (o del importador o intermediario anterior) que ha de facilitar el proveedor a la víctima para no responder[98] y, sobre todo, la que se aprecia en relación al dies a quo del plazo trimestral[99] de que a tal fin dispone aquél para indicar al perjudicado la identidad de alguno de esos sujetos[100] (SS. AAPP de Barcelona de 13 de marzo de 2007 [JUR 2007244380] y de Madrid de 3 de julio de 2007 [JUR 2007308798] y 31 de marzo de 2009 [JUR 2009247315])[101].
c) Responsabilidad por el suministro de productos a sabiendas de su carácter defectuoso
Junto al supuesto que se acaba de analizar -el único, insisto, en que la Directiva 85/374 hace responsable al suministrador-, el TR español de 2007 establece en su art. 146, bajo el rótulo «Responsabilidad del proveedor», que “el proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto”[102].
En ese precepto viene a transcribirse el contenido de la Disposición Adicional única de la hoy derogada Ley 22/1994 (salvedad hecha del reemplazo del originario término “suministrador” por el de “proveedor” y de la fusión de los vocablos “fabricante” e “importador” en el de “productor”). Por tal razón, siguen siendo de plena actualidad las duras críticas y objeciones lanzadas en su día por la doctrina frente a dicha disposición: calificada como una norma inútil y perturbadora[103], debe reconocerse que un proveedor que “a sabiendas”[104] ofrece un producto inseguro a sus clientes es efectivamente responsable. Y ello porque en tal supuesto, sin necesidad de que el actual art. 146.1 TR lo repitiera[105], ya con arreglo al Código Civil respondería por dolo[106] -como ha señalado de forma explícita la jurisprudencia (STS de 24 de septiembre de 1999 [RJ 1999/7272])[107]– o, como mínimo, por culpa[108]; más aún, cuando en esta materia de daños causados por productos defectuosos las reglas generales de la responsabilidad civil (tanto contractual como extracontractual) quedan expresamente a salvo por virtud de lo dispuesto en el art. 128.2 del TR.
Con todo, no puede perderse de vista que, ante la nada sencilla prueba -a cargo del perjudicado[109]– de que el proveedor sabía que el producto suministrado era defectuoso, es previsible que, tal como ha venido aconteciendo en la praxis judicial en torno a la primitiva Disp. Adic. de la Ley 22/1994, sean contados los casos en que en la práctica llegue a imputarse responsabilidad a dicho sujeto al amparo del art. 146.1 del TR de 2007[110].
Además de la apuntada inoportunidad de este precepto por pecar de redundante, ha de ponerse igualmente en evidencia la dudosa justificación del derecho de repetición que se sigue reconociendo al proveedor que suministró el producto a sabiendas de su carácter defectuoso; derecho que le otorga el vigente art. 146 en su segundo punto, al disponer que “en este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor”[111].
Como claramente se intuye tras todo lo dicho, sólo un juicio severo puede emitirse sobre la norma que nos ocupa; aunque, para obrar en justicia, tampoco debe omitirse el único “mérito” -puramente formal- que cabe predicar de la misma tras su refundición en el vigente art. 146, y es que, al menos, se halle recogida dentro del articulado del Texto Refundido, quedando así desplazada la curiosa y más que discutible técnica legislativa que había empleado el legislador de 1994 al incorporarla como Disposición Adicional única de la Ley de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos[112].
IV.- Solidaridad de los sujetos responsables
Es el art. 132 del TR –precepto ubicado en el Título I del Libro Tercero sobre «Disposiciones comunes en materia de responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos»- el que regula el tema de la solidaridad de los sujetos responsables al disponer que “las personas responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño”.
El examen comparativo de este precepto con el primitivo art. 7 de la Ley 22/1994 -igualmente encabezado por la rúbrica «Responsabilidad solidaria»[113]– permite observar, en primer lugar, que, por razón de la antedicha colocación sistemática de la nueva norma, su ámbito de operatividad no se halla circunscrito solamente al régimen de responsabilidad civil por el producto, sino que también rige en el campo de los daños causados por otros bienes y servicios defectuosos (en consonancia con el derogado art. 27.2 de la LGDCU de 1984)[114], lo que, a su vez, conlleva el lógico cambio de redacción consistente en reemplazar la referencia que hacía el art. 7 de la Ley 22/1994 a las personas responsables del mismo daño “por aplicación de la presente Ley” por la alusión en el art. 132 TR 1/2007 a los sujetos responsables “por aplicación de este libro”.
Dejando de lado la indicada “modificación” formal derivada del hecho mismo de la refundición, el primer punto del vigente precepto únicamente difiere de la letra del derogado art. 7 en tanto que aquél viene a especificar que los responsables del mismo daño lo serán solidariamente “ante los perjudicados”; apostilla que, por obvia, y aun no siendo estilísticamente desafortunada, tampoco parecía necesario añadir[115]. De cualquier forma, tal régimen de solidaridad, en lo que concierne a la responsabilidad por productos defectuosos, regirá, en su caso, las relaciones entre, por ejemplo[116], el fabricante y el importador[117], entre el auténtico fabricante y el fabricante aparente[118], entre el productor de un producto terminado y el de alguna de sus partes integrantes[119] (SAP de Barcelona de 23 de abril de 2008[120] [JUR 2008170752])[121], o entre el productor final de un producto y el de la materia prima de la que éste se nutre (ya en su totalidad, ya en alguna de sus partes)[122] -si bien ha de reconocerse que para la víctima será más fácil identificar al primero de ellos-.
Por otra parte, será también aplicable la regla de la responsabilidad solidaria al productor y el proveedor de un producto defectuoso[123], ya sea este último sujeto responsable con base en el art. 146 TR –supuesto en que su responsabilidad por haber suministrado el producto a sabiendas del defecto no es subsidiaria sino principal, por lo que responde aunque estén identificados el fabricante o el importador[124] (SAP de Madrid de 9 de octubre de 2007 [JUR 2007352689])-, o incluso en el caso de que sea responsable con arreglo al art. 138.2, ya que, si bien aquí la responsabilidad del proveedor es subsidiaria o de segundo grado (SAP de Barcelona de 9 de julio de 2009 [JUR 2009417878])[125] y a tenor de dicha norma podría parecer que ese sujeto es siempre el único responsable al responder sólo en defecto de las personas obligadas a título principal, cabe encontrar alguna hipótesis en que su responsabilidad no sea exclusiva, como, por ejemplo, cuando se trate de un producto defectuoso importado[126]: en efecto, el último inciso del art. 138.2 del TR obliga al proveedor a identificar al importador del producto aunque esté identificado el fabricante, de manera que, si el proveedor no identifica al importador, deberá responder frente al perjudicado, pero lo hará solidariamente con el fabricante[127] si la víctima, de conocer su identidad, llega a demandarlo[128].
Aparte de lo anteriormente apuntado, interesa observar que, mientras que el art. 7 de la Ley 22/1994 concentraba la totalidad de su contenido en lo que hoy es el punto primero del art. 132 del TR, este nuevo precepto incorpora un punto segundo en el que se reconoce a aquel de los responsables solidarios que hubiere respondido por entero ante el perjudicado un derecho de repetición contra los demás responsables, conforme a su respectivo grado de participación en la causación del daño. Esta “adición”[129], ahora bien, nada aporta en relación con el primitivo art. 7, puesto que –atendiendo a que en la propia Directiva 85/374 el posible derecho de regreso entre los responsables solidarios es remitido expresamente al Derecho nacional de cada Estado[130]– en el ordenamiento español tal derecho de repetición ya vendría dado, sin necesidad de que el Texto Refundido de 2007 lo proclamara, por las reglas generales del Código Civil que rigen la dinámica de la solidaridad pasiva en orden a las relaciones internas entre los codeudores solidarios (art. 1145 CC y concordantes)[131]. De hecho, ya bajo la vigencia de la Ley 22/1994, y pese a no preverse expresamente en su art. 7 dicha acción de repetición, su existencia era indiscutida y, con cierta frecuencia, los tribunales hicieron hincapié en ella reconociéndosela, por ejemplo, al fabricante final frente al del componente defectuoso del producto acabado[132] y declarando que “la responsabilidad solidaria que dicho precepto imputa a todos los que tengan la consideración de fabricantes, bien de un particular elemento, bien del producto final,… en nada impide que quien atiende a la obligación resarcitoria pueda repetir contra el resto o dirimir las responsabilidades internas que puedan derivar”[133].
Finalmente, no está de más recordar que, según antes vimos, para el caso particular del proveedor responsable por haber suministrado un producto a sabiendas de su carácter defectuoso[134] el art. 146.2 del TR –al igual que hiciera la Disposición Adicional de la Ley 22/1994- dispone de forma explícita, por más que las razones para ello puedan ser materialmente discutibles, que dicho sujeto “podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor”[135]. Y asimismo, tampoco cabe desconocer que el otorgamiento de la acción de regreso que hoy contempla el art. 132 que nos ocupa aparece ya presupuesta en el art. 143.1 TR cuando fija el plazo de prescripción de la misma en el campo específico de la responsabilidad por productos defectuosos; precepto que, sin perjuicio de las críticas que pueda merecer[136], establece, en iguales términos a como lo hacía el art. 12.1 de la primitiva Ley 22/1994, que “la acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización”.
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VATTIER FUENZALIDA, C., “Responsabilidad civil por alimentos defectuosos y seguridad alimentaria”, en Cuadernos de Derecho Agrario, dir. por DE PABLO CONTRERAS, P./SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Á., Universidad de La Rioja, 2004 (y en Prodotti agricoli e sicurezza alimentare, Atti del VII Convegno mondiale di diritto agrario dell´UMAU in memoria del Prof. Louis Lorvellec, T.I, Giuffré, Milán, 2003).
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YZQUIERDO TOLSADA, M.,
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– “El denominado Derecho del consumo”, en Derecho del Consumo, Mataró, Cálamo, 2005.
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Notas:
[1] Vid. entre otros muchos, YZQUIERDO, M., “El denominado Derecho del consumo”, en
Derecho del Consumo, Mataró, Cálamo, 2005, pg. 34.
[2] En concreto, la Disp. Final 5ª de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, disponía que “
se habilita al Gobierno para que en el plazo de 12 meses proceda a refundir en un único texto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las Directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos”. Repárese en que, a tenor de esta amplia y elástica fórmula de delegación legislativa, el cometido del Gobierno español de elaborar el Texto Refundido de la legislación de consumo no se circunscribía “a la mera formulación de un texto único” sino que se le facultaba para “
regularizar, aclarar y armonizar” los textos legales objeto de la refundición.
[3] Conviene observar que, tal como resulta del tenor de la Disposición Final 5ª de la Ley de mejora de la protección de los consumidores de 2006, la habilitación concedida al Gobierno para la elaboración del Texto Refundido
no detallaba qué leyes había que refundir en un único texto junto a la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), sino que se limitaba a señalar, de forma genérica, que serían “
las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, que inciden en los aspectos regulados en ella”.
[4] En relación con este grupo de artículos, afirma CAVANILLAS MÚGICA, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias”, en
AC, núm.1, 2008, pg. 44 que “hay que valorar positivamente el intento de «reconstruir» unas «disposiciones comunes en materia de responsabilidad» con piezas procedentes alternativamente de la LRCPD y la LGDCU”. Sin embargo, ese mismo autor indica seguidamente los puntos débiles que se encuentran en la regulación final que a tal propósito establece el TR y señala que éste sólo logra “a medias” ordenar el complicado régimen de responsabilidad civil por productos y por servicios defectuosos que resultaba de la conjunción de la Ley 22/1994 y de los arts. 25 y ss. de la LGDCU de 1984.
[5] No faltan autores para quienes “parece perfectamente justificable” que el RD Leg. 1/2007 haya refundido la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos (vid. en concreto CAVANILLAS, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007…”, en
AC, núm.1, 2008, pg. 18). Sin embargo, otros reputados civilistas han expresado una valoración negativa al respecto: en concreto, MARTÍN CASALS, M./SOLÉ FELIU, J., “¿Refundir o legislar? Algunos problemas de la regulación de la responsabilidad por productos y servicios defectuosos en el Texto Refundido de la LGDCU”, en
RDP, sept.-oct. 2008, pg. 11; y CARRASCO PERERA, Á., “Texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007)”, en
AC, núm. 5, 2008, pg. 16, quien, tras reprochar al autor del TR que su decisión de incluir o dejar fuera de la refundición unas u otras leyes “es en gran parte arbitraria”, señala críticamente que “
se incluye en la refundición la Ley 22/1994, de responsabilidad por productos defectuosos, siendo así que, como toda regulación de una relación jurídica extracontractual, en la que no existe una vinculación nacida de contrato, no puede ser propiamente una normativa de consumo, aunque se limite la cobertura por daños materiales a los daños a bienes de consumo”. En esta última dirección, me permito remitir al lector a lo que ya he escrito por extenso en
Daños causados por productos defectuosos (Su régimen de responsabilidad civil en el Texto Refundido de 2007 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2008, pp. 27-43.
[6] Vid. CAVANILLAS, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007…”, en
AC, núm.1, 2008, pg. 45, que no obstante reconoce la introducción por el TR de algunas novedades en cuanto a los sujetos responsables.
[7] Esa utilidad de “
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas” ha sido destacada por el Tercer Informe que sobre la aplicación de la Dir. 85/374 publicó la Comisión Europea el 14 de septiembre de 2006. Según se explica en dicho Informe, el gran valor de la jurisprudencia comunitaria en la materia obedece, por un lado, a los resultados extraídos del Estudio sobre la «Responsabilidad civil por productos defectuosos en la Unión Europea» encargado a Lovells y presentado por éste en el mes de febrero de 2003, pues en ese Estudio se recomendaba que “
los temas más controvertidos fueran resueltos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”. Por otra parte, dicha conclusión de la Comisión surge también de las reuniones previas celebradas con los dos grupos de trabajo –uno de expertos designados por las autoridades de cada Estado y otro de partes interesadas (representantes de los consumidores; productores y suministradores de productos; compañías aseguradoras; y abogados y académicos especializados)- que se crearon con la función de analizar el funcionamiento práctico real de la Directiva en los ordenamientos internos; reuniones en las que, tras apreciarse indeseables diferencias en la interpretación de algunas disposiciones de la Directiva por los tribunales de los distintos Estados de la Unión, “todos los participantes estuvieron de acuerdo en que
una ayuda decisiva para eliminar estas incoherencias podría venir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”.
[8] Huelga recordar a estas alturas que a través de la LRCPD se adaptó el Derecho interno español –con notable retraso respecto a la fecha límite del 30 de julio de 1988- a la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.
[9] Tal como dispone el art. 21 de la propia Directiva 85/374, la Comisión debe informar al Consejo cada cinco años sobre la aplicación de la misma, efectuando, si fuere necesario, las propuestas apropiadas.
[10] Repárese en que el mantenimiento en la nueva norma del término “
respectivamente” obedece al descuido del autor del Texto Refundido, quien no se percató de que dicho adverbio –perfectamente adecuado en el art. 1 de la primitiva Ley 22/1994 cuando aludía a “los fabricantes y los importadores, como de inmediato veremos– pasaba a carecer sintácticamente de todo sentido en el art. 135 TR, que sólo habla de “los productores”.
[11] Haciéndose eco del pensar del legislador comunitario, Mª. Á. PARRA (“Notas a la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos”, en
Act.Civ., núm. 36, 1995, pg. 738; y “La responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos. Responsabilidad civil del fabricante y de los profesionales”, en
Tratado de responsabilidad civil, coord. por REGLERO CAMPOS, L.F., Aranzadi, Pamplona, 3ª ed. 2006, pg. 1477) ha señalado que la preferencia de la Dir. 85/374 por la imputación de la responsabilidad al
fabricante se halla justificada en un doble orden de razones: de una parte, es él quien está en mejores condiciones para controlar el proceso productivo y, por tanto, para evitar la introducción en el mercado de productos inseguros; y de otra parte, cara al aseguramiento del riesgo, es también el fabricante el sujeto idóneo para contratar el seguro pertinente al mejor precio y para dispersar su coste a través del precio del producto. Vid. igualmente, entre otros muchos, MARCO, J.,
La responsabilidad civil del fabricante La responsabilidad civil del fabricante por productos defectuosos. Fundamentos y aplicación, Atelier, Barcelona, 2007, pg. 189, n. 591; y en la jurisprudencia menor española, p. ej. las SS. AAPP de Vizcaya de 9 febrero 2001 (AC 2002/104), Lleida de 10 febrero 2003 (JUR 200376332), Navarra de 22 septiembre 2003 (JUR 2004112848) y Tarragona de 13 octubre 2004 (AC 2004/2009).
Por otra parte, y a fin de explicar las razones materiales para equiparar la responsabilidad del importador a la del fabricante, también PARRA, Á., “La responsabilidad…”, en Tratado…, 2006, pg. 1479 ha venido a indicar que el importador tiene mayor facilidad de acceso al fabricante que las víctimas; y que, además, mientras que el fabricante puede no controlar la distribución hecha de su producto, el importador no sólo interviene en esa distribución, sino que debe conocer las exigencias de seguridad de los países en los que introduce esos productos.
[12] Pese a que en el Texto Refundido 1/2007 no aparece explicitado (a diferencia de lo que ocurría en la Exposición de Motivos de la anterior Ley 22/1994), ninguna duda cabe de que el régimen de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos sigue siendo de responsabilidad
objetiva, de manera que la prueba de la negligencia de la persona que causó el daño no es requisito para que sea responsable del mismo (
ex art. 139 TR), siendo pues irrelevante la existencia o no de culpabilidad por parte del fabricante o el importador (o, en su caso, del proveedor) y sin que el responsable pueda quedar exonerado,
ex art. 140 TR, demostrando que actuó con la diligencia debida (SS. AP de Sevilla de 15 mayo 2006 [JUR 200742772] y 30 noviembre 2006 [JUR 2007163780]). De la ingente cantidad de decisiones jurisprudenciales que así lo reconocen, cabe citar, a título de ejemplo, la STS de 30 abril 2008 (RJ 2008/2686) o el ATS de 27 noviembre 2007 (JUR 20082959); y en sede de Audiencias Provinciales, entre las más recientes, las SS. AAPP de Tarragona de 28 febrero 2008 (JUR 2008144040), de Pontevedra de 24 abril 2008 (JUR 2008287901), 30 abril 2008 (JUR 2008303720) y 8 mayo 2008 (JUR 2008287766), Orense de 5 marzo 2009 (JUR 2009186963), La Rioja de 20 marzo 2009 (JUR 2009234459), de Barcelona de 18 abril 2008 (AC 20081609)
y 20 marzo 2009 (JUR 2009395919), Madrid de 31 marzo 2009 (JUR 2009247315), Álava de 8 abril 2009 (JUR 2009284289), Jaén de 27 abril 2009 (JUR 2009272302) de Sevilla de 13 marzo 2008 (JUR 2008378579), 16 marzo 2009 (JUR 2009274766)
y 27 mayo 2009 (JUR 2009378147), de las Islas Baleares de 9 junio 2009 (JUR 2009311386) y 23 junio 2009 (JUR 2009309129) y de Salamanca de 16 septiembre 2009 (JUR 2009424557).
[13] El art. 1 de la Ley 22/1994 especificaba que estos sujetos “serán responsables,
conforme a lo dispuesto en esta Ley…”; precisión que, por obvia en este caso, no aparece recogida en el nuevo art. 135 TR (naturalmente en los términos que se derivarían de la propia refundición -“conforme a lo dispuesto en este capítulo”-), a diferencia de lo que sucede con otros preceptos del Cap. I, Tít. II, Libro Tercero del TR (así, en los arts. 138.1, 140.3, 142, 143, 144 y 145).
[14] Extensamente sobre el tema de las causas de exoneración, vid. en relación con el art. 6 de la Ley 22/1994 GUTIÉRREZ SANTIAGO, P.,
Responsabilidad civil por productos defectuosos: cuestiones prácticas, Comares, Granada, 2ª ed., 2006, pgs. 392-441; y ya bajo la vigencia del TR 1/2007, GUTIÉRREZ SANTIAGO, P., en
Daños causados por productos defectuosos (Su régimen de responsabilidad civil en el Texto Refundido de 2007 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), Cuadernos de Aranzadi Civil, núm. 32, 2008, pp. 147-167.
[15] Sobre estos límites cuantitativos, vid. lo que ya he escrito en este mismo foro “Régimen jurídico del <<daño>> en la responsabilidad civil por productos defectuosos: su regulación en la vigente legislación de consumo española de 2007”, en
Âmbito Jurídico (), Núm. 11 (nov. 2008), y más detenidamente en
Daños causados por productos defectuosos…, Thomson-Aranzadi, 2008, pgs. 96-101 y 117-126. Y en particular sobre la franquicia, vid. también GUTIÉRREZ SANTIAGO, P., “La franquicia en los daños materiales causados por productos defectuosos”, en
Libro Homenaje al Prof. Albaladejo, T.I, coord. por GONZÁLEZ PORRAS, J.M., Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España-Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia, 2005, pgs. 2335-2363.
[16] El propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de 10 enero 2006 (TJCE 2006/3), ha recordado que el ap. 2 del art. 3 Dir. 85/374 “incluye en el término productor al importador del producto en la Comunidad”.
[17] En esa línea de adopción por nuestra legislación de la terminología empleada en el Derecho comunitario ya se habían orientado anteriormente, en lo que respecta al término “productor”, por ejemplo la hoy refundida y derogada Ley 23/2003 sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo -cuyo art. 10.3 reproducía en términos prácticamente idénticos el concepto de productor establecido en la Dir. 1999/44 [art. 1.2.d)]- y el RD 1801/2003 de Seguridad General de los Productos, que en su art. 2.d) recoge una definición de productor (sumamente amplia) en coherencia con la del art. 2, ap. e) de la Dir. 2001/95.
[18] El art. 4 de la Ley 22/1994 había sido objeto de críticas por su deficiente técnica legal pues, pese a llevar por rúbrica la de «
concepto legal de fabricante» (e importador), la doctrina ponía en evidencia que el precepto en realidad no ofrecía una definición de fabricante, sino que efectuaba una serie de extensiones y equiparaciones que, en algunos casos, incluso incluían a quienes en puridad no eran fabricantes (fabricante aparente y suministrador en caso de no identificación del fabricante). Vid. YZQUIERDO, M.,
Sistema de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, Dykinson, Madrid, 2001, pg. 334; y ATAZ, J., “La legitimación pasiva en la Ley 22/1994 sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pg. 61.
[19] Como es sabido, esta Ley de 29 de diciembre de 2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incorporó al Derecho español la Directiva 1999/34/CE del Parlamento y del Consejo, dictada tras el descubrimiento en el Reino Unido en 1996 de la relación entre la Encefalopatía Espongiforme Bovina y la enfermedad humana de Creutzfeldt-Jakob. Dicha trasposición consistió en modificar la definición de «producto» que contenía el art. 2 de la LRCPD en su versión originaria de 1994, eliminando el inciso que exceptuaba de la condición de «producto» a las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hubiesen sufrido transformación inicial: de esa manera, pasaron a incluirse dentro de dicho concepto todos los productos agrícolas y asimilados que, con independencia de su estado natural y de haber sido o no sometidos a un proceso de manipulación industrial, se hubiesen puesto en circulación a partir del 1 de enero de 2001 en que entró en vigor la referida Ley.
[20] En este sentido se manifestó PARRA, Á., “La responsabilidad…”, en
Tratado…, 2006, pgs. 1477-1478.
[21] Como es lógico, el art. 4.1 de la Ley 22/1994 comenzaba diciendo “
a los efectos de esta Ley”.
[22] Aunque se trate de una mera variación de estilo, debe hacerse notar que el vigente art. 138.1 TR utiliza el verbo “ser” (“
es productor”), mientras que el primitivo art. 4, tanto en su punto 1 como en el 2, empleaba, respectivamente, las locuciones “
se entiende por fabricante” y “
se entiende por importador”.
[23] Vid. CAVANILLAS, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007…”, en
AC, núm.1, 2008, pg. 22.
[24] Así lo entienden también MARTÍN CASALS, M./SOLÉ, J., “¿Refundir o legislar?…”, en
RDP, sept.-oct. 2008, pg. 85-87.
[25] Tal como se destaca tanto en el Libro Verde de 1999 sobre la Responsabilidad por Productos Defectuosos como en el Segundo Informe de la Comisión de 2001 sobre la Dir. 85/374, ésta sólo se aplica a los productos, “estando
excluidos los servicios defectuosos”.
Si bien en el Derecho comparado se ha rechazado el intento de lograr una regulación uniforme de la responsabilidad del empresario de servicios y la del productor (vid. PARRA, Á., “La responsabilidad…”, en Tratado…, 2006, pg. 1499), también es cierto que la idea de extender al ámbito de los servicios los principios del régimen de responsabilidad civil por el producto cuenta con destacados defensores en la doctrina: así lo propugnaron en su día, como propuesta de lege ferenda proyectada sobre la iniciativa comunitaria de regular la responsabilidad del prestador de servicios (Propuesta de Directiva de 9 noviembre 1990, abandonada en 1994) ALEXANDRIDOU, E./ALPA, G./CAPPONI, C./SCHUSTER, A./WHINCUP, M., La responsabilité du fait des services défectueux dans la CEE; vers l´introduction d´un principe de responsabilité sans faute dans le chef des prestataires de services, Centre de Droit de la Consommation, Louvain-La Neuve, 1989, pgs. 282 y ss.
Con todo, debe insistirse en que –como señalaron, p. ej. las SS. AAPP de Castellón de 30 diciembre 2000 (JUR 2001168606) y Sevilla de 12 febrero 2004 (JUR 2004104168)- los daños causados por servicios defectuosos no se hallan bajo la órbita del régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos. Recordaba al hilo de ello el Informe de la Comisión Europea al Parlamento y al Consejo, de 6 junio 2003, sobre Seguridad de los Servicios prestados a los Consumidores (COM. 2003, 313 final), que “España, Francia y Portugal han optado por incluir las disposiciones relativas a los servicios en su legislación general relativa a los consumidores; y así, por ejemplo, España cuenta con una disposición en su Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establece que los prestadores de servicios sólo comercializarán servicios seguros”; sistema de la LGDCU de 1984 -hoy derogada y refundida en el TR de 2007- que era ya sumamente protector en materia de responsabilidad por servicios defectuosos (vid. al respecto BERCOVITZ, R., “Retos del consumo en el nuevo milenio. Panorama actual del Derecho de consumo”, en 1º Congreso Europeo de Consumo, Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, Vitoria-Gasteiz, 2000, pgs. 21-22).
[26] Señala al respecto CAVANILLAS, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007…”, en
AC, núm.1, 2008, pg. 22 que la inclusión como productor del «prestador de un servicio» -que lógicamente no era mencionado ni en la Ley 22/1994 ni en la Ley 23/2003, por razón del objeto de ambos textos legales- “constituye una extensión a los servicios requerida por la incorporación al TRLGDCU de los contratos a distancia y los celebrados fuera de establecimientos mercantiles”.
[27] Efectivamente, el preámbulo (parte III) del RD Leg. 1/2007 señala que la definición de productor que se incorpora en el TR tiene el “objeto de unificar la terminología utilizada en el texto” y añade que tal definición de productor responde a “
las contenidas en las normas que se refunden”. Sin embargo, hay que convenir con CAVANILLAS, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007…”, en
AC, núm.1, 2008, pgs. 22-23 que, si bien dicha afirmación es cierta respecto a la inclusión en el concepto de productor del «fabricante de un bien» o su importador en la UE (
ex art. 9 Ley 23/2003 y art. 4 LRCPD) y también respecto al llamado productor aparente (en virtud igualmente de ambos preceptos legales), en cambio la inclusión como productor del «intermediario» del fabricante o del prestador de un servicio –referencia expresa a ese «intermediario» que también figura en la definición general de “productor” del art. 3.1.d) Codice del Consumo italiano de 2005 (vid. MAZZO, M., “Il Codice del consumo e la questione delle definizioni generali e speciali di produttore”, en
Riv.Dir.Agr., en.-febr. 2007, pgs. 65-74)- no procede ni de los textos refundidos ni de su espíritu. Por tal razón, CAVANILLAS plantea la duda de “si el legislador ha pretendido incorporar, sin ninguna necesidad de hacerlo, los «servicios de intermediación» en la comunicación a que alude el art. 95 TRLGDCU o el representante del productor, cuyas declaraciones públicas delimitan la conformidad de un producto según el art. 116.1.d) TRLGDCU. O si ha dado entrada al concesionario en exclusiva («su» intermediario), teniéndolo como productor, algo que sólo puede considerarse una novedad no procedente de ninguna de las leyes que se refunden”. De ahí que termine afirmando que la consideración del concesionario en exclusiva como un responsable en los términos de los arts. 135 y ss. constituye una novedosa introducción que cree haya sido involuntaria y no querida por el autor del TR.
[28] Vid. CAVANILLAS, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007…”, en
AC, núm.1, 2008, pgs. 23 y 45.
[29] Es innegable la particular problemática que encierra la responsabilidad por productos defectuosos cuando el daño se produce en el marco de la prestación de un servicio y tampoco cabe cuestionar las dificultades que surgen a la hora de determinar el régimen aplicable en aquellos supuestos límite que están a caballo entre los daños por productos y la responsabilidad por servicios defectuosos (vid. al respecto lo que he escrito recientemente en GUTIÉRREZ SANTIAGO, P. “Relación causal e imputación objetiva en la responsabilidad civil por deflagración del gas”,
CCJC, núm. 81, sept.-dic. 2009). Así lo señaló de forma expresa el Segundo Informe de la Comisión de 2001 sobre la Dir. 85/374, donde se apuntaba que una de las materias que requería un estudio más profundo era la relativa “
al uso de un producto defectuoso en el suministro de un servicio”. Y este tema fue también una de las cuestiones de fondo que subyacía en el asunto resuelto por la importante STJCE de 10 mayo 2001 (TJCE 2001/133). En las conclusiones que el Abogado General D. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer había presentado al Tribunal el 14 de diciembre de 2000, aquél defendió que los productos elaborados por un profesional para ser utilizados exclusivamente en el marco de su propia actividad son elementos accesorios de la prestación del servicio, de manera que los daños que pudieran derivarse de los mismos debían ser tratados conjuntamente con la prestación de dicho servicio, no siendo, pues, aplicable a tales supuestos la Directiva de Responsabilidad por Productos. Aunque no deja de ser inusual, contraria a esa posición fue, en cambio, la que finalmente adoptó el Tribunal de Justicia, ya que éste entendió que el núcleo del litigio giraba sobre “
el estado defectuoso de un producto utilizado en el marco de una prestación de servicios” y no sobre el carácter defectuoso de la prestación del servicio como tal, de modo que sí procedía aplicar la Dir. 85/374. Ahora bien, una lectura atenta de los hechos que dieron lugar a esa Sentencia debe llevarnos a hacer hincapié en la matización que efectúa MARÍN LÓPEZ, J.J.,
Daños por productos: estado de la cuestión, Tecnos, Madrid,
2001, pgs. 218-220 acerca de lo que aparentemente podría desprenderse del referido pronunciamiento del TJCE: según señala este autor, la tesis que preconiza dicha Sentencia -la aplicación de la Dir. 85/374 a la responsabilidad derivada de la utilización de un producto defectuoso en el marco de la prestación de un servicio- en absoluto puede ser generalizada a cualquier supuesto en que se dé tal situación; y ello, porque en el concreto caso analizado se daba la singular circunstancia de que la condición de fabricante del producto defectuoso y la de prestador del servicio (sanitario) confluían en una misma persona. Sobre la hipótesis –tan o más común- de un producto defectuoso fabricado por una persona y del que otra se vale en la prestación de un servicio (sin que medie entre ambas relación alguna de dependencia) no existe aún doctrina del TJCE, ni puede invocarse como tal la contenida para un supuesto distinto en la S. de 10 mayo 2001.
Por otra parte, y remontándonos al abandonado proyecto de regular a nivel comunitario la responsabilidad del prestador de servicios (Propuesta de Directiva de 9 noviembre 1990, retirada en 1994), conviene recordar que no pocos autores –como, por ejemplo, GHESTIN, J./MARKOVITS, Y., “L´adaptation à la responsabilité des prestataires de services de la Directive de la Communauté économique européenne du 25 juillet 1985 sur la responsabilité du fait des produits défectueux”, en Rev. Eur. Dr.Consomm., núm. 3, 1989, pgs. 191 y ss.- propugnaron en su día la aplicabilidad del régimen de la Dir. 85/374 cuando en la prestación de un servicio, no defectuoso en sí mismo considerado, se hubiere utilizado un producto defectuoso.
Desde otra perspectiva, aunque estrechamente relacionada con lo anterior, es preciso también tener en cuenta que la Dir. 2001/95 relativa a la Seguridad General de los Productos, si bien excluye de su ámbito de aplicación la seguridad de los servicios (Cdo. 1), comprende dentro del concepto de «producto» al que la misma se aplica “los que entran en el marco de una prestación de servicios” [art. 2, ap. a)], tal como igualmente establece el art. 1.2 del RD 1801/2003 que traspuso dicha Directiva al Derecho español.
[30] Conviene recordar que
el fabricante del producto terminado responde “por cualquier defecto de dicho producto, incluidos los que puedan derivar de su presentación (envases, envoltorios, elementos de protección), siempre que dicha presentación sea la utilizada por él para su puesta en circulación” (BERCOVITZ, R., “El régimen de responsabilidad por productos y servicios defectuosos, vigente en nuestro Ordenamiento”, en
EC, núm. 34, 1995, pgs. 126-127). Y además, el fabricante final responde también de los daños que tengan su origen en un defecto de la materia prima o de una parte integrante del producto acabado (vid. p. ej. SS. AAPP de Barcelona de 9 mayo 2002 [JUR 2002269162], de Zaragoza de 10 febrero y 16 septiembre de 2004 [JUR 200492259, JUR 2004262357], La Coruña de 25 abril 2006 [JUR 2006/152372] y Madrid de 17 marzo 2009 [JUR 2009249156]).
[31] En cuanto viene a indicar algunas notas propias de este tipo de fabricante, interesa recoger un fragmento de la SAP de Valladolid de 21 octubre 1994 (AC 1994/1744); fragmento -directamente inspirado, como declara la propia Sala, en la letra y el espíritu de la Dir. 85/374 y en el art. 4.1 LRCPD, y en cuyo contenido insiste la STS de 18 junio 1999 (RJ 1999/478) al confirmar aquella sentencia- que dice así: “
es evidente que el concepto de «
fabricante del producto»
… no cabe ser interpretado, en la realidad industrial y comercial actual, y en el ámbito de la responsabilidad civil aquí exigida, en un sentido estricto y circunscrito al empresario que elabora el producto final y terminado, sino que cabe también extenderlo al que fabrica una parte componente del producto. Incluso dentro de esta «
ratio»
interpretativa -añade-,
tampoco sería extraña la extensión de este mismo concepto a quien aporta al producto su patente, fórmula de composición y el método de fabricación, como una parte inmaterial del mismo”.
[32] Interesa precisar a este respecto que, tal como ha señalado BERCOVITZ, R., “El régimen…”, en
EC, núm. 34, 1995, pg. 126, “
el fabricante de cualquier elemento integrado en un producto terminado responde por cualquier defecto de dicho elemento…, incluidos los que puedan derivar de su presentación (envases, envoltorios, elementos de protección), siempre que dicha presentación sea la utilizada por él para su puesta en circulación” (vid. p. ej. SS. AAPP de Badajoz de 13 julio 2002 [AC 2003/303], Albacete de 22 octubre 2002 [AC 2002/1752], Las Palmas de 12 abril 2004 [JUR 2004/153039] y La Coruña de 25 abril 2006 [JUR 2006/152372]) y que igualmente el
productor de una materia prima (de cualquier clase que ésta sea, incluso agropecuaria o cinegética, como en su momento vimos) “responde por cualquier defecto de la misma, incluidos los que puedan derivar de su presentación (envases, envoltorios, elementos de protección), siempre que dicha presentación sea la utilizada por él para su puesta en circulación” (vid. SAP Girona de 5 febrero 2007 [AC 20071406]).
[33] Vid las críticas, frente a esta habitual denominación, que formula ATAZ, J., “La legitimación…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pg. 65, n. 10.
[34] Además de las variaciones de redacción que se exponen en el texto, cabe también observar que, mientras que en la Ley 22/1994 el art. 4.1.d) sólo se refería de forma explícita al “fabricante” (“se entiende
por fabricante… cualquier persona que se presente al público
como fabricante…”), el actual art. 5 TR -a tenor del cual “se considera
productor… al fabricante…, o al importador…, así como a cualquier persona que se presente como tal…”- se expresa al respecto con mayor amplitud al hablar genéricamente del “productor” y remitir a esta categoría (comprensiva tanto del fabricante como del importador) la posibilidad de que otra persona se presente como tal, aun sin ser realmente ni fabricante ni importador del producto, y se le repute así como “productor aparente”.
[35] Adviértase también que en el primitivo art. 4.1.d) se hablaba de “… cualquier
otro signo o distintivo”, mientras que el art. 5 TR termina su enumeración refiriéndose a “… otro
signo distintivo”.
[36] Vid. en esta línea CARNEVALI, U., “Comm. art. 3 DPR 224/1988. Produttore”, en AA.VV.,
La responsabilità per danno da prodotti difettosi, Giuffré, Milán, 1990, pg. 18., quien manifestó esa idea en relación con el hoy derogado art. 3 D. italiano de 1988, actualmente trasladado a la definición general de “productor” contenida en el art. 3.1.d) Codice del Consumo de 2005.
[37] Es cierto que algunos autores -como en especial PARRA, Á., “Responsabilidad civil por bienes y servicios defectuosos en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”, en
Práctica de Derecho de Daños, nº.69, 2009, pg. 16- justifican fundamentalmente la responsabilidad de ese sujeto en la necesidad de proteger la
apariencia que crea de ser él el fabricante (por lo que no será bastante para enmascarar a éste y aparentar ante el consumidor ser el fabricante real cualquier pegatina o adhesivo indicativos de la sola participación de aquél en el proceso de distribución, o a los meros efectos de publicidad). En cambio, a juicio de ATAZ, J., “La legitimación…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pg. 66, tal justificación “se encuentra no sólo y principalmente en una protección de la apariencia jurídica, sino más bien en que, de un lado, quien incorpora su nombre o marca al producto genera
una confianza en el mercado y, en cierto modo, asume su autoría; aparte de que la empresa comercializadora del mismo, en cuanto es
quien se beneficia de él, debe correr también con las consecuencias gravosas que se puedan deparar si el producto resulta perjudicial”. Vid. igualmente en esta línea REGLERO, L.F., “Una aproximación a la Ley 22/1994 de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos”, en
Iniuria, núm. 3, 1994, pg. 45; y MARCO, J.,
La responsabilidad civil del fabricante…, 2007, pg. 186.
[38] Vid. en especial, YZQUIERDO, M.,
Sistema…, 2001, pg. 334; y ATAZ, J., “La legitimación…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pgs. 65-68.
[39] También ha observado ATAZ, J., “La legitimación…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pg. 67 que esa interpretación literal y estricta del concepto de fabricante aparente podría además conducir, en ciertos casos, a la injusta situación de hacer cargar “con una responsabilidad objetiva al pequeño productor, mientras que la acción contra la empresa responsable de la puesta en circulación del producto… debería ampararse en el art. 1902 CC, exigiendo la prueba de la culpa”.
[40] Ejemplo de ello son también las SS. AAPP de Las Palmas de 12 abril 2004 (JUR 2004153039), Zaragoza de 8 octubre 2001 (JUR 2001329663) y de Murcia de 21 enero 2005 (AC 20052191).
Especial mención merece la SAP de Zaragoza de 11 octubre 2004 (JUR 2004298313) porque en ella se estima la responsabilidad en concepto de productor de la entidad Goodyear Dunlop Tires España, S.A. -pese a no haber participado en absoluto en el proceso productivo del neumático defectuoso causante de los daños (ni en su fabricación, ni en su importación, venta o suministro)-, destacando a tal fin que “el neumático de autos llevaba impreso el anagrama de DUNLOP en su parte externa,… no habiéndose acreditado por la recurrente la utilización de su razón o marca con fines exclusivamente publicitarios o sin su conocimiento o consentimiento”; supuestos ambos, que son contemplados en la doctrina como excluyentes de la figura del fabricante aparente por JIMÉNEZ LIÉBANA, D., Responsabilidad civil: Daños causados por productos defectuosos, McGraw-Hill, Madrid,, 1998, pg. 269 y RODRÍGUEZ CARRIÓN, J.L., La responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, Ediciones Revista General del Derecho, Valencia, 2000, pg. 125, respectivamente.
[41] Vid. igualmente las SS. AAPP de Valencia de 17 septiembre 2002 (AC 20021658) y 2 noviembre 2004 (JUR 200531112).
[42] Según puede leerse en la SAP de Zaragoza de 10 febrero 2004 (JUR 200492259), la atribución de responsabilidad al importador en la UE se justifica en “el propósito de la Directiva 85/374 de
proteger al consumidor de la dificultad de accionar frente al productor del bien cuando reside fuera del espacio de la Comunidad Económica Europea”. Este deseo de protección a la víctima que inspira la consideración legal del importador de productos extracomunitarios como sujeto directamente responsable aparece también apuntado en la STS de 14 julio 2003 (RJ 2003/5837), y de modo más explícito, en la de 3 diciembre 1997 (RJ 1997/8722) que, con expresa alusión a la Dir. 85/374, declaró que “
si no se pudiera apreciar la responsabilidad del importador, la víctima se vería a veces desasistida, debido a la imposibilidad práctica de dirigirse contra el fabricante extranjero, que puede estar sometido a una normativa en caso de responsabilidad, no exigible con arreglo a las pautas nacionales”.
Son evidentes, ciertamente, las peliagudas dificultades que acarrearía al perjudicado el tener que demandar a un fabricante instalado fuera de los confines de la UE; obstáculos que se traducirían, en todo caso, en importantes costos para aquél y, a menudo, en una auténtica frustración de la reparación del daño sufrido, pues -como bien ha observado ATAZ, J., “La legitimación…”, en Iniuria, núm. 5, 1995, pg. 70- “pudiendo ser el fabricante de cualquier nacionalidad, no existe garantía alguna de que en su país exista una responsabilidad objetiva del fabricante, con lo que los daños ocasionados por estos productos podrían tal vez quedar sin reparación”.
[43] Vid. PARRA, Á., “Notas…”, en
Act.Civ., núm. 36, 1995, pgs. 739-740, quien justifica ese propósito explicando que si se considerasen productores los mayoristas que importan bienes de otros países de la UE, se correría el riesgo de incitarlos a proveerse exclusivamente en los fabricantes de su propio país.
[44] Tal como destaca esta Sentencia, en materia de responsabilidad civil por productos defectuosos “
el concepto de importador que se ha de tener en cuenta no es el general, esto es, la empresa o empresario nacional que introduce en España para su comercialización productos de otro país, comunitario o no”, sino que, a los efectos de dicho régimen de responsabilidad, “importador es quien…
importa productos de un país de fuera de la Unión Europea introduciéndolos en cualquier país de ésta; concepto –precisa la AP- que es consecuencia de la concepción del mercado común, es decir, un mercado sin fronteras, señalando así el art. 30 del Tratado CEE [precepto reproducido en términos muy similares por el art. III-153 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (DOUEC de 16-12-2004)] que «quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente».
Limitándose a reiterar lo dispuesto por el Preámbulo de la Dir. 85/374 (Cdo. 4º), la STS de 14 julio 2003 (RJ 2003/5837) afirma que la responsabilidad por productos defectuosos se extiende “a todo el que importe productos en la Comunidad”.
[45] En lo que me consta, tan solo las SS. AAPP de Lleida de 14 noviembre 2001 (JUR 200220687) y Navarra de 23 diciembre 2003 (JUR 2004280014)
[46] En efecto, la práctica totalidad de las sentencias sobre la figura del importador, dictadas bajo la vigencia de la Ley 22/1994, sólo reconocieron dicha condición legal y su consiguiente responsabilidad como tal al importador de productos
extracomunitarios: tal es el caso de las SS. AP de La Coruña de 29 diciembre 2006 (JUR 200766737) y 16 marzo 2007 (AC 20071077), ambas sobre unas prótesis mamarias fabricadas en
Suiza; o la SAP de Zaragoza de 8 octubre 2001 (JUR 2001329663) sobre un vehículo defectuoso de la marca
estadounidense Chrysler.
Igual orientación correcta siguieron las numerosas resoluciones judiciales que se decantaron decididamente por excluir la responsabilidad, en concepto de importador, de quien había introducido en España un producto defectuoso fabricado en otro país comunitario: así p. ej., las SS. AP de Asturias de 21 marzo 2001 (AC 2001/637) y 28 enero 2004 (AC 200418) –esta última sobre una plataforma elevadora fabricada e importada de Suecia-; las SS. AP de Madrid de 13 septiembre 2005 (JUR 2005/219880) –todoterreno Mitsubishi fabricado en Alemania– y de 5 julio 2004 (JUR 2004299416) -producto de limpieza y mantenimiento de parqué fabricado en Austria-; la SAP de Zaragoza de 10 febrero 2004 (JUR 200492259) -neumático defectuoso fabricado en Holanda-; o la SAP Málaga de 25 octubre 2006 (AC 20071042), sobre un vehículo SAAB fabricado en Suecia.
[47] Partidarios de esa opinión son, entre otros muchos autores, MARTÍN, M./SOLÉ, J., “Veinte problemas en la aplicación de la Ley de responsabilidad por productos defectuosos y algunas propuestas de solución” (I), en
Práctica de Derecho de Daños, núm. 9, 2003, pgs. 31-32; PEÑA LÓPEZ, F., en
Reclamaciones de Consumo, coord. por BUSTO LAGO, J.M., Thomson-Aranzadi, 2008, 2005, pg. 452; o MARCO, J.,
La responsabilidad civil del fabricante…, 2007, pg. 187.
[48] Vid. RUIZ MUÑOZ, M., “Responsabilidad civil del empresario/fabricante”, en
Curso sobre Protección Jurídica de los Consumidores, McGraw-Hill, Madrid, 1999, pgs. 519-520.
[49] Así, YZQUIERDO, M.,
Sistema…, 2001, pg. 334.
[50] Vid. ATAZ, J., “La legitimación…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pgs. 70-71.
[51] Tal como subrayó la SAP de Barcelona de 29 noviembre 2004 (AC 2004/2017), dictada bajo la vigencia de la Ley 22/1994, a los efectos del régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos es presupuesto necesario de la condición legal de importador el que la importación sea “
consecuencia de su actividad profesional”.
Por ello, no cabe calificar como importador a quien realiza una importación ocasional, lo cual no implica de forma obligatoria que la actividad empresarial o profesional del sujeto en cuestión haya de ser principalmente la de importador (BERCOVITZ, R., “El régimen…”, en EC, núm. 34, 1995, pg. 127).
[52] En efecto, en el art. 2 se establece que el Texto Refundido “será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios”; disposición que es matizada por el art. 3, en lo que a los consumidores y usuarios se refiere, por lo dispuesto en el Libro Tercero (y en consecuencia, por la regulación dentro del mismo del régimen de responsabilidad por productos defectuosos, donde el perjudicado puede no tener la cualidad de consumidor). Sin embargo, y esto es lo que interesa aquí destacar, la exigencia del citado art. 2 de que en las relaciones reguladas por el TR una de las partes tenga
la condición de “empresario” no es objeto de salvedad alguna, tampoco para el régimen de responsabilidad por el producto; lo que conduce a aplicar esa imposición de actuación empresarial al importador (así como al fabricante y al proveedor), en los términos prescritos por el art. 4 cuando define al empresario como “
toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada”.
[53] La mencionada duda fue planteada por ATAZ, J., “La legitimación…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pgs. 69-70; autor que, no obstante, terminaba por resolverla afirmando que “todo lo dicho para el fabricante es de aplicación al importador”, por lo que, en consecuencia, éste responde por la importación de componentes defectuosos de un producto acabado.
[54] Este precepto de la Ley 22/1994 -similar al actual art. 140.2 del TR 1/2007- establecía que “el fabricante o
el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto”.
[55] Vid. BERCOVITZ, R., “El régimen de responsabilidad…”, en
EC, núm. 34, 1995, pg. 127.
[56] Además de la Sentencia del texto –referente a la importación del
filtro defectuoso de una lavadora-, cabe citar también la SAP de Zaragoza de 10 febrero 2004 (JUR 200492259) que versó sobre el importador del
neumático defectuoso de un camión.
[57] También algunas de las SS. dictadas por el TJCE que se refieren al art. 3.3 Dir. 85/374, se han decantado por la utilización del término “suministrador”: así, la de 25 abril 2002 (asunto C-52/00; TJCE 2002/139) y la de 14 marzo 2006 (TJCE 200673) (asunto C-177/04).
Por su parte, el Informe de 2001 emitido por la Comisión Europea en torno a la aplicación de la Dir. 85/374 comenzaba advirtiendo que “en el apartado 3 de su artículo 3, la Directiva emplea el término «suministrador» en el sentido de una persona que suministra al consumidor un producto comercializado” y precisaba que “el presente Informe adopta esta definición”.
[58] DOCE C-26, de 4 febrero 2003.
[59] En el plano comunitario, tanto el Libro Verde de 1999 sobre la Responsabilidad civil por Productos Defectuosos como el Segundo Informe de 2001 emitido por la Comisión Europea en torno a la aplicación de la Dir. 85/374 se refieren repetidamente al “
profesional que actúe como simple suministrador” y hablan en todo momento de “la responsabilidad de
los profesionales que actúen como simples proveedores de productos” y de “
los profesionales que intervienen en la cadena de comercialización del producto” (las cursivas son mías).
[60] Conviene puntualizar a este respecto que en la Ley española de Productos Defectuosos de 1994 (como en la propia Dir. 85/374) la condición profesional o empresarial del responsable sólo figuraba explicitada a propósito del importador, pero no para el fabricante ni para el suministrador –y ello a diferencia, por ejemplo, de la legislación francesa, que de forma expresa reclama el carácter “profesional” de cada uno de esos sujetos (arts. 1386.6 y 1386.7 CC)-. Pese a ello, ya bajo la vigencia de dicha Ley se daba por presupuesta tal exigencia de profesionalidad en todos los eventuales responsables, considerándola implícita en la misma finalidad y razón de ser de la Ley (y de la Directiva) y, sobre todo, en el art. 6.1.c) LRCPD (vid. ATAZ, J., “La legitimación…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pg. 62). Sin embargo, la redacción de este precepto (al usar la conjunción copulativa «ni») daba pie a sostener que sólo quedaba exonerado el responsable si la fabricación, importación, suministro o distribución del producto defectuoso había tenido lugar fuera del marco de una actividad empresarial o profesional y si,
además, se había realizado sin una finalidad económica o lucrativa. De esta manera, y en vista de esa doble exigencia legal, un sector de la doctrina –del que es buena muestra MARCO, J.,
La responsabilidad civil del fabricante…, 2007, pgs. 180 a 183– entendía que, en rigor, en la hipótesis de que hubiere habido ánimo de lucro o un fin oneroso,
sí habría responsabilidad pese a que la producción y distribución del producto se hubiesen desarrollado al margen de la actividad profesional o empresarial del sujeto en cuestión. Por tanto -según ha apuntado dicha autora-, aun admitiéndose el carácter usualmente profesional del responsable, “en la Ley 22/1994 el propósito tuitivo de la víctima lleva a que incluso un productor no profesional pueda quedar sujeto a su especial régimen de responsabilidad objetiva” (p. 93, n. 258), a que este régimen pueda alcanzar al caso de “la actividad productiva ocasional realizada con ánimo de lucro” (p. 168, n. 506). Y en esta misma línea han sostenido MARTÍN, M. y SOLÉ, J., “Veinte problemas…” (II), en
Práctica de Derecho de Daños, núm. 10, dic. 2003, pg. 8 que la venta o cualquier otra forma de distribución
no profesional del producto, pero onerosa, queda sometida a la responsabilidad por productos defectuosos. Pues bien, si se toma como punto de partida esa interpretación en relación con la Ley 22/1994 –tesis que en absoluto era unánime-, resultaría entonces que el TR sí habría venido a alterar en cierta medida el estado de la cuestión, pues aun no modificando la redacción de dicha causa de exoneración [art. 140.1.c) TR], sí exige en todo caso la cualidad de empresario del proveedor (art. 7), y si bien prescinde de hacerlo expresamente respecto del fabricante y el importador (a diferencia de lo que para este último establecía el art. 4.2 LRCPD), tal exigencia puede inferirse de lo dispuesto en el art. 2 TR en conexión con el 4.
[61] Vid. CILLERO DE CABO, P.,
La responsabilidad civil del suministrador final por daños ocasionados por productos defectuosos, Civitas, Madrid, 2000, pg. 51, n. 45; y MARCO, J.,
La responsabilidad civil del fabricante…, 2007, pg. 188, n. 586, quien afirmaba que “conviene hablar de «suministrador» y no meramente de «vendedor»”, pues ya la «Memoria» del Ministerio de Justicia que acompañaba al Proyecto de la Ley 22/1994 señalaba que el título por el que se entregó o facilitó el producto al dañado “desborda los límites naturales del contrato de compraventa”, siendo irrelevante su naturaleza jurídica.
[62] Así, pues, no parece que el Texto Refundido comporte en verdad ningún cambio en ese punto, a diferencia de lo que implícitamente da a entender CAVANILLAS, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007…”, en
AC, núm.1, 2008, pg. 23 cuando, tras afirmar que el art. 7 TR añade una definición de proveedor que no incluye solamente al vendedor sino a cualquier empresario que distribuya el producto por un título distinto al de compraventa (principalmente, por arrendamiento), añade a renglón seguido que “esta
extensión del concepto –palabra que he puesto yo en cursiva, para realzar que, a mi juicio,
ninguna extensión tiene lugar respecto de la normativa preexistente- resultará útil a la hora de aplicar la responsabilidad del proveedor de productos defectuosos establecida en los artículos 138 y 146 TR”.
[63] Por eso, hemos de disentir de las palabras que hoy emplea CAVANILLAS, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007…”, en
AC, núm.1, 2008, pg. 23 para referirse al proveedor del art. 7 TR, cuando afirma que dicho concepto no sólo abarca al vendedor sino “a cualquier empresario que ceda
al consumidor el uso de un producto por un título distinto al de compraventa”; cesión “
al consumidor” que hemos subrayado para matizar que, en realidad, no es exigida por dicho precepto para que pueda hablarse de proveedor (como tampoco era necesaria en relación con el suministrador de la Ley 22/1994).
[64] Vid. ATAZ, J., “La legitimación pasiva…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pg. 71.
[65] Ciertamente, aunque algunas de las sentencias dictadas en materia de responsabilidad del suministrador conforme a la Ley 22/1994 han contemplado proveedores de productos que los han distribuido a través de contratos distintos de la compraventa (vid. SS. AAPP de Palencia de 22 enero 2001 [AC 2001/241], Ávila de 26 julio 2001 [JUR 2001325448], Burgos de 1 febrero 2002 [JUR 2002112207], Asturias de 31 marzo 2003 [JUR 2003231447], Barcelona de 29 noviembre 2004 [AC 2004/2017] y Sevilla de 15 marzo 2006 [JUR 2006243483]), la inmensa mayoría de ellas han versado sobre el
vendedor del producto defectuoso. Vid. entre muchísimas otras, las SS. AAPP de Santa Cruz de Tenerife de 23 septiembre 2000 (JUR 200118469), Zaragoza de 18 marzo 2002 (JUR 2002119167), Barcelona de 30 mayo 2002 (AC 2002/1211), Cáceres de 21 junio 2002 (JUR 2002226019), Almería de 14 octubre 2002 (AC 20021770), Sevilla de 27 diciembre 2002 (JUR 2003/170863), Badajoz de 14 julio 2003 (JUR 200446697), de Asturias de 21 marzo 2001 (AC 2001/637), 24 mayo 2001 (JUR 2001214430) y 31 julio 2003 (JUR 200415503), Burgos de 22 julio 2004 (JUR 2004265948), Guipúzcoa de 26 agosto 2004 (JUR 2004307118), Tarragona de 13 octubre 2004 (AC 2004/2009) y Pontevedra de 8 mayo 2008 (JUR 2008287766).
[66] Amén de la inversión de la carga de la prueba, la presunción de la culpa y la regla de la solidaridad aplicadas
de facto en la interpretación jurisprudencial del art. 1902 CC [vid. p. ej., en lo que concierne al suministrador de un producto defectuoso, las SSTS de 26 enero 1990 (RJ 1990/69) y 13 noviembre 2000 (RJ 20008685)], existe todo un aluvión de resoluciones judiciales que en aplicación de la LGDCU de 1984 declararon la responsabilidad objetiva y solidaria de todos los sujetos intervinientes en la cadena de elaboración, distribución y comercialización del producto (fabricante, importador, vendedor o suministrador, tenedor de productos a granel, y firma o razón social que figurase en la etiqueta, presentación o publicidad) y, en ocasiones, condenaron al suministrador, que, como eslabón final de la cadena producción-venta y sujeto directamente relacionado con el perjudicado, era con gran frecuencia el demandado. A título de ejemplo pueden recordarse las SSTS de 19 diciembre 1994 (RJ 1994/9429), 25 junio 1996 (RJ 1996/4853), 24 julio 2001 (RJ 2001/8420) y 20 septiembre 2006 (RJ 2006/8591); y en sede de Audiencias, entre muchísimas otras las SS. AAPP de Santa Cruz de Tenerife de 15 enero 2000 (AC 2000/563), Burgos de 8 octubre 2001 (JUR 2001329661), Baleares de 29 enero 2002 (JUR 200298717) y de Alicante de 14 diciembre 2000 (AC 2000/2610) y 24 abril 2003 (JUR 2003124316).
[67] En la doctrina española, la mayoría de los autores se ha congratulado por que el mero proveedor de un producto defectuoso (y sobre todo, el vendedor minorista) haya dejado de estar contemplado como un sujeto responsable en primer término. Vid. en este sentido, p. ej. DÍAZ ALABART, S., “Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos”, en
Act.Civ., 1995-2, pgs. 542-543; RUIZ MUÑOZ, M., “Responsabilidad…”, en
Curso…, 1999, pgs. 520, 534, 536; y
Derecho europeo de responsabilidad civil del fabricante, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004 (TOL 355193, DFRC_609); YZQUIERDO, M.,
Sistema…, 2001, pg. 329.
Sin embargo, tampoco faltan quienes han calificado de perniciosas las restricciones que impuso la Ley 22/1994 a la hora de exigir responsabilidades al suministrador, ya que vinieron a disminuir el nivel de protección del consumidor al limitarse sus posibilidades de reclamación contra quien es su natural interlocutor. Vid. en este sentido crítico, especialmente, CILLERO, P., La responsabilidad civil del suministrador…, 2000; y “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002: responsabilidad del distribuidor por daños causados por productos con defectos de fabricación”, en AC, núm. 21, 2003, pg. 27.
De forma paralela, también a nivel judicial se han bifurcado las valoraciones sobre la delicada cuestión de la responsabilidad del proveedor por los defectos de los productos que distribuye. De una parte, numerosas sentencias -entre las que cabe citar las SS. AAPP de Zaragoza de 7 mayo 2001 (AC 20011072), de Valencia de 11 octubre 2000 (JUR 200122787) y 21 junio 2001 (JUR 2001266871), Almería de 10 enero 2003 (JUR 200344564), Baleares de 28 diciembre 2006 (AC 2007/155), Barcelona de 20 febrero 2008 (JUR 2008/130314), y especialmente las de Jaén de 20 noviembre 2000 (JUR 200130937) y de Asturias de 24 marzo 1999 (AC 1999/428) y 21 marzo 2001 (AC 2001/637)- han aplaudido que el distribuidor, suministrador o vendedor de un producto defectuoso no sean responsables por regla general. Otras sentencias, en cambio, parecen resistirse a aceptar el cambio de orientación en torno a la figura del suministrador de un producto defectuoso que llevó a cabo la Ley 22/1994; y así, en la STS de 4 octubre 1996 (RJ 1996/7034), al margen de que dicha Ley no fuera aún de aplicación al caso ratione temporis, puede leerse que “la Ley 26/1984, en sus artículos 26 y 27.1, a), y la de 6 de julio de 1994, basada en la Dir. 85/374, establecen la regla general de la responsabilidad del fabricante, importador, vendedor o suministrador de los productos”. Finalmente, cabe encontrar también resoluciones judiciales que han manifestado sin tapujos su opinión negativa sobre el carácter excepcional de la responsabilidad del suministrador que implantó la LRCPD, reprochándole el retroceso que supuso respecto de la situación preexistente. Tal es el caso del conocido Auto del Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de Oviedo de 13 abril 2000 (AC 2000/653) –cuya argumentación vino a ser desbaratada por la STJCE de 25 abril 2002 (TJCE 2001/141)-; Auto que, tras realizar un examen comparativo de la Ley 22/1994 con la LGDCU, denunció la rebaja injustificada en la cota de protección a los damnificados por los defectos de los productos que implicaba el que, al amparo de la Ley de Consumidores de 1984, aquéllos pudieran dirigirse contra el fabricante, importador, suministrador o vendedor -solidariamente responsables-, mientras que, en cambio, en virtud de la LRCPD ya no cupiera demandar, en principio, al suministrador, ni éste fuera, por regla, solidariamente responsable junto al productor; concretamente, que “conforme a la Ley 22/1994 (art. 4.3, y 3.3 Dir.) la perjudicada en el presente asunto nunca podría exigir responsabilidad a Medicina Asturiana, S.A., que tiene la condición de suministradora del producto, porque el fabricante o productor de las unidades de sangre está perfectamente identificado -el Centro Comunitario de Transfusión del Principado de Asturias-, y esta entidad no ha sido demandada”.
[68] Tal como apunta la STJCE de 10 enero 2006 (TJCE 2006/3), “en la mayoría de los casos el proveedor se limita a revender el producto tal y como lo compró, y únicamente el productor tiene la posibilidad de intervenir en su calidad”; razón por la que “se consideró oportuno concentrar en el productor la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos”.
[69] Obviamente, tal como muestra la sentencia del texto –o igualmente, entre otras las SS. AAPP de Valencia de 13 noviembre 2001 (JUR 200235001) y Albacete de 22 octubre 2002 (AC 20021752)-, la regla de la irresponsabilidad del proveedor de un producto defectuoso decae, como es natural, cuando también concurre en él simultáneamente la cualidad de
fabricante (o de importador).
A propósito de esta cuestión, cabe recordar la STJCE de 9 febrero 2006 (TJCE 2006/34) (asunto C-127/04), donde se declaró que “cuando uno de los eslabones de la cadena de distribución está estrechamente ligado al productor, como por ejemplo en el caso de una empresa filial al 100 % de este último, es necesario determinar si ese vínculo tiene como consecuencia que dicha entidad esté en realidad implicada en el proceso de fabricación del producto de que se trata. La valoración de esa estrecha relación –añadió el Tribunal Europeo- debe efectuarse con independencia de si se trata o no de diferentes personas jurídicas. En cambio, es pertinente saber si se trata de empresas que ejercen actividades de producción distintas o si, por el contrario, la empresa filial actúa simplemente como distribuidora o como depositaria del producto fabricado por la empresa matriz. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar, a la luz de las circunstancias concretas de cada asunto y de la situación fáctica que se les plantea, si los lazos entre el productor y otra entidad son lo suficientemente estrechos para que el concepto de productor, en el sentido de los artículos 7 y 11 de la Directiva, englobe también a esta última entidad…”. Vid. al respecto en la praxis judicial española, manteniendo posturas contrapuestas, la SAP de Barcelona de 29 noviembre 2004 (AC 2004/2017) y la de Valencia de 2 noviembre 2004 (JUR 200531112).
[70] Así lo han destacado, entre otras, las SS. AAPP de Las Palmas de 22 marzo 2001 (JUR 2001170616) y Toledo de 16 marzo 2000 (AC 2000/959).
[71] Entre otros autores, MARÍN, J.J.,
Daños…, 2001, pgs. 132-139 y 214 ha valorado positivamente ese deseo manifestado por el Segundo Informe de la Comisión del año 2001 de mantener la responsabilidad del suministrador del producto defectuoso en los términos previstos en el art. 3.3 Dir. 85/374.
[72] Aunque este carácter no de mínimos de la Dir. 85/374 es reiterado nuevamente en la reciente S. de 4 de junio de 2009 (TJCE 2009157), no pueden eludirse los importantes matices que respecto del significado de esa pretensión comunitaria de “armonización completa” en la materia introduce en esta ocasión el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Véase al respecto en la doctrina, sobre este fallo dictado en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Corte de Casación francesa (asunto C-285/08), BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., “De nuevo sobre la responsabilidad por productos defectuosos”, en
AC, núm.
7-8, 2009.
[73] Tal era la opinión que, anticipándose a esa Sentencia, había ya manifestado con anterioridad CILLERO, P., “Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos: el caso francés”, en
DN, núm. 115, 2000, pgs. 36-38.
[74] Declaró además el Tribunal Europeo en esta Sentencia –y lo reiteró en la de 14 marzo 2006 (TJCE 200673), nuevamente en relación con el CC francés- que el hecho de que la legislación francesa previese la responsabilidad del suministrador y permitiera a éste, a su vez, emplazar como interviniente forzoso al productor, tenía la consecuencia negativa de multiplicar las acciones, cuando el objetivo del art. 3.3 Dir. 85/374 es precisamente evitar una acumulación de demandas. La injustificada multiplicación de acciones fue también uno de los argumentos esgrimidos por la STJCE de 10 enero 2006 (TJCE 2006/3, C-402/03) para declarar contraria a la Directiva la responsabilidad objetiva atribuida directamente al proveedor por el art. 10 de la Ley danesa 371/1989 de Productos Defectuosos.
[75] De forma especialmente contundente, CARRASCO, Á., “Efecto perverso en las Directivas de Consumo”, en
AJA, núm. 541, 2002, pg. 3 ha rechazado la afirmación por parte del TJCE de que Francia no podía gravar al vendedor con una responsabilidad similar a la que la Directiva impone al fabricante, salvo que fueran aplicables otros fundamentos de responsabilidad distintos al asumido por aquélla, «como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa». Entre los autores franceses, vid. en igual sentido crítico frente a este fallo del Tribunal de Justicia, CALAIS-AULOY, J., “Menace européenne sur la jurisprudence française concernant l´obligation de sécurité du vendeur professionel (CJCE, 25 avril 2002)”, en
Le Dalloz, núm. 31, 2002, pgs. 2458-2461; y VINEY, G., “L´interprétation par la CJCE de la Directive du 25 juillet 1985 sur la responsabilité du fait des produits défectueux”, en
La Semaine Juridique, núm. 44-45, 2002, pgs. 1945-1948.
[76] En esta
Resolución (DOUE C 26, de 4-2-2003), el Consejo recordaba el carácter subsidiario de la responsabilidad del suministrador tal como se halla regulada en el art. 3.3 Dir. 85/374, y asimismo destacaba que la citada STJCE de abril de 2002 había calificado como una violación del Derecho comunitario, concretamente por parte de Francia, la consideración del suministrador como responsable en los mismos casos y las mismas condiciones que el fabricante. En este contexto –declaró el Consejo-, “parece excluido cualquier sistema de responsabilidad de los proveedores basado en una responsabilidad estricta, excepto en los casos que menciona el apartado 3 del artículo 3” de la Dir. 85/374; situación jurídica que
“es motivo de preocupación…, ya que la Directiva no contiene disposiciones sobre la responsabilidad de los proveedores excepto en el citado art. 3.3”. En atención a ello, el Consejo manifestó que “la posibilidad de establecer normas sobre la responsabilidad del proveedor, incluidas las normas sobre responsabilidad estricta, podría conllevar algunos beneficios para los consumidores, con independencia de que esas normas se establezcan a escala nacional o comunitaria. En los casos pertinentes, el consumidor podrá demandar al productor, a los intermediarios subsiguientes o a todos ellos”. Con base en las precedentes afirmaciones, y tras destacar que uno de los objetivos de la Unión Europea es el de garantizar un alto nivel de protección del consumidor (arts. 95 y 153 del Tratado), el Consejo concluyó que “
existe una necesidad de evaluar si debe modificarse la Directiva 85/374/CEE…, de modo tal que puedan aplicarse las normas nacionales sobre responsabilidad de los proveedores sobre la misma base que el mecanismo de responsabilidades de la Directiva relativa a la responsabilidad de los productores”.
[77] Varios autores han expresado su más rotundo descuerdo con esta
Resolución del Consejo. Así, RUIZ MUÑOZ, M.,
Derecho europeo de responsabilidad…, 2004, epígrafe IV.4 (TOL 355193, DFRC_609) la califica de “sorprendente” y jurídicamente infundada, y entiende que no es más que “un acto de mera voluntariedad política sin mayor trascendencia”. Por su parte, PARDO LEAL, M., “¿Es necesario modificar la Directiva 85/374/CEE relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos?”, en
Revista de Derecho Alimentario, núm. 11, 2006, pgs. 24-25, n.10 ha escrito irónicamente respecto a dicha Resolución –a la que considera “insólita”- que “curiosamente, el Consejo no se refirió al interés de las autoridades danesas [y probablemente francesas, añade en la n. 47] en que se reformara la normativa comunitaria antes de que el TJCE declarase que su trasposición de la Directiva 85/374/CEE era ilegítima”; trasposición incorrecta en relación con la responsabilidad del proveedor de un producto defectuoso en Dinamarca que, como de inmediato veremos, fue declarada por el Tribunal de Justicia en su S. de 10 enero 2006 (TJCE 2006/3).
[78] Entre otras reseñas a esta Sentencia, vid. las de BERCOVITZ, R., “Responsabilidad por daños causados por productos defectuosos”, en AC, núm. 11, 2006; PARDO LEAL, M., “¿Es necesario modificar la Directiva 85/374/CEE…”, en
Revista de Derecho Alimentario, núm. 11, 2006; BOURGES, L.A., “La sentencia Skov y otros: la duda danesa”, en
Boletín del Centro Europeo para el Derecho del Consumo, núm. 116, 2006, pgs. 8 y ss.
[79] El germen de estas cuestiones prejudiciales estuvo en un proceso iniciado por dos consumidores que sufrieron salmonelosis tras haber comido huevos en mal estado, por lo que, probado que éstos eran defectuosos y que existía una relación de causalidad entre el defecto de los mismos y el daño producido, y no habiéndose demostrado la concurrencia de culpa alguna de los perjudicados, se estimó la pretensión indemnizatoria. Los huevos en cuestión habían sido comprados en una tienda perteneciente a la cadena BILKA, a quien se los había proporcionado el productor SKOV; y los perjudicados demandaron exclusivamente al proveedor BILKA, quien alegó en su defensa que la responsabilidad incumbía al productor, pese a no haber sido demandado en el proceso principal. El Tribunal danés de Primera Instancia atribuyó la responsabilidad al proveedor alimentario condenándole a indemnizar a los perjudicados, si bien estimó también que el productor, que había sido llamado al proceso por el proveedor, debía reembolsar dicha indemnización a éste.
Ambos operadores económicos plantearon recurso ante el Vestre Landsret; tribunal de apelación danés que suspendió el procedimiento en curso para preguntar al TJCE –expresado aquí resumidamente- si la Dir. 85/374 se opone o no a que los Estados miembros introduzcan o mantengan un régimen legal (o jurisprudencial) en virtud del cual el suministrador, sin ser él mismo productor ni estar equiparado al productor, deba asumir “la responsabilidad objetiva del productor por los daños causados por productos defectuosos con arreglo a la Directiva”.
[80] Igual doctrina sobre la responsabilidad limitada del proveedor de productos defectuosos aparece apuntada en la STJCE de 23 noviembre 2006, asunto C-315/05 (TJCE 2006340).
[81] Totalmente distinta fue la respuesta que el Tribunal de Justicia ofreció a la segunda de las dudas cuyo esclarecimiento había solicitado el Vestre Landsret danés:
si la Dir. 85/374 se oponía o no a una norma nacional que trasladase al proveedor la responsabilidad culposa del productor en el caso de daños causados por los defectos del producto. Tras recordar que, de acuerdo con el art. 13 de la Directiva, “el régimen previsto por ésta no excluye la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual siempre que éstos se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa”, y teniendo en cuenta que la responsabilidad subjetiva o por culpa no es la propia de la Dir. 85/374, el TJCE declaró que esta Directiva “no se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad culposa del productor”. Como complemento del precedente pronunciamiento, y en atención a que “en el art. 11.3 de la Ley núm. 371, el legislador danés recurrió al mecanismo de la acción de repetición, conocido en la mayoría de los sistemas jurídicos, y estableció que el proveedor que haya resarcido a los perjudicados los daños causados por un producto defectuoso se subrogará en los derechos de éstos frente al productor”, el Tribunal de Justicia declaró que “
el proveedor considerado responsable frente a los perjudicados puede, como norma general, ser indemnizado por el productor en condiciones que garanticen la seguridad jurídica”.
[82] Pocos días después de dictarse esta Sentencia, y al objeto de dar plena ejecución a la de 25 de abril de 2002 y trasponer por fin correctamente el art. 3.3 de la Directiva, el legislador francés volvió a reformar en 2006 (a través de la Ley núm. 2006-406, de 5 de abril) el art. 1386-7 de su Código Civil, estableciendo en él, de una vez por todas, la responsabilidad objetiva del proveedor cuando el productor sea desconocido,
a menos que aquél comunique al perjudicado, dentro del plazo de tres meses, la identidad de ese productor o de la persona que le suministró a él el producto defectuoso.
[83] No es extraño, pues, que algún autor haya visto en esa decisión del Tercer Informe de la Comisión una clara derrota, un “varapalo” para las autoridades danesas (y francesas), que fueron las que en 2002 promovieron la citada Resolución del Consejo a fin de que no prosperaran los procedimientos de infracción en su contra por la incorrecta trasposición del art. 3.3 Dir. 85/374. Vid. BOURGES, L.A., “La revisión de la Directiva 85/374/CEE relativa a los daños causados por productos defectuosos se retrasa…”, en
Revista de Derecho Alimentario, núm. 18, 2006, pg. 5.
[84] Para un detenido análisis de las distintas hipótesis en que cabe entender, en un sentido más o menos amplio, que el productor “
no puede ser identificado”, vid. CILLERO, P.,
La responsabilidad…, 2000, pgs. 121-140. En relación con ese presupuesto, ha señalado DE ÁNGEL, R., “Actuación dañosa de los grupos”, en
RJC, núm. 4, 1997, pg. 1000 que la responsabilidad del proveedor en el precepto que nos ocupa entra en juego solamente cuando el fabricante del producto no puede ser identificado porque el objeto mismo no permite conocer su identidad,
no cuando el perjudicado hubiere pasado por alto u olvidado cuál era el fabricante del producto defectuoso que le causó el daño. Vid. igualmente JIMÉNEZ LIÉBANA, D.,
Responsabilidad…, 1998, pg. 279; y MÚRTULA, V.,
La responsabilidad civil por los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo, Dykinson, Madrid, 2005, pg. 280, n. 151.
La determinación de cuándo puede afirmarse que “el productor no puede ser identificado” ha sido también el tema cardinal de algunas sentencias (dictadas en relación con el art. 4.3 LRCPD). Así, por ejemplo, la SAP de Asturias de 31 julio 2003 (JUR 200415503) destacó, a fin de apreciar la falta de legitimación pasiva del vendedor de un ciclomotor defectuoso, que dicho supuesto de responsabilidad del proveedor “sólo procede cuando no se puede conocer quién es el fabricante o importador, ya que si, con una mínima diligencia, el perjudicado puede averiguar su identidad, faltaría el presupuesto básico que permitiría derivar la responsabilidad hacia el vendedor” -y en el presente asunto “el actor conocía, pues él mismo lo aportó con la demanda, que el ciclomotor era marca Piaggio, modelo Vespino NL, con número de bastidor NUM000; todos los datos del fabricante constaban en la documentación que obraba en poder de la empresa donde aquél trabajaba y pudo obtenerlos de ella fácilmente; la marca figuraba en el propio vehículo y era conocido por el demandante como reconoció en confesión, y la guía telefónica indicaba, en el apartado motocicletas, quién era el concesionario para Asturias de la marca Piaggio”-. Sin que en verdad planteara grandes problemas el tema de la “pretendida” falta de identificación del productor, la SAP de Asturias de 24 mayo 2001 (JUR 2001214430) concluyó tajantemente que, dado que “en el presente supuesto la demandante admite que conocía cuál era el fabricante del producto e, incluso, lo señala expresamente en la demanda, no podía dirigirse frente al vendedor, cuya falta de legitimación pasiva debe, por tanto, apreciar la Sala”. Igualmente clara estaba la cuestión en resoluciones judiciales tales como la SAP de Burgos de 22 julio 2004 (JUR 2004265948) -pues “en el caso de autos el actor, desde el primer momento, conocía quién era el fabricante (SEAT)” del turbo defectuoso que le fue vendido por la empresa demandada-; la SAP de Badajoz de 14 julio 2003 (JUR 200446697) -que absolvió al vendedor de una escalera defectuosa, dado que en su envoltorio se hallaba perfectamente identificado el fabricante y el nombre de éste aparecía además gravado en el último peldaño de la escalera-; la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 23 septiembre 2000 (JUR 200118469) -donde, también en atención a que en la propia escalera defectuosa figuraba que su productor era la fábrica Tular, se desestimó la acción de daños interpuesta contra el dueño de la ferretería donde el demandante la había adquirido-; la SAP de Valencia de 26 febrero 2007 (JUR 2007274249) –pues en la tubería de goma (defectuosa) para la entrada de agua al lavavajillas “figuraba no sólo el nombre del fabricante, sino el logotipo que el mismo emplea como distintivo de su producto,… lo que habría permitido su fácil identificación” por parte del actor-; la SAP de Cádiz de 29 diciembre 2006 (JUR 2007161328) –al “constar en el historial médico aportado por la propia actora que las prótesis suministradas por la entidad demandada… habían sido fabricadas por Mentor, con los datos correspondientes al número de catálogo y lote de fabricación”-; o la SAP de Barcelona de 29 noviembre 2004 (AC 2004/2017) que, a fin de absolver a la empresa suministradora del filtro de agua de una lavadora cuyo defecto de fábrica causó una inundación, destacó que para responsabilizar al proveedor “es preciso que exista la imposibilidad por parte del perjudicado de identificar” al productor, mientras que en el caso de autos “el nombre del fabricante se encontraba en el propio filtro” y también su importador estaba identificado, como quedó demostrado a través de una llamada telefónica que, con antelación a la presentación de la demanda contra el proveedor, el propio demandante había hecho a aquél para explicarle lo sucedido. Vid. en igual sentido que las anteriores, las SS. AAPP de Toledo de 16 marzo 2000 (AC 2000/959), Las Palmas de 22 marzo 2001 (JUR 2001170616), Lleida de 14 noviembre 2001 (JUR 200220687), Cáceres de 21 junio 2002 (JUR 2002/226019), Orense de 29 mayo 2007 (JUR 2007268653), Madrid de 3 julio 2007 (JUR 2007308798), Zaragoza de 1 abril 2009 (JUR 2009221249), Asturias de 24 abril 2009 (JUR 2009283840) y de Barcelona de 28 julio 2008 (JUR 2008314081) y 9 julio 2009 (JUR 2009417878). Digna de especial mención es la SAP de Asturias de 21 marzo 2001 (AC 2001/637) en cuanto que en ella se excluye la responsabilidad del vendedor en el caso de que, pese a desconocer la víctima la identidad del productor, sí tenga conocimiento de quién suministró o facilitó a dicho vendedor el producto defectuoso.
[85] Conviene precisar –tal como en relación con la Ley 22/1994 hizo ATAZ, J., “La legitimación…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pgs. 73 y 74- que si el proveedor comercializa productos no fabricados por él, pero
colocándoles su nombre, marca u otro signo distintivo, debe ser considerado como productor “aparente”, de tal manera que no será aplicable en tal caso el art. 138.2 TR ni podrá aquél liberarse de responsabilidad simplemente comunicando al perjudicado en el plazo de tres meses la identidad del auténtico productor. Precisamente al hilo de esta consideración, las SS. AP de Valencia de 17 septiembre 2002 (AC 20021658) y 2 noviembre 2004 (JUR 200531112) reflejan la pretensión de sendas entidades comercializadoras de productos defectuosos, en los que figuraba su marca sin mencionarse el nombre del fabricante, de exonerarse de responsabilidad (
ex art. 4.3 LRCDP) alegando su condición de meras suministradoras que, después del siniestro, habían puesto en conocimiento del perjudicado la identidad del fabricante; pretensión que, sin embargo, no fue acogida ya que dichas entidades fueron declaradas responsables en concepto de fabricantes aparentes. Vid. también al respecto la SAP de Barcelona de 13 marzo 2007 (JUR 2007244380).
[86] Sobre la relación entre este supuesto (para el que propiamente estaría pensado el art. 138.2 TR) y aquellos otros en que el productor de un determinado producto defectuoso se halla “
identificado relativamente” por su pertenencia a un grupo, aunque no se sepa con exactitud de qué concreto fabricante o importador se trata, vid. MARÍN, J.J.,
Daños…, 2001, pgs. 100-110. Precisamente respecto de este segundo grupo de casos, el Libro Verde sobre la Dir. 85/374 puso de relieve las dificultades relativas a la prueba de la identidad del productor, por parte de la víctima, en el caso de que el mismo producto lo fabricasen varios productores (por ejemplo, un medicamento fabricado bajo licencia por diversos laboratorios), y planteó como punto objeto de consulta la posible conveniencia de que, para superar tal problema, el perjudicado pudiera implicar a varios fabricantes (o importadores) por su nexo con el producto en cuestión y se aplicase el principio norteamericano del
Market Share Liability –principio que, como es sabido, fue fraguado en el caso
Sindell v. Abbott Laboratories, que resolvió en los años ochenta la Corte Suprema de California en relación con los daños derivados del medicamento DES-. A la luz del referido tema de reflexión, y puesto que casi todos los comentarios recibidos al respecto rechazaron la responsabilidad por cuota de mercado, el Segundo Informe de la Comisión de 2001 concluyó que no parecía “necesario introducir el concepto”. En nuestra doctrina, MARÍN (pgs. 100-110) ha entendido que no hay obstáculos infranqueables de carácter material para adoptar la citada regla estadounidense, pero también ha puesto en evidencia algunos escollos de orden procesal que habrían de tenerse presentes para su admisión en el Derecho español. Por su parte, VATTIER, C., “Responsabilidad civil por alimentos defectuosos y seguridad alimentaria”, en
Cuadernos de Derecho Agrario, 2004, pg. 56, ha señalado que “en el supuesto extremo de que no pueda identificarse al responsable, cabría aplicar la regla norteamericana de la
market share liability, en cuya virtud responden todos los posibles responsables en proporción a su respectiva cuota de mercado”. Decididamente contrarios a la posibilidad de trasladar a nuestro Derecho la solución de la “responsabilidad por cuotas” se han mostrado CAVANILLAS, S., “Las causas de exoneración de la responsabilidad en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pg. 42; y A. RUDA en varios trabajos (entre ellos, “Problemas de identificación del causante del daño y responsabilidad por cuota de mercado”, en
Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, núm. 19, 2004, pgs. 9 y ss.). Sobre el tema, vid. también DE ÁNGEL, R., “Actuación dañosa de los grupos”, en
RJC, núm. 4, 1997, pgs. 991-1003, quien, tras explicar algunos de los reparos que a su juicio suscita la teoría de la
Market Share Liability (y sus variantes) –en la línea ya expresada por CALVÃO DA SILVA, J.,
Responsabilidade civil do productor, Almedina, Coimbra, 1990, pgs. 581-582, 587-, se inclina por defender como solución más viable en nuestro Derecho la aplicación de “los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el supuesto genérico del daño causado por el miembro indeterminado de un grupo”, apostando -con algunas cautelas- por “la responsabilidad solidaria de todos los fabricantes que, de acuerdo con la prueba suministrada por el actor,
pudieron ser los que elaboraron el producto causante del daño”; solución ésta que considera compatible con que la distribución de dicha responsabilidad en las relaciones internas entre los fabricantes condenados se efectúe en función de la cuota de mercado correspondiente a cada uno de ellos.
[87] Tal como ha puesto de relieve RODRÍGUEZ CARRIÓN, J.L.,
La responsabilidad…, 2000, pg. 131, a través de este supuesto de responsabilidad del proveedor se facilita al perjudicado el ejercicio de las correspondientes acciones de resarcimiento, y al tiempo se incentiva y “presiona” a aquél para que organice su empresa de forma tal que pueda conocer la identidad de los productores cuyos productos distribuye, pues de lo contrario, será él mismo quien responda.
También CILLERO, P., La responsabilidad…, 2000, pgs. 112 y 167 alude a la protección de la víctima como fundamento de la responsabilidad del proveedor prevista en el actual art. 138.2 TR: por una parte, en caso de tratarse de un suministrador final, éste habrá mantenido una relación directa con el perjudicado, quien por tanto podrá identificarle fácilmente –si bien, matiza dicha autora con acierto en n. 151 (y lo desarrolla ampliamente en pgs. 203 a 207), esa relación directa no la tendrá aquél con todo posible perjudicado, de manera que el consumidor no contratante y el «bystander» podrían enfrentarse a graves dificultades para identificar incluso al propio suministrador-; por otra parte –aduce CILLERO como segundo argumento-, el proveedor está en muchos casos directamente vinculado con el fabricante, por lo que es quien mejor puede llevar a cabo la tarea de identificar a éste cuando en el producto no conste tal información.
[88] En esta ilustrativa Sentencia se desarrollan las tres razones conexas que explican la responsabilidad supletoria del proveedor cuando el fabricante no sea conocido: “primera, se crea para cualquier distribuidor la carga de ayudar a la víctima en la búsqueda del productor del bien defectuoso ascendiendo por la cadena de distribución, búsqueda que sin tal ayuda sería las más de las veces muy difícil e incluso imposible y que llevaría a la indefensión; segunda, se estimula el que los distribuidores guarden las facturas o documentos análogos, a fin de establecer en todo momento la identidad de sus suministradores y, por ende, el conocimiento del canal distributivo; y tercera, se dificulta la posibilidad de que un fabricante pueda permanecer en el anonimato. Además –añade la AP-, la situación del distribuidor no será en la generalidad de los casos gravosa o comprometida, ya que con una normal diligencia (guardar las facturas y ofrecer en plazo la información a la víctima) evita el ser responsable objetivo, lo que además es una medida indirecta para conseguir que los distribuidores sean diligentes administradores”.
También la SAP de Barcelona de 20 febrero 2008 (JUR 2008130314) declara, en relación con el proveedor del producto defectuoso en el caso que nos ocupa, que “la justificación de la extensión de responsabilidad se encuentra tanto en la existencia de productos “anónimos” que se suministren a perjudicados, como en incentivar la identificación de los fabricantes por quienes poseen la facilidad probatoria (suministradores) para que gestionen adecuadamente la seguridad de los productos que vendan”. Vid. idéntico pronunciamiento en la SAP de Huesca de 12 mayo 2008 (JUR 2008339408).
[89] Así, pues, el art. 138.2 TR debe interpretarse en el sentido de que, si el producto ha sido fabricado en la UE, el proveedor deberá indicar el nombre del
fabricante para exonerarse de responsabilidad; pero si la fabricación no fue dentro
de la Unión, la liberación del proveedor sólo tendrá lugar si facilita la identidad del
importador, y no cuando facilite la del fabricante. Por tanto, la norma será de aplicación no sólo cuando no se conozca la identidad del productor, sino también cuando tratándose de un producto extracomunitario se desconozca a su importador, aunque sí se conozca a su fabricante (ATAZ, J., “La legitimación…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pg. 74).
Vid. igualmente CILLERO, P., La responsabilidad…, 2000, pg. 124, quien ha precisado que, a pesar de que para el caso de los productos importados no lo diga expresamente la norma (ni el vigente art. 138.2 TR ni el primitivo art. 4.3 LRCPD), el proveedor “también podrá liberarse de la obligación de indemnizar si identifica, en lugar de al importador, a su propio proveedor” (pg. 217), o incluso “a alguno de los suministradores”, aunque no fuera aquel que le suministró directamente a él el producto (pgs. 219-220).
[90] Vid. igualmente la SAP de Cantabria de 25 abril 2005 (JUR 2005129161).
[91] Si ya en su momento indicamos la impropiedad del primitivo término “fabricante” para aludir a los productores de productos agrarios, ganaderos, de la caza y la pesca en estado natural, debe ahora subrayarse consiguientemente que el empleo por el TR del nuevo vocablo “productor” resulta particularmente acertado en el art. 138.2, dada la importancia de la operatividad de este precepto en relación a dichos productos (carne del matadero, pescado de la lonja, fruta fresca, etc.): aun reconociendo la utilidad que, a efectos de depurar responsabilidades, prestan las previsiones sobre el etiquetado de los productos agroalimentarios y las reglas relativas a la trazabilidad del origen de cada producto a lo largo de toda la cadena de su producción y comercialización [art. 18 Regl. 178/2002/CE
sobre seguridad alimentaria; arts. 13.b) y e) y 18.1.a) y 2.a) TR], no puede menospreciarse que, especialmente en los casos de venta a granel de alimentos no transformados, puede seguir habiendo notables
dificultades para la identificación de su productor, ya que el perjudicado -como bien pusieron de relieve en relación con la LRCPD PARRA, Á., “La responsabilidad…”, en
Tratado…, 2006, pg. 1461; y VATTIER, C., “Responsabilidad…”, en
Cuadernos de Derecho Agrario, 2004, pgs. 55 y 56-
raramente va a conocer la identidad de aquél, de manera que, caso de ser demandado el distribuidor del que se adquirieron tales productos, habrá de ser éste quien responda si en el plazo de tres meses no identifica al productor (o a quien le suministró a él dichas mercancías).
[92] Una de las dudas clásicas acerca de este supuesto de responsabilidad del proveedor es la referente a la necesidad o no de alguna connotación subjetiva particular en la actitud de aquél; duda que suele resolverse entendiendo, aunque la doctrina no sea unánime al respecto, que no parece exigible la mala fe o voluntad rebelde del proveedor en su falta de cooperación en la identificación del productor (REGLERO, L.F., “Una aproximación…”, en
Iniuria, núm. 3, 1994, pg. 47). Incluso se ha defendido que será responsable el proveedor que no facilite al perjudicado la identidad del productor
por desconocimiento de la misma: el fundamento de su responsabilidad –señala en defensa de tal posibilidad ATAZ, J., “La legitimación…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pg. 74- se encontraría en el hecho objetivo de comercializar productos de origen desconocido.
[93] Según la Sentencia del texto, “
la falta de diligencia” del proveedor es “irrelevante” a los efectos de este supuesto de responsabilidad de dicho sujeto.
[94] Ha precisado al respecto CILLERO, P.,
La responsabilidad…, 2000, pg. 218 que el proveedor “puede también liberarse si, en lugar de identificar a la persona que directamente le suministró a él mismo el producto, identifica a cualquiera de los miembros de la cadena de distribución”. Vid. en la misma línea, JIMÉNEZ LIÉBANA, D.,
Responsabilidad…, 1998, pg. 278.
[95] ATAZ, J., “La legitimación…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pg. 74 ha considerado que dicha posibilidad es enormemente distorsionadora en la práctica, en cuanto que puede diferir de una manera poco razonable la obtención de la reparación por el perjudicado: “si cada suministrador dispone de un plazo de tres meses para facilitar el nombre de su antecesor en la cadena de suministro del producto, dependiendo de los eslabones que la misma pueda tener el plazo real en el que se podría formalizar la demanda contra el fabricante o importador por el perjudicado podría llegar a ser lo bastante largo como para desanimarle de intentar la demanda”. Vid. igualmente REGLERO, L.F., “Una aproximación…”, en
Iniuria, núm. 3, 1994, pg. 47; y CILLERO, P.,
La responsabilidad…, 2000, pgs. 217-218, quien señala que la posibilidad que se concede a los proveedores de “eludir su propia responsabilidad identificando, no necesariamente al fabricante, sino a quienes les precedieron en la cadena de distribución, puede dar lugar a una sucesión de reclamaciones, que dilatará injustamente la obtención de la indemnización y ocasionará graves perjuicios económicos al demandante”.
[96] Esa posibilidad se encuentra reflejada en la Sentencia del texto, dictada en un asunto de daños producidos por la rotura de un “machón” instalado en el lavabo de un baño, a causa de un defecto de fabricación de dicha pieza: “el instalador de la pieza (Instalaciones Martí) en diligencias preliminares indicó que el suministrador fue Comercial Palau, presentando albaranes justificativos de su adquisición… A su vez, Comercial Palau en diligencias preliminares indicó que su suministrador fue Recoval presentando documentos acreditativos de dicho extremo, mientras que Recoval también en diligencias preliminares no pudo precisar quien era su fabricante, indicando hasta tres posibles empresas, si bien en el juicio oral reseñó a una cuarta empresa, por lo cual ha de concluirse que la cadena de responsables queda truncada en la Sociedad codemandada Renoval, quien de conformidad con lo dispuesto en el art. 4. 3 de la Ley 22/1994, ha de responder”.
[97] La falta de concreción del plazo en el art. 3.3 de la Dir. 85/374 –mantenida igualmente en las leyes de trasposición británica, holandesa y de Luxemburgo- ha sido criticada en nuestra doctrina por PARRA, Á., “La responsabilidad…”, en
Tratado…, 2006, pg. 1480; y especialmente por MARÍN, J.J.,
Daños…, 2001, pgs. 133 y 187, quien considera deseable sustituir esa vaga expresión (un “tiempo razonable”) por un plazo fijo y vinculante para todos los Estados miembros; plazo que bien podrían ser los tres meses a que alude el Libro Verde -y que establecen la normativa española y la portuguesa, la italiana (art. 116.1 Codice del Consumo de 6 septiembre 2005) y el art. 1386-7 del Code francés tras su reforma por la Ley núm. 2006-406-, o incluso un plazo más breve, como el de un mes que fija el § 4.3 de la Ley alemana. Tal modificación de la Directiva –concluye MARÍN- acabaría con el déficit de armonización de las legislaciones internas a que se ha llegado en este punto.
Pese a esas críticas doctrinales, la Comisión Europea no consideró necesaria, en su Segundo Informe de 2001, la armonización de dicho aspecto; postura que justificó en que las diferencias del plazo fijado por los distintos Estados miembros son pequeñas y en que no se disponía de datos concretos sobre las consecuencias prácticas de las mismas.
[98] Si bien el art. 138.2 TR solamente exige, como también hacía el primitivo art. 4.3 LRCPD, que el proveedor “indique al dañado o perjudicado
la identidad” del productor -de “la identidad
y el domicilio” del productor habla el art. 116.1 Codice del Consumo italiano de 2005-, no parece, sin embargo, que baste con que aquél “proporcione un nombre, sino que de alguna manera tendrá que aportar pruebas para exonerarse realmente de responsabilidad, porque bien pudiera ocurrir que el vendedor amenazado de una demanda facilitara un nombre cualquiera, abocando al perjudicado a una demanda contra fabricante, importador o suministrador anterior que, tal vez, no pudiera prosperar por demostrar el demandado que él no fue quien fabricó, suministró o importó el producto defectuoso causante del daño” (ATAZ, J., “La legitimación…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pg. 75). En esa misma línea, también CILLERO, P.,
La responsabilidad…, 2000, pg. 220 ha precisado que el contenido de la información que ha de facilitar el proveedor al perjudicado “debe ser tal que permita [a éste] demandar a la persona identificada. No es suficiente indicar el nombre del fabricante o del importador, puesto que en el escrito de demanda debe constar la dirección del demandado. Por el contrario, no está obligado a aportar otro tipo de información, como en qué momento se puso el producto en circulación o si el producto es defectuoso o no”.
[99] Ciertamente, la cuestión del cómputo de este plazo en absoluto es baladí porque –como ha señalado BERCOVITZ, R., “El régimen…”, en
EC, núm. 34, 1995, pg. 127- el proveedor responde “aunque después del plazo de tres meses el perjudicado descubra la identidad del fabricante, del importador o de un intermediario anterior, siempre que ello se produzca después de haber iniciado las acciones judiciales correspondientes en reclamación de la indemnización de los daños sufridos”.
También a juicio de ATAZ, J., “La legitimación…”, en Iniuria, núm. 5, 1995, pg. 75 deben distinguirse las diferentes consecuencias que produce el transcurso del plazo de tres meses sin que el proveedor haya facilitado la identidad del productor al perjudicado, según que éste haya interpuesto o no la demanda de indemnización: “en tanto no la haya interpuesto, como la demora no se debe aquí a una actitud obstruccionista del suministrador, parece razonable permitir que éste pueda seguir liberándose de responsabilidad facilitando la información solicitada, aun fuera de plazo, haciéndole, en todo caso, responsable de los daños que para la víctima del producto defectuoso haya supuesto el retraso. Ahora bien, una vez interpuesta la demanda contra el suministrador, tras habérsele requerido para que proporcionara la información a que la ley se refiere y haber éste dejado transcurrir el plazo de tres meses sin facilitarla, el efecto del plazo consistirá en que dicha demanda no podrá ser enervada por una tardía colaboración”.
[100] Mientras que en el Derecho italiano se precisa que dicho plazo comienza desde el
requerimiento escrito del perjudicado al proveedor (art. 116 Codice del Consumo de 2005), el art 138.2 del TR español no especifica (como tampoco lo hacía el derogado art. 4.3 LRCPD) el momento inicial del cómputo de esos tres meses, si bien la mayor parte de nuestra doctrina ha entendido que deben contarse a partir del
requerimiento del dañado solicitando al proveedor información sobre el fabricante, el importador o su propio suministrador (o más exactamente -puntualiza CILLERO, P.,
La responsabilidad…, 2000, pg. 214- desde la
recepción por el proveedor de dicha solicitud de información; precisión ésta que también se apunta en el nuevo art. 1386-7 del CC francés tras su reforma de 2006, al disponer que los tres meses se cuentan desde la fecha en que la demanda de la víctima sea
notificada al suministrador). Vid. en el sentido expuesto, p. ej. BERCOVITZ, R., “El régimen…”, en
EC, núm. 34, 1995, pg. 127; y RUIZ MUÑOZ, M., “Responsabilidad…”, en
Curso…, 1999, pg. 520 (y en
Derecho europeo…, 2004, n.92, TOL 355193, DFRC_609). Por otro lado, algún autor -como en concreto MARÍN, J.J.,
Daños…, 2001, pg. 134- manifiesta asimismo la conveniencia de una reforma, que habría de empezar por la del art. 3.3 Dir. 85/374, a fin de aclarar que la petición de identificación del productor pueda hacerse por el perjudicado, no sólo mediante interpelación judicial o formalizando una demanda en toda regla contra el proveedor, sino también dirigiendo a éste un requerimiento
extrajudicial (como, por otra parte, suele ser lo más habitual). Vid. también en favor de que ese requerimiento al proveedor pueda realizarse tanto judicial como extrajudicialmente –tal como admite implícitamente el art. 116 del Código de Consumo italiano-, CILLERO, P.,
La responsabilidad…, 2000, pgs. 209-214; y en la jurisprudencia menor española, las SS. AAPP de Barcelona de 13 marzo 2007 (JUR 2007244380), Madrid de 31 marzo 2009 (JUR 2009247315) y de Burgos de 1 octubre 2007 (JUR 200859648) y 1 febrero 2002 (JUR 2002112207).
Esta última Sentencia burgalesa de 2002 ha destacado que el requerimiento por parte del perjudicado al proveedor solicitándole la identidad del productor es requisito absolutamente imprescindible para que pueda entrar en juego la norma que nos ocupa; idea –subrayada por el propio Informe de la Comisión Europea de 2001, según el cual “la víctima tiene la obligación de emplazar al proveedor para que pueda… comunicarle los datos del productor o del proveedor anterior”- que también han puesto de relieve, entre otras decisiones de nuestra jurisprudencia menor, la SAP de Badajoz de 14 julio 2003 (JUR 200446697) para absolver al vendedor de una escalera defectuosa pues “no se le puede achacar ningún ánimo de ocultación del nombre del fabricante ya que en ningún momento se requirió con tal fin su colaboración”; la SAP de Barcelona de 29 noviembre 2004 (AC 2004/2017), según la cual es necesario que “habiendo requerido el perjudicado al suministrador para que le facilite la identificación del fabricante, aquél no lo haga dentro de los tres meses siguientes a dicho requerimiento”, por lo que al ser preciso “un previo requerimiento al efecto, no cabe concluir que no ha sido posible la identificación del productor cuando no se ha pedido frente a quien puede y tiene que darla con total conocimiento, el suministrador”; o la SAP de Asturias de 31 marzo 2003 (JUR 2003231447) que, al objeto de absolver al suministrador de unas tuberías que debido a un defecto de fabricación de su material dieron lugar a una fuga de agua en la casa del actor, declaró que “consta en las actuaciones sobradamente identificado el fabricante del producto; el propio perito de Aegon admitió que había remitido al perjudicado todo tipo de documentación sobre aquél; y en todo caso, en modo alguno resulta que el demandado haya ocultado al actor la identidad del fabricante, pues antes al contrario, lo que resulta es que éste no se dirigió a aquél requiriéndole información alguna, seguramente porque, como sostenemos, ésta no era necesaria”.
[101] Afirman explícitamente estas dos Sentencias que dicho plazo de tres meses “
comenzará a correr desde que medie la reclamación del perjudicado” solicitando al proveedor la identidad del productor. Pero resulta especialmente ilustrativa sobre ese particular la SAP de Asturias de 21 marzo 2001 (AC 2001/637), porque en ella se precisa, además, que en dicho requerimiento o reclamación
basta que el perjudicado “exprese el producto de que se trate”, sin que “
el inicio del término [de los tres meses]
puede dilatarse hasta que exista una prueba plena y terminante sobre el objeto defectuoso, lo que normalmente sólo se producirá en el curso del proceso”, por lo que en el caso de autos “no puede servir de excusa para la tardanza del suministrador el que no conociera la concreta referencia del gato hasta el momento en que se practicó la prueba pericial, pues disponía con anterioridad de datos, facilitados por el propio perjudicado, más que suficientes como para identificarlo, como lo eran el que se trataba del mismo gato que se incorporaba como accesorio a un determinado vehículo, que ella misma distribuía en España”.
Sobre este punto concreto –la previa indicación por el perjudicado al proveedor de cuál fue el producto causante del daño-, señala CILLERO, P., La responsabilidad…, 2000, pgs. 215-216 que “si el perjudicado conserva el producto, una parte de él, su envoltorio, su envase o los restos del producto en caso de que hubiera quedado destruido o deteriorado, tiene la obligación de mostrarlos al suministrador. Si nada conserva, deberá proporcionar al suministrador todos los datos que recuerde”. Por su parte, JIMÉNEZ LIÉBANA, D., Responsabilidad…, 1998, pg. 280 considera suficiente que el perjudicado indique al proveedor la clase de producto que le causó el daño. En el Código de Consumo italiano, el art. 116.2 (precedente del art. 4.2 D. de 1988) exige que en el requerimiento del perjudicado al proveedor aquél debe indicar el producto que ha ocasionado el daño, el lugar y, con aproximación racional, la fecha de la adquisición, y ha de contener también la oferta del producto, si todavía existe.
[102] Al no estar contemplado en la Dir. 85/374 este segundo supuesto de responsabilidad del proveedor de un producto defectuoso que admite el Derecho español, ya en relación con la Ley 22/1994 se puso en evidencia por un amplio sector doctrinal la discutible legitimidad de nuestro legislador para introducirlo. Vid. en tal sentido, p. ej. JIMÉNEZ LIÉBANA, D.,
“Los ´defectos` de la Ley 22/1994 en materia de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos”, en
La Ley, 1996-4, pg. 5; y RUIZ MUÑOZ, M.,
Derecho europeo…, 2004, n.96 (TOL 355193, DFRC_609).
En cambio, CILLERO, P., La responsabilidad…, 2000, pg. 241 ha entendido que, puesto que la previsión de ese caso de responsabilidad del proveedor “no perjudica el ejercicio de las acciones sobre responsabilidad contractual o extracontractual, y dado que nada nuevo añade a lo que resulta de la aplicación de estas normas existentes en nuestro Ordenamiento, no puede decirse que modifique el nivel de protección que la Dir. 85/374 establece en favor de los perjudicados… y no tiene ninguna trascendencia, por lo que se refiere al cumplimiento del Derecho comunitario, la decisión de suprimir o mantener” esa disposición. Vid. en la misma línea, MARTÍN CASALS, M./SOLÉ, J., “¿Refundir o legislar?…”, en RDP, sept.-oct. 2008, pgs. 105-107; y MARCO, J., La responsabilidad civil del fabricante…, 2007, pg. 191, n. 594, quien ha señalado que ello explica que esta singular norma española no haya sido impugnada ante el TJCE.
[103] Vid. en este sentido crítico, por ejemplo DÍAZ ALABART, S., “Responsabilidad…”, en
Act.Civ., 1995-2, pgs. 538-539 y 541; JIMÉNEZ LIÉBANA, D.,
Responsabilidad…, 1998, pgs. 487 y ss.; y RUIZ MUÑOZ, M., “Responsabilidad…”, en
Curso…, 1999, pg. 521; y en
Derecho europeo…, 2004, TOL 355193, DFRC_609.
[104] Si bien los Proyectos que precedieron a la Ley 22/1994 hablaban de que el suministrador tuviera “
conocimiento fehaciente” del defecto del producto, dicha expresión -criticada por GÓMEZ LAPLAZA, Mª.C., “Responsabilidad…”, en
Act.Civ., 1995-2, pg. 527- no prosperó en el texto legal finalmente aprobado.
[105] Aunque es consciente de que este supuesto de responsabilidad del proveedor ya se encontraba en efecto contemplado por otras normas generales del Ordenamiento español, CILLERO, P.,
La responsabilidad…, 2000, pgs. 242-243 ha advertido que, sin embargo, su inclusión en la normativa específica de responsabilidad por productos ofrece como ventaja la ampliación del plazo para el ejercicio de la acción en aquellos casos en los que el perjudicado no hubiera contratado directamente con el responsable; plazo que ya no sería el de un año del art. 1968 CC, sino el de tres años (que hoy establece el art. 143.1 TR, como igualmente hacía el art. 12 LRCPD).
[106] De
doloso han calificado el comportamiento de ese proveedor, p. ej. MARTÍN CASALS, M./SOLÉ, J., “¿Refundir o legislar?…”, en
RDP, sept.-oct. 2008, pg. 104; PARRA, Á., “La responsabilidad…”, en
Tratado…, 2006, pgs. 1482-1483; VATTIER, C., “Responsabilidad…”, en
Cuadernos de Derecho Agrario, 2004, pg. 55; PEÑA, F., en
Reclamaciones…, 2005, pg. 452; MARCO, J.,
La responsabilidad civil del fabricante…, 2007, pgs. 189 y 191, n. 594; y DÍAZ ALABART, S., “Responsabilidad…”, en
Act.Civ., 1995-2, pgs. 538-539, quien precisa que, en consecuencia, la conducta de dicho sujeto le haría responsable ya conforme al art. 1106 CC, incluso con un «
plus» de responsabilidad respecto a la que es meramente negligente (
ex art. 1107.2 CC).
[107] Así lo han declarado también, en sede de Audiencias Provinciales, por ejemplo las SS. AAPP de Barcelona de 29 noviembre 2004 (AC 2004/2017), Baleares de 28 diciembre 2006 (AC 2007/155), Cádiz de 29 diciembre 2006 (JUR 2007161328) y Madrid de 9 octubre 2007 (JUR 2007352689).
[108] Así lo puntualizan, entre otros, GÓMEZ LAPLAZA, Mª.C., “Responsabilidad…”, en
Act.Civ., 1995-2, pg. 527; ATAZ, J., “La legitimación pasiva…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pg. 77; y CILLERO, P.,
La responsabilidad civil…, 2000, pgs. 227-230; y “Comentario a la Sentencia…”, en
AC, núm. 21, 2003, pg. 26.
[109] Las SS. AAPP de Badajoz de 30 noviembre 2001 (JUR 200265142), Cáceres de 21 junio 2002 (JUR 2002226019) y Madrid de 13 septiembre 2005 (JUR 2005/219880) se han manifestado diáfanamente a favor de la opinión de que
es el demandante quien debe probar que el proveedor suministró el producto a sabiendas de la existencia del defecto (vid. en contra, en la doctrina, JIMÉNEZ LIÉBANA, D.,
Responsabilidad…, 1998, pg. 8, n.88). Precisamente por falta de dicha prueba, la SAP de Cantabria de 20 junio 2005 (JUR 2005176100) absolvió al vendedor de unos petardos defectuosos, ya que –según argumentó- para apreciar la responsabilidad de dicho sujeto “
se hubiera tenido que probar por la parte actora que el vendedor conocía el defecto del producto. No es suficiente que no hubiera comprobado si reunía los requisitos reglamentarios, lo que es complicado pues… en las cajas ponía que la catalogación estaba en trámite, lo que no le permitía comprobar si ello era o no cierto”. En consecuencia -concluyó la AP-, “no es posible determinar que se conociera la existencia de los defectos en los petardos antes de que se vendieran todos, pues sólo se ha demostrado que después de las fiestas los citados Sres. Claudio y Jorge acudieron a ponerlo en conocimiento del vendedor y a reclamarle el nombre del fabricante y el seguro, pero en esos momentos ya se habían producido los otros accidentes y por ello no se puede demostrar que se hubieran vendido sabiendo que eran defectuosos”.
[110] En el caso de la SAP de Almería de 10 enero 2003 (JUR 200344564) -verdaderamente excepcional- el tribunal contó con datos certeros para declarar responsable,
ex Disp. Adic. de la Ley 22/1994, al vendedor de una partida de ladrillos con defectos de fabricación que causaron la ruina de una obra. Tal como declaró la AP, dicho demandado había suministrado el producto a sabiendas de su carácter defectuoso como se deducía diáfanamente de que se trataba de “
un profesional del suministro de material de construcción, y por tanto, conocedor de las vicisitudes de dicho mercado, que suministró a los actores un producto con una merma de precio que excede de los límites de la mera oferta -a razón de 13 ptas. el ladrillo, cuando su precio normal asciende a 30 ptas. en compra (al fabricante) y a 35 ptas. en venta-, por lo que dicho demandado
era consciente de que se trataba de un producto de saldo… y tenía
conocimiento del defecto, con lo que, en consecuencia, queda acreditada la responsabilidad exigida, sin que sea excluyente de la misma el haber facilitado la identidad del fabricante (según lo previsto en el art. 4.3 de la Ley 22/1994), a quien podrá el demandado repetir la misma conforme a la DA de dicha Ley”.
Frente a la correcta aplicación de esta norma que hizo la precedente Sentencia, no faltan otras que, con diversos errores de técnica jurídica, condenaron al suministrador de un producto defectuoso pese a no concurrir el supuesto previsto en la Disp. Adic. LRCPD: vid. SS. AP de Barcelona de 8 octubre 2001 (AC 2001/2013) y 19 abril 2002 (JUR 2002184459).
La mayoría de las resoluciones españolas, sin embargo, han desestimado acertadamente la responsabilidad del suministrador de un producto defectuoso con base en la Disp. Adic. de la LRCPD. Vid. p. ej. las SS. AAPP de Badajoz de 14 julio 2003 (JUR 200446697), Córdoba de 24 noviembre 2003 (AC 20031774), Burgos de 22 julio 2004 (JUR 2004265948), Guipúzcoa de 26 agosto 2004 (JUR 2004307118), de Barcelona de 29 de noviembre de 2004 (AC 2004/2017), 20 diciembre 2005 (JUR 2006/85658) y 28 julio 2008 (JUR 2008314081), Pontevedra de 8 mayo 2008 (JUR 2008287766), Murcia de 4 junio 2008 (JUR 2008355569), Granada de 31 marzo 2006 (JUR 2006/184688), de Asturias de 31 marzo y 17 noviembre 2003 (JUR 2003231447, JUR 2003277690), 21 mayo 2007 (AC 20071794) y 5 octubre 2007 (JUR 2008119915), La Coruña de 23 noviembre 2007 (JUR 200874996) y de Madrid de 23 junio 2003 (AC 2003/2071), 3 julio 2007 (JUR 2007308798), 9 octubre 2007 (JUR 2007352689), 15 enero 2008 (JUR 200899662) y 4 junio 2008 (JUR 2008284018).
[111] Ya en relación con la Disp. Adic. de la Ley 22/1994 muchos autores criticaron el otorgamiento de esa acción de repetición contra el fabricante o importador al suministrador que actúa a sabiendas del defecto del producto: vid. YZQUIERDO, M.,
Sistema…, 2001, pg. 335; ATAZ, J., “La legitimación…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pgs. 76-77; RUIZ MUÑOZ, M., “Responsabilidad…”, en
Curso…, 1999, pg. 521 (y en
Derecho europeo…, 2004, TOL 355193, DFRC_609); y REGLERO, L.F., “Una aproximación…”, en
Iniuria, núm. 3, 1994, pg. 48, según el cual “quien ha actuado con culpa y, con mayor motivo, con dolo, debe indemnizar con carácter prioritario sobre quien, aun siendo designado en la Ley como sujeto primario responsable, no se le puede imputar culpablemente el daño”.
En contraste con esa opinión mayoritaria, CILLERO, P., La responsabilidad…, 2000, pg. 238 ha afirmado que “si el perjudicado demanda exclusivamente al suministrador, tratándose de un caso de concurrencia en la producción del daño, es lógico admitir el derecho del suministrador a reclamar al fabricante o a cualquier otro responsable que no haya sido demandado, el reembolso de la indemnización en la proporción en que éstos hayan contribuido a causar el daño. El suministrador también podrá repetir frente a los sujetos que respondieron solidariamente con él, si el perjudicado reclamó al suministrador íntegramente la indemnización o más de lo que le correspondía pagar”. Añade a ello (n. 399), en contra de la postura de REGLERO, que “el suministrador que actúa dolosamente debe ser quien indemnice los daños, pero esto no significa que el legislador no pueda hacer referencia al derecho de repetición del suministrador contra el fabricante o el importador, porque, aun sometidos a un régimen de responsabilidad objetiva, pudieron actuar también dolosa o negligentemente”.
[112] De esa crítica respecto a la Disp. Adic. de la Ley 22/1994, se hizo eco ATAZ, J., “La legitimación…”, en
Iniuria, núm. 5, 1995, pgs. 60 y 77.
[113] Entre la multitud de resoluciones judiciales que pusieron en evidencia el carácter solidario de la responsabilidad que predicaba en materia de productos defectuosos el art. 7 de la Ley 22/1994 -en coherencia con el art. 5 Dir. 85/374-, cabe citar p. ej. las SS. AAPP de Pontevedra de 15 septiembre 2005 (JUR 2006/25241), Madrid de 23 enero 2006 (JUR 2006/93342), Granada de 31 marzo 2006 (JUR 2006/184688), Baleares de 28 diciembre 2006 (AC 2007/155), de Barcelona de 29 noviembre 2004 (AC 2004/2017) y 13 marzo 2007 (JUR 2007244380) y de
Zaragoza de 1 abril 2009 (JUR 2009221249).
[114] Opina al respecto CAVANILLAS, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007…”, en
AC, núm.1, 2008, pg. 45 que la inclusión del art. 132 TR dentro de las disposiciones
comunes a la responsabilidad por productos y por otros bienes y servicios resulta
correcta, ya que la regla de la solidaridad en todos esos casos aparecía recogida tanto en el art. 7 de la Ley 22/1994 como en el art. 27.2 de la Ley 26/1984.
[115] En verdad, su adición respecto al primitivo art. 7 de la Ley 22/1994 deriva –tal como antes apuntamos- de la refundición de este precepto con el art. 27.2 de la LGCDU de 1984 donde ya se especificaba que las varias personas causante de los daños eran responsables solidariamente “ante los perjudicados”.
Con todo, el hecho de que la responsabilidad sea solidaria se traduce indudablemente –tal como indica el propio Cdo. 5º de la Dir. 85/374 y ha reiterado en 2006 el Tercer Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva- en favorecer la protección de los perjudicados por los defectos de los productos (vid. expresamente, SAP de Cantabria de 19 junio 2002 [JUR 2002212110]): por un lado, les permite optar entre dirigir la acción de reclamación contra alguno o conjuntamente contra varios o contra todos los responsables y, en concreto, elegir al más solvente de ellos reclamándole la totalidad del pago (vid. CILLERO, P., La responsabilidad…, 2000, pg. 177; SAP de Lugo de 11 mayo 1998, @142, Act.Civ., núm. 6, 1999); y por otro lado, el principio «pro damnato» que inspira el régimen de la solidaridad se refleja en que viene a simplificar al perjudicado el ejercicio de la acción judicial, pues no será preciso determinar, en esa relación externa, en qué medida ha contribuido cada responsable a causar el daño para señalar la cantidad que corresponda indemnizar a cada uno.
Como es obvio, las referidas ventajas que comporta el régimen de la solidaridad para el damnificado por un producto defectuoso no significan –como bien aclara la SAP de Albacete de 30 abril 2007 (JUR 2007280379) en un caso de reclamación a uno de los responsables de lo ya pagado al perjudicado por otro de los responsables del daño causado por un producto defectuoso- que la responsabilidad de los diversos responsables del daño sea, “en vez de solidaria, “complementaria” o “adicional””, pues “en definitiva, el resarcimiento íntegro es el límite del perjudicado, no debiendo confundirse la pluralidad de responsabilidades o responsables con pluralidad de indemnizaciones por los defectos”.
[116] Bajo la Ley 22/1994, la SAP de Sevilla de 13 septiembre 2004 (JUR 2004299148) condenó solidariamente a Endesa -por interrupciones en la energía eléctrica- y a la empresa a la que fue imputable la rotura de los cables de la luz en las obras que realizaba (ya que careciendo de unos planos seguros, no esperando o exigiendo que compareciera el operario de la compañía eléctrica y viendo que dichos cables estaban mal ubicados, siguió adelante con su obra y dio así lugar a los cortes de electricidad).
[117] Así lo han entendido las SS. AP de La Coruña de 29 diciembre 2006 (JUR 200766737) y 16 marzo 2007 (AC 20071077).
[118] Vid. la SAP de Barcelona de 30 mayo 2002 (AC 2002/1211) que, a modo de hipótesis -pues en verdad sólo condenó al fabricante aparente porque el auténtico no fue demandado-, declaró que en principio “nos encontraríamos ante responsables solidarios,… en aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 22/1994” (hoy art. 132 TR).
[119] Tal como afirma PARRA, Á., “La responsabilidad…”, en
AC, 1995-I, pg. 40, hay razones que justifican la responsabilidad del fabricante de un producto acabado cuando el daño ha sido originado por un defecto de una parte integrante del mismo; supuesto en el que la víctima podrá dirigirse contra ese fabricante final, contra el de la parte componente, o contra ambos conjuntamente -y si ambos son declarados responsables, su responsabilidad será solidaria-. Además, de ser demandado exclusivamente el fabricante del producto terminado, no podrá éste oponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ni podrá exonerarse probando que el defecto era imputable a una parte integrante: su producto, no importa por qué razón concreta, realmente es defectuoso cuando lo ha puesto en el mercado, y este es el criterio de imputación de responsabilidad en el campo de los productos defectuosos. Vid. ampliamente sobre el tema bajo la vigencia del TR 1/2007, de la misma autora, “Responsabilidad civil por bienes y servicios defectuosos en el Texto Refundido…”, en
Práctica de Derecho de Daños, nº.69, 2009, pgs. 12-15.
[120] En ella se condenó solidariamente al fabricante del producto terminado (una cama abatible fabricada por Fer-Gut) y al fabricante de sus piezas o componentes defectuosos (los pistones suministrados a la anterior por Metálicas Tolón); responsabilidad de ambos codemandados que se tradujo en indemnizar con algo más de quince mil euros a una señora que sufrió diversas lesiones en su brazo derecho al cerrarse con una brusca caída el canapé de la cama de su dormitorio con el colchón encima.
Otros ejemplos pueden verse en la SAP de La Coruña de 25 abril 2006 (JUR 2006/152372), que versó sobre la rotura del freno de mano de un camión; en las SS. de la AP de Zaragoza de 10 febrero y 16 septiembre 2004 (JUR 200492259, JUR 2004262357), dictadas en sendos casos de daños causados por el reventón de uno de los neumáticos de un vehículo; o en la SAP de Las Palmas de 12 abril 2004 (JUR 2004153039), que apreció la responsabilidad solidaria del fabricante final de un buque y del fabricante de su motor que, debido a su carácter defectuoso, experimentó una sobrevelocidad y causó diversos daños materiales.
También en el caso de la SAP de Albacete de 22 octubre 2002 (AC 20021752), donde quedó probado que los daños reclamados por el demandante fueron causados por el poro de la carcasa de una máquina microfiltradora integrada en una planta de embotellado de vino, el tribunal no titubeó a la hora de condenar al fabricante de dicha máquina –quien no acreditó carecer de “la condición de fabricante de la carcasa defectuosa en cuestión”-. Pero asimismo, la AP desestimó la falta de legitimación pasiva alegada por la entidad vendedora de la referida planta de tratamiento de vino, en cuanto concurría en ella la condición simultánea de fabricante del conjunto de piezas, componentes y maquinaria que la conformaban: por esta razón, la sentencia concluyó respecto a ese fabricante final que, “sin perjuicio de que hubiera elaborado directamente o no cada uno de los elementos que componían la planta, o de que éstos hubiesen sido adquiridos a su vez de uno o varios fabricantes distintos”, su responsabilidad “es compatible con la que es exigible al fabricante de cada uno de los componentes que conformarían el conjunto”.
Aunque propiamente no se trataba de una estricta relación fabricante final-fabricante parcial, también en el pleito que resuelve la SAP de Burgos de 16 diciembre 2002 (JUR 200343604) las dos empresas codemandadas fueron condenadas solidariamente a indemnizar los daños causados por el carácter defectuoso de la pieza de un producto. Mientras el demandante caminaba por la pasarela metálica instalada sobre los depósitos de la bodega donde trabajaba, el «tramex» que formaba el suelo de dicha plataforma cedió y el trabajador cayó desde una altura de ocho metros. No cuestionadas las lesiones que tal caída le causó, también quedó probado que el accidente había tenido su origen en un defecto de fabricación de la referida pieza de la pasarela. Pues bien, la plataforma metálica en cuestión había sido encargada por los dueños de la bodega a la demandada “CONAL Hispania”, la cual había subcontratado la fabricación de las distintas piezas de la misma y su montaje con la otra codemandada “Celaya Parreño”. Sobre esta base, y en aplicación de la Ley 22/1994, la AP comenzó por estimar que del defecto de la rejilla que cedió había de ser considerada “responsable la empresa que procedió a la fabricación y al montaje de los tramex, la demandada Celaya Parreño”. Sin embargo –añadió seguidamente-, “tampoco es dable descartar la responsabilidad de la otra codemandada…, pues la empresa CONAL era la que había contratado con los propietarios de la bodega la realización e instalación de la estructura metálica, por lo que, aunque luego subcontratase la misma con una tercera empresa, parece que le era exigible una labor de supervisión de lo ejecutado para entregarlo en las debidas condiciones de seguridad”.
[121] Un examen de la jurisprudencia española dictada al amparo de la Ley 22/1994 permite observar que en algunos litigios se ha hecho recaer toda la responsabilidad sobre el fabricante del componente defectuoso del producto, mientras que en otras ocasiones, por el contrario, pese a haberse acreditado que los daños fueron causados por el defecto de una parte integrada en el producto final se ha declarado responsable únicamente al fabricante del producto terminado. Conviene matizar, no obstante, que en muchos casos tales soluciones han venido predeterminadas por la propia articulación procesal del pleito, bien por haberse planteado la demanda exclusivamente frente al
fabricante parcial –así, la SAP de Badajoz de 13 julio 2002 (AC 2003/303) estimó la responsabilidad de Firestone en calidad de
fabricante del neumático defectuoso en cuestión, al no haber demandado el actor al fabricante del camión- o bien por haberse dirigido la reclamación sólo contra
el fabricante del producto acabado. Un ejemplo de esta última situación ofrece la SAP de Cantabria de 19 junio 2002 (JUR 2002212110), la cual condenó a la entidad “Indeleva” en su condición de fabricante final de una plataforma cuya rotura causó diversas lesiones a los trabajadores que se cayeron de la misma mientras reparaban la fachada de un edificio. El recurso de apelación que formuló dicha empresa contra la sentencia de 1ª instancia, igualmente condenatoria, pivotaba sobre la alegación de que
la falta de resistencia de la referida plataforma tenía su origen en un defecto de fabricación de la orejeta que servía de enganche entre sus dos módulos centrales; orejeta defectuosa que había sido suministrada a la demandada por un tercer fabricante, y que ella se había limitado a incorporar a su producto. La AP no dudó en rechazar el precedente motivo, al que rotundamente niega cualquier trascendencia en la pretendida exclusión de la responsabilidad de “Indeleva”:
con independencia de que la orejeta fuese fabricada por un tercero, “no por ello se elude el concepto de fabricante de producto terminado que tiene la apelante”. Es ésta “
la que lleva a cabo el proceso de realización final de las plataformas, a partir de los diferentes elementos suministrados, por lo que tiene la consideración de fabricante del producto final. Ni siquiera puede advertirse que, en su caso, la existencia del defecto en el producto sea responsabilidad única y exclusiva del particular fabricante del elemento”, pues “
el producto final está sometido al proceso de transformación y control en todos sus elementos de la sociedad fabricante de las plataformas. Ésta es la que dirige y supervisa la integración y resultado de los diferentes elementos” y, “por tanto, igualmente a la misma incumbe el control del acabado final del producto terminado que introduce en el mercado”.
También en el asunto del que conoce la SAP de Barcelona de 9 mayo 2002 (JUR 2002269162) se condenó al fabricante final de una embarcación de recreo que adolecía de un defecto de fabricación. Tras recordar que la LRCPD considera “fabricante”, entre otros supuestos, al de un producto terminado [art. 4.1. a)] -en este caso, la embarcación acabada-, la AP destacó que la empresa demandada “realizó el producto en su fábrica de Italia, ensamblando los distintos elementos que lo componen. Y en consecuencia, con independencia de la responsabilidad imputable al fabricante de cualquier elemento integrado en el producto terminado [art. 4.1. b)] -responsabilidad, por lo demás, solidaria (art. 7)-, no puede aquél excusar su responsabilidad por el producto terminado”.
Un atisbo de esta misma tendencia aparece en la SAP de Zaragoza de 4 marzo 1996 (@678, Act.Civ., núm. 9, 1996) en un caso de daños producidos por la inundación de un edificio a consecuencia de la rotura de las conducciones del agua. En 1ª instancia quedó probado que la fuga de agua fue causada por la defectuosa fabricación de una junta de dichas conducciones, como fue reconocido por el propio fabricante de esa pieza. Aunque por la fecha de los hechos no era aún aplicable la Ley 22/1994, la Audiencia se sirvió de su ámbito subjetivo de responsabilidad y declaró expresamente que el asunto había de ser analizado conforme a la interpretación resultante de la Dir. 85/374. Puesto que, en virtud de este régimen, la responsabilidad por productos ha de imputarse al productor -y la junta en cuestión había sido fabricada por la entidad P., S.A.-, la demandada AS., S.A. alegó que “nada puede a ella reclamársele, en tanto que la junta defectuosa no fue fabricada por ella, sino que tan sólo la utilizó para la instalación de las conducciones de agua que le fue encomendada”. Sin embargo, la AP confirmó la sentencia recurrida, condenatoria de esta entidad, a cuyo fin adujo que “tal argumento olvida que por fabricante ha de entenderse, tanto al de cualquier parte integrante de un producto, como al del producto final o terminado, y en el presente caso, el productor final lo es la demandada que incorporó al realizado por ella -las conducciones de agua- un elemento defectuoso”.
[122] Pese a carecer de incidencia directa en la solución del pleito, no parece que fuera ese el pensar de la SAP de Baleares de 31 julio 2001 (AC 2001/2336), dictada en un supuesto de rotura de una tubería de agua que produjo humedades en varios apartamentos y en la que se condenó al fabricante de dicha tubería (Industrias Mabe). A tal fin, y en aplicación de la LRCPD, la AP se apoyó en que el
representante legal de dicha entidad había admitido que “fabricaron los tubos destinados a la conducción del agua y que resultaron defectuosos”, y en que, si bien aquél alegó “
que ello se debió al «
material»
utilizado, material que «
no fabricaron ellos»”, “tal afirmación,
para poder servir de justificación exculpatoria, debió resultar probada, lo que no ha ocurrido”. Al hilo de este último pronunciamiento de la sentencia, lo que aquí nos interesa destacar es que, aun en la hipótesis de que el fabricante de la tubería hubiese acreditado que el material que empleó era defectuoso, no por ello se habría librado de responsabilidad frente a la víctima, sino que
tanto él –en cuanto fabricante final del producto y responsable de cualquier defecto del mismo y, por tanto, también de su materia prima-
como el productor de dicha materia prima habrían respondido de forma solidaria (conforme al art. 7 Ley 22/1994), sin perjuicio de que, luego, el fabricante de la tubería hubiese podido repetir contra el de la materia prima defectuosa.
[123] De auténtico dislate merece ser calificada, sin embargo, la aplicación al proveedor que efectuó la SAP de Cáceres de 18 abril 2002 (AC 2002/1330) del principio de responsabilidad solidaria establecido por el art. 7 de la Ley 22/1994 (y que hoy contempla el art. 132 TR). Probado el defecto de un yo-yo que estalló y su relación causal con las lesiones que causó al demandante mientras lo manipulaba, esta sentencia condenó solidariamente a los tres codemandados al pago de una indemnización de doce millones de ptas.: esos tres condenados fueron el vendedor del juguete (D. José M. C.), la empresa mayorista que se lo suministró (Almacenes Sarti) y la entidad Alicantina de Juguetes, en cuanto fabricante (o importadora, pues de ambas cualidades, sin llegar a concretar, habla indistintamente la AP en relación con dicha empresa). Si bien el tribunal adopta un punto de partida adecuado al afirmar que “para determinar los elementos subjetivos responsables del accidente ha de estarse a la Ley 22/1994”, la sentencia que nos ocupa decepciona por dos razones. En primer término, porque al explicar el impacto de dicha Ley sobre el régimen preexistente a su entrada en vigor y recordar que la misma “posibilita que el perjudicado por un producto defectuoso pueda dirigirse directamente contra el fabricante o el importador”, añade que “anteriormente, en virtud del principio de la relatividad de los contratos, únicamente podía dirigirse contra aquel que le hubiera suministrado el producto, generalmente el minorista, quien podía reclamar luego al mayorista, y éste, a su vez, al fabricante o importador, a no ser que en éstos concurriera la condición de minorista”; afirmación a todas luces inexacta, si se tiene en cuenta que ya los arts. 26 y 27 LGDCU –si bien de un modo impreciso y caótico- permitían exigir responsabilidades al fabricante y al importador, aunque no tuvieran simultáneamente la condición de minoristas (vid. en la jurisprudencia, entre infinidad de sentencias, p. ej. las del TS 20 septiembre 2006 [RJ 2006/8591], 24 julio 2001 [RJ 2001/8420], 25 junio 1996 [RJ 1996/4853] y 19 diciembre 1994 [RJ 1994/9429]). En segundo lugar -y este extremo sí que tuvo verdadera trascendencia en la solución del pleito-, la Audiencia comete un imperdonable desvarío a la hora de establecer,
ex art. 7 LRCPD, la responsabilidad solidaria del minorista, junto a la del mayorista y la del fabricante del juguete defectuoso. Ante la alegación de la víctima de que “el suministrador debe responder de forma directa y no subsidiaria como dispone el art. 4.3”, la AP se limitó, por una parte, a traer a colación el otro supuesto específico de responsabilidad de ese sujeto en dicha Ley y a transcribir el tenor de su Disp. Adic., pero sin realizar ningún razonamiento al respecto; y por otra parte, vino a recordar que el art. 15 proclama la entera compatibilidad del sistema instaurado por la Ley 22/1994 con las reglas generales de responsabilidad contractual o extracontractual. Pues bien, mezclando groseramente esos distintos supuestos, bajo la premisa de que el art. 7 contiene un principio de responsabilidad
solidaria, y olvidando que la aplicación de esta regla se circunscribe a
las personas que en efecto sean responsables del mismo daño, la Audiencia condenó solidariamente al vendedor del yo-yo defectuoso (y a su distribuidor) cuando, en el caso de autos, no concurrían los presupuestos para responsabilizar, al menos a aquél, en aplicación de dicha Ley –el fabricante estaba identificado (art. 4.3) y en absoluto constaba que el vendedor hubiera suministrado el juguete a sabiendas de su carácter defectuoso (Disp. Adic.)-, y ni siquiera parece que al amparo de las reglas generales de la responsabilidad civil fuera posible atribuirle una actuación culposa que le hiciese responsable de un daño que en verdad fue causado por defectos de diseño e información del producto, únicamente imputables a su productor.
Ante la solución a la que llegó la precedente sentencia, no es extraño que el vendedor condenado –no así el mayorista- interpusiera incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado dicha resolución sobre la falta de legitimación pasiva (conforme a la LRCPD) que aquél había invocado tanto en la instancia como en apelación. Y tampoco sorprende que, tras suspenderse la ejecución de la sentencia impugnada, la AP de Cáceres dictase una nueva –de fecha 21 junio 2002 (JUR 2002226019)- en la que, decretada en efecto la nulidad parcial de la precedente (por haber causado indefensión a D. José M.C.), se apreció la alegada excepción de falta de legitimación pasiva del mismo por carecer de la condición de fabricante o importador y no reunir tampoco las condiciones exigidas ni en la Disp. Adic. de la Ley 22/1994 ni en su art. 4.3. Tras recordar que dicha Disposición “condiciona la responsabilidad del vendedor al supuesto de que haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto”, la sentencia señaló que, aunque “ciertamente D. José M. C., como titular del establecimiento «Todo a 100», fue el vendedor del yo-yo defectuoso”, “cuando recibió dicho producto, el mismo se hallaba dentro de una caja y aparentemente era muy difícil conocer si era defectuoso, por lo queda excluido de esa responsabilidad de la Disp. Adic. Única, porque nunca se acreditó ni se intentó probar que tuviera conocimiento de que el producto era defectuoso”. Igual resultado exoneratorio obtuvo la AP del examen del art. 4.3 LRCPD; precepto que –declaró- “tampoco es de aplicación al Sr. M. C., porque el actor, antes de presentar la demanda, ya tenía conocimiento de quién era el fabricante o importador, y por ello formuló la demanda contra los otros dos codemandados [el mayorista y el fabricante], por lo que la previa identificación del fabricante impide considerar como tal a quien hubiere suministrado el producto”. Por todo ello –concluyó la sentencia-, “D. José M. C. en su condición de simple vendedor del producto, desconocedor de que el mismo era defectuoso y que manifestó ante la Inspección de Consumo la empresa que se lo había proporcionado, carece de legitimación pasiva para responder al amparo de la Ley 22/1994” y debe ser absuelto.
[124] De ahí que dicho proveedor “responda solidariamente con el fabricante del producto acabado o de partes componentes, el fabricante aparente, el importador y/o con otros suministradores; en este último caso, ya sea porque también estos otros suministradores tenían conocimiento del carácter defectuoso del producto, ya porque… fueran [responsables] al amparo del [antiguo] art. 4.3” –hoy art. 138.2 TR- (CILLERO, P.,
La responsabilidad…, 2000, pgs. 237-238).
[125] Así lo subraya también la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 23 septiembre 2000 (JUR 200118469).
[126] Vid. CILLERO, P.,
La responsabilidad…, 2000, pg. 178, refiriéndose al art. 4.3 LRCPD.
[127] El hecho de que el producto sea importado, y el fabricante desarrolle su actividad fuera de la UE, hace ciertamente más difícil la reclamación contra éste por parte del perjudicado, pero ello no impide –como puntualiza CILLERO, P.,
La responsabilidad…, 2000, pg. 177, n. 265- que se ejercite y prospere si, en virtud del Derecho Internacional Privado, resulta aplicable la normativa española de responsabilidad civil por productos defectuosos (antes la Ley 22/1994, y hoy los arts. 128 y ss. TR), o si, aun siendo aplicable otra normativa extranjera, también ésta atribuye dicha responsabilidad al fabricante.
[128] Según observa CILLERO, P.,
La responsabilidad…, 2000, pg. 178, el proveedor puede además responder solidariamente con otros sujetos no mencionados en el art. 138 TR (antes, art. 4 LRCPD), pero que lleguen a ser condenados a indemnizar los daños causados por un producto defectuoso al amparo de otras normas de nuestro ordenamiento (
ex art. 128 TR). Así por ejemplo –apunta dicha autora-, si el daño fue debido a una negligente concepción del producto (defecto de diseño), el perjudicado podría demandar al proyectista al amparo del art. 1902 CC y al proveedor, que, de no haber identificado al fabricante, respondería solidariamente con el proyectista (tratándose así de un supuesto de solidaridad impropia).
[129] Es ocioso advertir que esa adición resulta de la refundición en una única norma del art. 7 LRCPD y del art. 27.2 de la LGDCU de 1984 en cuanto que este último precepto, tras establecer la responsabilidad solidaria de las varias personas que hubieren concurrido a la producción del daño, ya reconocía al que pagara el “
derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la causación de los daños”.
[130] Tras declarar la responsabilidad solidaria de los responsables del mismo daño, el art. 5 de la Directiva precisa que ello es “sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno relativas al derecho a repetir”. Por eso, aun no prejuzgándose en la norma comunitaria la existencia de un derecho de regreso entre los responsables, en virtud de esa remisión a los respectivos Derechos internos nuestro legislador de 1994 había considerado innecesario, con buen criterio, incluir en el art. 7 LRCPD una referencia expresa al mismo, al resultar ya clara la aplicabilidad de los preceptos generales del CC relativos al derecho a repetir.
[131] Tal como ha desarrollado exhaustivamente GÓMEZ LIGÜERRE, C., “Sobre la posibilidad de un segundo pleito entre condenados solidarios para determinar la distribución de las cuotas de responsabilidad”, en
InDret, 4/2007, pgs. 1-14, esta normativa plantea, no obstante, algunas dificultades prácticas en su aplicación a las relaciones internas de la solidaridad en sede de responsabilidad civil extracontractual, como consecuencia de los problemas de prueba de las respectivas contribuciones causales de los corresponsables solidarios al daño efectivamente producido, a efectos de determinar la parte de indemnización de la que cada uno de ellos debe hacerse cargo.
[132] Tal es el caso de la SAP de Albacete de 22 octubre 2002 (AC 20021752).
[133] Así vino a afirmarlo textualmente la SAP de Cantabria de 19 junio 2002 (JUR 2002212110).
[134] En relación con el otro supuesto de responsabilidad del proveedor, hoy recogido en el art. 138.2 TR, la SAP de Ávila de 26 julio 2001 (JUR 2001325448) –dictada en aplicación del primitivo art. 4.3 LRCPD- condenó a Repsol a indemnizar los daños personales y materiales ocasionados por una explosión de gas cuya causa estuvo en “el deterioro de una goma de cierre en la válvula de la botella de gas”; responsabilidad que fundó en que “al no haberse acreditado en plazo qué empresa fabricó la bombona defectuosa, debía imputarse a Repsol Butano, empresa «suministradora», la condición de fabricante a los efectos de la Ley”. Pero ello –señaló la AP en lo que aquí nos interesa- “
sin perjuicio de su facultad de repetición contra quien efectivamente fabricó la bombona o sus componentes”.
[135] Tal como observó DÍAZ ALABART, S., “Responsabilidad…”, en
Act.Civ., 1995-2, pgs. 542-543 en relación con la Ley 22/1994, cosa distinta a que el proveedor no sea por regla responsable de los daños causados por los productos defectuosos, es que, de acuerdo con el art. 8.2 de dicha Ley (hoy el art. 133.2 TR), el fabricante que hubiera satisfecho el total de la indemnización pueda reclamar a aquél –en su posible condición de tercero coadyuvante en la producción del daño (SAP de Alicante de 25 enero 2006 [JUR 2007/135170])- la parte correspondiente a su contribución a la causación del mismo.
Ciertamente, en la hipótesis de concurrencia del defecto de un producto (o de otro bien o un servicio) y de la intervención de un tercero, el citado art. 133.2 dispone que “el sujeto responsable que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño”. Vid. a este respecto la SAP de Baleares de 30 septiembre 2003 (JUR 200474723), así como la Sentencia de la misma fecha que la anterior (JUR 200474720) donde también la Audiencia de Baleares señaló, en relación con el primitivo art. 8 LRCPD, que este precepto “debe ser interpretado en el sentido de que admite la concurrencia de responsabilidades que, sin embargo, no puede implicar una reducción de la indemnización a cargo del fabricante, con independencia de las relaciones internas entre éste y el tercero responsable, lo que supone tanto como establecer la responsabilidad solidaria frente al tercero perjudicado que es, en definitiva, la solución que adopta el juez de primera instancia”.
[136] Así, entre otros, GÓMEZ LAPLAZA, Mª.C. y DÍAZ ALABART, S., “Responsabilidad…”, en
Act.Civ., 1995-2, pgs. 526-527 y 535 consideran que el plazo de un año que establece ese artículo es demasiado corto; y hay quienes lo califican de realmente “incomprensible” (PEÑA, F.,
Reclamaciones…, 2005, pgs. 459). Distinta es la valoración de ese plazo anual que efectúa RUIZ MUÑOZ, M., “Responsabilidad…”, en
Curso…, 1999, pgs. 530-531, a quien le parece adecuado porque, dado que “en las relaciones entre profesionales cobra mayor relevancia la seguridad jurídica frente a la conservación de los derechos subjetivos, no debe resultar chocante la exigencia de un mayor grado de diligencia al profesional en el ejercicio de sus derechos”.
Por otra parte, tampoco han faltado las críticas dirigidas a la fijación del dies a quo para el cómputo de dicho plazo en “el día del pago de la indemnización” (por las posibles dificultades de su coordinación con la regla del art. 1969 CC, que con carácter general lo fija en “…el día en que las acciones pudieron ejercitarse”). A este respecto, y si bien ha de reconocerse que la acción de repetición no nace sino desde el momento en que se paga (y sólo desde entonces puede ejercitarse), autores como GÓMEZ LAPLAZA y DÍAZ ALABART (“Responsabilidad…”, en Act.Civ., 1995-2, pgs. 526-527 y 541) consideran más adecuado el criterio general del Código Civil que el que emplea la normativa específica de responsabilidad por productos defectuosos, pues siendo tan sólo de un año el plazo que ésta marca, y al comenzar su cómputo el día del pago, bien podría suceder que quien pagó no pueda ejercitar la acción por cualquier causa y se encuentre con que prescribió antes de poder hacerlo. Poco sentido encuentra también PARRA, Á., “Notas…”, en Act.Civ., núm. 36, 1995, pg. 742; y “La responsabilidad…”, en Tratado…, 2006, pg. 1483 a la particular norma de prescripción anual que se establece en materia de responsabilidad por productos para la acción de regreso de quien pagó contra los demás responsables solidarios del daño.
De todos modos, conviene tener en cuenta que la interrupción de la prescripción de dicha acción se rige por las reglas establecidas en el art. 1973 CC (ex art. 143.2 TR). Y por tanto, dicho plazo anual de prescripción se podrá interrumpir por ejercicio de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del responsable.
Informações Sobre o Autor
Pilar Gutiérrez Santiago
Profesora Titular de Derecho Civil (Acreditada como Catedrática), Universidad de León/España