Resumen: Con el presente trabajo se pretende realizar un análisis sobre algunos de los aspectos que recoge la Convención de Viena de 1980, sobre Contratación Internacional de Mercaderías tales como, tipicidad del contrato que rige, el control de riesgo y por último ley aplicable a la validez del contrato; los cuales el autor considera que son de vital importancia. Realizando mayor énfasis en la ley aplicable al contrato teniendo en cuenta el valor que tiene la utilización del mismo por nuestros profesionales del Derecho en nuestro días, en medio de las profundas transformaciones en las que se encuentra inmersa la economía cubana y a la que le es de vital importancia el desarrollo efectivo de los Contratos Internacionales como columna vertebral de las Relaciones Comerciales Internacionales.
Palabras claves: Convención, Contrato de Compraventa Internacional, Derecho Transnacional, Mercadería, Ley aplicable, Relaciones Comerciales Internacionales.
Abstract: This work seeks to be carried out an analysis on some of the aspects that it picks up the Convention of Vienna of 1980 International Recruiting of Merchandises such as: applicable contract , the control of risk and lastly applicable law to the validity of the contract; that the author considers they are of vital importance. Carrying out bigger emphasis in the applicable law to the contract, keeping in mind the value that it has for our professionals , amid the deep transformations in the Cuban economy and to the one that is it of vital importance the effective development of the International Contracts as stone of the International Commercial Relationships.
Key words. Convention, Contract of International Sale and purchase, Transnational Lawyer, Merchandise, applicable Law, Relate Commercial International.
Sumario: Introducción. Desarrollo. 2.1 El Derecho transnacional o anacional. 2. 1.1 Fuentes del Derecho transnacional. 2.2 La Convención de Viena de 1980, un estudio necesario en el marco de las relaciones comerciales internacionales. 2.2.1 Antecedentes de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. 2.2.2 Control de Riesgo. 2.2.3 Formas de negociar la repartición del riesgo. 2.2.4 Finalidad y alcance de los INCOTERMS. 3. Determinación de la ley aplicable a la validez del contrato de Compraventa Internacional, una determinación primordial e ineludible en la actualidad. 4. Conclusiones. Referências.
"Enseñar no es transmitir ideas a otro, sino favorecer que el otro las descubra” Ortega y Gasse
1. Introducción
Hoy, de cara a las transformaciones que tienen lugar en el tramado de las relaciones comerciales internacionales, se está en la creciente necesidad de examinar los principales cambios que se han venido produciendo en la conflictividad de las relaciones comerciales externas y de considerar de manera puntual, lo que caracteriza a los litigios internacionales en sectores tan complejos como son la inversión extranjera, la contratación de administración hotelera, las transferencias de tecnología, las licencias de propiedad industrial asociadas a los importantes desarrollos tecnológicos e innovaciones que se generan en los diferentes polos científicos del país, así como en el comercio de bienes de importación y exportación[1].
La economía global ha dado a los negocios un acceso más amplio, jamás conocido, a los mercados de todo el mundo. Las mercancías se venden en más países y en mayores cantidades y variedades. Pero a medida que aumenta el volumen y la complejidad de las ventas internacionales, también se incrementan las posibilidades de malentendidos y litigios costosos, cuando los contratos de compraventa no se redactan adecuadamente.
Desde el punto de vista económico y comercial, en este mundo globalizado la globalización significa en primer lugar, la apertura de los mercados en todos los países del mundo a los operadores del comercio internacional de bienes y servicios y en segundo lugar, la libertad de las inversiones extranjeras. El fenómeno de la globalización es una de las características esenciales del comercio mundial hoy en día. Todos los Estados en el mundo están confrontados a este fenómeno. Sin embargo, en el ámbito jurídico, se necesitan reglas de derecho adecuadas. En efecto, la globalización no puede corresponderse al desorden y a la anarquía. Reglas de derecho son indispensables.
En medio de un mundo empresarial cada vez más competitivo, con gran auge del tráfico comercial. Las empresas de diversa índole en el mundo y en específico las cubanas intentan resolver de cualquier manera sus inevitables controversias. En concordancia con ello, se ha esbozado la idea que de acuerdo a nuevos paradigmas referentes al comercio internacional, así como al conflicto que del mismo pueda surgir, cada operador del derecho en nuestro país que se desarrolla profesionalmente en el área del comercio internacional, debe tener bien presente la importancia que tiene la Contratación Internacional para el logro del éxito en cada una de las relaciones comerciales internacionales que se establezcan, de ahí que es vital el estudio pormenorizado de cada una de las regulaciones, normativas y principios por los cuales se regulan. Lo que posibilitará lograr mejores éxitos en la contratación internacional de cara a las transformaciones económicas que vive nuestro país actualmente.
2. Desarrollo
Para un mejor desarrollo del trabajo, considero que es de vital importancia partir primeramente desde la esfera del Derecho transnacional, partiendo de que el mismo necesita actualmente de mayor libertad para el logro del establecimiento de las relaciones comerciales internacionales. Sin olvidar que en el uso de la libertad contractual que tienen las partes para contraer el contrato, deben respetar siempre los principios que rigen el orden público transnacional. Por lo que daríamos lugar a la siguiente interrogante, ¿Qué se entiende por Derecho Transnacional o anacional?.
2.1 El Derecho transnacional o anacional[2].
Se trata de reglas de derecho que no tienen un origen estatal, es decir no solo las reglas estatales que se pueden aplicar en las relaciones comerciales internacionales y que resultan de la determinación por una norma de conflicto del derecho internacional privado, sino también los acuerdos internacionales que tienen necesariamente un origen estatal ya que necesitan el acuerdo de los Estados que los celebran. Se debe considerar el derecho transnacional, desde dos puntos de vistas, el derecho substancial y el arreglo de las controversias. Pero solo me limitaré en este epígrafe al primero de los dos puntos anteriormente mencionado -el derecho substancial- teniendo en cuenta la importancia y relación que tiene el mismo con la lex mercatoria. Considerada esta como la fuente del derecho transnacional.
El derecho substancial transnacional tiene una gran importancia en el comercio internacional de bienes y servicios tal y como lo tiene en la propia inversión extranjera, por así citar. Lo anterior puede entenderse por que es la tarea de los Estados en los tratados bilaterales o multilaterales que conciernen las inversiones de favorecerlas mientras que el comercio internacional puede desarrollarse sin la intervención en un medio ambiente de apertura de los mercados, aunque respecto a las inversiones extranjeras, hay también principios de orden público transnacional[3]. Por lo que pudiéramos preguntarnos ¿Cuáles son las fuentes del derecho transnacional?.
2. 1.1 Fuentes del Derecho transnacional.
En materia de Comercio Internacional, la fuente de derecho transnacional más conocida es la lex mercatoria[4]. Esta lex mercatoria fue creada principalmente por comerciantes, navieros que querían desarrollar su propio sistema de Derecho, normas y procesos para determinar querellas de una forma que no solamente fuera justa, sino también realista en términos de la práctica del Derecho Comercial.
Esta lex mercatoria que se desarrolló y expandió por toda Europa, ya en épocas del renacimiento, resultó ser muy aplicada en la economía europea, tenía sus propios tribunales, su propia jurisdicción, sus propias normas y fue una de las ramas, una de las raíces del Derecho Internacional que eventualmente surgió con mayor pujanza en los siglos XVI-XVII.
En realidad, son tres fuentes transnacionales: los principios comunes a las naciones civilizadas, la costumbre o la práctica mercantil y los principios redactados por organismos privados.
1. En materia de comercio internacional, existen principios esenciales tales como la no discriminación, la buena fe, la libertad contractual. Sin embargo, se necesita tomar en consideración el orden público estatal en materia financiera, tributaria y aduanera.
2. La costumbre mercantil consistiendo la fuente principal de la lex mercatoria. Es constituida ante todo por la práctica mercantil, más especialmente en las cláusula que conforman los múltiples contratos utilizados. Así nace un derecho consuetudinario que, por fin, se aplica a la gran mayoría de los contratos incluso cuando no han sido estipuladas.
3. Los principios UNIDROIT[5] relativos a los contratos comerciales internacionales, constituyendo entre las fuentes las más completas y precisas del derecho transnacional. Representan un esfuerzo de muchos años, décadas, para tratar de armonizar las reglas y las prácticas del Comercio Internacional. En 1954 este esfuerzo se cristalizó en los principios de UNIDROIT de los contratos comerciales internacionales y como bien dice el Título Principios, no es un tratado, ni es un instrumento legalmente obligatorio. Pero si es un sumario con gran autoridad, con un consenso muy amplio del Derecho Internacional de los Contratos y por lo tanto a veces las partes de un contrato los usan para regirlo o sea, es posible que en algunos casos en un contrato internacional una de las partes solicite, exija o sugiera que los principios UNIDROIT, o algunas de sus cláusulas o principios se usen para determinar o aclarar una cláusula en el contrato, pero recuerdo no es un tratado autoritativo, sino más bien un sumario muy esclarecedor, amplio de prácticas comerciales internacionales, que aunque no universales sí son ampliamente compartidas por muchas naciones.
2.2 La Convención de Viena de 1980, un estudio necesario en el marco de las relaciones comerciales internacionales.
2.2.1 Antecedentes de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.
A los empresarios que se aventuran allende las fronteras a buscar clientes o suministradores, les resultan obviamente muy inquietantes las diferencias significativas que existen entre los sistemas legales (derecho anglosajón vs. derecho romano), los sistemas económicos y las diferencias reales o percibidas del nivel de desarrollo del sistema judicial de los países. La Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional, tratado que entró en vigor en 1988 y del que son parte más de 70 países, entre ellos Cuba, así como la mayoría de los países de Europa occidental, entre otros. Constituyendo un texto uniforme sobre la ley privada contractual para la venta internacional de bienes.
Examinar la Convención de Viena[6] sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. No puede ser posible sin antes partir del objetivo de la misma, Promover la unificación en los contratos Internacionales, con base en el uso, la usanza y las prácticas comerciales internacionales.
Parte de como podemos ver la CISG, es como una reflexión contemporánea, moderna de la lex mercatoria mencionada en el epígrafe anterior, una aplicación en el siglo XX-XXI de las prácticas de Derecho Comercial Internacional, compartidas por un gran número de países a través del mundo.
Interesante es reconocer que la misma es un Tratado que no requiere legislación interna, doméstica de implementación o sea, dentro de su propio marco. Le llamaríamos un tratado autoejecutivo, que al ratificarlo un país entra en vigencia automáticamente y ese país se considera miembro automático sin que se requiera una legislación nacional para su implementación –para hacerlo ley- , suplanta cualquier ley doméstica interna que entre en contradicción con él. Si las partes en un contrato internacional, no especifican bajo que ley regirá el contrato, o si el contrato no dice nada al respecto -o sea un contrato que no especifique la ley que lo rija- y ambas partes son signatarios de la Convención, pues será ésta (la Convención) la que rija el contrato. Por lo que debemos recordar que solo se aplica a contratos internacionales o sea contratos entre dos partes que radiquen o tengan establecimientos en diferentes países.
Si una de las partes es un país no signatario de la Convención, tampoco se aplica; al no ser que ambas partes por mutuo acuerdo, por manifestación de la voluntad, decidan que el contrato se regirá por la Convención. De ahí el valor que tiene la Convención en la contratación Internacional, o sea entre partes que radican en diferentes países. Derivándose así la importancia de la misma para el Derecho Mercantil y el Derecho Comercial Internacional.
Debemos destacar que además de la CISG, tenemos otras series de normas legales, que aunque no sean tan autoritativas como esta, son de gran interés, como son los principios de UNIDROIT y que en epígrafes anteriores nos referimos.
Recordemos que la CISG se aplica solo a contratos internacionales de compraventa internacional de mercaderías o sea es un tratado aplicable solo a las compraventas de bienes, y por otra parte los principios UNIDROIT son aplicables a todo tipo de Contratos Internacionales incluyendo por ejemplo, Los Contratos de Agencia, los Contratos de Distribución, los Contratos de Promoción o Marketing y otros tipos de contratos.
Por eso es que la Convención cada década se vuelve más importante, por que ocupa un papel inigualable como una Convención Internacional que regula y ofrece normas para la Compraventa Internacional de Mercaderías. No hay otro tratado con el mismo alcance, con el mismo peso que la Convención en el campo del Derecho Comercial Internacional. La misma para que se aplique tiene tres requerimientos;
1. Existencia de un contrato.
2. El contrato tiene que ser de Compraventa Internacional de Mercaderías.
3. Tiene que ser un Contrato Internacional.
Sin embargo la CISG, no ofrece un concepto de lo que considera un Contrato de Compraventa Internacional, por lo que debemos tener en cuenta que para que un contrato de compraventa se considere internacional deben existir los requisitos siguientes:
1. Una relación entre sujetos con domicilio legales en distintos países.
2. La oferta y su aceptación deben tener distinta nacionalidad.
3. Deben existir diversidad de ordenamientos legales.
4. La transportación de las mercancías originadas por cumplimiento del objeto del contrato debe realizarse entre distintos territorios y por tanto producirse el paso de ella entre fronteras, o sea, entre aduanas.
De ahí que podamos caracterizar a la compraventa como un contrato bilateral, ya que es firmado por ambas partes y delimita las responsabilidades de ambas; es consensual porque surge mediante el consentimiento de dos personas naturales o jurídicas; oneroso por que da lugar a costo y gastos que son amparados monetariamente; conmutativo por dar lugar a responsabilidades mutuas y traslativo de dominio por que lleva implícita la transmisión de propiedad.
Hemos tratados algunos términos tales como Mercaderías, Mercancías, por lo que cabe preguntarnos ¿qué se entiende por Mercaderías o Mercancías?. Es importante reconocer que la Convención de Viena no ofrece una definición de lo que significa (mercancías, mercaderías[7]). La Convención asume las definiciones internacionales existentes, las que le son aplicables.
2.2.2 Control de Riesgo
Debemos partir de dos elementos importantes –Vendedor y Comprador- para compartir el riesgo. En cualquier transacción internacional sea cual sea generalmente hay tres tipos de contratos.
1. Contrato de Compraventa.
2. Contrato de transporte: cubre el proceso de transportar la mercancía del vendedor al comprador y que tiene sus derechos apartes y que muchas veces es entre el transportista y el comprador o vendedor.
3. Contrato de pago: abarca relaciones con una tercera parte, en muchas ocasiones puede requerir una carta de crédito e involucrar un banco.
Es importante destacar la importancia que tiene establecer en el contrato el control de riesgo sobre la mercancía entre ambas partes (comprador-vendedor). Lo que puede generar la ocurrencia de litigios costosísimos de solucionar. El mismo debe ser un elemento esencial en la concertación del contrato.
2.2.3 Formas de negociar la repartición del riesgo.
La transmisión del riesgo está bien delimitada en dependencia del uso de los INCOTERMS[8], los cuales facilitan la conducta del tráfico internacional. La referencia a los INCOTERMS en un contrato de compraventa define claramente las obligaciones respectivas de las partes y reduce el riesgo de complicaciones legales.
La amplia experiencia de la Comisión de la Corte Internacional de Comercio de París[9] sobre la Práctica del Comercio Internacional, cuyos miembros provienen de todas las partes del mundo y de todos los sectores comerciales, asegura que los INCOTERMS 2010, siendo ésta la última actualización existente, responden a las necesidades económicas de cualquier lugar.
2.2.4 Finalidad y alcance de los INCOTERMS.
La finalidad de los INCOTERMS es establecer un conjunto de reglas internacionales para la interpretación de los términos más utilizados en el comercio internacional. De ese modo, podrán evitarse las incertidumbres derivadas de las distintas interpretaciones de dichos términos en países diferentes o por lo menos, podrán reducirse en gran medida.
A menudo, las partes de un contrato tienen un conocimiento impreciso de las distintas prácticas comerciales utilizadas en sus países respectivos. Esto puede dar pie a malentendidos, litigios y procesos, con todo lo que implica pérdida de tiempo y dinero. De ahí el surgimiento de dichas reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales. A las cuales se le han introducido modificaciones y añadidas en los años 1953, 1967, 1976, 1980, 1990, 2000 y actualmente 2010, a fin de ponerlas al día respecto de las prácticas comerciales internacionales actuales.
Debe acentuarse que con el alcance de los INCOTERMS se limita a los temas relativos a los derechos y obligaciones de las partes del contrato de compraventa, con relación a la entrega de las mercancías vendidas.
Aparecen dos equivocaciones concretas con relación a los INCOTERMS que son muy frecuentes. Primero, a menudo se interpreta incorrectamente que los INCOTERMS se aplican al contrato de transporte y no al contrato de compraventa. Segundo, se da por sentado erróneamente que regulan todas las obligaciones que las partes deseen incluir en el contrato de compraventa.
Como siempre ha subrayado la CCI, los INCOTERMS se ocupan sólo de la relación entre vendedores y compradores en un contrato de compraventa y, más aún, sólo de algunos aspectos bien determinados.
Mientras que es esencial para los exportadores e importadores tomar en consideración la vinculación práctica entre los diversos contratos necesarios para ejecutar una transacción de compraventa internacional -donde no sólo se requiere el contrato de compraventa, sino también contratos de transporte, seguro y financiación-, los INCOTERMS se refieren sólo a uno de esos contratos; a saber, el contrato de compraventa.
No obstante, el acuerdo de las partes de utilizar un INCOTERMS particular tendrá necesariamente consecuencias para otros contratos. Por mencionar sólo algunos ejemplos, un vendedor que ha celebrado un contrato en términos CFR o CIF no puede cumplirlo con un modo de transporte diverso del marítimo, puesto que bajo esos términos debe entregar un conocimiento de embarque u otro documento marítimo al comprador, lo que no es posible si se utiliza otro modo de conducción. Además, el documento exigido por el crédito documentario dependerá necesariamente del modo de transporte deseado.
Los INCOTERMS versan sobre un número de obligaciones específicas impuestas a las partes -como la obligación del vendedor de poner las mercancías a disposición del comprador, entregarlas para el transporte o consignarlas en destino- y sobre la distribución del riesgo entre las partes en esos casos. Además, se ocupan de las obligaciones de despacho de las mercancías para la exportación y la importación, el embalaje de las mercancías, la obligación del comprador de recibir la entrega, así como proporcionar la prueba de que se han cumplido debidamente las obligaciones respectivas. Aunque los INCOTERMS son sumamente importantes para el cumplimiento del contrato de compraventa, no se ocupan en absoluto de un buen número de problemas que pueden ocurrir en el propio contrato, como la transmisión de la propiedad y de otros derechos reales, el incumplimiento del contrato y sus consecuencias, así como las exoneraciones de responsabilidad en ciertas situaciones. Debe destacarse que los INCOTERMS no están pensados para reemplazar los términos contractuales necesarios en un contrato de compraventa completo, bien mediante la incorporación de términos típicos como de términos negociados individualmente.
3. Determinación de la ley aplicable a la validez del contrato de Compraventa Internacional, una determinación primordial e ineludible en la actualidad.
Debemos destacar que en el presente epígrafe nos adentramos a un importante tema en el marco de las relaciones comerciales internacionales, específicamente en la Ley aplicable a la validez del Contrato de Compraventa Internacional. Teniendo en cuenta que la CISG, no hace alusión a la misma sino que remite al Derecho nacional de las partes. Por lo que considero oportuno realizar una distinción entre el Derecho mercantil y el Derecho internacional privado desde el punto de vista de lo que ambos consideran un Contrato Internacional; según el Derecho mercantil, Contrato Internacional es el medio o instrumento jurídico por excelencia de la circulación mercantil internacional, o sea, aquel que ocasiona o implica tráfico comercial entre dos o más países, e incluye en la calificación de comercio internacional no sólo el concepto tradicional de compraventa o intercambio de mercancías, sino también las más variadas modalidades como, asociación, construcción, transporte, transferencia de tecnologías y hasta el llamado comercio electrónico. Sin embargo para el Derecho internacional privado, Contrato Internacional, es aquel en que uno de sus elementos posee el carácter de extranjero o internacional y por ende, conecta la relación jurídica con el pluralismo de sistemas jurídicos existentes. Se trata por tanto, de contratos que originan relaciones de tráfico externo o de situaciones privadas internacionales, también llamadas relaciones jurídicas con elemento extranjero[10].
Debemos tener presente que en un contrato internacional, existen elementos en el ámbito de aplicación de dos o más ordenamientos jurídicos, los cuales pueden o no tener vocación para regir el contrato, pero no es hasta que un sistema de Derecho Internacional Privado -según el tratadista J.M Espinar Vicente- rija o regule el contrato según el que las partes hayan escogido.
De ahí la importancia de la autonomía de la voluntad, la que consiste en la facultad que tienen las partes de elegir el ordenamiento jurídico estatal aplicable a un contrato internacional. Y con ella según la doctrina moderna lo que se busca es la seguridad contractual, la previsibilidad de los resultados de la contratación. El contrato a dejado de ser en nuestros días, el elemento o punto de contacto de dos o más voluntades contrapuestas para convertirse en un proyecto común para fines previamente concebidos, tal y como reconoce el profesor y tratadista R. Dávalos Fernández.
Y es que la autonomía de la voluntad no actúa ex lege, fuera del alcance de toda ley, sino que, por el contrario, la designación de la ley aplicable por las partes se realiza bajo el supuesto previsto por la ley del país de que se trate, por el sistema de normas de Derecho internacional privado bajo el cual toma vida el contrato. Así, en el momento de utilizar la libertad concedida para seleccionar el Derecho aplicable a su relación contractual, las partes no se sitúan fuera del marco legal, sino que efectúan esta selección, precisamente, en función de una ley que las autoriza a ello y que, por lo general, establece también la forma de suplir de olvido mediante una presunción legal de esa voluntad.
Por lo que cada juristas hoy en día que se desempeñe como asesor jurídico de nuestras empresas o que desarrolle una determinada actividad de comercio exterior, debe tener bien presente que es la legislación interna de cada país la que decide el campo de acción de la autonomía de la voluntad. Es vital que cada operador del derecho conozca que cuando las partes contratantes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad se limitan a señalar el sometimiento del contrato a la lex mercatoria, o a determinados usos o prácticas comerciales internacionales, lo hacen con un valor de remisión material o incorporación por referencia, ya que los usos del comercio por sí solos no son suficientes para regir en todas sus partes las incidencias de la contratación y siempre será necesario un ordenamiento jurídico estatal conforme al cual definir el propio control de la validez y eficacia de los usos empleados, de ahí la relevancia del tema- ley aplicable al contrato- en cuanto a la remisión necesaria a un ordenamiento jurídico estatal para la elección de la ley aplicable al contrato.
Es aquí la aplicación de la Ley de un Estado, bien elegida por las partes o establecida por el Derecho internacional privado, en defecto de elección, lo que es imprescindible como una exigencia práctica originada en las propias lagunas o incertidumbre que pueda suscitar cualquier reclamación basada en la interpretación y aplicación de los usos y términos comerciales internacionales.
Es lógico tener en cuenta que la autonomía de la voluntad en materia de contratación internacional asume dos modalidades: la autonomía de la voluntad conflictual y la autonomía de la voluntad material. La primera se refiere a la facultad legal que tienen las partes contratantes para elegir la ley rectora del contrato, en virtud de la cual se va a interpretar y que determinará la validez, alcance, eficacia y efectos o consecuencias legales de sus pactos; mientras que la segunda consiste en la facultad de las partes contratantes para establecer en el contrato los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, salvo disposición legal en contrario. Facultad esta ultima -referente a la autonomía material- que dimana del principio de libertad contractual recogido en la legislación civil, artículo 312 del Código Civil cubano de 1987.
En Cuba, para Bustamante la autonomía de la voluntad es la piedra angular del régimen jurídico de los contratos. Por ello el Código que lleva su nombre, establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes (autonomía material).
En el ordenamiento jurídico interno el artículo 17 del ya mencionado Código Civil cubano, establece: “A falta de sumisión expresa o tácita de las partes, las obligaciones contractuales se rigen por la ley del lugar de ejecución del contrato”. Lo que deja claro la posibilidad de elección de la ley aplicable al contrato, incluso sin distinción del carácter internacional de este, o sea sin exigir la presencia de un elemento extranjero en la relación jurídica contractual.
4. Conclusiones
El contrato de compraventa internacional de mercaderías se erige hoy en día, en el eje comercial de las transacciones comerciales que se llevan cabo a nivel internacional. El mismo constituye una tipología contractual típica en todos los ordenamientos jurídicos nacionales. Sin embargo la realidad demuestra, que las normas que dichos ordenamientos nacionales aportan para conducir al comportamiento de los sujetos interviniente en dicho contrato no resultan adecuadas para regular las transacciones internacionales.
La CISG juega un importante papel en la regulación del Contrato de Compraventa Internacional de Mercadería en la actualidad, pero no debemos olvidar que la misma hace excepciones a algunas temáticas del Derecho comercial que son trascendentes para el desarrollo de las relaciones comerciales internacionales, tales como:
1. Rige solo la formación del contrato de Compraventas y los Derechos y Obligaciones del vendedor por una parte y del comprador por otra, derivados del contrato. Pero la CISG no tiene aplicación por ejemplo, al tema de la validez del contrato, o sea un tribunal con jurisdicción sobre un contrato no puede hacer uso de la misma para determinar si el mismo era válido o no. Cuestión de suma importancia y que en la práctica solo interesa conocer las obligaciones de las partes, si el contrato fue violado, si el contrato se puede remediar y cuales son los derechos y obligaciones (vendedor-comprador) y los daños. De ahí que haya que aplicar otras fuentes, otras normas según el contrato, por lo que entra a jugar (Tribunal Arbitral ó Judicial), es por eso que nos urge en nuestros días reconocer la importancia de la Ley aplicable para la cuestión de la validez del contrato.
2. Efectos que el contrato pueda tener sobre los Derechos de Propiedad en la mercancía vendida.
3. Responsabilidad que el vendedor pueda tener por daño físico o muerte causado a una persona por la mercancía. Cuyo tema sería viable en el Derecho Comercial Internacional pero no hay pronunciamiento al respecto en la Convención.
4. El derecho que un prestatario – 3era persona- al vendedor o comprador tenga sobre la mercancía, ejemplo un financiamiento, un préstamo.
En cuestión a ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías, organismos como la Comisión de las Naciones unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP), así como instituciones de carácter privado como el Instituto de Derecho Privado ( UNIDROIT) y la Cámara de Comercio Internacional (CCI), entre otros, han propiciado la adopción de normas comunes destinadas a aportar seguridad jurídica a quienes participan en una actividad comercial que sobre pasa las fronteras nacionales.
No obstante, aún reconociendo el esfuerzo llevado a cabo en este ámbito tanto por organismos internacionales, universales o regionales, como por instituciones de carácter privado, no podemos dejar de destacar que son varias las cuestiones que en este punto se suscitan. ¿Qué valor se confiere a la autonomía de las partes en la elección del Derecho aplicable al contrato?. ¿Están facultadas las partes para someter su contrato a normas jurídicas no estatales?. ¿ Por qué, a pesar de la adopción de textos internacionales uniformes en materia sustantiva y conflictual, aún subsisten problemas en la interpretación por jueces y árbitros de la reglamentación aplicable a la compraventa internacional de mercaderías?. ¿Es el régimen jurídico de la compraventa internacional de mercaderías actualmente existente un régimen eficiente, capaz de resolver por sí solo los problemas que en la actualidad plantea el tráfico jurídico internacional?.
Estas y muchas más, son algunas de las interrogantes que cada uno de nosotros, como profesionales del Derecho, pudiéramos enfrentar constituyendo así un verdadero reto en medio de las transformaciones económicas en las que se encuentra nuestro país. Se nos impone cada día mayor superación, profesionalidad y seguridad en las relaciones comerciales internacionales que realizamos.
Los principales errores en contratos internacionales que se llevan a cabo por nuestras empresas son entre otros:
1- No especificar correctamente la ley aplicable para la validez del contrato.
2- No poner atención a la correcta redacción de cláusulas de solución de controversias.
3- Elegir un foro arbitral en un tercer país, extranjero.
4- No delimitar con precisión los riesgos de una y otra parte en el contrato.
Esto es solo un acápite de lo que en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, pudiéramos reflexionar. Lo que nos conduciría a preguntarnos a nosotros mismos, en medio de las transformaciones económicas que se están llevando a cabo en la actualidad en nuestro país, en cumplimiento de los Lineamientos Políticos, Económicos y Sociales, aprobados en el VI Congreso del PCC ¿Será viable la unificación de nuestras normas jurídicas en materia de contratación actual en Cuba?. Este es el camino, colegas, juristas todos, solo nos queda echar andar.
Licenciado en Derecho. Diplomante de Derecho de Empresa. Ha realizado estudios de postgrados sobre las disciplinas jurídicas civiles, penales y empresariales. Profesor Instructor a Tiempo Parcial del Departamento de Asesoría e Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas de la Universidad Agraria de La Habana. Miembro de la Unión Nacional de Juristas de Cuba y de la Sociedad Cubana de Naciones Unidas (ACNU).
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