La política de defensa de la competencia en el Mercosur frente a los objetivos de integración regional de los bloques económicos

Resumo: El artículo viene analizar la cuestión referente a la defensa de la competencia en el Mercosur, através del análisis de la legislación brasileña y argentina sobre el tema. Se pone de relieve el estado en que se encuentra la situación de la legislación transnacional respecto a la defensa de la competencia, através del Protocolo de Fortaleza,  y el estado de las legislaciones internas de los Estados partes del Mercosur para cumplir y alcanzar el objetivo de integración económica entre los miembros del bloque.

Palvras-chaves: Defensa de la competencia. Protocolo de Fortaleza.

Abstract: Item comes analyze the issue dealing with the competition in the Mercosur, using the analysis of Argentina and Brazilian legislation on the subject. It highlights the state is the state of the law regarding transnational competition, using the Fortaleza Protocol, and the state of the domestic legislation of the Mercosur Party States to meet and achieve the goal of economic integration among the bloc's members.

Keywords: Antitrust. Fortaleza Protocol.

Sumário: Introducción. 1- Integración regional. 2- Derecho de la competencia. 3- Derecho de la competencia en el Mercosur. 4- El protocolo de Fortaleza. 5- Normas de defensa de la competencia de Brasil y Argentina. 5.1- En Brasil. 5.2- En Argentina. Conclusión. Bibliografía.

Introducción.

De acuerdo con los estudios en la materia de "Defensa de la Competencia – monopolios”, busca neste trabajo una discusión acerca de cómo se encontra las reglas que tratan de defender una competencia desleal en el contexto del Mercosur.

Pasando por un concepto breve de lo que es derecho de la competencia, y de cómo se encuentra en relación con el bloque económico Mercosur, hasta llegar a un análisis de las leyes establecidas en los ordenamientos jurídicos de Brasil y Argentina, cuando se habla en defensa de una competencia de libre mercado en sus territorios, así como sus respectivas contribuciones al Mercosur.

En este contexto, lo que se pretende és examinar el papel de la contribución que tiene la política de defensa de la competencia perante el Mercosur, encuanto venga a ser visto como un "arma" para ser utilizada por los Estados miembros, a punto de se beneficiaren y infiltrar  perante el orden económico del mercado mundial, a través de los objetivos de la integración regional funcionado bien y objetivado.

1- Integración Regional.

Existe básicamente dos formas de establecer relaciones internacionales en matéria de intercambio comercial, a saber: la ccoperación que incluye acciones destinadas a diminuir la discriminación, como és el caso de acuerdos internacionales sobre politicas comerciales y la integración que comprende medidas conducentes a la supreción de algunas formas de discrimación, como lo és la eliminación de barreras al comércio.

La integración puede ser definida como los processos por los cuales las naciones anteponen el deseo y la capacidad para conducir políticas exteriores y internas de forma independiente entre si, buscando por el contrario tomar decisiones conjuntas o delegar su proceso de toma de decisiones a nuevos órganos centrales, o sea, el proceso de integración regional és el proceso convergente, deliberado, gradual y progresivo, entre dos o más Estados, sobre un plan de acción comúm en aspectos económicos, sociales, culturales, políticos, y otros.

MIDON[1]  trae en su livro que el objetivo de la integración és:

“la supresión de las barreras a las transferências económicas entre los países participantes, la interpretación de las economias, la armonización y la unificación de las políticas nacionales y la creación de organismos comunes que aseguren el cumplimiento de los objetivos propuestos.”

Considerado transmutada, la ideología del Estado del siglo XX llegó a comprender que algunos próblemas no pueden resolverse por entidades soberanas, sin una adecuada colaboración con otros miembros de la sociedad internacional, por lo que el principio de autotutela comenzó a ser abandonado, convirtiéndose en adoptar el principio de seguridad colectiva.

Después del final de la Segunda Guerra Mundial, y con la celebración de algunos acuerdos sobre el orden político-económico, y una marcada división del mundo en dos bloques distinguidos, comenzó a observar la formación de bloques culturales o ideológicos que se muestran claramente en organizaciones internacionales, como el caso de las Naciones Unidas. 

Tal realidad, que persistió hasta el proceso de descolonización de América Latina y África, donde las naciones, frutos de la descolonización, comenzaron a exigir un mayor poder de decisiones y libertad frente a los órganos políticos de las organizaciones internacionales, lo que condujo a la formación de bloques alternativos como la Liga Africana, la Liga de Estados Árabes, y otros.

Esto hizo que el estado contemporáneo comenzó a experimentar grandes cambios, donde el fenómeno de la globalización y la internacionalización de la economía, se activan con mayor fuerza desde los años 80, desse inicio a grandes conglomerados en el sector privado, los cuales son detentores de un capital cada vez más concentrado, lo que hace difícil un control que debe ser aplicado por los Estados en forma aislada. Hecho este demostrado por numerosas crisis económicas que afligen al mundo desde finales del siglo pasado.

Todo esto, hace con que sea esencial la cooperación intragubernamental, a punto de que el Estado reasuma su puesto en el ámbito internacional. Una de las maneras más buscadas para que esa cooperación logre su objetivo, ha sido la integración mediante la creación de bloques regionales.

El proceso de integración pasa por diversas etapas, que van desde la primera, que crea vinculos muy tenues entre los Estados miembros, hasta las ultimas, que pueden llegar, incluso, a una integracion politica. Los límites mínimo y máximo de estos procesos de integración no se encuentran todavía bien definidos. Para dar una pauta mínima, puede afirmarse que existe un proceso de integración, aún en agraz, cuando hay organismos supranacionales que fijan, preparan o coordinan normas comunitarias, sin perjuicio de cuál sea la fuente formal por medio de la que aquéllas se incorporen al orden jurídico comunitário.

Tal integración puede producirse de diversas modalidades y su objetivo no es sólo la creación de una unidad central fuerte, sino la construcción de un mercado único, el establecimiento de un código jurídico comum, un sistema de transporte unificado y un sistema tributario extendido a todos los grupos.

Es a partir de la necesidad de acompanhar la creciente globalización en que el mundo se encuentra, y también de buscar una mayor protección frente a las crisis económicas constantes, y en busca de una mayor comodidad y también una oportunidad mayor de negociación con otros países y con otros bloques económicos, és que surge el Mercosur.

2 – Derecho de la competencia.

El derecho de competencia es esencial en las economías de mercado, y más aún, cuando las grandes corporaciones o multinacionales parecen estar detrás de las marcas más importantes; o los grandes grupos de comunicación que poseen desde editoriales, a toda una ramificación en la radiodifusión o en las telecomunicaciones.

En definitiva, el derecho de la competencia no es mas que conseguir una productividad eficiente para maximizar el bienestar social, evitando abusos de superioridad o practicas restrictivas en el comercio, sea nacional o internacional.

El derecho de la competencia tiene su origen en E.E.U.U. con la redacción del Sherman Act de 1890, por los abusos cometidos por las compañías ferroviarias en el transporte de mercancías. Más tarde, en este mismo país también surge una corriente de economistas, en meados de los años 50, llamada Escuela de Chicago, la cual influiría posteriormente en la administración Reagan.

Las normas de Derecho de la competencia, reguladora de las relaciones económicas de competencia entre los diferentes actores económicos, constituye reales instrumentos de política económica al servicio de las entidades estatales que supervisan el funcionamiento del mercado.

La libre competencia tiene una colección de normas jurídicas destinadas a su promoción, disciplinando los comportamientos de la conducta de competencia adoptadas por los agentes económicos en el mercado, independientemente de la forma que se apresentan (acuerdos, prácticas, decisiones, etc…).

Así, y de acuerdo con determinadas circunstancias previstas en las normas de derecho de la competencia, cuando dicha conducta tenga por objeto, o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado, nos aparecen las normas de las leyes de competencia para prohibir la su adopción, las cuales establecen un conjunto de sanciones que obliguen a la adopción de nuevos comportamientos competitivos, más acorde con los hábitos y costumbres y el principio comercial de la competencia leal.

Así, se establecen normas sobre las prácticas comerciales adoptadas por las empresas y las normas sobre ayudas estatales concedidas a las empresas, a punto de regular el funcionamiento de las fuerzas del mercado.

Esta imposición acontece tanto dentro de los estándares nacionales, en las legislaciones internas de los países, las cuales rigen los comportamientos y las prácticas de la competencia cuyos efectos se ven limitados por territorio, sino también que conforman el llamado Derecho comunitario de la competencia, que a su vez regulan las conductas y prácticas con impacto sobre la competencia de una Comunidad, como el Mercosur.

3 – Derecho de la competencia en el Mercosur.

En general, la competencia es vista como el mecanismo básico de economía de mercado – el centro vital del sistema económico – que asegura que los precios reflejan la relación real entre la oferta y la demanda, siendo capaz de una mayor redistribución de los recursos, y con mayor eficacia. La competencia expresa en su totalidad una mayor posibilidad de elección para los consumidores, junto con precios más bajos.

Por supuesto, en una realidad de competencia, las empresas no ven la competencia y la búsqueda del precio más bajo como prioridades, pero su principal preocupación se centra en maximizar las ganancias, lo que da lugar a varios intentos de formar carteles, monopolios o hasta mismo oligopolios, entre otros actos contrarios a la competencia.

Es importante señalar, que esta realidad no sólo es observada por las empresas. Los gobiernos, a su vez, enmascarado por la protección social también actuan en contra de la competencia. Cuando las barreras físicas están empezando a ser depuestas, como resultado del proceso de integración, no se permiten más barreras a los productos importados, y en esa etapa, surge un proteccionismo encubierto, que se presenta en forma de subvenciones a empresas nacionales y monopolios prestadores de servicios concedidas a las empresas públicas, entre otras actitudes.

En este contexto, la Unión Europea, tutela la libertad de competencia y protección de derechos bajo la ley antimonopolio, a través de los artículos 85 y 86 del Tratado de Roma, centrándose fuerzas en áreas bien definidas, tales como cárteles, abusos de posición dominante, fusiones y adquisiciones de empresas, y el papel de los gobiernos.

En el caso del Mercosur, esto vino a establecerse con la intención de conseguir imponer una zona de libre comercio así como para imponer un mercado común entre sus miembros. Esto es lo que se nota de la lectura del primer artículo del Tratado de Asunción[2]:

“Art’iculo 1: Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deberá estar conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará "Mercado Común del Sur" (MERCOSUR).

Este Mercado Común implica:

La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente;

El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales;

La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;

El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreaspertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.”

Y también cuando de la lectura del referido en la obra de SARAIVA FRÍAS (1999, pág. 146), veamos:

“El Mercosur no sólo pretende ser una zona de libre comercio, sino que su intención última és la de conformar um mercado común. Este, como dice el artículo 1° del Tratado de Asunción, implica la “livre circulación de bienes, servicios y  factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneiros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquierotra medida equivalente.”

Diante de esto, se nota que, conforme se avanza para un nuevo modelo de mercado, diríamos, un “mercado supranacional”, se exige también la creación de normas comunes entre los Estados miembros de un determinado bloque económico, el Mercosur en este caso, con el fin de eliminar las barreras y obstáculos para lograr los objetivos del bloque en cuestión.

Esto es lo que nos dice el autor SARAIVA FRÍAS [3], ao traer en su obra que:

“Estamos avanzando en la construcción de un nuevo espacio competitivo común, lo que exige la eliminación de todas las trabas y barreras monopólicas que reducen los intercambios de bienes y servicios y perjudican las inversiones, ya que una integración económica con monopólios y mercados cautivos no constituye una propuesta interessante para los inversores extranjeros.”

Así, para que sea posible lograr un aumento del intercambio de bienes y servicios dentro del bloque económico Mercosur, hacen necesario una revisión global de todas las leyes existentes en los Estados Partes de este bloque, tornando capaz una uniformización entre ellas, así como una tasa para los países en que tales normas no existen, tornando posible de esta forma, una mayor seguridad jurídica y uniformidad de las decisiones no solo cuanto al derecho de  la competencia, sino de todo el ordenamiento jurídico, fruto del proceso de integración, lo cual considera inaceptable que en un mercado común las leyes rigen de manera diferente lo que es o no un acto lesivo a la competencia o el abuso del poder económico.

A diferencia de lo que ocurre en la Unión Europea, el Tratado de Asunción, que creó el Mercosur, nada llegó a ser tratados como prácticas de competencia desleal practicada entre sus partidos miembros, siendo necesaria la formulación del Protocolo de Defensa de la Competencia, firmado en diciembre de 1996,  y que aún se encuentra en fase de ratificación por los Estados Partes, y sin ninguna previsión para la entrada en vigor, estableciendo directrices para proteger la competencia dentro del bloque económico, que guía a estos estados, así como las empresas con base en ellos, con el fin de garantizar la libre competencia en el proceso de integración económica entre ellos.

Sin embargo, tenga en cuenta que sólo Brasil y Argentina tienen normas que tratan el tema. És lo que se nota de la lectura de la obra de PEÑA[4], veamos:

“En los países Del Mercosur, en especial La Argentina y el Brasil, se han dado pasos significativos en los últimos años en matéria de política de competência económica, tanto en la legislación, como en el desarrollo institucional y La experiência práctica.”

Sin entrar en grandes críticas al Protocolo, que tampoco cree que sea una perfección legislativa, debemos destacar que en la Comunidad Europea, las normas jurídicas comunitarias son respetadas y ejecutadas, especialmente en materia de Derecho de la competencia, con la esperanza de que en el Mercosur, adoptamos la misma posición. Sin embargo, en nuestra realidad, la estructura gubernamental actual, a diferencia de lo supranacional adoptada por el Mercado Común Europeo, los casos probables de descumplimientos con el Protocolo no serán tratados con la misma velocidad y protección de la fuerza de cohesión en la Unión Europea. Por desgracia, aquí, la política se encuentra todavía en un nivel superior al derecho, y por lo tanto la aplicabilidad y las soluciones, desde luego serán más largas.

A partir de ahí, podemos decir que és clara la conciencia cuando se trata de una colaboración internacional en la lucha contra las prácticas comerciales desleales, y difícil, a su vez, es su aplicación, puesto que en materia antistruste, la política gobernamental de un país tiene a defender lo que en general la política de otro país trata de atacar.

En consecuencia, se hace imperativo la creación de un tribunal supranacional, que decida cuestiones de derecho de la competencia dentro del Mercosur, que garantizan la uniformidad de la interpretación y aplicación de las normas, dejando atrás el concepto anticuado de la soberanía, convirtiéndose en establecer el imperio de la ley de derecho comunitario sobre el derecho nacional, donde el orden jurídico supranacional sea presupuesto para el proceso de integracionismo objetivado por el Mercosur.

4 – El protocolo de Fortaleza.

En los tratados fundacionales de la Unión Europea se encuentran normas expresas sobre la protección de la competencia en la Comunidad Europea, lo que no ocurre en el Mersocul, donde el Tratado de Asunción no hizo mención específica de los monopolios, como se señaló anteriormente.

Así, como se trata de un proceso de integración, esta falta de  mecanismo que permita la aplicación directa de las normas dictadas por los órganos institucionales es un problema a ser resuelto en el Mercosur, dada la ausencia de organismos supranacionales que hacen normas obligatorias y de inmediata aplicación en los Estados Partes, lo que viene a ser un aobstáculo para la efectiva competencia en el bloque.

En este sentido, CARRIZO ADRIS [5] nos habla:

“Debido a la falta de poderes supranacionales, seguiendo la filosofia Del Mercosur, el Protocolo deja la aplicación de la defensa de la competencia regional en poder de las autoridades nacionales y confiando en la cooperación intergubernamental dentro de la región.”

Teniendo en cuenta esta necesidad de establecer un conjunto de normas, se redactó el Protocolo de Defensa de la Competencia, más conocido como "Protocolo de Fortaleza”, firmado en diciembre de 1996, lo cual llegó a definir un conjunto de procedimientos, dirigida a armonizar las condiciones de competencia en los mercados internos de los países miembros del Mercosur, con el objetivo principal de evitar que los beneficios de la integración sean erosionadas por los obstáculos resultantes de un comportamiento advindo de conductas de empresarios o de política pública.

En otras palabras, el Protocolo de Fortaleza, cuando de la creación de un adecuado procedimiento de defensa de la competencia del Mercosur, vino a satisfacer una necesidad pendiente del bloque, sin embargo, és necesario que sea mejorado con una mayor armonización de las legislaciones de los Estados Partes, así como avanzar a resto de las políticas de protección comercial, protegendo la libre circulación de bienes y servicios, y especialmente la libertad de acción, de manera a permitir efetivamente el intuito integrativo que posue los bloques económicos.

Para esto, el Protocolo de Fortaleza destacó dos importantes medidas para el Mercosur: las subvenciones y medidas antidumping.

Sin embargo, a pesar de la identificación de problemas, proponer soluciones y hacer hincapié en la urgencia de sus mediciones, el protocolo en cuestión no se ha aplicado hasta ahora. Quizás porque ter Él anunciado medidas y objetivos ambiciosos, que son necesarios para el proceso de integración regional, para los cuales requeriría una coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes.

Otro punto que puede ter hecho de este Tratado un instrumento aún no aplicable, es que cuando de su firma, sólo Brasil había condiciones previas para su aplicación, teniendo en cuenta que Paraguay y Uruguay, hasta la fecha, aún no tenian una legislación de defensa de la competencia, y que Argentina, a su vez, solamente vino a lidiar con este problema, efectivamente, en 1999, sólo tres años después de la firma del Tratado de Fortaleza, lo que va en encontro con los procedimientos en elle firmados, que predice la existencia de organismos de defensa de la competencia en todos los Estados Partes.

Es decir, por el Protocolo de Fortaleza, las condiciones de libre competencia de las actividades económicas en el espacio integrado del Mercosur debe ser igual para todas las cuestiones económicas, de modo que en el futuro, contribuya al establecimiento de un crecimiento armónico y equilibrado de las relaciones internacionales, mediante el fomento de competitividad de las empresas establecidas en el bloque Mercosur, como también garantizar el acceso al libre mercado, no solamente de estas empresas, sino también de otras nuevas empresas de otros espacios económicos.

5 – Normas de defensa de la competencia de Brasil y Argentina.

5.1 – En Brasil.

Tratada por la Constitución brasileña de 1988, en su artículo 170, IV, la competencia es considerada como uno de los principios de la política económica brasileña, que se les permita la intervención del Estado en la libertad de acción de las personas cuando sus acciones corresponden a un riesgo para la libre competencia del mercado, como se desprende de lo artículo 173, § 4º, de lo mismo texto constitucional[6]. Veamos:

 “Art. 170. A ordem econômica, fundada na valorização do trabalho humano e na livre iniciativa, tem por fim assegurar a todos existência digna, conforme os ditames da justiça social, observados os seguintes princípios: […];

IV – livre concorrência;.”

“Art. 173. Ressalvados os casos previstos nesta Constituição, a exploração direta de atividade econômica pelo Estado só será permitida quando necessária aos imperativos da segurança nacional ou a relevante interesse coletivo, conforme definidos em lei.[…];

§ 4º – A lei reprimirá o abuso do poder econômico que vise à dominação dos mercados, à eliminação da concorrência e ao aumento arbitrário dos lucros.”

Teniendo en cuenta este artículo, podemos decir que la libre competencia no es tan libre.

En otras palabras, el Estado debe permitir que la competencia flua en sus moldes, pero también puede intervenir, en caso de cualquier acción que ponga en peligro el desarrollo eficiente de la economía. Así podemos decir que es una protección no sólo para el correcto desarrollo del Estado como del propio consumidor y de los empresarios de pequeño y mediano porte.

Esta intervención es una forma del Estado garantizar el buen funcionamiento del mercado, siendo que solamente va a intervenir de forma coercitiva en los casos de abuso de poder económico.

Otro instituto jurídico brasileño que se ocupa de la defensa de la competencia, és la ley 8.884/94, también conocida como ley de defensa de la competencia, aprobada en el sistema jurídico brasileño como una manera de mejorar el comportamiento del Estado frente a prácticas comerciales, con una política de mayor protección a la competencia y a los consumidores.

Siguiendo las líneas de la disposición constitucional mencionada, la ley 8.884/94 viene a compensar la falta de regulación de la competencia en Brasil, con el objetivo de regular y frenar los abusos del poder económico y promover el libre comercio.

Por lo tanto, si analizada la legislación brasileña sobre la protección de la competencia, en relación con el orden Integrativa y las obligaciones contraídas por los Estados que firmaron el Tratado de Fortaleza, podemos concluir que las leyes brasileñas asumen un papel importante cuando de la contribución a la imposición de un mercado común, en su conjunto, con todos los miembros del Mercosur.

Se hace hincapié que para alcanzar este objetivo, que también és objetivo del proceso de integración y de la globalización, todos los países que han firmado y se comprometieron a acatar las normas del Tratado de Fortaleza, deven también hacer con que  sea criada sus devidas legislaciones internas en materia de protección de la competencia, no bastando simplemente el hecho de que sólo uno o algunos de estos países cuentan con normas determinadas, como Brasil y Argentina, que comentaremos ahora.

5.2 – En Argentina.

En Argentina, el texto constitucional, amplamente reformado en 1994, trae la cuestión relacionada con la defensa de la competencia, en sus artículos 42 y 43[7], véase:

“Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”

“Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.”

Como complemento de su Constitución, la legislación argentina incluye la ley 25.156, que vino a sustituir la ley anterior, vigente desde 1980 que es la ley 22.262, traendo significativos cambios con respecto a las normas antimonopolio, dado el fracaso de algunos proyectos existentes al término de la ley anterior, tales como la capacidad de aplicar normas de prevención. En este sentido, MOLINA SANDOVAL [8]  dice:

“Al tiempo de la sanción de la anterior ley 22.262 existían numerosos proyectos tendientes a incorporar reformas al ordenamiento. Muchas de estas tentativas fracasaron, aunque dejaron marcada la tendencia legislativa. Una de estas tendencias estava marcada por el control previo de fusiones y concentraciones  económicas. A punto tal que se ha dicho que la diferencia “más importante” con la derogada ley 22.262 reside en la posibilidad de actuación preventiva por parte de la autoridad de aplicación.”

La referida ley 25.156 – ley de defensa de la competencia Argentina – vino a regular los crímenes, y sujeta también sus disposiciones a todas las personas que realizan actividades económicas en el territorio nacional argentino, como se nota del trabajo de CARRIZO ADRIS [9], cuando dice que:

“Las normas de competencia se aplican a todos los agentes económicos, públicos y privados que realicen actividades econômicas em Argentina, aún cuando tuvieren su sede o establecimiento en el extrangero cuando sus actividades producen efectos em Argentina.”

El artículo 2 de la ley 25.156/99 [10], describe de forma general, todas las conductas prohibidas, y que pueden distorsionar de forma directa el objetivo de la competencia, es decir, aquellos comportamientos que restringe el ámbito de la competencia, vea:

“Articulo 2º — Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:

a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;

d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;

e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;

f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;

h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;

l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;

m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.”

Luego, la misma ley establece cuáles son las características de una posición dominante en el mercado, llegando también a prohibir cualquier forma de reducción, restrición o de falsear la competencia, desde que venga a causar daños perante un interés económico general, lo que permite, un mayor control de las concentraciones y fusiones entre empresas, podendo el Estado optar por permitir estas operaciones.

Por lo tanto, podemos decir con seguridad que la legislación argentina, a través de sus cambios que ha sucedido hasta hoy, así como la legislación brasileña, vino a facilitar un proceso de desarrollo económico supranacional, objetivo del Mercosur desde su institución.

Conclusión.

Lo que se buscó en este trabajo fue un análisis de cómo se encuentra la política de defensa de la competencia en el Mercosur.

Después de varias lecturas y de la análisis de la intención que tiene el Tratado de Asunción cuando de la creación del Mercosur, y tenendo en vista el INTUITO de integracion de los bloques económicos, se observó que la legislación sobre competencia en el Mercosur se materializó a través del Protocolo de Fortaleza, mas que este aún carece de aplicación, lo que no impide que sea considerado un paso fundamental en búsqueda de la integración entre sus partidos miembros.

Así, el Protocolo de Fortaleza llegó para suprir una necesidad importante de politicas de integracion económica entre los países, sin embargo, por otro lado, lo que vemos es que este bloco hay que seguir mejorando, es necesario armonizar la legislación interna de los Estados partes del Mercosur, haciendo capaz de moverse a otras políticas de protección comercial, donde haya una mayor protección cuanto a la libertad de circulación de bienes y servicios y la libertad de iniciativa, a saber, la búsqueda de una ausencia de impedimentos para la accesibilidad del mercado entre los estados que forman el Mercosur.

Sin embargo, tenga en cuenta también que los Estados Partes del Mercosur no han tardado tanto en el espíritu de la forma a contribuir para una política supranacional entre ellos. Cabe señalar que el hecho de que la firma de protocolos y protocolos entre ellos, siempre con buena intención, pero en la mayoría de los casos, no llegar a ponerlos en práctica con eficacia, e incluso, en muchos casos, contribuye tanto a que se pueden aplicar. Es lo que realmente sucede con el Protocolo de Fortaleza.

Lo que tenemos es que el Protocolo asumido para un establecimiento de una defensa de la competencia en el marco del bloque económico, fue firmado, pero hasta ahora, aún no se ha aplicado. Todo esto gracias a una falta de existencia de normas a este respecto por los Estados que forman el Mercosur, donde sólo Brasil y Argentina están a punto de contribuir al crecimiento de la política de protección y acceso al intercambio seguro y de igualdad entre los mercados destes países.

En curtas palabras, lo que vemos es que los Estados Partes del Mercosur están cubiertos por una política nacionalista, aún, lo que hace difícil – yo diría imposible – lograr una política común entre ellos, que es la meta de todos los procesos de integración regional y de la globalización.

En este sentido, tenemos por necesario que haya un avanzo en las políticas internas de los países del Mercosur, a punto de tornalo un bloque económico fuerte y capaz de llevar a cabo su posición con otras economías internacionales, poniendo él, o nos ponendo de vez en un entorno económico fuerte. Y una forma sería buscar un intercambio de mercado seguro en su territorio, lo que también se daria cuando del comercio fuera de ello.

 

Referências
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Tratado de Assunção, de 1994. Disponible en http://www.mercosul.gov.br/tratados-e-protocolos/tratado-de-assuncao-1. Acceso en 01/11/2012.
ULLRICH, Hanns. Defensa de la competencia: Armonización internacional del derecho de la competencia. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires. 2000. Págs. 237 a 291.
Notas:
[1] MIDON, Mário A. R. Derecho de la integración. Aspectos institucionales del Mercosul. 1998. Pág.39.
[2] Tratado de Assunção, de 1994.
[3] SARAVIA FRÍAS, Bernardo. Anuário de drecho: Concentración empresarial y defensa de la competencia en el Mercosur. 1999. Pág. 146.
[4] PEÑA, Félix. Defensa de la competencia económica en el Mercosur. Revista jurídica Argentina. 2001. Pág. 1062.
[5] CARRIZO ADRÍS, Mario Gustavo. El desarrollo del derecho de la competencia en el Mercosur. Revista de Derecho Privado y Comunitário. 2003. Pág. 631.
[6] BRASIL. Constituição (1998). Constituição da República federativa do Brasil.
[7] ARGENTINA. Constituición de la Nación Argentina.
[8] MOLINA SANDOVAL, Carlos A. Defensa de la competencia. 2006. Pág.  04.
[9] CARRIZO ADRÍS, Mario Gustavo. El desarrollo del derecho de la competencia en el Mercosur. Revista de Derecho Privado y Comunitário. 2003. Pág. 626.
[10] Argentina. Ley 25.156/1999.

Informações Sobre o Autor

Matheus Afonso de Faria

Bacharel en direito pela PUC-Minas; posgraduado em Direito Público pela Universidade Gama Filho-RJ; mestrando em Direito Penal do Mercosul pela Universidade de Buenos AIres, com orientação em Direitos Humanos e Sistemas Penais Internacionais; e professor assitente concursado da Universidade de Buenos Aires.


Equipe Âmbito Jurídico

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