I. Generalidades
Las relaciones de vecindad implican necesariamente la producción de molestias o incomodidades, cuando ellas alcanzan determinado nivel o adquieren proporciones que exceden de lo que normalmente ha de soportar una persona y ocasionan afectaciones para la persona y su patrimonio, se está en presencia de una actividad inmisiva que deviene intolerable y por ende frente a esta corresponde al afectado la tutela resarcitoria.
Establecer los presupuestos de esta clase de responsabilidad que la define con parámetros específicos en relación con las restantes variantes de exigencia en el contexto civil es el objetivo del presente trabajo, que particulariza en sus manifestaciones e inserción en el Derecho Civil cubano, partiendo de un enfoque doctrinal y de las posiciones seguidas en otros ordenamientos civiles en cuanto al tema.
En la disciplina de las inmisiones hay que partir del hecho de que en este caso una actividad externamente lícita, en tanto, respalda y cumple con los parámetros administrativos establecidos se convierte en ilícita, a partir de que configurándose los presupuestos o caracteres de la inmisión deviene en ilegítima pues ningún titular está obligado a soportarla.
La responsabilidad civil tiene por contenido la obligación de resarcir los daños o perjuicios frente a su causación a otro. Puede presuponer una relación jurídica preexistente entre quien ocasiona el daño y el afectado de la cual resulta la modalidad de responsabilidad contractual o en otro caso pudiéndose derivar del mero hecho de haberse producido un daño en cuyo caso surge la obligación de reparar sin la previa relación jurídica entre las partes, tratándose en este caso de la responsabilidad extracontractual. No es objetivo de este trabajo reparar en la distinción que la doctrina ha realizado de ambas modalidades de responsabilidad.
La responsabilidad que se deriva de la producción de inmisiones cuando se ha ocasionado un daño es la responsabilidad extracontractual, en tanto con independencia de que exista una relación vecinal, que ya antes se analizaba no es relación jurídica, el deber de tolerancia ha sido vulnerado, con una conducta abusiva o excesiva que ocasiona daños y que se torna ilícita.[1]
cerdá olmedo, cuando analiza el fundamento teórico de esta clase de responsabilidad define: “…en las relaciones de vecindades el carácter perjudicial (que no hay obligación de soportar) de la conducta ajena lo que motiva la responsabilidad, pero dicha conducta no es abusiva per se, sino útil a su autor y en sí misma considerada, enteramente lícita.”[2]
II. La objetivación de la responsabilidad
El criterio de imputación de responsabilidad pasa por definir si la atribución de responsabilidad debe partir del simple hecho de que el sujeto ejecute el daño, por su mera causalidad, o si para ello debe requerirse que la acción u omisión sea dolosa o culpable a partir de que en su actuar haya intervenido la intención de dañar, la negligencia o la falta de diligencia necesaria, el primero de los criterios es el de imputación objetiva y el segundo de imputación subjetiva.
Imputación subjetiva: Esta parte de la atribución de responsabilidad ante la existencia de dolo cuando quien actúa quiere el daño o al menos lo acepta o de la presencia de culpa, cuando se actúa de forma negligente al no preverse un daño previsible o no lo evita, por tanto debe haberse producido con intención o al menos con la falta de diligencia normal en el causante del daño.
Las consecuencias que se derivan de este criterio son que: para que el afectado tenga derecho al resarcimiento debe probar que existió dolo o negligencia por parte del autor del daño, por tanto la carga de la prueba corre a su costo lo cual grava su posición pues no siempre logrará acreditar este particular.
Imputación objetiva: En esta forma se prescinde de la idea de culpa o negligencia por parte del autor y solo se atiende a las circunstancias de que este ha inferido daño a otra persona, por tanto, la obligación de indemnizar parte de una relación causal entre el acto de quien realiza el daño y este.
Sus presupuestos son: acción u omisión, daño y relación de causalidad, demostrado el daño, surge la reparación, en esta no se discute la culpa, se invierte la carga de la prueba de la culpa en el sentido de que el demandado es el que debe probar que actuó diligentemente.[3]
Esta forma de responsabilidad es el resultado del progreso industrial y la alta tecnificación que lo acompaña, el incremento de actividades riesgosas o peligrosas y el incremento de los riesgos que acarrea la posibilidad de exigir reparación.[4]
La responsabilidad objetiva tiene entre sus fundamentos la responsabilidad por riesgo, conforme a la cual aquella persona que crea, dentro de la vida social y en propio beneficio, una situación de riesgo o peligro es responsable del daño causado, siguiendo el principio ubi commodo, ibi incommodo . Es decir que, el que se beneficia de una situación debe también en justa compensación, soportar las cargas de la misma.[5]
A continuación se valorará la posición seguida sobre este tema por el Código Civil cubano. La responsabilidad extracontractual es reconocida en el artículo 81 que señala “Los actos ilícitos son hechos que causan daño y perjuicio a otro.” y el artículo 82 “El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo”, estos preceptos prima facie enuncian el criterio de la responsabilidad objetiva a partir de que no se menciona la exigencia de culpa o dolo, indicando estrictamente que cuando existe daño se produce la obligación de repararlo.
Sin embargo, este claro enfoque objetivo se relativiza por algunos de los artículos subsiguientes (92, 93, 94, 95, 97) en los que se plantea la inversión de la carga de la prueba para el demandante que ha de probar que actuó con la debida diligencia, o se admite la posibilidad de repetir contra el culpable del daño, por tanto se valora el elemento de la culpabilidad en estos casos.[6]
Asimismo en cuanto a las eximentes, el artículo 99 apartado 1 b) y c) aprecia la convalidación de la ilicitud del acto y su consideración como lícito a partir de la concurrencia de esta circunstancias, por lo tanto, se exime de la obligación de resarcir al culpable, llama la atención el apartado 1.c) en el que se plantea la consideración de eximente cuando se realiza un acto lícito con la debida diligencia, en este caso ¿Cuando considerar que el acto es lícito?, cuando carece del requisito de antijuridicidad, cuando ha cumplido con las obligaciones y disposiciones legales y reglamentarias o cuando actúa amparado en una licencia en concordancia con sus términos y a pesar de ello ocasiona daños. En estos casos se acude a la inversión de la carga de la prueba del demandado que debe demostrar que actuó diligentemente, por tanto debe exonerarse de culpabilidad, evidentemente a pesar de que se apoya al perjudicado con el criterio de inversión de la prueba, se constata la imposición de un deber de tolerancia al afectado que debe soportar los daños a pesar de su causación.
Considero que cuando no se logra demostrar la existencia de diligencia debida y está probada la relación de causalidad, el causante del daño sin mas miramientos está obligado a responde, siendo apreciable por el juzgador el criterio de la diligencia, ha de valorarse el hecho de que cuando se produjo el daño es porque algo faltó por prever o enmendar y se causó el daño, ante la ausencia de la eximente este se convierte en el sujeto con legitimación pasiva para responder del daño.
De esta forma de responsabilidad se afirma que es de carácter objetivo,[7] el cual proviene de la intolerancia respecto a la inmisión, no es necesario valorar la idea de culpa, si la producción de la inmisión rebasa los límites legales exigibles al propietario afectado (uso normal, normal tolerancia, atendiendo a las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles) y que este no está en el deber de soportar, se deriva para quien ocasiona los daños la obligación de indemnizar.[8]
La responsabilidad se deriva de la infracción de este deber de ejercer el derecho dentro de determinados límites, cuando ello se infringe surge la obligación de reparar pues su actuar se convierte en ilícito, no es trascendente si hubo intención o no, si el autor actuó con diligencia.
No importa el carácter material o inmaterial de la influencia dañosa, el deber de respeto a la propiedad ajena incluye la abstención de estas porque la propiedad de un inmueble no autoriza para inquietar a un vecino. Cuando el dueño u ocupante traspasa el nivel, los vecinos pueden exigir que se atenga a este reformando las instalaciones o actividad y reclamando por los daños causados aun sin intención.
La tolerabilidad se analiza en las inmisiones a partir de que se produce la colisión de dos derechos legítimos. La actividad inmisiva muchas veces es una actividad autorizada y lícita, solo que en este caso uno de los inmuebles involucrados se encuentra afectado por la actividad que desarrolla el otro, que está legitimado para ello. La interrogante está en si un sujeto está obligado a soportar el daño que provenga de esta, tal tolerabilidad se define a través de los límites que aprecia el juzgador, y precisamente la causación de daños es en sí misma una muestra clara del exceso en el ejercicio del propio derecho.[9]
Si se analiza el hecho de que la inmisión, se caracteriza por ser indirecta, lo cual supone que no puede ser el resultado de un acto doloso, que determina la emisión intencional de sustancias o imponderables al predio vecino, y que la propagación de las mismas debe producirse por medios naturales, pues las inmisiones directas siempre serán prohibidas por el derecho, entonces la fundamentación de la responsabilidad no puede hallarse en el presupuesto de la culpa sino en la existencia de una consecuencia dañosa que debe ser reparada con independencia de la intención de su autor.
cerda olmedo, concluye al analizar el fundamento de esta responsabilidad: “Debe construirse sobre bases autónomas y originales: se trata de una responsabilidad sin culpa, como reconoce, el propio Tribunal Supremo no reconducible a ninguno de los moldes preestablecidos, cuya fijación, aplicación y concreción debe ser, como expusimos, labor de la jurisprudencia que debe estar atenta a las evoluciones constantes de los condicionamientos sociales y económicos de la sociedad, haciendo prevalecer en cada caso, de entre los intereses en juego el más digno de ser protegido.”[10]
La jurisprudencia extranjera ha acogido esta variante de responsabilidad con autonomía, a partir de formulaciones jurisprudenciales y con sustento en las formulaciones más o menos expresas de los ordenamientos civiles correspondientes.[11]
diaz pairó, al analizar el precepto donde esta forma de responsabilidad se puede plantear, en el extinto Código Civil vigente en Cuba hasta el año 1987, del artículo 1908.2) señala: “No es fácil determinar el carácter de la responsabilidad aquiliana en este caso. Por el fundamento subjetivo cabe argüir que ha habido omisión de cuidados para evitar que los humos producidos por la industria o por el uso a que se dedicare un edificio perjudiquen a las personas o propiedades extrañas; por el carácter objetivo, cabe aducir que no hay en el precepto alusión a la negligencia del propietario en la despedida de humos, requiriéndose solo que sean en cantidad excesiva y causen daños. La cuestión tiene trascendencia práctica pues en un caso bastará acreditar que los humos son excesivos, en el otro, que ello se debe a la falta de cuidados o precauciones del dueño.” [12]
Antes se analizaba la posición del Código Civil cubano respecto al tema de la imputación de responsabilidad, y la primera cuestión a preguntarse es si tiene cabida como una forma específica de responsabilidad la que se deriva de las relaciones de vecindad o por inmisiones. Esta normativa es excesivamente parca en el tema de las inmisiones, ya se planteaba en el capítulo precedente que estas pueden tener aplicación en el artículo 170.2 donde se dispone el deber de tolerancia para el titular siempre que los actos que realice quien disfruta del inmueble vecino no sobrepase el límite generalmente admitido. Contrario sensu, qué solución dar cuando ese límite resulta quebrantado y se ocasionan daños, ¿Se estaría ante un supuesto de acto ilícito? La actividad inmisiva solo cabe considerarla dentro del elenco de los actos ilícitos cuando ocasiona daños o perjuicios a un tercero, no basta con la mera extralimitación en el ejercicio del derecho sino que es preciso la producción de daños, es en este momento que surge la obligación de indemnizar.
Cuando el precitado artículo señala la obligación que surge para el predio que se inmite con su actividad doméstica o industrial en el vecino, está indicando que frente al exceso y el quebrantamiento de la obligación de abstención surge la penalización de la conducta con la exigencia de reparación.
Es cierto que este precepto no hace referencia a la obligación de indemnizar, pero si calificado de excesivo el actuar del titular en el ejercicio del derecho y prohibido genera daños, es preciso conectar este precepto con los artículos 81 y 82 del Código, que establecen la calificación de acto ilícito a toda actuación que ocasione daños y tal conducta llevaría la misma.
Debe valorarse si procede considerarla como una forma autónoma de responsabilidad, cuando se define en los artículos 81 y 82 del Código Civil la responsabilidad extracontractual en sentido genérico y después particulariza determinados supuestos de responsabilidad, entre los que no se encuentra la responsabilidad por inmisiones, como si ocurre en otros sistemas civiles respecto al derecho de vecindad. Por tanto, solo en cuanto a la procedencia del acto ilícito y su configuración como acto lesivo es pertinente tratar este tema en relación con el artículo 170.2 de forma peculiar, pero en las demás exigencias ha de transitar por los cauces de la responsabilidad prevista en los artículos antes mencionados.
El criterio de imputación es otra cuestión a analizar, ya arriba se estableció cual era la postura seguida por el Código Civil de cuasi objetivación de la responsabilidad El análisis del artículo 131.2 que define: “El propietario, al ejercitar su derecho está en la obligación de adoptar las mayores precauciones, oyendo si fuera necesario el parecer de peritos en la materia, a fin de evitar todo peligro, daño, contaminación o perjuicio a las personas y los bienes“, lleva a la conclusión de que la responsabilidad por razón del dominio es objetiva, pues al establecer un límite importante al ejercicio del derecho de propiedad, define la obligación de extremar el deber de diligencia para evitar la producción de daños o el peligro de estos, ello significa que en caso de que se vulnere este deber se produce la ilicitud por la afectación a las personas y los bienes, con carácter objetivo en tanto esta es la causa que condujo a los daños, la vulneración de este artículo debe conducir a la obligación de reparar los daños.
Existe una conducta claramente dolosa o intencional, bien por acción u omisión que ha conducido al daño, el perjudicado no tiene que probar si existió esta intención sino que la falta de precaución llevó a la producción de su afectación, que se materializó en una extralimitación en el ejercicio del derecho que afectó a las personas y predios vecinos, por tanto, aplicando el artículo 82 procede la estimación de la responsabilidad objetiva.
Este artículo significa un límite al derecho de propiedad por extensión de lo previsto en el artículo 232. No solo es aplicable al propietario sino a los poseedores de los inmuebles y de otro lado, al hacer referencia a la persona y los bienes hace admisible interesar la protección civil a todo el que ha sido afectado en su persona ampliando la legitimación activa.
Por otra parte, volviendo al artículo 170.2, es necesario concluir que en este no es la culpa el factor determinante en la exigencia de responsabilidad sino la vulneración del deber de tolerancia por quien causa la inmisión que rebasó el límite generalmente admitido, no menciona la existencia de intención o negligencia, estrictamente se brinda importancia al exceso que se manifiesta en los daños ocasionados, no debe agregarse al perjudicado además de soportar hasta un punto determinadas molestias que tenga que probar la intención del autor.
La causal de exención de responsabilidad del artículo 99.1.c), que excluye de responsabilidad a quien actuó con la debida diligencia, no contradice el carácter objetivo de esta forma de responsabilidad pues esta causal conlleva la inversión de la carga de la prueba. Es el sujeto demandante quien debe probar que actuó con la diligencia debida, y aun así queda al arbitrio del juzgador establecer si concurre la misma, ello como se ha apuntado relativiza la responsabilidad objetiva, pero no impide que se aprecie en todos aquellos casos en que resulta probado que la debida diligencia no ha existido, sobre todo cuando se trata de inmisiones en que la propia producción de un daño es resultado de la no adopción de las medidas de precaución requeridas de lo contrario no se hubiera producido.[13]
Los aspectos antes analizados sobre la responsabilidad por inmisiones en Cuba hacen admisible la construcción jurídica de esta forma de responsabilidad que no tiene su fundamento sobre la base de las restantes variantes, ni tampoco en la responsabilidad por riesgo reconocida de forma absoluta en los artículos 104 al 107 del Código Civil, pues aunque la actividad inmisiva puede ser peligrosa, nociva o perjudicial, las actividades que generan riesgos tienen carácter excepcional.
Varios autores cubanos[14] coinciden en la afirmación de que el Código Civil hace admisible el criterio interpretativo extensivo a otras actividades, además de las reconocidas en el artículo 105 que entrañen un riesgo, a partir de lo dispuesto en el artículo 104 como presupuesto general. Coincido con estos autores en cuanto a las críticas al carácter limitado del Código Civil, pues ciertamente existe un elenco de actividades riesgosas, que por su carácter nocivo debieron preverse en la norma.
No obstante admito que aunque existan determinadas actividades industriales que en relación de vecindad pudieran ocasionar daños graves y son dignas de ser contempladas bajo el concepto de actividades que generan riesgos, aquellas que produzcan inmisiones no creo deban canalizarse bajo esta categoría de actos generadores de responsabilidad objetiva absoluta. Porque las inmisiones tienen efectos acumulativos, requieren de la reiteración y permanencia en el tiempo, a diferencia de las actividades que generan riesgos que entrañan por su propia naturaleza un estado de peligro que amenaza la integridad personal o patrimonial de un conjunto social más o menos amplio de personas. Son actividades que se autorizan previendo el potencial resultado dañoso, a partir del reconocimiento previsible de las consecuencias dañosas graves, a darse en un momento determinado y no por efectos acumulados, aquí está el motivo de su carácter absoluto.
En resumen la regulación del tema de la responsabilidad por inmisiones en el Código Civil cubano, como todas las demás cuestiones relativas a este instituto, resulta extremadamente omisa, lo cual demuestra la necesidad de un tratamiento expreso en el texto legal, por cuanto dados los caracteres y requisitos exigibles, planteados por la doctrina y la jurisprudencia extranjera, tiene condiciones de autonomía a las que no se atemperan la regulación de las variantes de responsabilidad ya vistas, no obstante no existe imposibilidad de su ejercicio en la regulación vigente a partir de la construcción jurídica propuesta.
III. Elementos de la responsabilidad por inmisiones
III.1. La antijuridicidad de la conducta inmisiva
El Código Civil cubano al definir la responsabilidad extracontractual, califica de ilícitos aquellos actos que causan daño o perjuicio a otro, pero sin definir la ilicitud fuera de la producción del daño, lo cual conlleva a cuestionar si la mera producción del daño es suficiente para calificar de ilícito un acto y por tanto si debe o no exigirse como elemento adicional la antijuridicidad del mismo.
En general suele referirse la doctrina a la ilicitud o antijuridicidad como a la violación del derecho positivo, es decir de una norma genérica y del principio alterum non laedere, ello es necesario valorarlo, en tanto si el acto es lícito no tiene porque ser penalizado, este es un elemento que tiene que estar presente, ya que no se concibe que se imponga un deber de reparación de un daño, si ese daño debe soportarse o sea si tiene justa causa[15].
Valdés Díaz, define lo ilícito: “como toda interferencia dañosa en la esfera jurídica ajena, cuando la norma no autoriza esta acto de interferencia, quedando aquí comprendida toda forma de violación de un deber jurídico, tanto de aquellos que son concretos, impuestos por una relación jurídica determinada entre un sujeto activo y uno pasivo, como del que se deduce del sistema jurídico en su conjunto, que implica no causar daño a otro.[16]
Una inmisión es antijurídica cuando produce un daño a tercero que no está obligado a soportar, de acuerdo con los principios de los diferentes ordenamientos jurídicos. Lo es cuando supone una extralimitación del derecho de propiedad objetivamente abusiva que lesione intereses particulares legítimos.Puede acontecer que se cumpla con los reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pero si estas medidas no han ofrecido resultado positivo – porque el daño efectivamente se ha producido – se revela su insuficiencia y que algo faltaba por prevenir, no hallándose completa la diligencia, la antijuridicidad se identifica no solo con el contrario iure sino además con el non iure, o sea lo no justificado, por no haberse realizado el acto con las medidas de prudencia que las circunstancias requerían.[17]
Este tema de la antijuridicidad en cuanto a inmisiones se fundamenta también en razones de justicia conmutativa, al afirmarse que radica el deber de indemnizar más que en la antijuridicidad del acto, que hasta cierto punto no sería contrario a derecho, en la exigencia de justicia conmutativa, de que aquel que ha defendido su interés en perjuicio del derecho de otro, aunque autorizado ha de resarcir a quien hubo de soportar la perturbación o menoscabo de su derecho de propiedad.[18]
De la exposición anterior se deriva la conclusión de que no basta que el sujeto que realiza la actividad inmisiva la haya realizado cumpliendo con las normas legales. Es el ejercicio extralimitado del derecho lo que resulta sancionable en tanto faltó el nivel de diligencia adecuada para ello, aspecto que ha de valorarse en la apreciación de la circunstancia eximente del articulo 99.1.c), que ha de quedar excluida por los elementos aducidos antes.[19]
III. 2. La relación de causalidad
La declaración de responsabilidad sea objetiva o subjetiva requiere como uno de sus presupuestos esenciales la relación causal entre el hecho que produce el daño y el daño mismo, es decir, que haya una relación de causa efecto entre uno y otro y que se pruebe el vínculo causal.
Existen variadas teorías para explicar la existencia del nexo causal de estas, resaltan por su utilidad en cuanto a este tema: La teoría de la equivalencia de las condiciones y la teoría de la causalidad adecuada.[20]
La segunda a todas luces es la que responde con más racionalidad a los efectos de la determinación real de la responsabilidad y va a resolver un problema de imputación, porque la determinación de la responsabilidad civil llega hasta el miembro responsable de la cadena causal de imputación.
En materia de inmisiones a primera vista este tema no difiere de las exigencias que para cualquier otra forma de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la demostración de la relación de causalidad en cuanto a estas presenta determinadas dificultades.[21]
alonso perez, se hace partidario de la postura de la causalidad adecuada y señala: “A menudo sucede que se desestiman las pretensiones de responsabilidad porque no se prueba el nexo causal entre las inmisiones nocivas y los daños irrogados (SsTS 29 de junio de 1980, 27 de octubre de 1980). Es menester acreditar suficientemente al menos, que la causa adecuada y determinante del daño no fue otra que la inmisión de polvo industrial (STS 14 de julio 1982). Ello supone que, en la concurrencia de causas, debe probarse cuál fue la decisiva en la producción del evento dañoso -conexión esencial entre inmisión y perjuicio- en relación con las circunstancias del caso y el buen sentido.”[22]
El problema de las inmisiones acumuladas es uno de los que mayores dificultados ha concitado en su solución por la trascendencia que tiene en la determinación de la responsabilidad, por cuanto en estas circunstancias corresponde probar al perjudicado el nexo causal en circunstancias difíciles y complejas porque aunque se le exonere de demostrar la contribución de cada participante en la producción de la inmisión, si deberá acreditar que de dichas actividades se deriva el daño cuya indemnización esta pidiendo, daño que por demás puede ser progresivo.[23]
En el artículo 82, la inserción de la responsabilidad objetiva hace imprescindible la determinación del nexo causal por tratarse de una variante de responsabilidad en la que se atiende al resultado dañoso, es una postura finalista en la que se precisa la delimitación del vínculo entre la conducta del dañador y el daño, con independencia del carácter relativo de esta variante de responsabilidad, lo cierto es que el nexo causal es un elemento presente dentro de la formulación del precepto.
Por otro lado, se reproduce la problemática que plantean las inmisiones en este tema por las razones arriba expuestas, en este sentido en el artículo 87 se hace referencia que ha de determinarse en primer lugar la participación de cada uno de los responsables y partir de aquí definir la cuota por la que deben responder y en este punto se puede clasificar como de responsabilidad mancomunada, por ser un crédito divisible, sin embargo, el artículo 87b) indica que la obligación es solidaria entre los diversos participantes, por tanto, el precepto otorga el calificativo a la obligación que tiene por fuente un acto ilícito, de tal suerte que aunque la misma resulte divisible puede ser exigida a cualquiera de los deudores cuando con independencia de su participación ella pueda ser establecida, en el caso de que así no sea se considera solidaria, interpretación que resulta útil para el tema de las inmisiones acumuladas tratado, pues cuando no sea posible identificar a un único causante o al que con más vigor puso la causa adecuada o eficiente, todos deben responder de forma solidaria por la deuda, lo cual da solución a esta problemática.
III.3. La legitimación
Legitimación activa
La determinación de los sujetos legitimados desde el punto de vista activo no plantea dificultades en las inmisiones, aunque los conflictos que dan lugar a la producción de las mismas se producen teniendo como referente a un bien inmueble sobre el cual se ejerza un derecho fruitivo, lo cierto es que la acción de resarcimiento corresponde a quien ha sufrido el daño o perjuicio en su persona o sus bienes, por tanto, la legitimación no ha de quedar necesariamente circunscrita a los sujetos que ostenten título con relación al bien involucrado. Si bien ha de valorarse que este debe tener una relación estable con relación a este fundo, pues la producción de la inmisión exige cierta reiteración ya que una única afectación no conduce a la configuración de la misma.[24]
El Código Civil cubano posibilita esta amplia legitimación y ello se evidencia en el artículo 131.2 en el que se señala que el propietario debe cumplir con las precauciones debidas para evitar daños a las personas y sus bienes, se incluye aquí a cualquiera que resulte afectado por la actividad inmisiva cuando se generen estas consecuencias negativas, lo cual se valida además con el artículo 82 que establece el derecho de reclamar por daños y perjuicios a quien ha sido afectado, ello a partir de la carencia de una norma que con sustantividad trate esta forma de responsabilidad.
Legitimación pasiva
La determinación del sujeto responsable se establece con la definición de si ha de responder únicamente el propietario del inmueble que ocasiona los daños o si esta responsabilidad ha de hacerse extensiva a quienes por otros títulos o funciones ejerzan determinada potestad con el inmueble, Vgr. Empresario, administrador de una instalación en explotación, etc.
La acción se dirige contra la instalación causante de la inmisión, ha de ser concretada al sujeto emitente productor de los daños, pueden ser demandados tanto el propietario como el funcionario o empresario, o cualquier otro sujeto que se beneficia patrimonialmente de su explotación (ubi emolumnetum, ubi onus), será responsable por consiguiente todo aquel que en ejercicio de una actividad produzca inmisiones excesivas que sean nocivas a las personas y a las propiedades.
Un análisis de los artículos 170.2, 131.2 en relación con el artículo 232, dejaría limitada la legitimación a quienes estén en una relación de titularidad en cuanto al predio inmitente, sin embargo, la falta de enunciación expresa de esta variante de responsabilidad en este cuerpo legal hace necesaria la remisión al artículo 82 en el que se señala que quien ocasiona el daño o perjuicio debe responder por ello, de ahí que la legitimación se amplia a todo el que ocasione este tipo de daño, bien sea una persona natural o jurídica según el tenor literal del artículo 82 y 95.
IV. La prescripción
La prescripción en este tema de la responsabilidad por inmisiones es definida con el término establecido para entablar la acción de indemnización de daños y perjuicios, que es de un año según el artículo 116.d), término que a priori podría entenderse breve, pero si tomamos en cuenta que los daños ocasionados por inmisiones son daños que exigen un período prolongado para su conformación definitiva, al ser acumulativos y no el resultado de una única acción, las inmisiones también pueden dar lugar a daños continuos o que pueden agravarse en el futuro, de ahí los inconvenientes que plantea este plazo tan breve.
Sin embargo, el dies a quo del plazo prescriptivo se define a partir de lo dispuesto en el artículo 120.4, que sigue la posición subjetiva, se cuenta a partir de que el sujeto tenga conocimiento del daño y perjuicio ocasionado y del autor, por lo que necesariamente por ser una forma de responsabilidad objetiva debe el demandante establecer la conexión entre la inmisión y el daño causado, localizando a los sujetos causantes y ello puede tardar años, con lo cual se extiende el período a considerar.[25]
de perales, define que ha de entenderse por el conocimiento del daño: “el mero conocimiento de un daño, por si solo, no permite ejercitar acción alguna. Para que ello pueda tener lugar, debe saberse, además del daño, la causa del mismo y el causante. Y por ello debe aplicarse a todo tipo de daños, ya surjan inmediatamente o al cabo de un plazo determinado, ya se den en un único momento o se desarrollen a lo largo del tiempo. El perjudicado tiene que conocer (o estar en disposición de conocer) estos tres elementos – daño, causa y causante- para poder ejercitar la acción.” [26]
Doctora en Derecho, especializada en Derecho Civil y Ambiental
Profesora de Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Las Villas/CUBA.
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