INTRODUCCION
El tema de la responsabilidad jurídica civil, no es nada nuevo y ha sido analizado por los estudiosos de Derecho en disímiles ocasiones. Pero todavía sigue siendo un tema de investigación en potencia sin posibilidades de agostarse al menos en nuestra generación; pues cada día aumentan las situaciones en las cuales alguien debe responder por los daños o perjuicios ocasionados en su actuar a otro; y al producirse y aplicarse con más eficiencia los avances de la ciencia y la técnica, aumentar las economías, el desarrollo de estas y con ello el surgimiento o reestructuración de modalidades económicas diferentes, mayores serán las fuentes de responsabilidad y más los responsables, así como superiores técnica y científicamente serán los cuerpos reguladores que se van a necesitar. Siendo para el caso de las personas jurídicas tanto a nivel mundial como en nuestro país, aún más necesario el estudio y tratamiento, pues las necesidades de su regulación y adecuación se evidencian en todos los sentidos, siempre condicionadas por los cambios que se producen y avecinan, así como su imperiosa regulación acorde con el papel que juegan en la economía y en su interrelación con el medio, de ahí la necesidad de investigar su intervención como responsables de actos dañosos, partiendo de la responsabilidad jurídica civil en general.
En las primitivas comunidades todo daño causado a la persona o bienes de otro despertaba en la víctima el instinto de la venganza. El hombre respondía a un instinto natural de devolver el mal por el mal que había sufrido. Era una reacción absolutamente espontánea.
En una época posterior la reflexión priva sobre el instinto salvaje y la víctima del daño que tiene el derecho de venganza también puede perdonar mediante la entrega por el ofensor de una suma de dinero libremente consentida. Es ya la época de la composición voluntaria, del rescate, de la pena privada. Al consolidarse las organizaciones políticas y la autoridad se afirma, se ve la necesidad de institucionalizar el sistema de las composiciones haciéndolas obligatorias para asegurar la tranquilidad pública
DESARROLLO
Finalmente el Estado no solamente va a fijar las composiciones sino que también va a intervenir en el castigo de los culpables. Desde el día en que el Estado asume la función de aplicar las sanciones represivas castigando a los culpables, se produce una notable transformación del concepto de responsabilidad. Desde ese momento esta noción se desdobla: por un lado, la responsabilidad penal que persigue el castigo del delincuente y, por otro, la responsabilidad civil que tiende a resarcir a la víctima del daño sufrido.
El origen etimológico de la palabra responsabilidad se encuentra quizás en las formulas sacramentales de la “stipulatio” romana, donde el cambio verbal mas frecuente (“spondense, spondeo”) valía para hacer surgir la obligación del interpelado, que respondía de modo abstracto a la causa.[1]
Dentro de los delitos privados que sancionaba la Ley de las Doce Tablas se hallaban junto a la injuria y al robo (furtum) algunos otros que no entraban en la noción de injuria porque eran delitos contra los bienes y ésta constituía un ataque a la persona; pero tampoco entraban en la noción de furtum porque no comportaban propósito alguno de lucro en sus autores. Tales eran aquellos actos que se traducían en daños a los bienes ajenos.
Para reprimir estos daños (damnum iniuria datum) se dictó un plebiscito propuesto por el tribuno Aquilius, conociéndose como la Ley Aquilia, que instituía contra el autor de ciertos daños una acción única que era, en la época formularia, del doble en caso de desconocimiento o negativa, y que debía ejercerse por el procedimiento de la manus iniectio en la época de las acciones de la ley. La acción establecida tenía por objeto el monto del perjuicio calculado sobre el más alto valor que la cosa destruida o deteriorada había tenido.
La Ley Aquilia procede por solución de especie encarando en tres capítulos principales los daños que requieren urgente represión: la muerte de esclavos o de animales que viven en tropel (animalia quae pecudum numero sunt); el daño causado a un acreedor principal por el acreedor accesorio (adstipulator) que ha hecho remisión de la deuda en perjuicio del primero, y, por último, la lesión de esclavos o animales y la destrucción o deterioro de cualquier otra cosa corporal.
No existía en las leyes bárbaras un principio general en materia de responsabilidad civil. Es decir que el sistema que imperó durante mucho tiempo no fue otro que el de la composición legalmente obligatoria. Más aún, no se distinguió hasta bastante tiempo después, alrededor del siglo XII, el delito civil del delito penal.
El antiguo derecho francés llegó a establecer como regla general la reparación de todo daño causado por culpa. Los redactores del Código Civil francés siguieron el cauce del antiguo derecho y fue así que quedó definitivamente establecida la distinción entre pena (sanción represiva) y reparación civil del daño o responsabilidad civil (sanción resarcitoria). También fue principio incontrovertido que todo daño debe ser reparado por aquél por cuya culpa fue ocasionado.
Concretamente podemos encontrar en obras del siglo XX de diversos autores la definición de responsabilidad civil como: la sujeción a una obligación, el sometimiento a una sanción, la obligación de resarcir un daño, el vinculo para soportar las consecuencias que el Derecho atribuye al acto propio casualmente realizado.
Siendo necesaria la distinción entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, diferencia que se traza habitualmente considerando como signo distintivo de la contractual la existencia de una obligación previa, generalmente creada por un contrato. La responsabilidad extracontractual se origina con independencia de la existencia de una obligación previa entre el causante del daño y la víctima. Se considera originada por la violación del deber de no dañar a los demás.
La responsabilidad civil como formulación de la obligación de reparar un daño a tercero no es nueva, por el contrario viene de la antigüedad, pues todas las culturas han previsto sus consecuencias de una u otra forma, siendo sujetos de la obligación de reparar tanto personas naturales como jurídicas.
Son personas jurídicas las realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus elementos componentes, sujetos de derecho y deberes y con una capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes.
Para el caso de las personas jurídicas la regulación de la responsabilidad civil en cada país independientemente de guardar relación con los antecedentes históricos y legislativos está determinada por el tratamiento legal dado en correspondencia con el desarrollo y la forma de economía, es por ello que creemos necesario analizar la definición legal de persona jurídica entes de comenzar a analizar la responsabilidad civil de las mismas.
Se plantea así en el artículo 39.1 del Código Civil Cubano que las persona jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones.
Establece nuestro código en su definición algunas de las llamadas en la doctrina condiciones necesarias para la existencia de una persona jurídica, determinándose por varios autores como cuatro rasgos que identifican o caracterizan a las persona jurídicas, siendo uno de ellos el que la persona jurídica posea responsabilidad independiente, considerándose así la respuesta de la persona jurídica ante un daño causado del cual es responsable como una condición necesaria para la existencia de la misma.
La responsabilidad independiente implica que la persona jurídica al actuar en el mundo jurídico, adquiere derechos pero al mismo tiempo, adquiere obligaciones, estas últimas las cumple con su patrimonio propio, sin involucrar en el mismo el patrimonio de cada uno de sus miembros, con excepción de algunas personas jurídicas mercantiles.[2]
Abarcando esta responsabilidad independiente tanto obligaciones contractuales como aquellas obligaciones extracontractuales por las cuales debe responder.
En la Sección Cuarta del Capítulo IV del Código Civil Cubano se regula la responsabilidad de las personas jurídicas. [3]
Puede así distinguirse del análisis de la norma que la responsabilidad civil de la persona jurídica puede ser principal o subsidiaria.
Por responsabilidad civil subsidiaria debe entenderse, según el Diccionario de la Real Academia, la “responsabilidad que suple o robustece a otra principal”.
Deben determinarse para la exigencia de responsabilidad civil a personas jurídicas, cuándo los actos ilícitos fueron cometidos por sus dirigentes o funcionarios, en obediencia debida o fuera de sus facultades, siempre en dependencia de este análisis y de si constituye este actuar un ilícito penal o civil responde entonces la persona jurídica por los daños causados según sea el caso de los supuestos establecidos en el mencionado cuerpo legal. Convirtiendo así un poco más compleja la determinación de la responsabilidad civil de las personas jurídicas en comparación con las personas naturales.
La delimitación de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas es a nivel mundial infinitamente más complicada que la de la persona física, siendo precisamente la delimitación de las personas jurídicas el eje sobre el cual gira el alcance de su responsabilidad criminal, distinta en cada uno de los grupos en que está dividida. Establecida su condición de persona jurídica determinada, es menester atenerse a la responsabilidad criminal que le atribuyen las leyes (nacionales e internacionales) y la constitución de ellas mismas.
No es una nueva noticia a nivel mundial el hecho de que muchas empresas cometan delitos, ni es menos cierto que a su vez utilicen dichas organizaciones, asociaciones y corporaciones, como empresa para la realización y desarrollo de su actividad económico delictiva es una realidad. Empresas multinacionales consideran que no deben responder ante nadie. Existen numerosos ejemplos de esta práctica económico- delictual. Esta es la práctica de empresas poderosas que no encuentran ningún tipo de control desde el punto de vista internacional. La falta de control y de penalización de este tipo de conductas, tanto a nivel nacional como internacional, deja en total impunidad a estos operadores que hoy dominan el mundo “las grandes empresas y multinacionales”. La mayoría de legislaciones nacionales no encuentran operativa la responsabilidad penal de estas entidades, y la falta de coordinación entre las diversas legislaciones europeas hacen de Europa un apacible campo de posibilidades delictuales para la empresa y sus ambiciones de lucro.
Las diferentes normativas nacionales recogen, por norma general, conductas punibles a manos de personas físicas, siendo más escasa la normativa penal dirigida a personas jurídicas.
En el campo del Derecho mercantil, el tema de la responsabilidad civil ha vuelto hoy a cobrar viva actualidad en dos ámbitos propios de esta disciplina que han ganado una creciente significación y trascendencia socio‑económica y jurídica: uno, el de la defensa de los consumidores y usuarios frente a los daños producidos por productos o servicios defectuosos (responsabilidad civil del fabricante), y otro, el de la defensa de los intereses de la S.A. y sus accionistas e incluso de los terceros relacionados con aquélla frente a los daños irrogados por los administradores sociales en el ejercicio de su cargo (responsabilidad civil de los administradores de las S.A.).
El tema de la responsabilidad jurídica civil de las personas jurídicas es hoy en nuestro país un tema muy debatido, no por el desacuerdo de su existencia sino por el doble papel del Estado de regulador, representante de los intereses de la sociedad y de empresario, por la necesidad de regulación específica y por los cambios sufridos por la economía cubana, es este trabajo solamente el comienzo de una investigación que puede profundizarse en varios temas pues al ahondar en el estudio de la responsabilidad jurídica civil nos percatamos que el espectro se abre cada vez más y en el caso de las personas jurídicas es mucho más amplio si se toman en cuenta las diferentes modalidades y las características específicas que sobre este tema se evidencian en cada una de ellas.
CONCLUSIONES
Al analizar el surgimiento y tratamiento de forma general de la responsabilidad jurídica civil nos percatamos ante todo que este es un tema que a pesar de haberse abordado por un gran número de estudiosos y doctrinólogos del Derecho, es aún insuficiente el análisis hecho. Pues depende su desarrollo y transformación del propio desarrollo de la sociedad y del actuar no sólo del hombre sino de las formas en que se organiza para desarrollarse y que funcionan independientemente de su actuación ya no como las personas naturales que lo forman sino como un ente independiente, como es el caso de forma general de las personas jurídicas, es por ello que a pesar de pretender con la investigación, el estudio del tratamiento de la responsabilidad jurídica de las personas jurídicas, percibimos que es un tema muy amplio para el cual esta investigación nos coloca en una etapa importante pues se ha logrado enmarcar en breves páginas su surgimiento la regulación general y la situación actual, sirviéndonos como base para el análisis específico de la responsabilidad jurídica civil en cualquiera de las modalidades o formas que puede adoptar la persona jurídica para que sea como tal reconocida.
Profesora Facultad de Derecho Universidad Central “Marta Abreu” de las Villas/Cuba
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