La vida como derecho fundamental de las personas

Resumen: El derecho a la vida es uno de los Derechos Humanos Universales recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.  Como ejemplo podemos citar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención Americana de los Derechos Humanos, entre otros, que garantizan el derecho a la vida, como un derecho fundamental autónomo.  El Derecho Internacional obliga a proteger la vida humana, desde la concepción, es decir,  tanto antes como después del nacimiento.  Pues la evolución de la internacionalización de los derechos humanos alcanza mayor fuerza día a día y aceptación a nivel mundial.  Es justamente el Derecho Internacional uno de los principales promotores de los derechos humanos y de la protección de los individuos.  El derecho a la vida constituye un valor supremo cuya titularidad corresponde a todos los individuos de la especie humana y cuya violación es de carácter irreversible, ya que desaparece el titular de dicho derecho.

Palabras clave: derecho a la vida, derechos humanos, instrumentos internacionales.

Abstract: The right to the life is one of the Universal Human rights gathered and accepted in all the Political Constitutions and other legal procedure of the different countries of the world, as well as in the International Instruments that it frees and voluntarily some countries have integrated to his respective legislations. Since example we can mention the Universal Declaration of Human rights, the Letter of Fundamental Laws of the European Union, the American Convention of the Human rights, between others, which guarantee the right to the life, as a fundamental autonomous right. The International Law forces to protect the human life, from the conception, that is to say, so much before like after the birth. Since the evolution of the internationalization of the human rights reaches major force day after day and acceptance worldwide. It is exactly the International Law one of the principal promoters of the human rights and of the protection of the individuals. The right to the life constitutes a supreme value which ownership corresponds to all the individuals of the human species and which violation is of irreversible character, since there disappears the holder of the above mentioned right.

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Keywords: right to the life, human rights, international instruments.

Sumario: I. Nota introductoria. II. El inicio de la vida del ser humano como fundamento para la  protección penal. III. La vida como derecho fundamental de las personas. IV. El derecho a la vida en los tratados internacionales. V. Bibliografía.

1. Nota introductoria

La vida ha sido considerada como el derecho de mayor significación en las sociedades civilizadas.  Históricamente en la época de formación auroral de la sociedad humana la vida fue considerada como un bien del que podía disponer el padre de familia en la forma que lo estimare conveniente.  Es decir la persona no era titular de su vida y esta circunstancia que a la luz de la civilización contemporánea resulta un hecho inadmisible, tuvo, en esas sociedades, connotaciones que decían relación con la economía, con el orden y con las posibilidades de sobrevivencia.  Prevaleció entonces la significación de los recursos que permitían la supervivencia, es decir los bienes materiales y especialmente los relativos a la alimentación.  De ahí que cuando en el núcleo familiar nacía una persona desprovista no solamente de las capacidades adecuadas para ayudar a la familia sino para valerse por sí misma era lícito al padre y aun al jefe de esos clanes originarios privar de la vida a esos seres que en esa concepción se consideraban como una carga indeseable para la sobrevivencia del grupo.  Con el avance del tiempo la vida tiene otras connotaciones y ya, constituida en un valor inapreciable, sólo por razones de honor y de defensa, igualmente del orden social, era posible privar de la vida a otro.  Prevaleció la llamada ley del talión como medio de reparación de los daños inferidos a una persona.  Lo que significa que si alguien privaba de la vida a otro existía el derecho de quitar la vida al autor de ese acto.  Como un rezago de estos tiempos primitivos, por excepción y por razones de mayor consideración y trascendencia, que en el fondo dicen relación con el mantenimiento del orden social, en algunos pueblos se ha establecido en su derecho positivo la pena de muerte, como el recurso indispensable para mantener saneada la sociedad y liberada del peligro de quienes atenten contra ella.

La penalística se ha dividido en dos grandes campos confrontacionales de quienes defienden la pena capital y quienes se oponen a ella rotundamente.  El principio rector se afinca en el criterio de que no es la severidad de las penas el remedio que pueda liberar a una sociedad del delito.  Es la sociedad la que debe cambiarse para a través de medidas terapéuticas o de rehabilitación evitar el aparecimiento del personaje delictivo.  A este respecto Lombroso sustentó la teoría del delincuente nato “homo delinques”, que se sustentaba en la tara hereditaria que en su naturaleza traía el ser a través de una genética contra la que los recursos de la ciencia no tenían validez.  En breves términos la complexión y la configuración psicosomática del individuo denotaban su naturaleza delictiva.  Esta teoría ha desaparecido por su inconsistencia científica pues se ha demostrado con los desarrollos doctrinarios de validez científica de la Escuela Positivista y el pensamiento de Garófalo, Ferri, Beccaria que es la sociedad con sus desajustes y no la naturaleza ni la génesis humana la que conforman el ser delictivo, circunstancial y modelable.  Por lo que aconsejan revisar todos los sistemas de rehabilitación como medio de combatir el delito.

Consecuentemente en los códigos penales que desarrollan estos principios se configuran los mecanismos para tipificar los actos de transgresión como verdaderos delitos y aplicar las sanciones que corresponden, en la diversa gama de posibilidades que su cometimiento permiten.

2. El inicio de la vida del ser humano como fundamento para la protección penal

La vida inicia en el momento de la concepción, esto es con la unión del óvulo con el espermatozoide, unión que da vida a una nueva célula que es el cigoto, comenzando así el desarrollo embrionario.  Esta nueva célula posee 46 cromosomas y un patrimonio genético único, diferente de sus progenitores, con capacidad autogobernable  y totipotencial; y, desde este momento, el ser que está por nacer, se acoge a la garantía constitucional de protección del derecho a la vida y su vulneración se encuentra sancionada por las leyes penales de varios países.

Así, la mayoría de códigos penales contemplan al aborto como un delito contra la vida, con las excepciones que la misma ley establece.  El aborto causa la muerte de un ser humano, independientemente de cómo se la produzca.  Por lo tanto, este ser merece la protección jurídico-penal, pues la vida humana es el más alto de todos los bienes jurídicos y nuestras leyes castigan severamente su destrucción.   La protección penal del bien jurídico no puede ser negada.  Si nuestra Constitución y las demás Constituciones de los diferentes Estados y los instrumentos internacionales protegen la vida del ser humano, como un derecho fundamental, esta protección se extiende hacia el nasciturus, pues éste es un ser humano antes y después del nacimiento.  El Derecho Penal, como norma sancionadora, punitiva, llamado a prevenir las conductas antijurídicas, protege la vida del que está por nacer a través de la tipificación del delito de aborto.   Así,  el Código Penal ecuatoriano contempla la figura del aborto en el Título VI, “De los Delitos contra las Personas”, Capítulo I, “De los Delitos Contra la Vida”.   “El Derecho Penal no mantiene una relación de necesaria dependencia de los presupuestos que conforman el supuesto de hecho de sus normas respecto a otras ramas del ordenamiento jurídico y por tanto se puede considerar que el status de persona comience antes, que la norma intervenga en un momento anterior ofreciendo una protección más reforzada…”[1]

Numerosos estudios científicos demuestran que la vida comienza desde la concepción, como lo hemos afirmado anteriormente, por tanto el nasciturus alcanza protección constitucional y es deber de los Estados proteger su vida.  Esta protección se efectiviza en el momento que la ley penal contempla dentro de sus delitos al aborto.  Sin embargo, tratándose el aborto de un “homicidio contra el nasciturus”, la sanción impuesta a quien lo practica no es tan severa como la pena impuesta a quien comete homicidio en contra de un nacido.  La proporcionalidad de la pena deber ser una conditio sine qua non para hablar de justicia penal.  A cada delito debe corresponder una pena proporcional a ese delito.  Siendo el aborto la supresión de la vida a un ser inocente e indefenso, las penas deberían ser similares a las establecidos para el homicidio, o más aún, para el asesinato; sin embargo es la misma ley la que establece diferencias entre dar muerte a un ser que aún no nace y a un ser que ya ha nacido. ¿Dónde queda el principio constitucional de igualdad ante la ley?

Nuestra Constitución impone la protección del derecho a la vida, desde la concepción, es decir, reconoce que hay vida desde la fecundación del óvulo con el espermatozoide,  y de allí el presente mandato Constitucional.  Nuestro Código Penal incrimina las conductas que atentan contra este derecho, es decir, de alguna manera tiende a controlar la conducta de los asociados, buscando la armonía y la paz social.  El Derecho Penal, por lo general, protege los bienes jurídicos mediante la imposición de penas a quienes atenten o lesionen dichos bienes; se puede decir que el Derecho Penal es, al igual que la Constitución, garantista de derechos.  Se reconoce que la vida inicia desde el momento de la concepción y por tanto se reconoce, también, que el aborto es un delito que se encuentra tipificado en nuestro Código Penal y en la mayoría de códigos penales de los diferentes países.  Y, sin embargo, en el supuesto no consentido, de que la concepción no se produzca en el momento de la fecundación del óvulo y que no sea posible determinar, con exactitud, en qué momento se produce (como lo consideran algunos autores), siempre debemos aplicar el principio indubio pro homine, esto es, en caso de duda se debe aplicar en el sentido más favorable al hombre.  Es decir, la interpretación de la ley, cuando sea posible interpretarla, debe garantizar el derecho a la vida del nasciturus y por tanto no permitir el aborto.

El respeto a la vida humana es una condición sine qua non para que las sociedades puedan funcionar dignamente.  Al decir de Elio Sgreccia, el respeto de la vida es, “el primer imperativo ético del hombre para consigo mismo y para con los demás”.[2]

Keith Moore y T.V.N. Persaud, indican que la vida o el desarrollo humano comienza en la fertilización, cuando el gameto masculino se une al gameto femenino para formar una única célula llamada cigoto.  Esta célula, con 46 cromosomas (23 masculinos y 23 femeninos), marca el inicio de cada uno de nosotros como seres únicos.  Este nuevo ser humano es capaz de dirigir su propio crecimiento y desarrollo, debido a que inmediatamente produce proteínas y enzimas humanas.  Es un nuevo individuo que tiene el conjunto de cromosomas que pertenecen a cada célula del cuerpo humano y que, pese a proceder a medias del padre y de la madre, es diferente a todas las células de cualquiera de los dos.

Vemos que la vida no es algo que se da por sí mismo, no existe por sí sola.  Ésta comienza en el estado embrionario en donde aparece un nuevo ser, único, irrepetible, autónomo, con un código genético propio, aunque todavía dependiente.   Pues la vida no pasa por diferentes etapas donde  vale más o menos, según la utilidad social del individuo.  La vida humana vale por esa dignidad intrínseca de la persona.  Los derechos humanos son propios del hombre.  Cada individuo nace con ellos, están allí desde que hay vida humana y por los tanto todos y todas tenemos la obligación de respetarlos.

Como podemos evidenciar de lo anotado anteriormente, la protección del derecho a la vida es uno de los objetivos principales de los cuales se deben ocupar el sistema internacional de derechos humanos.  La vida de cada ser humano debe ser respetada desde la concepción, ya que aquí comienza ésta.  La protección de la vida del no nacido y del nacido debe ser un elemento clave de este sistema.

3. La vida como derecho fundamental de las personas

El derecho a la vida es una de las garantías constitucionales absolutas, el primer derecho, el más natural, por lo tanto una de las formas de garantizar este derecho es la debida penalización para quienes intenten, siquiera, violentarlo.  Del derecho a la vida depende la posibilidad de gozar y ejercer los restantes derechos.  “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos.  De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.  En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”[3]

El derecho a la vida es un bien natural, que todos intuyen por instinto, es un derecho innato.  El derecho a la vida constituye el soporte físico de los demás derechos fundamentales, ya que si este derecho es violentado, desaparece el titular del mismo.  Por lo tanto es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho.

El derecho a la vida, es el derecho a la propia existencia, física y biológica, de las personas naturales, es un derecho individual del que somos titulares todos los seres humanos, derecho que está reconocido por los principales instrumentos de derechos humanos y por el Estado,  por lo tanto, le compete a éste deberes muy importantes para conseguir que el ejercicio efectivo de ese derecho no sea conculcado.   Georg Hermes, manifiesta: “Al Estado, a través de sus instituciones, corresponde exclusivamente deberes de respeto y de tutela, que presentan los rasgos de un deber negativo y positivo, respectivamente”[4].

En cuanto al deber negativo, el más importante que tiene el Estado, es el de respetar el derecho a la vida como valor objetivo de todos los individuos, sin discriminación alguna.  Por lo tanto el Estado jamás ordenará actos de violencia, maltrato, tortura, genocidios, asesinatos, o cualquier otro acto que atente contra los derechos de las personas

En lo que se refiere al deber positivo, en la observación general N° 6, Artículo 6, adoptada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, numeral 5., se hace referencia al deber de los Estados Partes, en cuanto al derecho a la vida, cuando dice: “Además, el Comité ha observado que el derecho a la vida ha sido con mucha frecuencia interpretado en forma excesivamente restrictiva.  La expresión “el derecho a la vida es inherente a la persona humana” no puede entenderse de manera restrictiva y la protección de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas.  A este respecto, el Comité considera que sería oportuno que los Estados Partes tomaran todas las medidas posibles para disminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, en especial adoptando medidas para eliminar la malnutrición y las epidemias”

Al hablar del deber positivo del Estado, estamos frente al deber de la protección del derecho a la vida.  Para ello utiliza los diferentes medios jurídicos, como: leyes, órganos de administración de justicia o de protección de derechos.  Pues, todas las sociedades civilizadas protegen la vida al amparo del Derecho.  Por lo tanto, es también deber del Estado castigar a los culpables que atentan contra los derechos fundamentales e imponerles las penas establecidas en el ordenamiento jurídico, como una de las medidas más eficaces para lograr la protección de los bienes jurídicos.

“La preocupación más intensa en los últimos decenios se ha dirigido a establecer todos los mecanismos jurídicos y políticos posibles para garantizar el respeto a esos derechos humanos y ha llevado a constitucionalizarlos, a convertirlos en preceptos del máximo rango normativo – aunque no siempre -, esto es, en derecho positivo”[5].

Como hemos dicho, el derecho a la vida es un derecho supremo, uno de los derechos humanos más importantes, reconocido positivamente por los ordenamientos jurídicos, por las constituciones de la mayoría de países y  por los tratados y convenios internacionales.  El derecho a la vida es un derecho subjetivo, que corresponde a la persona misma y que por tanto merece una absoluta protección; y dentro del término persona, se encuentra también el nasciturus.  “Resulta absurdo negar carácter de persona a un ser humano, e igualmente absurdo negar carácter de ser humano al que inicia, una vez concebido, el proceso de gestación, que culmina en el parto y que prosigue después de él hasta alcanzar las distintas etapas en que se suele dividir la vida humana”.[6]

El derecho a la vida existe desde que hay vida misma y mientras ésta dura, en este transcurso podemos exigir que se respete ese derecho y que se dé las garantías necesarias para impedir que cualquier acción u omisión vulnere o viole este derecho.  Si consideramos el derecho a la vida desde una perspectiva biológica objetiva, tenemos que este derecho no incluye otros derechos fundamentales como la libertad, el honor, la dignidad, la integridad física, la salud, la alimentación, la educación, etc., derechos que condicionan la calidad de vida; pero que son sumamente importantes para vivir una vida digna, por lo tanto este “vivir” requiere de bienes, especialmente de carácter económico, “… se desprenden del derecho sustancial a la vida una serie de derechos y garantías que van desde la salud hasta el medio ambiente”[7]

Como lo había indicado en líneas anteriores, el derecho a la vida, incluye su preservación, desde el inicio de la vida hasta su terminación.  El tratadista Carlos María Romero Casabona, al respecto, manifiesta: “De ahí también que sea del máximo interés determinar a partir de qué momento podemos afirmar su existencia y a partir de cuál tal vida ha cesado, para conocer así al mismo tiempo hasta dónde ha de extenderse su respeto y su protección como derecho y, en su caso, como bien jurídico”.[8]

Todo ser humano tiene derecho a la vida y a la integridad física, desde su concepción, por lo tanto se exige a todo ser humano el respeto y protección de la vida, ya que ésta constituye un derecho fundamental irrevocable, inviolable, sin excepción alguna. “Por eso, se señala que el período en que los derechos son patrimonio de la persona o del ser humano abarcan desde el primer momento de su existencia hasta al último.  El contenido de ese derecho comprende la vida física en su totalidad; de ahí el apelativo de la «integridad», porque ésta pertenece por igual al derecho fundamental”[9]

La vida es un derecho fundamental, consagrado en las Cartas Magnas de los diferentes países, y en todas las legislaciones a nivel mundial, se trata de un derecho que precede a los restantes derechos, ya que es la condición de posibilidad de los demás, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible.  Como decíamos, el derecho a la vida es inviolable, lo que significa que no se acepta excepción alguna; la inviolabilidad se relaciona con la ley que ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad, es decir se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, a fin de cubrir la dimensión personal referida.  Por tanto debe respetarse dicha inviolabilidad, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible, de lo contrario no podríamos hablar de un estado de derecho.  “No reconocer el valor del carácter universal de la vida humana equivaldría a negar la superioridad de la persona frente a los demás seres, que configuran su entorno”[10].    El derecho a la vida abarca a todos los seres humanos sin distinción de raza, sexo, religión, posición política o económica o cualquier otra condición social.  El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos.  Los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.

Podemos acotar que teóricamente se ha conseguido que se respete ese derecho a la vida ya que, como decíamos anteriormente, este derecho se encuentra consagrado en la gran mayoría de leyes de todos los países del mundo, sin embargo, lamentablemente, en la práctica no se cumple, porque igualmente, existen un sinnúmero de actos (acciones u omisiones) tendientes a vulnerar este derecho o a privar de la vida a los seres humanos.  Entre uno de estos actos tenemos la legalización del aborto y la pena de muerte.

Se insiste, entonces, que es deber del Estado o de los Estados proteger la vida humana frente a agresiones de los particulares,  y no sólo protegerla, sino no lesionarla por sí mismo, es decir tiene un deber positivo de protección y un deber negativo de abstención; y es justamente la Constitución quien debe impedir que el Estado legalice o permita el atentado contra la vida, y, vemos que en la mayoría de países se cumple con este principio ya que han abolido la pena de muerte, constitucionalizándose, así, el derecho más fundamental de todos los reconocidos por la Constitución, y la base de cualquier otro derecho.   Pues, entonces, como decíamos, en caso de que se realicen actos tendientes a vulnerar el derecho a la vida, el Estado, a través de sus leyes, debe prever sanciones penales para los responsables de dichos actos.

Así, las garantías del derecho a la vida consagrado en la Constitución se desarrollan en el Código Penal que establece las sanciones para todo atentado contra la vida en los delitos de homicidio, asesinato y aborto.

El tratadista Luis María Díez-Picazo manifiesta: “el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares[11]

4. El derecho a la vida en los tratados internacionales

Cuando hablamos de derechos humanos nos referimos a un término que los individuos han ido construyendo a lo largo de la historia a fin de consagrar o codificar los derechos que les son inherentes para poder reclamarlos en caso de ser transgredidos.  Los derechos humanos son condiciones que tiene todo ser humano sin discriminación alguna y que son necesarias a fin de que éste pueda desarrollarse en todos los campos del vivir en igualdad de condiciones.  Estos derechos pueden ser exigidos por todos y todas desde el momento mismo de la concepción, y la posibilidad de exigibilidad se da porque están incluidos en las diferentes leyes, Constituciones e instrumentos internacionales,  con el fin primordial del bien común.  Los derechos humanos se agrupan, especialmente, en torno al derecho a la vida.  “Sin lugar a dudas el Derecho a la Vida ocupa un lugar especial en la nómina de los derechos fundamentales de la persona.  Aunque la doctrina afirma que todos los Derechos Humanos tienen igual valor, a la hora de examinar casos concretos de violaciones de este derecho, los órganos internacionales competentes no dudan en destacar el carácter especial del Derecho a la Vida”[12]

Los tratados internacionales protectores de los derechos humanos se han preocupado del efectivo disfrute del derecho a la vida por parte de todos y todas, y por esta razón es compromiso de los Estados evitar y castigar los delitos que atenten contra este derecho.  Los Estados tienen la obligación de proteger el derecho a la vida adoptando medidas positivas para eliminar la malnutrición, las epidemias, la pena de muerte.

La expresión derechos humanos, como tal, tiene su inicio en los llamados “derechos del hombre”, expresión que se consagró en Francia a raíz de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Constituyente francesa del 20 al 26 de agosto de 1789, cuyo Art. 1, reza: “Los hombres han nacido, y continúan siendo libres e iguales en cuanto a sus derechos…”.  Se ha considerado a los derechos humanos como inherentes, innatos, es decir que nacen con la persona, que forman parte de ella.   “Resulta así que, aun siendo derechos naturales e imprescriptibles, los derechos de la Revolución francesa no son, ni pretenden presentarse como, derechos absolutos, sino que son derechos susceptibles de limitación, por más que la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano se cuide mucho de reducir esas limitaciones al mínimo indispensable para garantizar la coexistencia pacífica y armónica de los derechos de unos y otros miembros de la sociedad y establezca como garantía básica de extraordinaria relevancia la reserva de ley”[13]

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada  mediante resolución 217ª (III), por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de l948, de la cual el Ecuador es parte, tiene como una de sus finalidades el de proteger la conquista humana más grande alcanzada por el hombre, que no es otra sino el derecho a la vida, la justicia, la paz, reconocimiento de la dignidad intrínseca, derechos iguales e inalienables, considerando siempre que el menosprecio a los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad y que dichas conquistas sean protegidas por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no sea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.  Es obligación de todos los Estados respetar las normas establecidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los diferentes Tratados Internacionales, ya que éstos “inauguran la era moderna y anuncian una nueva visión del hombre y de la sociedad – o, para ser más exactos, conducen a la madurez del nuevo concepto del hombre y de la sociedad que venía fermentado desde el Renacimiento -.[14]

La Asamblea General, proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deban esforzarse, a fin de que, tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación el respeto a los derechos y libertades, y aseguren por medidas progresivas de carácter nacional e internacional su reconocimiento y aplicación universales y efectivos tanto en los pueblos de los estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

La Declaración contiene un sinnúmero de derechos relativos a la libertad, como la prohibición de la esclavitud, de torturas, tratos inhumanos, detenciones arbitrarias; así como también derecho a la libertad de expresión, de pensamiento, conciencia y religión; libertad de reunión y asociación pacífica, entro otros.  Lo que significa que los Estados no pueden intervenir en cuanto a estas formas de derecho a la libertad.   Por otro lado, los Estados tienen el deber de otorgar una protección legal a todos los individuos, en forma igualitaria y sin discriminación de ninguna clase, teniendo siempre presente el principio de la presunción de inocencia y asegurándole las garantías para su defensa.  Igualmente, esta Declaración indica que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, a formar una familia en forma libre; derecho a la propiedad, derecho al sufragio, a la seguridad social, al trabajo con igualdad de remuneración, al descanso, a la educación, a formar parte de la vida cultural y, además, los deberes que tiene la persona con respecto a la comunidad.  “La Declaración es indudablemente la expresión de conciencia jurídica de la humanidad, representada en la ONU y, como tal, fuente de un «derecho superior», un higher law, cuyos principios no pueden desconocer sus miembros”.[15]

El artículo 3 del tratado internacional en referencia, garantiza y obliga a los Estados partes a respetar la vida de los hombres.  El mencionado artículo, establece: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a  la seguridad de su persona”.

Los derechos humanos son necesarios para tener una vida digna, dignidad que es inherente al ser humano y que nacen de una acción humana, en pos de una visión moral, pero para lograr esa visión moral es necesario la protección de esos derechos mediante la institucionalización de los derechos fundamentales.  La Declaración Universal de los Derechos Humanos fija un conjunto de condiciones para una vida digna.   El francés René Cassin, al hacer alusión a la Declaración, manifestó que ésta descansaba en cuatro pilares fundamentales, a saber: derechos de las personas (derecho a la vida, a la igualdad, a la libertad); derechos del individuos en su relación con la sociedad (derecho a la intimidad, a la propiedad, a la libertad religiosa); derechos políticos (derecho a elegir y ser elegidos); y, derechos económicos y sociales (derecho al trabajo, al descanso, a asistencia médica, a la educación).  “De la Declaración Universal de Derechos Humanos se recoge el principio de “protección especial”, que conjuntamente con el de “no discriminación” son la base del instrumento.  Otras novedades de la Declaración es el principio del interés superior y la incorporación en su texto de un doble derecho civil: nombre y nacionalidad”[16]

Los derechos humanos son derechos que poseen todos los individuos, por el simple hecho de ser humanos, son inherentes a la naturaleza humana, por lo tanto prescinden de cualquier reconocimiento positivo, son derechos de la más alta jerarquía, que se los concede en forma igualitaria y autónoma, y se ejercen en relación con la sociedad, bajo la forma del Estado; se trata de un derecho natural, porque pertenece a la propia naturaleza humana.  El reconocimiento de estos derechos debe ser teórico y práctico a fin de que sea posible la convivencia humana, además, dicho reconocimiento es imprescindible para asegurar la estabilidad de un país.  El reconocimiento de estos derechos se traduce en el respeto a la dignidad humana y por lo tanto se oponen a cualquier forma de instrumentalización del ser humano.   Reconoce al ser humano una dignidad inalienable que no puede reducirlo a objeto o instrumento para la consecución de otros fines.  A ese respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos contiene una afirmación ontológica que reconoce a todo hombre como verdadero sujeto de derechos fundamentales inherentes, cuando en una de sus normas  se refiere al hombre como un ser dotado de razón y conciencia, un  ser libre e igual en dignidad y derechos, todos estos valores dicen relación con la dignidad intrínseca de todo ser humano.  A decir de Charles Taylor, “La mención del fundamento o base de los derechos humanos no puede nunca desligarse de la dignidad intrínseca e inalienable y de la libertad de la persona humana.  Esto significa que todo sistema de derecho positivo que reconoce y garantiza los derechos humanos reposa finalmente en un fundamento ético, en creencias morales profundas acerca de la persona humana y de la dignidad y libertad que le son inherentes”[17]

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos guarda conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales que buscan el ideal del ser humano y el respeto a sus libertades civiles y políticas, reconociendo la dignidad inherente a todo ser humano.  El derecho a la vida, como derecho fundamental, está protegido en este Pacto, únicamente permite la pena capital, en aquellos países que no la han abolido, cuando se trate de casos extremos, sin embargo se da la oportunidad al culpable de pedir amnistía, indulto o conmutación de la pena, protegiendo, una vez más, de este modo, el derecho a la vida.  Así mismo, por ningún motivo permite imponer pena de muerte al menor de dieciocho años, protegiendo así la vida de un ser vulnerable, con pocas posibilidades de defenderse por sí mismo.  Pero debemos resaltar el texto referente a que no se aplicará pena de muerte a la mujer en “estado de gravidez”, indiscutiblemente lo que se está defendiendo en este caso es el derecho a la vida del nasciturus, si muere la madre, seguramente morirá el hijo que lleva en su vientre, haciéndole pagar a este ser inocente, una culpa que no tiene; si la mujer no se encontrara en este estado no estaría excluida, por lo tanto no es, en este caso particular, la vida de la mujer lo que se está protegiendo, sino la vida de ese ser inocente e indefenso que no puede ni debe pagar las consecuencias de los actos cometidos por su madre.  Ponemos alto relieve a la expresión que, “el derecho a la vida es inherente a la persona humana”.  Esto precisamente conlleva a concluir que este instrumento internacional se halla acorde a la mayoría de los tratados internacionales y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que al igual que nuestra Constitución en su artículo 45 protege a la vida desde la concepción.

El Art. 4.1,  del Pacto de San José de Costa Rica, suscrito el 22 de noviembre de 1969, manifiesta: “toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”

El texto legal que acabamos de transcribir utiliza el término “toda persona” y, recordemos que para efectos de la Convención, persona es todo ser humano.  Por tanto, los nasciturus se encuentran debidamente protegidos por el alcance de esta norma que obliga a todos los Estados partes.  “El cumplimiento del Art. 4 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el Derecho a la Vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción”[18].  En el caso de que un Estado parte, en el texto constitucional, no garantice el derecho a la vida del no nacido, debe aplicar el principio pro ser humano, mismo que prevalece sobre cualquier otra norma jurídica.

Y, el preámbulo de la Convención de Derechos del Niño, dice: “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

Este interés primordial del Derecho Internacional por la protección de los derechos humanos nos confirma que este asunto no compete exclusivamente a cada uno de los Estados, sino que a nivel mundial estos derechos se encuentran amparados por los tratados, convenios, documentos, instrumentos internacionales que garantizan su protección y que establecen los procedimientos necesarios para castigar a aquellos que vulneren dichos derechos.  Además, la mayoría de las Constituciones de los Estados hacen referencia a los derechos humanos, derechos que abarcan, entre otros, el goce de las libertades y garantías individuales del ser humano.  “Cerca de la mitad de los estados del mundo son signatarios de los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y el resto (incluido, en destacadísimo lugar, Estados Unidos) los han firmado pero no ratificado, o bien manifiestan de otro modo su aceptación y compromiso hacia estas normas”[19].  Los procedimientos para tomar decisiones pueden abarcar temas nacionales o también temas internacionales, pero la ejecución implica que se tomen decisiones internacionales obligatorias y que se adopten fuertes medidas de vigilancia mundial, para asegurar que cada nación cumpla con las normas internacionales.  Suele realizarse foros internacionales para coordinar las políticas que adoptará cada nación.

Hemos realizado un breve análisis de algunos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, mismos que tienen una pretensión en común como lo es el reconocimiento, respeto y protección de los derechos inherentes a todo ser humano.   Los derechos humanos se encuentran presentes en las Cartas Magnas de los diferentes países, siendo éstos una pieza fundamental de la democracia.  “Sin embargo, la valoración del reconocimiento práctico del sentido, que tienen hoy los derechos humanos, no permite soslayar el desfase existente entre su teoría y su práctica en la realidad, lo cual denota que queda un largo camino todavía por recorrer para llegar a cubrir el abismo que separa una de otra”[20].   Es tarea de todos y todas, lograr que se cumpla este anhelo.

Por todo lo expuesto, podemos concluir manifestando que todo atentando contra la vida y todo acto de privación de la vida constituyen actos no permitidos por la mayoría de Constituciones de los Estados, cuyas normativas protegen la vida en todas sus formas y en todos sus momentos, sin excepción alguna.  Frente a la jerarquía que tiene el derecho a la vida como valor supremo, los restantes derechos como son el derecho al honor, a la buena imagen, a la libre sexualidad, entre otros, se ubican en una jerarquía subalterna, lo que significa que no puede sacrificarse el valor supremo de la vida para proteger, en base de su negación, derechos secundarios.  Se ha confirmado que la vida comienza en el momento de la concepción, y por tanto el ser que está por nacer debe ser protegido en igualdad de condiciones que el nacido, pues la Constitución garantiza la igualdad ante la ley de todos y todas.

 

 

Referencias bibliográficas:
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Notas:
[1] REQUEJO CONDE, C. (2008).  Protección penal de la vida humana. Especial consideración de la eutanasia neonatal. Editorial Comares. Granada. Págs. 7 y 8
[2] Citado por ANDORNO, R. (1998). Bioética y dignidad de la persona. Editorial Tecnos. Madrid. Pág. 37
[3] SIMON F. (2008). Derechos de la Niñez y Adolescencia: De la Convención sobre los Derechos del Niño a las Legislaciones Integrales. Tomo II. Cevallos, editora jurídica. Quito-Ecuador. Pág. 43
[4] Citado por ROMEO CASABONA, C. M. (1994). El derecho y la bioética ante los límites de la vida. Editorial Centro de Estudios Ramón Arece, D.L.   España. Pág. 34
[5] PÉREZ LUÑO, A. E. (1988). Los derechos fundamentales”. 3ª ed.  Tecnos. Madrid. Pág. 37
[6] MAZZINGHI, J.A.  La Interrupción del Embarazo: El Aborto. Tomado de la obra “La Persona Humana” de Guillermo Borda.  Editorial La Ley  S. A.  Argentina.  Pág. 73
[7] CARRIO, M. E. y otros (1995). Interpretando la Constitución. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. Págs. 38 y 39
[8] ROMEO CASABONA, C.M. (1994). Ob. Cit. Pág. 27
[9] VERGÉS RAMÍREZ, S. (1997). Derechos Humanos: Fundamentación. Editorial Tecnos S.A. Madrid. Pág. 126
[10] VERGÉS RAMÍREZ, S.  (1997). Ob. Cit. Pág. 130
[11] DÍEZ-PICAZO L. M. (2005).  Sistema de Derechos Fundamentales. Segunda Edición. Editorial Aranzadi, S.A. Pág. 216
[12] HUERTAS DÍAZ, O., y otros (2007). El derecho a la vida en la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. Grupo editorial Ibañez. Bogotá. Págs. 66 y 67
[13] BRAGE CAMAZANO, J. (2005). Los límites a los derechos fundamentales en los inicios del constitucionalismo mundial y en el constitucionalismo histórico español. Universidad Nacional Autónoma de México. México, D.F. Pág. 70
[14] CASSESE, A. (1993). Los derechos humanos en el mundo contemporáneo. Editorial Ariel S.A. Barcelona. Pág. 35
[15] TRUYOL Y SERRA, A. (2000). Los Derechos Humanos. Editorial Tecnos.  Madrid. Pág. 42
[16] FARITH, S. (2008). Derechos de la Niñez y Adolescencia: De la Convención sobre los Derechos del Niño a las Legislaciones Integrales. Tomo I.  Cevallos editora jurídica. Quito-Ecuador. Pág. 44
[17] Citado por HOOFT, P.F.  (1999). Bioética y Derechos Humanos.  Temas y Casos. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Pág. 73
[18] RODRÍGUEZ SANABRIA, V. (2007). Ob. Cit.  Pág. 80
[19] DONNELLY J. (1994). “Derechos Humanos Universales.- En Teoría y en la Práctica”. Ediciones Gernika, S.A. México. Pág. 304
[20] VERGÉS RAMÍREZ S. (1997). Derechos Humanos. Fundamentación. Editorial Tecnos. Madrid. Pág. 20

 


 

Informações Sobre o Autor

 

Silvana Esperanza Erazo Bustamante

 

Docente-investigadora, Escuela de Ciencias Jurídicas de la Universidad Técnica Particular de Loja-Ecuador. Diplomado en Estudios Avanzados (DEA). Directora de la Escuela de Ciencias Jurídicas, UTPL, durante los años 2008 y 2009. Doctora, “Fundamentos de Derecho Político”, Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED- España.

 


 

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Equipe Âmbito Jurídico

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