Los límites de la libertad de prensa en el Derecho Argentino. Análisis de un fallo

Resumo: O interesse público envolvido no livre direito de informar enfrenta ao interesse individual contenido no exercício dos direitos pessoais. Estas tensões são comuns no Estado de direito, porque a validade do poder de informar e dos direitos subjetivos é fundamental para a sobrevivência das formas democráticas. A própria vitalidade institucional também exige que estes direitos são exercidos sem lesões ou violações dos interesses individuais e colectivos. Mas a dificuldade em delimitar com precisão a fronteira entre os dois leva, muitas vezes, as respectivas limitações e violações que geram a produção de valiosa doutrina judicial. Este trabalho realiza uma análise do acórdão do Tribunal de Apelações no Comercial Sala “B” no caso “Brugo, Jorge Daniel C / lanata, Jorge e Outros S / ordinário”, que contem contribuições para esclarecer o conflito entre o exercício da liberdade de imprensa e o gozo dos direitos pessoais como a privacidade e a honra.


Palvras chaves: Libertade de Imprensa – Direito à privacidade – Direito Argentino


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Resumen: El interés general implicado en la libre potestad de informar colisiona con el interés individual contenido en el ejercicio de los derechos personales. Estas tensiones suelen ser frecuentes en el Estado de Derecho, porque la vigencia de la facultad de informar y los derechos subjetivos resulta fundamental para la perdurabilidad de las formas democráticas. La propia vitalidad institucional exige también que sendas facultades sean ejercitadas sin incurrir en lesiones o transgresiones de los intereses individuales y colectivos. Sin embargo la dificultad para demarcar con precisión la frontera entre uno y otro se traduce, muchas veces en respectivas limitaciones y vulneraciones que han suscitado la prodicción de valiosa doctrina judicial. El presente trabajo efectúa un análisis de la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala “B” en autos caratulados “Brugo, Jorge Daniel C/Lanata, Jorge y Otros S/ Ordinario”, el cual ha proporcionado esclarecedores aportes al conflicto entre el ejercicio de la libertad de prensa y el disfrute de derechos personales como la intimidad y el honor.


Palabras Claves: Libertad de Prensa- Derecho a la Intimidad – Derecho Argentino


Sumario: I- Introducción. II- Hechos. III- Jerarquía Legal de los Derechos Personales. Perspectiva axiológica. IV- La Doctrina de la “Real Malicia”. V- El Conflicto entre el Bien Común y el Bien Particular. VI- Las Limitaciones a la Libertad de Prensa. VII- Consideraciones Finales


I.- Introducción


La libertad de prensa, como característica de las sociedades democráticas, se encuentra presente en las diversas manifestaciones de la vida diaria. Los distintos ámbitos cotidianos recogen expresiones de la libertad de prensa. El funcionamiento de las instituciones, la educación en todos sus niveles, la realización de negocios, el curso de los más variados acontecimientos, al igual que toda planificación no resultarían posibles sin un mínimo de información. Precisamente lo que asegura ese suministro de información es la libertad de prensa.


Precisamente, resaltando la importancia de la libertad de prensa, sostiene Fayt que:


“la información es una necesidad de la naturaleza humana. Impulsa al individuo a conocer lo que sucede a su alrededor, y en la actualidad, lo que pasa en el mundo. La información le permite ordenar su vida, adecuar su conducta y mantener relaciones de convivencia con los demás individuos. Asimismo organizar su tiempo y sus actividades, brindando un espacio a las necesidades lúdicas, de distracción o recreo. Al proporcionar, por último, la información de los hechos que suceden a lo largo y a lo ancho del planeta, prepara y condiciona al hombre para situarse, asumir criterios y formarse opinión con relación a cuanto pueda afectar directa o indirectamente su existencia” [1].


La libertad de prensa, en el parecer de Xifra Heras[2], constituye una de las dos proyecciones del ‘derecho de información’. Justamente el autor citado sostiene que el derecho de información tiene actualmente dos manifestaciones: la tradicional libertad de prensa o de expresión, situada en el momento emisor, y el moderno derecho a la información, que se encuentra a nivel del receptor. La primera es  una libertad activa que se coloca al lado de quien tiene algo que comunicar a sus semejantes, permitiéndole ser uno de los múltiples agentes del encauzamiento de la opinión pública; se configura como un derecho liberal que presupone una abstención por parte del estado. El derecho a la información es, en cambio, un derecho pasivo, no una libertad de hacer, sino una posibilidad de recibir, que otorga al hombre una especie de crédito para hacerlo valer frente a la comunidad; no se trata sólo de un límite impuesto al poder, sino que se traduce en un poder de exigir, a recibir enseñanza o a la seguridad social.


En sintonía con esta posición se encuentra la opinión de Correa quien distingue entra una faceta individual y otra social de la libertad de expresión. Así Correa entiende que:


“Si bien no todos los ciudadanos podrían participar directamente en los medios, la pluralidad de las corrientes de pensamiento político, cultural y social tienen que contar con canales que permitan a aquellos que lo quieran ,ejercer esa expresión. Igualmente sus pares tienen que tener la posibilidad de ejercer el derecho de conocer lo que piensan esas personas. Así el derecho a la libertad de expresión constituye un derecho de carácter individual, pero en la medida que establece una relación social de carácter comunicativo se convierte en un derecho social, por cuanto los ciudadanos también tienen el derecho de conocer la expresión de aquel que quiera hacerla pública”[3].


Si embargo el despliegue de la libertad de prensa no se halla exento de tensiones. Pues frecuentemente los contenidos difundidos en ejercicio de la libertad de prensa resienten la esfera de privacidad[4] de las personas, constitucionalmente amparada en el sistema jurídico argentino (arts. 18 y 19 CN). En el presente trabajo se indaga en el conflicto entre la libertad de prensa y el derecho a la intimidad en el ordenamiento jurídico argentino a través de un breve comentario de la sentencia dictada, en fecha 30-06-2005, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala “B” de Argentina, en autos “Brugo, Jorge Daniel C/Lanata, Jorge y Otros S/ Ordinario”.


II.- Hechos


La revista ‘XXI’ de Argentina publicó en su número de fecha 22 de octubre del año 1998 una noticia donde cuestionaba el desempeño de algunos jueces del fuero penal económico de ese país. El artículo titulado “El Fuero Penal Cómico”, escrito por el periodista Marcelo Zlotogwiazda, criticaba especialmente la labor profesional e indagaba en la vida privada del Juez Jorge Ángel Brugo, magistrado titular del Juzgado Nº 8 en lo Penal Económico.


Con motivo de ello Jorge A. Brugo interpuso demanda en contra de los periodistas Jorge Lanata, Marcelo Zlotogwiazda y de ‘Comunicación Grupo Tres S.R.L’. por la suma de Pesos Doscientos Mil ($200.000), en concepto de  indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia de la publicación citada.


La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por la suma de Pesos Noventa Mil ($ 90.000). La cuestión fue llevada, por vía recursiva, a conocimiento de la Cámara la cual condenó a los demandos por la suma de pesos Cincuenta Mil ($ 50.000).


III.- Jerarquía Legal de los Derechos Personales. Perspectiva Axiológica


La Cámara reconoce el rango legal de los derechos personales que se hallan expuestos frente a la actividad informativa. Para ello remite a los instrumentos internacionales cuya jerarquía proviene de la Constitución Nacional. En este sentido contemplan los considerandos:


“la Declaración de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1948 establece en su art. 12 que “Nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ingerencias o ataques”. Así como también están protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos aprobado en Asamblea de las Naciones Unidas (1966) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscripta en San José de Costa Rica el 22.11.69 y que fuera expresamente ratificada por el Estado argentino por ley 23.054 del 1.3.84”[5].


En particular el Fallo resalta especialmente la protección que la legislación internacional ha pretendido suministrar al derecho a la intimidad. Así expresa:


“El art. 11 inc. 2 de dicha Convención establece que nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; el inciso 3 del mismo artículo complementa la idea afirmando que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o ataques. Estas normas son directamente operativas en nuestro sistema de derecho dado que los instrumentos internacionales respectivos  revisten, luego de la reforma de 1994 a la Constitución, jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 12 C.N. ( CNCom, esta Sala, in re “Neustadt, Bernardo c/Ediciones de la Urraca S.A.”, del 30/7/04”)[6].


La sentencia señala los valores que deben regir el accionar de la prensa en relación a las derechos personales. Se considera que la labor de los medios masivos de comunicación, en la búsqueda y suministro de la información, no debe violentar las reglas de mesura, respeto y responsabilidad.


Para el tribunal la actividad periodísitica transgresora de los derechos personales genera desigualdad jurídica y resiente criterios de justicia distributiva. De esta manera establece que: “los derechos constitucionales al honor, buen nombre, integridad -física y moral- y privacidad de las personas no pueden ni deben quedar a merced de los medios masivos de comunicación, cuando violentan las reglas de la mesura, el respeto y la responsabilidad por los propios actos. Admitir lo contrario implicaría una notoria desigualdad ante la ley (C.N. art. 16) y manifiesta alteración del principio de justicia distributiva”[7].


IV.- La Doctrina de la “Real Malicia”


El fallo analiza la procedencia y aplicabilidad de la llamada doctrina de la “real malicia” (real malice) al supuesto objeto de autos. Creación jurisprudencial estadounidense, la denominada doctrina de la ‘real malicia’ se ha expandido más allá de su ámbito de origen; ha logrado “internacionalizarse” e introducirse en el ambiente jurídico y en la práctica efectiva de la justicia de distintos Estados.


En el Derecho Argentino ha generado opiniones encontradas. Los reparos se sustentan en que la incorporación de esta doctrina modifica lineamientos básicos del Sistema Jurídico Argentino. Pues implica una inversión de la carga de la prueba. Siguiendo a Morello[8] puede afirmarse que la publicación goza a su favor de la presunción de que por sí misma no lesiona derechos de la personalidad de raigambre constitucional (intimidad, honor, imagen, integridad física, etc). Es decir que el funcionario o figura pública debe probar que el medio actuó con intención cierta y deliberada de injuriarlo o vulnerar cualquiera de sus derechos personalísimos[9].


Además, la doctrina de la ‘real malice’ exige, respecto de la conducta del actor causante de la transgresión al derecho personal, un componente subjetivo calificado. En aras de la defensa de la libertad de prensa la ‘real malicia’ requiere que el accionar lesivo de la prensa se origine en una conducta dolosa de quien ha suministrado la información periodística. Corresponde a quien ha sufrido el perjuicio de la información ‘dolosamente generada y difundida’ probar la concurrencia del dolo.


Sobre la procedencia de esta figura doctrinaria el Tribunal ha establecido que la:


“llamada doctrina de la “real malicia” -sentada por el Máximo Tribunal Norteamericano en el caso “New York Times vs. Sullivan” (376 US 254, del año 1964)- que supone la posibilidad de reproche al medio de comunicación en el supuesto en que un funcionario o figura o personaje público que se viese afectado en su honor, agraviado o injuriado por noticias periodísticas debe acreditar que tal información fue comunicada con dolo, es decir, a sabiendas de su falsedad y/o con intención de dañar. Por el contrario, a los particulares les basta -en principio- probar la culpa para que proceda a su indemnización”[10].


A criterio del tribunal la doctrina de la ‘real malicia’ se enfrenta, en el Derecho Argentino, con los principios aplicables a la responsabilidad profesional. La Cámara interpreta con carácter restrictivo la inversión de la carga de la prueba auspiciada por la doctrina de la real malicia al exigir la constatación fáctica de la conducta dolosa. En el parecer del Tribunal la inversión del ‘onus probandi’ procede en supuestos excepcionales.


“Esto implica el colmo opuesto contradictorio a la doctrina de la responsabilidad profesional que establece una norma federal de derecho argentino. Esto es el art. 902 del Cód. Civil. Por otro lado implica también la inversión de la carga probatoria, la cual crea una presunción a favor de quienes no sólo, por su profesionalidad, se encuentran obligados a emplear mayor cautela sino que además ostentan un poder de comunicación masivo. Invertir el principio general de la carga probatoria es admisible únicamente en algunos supuestos especiales”[11].


La Cámara recoge los parámetros para evaluar la responsabilidad de la labor periodística sentados por la Corte Suprema Justicia de la Nación Argentina en el precedente “Campillay”:


“la Corte Federal ha sostenido en el fallo Campillay (Fallos 308:789) que opera como causal de justificación con jerarquía constitucional impediente de considerar una conducta como antijurídica -que al tener fundamento constitucional reviste especial ejemplaridad, pese a no tratarse de un tribunal casatorio (in re “Acuña”, Fallos 319:2959)- que se impone como pauta de seriedad en la propalación de noticias que puedan rozar la reputación de las personas: a- atribuir un contenido a una fuente pertinente, b- utilizar un tiempo de verbo potencial, c- dejar en reserva la identidad de los implicados. Con la mera acreditación de la ocurrencia de aunque sea uno solo de ellos, bastaría para eximir de responsabilidad al medio de prensa (C. S., 26-10-93, “Granada, J. c/Diarios y Noticias”, J.A. L.L. 1994-A-2317)[12].


V.- El Conflicto entre el Bien Común y el Bien Particular


El fallo indaga, a  partir del supuesto de autos, en dos cuestiones debatidas: i) una de ellas se refiere a la primacía del bien común sobre el bien particular: ii) otra a la protección débil del funcionario público frente al mayor amparo brindado al ciudadano común. 


Frente a la dialéctica bien común – bien particular, el Tribunal sostiene que la primacía del bien común no puede auspiciar y permitir la vulneración de los bienes particulares. De esta manera, el bien común cede frente al bien particular cuando la conducta o situación fundada en el bien común resulta lesiva del bien particular.


Establece, al respecto, la Cámara que “si bien se ha dicho reiteradas veces que el bien común debe primar sobre el bien particular, ello no puede avasallar ciertos bienes particulares sobre la base de la negligencia justificada en el derecho-deber de información y en la publicidad de los actos de interés público como fundamento de la protección del sistema democrático”[13].


A partir del análisis de la frágil protección que merece el funcionario público o la persona con trascendencia y notoriedad, el fallo señala una pauta de conducta para los magistrados. De acuerdo al criterio expuesto en el fallo el Juez no puede revestir notoriedad pública. La sentencia de la Cámara manifiesta que “la distinción que se efectúa sobre la protección débil del funcionario público o persona con notoriedad pública frente a la protección fuerte del ciudadano común (v. Barrancos y Vedia, F. la Corte Suprema reprime y fija el alcance de la doctrina del Caso Campillay. L.L. 1994-A-237) no coloca en mejor posición a la demandada, toda vez que el juez no es ni debe ser una persona con notoriedad pública”[14].


VI.- Las Limitaciones a la Libertad de Prensa


La sentencia de la Cámara se preocupa por precisar los límites de la actividad periodística en el ámbito de cotidiano. Con ese propósito, sin desconocer la consagración constitucional de la libertad de prensa, el fallo entiende que la descalificación individual de la persona sobre la cual versa la información constituye el límite de la labor periodística.


Así expresa el fallo que “si bien es fundamental para el sistema democrático constitucional la promoción y protección de la más amplia discusión de los asuntos de interés público, en el caso aparece a todas luces como innecesario para analizar las dificultades por la que atraviesa el fuero penal económico, descalificar sin fundamento comprobable objetivamente, la conducta de sus integrantes”[15].


Resulta útil destacar la distinción que la sentencia realiza sobre las prerrogativas de la tarea periodística. De este modo, el fallo establece que la actividad informativa no dispone de impunidad sino de seguridad: 


“No es que los medios de prensa no puedan efectuar análisis o emitir pareceres -ello está constitucionalmente protegido (art. 14 C.N. dice: “publicar ideas sin censura previa”, pero no implica exención de responsabilidad o reglas especiales de responsabilidad)- pero si la opinión deja de ser un parecer para convertirse en un modo de descalificar una persona, los medio de prensa no están eximidos de ser responsables civilmente de los daños que tales descalificaciones produzcan. Ello es así toda vez que, la prensa no goza de impunidad sino de seguridad en  la función de suma importancia que desempeña (CSJN 12/3/87, Fallos 310:508)”[16].


La sentencia entiende además que el derecho de prensa no implica “un derecho absoluto, debiéndose adecuar dentro de un sistema constitucional de garantías donde también está integrado por el derecho al honor y a la privacidad (CNCom, esta Sala, in re “Chilavert González, José L. F. c/ Ediciones de la Urraca S.A. y o.”, del 28/3/01)”[17].


Por ello señala que la vulneración de la esfera subjetiva por parte de la actividad periodística constituye un ejercicio abusivo de tal derecho en los términos del artículo 1071 del Código Civil Argentino y en consecuencia “cuadra en estos casos imputar responsabilidad por los daños que se generasen en consecuencia”[18].


A los fines de fundamentar el resarcimiento del daño moral que impone, la Cámara acude a argumentos doctrinarios relevantes en materia de ‘daños’. De esta manera destaca el carácter “compensatorio” que presenta la indemnización. También identifica al “perjuicio anímico” como el daño mismo, y no como un resabio de este último. En esta dirección surge de los considerandos del fallo que:


“el daño moral implica una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado ‘modificación disvaliosa del espíritu’ (ver Pizarro Daniel, ‘Reflexiones en torno al daño moral y su reparación’, JA del 17.09.86 especialmente pág. 6 y doctrina allí citada). Al indemnizarlos no se le está poniendo un precio a los sentimientos, sino que se trata de compensar a quien sufre injustamente por el actuar de un tercero. Ello porque la afección anímica o la minoración económica no son consecuencias del daño, sino el daño mismo”[19].


VII.- Consideraciones Finales


El fallo contempla la dialéctica que se suscita cuando la libertad de prensa vulnera la esfera demarcada por los derechos de la personalidad del sujeto y lesiona su honor y transgrede su intimidad.


La sentencia aporta elementos valiosos para interpretar y comprender el ejercicio de la libertad informativa. Reconoce el amparo y respeto que merece el honor, la dignidad y la intimidad personal. De tal manera que la vulneración de estos derechos subjetivos debe ser reparado pecuniariamente.


Sin embargo el tribunal, al fundamentar su solución, no profundiza (no acude) en otros precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia sobre el conflicto “libertad de prensa-derechos subjetivos”. Precisamente, el máximo tribunal ha fijado su posición, en la materia en los fallos “Indalia Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida S. A. (11-XII-1984) y Menem, Carlos Saúl, c/ Editorial Perfil S.A. y otros (25-IX-2001).


Puede observarse también que la sentencia, al establecer como límites concretos de la actividad peridodística los menoscabos o descalificaciones personales, ha introducido otra impresición. En efecto, pues el fallo no define ni explica lo que debe entenderse por “desacalificaciones”.


 


Referencias bibliográficas

Alen L. H., “La doctrina de la ‘actual malice’ o real malicia”, Anuario de Derecho a la Comunicación,  Buenos Aires, Siglo XXI, 2000, Nº 1, pp 175-176.

Correa, C., “La Libertad de Expresión y los Jueces”, PROVEA, publicado en fecha 01-08-2001 disponible en http://www.derechos.org.ve/actualidad/opinion/2001/ao010801.pdf Fecha de consulta: 28-05-2009.

Fayt, C. S., “La omnipotencia de La Prensa”, Ed. La Ley, Bs.As., Argentina.

Morello, A., “Libertad de prensa y responsabilidad civil” (la legitimación de quien es figura pública y la prueba de la malicia real -actual malice-”, JA 1992, Tomo I, p. 567.

Sáez Capel, José, El Derecho a la Intimidad y las Escuchas Telefónicas, Ed. Ediar, Bs. As., Argentina, 1999, pág 138 y ss.

Xifra Heras, J., “Introducción a la política”, Ed. Credsa, Barcelona, 1965.

Zavala de González, M. M., El Derecho a la Intimidad, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, Pág. 178 y ss.


Notas:

[1] Fayt, C.S., “La omnipotencia de La Prensa”, Ed. La Ley, Bs.As., Argentina.

[2] Xifra Heras, J., “Introducción a la política”, Ed. Credsa, Barcelona, 1965.

[3] Correa, C., “La Libertad de Expresión y los Jueces”, PROVEA, publicado en fecha 01-08-2001 disponible en http://www.derechos.org.ve/actualidad/opinion/2001/ao010801.pdf Fecha de consulta: 28-05-2009.

[4] En cuanto a los alcances del derecho a la intimidad, Zavala de González entiende que “tutela la persona en cuanto ser psicofísico y espiritual, sus expresiones o comunicaciones, sus vínculos afectivos más cercanos y profundos, especialmente los familiares, y el lugar donde desarrolla su vida íntima” (Zavala de González, M. M., El Derecho a la Intimidad, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, Pág. 178). Por su parte Sáez Capel considera “que sintéticamente el contenido de la privacidad, en el sentido jurídico actual, contempla tanto el poder de exclusión, las facultades de reserva (contenido negativo), como las proyecciones de la esfera íntima sobre otras libertades básicas que configuran su contenido positivo” (Sáez Capel, José, El Derecho a la Intimidad y las Escuchas Telefónicas, ed. Ediar, Bs. As., Argentina, 1999, pág 138)

[5] “Brugo, Jorge Daniel C/Lanata, Jorge y Otros S/ Ordinario”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala “B”, fecha 30-06-2005.

[6] Ibidem

[7] Ibidem

[8] Morello, A., “Libertad de prensa y responsabilidad civil” (la legitimación de quien es figura pública y la prueba de la malicia real -actual malice-“  en JA 1992, Tomo I, p. 567.

[9] Alen L. H., “La doctrina de la ‘actual malice’ o real malicia”, Anuario de Derecho a la Comunicación,  Buenos Aires, Siglo XXI, 2000, Nº 1, pp 175-176.

[10] “Brugo, Jorge Daniel C/Lanata, Jorge y Otros S/ Ordinario”, op. cit.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] Ibidem.

Informações Sobre o Autor

Miguel Agustín Torres

Abogado. Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) –
Universidad Nacional de Tucumán (UNT) Argentina
Magistrando en Relaciones Internacionales (IDELA/ UNT)
Integrante del proyecto de Investigación “Violencia delictiva, cultura política, sociabilidad y seguridad pública en conglomerados urbanos”. Becario Doctoral del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) de Argentina.


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Equipe Âmbito Jurídico

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