Régimen jurídico del daño en la responsabilidad civil por productos defectuosos: su regulación en la vigente legislación de consumo española de 2007

Sumário: I. Introducción: La derogación de la Ley 22/1994, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, y su refundición con la legislación de protección de los consumidores. II. Cambios de sistemática en el régimen jurídico del daño. III. Daños personales causados por un producto defectuoso. 1. La muerte y las lesiones. 2. El límite cuantitativo de la responsabilidad por daños personales. 3. La exclusión del daño moral. IV. Daños materiales causados por el carácter defectuoso o inseguro de los productos. 1. La exclusión de los daños en el propio producto defectuoso. 2. La exigencia del destino y uso o consumo privados del bien dañado. 3. La franquicia por daños materiales.


I. Introducción: La derogación de la Ley 22/1994, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, y su refundición con la legislación de protección de los consumidores.


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En cumplimiento del mandato contenido en la Ley 44/2006 de mejora de la protección de los consumidores y usuarios[1], el Gobierno español procedió a finales del año 2007 a refundir la legislación de consumo en un único texto: a través del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, fue aprobado el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, el TR), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2007[2]. De esa manera, y sin que pueda perderse de vista lo arduo y complejo de la tarea acometida, vino a reorganizarse sistemáticamente -con mayor o menor fortuna, según los casos- la dispersa y heterogénea normativa existente hasta el momento en España en materia de protección de los consumidores, colmándose así una necesidad sentida desde hace años y que, de hecho, era incesantemente puesta en evidencia por autorizados juristas que reclamaban una solución a esa fragmentariedad y proclamaban el deseo de que fueran compiladas armónicamente las múltiples y dispares disposiciones legales consumeristas[3].


Una de las leyes objeto de la refundición fue la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos[4] (en adelante, LRCPD); ley que, en consecuencia, ha quedado derogada –tal como expresamente establece la Disp. Derog. única (ap. 4) del RD Leg. 1/2007- y cuyo contenido se ha integrado en el TR dentro del Libro Tercero sobre «Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos» donde, amén de las «Disposiciones comunes» de su Título I (arts. 128 a 134)[5], se dedican al tema en particular los arts. 135 a 146, constitutivos del Capítulo I («Daños causados por productos defectuosos») del Título II sobre «Disposiciones específicas en materia de responsabilidad».


Al margen de la más que cuestionable y discutible legitimidad y oportunidad de que el alcance de la refundición de la normativa de consumo se haya extendido a dicha Ley 22/1994[6], ante el hecho consumado de su incorporación al TR de 2007 resulta oportuno realizar un balance, fruto de un análisis medianamente reflexivo y pausado, sobre los nuevos preceptos que hoy regulan el régimen de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos. Aunque algún autor ha manifestado sobre este particular que en materia de daños por productos “el nuevo texto se ciñe de forma prácticamente literal al anterior”[7], un examen comparativo y paso a paso entre el articulado de la primitiva Ley 22/1994 y la vigente disciplina de dicho régimen de responsabilidad conduce a constatar que, si bien es verdad que en ciertos puntos el TR español se limita a reescribir preceptos de la derogada LRCPD, en otros muchos introduce cambios de terminología, redacción y sistemática que no siempre se reducen a puras modificaciones formales sino que implican reformas de más largo alcance; cambios, de mayor o menor enjundia según los casos, que merecen ser objeto de minuciosa atención para estar en condiciones de predicar su acierto y oportunidad o, por el contrario, de formular los reproches y objeciones que resulten procedentes.


Desde la óptica apuntada, y huyendo de la tentación de ofrecer simplemente unas pinceladas más o menos generales y descriptivas o unos comentarios a vuelapluma sobre las primeras impresiones que pudiera sugerir una ojeada rápida y apresurada a la nueva regulación de la responsabilidad civil por productos defectuosos en el TR de 2007, la pretensión de estas páginas es concentrar la mirada en un aspecto muy concreto de dicho régimen de responsabilidad: el daño. Ciñéndonos de forma exclusiva a este tema, trataremos de mostrar las semejanzas y diferencias entre la antigua y la nueva normativa, con sus respectivas ventajas e inconvenientes, en orden a los tipos de daños excluidos y los daños cubiertos con sus limitaciones indemnizatorias. Este análisis comparativo –con el que se espera ofrecer una exposición pormenorizada del vigente marco jurídico español de los daños causados por productos defectuosos y un punto de partida para elucubrar sobre los futuros derroteros por los que previsiblemente discurra a escala comunitaria este régimen de responsabilidad civil- será abordado a la luz de la notable experiencia judicial en la aplicación de la hoy derogada Ley 22/1994 y tomando en especial consideración las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas[8] sobre la interpretación de la Directiva 85/374/CEE en la que hunde sus raíces nuestro sistema de responsabilidad por el producto[9], así como los Informes que periódicamente ha ido emitiendo en torno a la misma la Comisión Europea[10].


II. Cambios de sistemática en el régimen jurídico del daño


Si el lector se limita a centrar la atención en el Capítulo específico que el Texto Refundido español dedica a la responsabilidad civil por productos defectuosos (Cap. I, Tít. II, Libro Tercero), sólo encontrará dedicados al tema del daño[11] el art. 142, donde se excluyen “los daños materiales en el propio producto”, y el art. 141 en el que, de una parte, al imponerse una franquicia se refiere ésta a “los daños materiales”, y, de otro lado, al contemplarse el tope cuantitativo de la responsabilidad del productor por productos idénticos con el mismo defecto, se vincula ese límite a los casos de “muerte y lesiones personales”. En principio, parecería pues que se habría modificado de forma sustancial la regulación de los daños objeto del régimen de responsabilidad por el producto al no aludirse en dichos preceptos a buena parte de lo que era la totalidad del contenido del antiguo art. 10.1 de la Ley 22/1994, ya que éste, aparte de concretar la cobertura de los daños personales en la “muerte y las lesiones corporales”, excluía el resarcimiento de los daños morales, vedaba la aplicación de dicha Ley para la reparación de los daños causados por accidentes nucleares y especificaba, en cuanto a los daños materiales, que su protección quedaba condicionada a que los mismos recayeran sobre cosas -distintas del propio producto defectuoso- destinadas objetiva y subjetivamente al uso o consumo privados.


Sin embargo, en un estudio más detenido del articulado del TR y atendiendo a las «Disposiciones comunes» que el Tít. I del Libro Tercero dedica conjuntamente a la responsabilidad civil por bienes y por servicios, se topa uno con una serie de normas (las «Disposiciones generales» del Cap. I de ese Título) dentro de las que se ubica un precepto que, bajo la rúbrica de «Ámbito de protección», versa precisamente sobre la inmensa mayoría de los tipos de daños cubiertos y excluidos a los que se refería el primitivo art. 10 de la LRCPD.


Dicho precepto, que como luego veremos ha de ser complementado con el que le antecede, es el art. 129 TR, a tenor del cual “1. El régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado. 2. El presente libro no será de aplicación para la reparación de los daños causados por accidentes nucleares, siempre que tales daños se encuentren cubiertos por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros de la Unión Europea[12]”.


Aunque de inmediato pasaremos a exponer las diferencias -de diverso calado- que se aprecian entre la derogada y la vigente regulación del daño en el campo de la responsabilidad civil por el producto, antes de hacerlo conviene insistir en que, por razón de la antedicha colocación sistemática del art. 129 (y también del 128) dentro del Tít. I del Libro Tercero TR, las disposiciones que contienen ambos preceptos en orden a fijar las clases de perjuicios indemnizables y los carentes de protección, no sólo afectan al régimen específico de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, sino también a la responsabilidad civil por servicios defectuosos y por otros bienes defectuosos (no subsumibles en el concepto legal de producto[13]), lo cual comporta cambios de gran relevancia –no en todo caso loables ni ajustados a los márgenes propios de una refundición- en relación con la cobertura que ofrecía en esos últimos casos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU)[14].


III. Daños personales causados por un producto defectuoso


1. La muerte y las lesiones


En la Exposición de Motivos de la Ley 22/1994 podía leerse que “como daños resarcibles se contemplan las lesiones personales”; idea en cuyo desarrollo concretaba el art. 10.1 de dicha Ley que el régimen de responsabilidad civil por productos comprendía “los supuestos de muerte y las lesiones corporales”, estableciéndose asimismo en el antiguo art. 11 un límite a la responsabilidad global del productor “por muerte y lesiones personales”.


En el nuevo Texto Refundido, el art. 129.1 dispone que el régimen de responsabilidad civil que regula el Libro Tercero (por servicios, productos u otros bienes defectuosos) comprende “los daños personales, incluida la muerte”; inclusión de la “muerte” que, amén de parecer bastante obvia, figura expresamente contemplada en el art. 141.b) TR que, al fijar el tope cuantitativo de la responsabilidad del productor por productos idénticos con el mismo defecto, alude también a las “lesiones personales”.


Las leves variaciones de terminología que se advierten y, en concreto, la supresión en el TR del adjetivo “corporales” para calificar a las lesiones no representan en verdad ninguna novedad apreciable. Recuérdese que ya en el iter parlamentario de la Ley 22/1994 se barajó la posibilidad de que la cobertura de los daños personales fuese referida, además de al fallecimiento, a “las lesiones personales, físicas y psíquicas”. Y aunque tal propuesta no llegó a buen puerto -bajo el argumento de la conveniencia de eliminar la mención expresa a las lesiones psíquicas- optándose finalmente por la expresión “lesiones corporales” (que era la empleada por la Directiva 85/374[15]), ese cambio de redacción se consideró irrelevante, sin que del mismo pudiera colegirse en absoluto la exclusión de las lesiones psíquicas[16].


En definitiva, pues, ya se hable de lesiones “corporales” –como hacía el art. 10.1 LRCPD- ya de lesiones “personales” –como dice hoy el TR (y figuraba igualmente en el Proyecto de la Ley 22/1994, así como en la Exp. Motivos y en el art. 11 de la propia Ley)-, deben entenderse comprendidas todas las lesiones, tanto las físicas como las psíquicas, incluyéndose además las enfermedades, los gastos de curación (médicos, de farmacia, rehabilitación,…) y todos los demás gastos derivados de las lesiones, e incluso el lucro cesante consecuencia de las mismas[17]. Conviene advertir, de todos modos, que nunca ha habido plena unanimidad doctrinal en la admisión de que el régimen de responsabilidad civil por productos ofrezca cobertura a las lesiones psíquicas[18]; y también debe dejarse constancia de que en la aplicación judicial de la derogada LRCPD, en contraste con la infinidad de veces en que se han reconocido como daños indemnizables las lesiones físicas y la muerte[19], sobresale la ausencia de resoluciones que, a lo que conozco, hayan estimado una indemnización en concepto de lesiones psíquicas[20] -probablemente por no haberse reclamado, aunque tampoco cabe obviar la mayor dificultad que presenta en esos casos la prueba del nexo causal entre el defecto del producto y el daño[21]-.


2. El límite cuantitativo de la responsabilidad por daños personales


Tal como anteriormente apuntábamos, respecto de la muerte y las lesiones el art. 141.b) TR sigue estableciendo, con una redacción muy similar a la del primitivo art. 11 de la Ley 22/1994 (salvedad hecha de la fusión de los términos “fabricante o importador” en el vocablo único de “productor”), el techo pecuniario de la responsabilidad por los denominados daños personales catastróficos o masivos, es decir, aquellos padecidos por muchísimas personas, al estar afectados por el mismo defecto todos o gran parte de los ejemplares de un determinado producto. A tenor del vigente precepto, “la responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros”.


Aunque el antiguo art. 11 llevaba como rúbrica la de «Límite total de la responsabilidad» y en el encabezamiento del art. 141 TR se ha suprimido el adjetivo “total”, el hecho de que ahora sólo se hable de «Límite de responsabilidad» puede explicarse en que el nuevo art. 141 no sólo establece el tope indemnizatorio por daños personales del que nos estamos ocupando, sino que también -como más adelante examinaremos- contempla, en su ap. a), el tema distinto de la franquicia en los daños materiales. Por otra parte, en la medida en que la letra de la norma continúa aludiendo expresamente a la responsabilidad civil “global”, la interpretación del vigente art. 141.b) ha de seguir siendo que, aunque lógicamente “tal límite opera para cada fabricante, y no para el sector de fabricantes que, en su caso, hayan comercializado productos defectuosos idénticos”[22], se trata de un límite global que no se aplica individualmente a la indemnización que pueda concederse a una persona, sino al conjunto de las indemnizaciones correspondientes a la totalidad de las víctimas[23], “de modo que, cuando la suma de los daños causados a todos los perjudicados supere la cantidad señalada como tope por el legislador, el sujeto responsable sólo quedará obligado a pagar esa cantidad”[24].


Obviamente, de la sustancial “identidad” de redacción que hemos predicado entre el primitivo y el actual precepto ha de excluirse la moneda que se emplea para fijar dicho límite cuantitativo, que si originariamente era la peseta (10.500.000.000 ptas., según señalaba la LRCPD), ahora pasa a ser el euro: en concreto 63.106.270,96 de euros -si bien esta cuantía podrá ser modificada por el Gobierno español para adaptarla a su eventual revisión periódica por la normativa comunitaria (Disp. Final 1ª TR)[25]-. A la vista de esa cifra establecida por el art. 141.b) TR, y atendiendo a que en el art. 16.1 de la Dir. 85/374 se estipula que tal límite no podrá ser inferior a 70 millones de ecus[26], resulta meridianamente claro que, frente a las opiniones doctrinales que apostaban por traducir automáticamente dicha cantidad a euros (conforme a la regla de la equivalencia entre el ecu y el euro recogida en el Reglamento europeo 1103/97/CE del Consejo)[27], el legislador español se ha apartado del límite financiero de “no menos de 70 millones de euros” de que hoy se habla, por ejemplo, en el Tercer Informe sobre la Directiva emitido por la Comisión Europea en septiembre de 2006. Decantándose por cuantificar el techo indemnizatorio por daños personales a través de la conversión de nuestra antigua moneda nacional al euro con arreglo al tipo de conversión 1 euro = 166,386 pesetas[28], el TR de 2007 ha fijado su importe en algo más de 63 millones de euros y no en la cantidad, bastante superior, de 70 millones que habría resultado de la antedicha regla de la paridad ecu-euro.


Interesa recordar ahora que el límite indemnizatorio por daños personales era uno de los temas a los que la Dir. 85/374 brindaba una solución opcional y transitoria; razón por la que fue incluido entre los puntos que merecieron ser objeto de consulta a través del Libro Verde de la Comisión Europea de 1999 sobre la Responsabilidad por Productos Defectuosos. El Dictamen que sobre dicho Libro publicó el Comité Económico y Social Europeo en marzo de 2000 consideró que el referido tope económico “no debería modificarse. Efectivamente –argumentó en tal sentido el CESE-, un aumento del límite máximo podría complicar el recurso a los seguros. Por otra parte, la supresión de este límite complicaría a priori aún más este recurso”. A la vista de que los datos arrojados por el Libro Verde sobre esa cuestión fueron muy escasos y las respuestas estaban divididas, tampoco el Informe de la Comisión de 2001 sobre la aplicación de la Directiva estimó que, hasta la fecha, fuesen precisas modificaciones al respecto; si bien propuso, como acción a corto plazo, la creación de un grupo de expertos que se encargase de sondear, recopilar información y debatir, entre otros puntos, acerca de la posible reforma del límite financiero a la responsabilidad del productor. Constituido dicho grupo de trabajo, sus esfuerzos se centraron en el análisis de las conclusiones ofrecidas en ese punto por el estudio sobre la «Responsabilidad civil por productos defectuosos en la Unión Europea» presentado por Lovells en febrero de 2003; Estudio según el cual “no se informó de ningún caso en el cual esa medida hubiera sido controvertida” en cuanto a su aplicación en los Estados miembros –pues efectivamente, y por fortuna, no se ha dado hasta la fecha una catástrofe de magnitud tal que haya exigido la aplicación judicial de tal límite-. Sobre esa base, el Tercer Informe de la Comisión de 2006 elude por completo el tema de la suma indemnizatoria máxima en concepto de daños personales prevista opcionalmente por el art. 16.1 Dir. 85/374, sin llegar siquiera a mencionarlo dentro de los aspectos problemáticos que de una forma especial requieren un seguimiento particularmente estrecho, de lo que cabe deducir que, al menos en un futuro inmediato, no son muchas las esperanzas de una modificación de la normativa comunitaria en dicho extremo.


Así las cosas por el momento, y sin obviar que algunos Estados europeos han eliminado el techo pecuniario que inicialmente habían optado por establecer[29], no puede ocultarse que asimismo en la doctrina destacados autores han manifestado la oportunidad de que se suprima por completo dicho límite (aconsejando, de lo contrario, un incremento de su cuantía y, en todo caso, la restricción de su admisibilidad para los supuestos de responsabilidad por riesgos del desarrollo, pero no para el resto de los casos)[30]. Con todo, conviene precisar que –tal como subrayó el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de marzo de 1999 (ARP 1999722)- la mencionada limitación sólo afecta al específico régimen legal de responsabilidad objetiva por productos defectuosos, de forma que “si los daños rebasan dicho límite, puede reclamarse por el régimen general de la responsabilidad civil extracontractual (arts. 1902 y ss. del Código Civil)”. Por tanto –concluía dicho Auto-, en materia de responsabilidad por el producto “no existe una limitación cuantitativa de carácter absoluto para la indemnización de los daños”, ya que “podrá obtenerse la reparación no cubierta… acudiendo a las normas generales”. La misma idea se encargó también de evidenciar el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2004 (RTC 200442) al afirmar que, aunque “es cierto que existen Leyes como la de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos en las que se establecen topes indemnizatorios máximos,… esos topes no son excluyentes y, por lo tanto, si el daño acreditado superase la cuantía de los mismos es posible acudir a otras vías de resarcimiento del daño”.


3. La exclusión del daño moral


Si en la Ley 22/1994 era el párrafo 2 del art. 10 el que, bajo el rótulo de «Ámbito de protección», dejaba los daños morales[31] fuera de la cobertura por el régimen de responsabilidad previsto en la misma y remitía para su resarcimiento “a la legislación civil general”, se echa de menos esa referencia a dicha clase de daños en el precepto homólogo del Texto Refundido de 2007, es decir, en el art. 129, igualmente titulado «Ámbito de protección».


Ahora bien, ya anteriormente anticipábamos que el citado art. 129 había de ser complementado con el 128. Y ello, entre otras cosas, por la razón de que es en este artículo, y no en aquél, donde se siguen excluyendo los daños morales del régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos; exclusión que –interesa subrayar- ha sido extendida también, por muy criticable que esto resulte tanto formal como materialmente, al campo de la responsabilidad por servicios y por otros bienes defectuosos (no subsumibles en el concepto legal de producto)[32], tal como se deriva de la ubicación de ese precepto dentro de las Disposiciones comunes del Tít. I del Libro Tercero. Bajo la rúbrica de «Indemnización por daños», y tras declarar genéricamente que “todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios”, puntualiza el abigarrado art. 128 TR -en términos parcialmente coincidentes con los del antiguo art. 15 LRCPD- que “las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar”.


En atención a la letra del derogado art. 10.2 de la Ley 22/1994 -“Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general”-, la doctrina[33] denunciaba la oscuridad y el escaso rigor técnico de la fórmula empleada por el legislador español para excluir los daños morales del área de cobertura de dicha Ley. Ciertamente, en un ansia desmedida por ajustarse literalmente a lo estipulado en la Dir. 85/374 -cuyo art. 9 precisa en el párr. 2 que “el presente artículo no obstará a las disposiciones nacionales relativas a los daños inmateriales[34]-, lo que el art. 10.2 LRCPD decía era, en cierto modo, obvio y, en cierto modo, confuso. Así, en primer lugar, aunque dicho precepto no hubiera señalado expresamente que los daños morales (y los demás no incluidos en el art. 10.1) podían ser indemnizados conforme a la legislación civil general[35], en nuestro ordenamiento[36] no cabría duda sobre tal posibilidad[37]. Y en segundo lugar, en la medida que el primitivo art. 10.2 preveía el resarcimiento conforme a la legislación civil general para “los demás” daños y perjuicios, podía dar la impresión, interpretado a sensu contrario, de que estaba limitando a esos daños, y sólo a ellos, el ejercicio de las acciones generales de responsabilidad, y de que, en consecuencia, estaba vetando la operatividad de éstas para los daños comprendidos en el ámbito de la Ley, cuando, bien al contrario, su art. 15 dejaba expresamente a salvo dichas acciones al disponer que “las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona[38].


Pues bien, a la luz del vigente art. 128.2 TR, la referencia explícita de este precepto a la posibilidad de que el perjudicado (por un producto defectuoso, en lo que aquí interesa) sea indemnizado, a través de las correspondientes acciones de responsabilidad contractual o extracontractual, por “los daños morales” sufridos podría continuar siendo considerada como una glosa innecesaria, pues es claro que, al margen de esa alusión a dicha clase de daños, naturalmente que en el Derecho español cabe su indemnizabilidad a través de las mencionadas acciones generales. En cambio, a tenor del nuevo precepto, la segunda de las críticas que, según antes vimos, se lanzó en su día contra la confusión a que, en conjunción con el primitivo art. 15, daba pie el art. 10.2 LRCPD al establecer la posibilidad de ejercicio de las acciones generales de responsabilidad respecto de “los demás” daños y perjuicios no puede ser hoy reproducida, ya que, amén de prescindirse en el Texto Refundido de la locución entrecomillada (“los demás”), el contenido de esos dos antiguos artículos ha sido conciliado aglutinándose ambos en un artículo único, el 128.2 TR, cuya redacción evita la antinomia que la Ley 22/1994 pareciera haber creado[39].


Desde otra perspectiva, interesa señalar que ya los propios márgenes de la refundición legislativa no legitimaban debate alguno sobre la oportunidad de incluir los daños morales dentro de la esfera de cobertura del régimen de responsabilidad civil por el producto; claridad en cuanto a las limitaciones de una actuación refundidora, que -insistimos una vez más- parece, sin embargo, quedar enturbiada ante la decisión del autor del TR de extender la exclusión del daño moral al campo de la responsabilidad por servicios y otros bienes defectuosos. Al margen de esto último, no cabe perder de vista que a nivel de normativa europea, si bien el tema de los daños morales fue objeto de discrepancias durante la tramitación de la Dir. 85/374[40], hoy día se halla fuera del punto de mira de las discusiones sobre la eventual modificación de la misma: el Tercer Informe de la Comisión de 2006 omite toda alusión a dicha cuestión y no considera que sea uno de los aspectos particularmente espinosos del régimen de responsabilidad por el producto merecedores de un seguimiento continuo y especialmente estrecho. Asimismo en la jurisprudencia comunitaria, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha recalcado –concretamente en su Sentencia de 10 de mayo de 2001 (TJCE 2001/133), donde se ocupó de interpretar y clarificar diversas dudas en torno a los tipos de daños previstos en el art. 9 de la Directiva- que en cuanto al daño moral su “reparación se rige exclusivamente por las disposiciones del Derecho nacional”, que pueden cubrirlo o no.


Así las cosas en el momento actual, es seguro que, a la vista del nuevo art. 128.2 del TR español, continuará habiendo en la doctrina quienes aduzcan poderosas razones que inviten a no mantener, de lege ferenda, la exclusión de los daños morales del ámbito de cobertura de la responsabilidad civil por productos defectuosos[41]; e incluso es posible que algunos autores, resistiéndose a aceptar la pauta marcada desde las instancias comunitarias, sigan empeñados en interpretar, de lege data, que tanto el perjuicio de afecto y el pretium doloris, como, por ejemplo, el perjuicio estético o el perjuicio de agrado, pueden entrar sin violencia en la esfera de protección de dicho régimen de responsabilidad[42]. Pero sobre todo, y lo que es más importante en la práctica, parece muy probable que, a través de la en sí misma criticable técnica judicial de la valoración y cuantificación «en globo» de los daños, también con el Texto Refundido sigan en el futuro nuestros tribunales acudiendo a esa fórmula de fijar unitariamente a tanto alzado el importe total de la indemnización por la muerte o lesiones causadas por un producto defectuoso, como expediente o subterfugio -tan asiduamente utilizado bajo la Ley 22/1994[43]– para «dulcificar» (o mejor, burlar) la exclusión legal de los daños morales que, se esté o no de acuerdo con ella, hoy impone el art. 128.2 TR dentro del manto de protección específico de la responsabilidad por productos (y otros bienes y servicios) defectuosos.


IV. Daños materiales causados por el carácter defectuoso o inseguro de los productos


1. La exclusión de los daños en el propio producto defectuoso


En la primitiva Ley española 22/1994 la exclusión de los daños que sufriera el propio producto defectuoso se infería de una interpretación a sensu contrario de la regla positiva de cobertura de daños que formulaba el art. 10.1 diciendo que “el régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende… los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso”. A diferencia de esa formulación, el reciente Texto Refundido de 2007 cuenta con una norma expresa para dejar fuera aquellos daños del campo de protección específico de la responsabilidad civil por productos. De forma tajante, y bajo la rúbrica «Daños en el producto defectuoso», su art. 142 comienza estipulando que “los daños materiales en el propio producto[44] no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo” (el Cap. I, Tít. II, Libro Tercero del TR)[45].


Al margen de esa variación de estilo -que no entraña diferencia alguna de régimen jurídico-, el TR español viene así a recoger una restricción que, gozando del beneplácito de la práctica totalidad de la doctrina[46] y del buen hacer generalizado en su aplicación judicial[47], fue impuesta en su día por el art. 9.1.b) de la Directiva comunitaria 85/374 y ha sido posteriormente reafirmada por las autoridades europeas como un aspecto que conviene mantener: así lo declaró de forma explícita el Segundo Informe de la Comisión Europea de 2001, y la misma impresión se deriva, más veladamente, de su Tercer y último Informe del año 2006 que, amén de no postular ninguna reforma al respecto, omite la más mínima referencia al tema y prescinde de incluirlo en el catálogo de cuestiones controvertidas a las que se prioriza en el proceso de periódica evaluación de la Directiva con miras a su eventual modificación en el futuro.


El vigente art. 142 TR consta, no obstante, de una segunda parte en la que, inmediatamente después de la exclusión de los daños en el producto defectuoso, se establece que “tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil”. Pues bien, huelga advertir que también bajo la vigencia de la Ley 22/1994 dichos daños eran indemnizables al margen del sistema de responsabilidad objetiva previsto en la misma, pero a tal fin el art. 10.2 indicaba que tales daños –como cualquier otro no comprendido en la esfera de cobertura de esa Ley- podían ser resarcidos “conforme a la legislación civil general[48]. Se observa, así, que la reconducción de la indemnización de los daños en el propio producto a la legislación civil general a que remitía la primitiva norma, ha experimentado, al menos formalmente, una notable “ampliación”, en cuanto que la remisión efectuada a tales efectos resarcitorios por el nuevo art. 142 TR no mira sólo a la legislación civil, sino también a la mercantil. Tal cambio de redacción del precepto ha recibido ya las críticas de algún autorizado civilista español que, como el Prof. R. BERCOVITZ, considera que refleja el afán de los mercantilistas por acaparar terreno vanamente en materia de Derecho del consumo y responde a su decidida voluntad de desligar los contratos de consumo de su naturaleza de contratos civiles y reputarlos contratos mercantiles[49].


2. La exigencia del destino y uso o consumo privados del bien dañado


Situado sistemáticamente dentro de las disposiciones generales comunes del Cap. I, Tít. I del Libro Tercero del TR de 2007 (y aplicable, por tanto, no sólo en el campo de los productos defectuosos, sino también a los daños causados por otros bienes y por servicios defectuosos), el nuevo art. 129.1 dispone que el régimen de responsabilidad civil que regula ese Libro Tercero comprende “los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado[50].


Se mantiene, pues, en dicha norma el mismo condicionamiento establecido por el art. 10.1 de la primitiva Ley 22/1994 para la cobertura por el régimen de responsabilidad por productos de los daños materiales (en cosas distintas del propio producto): la exigencia de que la cosa o bien dañado sea de uso o consumo privado, tanto objetiva como subjetivamente[51]. Esto no obstante, cabe observar que se han introducido unas cuantas variaciones en la redacción del nuevo precepto: en concreto, y dejando aquí de lado la alusión del art. 129.1 TR a los “servicios” como objeto del daño, en lo que concierne al régimen de responsabilidad por productos y a la exigencia del destino y uso privados de las cosas dañadas se sustituye el sustantivo “cosa” que empleaba el antiguo art. 10.1 por el de “bienes”; asimismo se prescinde del adjetivo “dañada” que acompañaba al término cosa en el art. 10.1 LRCPD -ya que ahora la palabra “bienes” se liga con la referencia previa a los “daños materiales” en los mismos-; y se suprime el verbo en la alusión al destino objetivo de los bienes al uso o consumo privados, de manera que si antes se decía que “la cosa dañada se halle objetivamente destinada…”, en el vigente art. 129.1 se habla de “bienes… objetivamente destinados…”.


Con todo, al margen de estos cambios formales, en el Texto Refundido siguen quedando fuera del ámbito de protección del régimen de responsabilidad por productos los daños causados en bienes distintos del producto defectuoso si están destinados a un uso profesional, empresarial o comercial, o si, aun siendo de uso mixto o alternativo –ya empresarial, ya personal, doméstico, familiar o privado-, han sido utilizados por el perjudicado preferentemente con tales fines profesionales (por ejemplo, materias primas integradas en un proceso de producción, o mercancías destinadas a la venta al público).


Aunque la exclusión de dichos daños no suele ser, por lo general, bien acogida en la doctrina[52], y pese a no faltar tampoco en la praxis judicial española bastantes sentencias que, en aplicación de la hoy derogada Ley 22/1994, han prescindido por completo de la exigencia legal del destino y el uso privados que ha de tener el objeto dañado[53], lo cierto es que en el Segundo Informe de 2001 sobre la Dir. 85/374 la Comisión Europea no consideró necesario realizar modificaciones al respecto[54]. Y otro tanto se desprende de su más reciente Informe de septiembre de 2006, en cuanto en él ni se menciona el tema ni se le incluye siquiera en el elenco de aspectos de la responsabilidad por productos defectuosos que requieren ser examinados de forma especialmente intensa y minuciosa a fin de sopesar la posible necesidad de su futura reforma. Implícitamente se viene así a dar por vigentes y válidas en el momento actual las razones de política legislativa que “justificaron” la introducción de dicha limitación por parte del legislador comunitario[55]; razones que también se esmera en recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de septiembre de 2000 (JUR 2000299334) con ocasión de la desestimación de una reclamación por los daños que el defecto de las vitrinas frigoríficas de una pescadería causó en los alimentos almacenados en las mismas. “La razón de esta limitación… responde al miedo de que los riesgos en los casos de los daños materiales pudieran suponer grandes pérdidas financieras, unido, según los expertos de la Comunidad Europea, a la observación de que en el contexto de los daños materiales el seguro contratado por el propietario de los bienes comerciales o profesionales es superior, en términos de eficacia práctica, que el seguro de responsabilidad civil contratado por el eventual demandado… En consecuencia –termina señalando con acierto esta sentencia-, para esos daños no incluidos, el perjudicado… debería reclamar conforme a la legislación civil general sobre responsabilidad contractual o extracontractual”; posibilidad de resarcimiento conforme a las acciones generales de responsabilidad civil de los daños sufridos por bienes comerciales o de producción, que también con el TR sigue existiendo por virtud de lo dispuesto en su art. 128.2[56].


3. La franquicia por daños materiales


Una vez expuestos qué daños materiales quedan excluidos y cuáles amparados por el régimen de responsabilidad por productos defectuosos, es momento de señalar que, como no podía ser de otra manera, el Texto Refundido español de 2007 mantiene la franquicia impuesta imperativamente por la Directiva 85/374 [art. 9.1. b)] y que nuestra antigua Ley 22/1994 establecía en su art. 10.1 in fine. Concretamente, es el art. 141.a) TR el que hoy dispone que “de la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 390,66 euros”.


De la letra del precepto -que sigue utilizando la expresiva fórmula “se deducirá”- se desprende que no sólo no quedan amparadas por la normativa específica de responsabilidad civil por el producto las reclamaciones por daños materiales de poca entidad (en concreto, inferiores a 390,66 euros), sino que además, y conforme al criterio propuesto por la mejor doctrina ya en relación con el primitivo art. 10.1 LRCPD, hay que entender aplicable también la franquicia cuando el valor de los daños rebase dicha cifra, debiendo restarse en todo caso la cantidad de 390,66 euros del total de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales producidos[57]. De este modo, la franquicia continúa configurada en términos absolutos, como una deducción pecuniaria automática en el montante indemnizatorio en que se traduzca la responsabilidad del productor por haber puesto en circulación un producto defectuoso causante de daños materiales.


Aunque acabo de referir la aplicabilidad de la franquicia a la responsabilidad del “productor”, y ciertamente el art. 141.a) TR la contempla como una de las reglas a las que ha de ajustarse “la responsabilidad civil del productor”, creo que la misma es también extensible al mero proveedor, suministrador o vendedor del producto defectuoso, caso de ser responsable. Puesto que los arts. 138.2 y 146 TR precisan que, en los respectivos supuestos que contemplan, el proveedor “será considerado como tal [como productor]” o “responderá, como si fuera el productor”, cabe entender, en línea de principio, que cuando aquél llegue a ser declarado responsable por virtud de alguna de ambas normas, también a él deben aplicarse, en su caso, las previsiones que se establecen en general para el productor del producto defectuoso[58]; y así, por lo tanto, tratándose de daños materiales el proveedor responderá con el límite de la franquicia.


Interesa también observar, desde el prisma de la sistemática y la redacción del art. 141.a) TR, que este precepto sienta la regla de la deducción de la franquicia refiriéndola a la cuantía de la indemnización de los “daños materiales”, a los que alude de forma genérica y sin más especificaciones. Por razón de tal generalidad, habrá pues que llevar a cabo una interpretación conjunta de dicha norma con el art. 142 en que se excluyen los daños materiales en el propio producto, y también con el art. 129.1 donde se exige que los daños materiales afecten a bienes destinados y utilizados para el uso o consumo privados -artículo que, como ya vimos, se halla ubicado en sede de disposiciones comunes tanto a la responsabilidad civil por el producto, como por otros bienes y servicios defectuosos-. Sólo a través de esa interpretación sistemática se podrá sobreentender que, en verdad, el art. 141.a) impone la deducción de la franquicia en relación, únicamente, con el quantum indemnizatorio de los daños materiales comprendidos dentro del ámbito de cobertura del régimen de responsabilidad civil por productos, mientras que para el resto de daños materiales causados por un producto defectuoso, no cubiertos por aquella disciplina y resarcibles al amparo de las reglas generales de responsabilidad, no se aplicará franquicia alguna[59]. Con la anterior reflexión quiero en definitiva poner de relieve que, en este punto, resultaba más claro y diáfano -por huir de remisiones a otros preceptos- el primitivo art. 10.1, in fine de la Ley 22/1994, pues en él, tras haberse especificado los daños materiales cubiertos por dicha Ley (los causados en una cosa distinta del producto defectuoso, destinada objetivamente al uso o consumo privados y utilizada principalmente en tal concepto), se añadía a renglón seguido que era justamente respecto de ellos sobre los que operaba la franquicia: “En este último caso -rezaba el derogado precepto- se deducirá una franquicia de 65.000 pesetas”. Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, y como contrapartida, debe reconocerse que el vigente art. 141.a) TR mejora la redacción de la antigua norma en tanto que agrega, con mayor exactitud, que los 390,66 euros se deducirán “de la cuantía de la indemnización” de los daños materiales; precisión que conduce a confirmar que la franquicia ha de ser referida, no en particular a cada uno de los bienes dañados, sino al importe total con que el responsable deba indemnizar por daños materiales a cada perjudicado[60].


Por otra parte, y como ya se ha dejado entrever, es evidente que en la regulación de la franquicia por el Texto Refundido se reemplaza su originario importe de 65.000 pesetas (art. 10.1 LRCPD) por el de 390,66 euros (cantidad que, como dispone la Disp. Final 1ª TR, el Gobierno español queda autorizado a modificar para su adaptación a las revisiones periódicas de la normativa comunitaria[61]). Aunque en principio podría parecer ocioso realizar esa advertencia, no lo es tanto si se tiene en cuenta que el art. 9.1.b) de la Directiva 85/374 fija la franquicia en 500 ecus y que, tras la adopción del euro, muchos autores defendieron que dicha cifra debía entenderse traducida automáticamente a euros sin necesidad de conversión de clase alguna[62]. No en vano, en el Tercer Informe de la Comisión Europea de septiembre de 2006 sobre la Directiva de Responsabilidad por Productos Defectuosos se habla repetidamente del “umbral de 500 euros”. Y ese mismo criterio fue el que guió, por ejemplo, a los legisladores belga, portugués, alemán y francés[63] que, en sendas reformas de 2000, 2001, 2002 y 2005, fijaron en 500 euros la franquicia de sus respectivos ordenamientos internos. El TR español, sin embargo, se ha apartado de esa cifra y en su art. 141.a) ha cuantificado dicho umbral en el importe netamente inferior de 390,66 euros que ofrece la aplicación del tipo de conversión 1 euro = 166,386 pesetas (previsto en el Reglamento europeo 2866/98 del Consejo) a la cantidad de 65.000 ptas. que, expresada en moneda nacional, establecía el derogado art. 10.1 in fine de la Ley 22/1994.


Al margen de las precedentes observaciones comparativas entre la primitiva y la nueva norma, y en tanto en cuanto es obvio que el autor del TR no estaba investido de competencias para suprimir la franquicia, es seguro que continuará habiendo en la doctrina quienes, de lege ferenda, se manifiesten firmemente partidarios de eliminarla puesto que, transcurridas más de dos décadas desde que la Dir. 85/374 la impusiera con el propósito de “evitar… un número excesivo de litigios”, el tiempo ha sido testigo de que no ha habido ese temido boom de reclamaciones contra los productores que en su día se alegó como justificación de la misma[64]. Con todo, el Informe de la Comisión Europea de 31 de enero de 2001 señaló al respecto que “los escasos datos disponibles” en torno a la aplicación de la franquicia en los Estados miembros no permitían llegar a conclusiones definitivas sobre la conveniencia de suprimirla; razón por la que insistió en que su eliminación podría provocar un aumento de los casos contra los productores (incluidas las pequeñas y medianas empresas), si bien tal situación –matizó la Comisión- probablemente podría paliarse fomentando las soluciones extrajudiciales en las demandas de pequeña cuantía. Aunque a la vista de esta última consideración esbozada por el Segundo Informe parecía atisbarse alguna posibilidad de que las autoridades comunitarias revisaran la discutible oportunidad del mantenimiento de la franquicia -como sin éxito lo hubiera ya planteado el Parlamento Europeo en el proceso de tramitación de la Dir. 1999/34-, lo cierto es que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencias posteriores al citado Informe de 2001, vino a confirmar que de momento seguía conservando pleno valor el objetivo buscado con la franquicia de reducir la litigiosidad por responsabilidad por daños causados por productos defectuosos[65]: así lo declaró el Tribunal Europeo en dos Sentencias de 25 de abril de 2002 (TJCE 2002/139, TJCE 2002/140), en las que apreció sendos incumplimientos por parte de Francia y de Grecia (asuntos C-52/00 y C-154/00) al no haber incorporado la franquicia prevista en la Directiva a sus respectivos ordenamientos (art. 1386-2 Code francés[66] y art. 6.6 Ley griega 2251/1994)[67].


Esta consideración de la franquicia como un límite inamovible para no quebrar el equilibrio de intereses perseguido por la Dir. 85/374 se refleja también, inicialmente, en el Tercer Informe de la Comisión del año 2006, donde se comienza recordando que uno de los puntos principales de dicha Directiva fue el establecimiento de un “umbral de 500 euros con respecto a los daños sufridos para evitar litigios en un número de casos excesivo”. Sin embargo, en atención a las respuestas recibidas por la Comisión a un cuestionario que ésta remitió a finales de 2005 a los miembros de dos grupos de trabajo (uno de expertos nacionales y otro de partes interesadas) creados al objeto de analizar la aplicación de la normativa interna sobre la responsabilidad por productos defectuosos, se concluyó que “el único punto polémico” respecto a la interpretación de la Dir. 85/374 en los distintos Estados miembros era “el umbral de 500 euros”[68], sobre el que algunos participantes “pidieron aclaraciones y otros solicitaron su supresión”. Por tal razón, la Comisión declaró finalmente que, aunque en el momento actual no era necesario reformar la Directiva ni siquiera en ese extremo, “esta cuestión podría ser objeto de un debate y un seguimiento en el futuro”, por lo que la incluyó entre los conceptos que de modo especial habían de continuar siendo estrechamente examinados en trabajos ulteriores de los mencionados grupos de trabajo a fin de evaluar en el próximo Informe (de 2011) la posible conveniencia de su modificación.   


Así las cosas, en tanto no se haga efectiva la reforma apuntada –que no parece cercana a la vista de lo dispuesto por las antes citadas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del marcado talante conservador y extremadamente cauto que late en los Informes de la Comisión Europea sobre la eventual revisión de la Directiva[69]-, es preciso poner de relieve, como sí hicieron dichas sentencias refiriéndose en particular a los ordenamientos francés y helénico[70], que, de todos modos, el hecho de que los daños materiales inferiores a la cantidad fijada como franquicia no sean resarcibles al amparo del régimen de responsabilidad por productos (y que ese importe no esté cubierto en aquellos daños que lo superen) no significa que la víctima deba resignarse a quedar insatisfecha respecto de los mismos, pues siempre le quedará la posibilidad de obtener la indemnización por tal concepto mediante el ejercicio de las acciones previstas en otras normas y, señaladamente, de las reglas generales de la responsabilidad civil extracontractual de los arts. 1902 y concordantes del Código Civil[71].


En cualquier caso, y sin perjuicio de lo anterior, cabe albergar la esperanza de que nuestros jueces no sean tan reacios a la deducción del importe de 390,66 euros que hoy prevé el art. 141.a) TR, como lo han venido siendo respecto a las 65.000 ptas. fijadas por el antiguo art. 10.1 de la Ley 22/1994, de tal manera que quede erradicada, de una vez, la especie de epidemia de «amnesia» que, salvo en contadas excepciones[72], han demostrado padecer a la hora de aplicar la franquicia por daños materiales legalmente establecida. Sin embargo, y aun confiando en ese deseable cambio de tercio en torno a la futura praxis judicial relativa al nuevo art. 141.1.a), la fuerza de los hechos conduce a presagiar que, con más frecuencia de la tolerable, probablemente los tribunales españoles sigan prescindiendo lisa y llanamente de la franquicia con desprecio patente a lo dispuesto por dicho artículo[73] y continúen a menudo haciendo un uso discrecional y aleatorio[74] de lo que en la norma, hoy por hoy, y guste o no –ese es otro cantar-, se quiere un mandato imperativo.


 


Notas:

[1] Concretamente, la Disp. Final 5ª de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, disponía que “se habilita al Gobierno para que en el plazo de 12 meses proceda a refundir en un único texto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las Directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos”. Nótese que, a tenor de esta amplia y elástica fórmula de delegación legislativa, el cometido del Gobierno español de elaborar el Texto Refundido de la legislación de consumo no se circunscribía “a la mera formulación de un texto único” sino que se le facultaba para “regularizar, aclarar y armonizar” los textos legales objeto de la refundición.

[2] Tal como ha expresado CAVANILLAS MÚGICA, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias”, en AC, núm.1, 2008, pgs. 17-18, el resultado de la refundición que ha culminado en el Texto Refundido de 2007 se aproxima a una especie de código de Derecho de consumo, en el sentido de que se trata de un “texto notablemente articulado” -con 165 artículos, seguidos de tres disposiciones transitorias y otras tres disposiciones finales-, que está “compuesto de cuatro Libros y organizado sistemáticamente de acuerdo con una disposición general-especial (entre los Libros, pero también, en el seno de cada uno de ellos, entre sus Títulos o Capítulos) que lo aproxima a un código”.

[3] Vid. entre otros muchos, YZQUIERDO, M., “El denominado Derecho del consumo”, en Derecho del Consumo, Mataró, Cálamo, 2005, pg. 34.

[4] Debe repararse en que, tal como resulta del tenor de la Disp. Final 5ª de la Ley de mejora de la protección de los consumidores de 2006, la habilitación concedida al Gobierno para la elaboración del Texto Refundido no detallaba qué leyes había que refundir en un único texto junto a la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), sino que se limitaba a señalar, de forma genérica, que serían “las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, que inciden en los aspectos regulados en ella”.

[5] Afirma en relación con este grupo de artículos CAVANILLAS, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007…”, en AC, núm.1, 2008, pg. 44 que “hay que valorar positivamente el intento de «reconstruir» unas «disposiciones comunes en materia de responsabilidad» con piezas procedentes alternativamente de la LRCPD y la LGDCU”. Sin embargo, el propio autor expone seguidamente los puntos flacos que se encuentran en la regulación final que a tal propósito establece el TR y señala que éste sólo logra “a medias” ordenar el complicado régimen de responsabilidad civil por productos y por servicios defectuosos que resultaba de la conjunción de la Ley 22/1994 y de los arts. 25 y ss. de la LGDCU de 1984.

[6] Aunque algún autor –como en concreto CAVANILLAS, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007…”, en AC, núm.1, 2008, pg. 18- manifiesta que “parece perfectamente justificable” que el RD Leg. 1/2007 haya refundido la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, otros reputados civilistas han expresado una valoración negativa al respecto: así, CARRASCO PERERA, Á., “Texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007)”, en AC, núm. 5, 2008, pg. 16, tras reprochar al autor del TR que su decisión de incluir o dejar fuera de la refundición unas u otras leyes “es en gran parte arbitraria”, señala críticamente que “se incluye en la refundición la Ley 22/1994, de responsabilidad por productos defectuosos, siendo así que, como toda regulación de una relación jurídica extracontractual, en la que no existe una vinculación nacida de contrato, no puede ser propiamente una normativa de consumo, aunque se limite la cobertura por daños materiales a los daños a bienes de consumo”. En esta última dirección, me permito remitir al lector a lo que ya he escrito por extenso en Daños causados por productos defectuosos (Su régimen de responsabilidad civil en el Texto Refundido de 2007 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), Aranzadi, Pamplona, 2008 (en prensa).

[7] Vid. CAVANILLAS, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007…”, en AC, núm.1, 2008, pg. 45, que no obstante reconoce la introducción por el TR de algunas novedades en cuanto a los sujetos responsables.

[8] El propio Informe sobre la aplicación de la Dir. 85/374 que la Comisión publicó el 14 de septiembre de 2006 hace hincapié en sus conclusiones en la utilidad de “la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”. Según refleja dicho Informe, su atribución de ese gran valor a la jurisprudencia comunitaria es fruto, por un lado, de los resultados extraídos del Estudio sobre la «Responsabilidad civil por productos defectuosos en la Unión Europea» encargado a Lovells y presentado por éste en el mes de febrero de 2003, pues en ese Estudio se recomendaba que “los temas más controvertidos fueran resueltos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”. Asimismo, dicha conclusión de la Comisión surge también de las reuniones previas celebradas con los dos grupos de trabajo –uno de expertos designados por las autoridades de cada Estado y otro de partes interesadas (representantes de los consumidores; productores y suministradores de productos; compañías aseguradoras; y abogados y académicos especializados)- que se crearon con la función de examinar el funcionamiento práctico real de la Directiva en los ordenamientos internos; reuniones en las que, tras apreciarse indeseables diferencias en la interpretación de algunas disposiciones de la Directiva por los tribunales de los distintos Estados de la Unión, “todos los participantes estuvieron de acuerdo en que una ayuda decisiva para eliminar estas incoherencias podría venir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”.

[9] Es ocioso recordar a estas alturas que a través de la LRCPD se adaptó el Derecho interno español –con notable retraso respecto a la fecha límite del 30 de julio de 1988- a la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.

[10] Como es sabido, la propia Directiva establece que la Comisión debe informar al Consejo cada cinco años sobre la aplicación de la misma, efectuando, si fuere necesario, las propuestas apropiadas (art. 21).

[11] A la vista de que la Dir. europea 85/374 no proporciona una noción de daño (como tampoco lo hacía la Ley española 22/1994 y, lógicamente, sigue sin hacerlo el TR de 2007), no resulta extraño que las tres últimas cuestiones prejudiciales de las cinco que resolvió la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 mayo 2001 (asunto C-203/1999, Veedfald; TJCE 2001/133) girasen en torno al concepto de daño y a las clases o categorías de “daños” que prevé el art. 9 de la Directiva de Responsabilidad por Productos; cuestiones sobre las cuales declaró en síntesis el Tribunal de Justicia que, por una parte, los Estados miembros no pueden limitar los tipos de daño a indemnizar previstos en dicha norma comunitaria y, por otro lado, que es al juez nacional a quien corresponde decidir en qué categoría concreta (daños materiales, corporales, morales) encaja un determinado daño causado por un producto defectuoso.

[12] La letra de este párr. 2 del art. 129 TR es casi idéntica a la del párr. 3 del derogado art. 10 de la Ley 22/1994. Por tal razón, conservan plena actualidad las polémicas doctrinales en torno a la exigencia, para la exclusión de los daños causados por accidentes nucleares, de que “tales daños se encuentren cubiertos por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros de la Unión Europea”. Algún autor ha considerado que dicha exclusión requiere que los convenios internacionales sobre la materia hayan sido ratificados por la totalidad de los Estados miembros de la UE, sin que baste que hayan sido ratificados sólo por unos cuantos ni tampoco por el Estado español (vid. HIDALGO, J.R./OLAYA, M., Derecho del producto industrial. Calidad, seguridad y responsabilidad del fabricante, Bosch, Barcelona, 1997, pg. 115). Frente a esta forzada interpretación, y si bien en el art. 14 de la Directiva sí era pertinente la referencia a la ratificación de los convenios sobre accidentes nucleares “por los Estados miembros”, parece que en la norma de trasposición a nuestro Derecho interno ello debería concretarse a los convenios internacionales ratificados por España. Desde esta perspectiva, PARRA LUCÁN, Mª.Á., “La responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos. Responsabilidad civil del fabricante y de los profesionales”, en Tratado de responsabilidad civil, coord. por REGLERO CAMPOS, L.F., Aranzadi, Pamplona, 3ª ed. 2006, pg. 1458 ha defendido que sólo se puede excluir la aplicación del régimen de responsabilidad por productos defectuosos “cuando los daños producidos estén cubiertos por la legislación vigente en nuestro país sobre accidentes nucleares”. Sin embargo, conviene matizar tal afirmación recordando –con MARÍN LÓPEZ, J.J., Daños por productos: estado de la cuestión, Tecnos, Madrid, 2001, pgs. 188 y 189- que a lo que el art. 14 Dir. 85/374 condiciona la exclusión de los daños nucleares es a su regulación por “convenios internacionales” ratificados por los Estados miembros, pero no por normas nacionales –como, en cambio, da a entender PARRA y han establecido las normas de trasposición belga, danesa e italiana, que excluyen los daños nucleares si la cuestión ya se encuentra regulada por otras disposiciones internas, lo que parece contrario al citado art. 14 de la Directiva-.

[13] Dispone el art. 6 TR que “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136, a los efectos de esta norma, es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Civil”. Sin embargo, el citado art. 136 TR ofrece un concepto más amplio de “producto” –aplicable específicamente en materia de responsabilidad civil por productos defectos defectuosos-, al establecer que “a los efectos de este capítulo se considera producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad”.

[14] En efecto -tal como señala CAVANILLAS, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007…”, en AC, núm.1, 2008, pgs. 44 y 45-, el rango de «disposición común» que tiene el art. 129.1 TR, y su consiguiente aplicabilidad tanto al campo de los productos defectuosos, como también a los servicios defectuosos y otros bienes no incluidos en la primitiva LRCPD, “supone tanto una limitación como un ensanchamiento de los daños cubiertos previamente por la LGDCU”. Ello “introduce, en primer término, una limitación, pues el art. 129.1, en combinación con lo dispuesto en el art. 128.2 sobre daños morales, mantiene la aparente, por más que extraña, exclusión de este tipo de daños. Personalmente –añade dicho autor-, no comparto la decisión de extender esta limitación al campo anteriormente cubierto por la LGDCU porque constituía una particularidad de la LRCPD, debida a su origen en una Directiva comunitaria, que no procedía extender -en concepto de refundición, se entiende- más allá de los límites de la LRCPD”. En cambio, CAVANILLAS considera que no vulnera los límites de la actuación refundidora la extensión, llevada a cabo por el art. 129.1, del régimen de responsabilidad por servicios (y bienes no subsumibles en el concepto de producto) “a favor de terceros ajenos que sufran un daño personal sin tener la condición de consumidores”; terceros que, en principio, y “aparentemente” a juicio de dicho autor, no estaban protegidos por la LGDCU.

[15] Vid. arts. 9.1.a) y 16.1 Dir. 85/374.

[16] En este sentido, vid. p.ej. RUIZ MUÑOZ, M., “Responsabilidad civil del empresario/fabricante”, en Curso sobre Protección Jurídica de los Consumidores, coord. por BOTANA, G./RUIZ MUÑOZ, M., McGraw-Hill, Madrid, 1999, pg. 527; y DÍAZ ALABART, S., “Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos”, en Act.Civ., 1995-2, pg. 536, quien ha precisado que, por esa razón, haber mantenido la mención a las lesiones psíquicas que aparecía en el Proyecto de la Ley española de 1994 sólo habría significado detallar el contenido de la Directiva europea, pero no ir más allá de lo previsto en ella.

[17] Vid. p.ej. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., “El régimen de responsabilidad por productos y servicios defectuosos, vigente en nuestro Ordenamiento”, en EC, núm. 34, 1995, pg. 127; y PARRA, Á., “La responsabilidad…”, en Tratado…, 2006, pg. 1494. Y a nivel judicial la SAP de Baleares de 28 diciembre 2006 (AC 2007/155).

[18] Así, GÓMEZ CALERO, J., Responsabilidad civil por productos defectuosos, Dykinson, Madrid, 1996, pg. 119 considera excluidas de su ámbito las enfermedades mentales; y HIDALGO, J.R. y OLAYA, M., Derecho…, 1997, pg. 147 entienden que no quedan amparados por el régimen de responsabilidad por productos “los daños o lesiones personales psíquicas, tales como enfermedades psíquicas de todo tipo (insomnio, sentimientos de culpabilidad, de inferioridad, fobias, etc.)”.

[19] Vid. además de muchísimas otras anteriores, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 febrero 2007 (RJ 20071895) y 23 noviembre 2007 (RJ 20078122) o las SS. AAPP de Sevilla de 13 noviembre 2006 (AC 2007978), León de 19 enero 2007 (AC 2007298) y Barcelona de 23 abril 2008 (JUR 2008170752).

[20] O más exactamente, en ese único y exclusivo concepto, porque, por ejemplo, la SAP de Málaga de 13 julio 2004 (AC 20041779) indemnizó al actor, aplicando la Ley 22/1994, no sólo por las disfunciones que le produjo en la glándula tiroidea un medicamento defectuoso, sino también por “la subsistencia de trastornos psíquicos permanentes consistentes en irritabilidad, falta de atención y baja autoestima que precisan tratamiento, pese a que los síndromes de alopecia y aumento de peso desaparecieron con el tratamiento adecuado”.

Por su parte, la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 19 abril 2002 (AC 2002/898) condenó al fabricante de una botella de cerveza, dentro de la cual se encontraba una esquirla de cristal, a indemnizar a la víctima “todos los daños causados”; y éstos fueron, no sólo las lesiones físicas consistentes en una serie de cortes en la lengua, sino también “una alteración psíquica” derivada de todo lo sucedido. Conviene observar, no obstante, que acaso la referida “alteración psíquica”, más que constituir una patología psicológica o lesión psíquica propiamente dicha, fuese en verdad incluida dentro de la categoría del daño moral (en sentido puro), que es el concepto que expresamente utilizó el Fundamento 4º de la sentencia al fijar la cuantía de la indemnización. Vid. también la SAP de Madrid de 5 junio 2001 (JUR 2001246656) que condenó a Opel España a indemnizar los daños sufridos por la conductora de un coche cuyo airbag, al activarse en un choque contra el bordillo de la calzada, produjo una anómala combustión de los gases que provocan el inflado de la bolsa de dicho sistema de seguridad. Pues bien, los referidos daños consistieron en una serie de quemaduras en la cara y el cuello (cuya indemnización fue fijada en 1.014.000 ptas.) y las “lesiones psíquicas” sufridas por la víctima –probablemente, también en este asunto daños morales-, cuyo quantum indemnizatorio quedó remitido a la fase de ejecución de sentencia.

Al hilo de los dos casos anteriores, es preciso recordar de todos modos que la fijación de criterios inequívocos para discernir con claridad entre el daño psicológico o lesión psíquica y el daño moral es aún una asignatura pendiente, siendo muchos los autores que dan cuenta de las dificultades de la distinción entre ambas categorías; así, entre otros, D´AMICO, P., “Sui criteri distintivi tra danno psichico e danno morale”, en Rass.Dir.Civ., núm. 3, 2002, pgs. 473-498; FORCHIELLI, P., “Danno morale e danno biologico”, en Riv.Dir.Civ., 1990-II, pgs. 18 y ss.; COMANDÈ, G., “Il danno non patrimoniale: dottrina e giurisprudenza a confronto”, en Contr. Impr., 1994, pgs. 895 y ss.

[21] Conviene señalar que, si bien el régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos es un régimen de responsabilidad objetiva (de manera que el perjudicado no tiene que probar la culpa o negligencia del productor), el art. 139 del TR –al igual que el derogado art. 5 de la Ley 22/1994- impone a la víctima la triple carga probatoria de tener que acreditar, además del daño y el carácter defectuoso o inseguro del producto, la relación de causalidad entre ese defecto y los perjuicios sufridos. En efecto, a tenor de dicho artículo “el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos”. Ampliamente al respecto, vid. lo que ya escribí en “La prueba del daño, del defecto en el producto y de la relación de causalidad entre ambos: experiencias en la aplicación judicial de la Ley 22/1994, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos”, en Derecho Penal de la Empresa, Universidad Pública de Navarra, Pamplona, 2002, pgs. 452-491; “La prueba del defecto del producto y la de su relación causal con el daño como piezas claves en los pleitos de responsabilidad civil derivada de productos defectuosos”, en Revista Jurídica de Andalucía, núm. 35, 2001, pgs. 825-831; y en Responsabilidad civil por productos defectuosos: cuestiones prácticas, Comares, Granada, 2ª ed., 2006, pgs. 256-288.

[22] YZQUIERDO, M., Sistema de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, Dykinson, Madrid, 2001, pg. 338. Vid. igualmente, CILLERO DE CABO, P., La responsabilidad civil del suministrador final por daños ocasionados por productos defectuosos, Civitas, Madrid, 2000, pg. 186; PARRA, Á., “La responsabilidad…”, en Tratado…, 2006, pg. 1493; y FERNÁNDEZ LÓPEZ, J.M., “Responsabilidad civil por productos defectuosos”, en CEA, núm. 4, 1995, pg. 41, quien nos recuerda que, en el curso de la tramitación parlamentaria de la Ley española 22/1994, las asociaciones empresariales intentaron que el límite a la indemnización se aplicara a todos los fabricantes responsables en su conjunto.

[23] A este respecto, GÓMEZ CALLE, E., “La responsabilidad civil derivada de la fabricación de productos farmacéuticos defectuosos”, en Estudios Jurídicos en Homenaje al Prof. Díez-Picazo, T.II, Civitas, Madrid, 2003, pgs. 1984-1985 ha llamado la atención sobre el problema de cómo aplicar el límite máximo de responsabilidad cuando el número total de perjudicados por un mismo producto se pone de manifiesto a lo largo de varios años. “A los primeros en demandar no parece posible exigirles que esperen, para obtener una reparación, a que se conozca el número total de afectados. Y si se va indemnizando íntegramente a los primeros, si llega un momento en que se agota la cantidad máxima fijada, los que reclamen después no podrán obtener nada [con base en la normativa específica sobre responsabilidad por productos defectuosos], aunque hayan actuado dentro de los plazos marcados por la misma. El Derecho portugués –añade esta autora en n. 48- trata de resolver el problema permitiendo al juez fijar una indemnización provisional a cada lesionado, teniendo en cuenta la posibilidad de que se hagan valer judicialmente nuevas reclamaciones basadas en los mismos hechos”.

[24] CILLERO, P., La responsabilidad…, 2000, pg. 186.

[25] Ya la Disp. Final 3ª de la Ley 22/1994 facultaba al Gobierno para modificar la cuantía del techo pecuniario de responsabilidad “conforme a las revisiones periódicas que se formulen por el Consejo de la Unión Europea, en los términos establecidos en la normativa comunitaria”; facultad de la que nunca llegó a hacerse uso, pues tampoco a nivel comunitario se ha efectuado de momento la referida revisión monetaria (art. 18.2 Dir. 85/374).

[26] El Considerando 17º de la Directiva justifica esa cantidad en la necesidad de fijar un nivel “lo suficientemente alto como para que queden asegurados la protección del consumidor y el correcto funcionamiento del mercado común”.

[27] En favor de aplicar esa regla de paridad ecu-euro, establecida en el art. 2.1 del mencionado Regl. de 17 junio 1997 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, se manifestó MARÍN, J.J., Daños…, 2001, pg. 53, n. 40.

[28] Este tipo de conversión fue fijado por el Reglamento comunitario 2866/98 del Consejo, de 31 diciembre 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro.

[29] Además de España, sólo otros tres países -Alemania, Portugal y Grecia- fijaron un límite pecuniario de responsabilidad en el momento de trasponer a sus respectivos ordenamientos la Dir. 85/374; techo que el legislador griego eliminó en 1994 al revalidar su Ley de Productos Defectuosos y que igualmente el portugués derogó mediante el DLey 131/2001.

[30] Vid. MARÍN, J., Daños…, 2001, pgs. 123-124; e Informe sobre la aplicación judicial de la Ley 22/1994 de responsabilidad por  daños causados por productos defectuosos (2002-2005), Centro de Estudios de Consumo, 2005, pgs. 40 y 77.

También ACEDO PENCO, Á., “La aplicación de la Directiva 85/374/CEE sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y su incidencia en los ordenamientos internos”, en GJUE, núm. 232, 2004, pg. 47 considera que una de las reformas de la Dir. 85/374 que convendría abordar sería, entre otras, la supresión de la posibilidad concedida a los Estados miembros de limitar a 70 millones de euros la indemnización global por daños personales.

[31] Las enconadas discusiones en nuestra doctrina acerca de la indemnizabilidad del daño moral vinculado a la lesión de intereses patrimoniales y el hecho de que aquél suela habitualmente traer causa de los daños personales son las razones por las que he ubicado en esta sede el estudio del régimen de los daños morales en el campo de la responsabilidad civil por productos defectuosos.

Esto no obstante, cabe encontrar en la praxis judicial española algunas referencias, más o menos explícitas, al daño moral derivado de los daños materiales causados por un producto defectuoso: así, por ejemplo, en la STS de 30 julio 1998 (RJ 1998/6926) y en la SAP de Barcelona de 17 septiembre 1996 (AC 1997/1652), ambas desestimatorias de la solicitud de indemnización de daños morales a consecuencia de haber tenido que vivir los demandantes fuera de su vivienda habitual (que en el primer caso quedó siniestrada por causa de la explosión de una bombona de gas y en el segundo caso se incendió localizándose el origen del fuego en un aparato de aire acondicionado). En contraste con las dos resoluciones precedentes, otras han acordado conceder al perjudicado una partida indemnizatoria por el daño moral sufrido a consecuencia de los daños a cosas ocasionados por el defecto de un producto: en esta dirección se inscriben las SS. AAPP de Sevilla de 29 marzo 2001 (JUR 2001233540) y Baleares de 18 marzo 2003 (AC 2003/1055), y también la SAP de Burgos de 10 octubre 2001 (JUR 2001330115) que, dictada en aplicación de la hoy derogada Ley 22/1994 (cuyo art. 10.1 excluía en todo caso los daños morales de su ámbito de cobertura), cometió en consecuencia el patente error de estimar la indemnización reclamada en concepto de daño moral “a fin de reparar las molestias e incomodidades sufridas… por los tres meses en que el perjudicado y su familia hubieron de residir fuera de su domicilio como consecuencia del incendio” originado por el cortocircuito que produjo un lavavajillas defectuoso.

Con carácter general, ha escrito sobre el tema CAVANILLAS, S., “Efectos de la responsabilidad civil «ex delicto»: indemnización de perjuicios materiales y morales”, en AA.VV., La responsabilidad civil «ex delicto», Aranzadi, Pamplona, 2002, pg. 100 que “no creo que cualquier frustración patrimonial deba merecer una indemnización por daño moral. Pese a que la tolerancia a la frustración disminuye a ojos vistas en las sociedades occidentales, creo más prudente que los tribunales sólo atiendan aquellos casos en que el perjuicio patrimonial sea de tal naturaleza que pueda afectar gravemente al mantenimiento del estándar de vida de una persona o familia”.

[32] Como ya antes apuntamos, compartimos con CAVANILLAS, S., “El Real Decreto Legislativo 1/2007…”, en AC, núm.1, 2008, pg. 45 los reproches al art. 128.2 TR por haber extendido al campo de los servicios y bienes defectuosos (no calificables como productos) la exclusión de los daños morales que preveía la Ley 22/1994 para el caso particular de la responsabilidad civil por el producto; exclusión que, amén de ser ya materialmente discutida en este ámbito, el autor del TR de 2007 no estaba formalmente legitimado a ampliar por vía de la refundición.

[33] En sentido crítico respecto de este precepto, vid. en especial BERCOVITZ, R., “La responsabilité pour les dommages causés par des produits défectueux dans le Droit Espagnol: L´adaptation à la directive 85/374/CEE”, en Revue Européenne de droit privé, Vol. 2, 1994-2, pgs. 233-234.

[34] Explica al respecto el Considerando 9º de su Preámbulo que “la presente Directiva no obsta al pago del «pretium doloris» u otros daños morales eventualmente previstos por la ley que se aplique en cada caso”.

Pese a que esta remisión a los diversos Derechos nacionales ha sido considerada como uno de los aspectos más problemáticos donde se percibe la imperfecta armonización lograda a nivel europeo por la Dir. 85/374, conviene recordar, no obstante, que el Segundo Informe de la Comisión de 2001 estimó que las opiniones recabadas por el Libro Verde sobre el tema de la inclusión de los daños inmateriales dentro del ámbito de la Directiva estaban divididas y, aunque existían diferencias en cuanto a su cobertura por los ordenamientos internos, las respuestas recibidas no proporcionaban datos suficientes para evaluar las repercusiones de las mismas; razón por la que se sugirió llevar a cabo un estudio más detenido de la cuestión para poder extraer conclusiones al respecto.

[35] Ha indicado a este respecto REGLERO CAMPOS, L.F., “Conceptos generales y elementos de delimitación”, en Tratado de responsabilidad civil, 3ª ed., 2006, pg. 122 que “no habría de considerarse inconstitucional una norma que no contemple la indemnizabilidad del daño moral en un sistema objetivo de responsabilidad, siempre que no impida la aplicación de la responsabilidad por culpa al mismo supuesto de hecho. Así lo prevé, por ejemplo, el art. 10.2 LRCPD, en el que se excluye del ámbito de aplicación de la Ley la indemnizabilidad de los daños morales, sin perjuicio, naturalmente, de que puedan ser «resarcidos conforme a la legislación civil general». Lo que sí sería inconstitucional –concluye- sería una norma que impidiera esto último”. La misma idea destacaron –con cita expresa del primitivo art. 10.2 LRCPD- el Auto de la AP de Castellón de 29 marzo 1999 (ARP 1999722) y el Auto del Tribunal Constitucional de 10 febrero 2004 (RTC 200442).

[36] Hago esta precisión -“en nuestro ordenamiento” (al igual que en el francés o el belga)- porque en otros (como el austriaco, el italiano o el inglés) la indemnizabilidad del daño moral se rige por criterios más restrictivos, tal como asimismo sucedía en Alemania hasta el 1 de agosto de 2002 en que entró en vigor la Segunda Ley de modificación de determinados preceptos de la indemnización de daños y perjuicios (de 19 julio 2002) e introdujo la relevante novedad de admitir la compensación del daño inmaterial, no ya sólo en los casos de responsabilidad extracontractual por culpa, sino también en los de responsabilidad objetiva (y en los de responsabilidad contractual). De esa manera –como ha señalado MAGNUS, U., “La reforma del Derecho alemán de daños”, en InDret, 2/2003, pgs. 4 y 5-, “las personas lesionadas por un producto defectuoso pueden ahora reclamar un pretium doloris, aunque el fabricante no sea culpable… Antes de la presente reforma, una demanda de este tipo no habría sido posible, ya que Alemania había optado por la exclusión de la indemnización de los daños inmateriales cuando se aplicaba la Directiva de Responsabilidad por Productos, a pesar de que la Directiva habría permitido tal indemnización”.

[37] Vid. GÓMEZ LAPLAZA, Mª.C., “Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos”, en Act.Civ., 1995-2, pg. 526.

Respetuosas con la exclusión legal por la Ley 22/1994 de los daños morales causado por los productos defectuosos, se hicieron eco de la posibilidad de obtener el resarcimiento de dichos daños al amparo de la legislación civil general, p. ej. las SS. AAPP de Pontevedra de 14 octubre 2005 (JUR 2006/101870) y Guipúzcoa de 26 junio 2006 (JUR 2006/220406).

[38] En realidad, lo único que quedaba desplazado era la aplicación de los arts. 25 a 28 de la LGDCU en los términos marcados por la Disp. Final 1ª LRCPD.

[39] Pese a que en ese aspecto hayamos asistido a una mejora técnica, cabe plantearse si el propio art. 128.2 no podría llegar a ser tachado de ocioso pues, aunque no existiera, nadie dudaría de la compatibilidad de las acciones de responsabilidad civil por productos (o por servicios u otros bienes defectuosos) que se establecen en el Libro Tercero del TR con otros derechos del perjudicado a ser indemnizado como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual.

En esta dirección se manifestaron en relación con el art. 15 LRCPD GÓMEZ LAPLAZA, Mª.C. y DÍAZ ALABART, S., “Responsabilidad…”, en Act.Civ., 1995-2, pgs. 526 y 541, para quienes ese precepto era innecesario y no habría hecho falta, al limitarse a repetir parcialmente el art. 13 de la Directiva, cuyo contenido -dirigido a indicar que ésta no afecta a los sistemas de responsabilidad preexistentes en las legislaciones nacionales (en los términos en que lo ha interpretado la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 abril 2002)- pierde su sentido al incorporarse al Derecho interno.

Críticamente sobre el primitivo art. 15 de nuestra Ley 22/1994, vid. también BERCOVITZ, R., “La responsabilité…”, en Revue Européenne de droit privé, Vol. 2, 1994-2, pgs. 233-234.

[40] Recuérdese que en la Propuesta de Directiva (en su versión modificada de 1 de octubre de 1979) la Comisión abogaba por extender la aplicación de la misma al “pretium doloris y otros daños inmateriales”; pero el Consejo lo rechazó, y fue finalmente su criterio el que se plasmó en el art. 9 del texto definitivo.

[41] Vid. en especial MARÍN, J.J., Daños…, 2001, pgs. 152-153 y 214; y en la misma línea, también GÁZQUEZ SERRANO, L., “La responsabilidad civil por productos defectuosos en el ámbito de la Unión Europea: Derecho Comunitario y de los Estados miembros”, en Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, 2002, nn. 52-53; y DE LA VEGA, F.L., Responsabilidad civil derivada del producto defectuoso. Un estudio de la Ley 22/1994 en el sistema de responsabilidad civil, Civitas, Madrid, 1998, pgs. 64.

[42] Vid. en este sentido, YZQUIERDO, M., Sistema…, 2001, pg. 339. Igual postura ha mantenido en la doctrina italiana CASTRONOVO, C., La nuova responsabilità civile, Giuffré, Milán, 1997, pgs. 324 y ss.; y “Le due specie della responsabilità civile e il problema del concorso”, en Europa e Dir. Priv., 2004-1, pg. 119.

Expresamente en contra de esas opiniones, vid. PARRA, Á., “Ámbito de protección de los daños por productos (sistema y naturaleza de la responsabilidad civil prevista en la Ley 22/1994)”, en Iniuria, núm. 5, 1995, pgs. 32-33; “La responsabilidad…”, en Tratado…, 2006, pg. 1494; y FERNÁNDEZ ROMO, Mª. del M., La responsabilidad civil de producto, Edersa, Madrid, 1997, pg. 73. Y en relación con el Derecho italiano, MONATERI, P.G., “La responsabilità civile”, en Tratt. Dir. Civ., dir. por SACCO, R., UTET, Turín, 1999, pg. 728.   

[43] Son no pocas, en efecto, las sentencias que, prescindiendo de desglosar de forma independiente y separada qué cuantías concretas se adjudican en concepto de daños patrimoniales y cuáles como daño moral, se han servido de esa censurable técnica “de cajón de sastre” para dar cobijo soterradamente a una partida indemnizatoria por daños morales en el seno de pleitos de responsabilidad civil por el producto resueltos con base en la LRCPD, cuando en puridad la indemnización de dichos daños quebrantaba lo prescrito por el art. 10.2 de la citada Ley y sólo podía obtenerse a través de las acciones generales de responsabilidad civil. En esa corriente se inscriben, p. ej. las SS. AAPP de Cantabria de 25 abril 2005 (JUR 2005129161), Santa Cruz de Tenerife de 15 marzo 2006 (JUR 2006/153965) y, especialmente, la de la AP de Madrid de 26 abril 2001 (JUR 2001189566). Un análisis pormenorizado de las mencionadas sentencias puede encontrarse en mi libro Responsabilidad civil por productos…, 2006, pgs. 180-186.

[44] En la letra del nuevo precepto sigue quedando en la sombra la cuestión de si en el caso de productos terminados con varios elementos o partes integrantes son o no indemnizables los daños materiales que el defecto de una de esas partes ocasione en las demás. Aun siendo una cuestión polémica, es de prever que un amplio sector doctrinal se incline por una respuesta positiva como, en relación con la LRCPD, defendieron, entre otros, RUIZ MUÑOZ, M., “Responsabilidad…”, en Curso…, 1999, pg. 528; JIMÉNEZ LIÉBANA, D., Responsabilidad civil: Daños causados por productos defectuosos, McGraw-Hill, Madrid, 1998, pgs. 399-400; CILLERO, P., La responsabilidad…, 2000, pgs. 307-308; y DE LA VEGA, F.L., Responsabilidad civil…, 1998, pgs. 59-60. En el plano judicial se han orientado también en esta línea, p. ej. las SS. AAPP de Granada de 25 enero 2000 (AC 2000266) y Badajoz de 13 julio 2002 (AC 2003/303) -ambas sobre daños sufridos por vehículos a causa del carácter defectuoso de uno de sus neumáticos-; la SAP de Barcelona de 28 marzo 2003 (JUR 2003203326) -daños causados en el habitáculo interior de un coche por la activación inoportuna de su airbag defectuoso-; y de forma implícita, la SAP Asturias de 24 abril 2003 (JUR 2003/231802).

Con todo, tampoco han faltado voces discrepantes sobre el particular: así, p.ej. GARRIDO, D., “La responsabilidad civil del fabricante de aeronaves por producto defectuoso”, en Boletín de Noticias Jurídicas, núm. 362, 2007, para quien el resarcimiento de los daños causados a una parte de un producto terminado (por ejemplo, al casco de una aeronave) por otro componente defectuoso de dicho producto (por ejemplo, los neumáticos del tren de aterrizaje) no puede obtenerse por la normativa sobre responsabilidad por productos, ya que la aeronave en su totalidad (y no sólo el componente) ha de ser considerada como un producto defectuoso. Vid. igualmente, en la doctrina portuguesa, CALVÃO, J., Compra e venda de coisas defectuosas (Conformidade e segurança), Almedina, Coimbra, 5ª ed., 2008, pg. 222, quien excluye de la protección específica del régimen de responsabilidad por productos “los daños en el propio producto defectuoso, visto en su unidad compuesta, in totum, y no en la multiplicidad o amalgama de las partes que lo componen”.    

[45] La exclusión de los daños en el producto defectuoso opera no sólo en el caso de que la responsabilidad recaiga sobre el productor, sino también en los supuestos excepcionales en que, conforme al régimen específico de responsabilidad por productos, llegue a declararse responsable al proveedor. Vid. CILLERO, P., La responsabilidad…, 2000, pg. 188.

[46] Ciertamente, impera entre los civilistas una opinión favorable a la exclusión de los daños en el propio producto del área de cobertura del régimen específico de responsabilidad civil por productos defectuosos: vid. entre otros, MARÍN, J.J., Daños…, 2001, pgs. 154-155 y 214; DE LA VEGA, F.L., Responsabilidad…, 1998, pg. 59; y CILLERO, P., La responsabilidad…, 2000, pgs. 288-291 y 308-309. No falta, sin embargo, algún autor que ya en relación con la Directiva se mostraba contrario a esa exclusión (vid. DE SANNA, P., “Bottiglie esplosive e responsabilità del custode”, en Resp.civ. e prev., 1987, pg. 281; y CAFAGGI, F., “Danno da prodotto e funzioni della responsabilità del produttore”, en Riv. Crit.Dir.Priv., 1988, pgs. 561-583).

[47] Son mayoría las resoluciones dictadas por los tribunales españoles al amparo de la hoy derogada Ley 22/1994 que se han hecho eco de la falta de cobertura por dicha Ley de los daños en el propio producto: vid. a título de ejemplo, las SS. AAPP de Málaga de 15 enero 2007 (JUR 2007159607), de Pontevedra de 17 abril 2007 (JUR 2007262516), Asturias de 18 junio 2007 (JUR 2007343331), Las Palmas de 19 junio 2007 (AC 20071980), Valencia de 23 abril 2008 (JUR 2008/187567) y de Madrid de 11 abril 2007 (AC 2007919), 8 noviembre 2007 (JUR 200845612) y 4 de junio de 2008 (JUR 2008284018).

Pese a ello, también cabe encontrar bastantes sentencias que merecen un juicio negativo por haber ignorado lo prescrito en el antiguo art. 10.1 LRCPD (hoy art. 142 TR) en relación con los daños sufridos por el producto defectuoso: entre otras, las SS. AAPP de Barcelona de 28 marzo 2003 (JUR 2003203326), Málaga de 23 julio 2003 (AC 20031426), Las Palmas de 12 abril 2004 (JUR 2004153039) y Alicante de 25 enero 2006 (JUR 2007135170).

[48] Partiendo de que los daños «en» el propio producto no quedaban cubiertos por la Ley 22/1994, dichos daños podían reconducirse, como ya se pusiera de relieve durante la tramitación de la Dir. 85/374, a las normas de la compraventa relativas a las garantías del producto vendido y a la responsabilidad del vendedor por saneamiento de vicios ocultos o por incumplimiento contractual. Aparte de la disciplina de los Códigos Civiles, el comprador de bienes de consumo contaba -y sigue contando- con la tutela dispensada por la Dir. 1999/44 y, en concreto en España, por la normativa en que se halla implementada: actualmente, los arts. 114 y ss. TR en los que ha quedado refundida y, consiguientemente derogada, la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, a través de la cual se traspuso a nuestro Derecho dicha Directiva. Sobre los criterios que, en atención al diverso objeto de la reclamación, permiten coordinar este régimen y el de responsabilidad por productos defectuosos en aquellos casos en que un producto adolece de deficiencias que determinan, además de su falta de conformidad, una falta de seguridad del mismo (que lo hace técnicamente “defectuoso”), vid. p.ej. GARCÍA RUBIO, Mª.P., “La transposición de la Directiva 1999/44/CE al Derecho español”, en La Ley, núm.5747, 26-3-2003, pg. 4, quien ha destacado que una de las diferencias que separan las acciones concedidas por el régimen de garantías (incluso en el caso de que se dirijan contra el productor, en los términos que hoy establece el art. 124 TR) y las del régimen de productos defectuosos es “su diverso ámbito respecto a los daños susceptibles de reparación”, pues en aquél se centran en los daños en la cosa defectuosa, que precisamente están excluidos por la normativa de responsabilidad civil por productos. Desde esta óptica, conviene recordar que los derechos del consumidor en el caso de que exista una falta de conformidad del producto abren la vía a cuatro posibles acciones –reparación, sustitución, rebaja del precio y resolución del contrato (art. 3.2 Dir. y arts. 118 a 122 TR)-; pero, además, el art. 117.2 TR dispone que “en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad”. Sobre el tema, vid. las consideraciones que ya efectué (en relación con las Leyes 22/1994 y 23/2003) en Responsabilidad civil por productos…, 2006, pgs. 189-202.

[49] Vid. BERCOVITZ, R., “El texto refundido sobre legislación de consumo”, en AC, núm.18, 2008, pg. 13; y “La tentación y el código de comercio”, en AC, núm. 2, 2008, pg. 12).

[50] Aunque la norma no admite dudas, conviene destacar, antes de nada, que lo que el art. 129.1 exige que sea de uso o consumo privado es el bien dañado, pero no necesariamente el producto defectuoso, que puede ser tanto un bien de consumo privado como un bien de producción o un bien empresarial. E interesa comenzar realizando esta precisión porque hay un par de sentencias españolas que no parecen tenerlo nada claro y que, refiriéndose a la Ley 22/1994, se han ofuscado en trasladar al “producto” defectuoso los requisitos de uso y destino privados que en verdad se exige que concurran en la cosa dañada (vid. S. Juzgado 1ª Inst. núm.1 Pamplona de 18 junio 2002 [AC 20021607] y SAP Baleares de 28 noviembre 2006 [AC 2007302].

Al margen de esa equivocada interpretación, han sido muestra de una recta aplicación de la exigencia legal que nos ocupa, p.ej. y entre muchísimas otras, las SS. AAPP de Pontevedra de 15 febrero 2007 (JUR 2007250038), La Coruña de 28 febrero 2007 (JUR 2007142427), Barcelona de 27 abril 2007 (AC 20071337) y Badajoz de 15 octubre 2007 (JUR 200858618).

[51] Vid. la SAP de Navarra de 23 marzo 2007 (AC 20071753) que, refiriéndose a la hoy derogada LRCPD, manifestó que esta Ley no tiene por finalidad “la de proteger el tráfico empresarial”, de manera que su “art. 10 (art. 9 de la Directiva) no incluye en el régimen de responsabilidad previsto los daños en productos empresariales, tanto si se utilizan para tal fin, aunque objetivamente sean bienes de consumo privado, como si siendo objetivamente empresariales se utilizan para el consumo privado”.

[52] Así, PARRA, Á., “La responsabilidad…”, en Tratado…, 2006, pg. 1495 considera que tal restricción dista mucho de ser justa. Y MARÍN, J.J., Daños…, 2001, pgs. 154 y 214 no encuentra razones que en el momento actual aconsejen su mantenimiento.

En cambio, CILLERO, P., La responsabilidad…, 2000, pg. 188 sí considera justificada la exclusión de los daños en bienes empresariales porque el importe de la indemnización en tales casos podría constituir una carga excesiva para el responsable.

[53] Entre otras resoluciones que, pese al destino industrial o profesional de los bienes dañados por un producto defectuoso, no han tenido reparos en condenar al productor (o, en su caso, proveedor) del mismo, cabe citar, p.ej., las SS. AAPP de Madrid de 9 octubre 2007 (JUR 2007352689) y Barcelona de 29 enero 2007 (JUR 2007192618) y 13 mayo 2008 (JUR 2008205239).

[54] El Libro Verde había dejado abierta una puerta a la ampliación de la protección a los bienes empresariales, señalando que, si bien la Dir. 85/374 “no contempla más que la indemnización de un tipo de bien: los bienes de consumo”, “nada excluye a priori que se aplique la Directiva con objeto de beneficiar a otros tipos de víctimas, como los profesionales”.

Por su parte, en la Resolución de 30 marzo 2000 sobre dicho Libro Verde, el Parlamento Europeo había invitado a la reflexión acerca de la exclusión de la responsabilidad en el caso concreto de los “daños ocasionados al darse un uso comercial o profesional a productos que por lo general también se usan como productos de consumo”.

[55] Interesa recordar que el art. 1386-2 CC francés elude esta restricción en cuanto que no exige que la cosa distinta del producto defectuoso que haya sido dañada “sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados” y que “el perjudicado la haya utilizado principalmente para su uso o consumo privados”. Esto no obstante, y pese a apartarse en ese punto del art. 9.b) Dir. 85/374, en el procedimiento seguido contra Francia por su incorrecta trasposición de la Directiva (asunto C-52/00) ni la Comisión denunció tal desviación ni el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas hizo alusión alguna a ello en la Sentencia de 25 abril 2002 (TJCE 2002/139) donde sí declaró otros incumplimientos del legislador francés. Así las cosas, la Ley núm.2004-1343 aprobada en Francia tras su condena por esta sentencia, si bien modificó el art. 1386-2 del Code para adaptarlo a la Directiva e incluir en ese precepto la franquicia por daños en bienes distintos del producto defectuoso, en cambio no añadió la exigencia de que tales bienes fueran de los que normalmente se destinan al uso o consumo privados ni que el perjudicado los hubiera utilizado principalmente para tales fines privados.

[56] De ello dan cuenta, p. ej. las SS. AAPP de Asturias de 25 septiembre 2002 (JUR 2002273599), Valencia de 30 julio 2002 (JUR 2002247790), Almería de 18 junio 2004 (AC 20041416) y Vizcaya de 16 diciembre 2004 (JUR 2005/50618).

[57] Vid. entre otros, BERCOVITZ, R., “El régimen…”, en EC, núm.34, 1995, pg. 127; JIMÉNEZ LIÉBANA, D., Responsabilidad civil…, 1998, pg. 402; YZQUIERDO, M., Sistema…, 2001, pg. 339; MARÍN, J.J., Daños…, 2001, pg. 188; MARTÍN CASALS, M./SOLÉ FELIU, J., “Responsabilidad por productos en España y (des)armonización europea”, en Revista de Responsabilidad civil y Seguros, núm.4, 2001, pg. 12; y “Veinte problemas en la aplicación de la Ley de responsabilidad por productos defectuosos y algunas propuestas de solución” (II), en Práctica de Derecho de Daños, núm.10, 2003, pgs. 21-23; y REYES LÓPEZ, Mª.J., “Aproximación de legislaciones en materia de responsabilidad civil por productos defectuosos”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, núm. 9, 2006, pg. 509.

También es esta la interpretación del art. 10.1, in fine de la Ley 22/1994 por la que se inclinó Mª. Á. PARRA ( “La responsabilidad civil por productos…”, en Tratado…, 2006, pgs. 1495-1496), quien, en cambio, respecto de la Directiva, y teniendo en cuenta la adaptación de la misma en Gran Bretaña (art. 5.4 de la Consumer Protection Act de 1987) –así como en Holanda-, había entendido que, rebasada la cuantía mínima fijada como franquicia, la indemnización debía ser del total del daño producido (Daños por productos y protección del consumidor, Bosch, Barcelona, 1990, pg. 584). Quienes, a diferencia de PARRA, sí se obstinaron en mantener aquel punto de vista respecto del art. 10.1, in fine de la LRCPD fueron HIDALGO, J.R. y OLAYA, M., Derecho del producto…, 1997, pgs. 150-151: de forma equivocada a mi juicio, estos autores han interpretado que en atención a dicho precepto, “superado el límite de la franquicia, el perjudicado tendrá derecho al resarcimiento del total de los daños producidos, sin menoscabar su pretensión con la cuantía fijada como franquicia”.

[58] Vid. PARRA, Á., “Notas a la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos”, en Act.Civ., núm. 36, 1995, pgs. 738 y 742; ATAZ LÓPEZ, J., “La legitimación pasiva en la Ley 22/1994 sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos”, en Iniuria, núm.5, 1995, pg. 77; y muy ampliamente al respecto, CILLERO, P., La responsabilidad…, 2000, pgs. 145-201 y 230-239.

[59] Como bien han señalado SS. las AAPP de La Coruña de 28 febrero 2007 [JUR 2007142427] y Almería de 11 junio 2007 (JUR 2007358440), “la franquicia… no resulta de aplicación en aquellos casos en los que la responsabilidad civil se haya declarado a tenor de las reglas generales (arts. 1101 o, en su caso, 1902 y concordantes del CC)”.

[60] Así lo entendía ya la doctrina española bajo la vigencia de la Ley 22/1994; vid. entre otros, ALCOVER GARAU, G., La responsabilidad civil del fabricante (Derecho comunitario y adaptación del Derecho español), Civitas, Madrid, 1990, pg. 81; y GÓMEZ CALERO, J., Responsabilidad…, 1996, pg. 121.

[61] Al igual que poníamos en evidencia respecto al límite de responsabilidad por daños personales causados por productos idénticos con el mismo defecto, tampoco en relación con la cuantía de la franquicia fijada en la LRCPD hizo nunca el Gobierno uso de la facultad de modificación de la misma que le confería la Disp. Final 3ª de dicha Ley, en tanto que sigue pendiente la eventual revisión comunitaria de su importe en la Directiva (art. 18.2).

[62] A favor de esa traducción automática de la franquicia de ecus a euros, conforme a la equivalencia 1 ecu = 1 euro establecida por el antes citado Reglamento europeo 1103/97 del Consejo, se manifestó MARÍN, J.J., Daños…, 2001, pg. 53, n. 40. Detenidamente sobre el tema, vid. también MARTÍN CASALS, M./SOLÉ J., “Veinte problemas…” (II), en Práctica de Derecho de Daños, núm.10, 2003, pgs. 22-23.

[63] No, en cambio, al italiano por ejemplo, que al integrar el Decreto de 1988 dentro del Codice del Consumo aprobado en septiembre de 2005, estableció en el nuevo art. 123.2 que el importe de la franquicia es de 387 euros.

[64] Es MARÍN, J.J., Daños…, 2001, pgs. 120-122 y 213 quien se ha pronunciado con especial énfasis en favor de la supresión de la franquicia, aduciendo, entre otros argumentos, la inexistencia de franquicia alguna en otros ámbitos de la responsabilidad de los profesionales frente a los consumidores (viajes combinados, crédito al consumo, garantías en la venta de bienes de consumo, etc.); la revitalización del arbitraje de consumo (lo que hace decaer la tesis que justifica la franquicia en el deseo de evitar a los fabricantes los gastos procesales que habrían de soportar en reclamaciones judiciales de cuantía mínima); y el principio de la reparación integral del daño, que, aun cuestionado, sigue siendo la regla general en el Derecho de daños.

Entre otros autores que, como MARÍN, también consideran inútil la franquicia, vid. CRESPO PARRA, G., “La responsabilidad del fabricante español por daños transfronterizos”, en EC, núm.31, 1994, pg. 65; MARTÍN, M./SOLÉ, J., “Veinte problemas…” (II), en Práctica de Derecho de Daños, núm.10, 2003, pg. 23; y GÁZQUEZ, L., “La responsabilidad civil por productos…”, en Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, 2002, núm. 76.

[65] En esta misma línea se ha pronunciado CILLERO, P., La responsabilidad civil…, 2000, pg. 189, quien justifica la franquicia a fin de “aminorar el volumen de reclamaciones, y reducir así las consecuencias derivadas del establecimiento de un régimen de responsabilidad objetiva, impidiendo su aplicación a los casos en que el daño no es relevante”. A favor del establecimiento de la franquicia en la Directiva se manifestó en su día GHESTIN, J., “La Directive Communautaire du 25 juillet 1985 sur la responsabilité du fait des produits défectueux”, en Recueil Dalloz-Sirey, XXIII, 1986, pg. 138.

[66] A resultas de dicha condena a la República francesa, la Ley núm.2004-1343 de 9 de diciembre (de simplificación del Derecho) modificó el art. 1386-2 del CC francés añadiendo al mismo la limitación de que el resarcimiento de los perjuicios sufridos por las cosas distintas del propio producto defectuoso sólo quedará sujeto al régimen de responsabilidad objetiva del Tít. IV bis del Code cuando se trate de un “daño superior a un cierto montante a determinar por decreto”; montante que el Decreto núm. 2005-113, de 11 febrero, fijó en 500 euros.

[67] Aunque ya con anterioridad a estas Sentencias alguna autora -como CILLERO, P., “Responsabilidad…”, en DN, núm.115, abril 2000, pg. 38- había vaticinado que el no establecimiento de la franquicia por algún Estado miembro (en concreto, por Francia) constituía una violación de la Directiva comunitaria, tampoco faltan quienes han mostrado su más completo desacuerdo con esa decisión del Tribunal de Justicia: en este sentido crítico, vid. CARRASCO, Á., “Efecto perverso en las Directivas de Consumo”, en AJA, núm.541, 2002, pg. 3.

[68] Según se recoge en este último Informe de la Comisión de 2006, el art. 9.1.b) de la Directiva “se interpreta de manera diferente en los Estados miembros. En la mayoría de ellos, incluidos Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia e Italia, el umbral se trata como «deducible», en el sentido de que al importe de la indemnización concedida a un demandante (por daños materiales) que gane el litigio se le resta un importe específico. En otros Estados miembros, como los Países Bajos y el Reino Unido, el umbral se trata como un importe mínimo, de manera que, si la reclamación excede de dicho mínimo, puede recuperarse el importe total de los daños soportados. En España, el importe se considera deducible en la legislación de aplicación, pero en la práctica los tribunales lo tratan como un umbral y de hecho el importe no se ha deducido nunca de una indemnización [cosa que, preciso yo, no es del todo cierta, pues algunas sentencias españolas, aunque sean muy pocas, sí han deducido la franquicia, tal como luego diremos]. En Finlandia, el umbral mínimo es objeto de debate y algunos participantes sugieren que se elimine”.

[69] Esa “prudencia” que, presagio de pocos cambios, se hace patente con carácter general en el perenne trance de revisión de la Dir. 85/374 fue ya expresamente reclamada por el Dictamen de 1 de marzo de 2000, emitido por el CESE sobre el Libro Verde de la Responsabilidad por Productos, al recomendar que se prolongara y mejorase la observación de suaplicación jurídica en la Unión Europea”, de “la evolución de los regímenes nacionales” y de “la jurisprudencia comparada en los Estados miembros”. Ante estas sugerencias, el Informe de la Comisión de enero de 2001 propuso distintas acciones de seguimiento, entre las que destacaban la realización de estudios jurídicos y económicos sobre algunos de los aspectos más conflictivos de la Directiva y sobre el análisis comparativo de las normativas de los distintos Estados miembros, y en especial, la creación de un grupo de expertos que, amén de reunir información, constituyese “un foro de debate continuo de cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil por productos defectuosos”.

De esa manera, publicado en 2003 el estudio ad hoc encargado por la Comisión a Lovells, las conclusiones del mismo no eran demasiado esperanzadoras en relación con una reforma inminente de la Dir. 85/374. Bien al contrario, en dicho Estudio se consideraba “evidente que la experiencia práctica de la Directiva… todavía está en vías de desarrollo”, y se subrayaba que “no hay una demanda coherente para modificar la Directiva,…. pues la mayoría de los participantes [en el Estudio] no requiere la reforma” y algunos de ellos “han indicado que sería mejor esperar”. Por todo ello, el Estudio Lovells concluyó que sólo de agravarse con el tiempo las divergencias entre unos y otros Estados miembros en la aplicación de la Dir. 85/374 estaría justificada la intervención por parte de la Comisión, cuya enmienda legislativa de dicha Directivasería pues aconsejable únicamente como último recurso”. Sin embargo, “en la actualidad no hay necesidad de llevar a cabo una reforma radical” de la misma y, pese a presentar algunos puntos confusos y polémicos, “la Comisión seguramente deseará continuar el seguimiento del impacto de dicha Directiva en el derecho jurisprudencial y el de la aplicación de los sistemas legislativos de responsabilidad civil por productos defectuosos a fin de evaluar periódicamente la necesidad de intervenir en años venideros”.

Como en efecto era de esperar, el Tercer –y hasta la fecha último- Informe de la Comisión de 14 de septiembre de 2006 vino a confirmar que, sin perjuicio del futuro seguimiento y análisis del marco jurídico comunitario vigente en la materia, no tenía intención de proponer reforma alguna de la Dir. 85/374, ya que ésta “funciona en conjunto de manera satisfactoria y en el momento actual no es necesario modificarla”.

[70] Concretamente, las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 abril 2002 (TJCE 2002/140, TJCE 2002/139) declararon que, dado que las normas de responsabilidad establecidas en la Dir. 85/374 no reconocen legitimación activa a los perjudicados por productos defectuosos cuando se trata de daños materiales de escasa importancia, dichos perjudicados “deben ejercitar sus acciones conforme a los regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual previstos por el Derecho común”.

[71] Así lo han destacado, entre otros BERCOVITZ, R., “El régimen…”, en EC, núm.34, 1995, pg. 125; PARRA, Á., “Notas…”, en Act.Civ., núm.36, 1995, pgs. 729, 730, 752; y GÓMEZ LAPLAZA, Mª.C., “Responsabilidad…”, en Act.Civ., 1995-2, pg. 526. A nivel judicial, vid. por todas la SAP de Asturias de 25 marzo 2003 (JUR 2003181561).

[72] Así, las SS. AP de Orense de 20 abril y 29 noviembre 2001 (JUR 2001172648, JUR 200223035).

[73] Tan criticables son las sentencias que, como la de la AP de Tarragona de 18 julio 1998 (AC 19981546), se alejaron «por defecto» de las previsiones que en torno a la franquicia establecía el art. 10.1, in fine LRCPD, como aquellas otras que, «por exceso», no tuvieron reparos en deducirla precisamente cuando no debían ni podían hacerlo, al haber afectado los daños a bienes con un destino industrial o empresarial, quedando fuera, por tanto, del régimen de responsabilidad por el producto [vid. SS. AAPP de Burgos de 13 febrero 2003 (JUR 2003122404) y Barcelona de 15 enero 2007 (AC 20071508)].

[74] Para un repaso exhaustivo del variopinto (y, en general, desolador) panorama que, dentro de su relativa escasez, ofrecen las resoluciones judiciales que se enfrentaron, ya directa ya tangencialmente, con la franquicia contemplada en la LRCPD, me permito sugerir las páginas que he dedicado al tema en “La franquicia en los daños materiales causados por productos defectuosos”, en Libro Homenaje al Prof. Albaladejo, T.I, coord. por GONZÁLEZ PORRAS, J.M., Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España-Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia, 2005, pgs. 2335-2363.

Informações Sobre o Autor

Pilar Gutiérrez Santiago

Profesora Titular de Derecho Civil (Acreditada como Catedrática), Universidad de León/España


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Equipe Âmbito Jurídico

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