ASPECTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
El tema de la Responsabilidad Civil se enfrenta hoy a un análisis exhaustivo de sus bases, lo que ha llevado a muchos autores a replantear los conceptos vinculados a la misma así como variar el enfoque de sus teorías, poniéndose por ende en tela de juicio los “dogmas” desarrollados por una teoría clásica la que basaba su enfoque en una consideración “punitiva” de la Responsabilidad orientada desde una visión del “sujeto responsable” por encima de la tutela de la víctima.
Esta coyuntura no es ajena a nuestro Sistema dado que la Responsabilidad Civil afronta en el Perú una gama de obstáculos que lleva a que “el sistema de tutela de la víctima y reparación de los daños” sea ineficiente. Estos obstáculos se desenvuelven en muchos aspectos del desarrollo teórico y práctico de la misma partiendo de una “equívoca visión de la Responsabilidad Civil” producto de una serie de prejuicios como lo señala MOSSER ITURRASPE (1), hasta un órgano jurisdiccional poco técnico como lo es en ciertos casos nuestro Poder Judicial. Así nos dice ALFREDO BULLARD en su artículo “Que Dios se lo pague”:
“Dudo aún más que algún valor socialmente rescatable pueda verse protegido o destacado por la actuación de nuestros jueces en esta área, por lo contrario nuestro sistema, como está planteado hace que el daño sufrido por la víctima se agrave, en un juicio que vacía su bolsillo, liquida su ánimo y pisotea su propia dignidad … envía un mensaje de zozobra y desilusión: Si usted sufre un accidente: ¡Que Dios se lo pague!”.
Esto nos llevará a desarrollar el presente trabajo con la intención de clarificar algunos conceptos de Responsabilidad Civil, resaltando nuestra posición en torno al tema, a fin de complementar las ideas que postulan algunos autores y decisiones jurisdiccionales en nuestro país.
1.1. Concepto de Responsabilidad Civil
Tal como es de nuestro conocimiento el tema de la Responsabilidad Civil no puede ser desarrollado ajeno a un análisis de la Relación Jurídica Obligatoria (Obligación), dado que ésta se desenvuelve dentro de la dinámica de la Obligación siendo éste un elemento a tener en consideración para postular la Unificación de los Sistemas de Responsabilidad.
La Responsabilidad Civil desde esta óptica va a ser definida como “el conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido una situación jurídica pasiva sea de forma voluntaria o por efectos de la ley”(2) En este concepto tenemos dos puntos a desarrollar que nos llevaran a replantear algunas ideas que desde un enfoque clásico son consideradas como “dogmas”: El primero de ellos: la idea de que sólo uno de los sujetos de la Situación Jurídica Pasiva (dentro de ella tenemos al Deber Jurídico que es la situación más difundida en la teoría Clásica a partir del desarrollo teórico de la Relación Obligatoria) podía indemnizar, siendo éste el sujeto “deudor” (Teoría Clásica) y el segundo: la idea que la “obligación” como situación jurídica pasiva sólo se desenvuelve dentro de una Relación Jurídica Contractual.
Iniciemos el desarrollo del primer punto. Tal como se indica en la Doctrina moderna en la Relación Obligatoria encontramos dentro de la “Situación Jurídica de deber” (correspondiente al deudor) una Situación Jurídica Subjetiva Pasiva “deber jurídico”.
Desarrollemos dicho concepto de forma más profunda a fin de realizar un análisis extenso del concepto de Responsabilidad Civil desde un punto de vista contemporáneo.
Según lo establece UGO MAJELLO en el texto “Instituzioni di Diritto Privato a cura di Mario Bessone”, las Situaciones Jurídicas Subjetivas Pasivas son aquellas que representan una posición de desventaja, porque limitan la libertad de una persona mediante la imposición de un comportamiento o de un estado de expectativa para la realización de un interés ajeno. Estas Situaciones Jurídicas Pasivas son el deber jurídico, la carga y el estado de sujeción. Cuando en la Doctrina se desarrolla la Tesis Romana del concepto de obligación se realiza una asimilación de dicho concepto con todas las situaciones jurídicas pasivas, refiriéndose por ello a la Responsabilidad Civil siempre vinculada a la idea de Obligación. Por su parte la tesis germana desarrollada en torno al concepto “obligación” establece que ésta forma parte de una de las Situaciones Jurídicas Subjetivas Pasivas, la que se refiere al Deber Jurídico. Este deber jurídico se refiere al “comportamiento realizado por un sujeto que se orienta a satisfacer el interés de quien es titular de un derecho subjetivo”. A efectos de realizar nuestro estudio y adecuarnos a las actuales teorías sobre el fenómeno de la obligación y la responsabilidad civil a fin de brindarle a los magistrados una herramienta útil y actual adoptaremos la Tesis Germana del concepto de Obligación, pero consideraremos, como lo señala DIEZ PICAZO (3), que la “Obligación” es una “relación compleja” al estar formada por dos situaciones jurídicas: una situación jurídica de poder en la que encontramos a los Derechos Subjetivos, formada no sólo por facultades como lo concebía la posición clásica sino también por “cargas”, de ahí que el acreedor tenga que realizar determinadas conductas como presupuesto al ejercicio de sus facultades (lo que no es más que la expresión de su COOPERACION frente al sujeto deudor) que de no realizarlas dará lugar a dos efectos: En primer lugar que el interés del acreedor no sea satisfecho y en segundo lugar que se declare en mora al acreedor debiendo indemnizar al deudor por los daños ocasionados por dicho retraso; De otro lado tenemos una situación jurídica de Deber en la que encontramos al sujeto deudor, quien tiene un deber jurídico (de forma principal) el que se acompaña a su vez de una gama de deberes accesorios, reconociéndosele también “facultades”, lo que nos lleva a concluir lo “obsoleto” en estos tiempos de un principio “a favor debitoris” o “a favor del deudor”(4)
El segundo punto nos plantea que todo supuesto de Responsabilidad Civil se desarrolla dentro de la dinámica de una Relación Obligatoria, la que se concibe dentro del contexto de la autonomía privada (en una perspectiva clásica) como parte de la Relación Jurídica Contractual.
Desde nuestro punto de vista la Relación Obligatoria es un concepto que trasciende al del Contrato en la medida que no es un simple vínculo jurídico sino es un nexo que reconoce como causa a un negocio jurídico o la ley. Dentro de este contexto consideramos resaltar la importancia del “vínculo jurídico” como elemento estructural esencial de la Relación Obligatoria, el que nos permitirá determinar el ámbito dentro del que se desarrolla la “responsabilidad civil”.
Uno de los elementos de la Relación Obligatoria (sea de fuente convencional o legal), tal como se ha establecido, es “el vínculo jurídico”, entendido como “el nexo que une dos situaciones jurídicas (de poder y de Deber) contrarias pero coincidentes”, dentro del cual encontramos dos conceptos: el débito y la responsabilidad.
Desde una posición clásica de la Responsabilidad se buscó postular la separación de estos conceptos pero luego de una serie de observaciones a la misma se concluyó que la “responsabilidad” es un concepto que se verifica desde que surge la Relación Obligacional obligatoria, de ahí que no podemos referirnos a “obligaciones” que carezcan de “débito” o de “responsabilidad” la que en este contexto se entiende como exigibilidad.
Este concepto de Responsabilidad Civil directamente relacionado con el tema de la Obligación nos llevará a “plantear la Unificación de los Sistemas diferenciados de Responsabilidad civil sobre la base de que ambos comparten el desarrollo de una situación jurídica pasiva: “el deber jurídico” dentro de una obligación, así como una misma orientación a partir de las funciones de la Responsabilidad Civil“.
1.2. Elementos de la Responsabilidad Civil: análisis.
En todo análisis de la Responsabilidad Civil debemos de tener en consideración la verificación de sus elementos. Estos elementos que se presentan a lo largo de dos etapas de análisis: el análisis material y el análisis de imputabilidad son: la antijuridicidad, el daño, la relación causal (elementos todos que se desarrollan en el primer momento de análisis) y los Factores atributivos de responsabilidad (propios del análisis de imputabilidad de la responsabilidad civil.
En el presente punto realizamos un análisis somero de dichos elementos, los que serán posteriormente desarrollados de forma exhaustiva.
El primer elemento (5) que tenemos que analizar a efectos de determinar la existencia o no de un supuesto de responsabilidad es la “EVENTO DAÑOSO”, la que ha sido desarrollada teóricamente de diversas formas tal como lo establece PEIRANO FACCIO en su texto “La Responsabilidad Civil Extracontractual”, así tenemos: A la teoría de la Antijuridicidad Material que postula que la “antijuridicidad es aquel supuesto dentro del que encontramos a la conducta de un sujeto contraria al ordenamiento jurídico” asimilándose así la conducta antijurídica con la Ilicitud (entendida sólo como contravención a la ley); de otro lado tenemos a la teoría de la Antijuridicidad Formal que entiende a la Antijuridicidad como un supuesto que trasciende al supuesto fáctico normativo considerándose como marco a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; una tercera teoría es la Teoría Subjetiva de la Antijuridicidad que establece que en el análisis ha realizar debe tenerse en cuenta los aspectos internos, personales del sujeto que realiza la conducta; Finalmente la Teoría Objetiva de la Antijuridicidad establece que el supuesto antijurídico debe ser analizado sólo tomando en consideración aspectos materiales del comportamiento (esto es el resultado) (6) del sujeto mas no sus aspectos internos.
Desde nuestro punto de vista vamos a entender al “EVENTO DAÑOSO” como “aquel hecho que implica la violación de los elementos extrínsecos e intrínsecos del ordenamiento jurídico”, recogiéndose en ésta, desde un primer punto de vista, a los siguientes hechos antijurídicos como son: los hechos ilícitos, los hechos abusivos y los hechos excesivos.
En este primer elemento surge una posición doctrinaria que sostiene la posibilidad de indemnizar por hechos no antijurídicos, a partir de un replanteamiento teórico realizado en torno al “estado de necesidad” postulando su calificación como “hecho nocivo”, tal como lo veremos posteriormente.
El segundo elemento a analizar es el “daño o demere”, que es entendido como todo detrimento o menoscabo a un interés (en el caso del Sistema de Responsabilidad Civil Extracontractual, a un interés general de “no verse dañado por nadie” que es el correlato del “alterum non laedere” o “deber jurídico de no causar daño a nadie”) jurídicamente tutelado. Así DE CUPIS sostiene:
“Si el derecho tutela un determinado interés humano, éste puede ser afectado por un daño, que será un daño en sentido jurídico (daño jurídico) en tanto contra él apresta el derecho su propia reacción”.
Este daño requiere cumplir de ciertos requisitos para efectos de su indemnización: un primer requisito es que tenga certeza (analizándose dos aspectos de la certeza: una certeza lógica y una certeza fáctica); un segundo requisito es que no halla sido indemnizado antes, lo que nos llevará a analizar el Código Procesal Civil en torno a la temática de la cosa juzgada así como de otras vías de indemnización como es la vía penal y su relación con la indemnización en el ámbito civil; como tercer requisito tenemos que debe existir una relación diádica, esto es una relación entre un sujeto “supuesto responsable” determinado y una “supuesta víctima” también determinada, planteándose aquí la peculiaridad de una indemnización por daños a “intereses difusos”; siendo el último requisito que el daño sea injusto.
La “reparación” de estos daños, a efectos de cumplir con la función satisfactoria de la Responsabilidad Civil (que analizaremos posteriormente), se verificará “in natura” o “en equivalente”. Esta última es la modalidad más difundida dado que en la mayoría de los casos no puede satisfacerse el interés perjudicado restituyéndose el bien perjudicado. A efectos de verificar el pago de la indemnización, el perjudicado deberá determinar el contenido y el “quantum” o medida del daño.
Estos daños si bien son verificados por el “analista de los elementos de la responsabilidad civil” en un primer momento, al ser fácil su aprehensión fáctica, dependerán (en el plano jurídico) de la teoría de la “la relación causal” asumida por el Código Civil a fin de determinar aquellos que son susceptibles de indemnización.
Esta “relación causal” viene a ser el tercer elemento en el análisis material de la responsabilidad Civil. Tal como lo hemos señalado la Relación Causal es de vital importancia por que nos permitirá determinar entre una gama de hechos vinculados a la verificación del daño cuál es el “hecho determinante del daño” (determinándose al causante o responsable material) lo que nos acercará al “supuesto responsable jurídico del daño” quien finalmente será determinado una vez cubierto el cuarto momento de análisis.
Esta relación de causalidad también va a permitir al analista determinar, a partir del criterio asumido, cuáles serán los daños susceptibles de ser indemnizados. Sobre la “Relación causal” se han desarrollado una serie de teorías, que serán analizadas con particular detenimiento en un punto posterior del presente trabajo aunque ello no obsta para realizar una mención muy escueta de las mismas.
Entre estas teorías tenemos según ISIDORO GOLDENBERG(7): la teoría generalizadora representada por “la teoría de la equivalencia de las condiciones” o “conditio sine qua non” y las teorías individualizadoras como son la teoría de la causa próxima, la teoría de la causa eficiente, la teoría de la causa preponderante y la teoría de la causa adecuada”. De todas estas teorías, por ejemplo, nuestro Código Civil asume en el sistema de Responsabilidad Civil Extracontractual la teoría de la “causa adecuada” en el artículo 1985 del Código Civil Peruano la que recoge un criterio “lógico” para individualizar los hechos determinantes del daño y los daños a ser indemnizados, utilizando para ello el método de análisis de la “prógnosis póstuma” que se desenvuelve a lo largo de dos momentos: la denominada etapa del saber ontológico y la del saber nomológico. Por otro lado, en el sistema de responsabilidad civil por Inejecución de Obligaciones reconoce una teoría de “causa próxima” en el artículo 1321 del Código Civil Peruano, la que se sustenta en un criterio de temporalidad.
Finalmente tenemos al cuarto elemento de la Responsabilidad Civil, correspondiente al análisis de imputabilidad de ésta, que es el criterio de IMPUTACIÓN de la Responsabilidad, entendido como “el justificativo teórico del traspaso del peso económico del daño de la víctima al sujeto responsable”. Este traspaso del peso económico del daño, tal como lo estudiaremos posteriormente, es expresión de la función “redistributiva” de la Responsabilidad Civil.
Entre los criterios de imputación que tomaremos en consideración en nuestro análisis como justificativos teóricos tenemos: a la culpa, el riesgo, la garantía, el abuso del derecho y la equidad. Como vemos los factores de atribución de responsabilidad han sido ampliados respecto a los estudiados en una visión clásica (que centraba su atención en la culpa y el riesgo) incluyéndose así al “abuso del derecho” que lo tenemos regulado en el artículo II del Título preliminar del Código Civil Peruano, a la garantía (que lo encontramos en el artículo 1981 del Código Civil) y a la equidad (que se plasma en el artículo 1977 del Código Civil).
Una vez cubierto el análisis de los cuatro elementos de la Responsabilidad Civil podemos determinar finalmente quién es el sujeto responsable así como determinar el ámbito de la indemnización.
1.3 Funciones de la Responsabilidad Civil.-
Antes de realizar el estudio detenido de los elementos de la Responsabilidad Civil, debemos realizar en el presente punto (referido a los aspectos generales de la Responsabilidad Civil) el desarrollo de las funciones de ésta, acercándonos así a la idea de la unificación de los Sistemas de Responsabilidad.
De acuerdo a la teoría contemporánea de la Responsabilidad Civil ésta cumple un conjunto de funciones las que son agrupadas teniendo en cuenta dos perspectivas: una perspectiva diádica y una perspectiva sistémica.
La Responsabilidad Civil durante largo tiempo se consideró como un fenómeno diádico, esto es, que vinculaba a dos sujetos en su ocurrencia: un causante y una víctima. Así mismo se establecía que la “función de la responsabilidad” en este contexto era “reprochar al causante su actitud” debiendo asumir el pago de una indemnización.
Consideramos que la Responsabilidad Civil, en la actualidad, es un fenómeno que no puede estar ajeno al desarrollo “económico y social”, es por ello que atentos a las críticas que se nos postulan a los patrimonialistas (8) desde la perspectiva del análisis económico del derecho, se ha considerado reformular las funciones de la responsabilidad desarrollándose así una denominada “función sistémica” que es aquella que reconoce a la “responsabilidad civil” como un fenómeno que no sólo interesa a la víctima que persigue ser satisfecha si no también a la sociedad en su conjunto, de ahí que la “responsabilidad” va a ser entendida como un fenómeno que va a permitir, a partir de su regulación, el “incentivo” o “desincentivo” de determinadas conductas, lo que en la Teoría analista de la responsabilidad se denomina “función preventiva” y que se tiene presente en lo que se conoce como el “cheapest cost avoider”.
Por otro lado, desde el punto de vista diádico, la teoría clásica al referirse a la Responsabilidad Civil establece que ésta debe ser enfocada desde la óptica del sujeto responsable del daño lo que la lleva a postular una “función reparadora del daño” limitada por la conducta de éste sujeto. Es por ello que se desarrolla la teoría subjetivista de la Responsabilidad Civil en torno a la culpa, así como el dogma de la separación de la Responsabilidad Civil a partir del interés tutelado, lo que lleva en un plano práctico a diferenciar los efectos de la Responsabilidad Civil y por ende el contenido de la indemnización dependiendo el Sistema en que nos encontremos, determinando así una “reparación diferenciada”. Esta posición desde nuestra perspectiva no es pertinente si lo que buscamos es la satisfacción integral de los intereses merecedores de tutela por el ordenamiento jurídico.
Si bien es cierto las funciones de la responsabilidad Civil son iguales en ambos sistemas principales: de inejecución de obligaciones y extra-contractual, nos parece oportuno efectuar algunas precisiones:
a) Funciones de la Responsabilidad Civil contractual.-
La Responsabilidad Civil en la mal llamada “etapa contractual”(9) se desarrolla en dos momentos: el momento del cumplimiento de la Relación Jurídica Obligatoria y el momento del incumplimiento o de inejecución obligacional. En ambos momentos la Responsabilidad Civil cumple sus funciones: a) en el momento del cumplimiento (realización de la conducta de cooperación) cumple la función satisfactoria y la función de equivalencia y b) en el momento del incumplimiento la función satisfactoria, la función de equivalencia y la función punitiva o penal.
a.1) Etapa del cumplimiento.-
Concebimos a la etapa de cumplimiento como aquella en la que los sujetos de la Relación Obligatoria desarrollan sus conductas tendientes a efectivizar la “cooperación humana” cumpliendo así con el resultado u objeto que es la satisfacción del interés del acreedor tutelado por el ordenamiento jurídico en torno al que gira la relación. En este momento el interés es visto como un interés puro u originario, éste es aquel que no ha sufrido alteralidad que conlleve a su frustración. Así mismo cabe recordar, tal como lo establecimos anteriormente, que la Responsabilidad Civil es concebida dentro del vínculo jurídico, como el “conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten en tanto hallan asumido una obligación”, es así que dichas consecuencias serán soportadas tanto por el “sujeto activo o acreedor” como por “el sujeto pasivo o deudor”; por ende ambos deberán “colaborar” en la búsqueda de la satisfacción del interés.
– Función satisfactoria.-
La Función satisfactoria es la función más importante de la Responsabilidad Civil. Tal como ha sido desarrollada la Relación jurídica Obligatoria en tanto relación de “cooperación” busca que los sujetos se provean los bienes indispensables para la satisfacción de sus necesidades.
Esta Relación Obligatoria nos plantea que la prestación por si sola no es importante, esto es que no quedará en el plano de una “simple conducta”, sino que debe estar orientada a la satisfacción de un interés.
El interés a ser satisfecho deberá ser merecedor de tutela por el ordenamiento jurídico, pudiendo tener juridicidad o carecer de ella, siendo delimitado por la necesidad del sujeto interesado, las posibilidades materiales para poder proveerse de dichos bienes y las características propias del bien que tiene la cualidad de satisfacerla.
La única forma que este interés sea satisfecho de forma eficiente es con un cumplimiento óptimo de la prestación o en otras palabras con un “pago eficaz” (“pago válido para el Código Civil Peruano”) Para que este pago tenga dicha cualidad debe cumplir con los tres principios que la Doctrina desarrolla: “el principio de identidad” por el que el deudor para liberarse debe cumplir con la prestación originalmente determinada por el consentimiento de los sujetos intervinientes en la Relación Negocial que dio lugar a la Relación Obligatoria, lo que según el artículo 1132 del Código Civil peruano permite al acreedor “rechazar” cualquier otro pago aunque este sea de mayor valor”, lo que sería el rechazo de un “pago defectuoso” (cumplimiento insatisfactorio); “el principio de integridad“, recogido en el artículo 1220 del Código Civil Peruano, en virtud del cual el sujeto deudor debe cumplir con la prestación en un sólo acto y no en partes, lo que conllevaría a un pago parcial y por ende insatisfactorio y finalmente “el principio de indivisibilidad“, recogido en el artículo 1148 del Código Civil Peruano, que nos establece que la prestación debe ser cumplida en el plazo y modo determinados, cuyo incumplimiento conllevaría a la verificación de un pago tardío.
-La función de equivalencia.-
Tal como hemos visto concebimos a la Relación Jurídica Obligatoria como una relación jurídica con carácter patrimonial. Este carácter patrimonial la Doctrina, como es el caso del autor español ALBALADEJO, la ha desarrollado como un requisito de la “prestación” definiéndola como la susceptibilidad de que la conducta sea valorada económicamente. Desde una perspectiva contemporánea hemos considerado que el requisito de la patrimonialidad debe ser enfocado en los bienes, que son el contenido de la Relación Jurídica Obligatoria, entendiéndose a la “patrimonialidad” como la “susceptibilidad que tienen los bienes de ser objeto de intercambio económico”, esto es la “posibilidad de ingresar en el tráfico de bienes y servicios”.
Así FERNANDEZ CRUZ (10) nos señala:
“La Relación Jurídica Obligacional posee necesariamente un contenido patrimonial de carácter abstracto y objetivo constituido por la “patrimonialidad del Objeto”, representado por la “negociabilidad del bien o utilidad” que, se persigue obtener por la vía de la cooperación expresada a través del despliegue de energías de trabajo. Esto es que, estaremos ante Obligaciones, en su sentido técnico:
c.1 Siempre que el objeto de la obligación sea susceptible de intercambio económico.
c.2 Siempre que dicho objeto se consiga por medio de una prestación, entendida como despliegue de energías de trabajo.”
El carácter patrimonial a partir de esta concepción ha sido enfocado en torno a dos ámbitos: Uno correspondiente a “la patrimonialidad de la prestación” que se refiere a “la problemática del quid” entendido como la “susceptibilidad de intercambio económico de los bienes” y otro vinculado a “la patrimonialidad de la obligación” referido a “la problemática del quantum” de la Relación Obligatoria, el que se entiende como el ” valor que un sujeto le asigna a un bien a partir de su interés”.
Normalmente las valoraciones realizadas por los sujetos son correspondientes a la valoración “objetiva” que realiza el mercado en el tráfico de bienes y servicios (a partir del libre juego de la Oferta y la Demanda) pero, existen supuestos en los que los sujetos realizan sus valoraciones teniendo en cuenta aspectos subjetivos como por ejemplo: caracteres sentimentales, como es el caso del sujeto que desea recuperar el auto de la familia, el que fue vendido años atrás. Como veremos éste sujeto estará dispuesto a pagar un precio mayor al del mercado, dado que de no hacerlo corre el peligro de que un tercero lo adquiera.
De acuerdo a lo desarrollado, concluimos como lo señala FORNO en su texto ” Apuntes sobre el concepto de patrimonialidad”, que un primer problema es el referido a “Cuándo pueden ser transferidos los bienes” y un segundo el referido a “Cuánto son valorados “.
Estas ideas las hemos recordado a efecto de poder desarrollar en forma precisa “la función de equivalencia” de la Responsabilidad en la etapa del cumplimiento.
La “función de equivalencia” será concebida como aquella que postula la equivalencia, valga la redundancia, entre el contenido patrimonial de la “obligación” y lo que egresa del patrimonio del deudor, desde el punto de vista del sujeto pasivo y/o aquella que se verifica entre el contenido patrimonial de las cargas y lo que egresa del patrimonio del acreedor desde el enfoque del sujeto activo.
Como vemos, siempre en todo cumplimiento se verifica una afectación en los patrimonios de los sujetos que intervienen en la Relación Jurídica Obligatoria. En el primer caso tenemos que la equivalencia se da frente a la patrimonialidad de la obligación y no frente a la patrimonialidad de la prestación dado que lo que realmente egresa del patrimonio del deudor no es en todos los casos el “valor de mercado” sino una valoración que los particulares pueden realizar a partir de sus propias necesidades, tal como lo apreciamos en el ejemplo antes enunciado.
Respecto al sujeto activo tenemos que la equivalencia se desarrolla en torno a las “cargas” que son definidas por DIEZ PICASO como “aquellas situaciones jurídicas subjetivas pasivas que comprenden el conjunto de conductas que el sujeto acreedor realiza como presupuesto al ejercicio de sus facultades”.
Estas cargas implican también un contenido patrimonial dado que generan un “costo” para el sujeto acreedor. Para explicar de forma más precisa el presente postulado, veamos el caso de la “carga de colaboración” del sujeto acreedor (dentro de su situación jurídica de poder) que por ejemplo, puede consistir en la entrega de materiales a los comisionistas en un contrato de obra o el posar frente al pintor (deudor de la entrega de un retrato) para la realización del mismo, en el primer caso el costo surge por asumir el valor de los materiales y en el segundo caso es producto de la inversión de tiempo que finalmente se traducirá en una afectación al patrimonio.
Pensemos en otro supuesto fáctico, el caso que el acreedor de una determinada prestación, que amerita una cooperación de éste, es un “abogado de múltiples ocupaciones” ello llevaría a que “una inversión de tiempo” se vería reflejado en una probable pérdida de clientes y por ende de ingresos.
Esta afectación patrimonial está íntimamente vinculada a la idea de concebir a la responsabilidad como un supuesto de “afectación patrimonial con carácter limitado” esto es “que las consecuencias patrimoniales de la Relación Obligatoria serán cubiertas con los bienes de los sujetos intervinientes hasta el límite de la libre transmisibilidad de los mismos”.
Así vemos que al surgir una Relación Obligatoria se constituye una “afectación patrimonial de respaldo” que está compuesta por “los bienes del sujeto deudor de libre disposición de los que el acreedor puede disponer para efectos de satisfacer su interés jurídicamente tutelado”. Tal como se postula, esta “afectación patrimonial” no incluye a aquellos bienes que resultan indispensables para la satisfacción de las necesidades esenciales del sujeto deudor, los que constituyen elementos para su trabajo así como los que tienen protección jurídica como el caso del patrimonio familiar”.
a.2) Etapa del incumplimiento.-
La etapa del incumplimiento es aquella que se verifica cuando el desarrollo de la conducta debida no logra el resultado de la satisfacción del interés puro u originario del sujeto acreedor generando su transformación en un interés conculcado insatisfecho por efectos del daño.
Este interés buscará ser satisfecho mediante el desarrollo, en algunos supuestos, de una prestación sustituta denominada “indemnización compensatoria” que se verifica en los supuestos de imposibilidad de la prestación o en otros casos, mediante una prestación complementaria o “indemnización moratoria” que se verifica en los supuestos de mora o retraso en el cumplimiento.
En esta etapa vemos que la satisfacción del interés se verificará una vez efectivizada la “prestación indemnizatoria”. Esta prestación indemnizatoria tiene un contenido patrimonial que debe ser correspondiente con el contenido patrimonial del “perjuicio ocasionado”, debiendo ser equivalente con lo que egresa del “patrimonio del sujeto responsable”.
Función satisfactoria.-
al como lo hemos señalado anteriormente la función satisfactoria es la función esencial de la Responsabilidad Civil, en torno a la que gira el desarrollo de nuestro análisis y nuestra posición que postula la unificación de los Sistemas de Responsabilidad Civil.
En esta etapa del incumplimiento se busca la satisfacción de un “interés conculcado o perjudicado” que merece tutela por el ordenamiento jurídico, para así efectivizar, tal como lo establecen autores como JORDANO FRAGA, la “cooperación humana” que se presenta en toda Relación Obligatoria extinguiendo a ésta.
Dicha cooperación se desarrollará con el cumplimiento de una conducta sustituta, en los casos de imposibilidad de la prestación originaria por la verificación de cualquiera de los supuestos del artículo 1137 del Código Civil Peruano, que en vía de una denominada “ejecución indirecta” recibirá el nombre de “compensatoria” y en los casos de un retraso en el cumplimiento (elemento objetivo o fáctico), imputable a una de las partes, donde el acreedor mantiene su interés en el bien objeto de la prestación originaria ( elemento subjetivo) encontrándonos en un “supuesto moratorio”, se denominará “complementaria”.
Esta función satisfactoria en la etapa del incumplimiento se ha visto afectada por la posición adoptada en nuestro Código Civil por medio de la que se postula un enfoque de la Responsabilidad desde el punto de vista del “sujeto deudor” mediante el principio EN FAVOR DEBITORIS, dentro de una valoración de la responsabilidad “sancionadora”. Así tenemos un sistema que postula la graduación de la Responsabilidad Civil dependiendo de la “mayor o menor” culpa del sujeto responsable y que determina que la indemnización de los daños solamente pueda tener como contenido aquellos que sean “consecuencia directa e inmediata” del incumplimiento a partir del criterio adoptado por la teoría de la causa próxima, lo que lleva a una “mutilación del interés del acreedor”, no cumpliéndose así con la “función satisfactoria” que responda a la idea de una reparación integral”. De ahí que algunos autores postulen una reforma a nuestro Código Civil recogiendo un sistema “objetivo” de Responsabilidad Civil desde el punto de vista de la víctima. (11)
Función de equivalencia.-
La función de equivalencia de la Responsabilidad Civil responde a la misma concepción desarrollada en el momento del cumplimiento esto es la equivalencia entre la medida patrimonial de la indemnización o perjuicio y lo que egresa del patrimonio del responsable, en este caso el “sujeto deudor”.
Existe una posición que sostiene que la equivalencia se verifica entre el contenido patrimonial de la indemnización y el daño ocasionado a uno de los sujetos de la Relación Jurídica Obligatoria, sea el sujeto activo o acreedor o el sujeto pasivo o deudor.
Como vemos es posible también hacer referencia a un daño que afecte al sujeto pasivo o deudor, el que le será imputable al sujeto acreedor. Normalmente se ha enfocado el estudio de la responsabilidad civil en los daños ocasionados al sujeto activo, es por ello que consideramos óptimo referirnos a los daños imputables al acreedor.
Para ello sería oportuno citar el artículo 1338 del Código Civil que establece lo siguiente:
“El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación”.
Así mismo el artículo 1339 del Código Civil nos indica:
“El acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso”
Estos artículos han sido desarrollados a propósito del tema de la mora del acreedor. Según se puede observar el primero de los artículos citados hace referencia a la “situación jurídica subjetiva de desventaja” denominada “carga”, que implica la realización de conductas de “cooperación” cuya inejecución conlleva a un supuesto de “afectación” del interés del sujeto que debe realizarlas. Este incumplimiento así mismo conllevará un retraso en la “verificación de la conducta debida o prestación”, que generará en la esfera del sujeto “deudor” un menoscabo o Detrimento.
Este daño ocasionado al sujeto “deudor” deberá ser cubierto por el sujeto responsable, quien en el presente caso es el sujeto “acreedor”.
De la lectura del artículo 1339 del Código Civil desprendemos que el sujeto acreedor asumirá una “prestación indemnizatoria”, la que deberá incluir una “medida integral” del perjuicio ocasionado, a efectos de cumplir con la función satisfactoria de la “responsabilidad civil”. Asimismo ésta prestación indemnizatoria debe ser equivalente con el contenido patrimonial del “daño ocasionado” así como debe imputársele al sujeto que resulte “responsable del daño” por efecto de la “función redistributiva”.
Como punto concluyente del desarrollo de la “función de equivalencia”, consideramos que esta se verifica en la situación jurídica del “responsable”.
– Función redistributiva.-
Según la Doctrina, la Responsabilidad Civil conlleva una “sanción” para el sujeto responsable, así podemos ver, por ejemplo, que la “doctrina argentina” desarrolla el presente tema dentro de lo que se denomina ” Responsabilidad Civil de daños “, así tenemos autores como BUSTAMANTE ALSINA, GHERSI entre otros que hacen referencia a dicho enfoque que tiene como punto de vista al “sujeto responsable”.
Nuestra posición sostiene que la Responsabilidad Civil no sanciona, considerándose la presente función como el “traspaso del peso económico del daño de la víctima al sujeto responsable a partir de un justificativo teórico denominado criterio de imputación.
Expliquemos de forma más precisa ésta función; Ante la interrogante “¿ porqué “x” responde?” Nuestra respuesta girará en torno a la verificación o no de un factor atributivo de responsabilidad, es así que cuando analicemos, por ejemplo, las Funciones de la responsabilidad civil extracontractual, tendremos el caso de un “camionero de Coca-Cola que atropella a un sujeto durante el desarrollo de su labor de reparto de mercadería”, en el que consideraremos que será responsable del daño no sólo el camionero de Coca-Cola, como causante material del mismo, por efecto de su actividad riesgoza sino también Coca-Cola, como tercero civilmente responsable, a partir de un factor atributivo “garantía”.
En el presente punto estamos haciendo referencia a la función punitiva o penal en la etapa de “incumplimiento” de la responsabilidad civil, dentro de la llamada ” Responsabilidad por inejecución de obligaciones”, es por ello que debemos señalar que el factor atributivo de responsabilidad por excelencia que se recoge en este Sistema es el factor atributivo subjetivo de responsabilidad, la “culpa”. Ante ello si nos preguntamos: “¿por qué el deudor “x” es responsable?” Debemos contestar “porque existe una causa imputable o culpa”. (12)
b) Funciones de la Responsabilidad Civil Extra-contractual.-
En la Responsabilidad Civil Extra-contractual no se verifica la existencia de dos etapas o momentos en los que se desarrollen las funciones de la Responsabilidad Civil, tal como se presenta en el denominado “Sistema de la Responsabilidad Civil Contractual”, dado que lo que preexiste a “la obligación legal de indemnizar” es el “deber jurídico general: ALTERUM NOM LAEDERE”(deber jurídico general de no causar daño a otro), no existiendo, por ende, responsabilidad en el cumplimiento de dicho deber dado que como lo hemos señalado para que se verifique un supuesto de responsabilidad es necesario la existencia de una situación jurídica subjetiva pasiva específica como lo son: el deber jurídico particular (diferente al deber jurídico general, tal como lo señala DE LOS MOZOS), la carga o el estado de sujeción.
Ante ello consideraremos que el análisis de las funciones de la responsabilidad se desarrollará en la medida que exista un menoscabo o detrimento, que dará lugar al surgimiento de “una obligación legal de indemnizar”, tal como lo establecen los artículos 1969 y 1970 de nuestro Código Civil:
” Artículo 1969. – Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo (el subrayado es nuestro. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.”
” Artículo 1970. – Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo ( el subrayado es nuestro) “.
– Función satisfactoria.-
La función satisfactoria en el Sistema de Responsabilidad Civil Extracontractual postula el cumplimiento de una conducta debida o prestación indemnizatoria orientada a la satisfacción de un interés jurídico específico conculcado, el que reconoce como antecedente un interés jurídico general de “no verse dañado por nadie”, por un comportamiento humano o hecho natural perjudicial.
Esta prestación indemnizatoria debe tener un carácter integral, respondiendo así a la idea postulada por FERNANDO FERAL RODRIGUEZ (13):
“Es principio básico el de la reparación integra (restitutio in integrum) en el sentido de que el perjudicado debe ser indemnizado de “forma total” tanto en el orden material como en el orden moral y tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante”.
De ahí que postulamos la impertinencia de un enfoque subjetivista en un Sistema de Responsabilidad Civil Extra-contractual, dado que la indemnización debe ser enfocada desde el punto de vista de la víctima que busca ser satisfecha debiéndose establecer mecanismos efectivos que permitan el logro de esta función. Postulemos un ejemplo que nos permita dar consistencia a nuestra posición: “Juanito quien usaba gafas desde pequeño caminaba por la vereda de un parque en el que a pocos metros Liza, alocada patinadora, patinaba a toda velocidad. Liza en un momento se distrae chocando pesadamente con Juanito generando que las gafas de éste se rompieran incrustándosele los vidrios en el ojo derecho. Los médicos a pesar de todos los esfuerzos tuvieron que extraerle el ojo “. Nos preguntamos: ¿Sería diferente el resultado si es que Liza con toda intención hubiera chocado con Juanito produciéndole la caída y rotura de las gafas con el mismo daño al ojo derecho?
De acuerdo a nuestro Código Civil si fuese diferente dado que en el primer caso la indemnización tendría un monto menor por el actuar culposo (culpa leve) del responsable mientras que en el segundo caso ésta sería mayor en virtud de un actuar doloso. Esto nos lleva a una conclusión absurda:
“SOY MENOS TUERTO EN UN CASO PORQUE EL SUJETO RESPONSABLE ACTUO CON CULPA Y NO CON DOLO”.
Por ello no somos creyentes en una suerte de “graduación de la culpa” en la Responsabilidad Civil dado que ello conllevaría una “satisfacción no integral” del “interés conculcado” que no sería otra cosa que un “supuesto de insatisfacción”.
Lo anterior no obsta a que consideremos pertinente la adopción en el presente Sistema de la denominada “inversión de la carga de la prueba”(14) dado que el no haberlo efectuado hubiese generado los problemas que se afrontan en un Sistema de Responsabilidad Civil “Contractual” en el que existe una suerte de “prueba diabólica” donde la víctima (el acreedor) debe demostrar la “culpa inexcusable o dolo” del deudor en el incumplimiento.
Ante esta “inversión de la carga de la prueba” se verificará una ” presunción de responsabilidad ” debiendo el deudor extra-contractual demostrar que “no actuó bajo un supuesto doloso o culposo” (en el caso del artículo 1969 del Código Civil)
De otro lado tenemos que en este sistema de Responsabilidad Civil, en la búsqueda de una óptima satisfacción del interés, se adopta la teoría de la Relación Causal de la “causalidad adecuada” en torno a un criterio lógico que permitirá la indemnización de daños mediatos e inmediatos.
Un tema conexo a la función satisfactoria es aquel que se desarrolla frente a los daños morales. Como veremos más adelante, estos serán definidos como “aquellos perjuicios o detrimentos que se verifican en la esfera sentimental de los sujetos”. Los detrimentos en esta esfera subjetiva no son “reparables” puesto que no es posible “volver al estado anterior de las cosas”, asimismo los intereses conculcados no serán plenamente satisfechos puesto que se desconoce la medida del perjuicio, de ahí que ante dichos casos la Doctrina a considerado que la función satisfactoria debe tornarse en una función “consolatoria” y por ello la indemnización buscará “la compra del dolor por distracción” (lo que se desarrolla en torno a la teoría del PRETIUM DOLORIS), teniendo como base la creencia de que el ser humano tiene la capacidad natural de controlar sus emociones mitigando los perjuicios a sus afectos conforme logre disiparse adecuadamente.
– La Función de equivalencia.-
La presente función responde a las mismas consideraciones planteadas en el Sistema de Responsabilidad Civil Contractual en una etapa del incumplimiento, esto es, que debe existir una equivalencia patrimonial entre el contenido patrimonial de la indemnización y lo que egresa del patrimonio del “deudor extracontractual”, debiendo en este punto tenerse presente la observación que determinado sector de la Doctrina realiza, en torno a que la equivalencia se verifica entre el contenido patrimonial de la indemnización y el menoscabo al patrimonio de la víctima. Esta observación ya la hemos analizado con anterioridad sosteniendo su impertinencia.
– La Función punitiva o penal.-
Tal como lo habíamos sostenido al momento de realizar el análisis de las funciones de la Responsabilidad Civil en un Sistema de Responsabilidad Civil Contractual ( en la denominada “etapa del incumplimiento”) hacemos referencia mediante esta función al supuesto jurídico consistente en “el traspaso del peso económico del daño que soporta la víctima al sujeto responsable“. Este traspaso se verificará en tanto exista un justificativo teórico denominado “factor atributivo de responsabilidad”, que en el presente Sistema puede ser: un factor atributivo subjetivo, como lo es la culpa; uno objetivo, como lo es el riesgo, la garantía; o un factor atributivo residual como el abuso del derecho o la equidad. (15)
Profesor Ordinario de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Nacional Federico Villareal, Universidad Nacional de Trujillo, UNiversidad Privada San Martín de Porres, Universidad Nacional del Altiplano de Puno, UNiversidad Nacional San CRistobal de HUamanga de Ayacucho, UNiversidad Nacional Hermilio Valdizan de HUanuco, UNiversidad Nacional de Tacna, UNiversidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, Universidad Privada de Huánuco, UNiversidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque, UNiversidad Particular Andina de Juliaca, Academia de la Magistratura, Escuela de Auxiliares JUrisdiccionales de La Corte Superior de Justicia de Lima, entre otras.
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