Criterio del Tribunal Supremo Español sobre la responsabilidad civil del abogado por error en el proceso

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Sumario: I. Introducción.– II. Responsabilidad civil del abogado.–III. La lex artis como obligación contractual.–IV. La llamada pérdida de oportunidad del cliente.–V. El “pleito del pleito”. VI.– El daño indemnizable es el daño moral.–VII.– El daño material o real.—VIII.– El estudio del resultado del “pleito del pleito” para determinar el nacimiento de responsabilidad. IX.—La razonable certidumbre en la probabilidad del resultado.


I. INTRODUCCION[1]


La responsabilidad civil del Abogado ha sufrido una enorme transformación en la casuística jurisprudencial del Derecho Español. Tanto en número de sentencias como en el contenido de las mismas.


La primera sentencia del Tribunal Supremo Español que estudió este autor se remonta al año 1995 y el TS desestimó la demanda de responsabilidad civil de Abogado ante la deficiente tramitación de un expediente judicial relativo a arrendamientos urbanos por cuanto los clientes “habrían podido pedir una segunda opinión a otro Letrado que confirmara o rechazara la solución propuesta por el primero”.


Ahora, en el 2009, cuando este autor ha preparado la actualización de su libro “La responsabilidad civil del Abogado y del Procurador” y ha procedido a recopilar la jurisprudencia que iba a ser objeto de estudio en esta obra, al introducir los términos “abogados” y “responsabilidad civil”, le ha aparecido un dato estremecedor “se han encontrado 1442 sentencias”.


Este dato, 1442 sentencias, (hay cuatro sentencias del Tribunal Supremo Español en dos días correlativos, 7 y 8 de abril de 2003 y 22 y 23 de octubre de 2008), supone un nivel de reclamación ciertamente demostrativo que la responsabilidad civil de Abogado y de Procurador ya no es un concepto excepcional y reservado a unos pocos.


II. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO


Al abogado se le impone el deber y la obligación de la diligencia profesional. Según tiene establecido el Alto Tribunal Español en la sentencia de 4 de febrero de 1992, «las normas del Estatuto General de la Abogacía imponen al Abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto. Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, se enfrenta con una compleja realidad, por lo que la elección de un abogado constituye el inicio de una relación contractual basada en la confianza, y de aquí, que se le exija, con independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos, diligencia, mayor aún que la del padre de familia».


Es decir, el prólogo de la responsabilidad del abogado es el mismo que el de cualquier otra responsabilidad contractual, al imponerse la obligación del cumplimiento perfecto de las obligaciones contractuales, utilizando, con pericia, aquellos conocimientos que por razón del contrato debe exteriorizar. Así, el cumplimiento perfecto del contrato es el que libera de responsabilidad al que lo cumple.


Para el caso del abogado, el cumplimiento del contrato supone que éste haya utilizado con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se hayan sustanciado hasta la completa resolución del encargo. Otra cosa será la resolución final de ese encargo. Si la resolución última viene de otro órgano, difícilmente se le podrá exigir responsabilidad al abogado en relación al sentido final de esa resolución. Eso sí, habrá de haberse llegado a esa resolución con el procedimiento más adecuado posible, el que sea más acorde con el cumplimiento perfecto del contrato, y tras la aplicación por parte del abogado de los correctos argumentos de hecho y de derecho.


Esta vendría a ser una primera aproximación a lo que exige la jurisprudencia en España. El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de abril de 2003 define claramente la atribución de la función del abogado como la propia de elección del mejor medio procesal en defensa de la situación de su cliente, sin que deba responder de la decisión final del órgano judicial si ésta no se ve condicionada por una mala elección del procedimiento por parte del abogado.


Para el Alto Tribunal Español la obligación que asume el abogado que se compromete a la defensa judicial de su cliente no es de resultados, sino de medios (como al médico), por lo que sólo puede exigírsele (que no es poco) el patrón de comportamiento que en el ámbito de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma. No se trata, pues, de que el abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, pero sí que la jurisprudencia le va a exigir que ponga a contribución todos los medios, conocimientos, diligencia y prudencia que en condiciones normales permitirían obtenerlo.


Pero esta exigencia no se queda en un cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa de un desastre procesal. Y ello es así por cuanto, como veremos, la jurisprudencia española le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.


El término que define, según la jurisprudencia del Alto Tribunal, la exigencia del comportamiento del abogado en el proceso es el de lex artis. Es decir, debe utilizar la prueba circunstancial, el cauce legal, la argumentación fáctica y jurisprudencial y todo ello dentro del plazo legal.


III. LA LEX ARTIS COMO OBLIGACION CONTRACTUAL


En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2003, y de la que se ha hecho mérito en el anterior punto, el abogado a quien el demandante de responsabilidad había encomendado la impugnación de los acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación en los expedientes de justiprecio de fincas afectadas por la ejecución de determinadas obras, omitió la proposición de una prueba pericial contradictoria, que según el Tribunal Supremo era necesaria para desvirtuar la presunción de acierto de que gozan los citados acuerdos.


Pero la vulneración de la lex artis no consistió en no probar la valoración de los recurrentes sino en que la prueba de la valoración pericial utilizada para sostener el justiprecio solicitado fue un dictamen elaborado extrajudicialmente y adjuntado en el escrito de demanda de recurso contencioso como prueba documental. Para el Alto Tribunal Español con esa actuación se eliminó cualquier posible intervención de la contraparte y se prescindió de toda garantía acerca de la imparcialidad de su autor, punto esencial por ser el perito un asesor del juez en materias que no domina, respecto a la cual la LEC, norma a la que reconducía, sobre este particular, la reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, establecía un cuidadoso sistema de designación y de posibilidades de recusación de quienes habían de emitir el informe, así como de oportunidades para que las partes pudiesen formular aclaraciones, que tendían a eliminar cualquier clase de indefensión. Es decir, el error consistió no en la falta de prueba, sino en la prueba con un medio inadecuado.


En la sentencia de 15 de mayo de 1999, el Tribunal Supremo Español considera negligente la actitud del abogado ya que no cabe duda alguna de que en la carta que les remitió (a los clientes) no debió haberse limitado a aconsejar que no merecía la pena recurrir el auto de sobreseimiento de las referidas actuaciones penales, en cuanto que en buena técnica jurídica y en cumplimiento del deber de confianza que en él habían depositado sus clientes y a tenor de la diligencia correspondiente al buen padre de familia que impone el art. 1104 del CC, tendría que haber extendido el consejo a las posibilidades de defensa de una reclamación en el orden civil por culpa contractual o extracontractual, y a la conveniencia de mantener una entrevista con el matrimonio para explicarles con detalle el alcance y significado de tales posibilidades, proceder el así indicado que, indudablemente, se habría acomodado al correcto y normal cumplimiento de las obligaciones deontológicas inherentes al ejercicio de la Abogacía rectamente entendida.


En el estudio de jurisprudencia de Audiencias Provinciales en España, encontramos otros supuestos, como el de la sentencia de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de septiembre de 2001, que considera negligencia profesional del abogado que si bien actúa correctamente en las negociaciones con las entidades aseguradoras, no actúa debidamente al no interrumpir la prescripción mediante la interposición del juicio declarativo.


En jurisprudencia menor existen casos en los que se imputa negligencia al abogado por la no presentación de un documento consustancial, cual es el título de propiedad, conjuntamente con la demanda y ser ésta la causa de la desestimación de la acción declarativa planteada.


Aparece, pues, perfectamente definida la exigencia del letrado, que tiene un deber de fidelidad con el cliente y que se le impone una ejecución óptima del servicio contratado, en este caso del encargo de defensa del cliente con la adecuada preparación tanto en el fondo como en la forma para un cumplimiento correcto y adecuado del servicio o encargo.


IV. LA LLAMADA PERDIDA DE OPORTUNIDAD DEL CLIENTE.


El siguiente paso consistirá en la concreción del daño, en la identificación de esa lesión patrimonial en la persona del cliente que motiva la responsabilidad del abogado y el deber de indemnización.


En la responsabilidad médica el daño se cuantifica mediante la indemnización de las secuelas resultantes de la intervención quirúrgica defectuosa, el coste de la operación de la restitución de esas secuelas, añadidas unas circunstancias concurrentes como la edad de la paciente, su vida personal y familiar los perjuicios de índole físico como psicológico.


¿Ocurrirá lo mismo en la responsabilidad del abogado? ¿cómo se valora el daño por dejar prescribir una acción de responsabilidad civil? En definitiva, ¿es la suma de responsabilidad civil que debería recibir el cliente la valoración del daño que ha causado el abogado por dejar prescribir la acción?, ¿el recurso de casación fuera de plazo conlleva la indemnización por el daño que al cliente se le causara por la no estimación del recurso?, ¿la diferencia entre el justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación y el peritaje que aportó en la demanda nos serviría para cuantificar el daño por el mal uso del abogado de las reglas procesales?


Al fin y al cabo al letrado se le ha exigido el completo conocimiento de todos los condicionantes que conforman la lex artis, todas las exigencias de los plazos, los conductos adecuados, la forma de proponer y practicar la prueba; entonces, ¿si no lo hace responde de la lesión causada al cliente en la forma de la expectativa que ha dejado de obtener en el proceso perdido?


En la responsabilidad médica se utiliza el término frustración de las legítimas expectativas de mejora de la paciente. Entonces, ¿es legítima la expectativa del cliente que no encuentra éxito en su acción por la mala arte del abogado?


La jurisprudencia se divide en dos posturas. La primera, que ha acuñado un concepto que impide el paso directo a la valoración del daño como el causado por el éxito del proceso que trae causa. Se trata del concepto de la oportunidad procesal perdida. Es decir, esta  jurisprudencia tan sólo imputa al abogado negligente la pérdida de la oportunidad de satisfacción de los intereses de su cliente. En resumen, no le imputa la pérdida de los intereses en litigio sino que su cliente no pueda discutirlos ni reclamarlos judicialmente. Y una segunda que se aproxima al daño material causado por el error en el proceso.


Para la primera línea jurisprudencial, no se imputa directamente el daño al abogado al entender que hay un paso intermedio que salvar, no se puede saber a ciencia cierta el resultado definitivo del pleito principal y la repercusión de la lex artis si ésta hubiera sido la correcta.


La cuestión en debate y la atribución de la culpa al abogado aparece perfectamente definida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2003. Es la sentencia que se ha dictado para la fijación de los criterios para la cuantificación de los daños causados por el abogado que presenta una demanda o interpone un recurso fuera de plazo, y en ésta el Alto Tribunal Español parece advertir: cuando el órgano judicial enjuicia la posible responsabilidad del abogado por no entablar una demanda a tiempo –la acción prescribe o caduca– o por no interponer un recurso dentro del plazo establecido, puede o no –o tiene o no– que realizar ese órgano judicial una «operación intelectual» consistente en determinar con criterios de pura verosimilitud o probabilidad cuál habría sido el desenlace del asunto si la demanda se hubiese interpuesto o el recurso se hubiese formulado a tiempo.


Las dos soluciones jurisprudenciales aparecen perfectamente expuestas por el Alto Tribunal Español: Si se contesta afirmativamente a esta pregunta, el juzgador podría condenar al abogado a satisfacer a su cliente una indemnización equivalente al interés que se hallaba en juego, o bien reducirla prudencialmente en función de la mayor o menor dosis de probabilidad de éxito que el propio juzgador estime que habría tenido la demanda o el recurso intempestivos. Si la respuesta es negativa, el juez deberá establecer una indemnización a favor del cliente basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto haberse privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido.


En los casos que se han expuesto, anteriores a la citada sentencia del Tribunal Supremo, la respuesta ha sido la negativa, así por ejemplo en la sentencia de 14 de mayo de 1999 donde el letrado no informó a sus clientes de la opción de acudir a la vía civil tras el sobreseimiento penal, el Alto Tribunal Español concluye: «La conducta del abogado ha producido un daño objetivo, impidiendo el ejercicio de una acción legítima y adecuada a las circunstancias del caso, sin que sean atendibles especulaciones en torno a si pudiera existir una responsabilidad contractual o no, en la conducta de los propietarios de las piscinas…».


Es decir, hasta la sentencia de 4 de junio de 2003 la solución indubitada siempre giraba en torno a imputar al abogado la pérdida de la oportunidad, y nunca se intentó entrar en la discusión de la verosimilitud de esa oportunidad. Pero esta tendencia va a ir desapareciendo.


En la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de septiembre de 2001 al letrado que no demanda a la compañía aseguradora, se le resuelve que los daños y perjuicios no pueden pretender sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo del pleito no planteado, criterio que es seguido por las SSTS 16 de febrero de 1996 y 20 de mayo de 1966 al insistir que la indemnización no puede consistir en lo que los actores hubieran podido percibir en el juicio determinante de la responsabilidad enjuiciada, trasponiendo a este pleito aquella indemnización… y en la sentencia de 28 de enero de 1988 se dice que «nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación va a ser obtenida».


Es lo que ya definió el Alto Tribunal Español en la sentencia de 26 de enero de 1999: la pérdida de la oportunidad procesal que todo recurso como extraordinario confiere, objetiviza la producción del daño y la necesidad de su reparación, daño imputable a quien con su conducta negligente omitió la realización del encargo aceptado, sin que consten ni se hayan probado excusas justificadas sobre la no interposición del recurso comunicadas a tiempo a la otra parte.


No obstante, el Alto Tribunal entiende que la imputación de la mera pérdida de oportunidad no significa que la responsabilidad del abogado desaparezca o disminuya sino que únicamente da lugar a que deba ser contemplada desde diferente punto de vista (STS 8 de abril de 2003).


V.- EL “PLEITO DEL PLEITO”.


El “pleito del pleito” es lo que en el argot procesal se denomina cuando en el proceso de reclamación de responsabilidad civil profesional por error se examina el fondo del proceso en que se produjo. En definitiva, si deben enjuiciarse las posibilidades de prosperar la demanda o acción del cliente en el proceso en el que se produjo el error para determinar el alcance de la responsabilidad del Abogado.


La respuesta, hasta la jurisprudencia dictada en España hasta finales de los años 90 era negativa. No obstante, los primeros escarceos al examen del “pleito del pleito” fueron rápidos a partir de ese momento.


Incluso existe ya una sentencia del TS de 16 de diciembre de 1996 que inicia una variación en la línea jurisprudencial anterior. Establece ésta que respecto a la determinación del quantum indemnizatorio, las dificultades que presenta la misma en esta clase de procesos no impide que el Juzgador haya de buscar los medios adecuados para alcanzar una correcta compensación por los daños y perjuicios causados por la actuación negligente del Letrado demandado.


Si bien para el TS esa indemnización no puede consistir en lo que los actores hubieran podido percibir como indemnización de los daños y perjuicios en el procedimiento en que se dio la actuación negligente (derivados en ese supuesto de hecho del fallecimiento del esposo y padre de los actores), la Sala acaba trasponiendo los parámetros de aquella indemnización.


El TS efectúa un estudio de la acción que no llegó a prosperar al ser estimada la excepción de prescripción y examina las posibilidades de la acción. Según el Alto Tribunal Español en caso de haber sido temporáneamente ejercitada, hubiese prosperado la acción en interés del cliente, y partiendo de ello y atendida la cuantía litigiosa así como la causa de la demanda, fija la indemnización procedente.


El examen del fondo del primer pleito se justifica, por cuanto, como dice la sentencia de esta Sala de 20 May. 1996, «ninguna contradicción existe en que al examinar la Sala, como único medio de aproximarse al alcance de los posibles daños y perjuicios, razone sobre la improsperabilidad de la alzada y sus expectativas, que se perdió por negligencia del Procurador, en términos que son plenamente aceptables y que, desde luego, no pretenden sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo, por ser ello tarea imposible».


Es decir, se está concluyendo que, si bien no es posible trasladar la resolución que se hubiera podido obtener, sí es posible valorar la prosperabilidad de la misma para determinar la gravedad del error del Abogado.


La STS de 4 de junio de 2003 es, a nuestro entender, la que marca el punto de inflexión, no tanto por decantarse hacia una opción distinta a la apuntada con anterioridad, sino por establecer un interrogante que deberá resolver cada caso enjuiciado a partir de ese momento.


Dice la indicada sentencia que, cuando el órgano judicial enjuicia la posible responsabilidad del Abogado por no entablar una demanda a tiempo –la acción prescribe o caduca–, o por no interponer un recurso dentro del plazo establecido, puede o no –o tiene o no– que realizar ese órgano judicial una «operación intelectual» consistente en determinar –con criterios de pura verosimilitud o probabilidad– cuál habría sido el desenlace del asunto si la demanda se hubiese interpuesto o el recurso se hubiese formulado a tiempo.


Si se contesta afirmativamente a esta pregunta, el juzgador podrá condenar al Abogado a satisfacer a su cliente una indemnización equivalente al interés que se hallaba en juego, o bien reducirla prudencialmente en función de la mayor o menor dosis de probabilidad de éxito que el propio juzgador estime que habría tenido la demanda o el recurso intempestivos. Si la respuesta es negativa, el juez deberá establecer una indemnización en favor del cliente basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto verse privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido.


Una expresión del razonamiento conducente a la condena, en ese caso, podría ser el consistente en la llamada «pérdida de oportunidad». Otra posibilidad, en este segundo caso, es la de que el juez señale en favor del cliente una indemnización –también de discrecional estimación– por el daño moral que al cliente le ha supuesto verse privado de acceso a la justicia.


La STS de 28 de Ene de 2005, enriqueciendo la línea jurisprudencial marcada, viene a reconocer que la variedad de situaciones que se pueden producir determina que tenga una especial relevancia el aspecto casuístico.


La jurisprudencia en España que ha reconocido la indemnización del daño moral es la dictada en sentencias del TS de 20 de mayo de 1996 -por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante-; 11 de noviembre de 1997- por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 de junio de 1998 -derivado del derecho a acceder a los recursos, o a la tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1999; y 29 de mayo de 2003, entre otras.


En sentido contrapuesto, la que admite el daño material se extrae de las sentencias del TS, entre otras, 17 de noviembre de 1995, 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996, 28 de enero, 24 de septiembre y 3 de octubre de 1998. Permitiendo estas sentencias tener en cuenta para su fijación la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso frustrado.


Doctrina jurisprudencial en España, pues, que se divide, como recoge la citada sentencia del TS de 28 de julio de 2003, entre la que admite indemnizar los daños materiales y la que se limita a los daños morales en orden a su cuantificación.


 


En ese segundo criterio se encuentra la propia sentencia TS de 20 de mayo de 1996 que admite que se valore como indemnizable únicamente el daño moral producido por la privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante, sin que pueda ser objeto de revisión, la indemnización establecida por el daño moral.


 


En cambio, la sentencia del TS de 16 de diciembre de 1996, afirma que “sí pueden ser examinadas las posibilidades de que la acción, caso de haber sido temporáneamente ejercitada, hubiese prosperado y partiendo de ello y atendida la cuantía litigiosa así como la causa de que la demanda no llegase a ser examinado en cuanto al fondo del asunto, fijar la indemnización procedente”. Es decir, se permite acudir a ese medio de resultado para cuantificar la indemnización, aunque se afirma que este principio no puede ser el único y necesario.


 


VI. PRIMER CRITERIO VALORATIVO: EL DAÑO MORAL


En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2003 se resuelve que el perjuicio a indemnizar consiste en privar del derecho de acceso a los recursos o de la tutela judicial efectiva, que es subsumible en la noción de daño moral.


Es decir, este diferente punto de vista y esta disyuntiva de considerar si el abogado responde o no del proceso que se le encarga, obliga a cuantificar y delimitar el daño por su conducta negligente y conceptuarlo como daño moral. La solución, pues, es la de que el Juez señale a favor del cliente una indemnización (también de discrecional estimación) por el daño moral que al cliente le ha supuesto verse privado de la oportunidad de acceso a la Justicia a la que tiene derecho.


Por todo ello, más que tratar de determinar cuál podría haber sido el desenlace de la contienda judicial precedente, el Alto Tribunal entiende que es más indicado tener en cuenta el daño moral que se ha ocasionado por la pérdida de oportunidad al no haber podido acceder al ámbito judicial en las condiciones que se consideran normales dentro del ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, para la cuantificación de ese daño moral sí tienen en cuenta los criterios de verosimilitud y prosperabilidad del proceso del que trae causa.


Es decir, la pregunta que se hace el Tribunal Supremo se acaba respondiendo negativamente para no hacer coincidir la suma de la indemnización con la suma de la pretensión de la demanda no presentada, del recurso no interpuesto o de la acción caducada. Pero sí tiene en cuenta el Alto Tribunal la prosperabilidad de la acción, la cuantía de la pretensión, y otras cuestiones subjetivas para cuantificar el daño moral de la pérdida de oportunidad.


Una de las sentencias más atrevidas en esta cuantificación del daño moral por la pérdida de la oportunidad es la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, de 6 de septiembre de 2001, donde la Sala cuantifica el daño moral, dando por sentado que la indemnización no puede consistir en lo que los actores hubieran podido percibir en el juicio determinante, pero resuelve que el profesional «con el incumplimiento culpable de su obligación ha impedido la posibilidad de conseguirla, con lo que además ha vulnerado el derecho del perjudicado a la tutela judicial efectiva, siendo correcta la condena a aquella prestación que, con su conducta culpable, ha impedido incluso la posibilidad de obtener, y en base a esta doctrina jurisprudencial la Juzgadora de instancia fija la indemnización en la cuantía de 10.000.000 ptas., valoración que esta Sala comparte, pues si bien dicha indemnización no podía conseguirla en el juicio ejecutivo, al ser nulo el título, sí que la hubiera podido obtener en el declarativo, no sujeto a baremo alguno, al no ser una cantidad desorbitada y sí razonable y ajustada a la que se concedía en la fecha en que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta la edad de la víctima (30 años) y que dejaba una hija huérfana…».


En esta sentencia la Audiencia de Barcelona bajo la apariencia de la mera imputación por daño moral parece responder afirmativamente a la pregunta que se hace el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de junio de 2003, al realizar claramente una operación intelectual consistente en determinar con criterios de pura verosimilitud o probabilidad cual habría sido el desenlace del asunto. Tanto es así que tiene en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, la edad de la víctima y que dejaba una hija huérfana.


En la discusión de la valoración del justiprecio por parte del Jurado Provincial de Expropiación a la vista de las diversas instancias a las que ha debido recurrirse durante un prolongado período de tiempo, al Alto Tribunal le parece adecuado fijar el daño moral en tres millones de pesetas.


En la sentencia de 4 de junio de 2003 el daño moral producido por la privación del derecho al recurso que tenía a su favor el cliente se valora libre y razonablemente en dos millones de pesetas para cada uno de los afectados.


VII. SEGUNDO CRITERIO VALORATIVO: EL DAÑO REAL.


La segunda postura jurisprudencial es la que admite incursiones en los conceptos intelectuales de prosperabilidad de la acción principal. Se tiende, pues, a un concepto cada vez más cercano a la culpa objetiva y a que todo daño debe indemnizarse.


A nuestro entender existen unos conceptos que se van vertiendo en las sentencias referidas que hacen entender que cada vez se impondrá al abogado negligente la trasposición de la cuantía de su error profesional.


En primer lugar, el concepto de lex artis no sólo incluye presentar un escrito dentro de plazo, sino presentarlo con la adecuada exposición de los hechos, fundamentos de Derecho, jurisprudencia aplicable y correcto detalle del suplico para que todo ello pueda permitir al tribunal fallar a favor de la pretensión del cliente, además de informarle en caso de desestimación de dicha pretensión y ofrecerle vías alternativas.


En segundo lugar, en la cuantificación del daño, que en un principio se limitaba al daño moral valorado en razones de equidad, empiezan a introducirse los criterios que motivaron el proceso causante, preguntándose el Tribunal Supremo si a la conducta negligente del abogado se le deben aplicar operaciones intelectuales para determinar la verosimilitud o probabilidad del proceso que no instó o que erró en su planteamiento.


Parece pues que se van introduciendo los criterios de la responsabilidad médica, los de la necesidad de obtención de un resultado, al arrendamiento de servicios entre cliente y abogado.


La consolidación de la aplicación del daño directo o daño material se produce en la STS 18 de febrero de 2005.


En ésta, Letrado y Procurador no notificaron al cliente el inicio del plazo para consignar el importe para ejercitar el derecho de retracto de las fincas. Pues bien, la cuantificación del daño, acorde con la rotundidad de las imputaciones, para el TS nada tiene de arbitraria, ilógica ni irracional la condena a indemnizar al demandante por el valor del piso al acordarse la reparación del daño (61.198.771 ptas.) pero seguir considerando como precio todavía pendiente de pagar el aplazado según el contrato de compraventa (4.250.000 ptas.), cuando como precio total del piso, plaza de estacionamiento y trastero se fijaba en el mismo contrato el de 8.500.000 ptas.


En consecuencia, para el TS, la cuantía de la indemnización, según los términos del debate, ha de calcularse partiendo de 61.198.771 ptas., como actualización de 8.500.000 ptas., para restar la actualización en la misma proporción de 4.250.000 ptas., es decir, salvo error u omisión, 30.599.385 ptas. (183.906,00 euros), mitad de la valoración pericial del piso que se corresponde con la mitad del precio total que el demandante dejó de pagar.


Fallo al que son condenados SOLIDARIAMENTE el Abogado y el Procurador.


VIII.- EL ESTUDIO DEL RESULTADO DEL “PLEITO DEL PLEITO” PARA DETERMINAR EL NACIMIENTO DE RESPONSABILIDAD.


El estudio del “pleito del pleito” y del previsible resultado del mismo, puede permitirnos resolver si ha existido error en la actuación del abogado. Es decir, no únicamente para determinar el “quatum” indemnizatorio, sino para determinar si ha existido negligencia profesional.


Y ello por cuanto en el supuesto de la STS de 26 de febrero de 2006, la actora presentó demanda contra su abogado reclamando una indemnización por los daños y perjuicios por negligencia consistente en haber dejado prescribir la acción de responsabilidad extracontractual, pues la demanda se presentó el 12 de enero de 1998 y fue desestimada fundándose en que el quebranto en el orden psíquico de la actora se había consolidado «al menos en mayo de 1995», y no existieron otras interrupciones del plazo que las efectuadas mediante sendos telegramas de fechas de 15 de octubre de 1993 y de 29 de septiembre 1995.


En el informe pericial emitido por el médico forense se decía que la lesionada había curado de sus lesiones, había precisado únicamente de la primera asistencia sin haber requerido tratamiento médico y le quedaba como secuela dolor en la rodilla derecha que no impedía su actividad y que desaparecería progresivamente sin requerir tratamiento curativo.


Pues bien, para la Sala, examinados los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, no se observa que se haya demostrado la existencia de una mínima posibilidad de éxito de la acción ejercitada en caso de no haberse apreciado la prescripción, a la vista de la posición en definitiva adoptada por el tribunal que resolvió sobre la reclamación indemnizatoria, puesto que el alta inicial emitida por el médico forense no registraba secuelas permanentes en la lesionada.


De las argumentaciones de la sentencia desestimatoria de la acción de responsabilidad en apelación se infiere que la prescripción se examina bajo la hipótesis («aun cuando demos por bueno que estos padecimientos de alguna manera sean asociados o tengan por causa más menos próxima el accidente de tráfico») de la existencia de un nexo de causalidad con el accidente de tráfico al que se imputaba la responsabilidad. Sin embargo, tal afirmación resulta notoriamente insuficiente para formular, al margen de la prescripción, un mínimo juicio de probabilidad favorable a la recurrente, lo que hace «planear la duda razonable sobre la concurrencia del nexo causal entre el accidente y el trastorno psíquico alegado».


Es por ello, ante la práctica ausencia de posibilidades de prosperar de la demanda primera (“pleito del pleito”), que el TS confirma la desestimación de la demanda de responsabilidad por error de Abogado que ya habían resuelto las instancias inferiores.


En similar sentido se pronuncia la STS de 15 de noviembre de 2007. Si bien ésta finaliza con un resultado ciertamente distinto y sorprendente.


La demandante de reclamación promovió juicio declarativo de responsabilidad civil de abogado, quien dejó caducar el plazo para presentar demanda de despido, hecho que no podía justificarse, como alegaba el abogado, en la imposibilidad de hallar al cliente para que firmara el escrito de demanda.


Para la Sala del TS, la demanda de despido en modo alguno podía prosperar «porque claramente se deduce de las declaraciones y expediente administrativo que la actora detrajo el dinero público que se hace mención, como así lo reconoce ella, que hace inviable el triunfo de las pretensiones.»


En definitiva, el reclamante de despido tenía imposible la viabilidad (no sólo la estimación, sino incluso la prosperabilidad seria de defender en juicio su pretensión sin incurrir en mala fe procesal) al haber reconocido la causa de despido disciplinario (retraimiento de dinero público) y por ello, la no presentación de la demanda no debe generar deber de indemnizar.


El Alto Tribunal Español considera que no se acredita la existencia de daño, ni material ni moral, habida cuenta de la constancia de los hechos determinantes del despido disciplinario de la que ésta fue objeto, y de la subsistente improsperabilidad de una eventual y oportuna reclamación ante los órganos de jurisdicción social.


Es decir, a pesar de considerar probado la pérdida de oportunidad del cliente por no haber presentado demanda aún sin firma del cliente, y por tanto negligencia profesional del letrado, considera que no hay daño ni material ni moral.


Para el TS, en esta sentencia de 15 de noviembre de 2007, tratándose de la responsabilidad profesional de un abogado, el daño moral en que se traduce la pérdida de oportunidades procesales ha de tener como necesario presupuesto la existencia de tales oportunidades y de las expectativas frustradas, así como la efectiva afectación del derecho a la tutela judicial que le sirve de fundamento, lo que en modo alguno cabe admitir en el presente caso, en el que la parte demandante reconoció el hecho que motivó el despido disciplinario del que fue objeto, admisión que incide negativamente en el resultado del juicio probabilístico que ha de preceder a la determinación de los daños morales por semejante causa.


Recuerda el TS su propia doctrina de la Sentencia de 27 de julio de 2006: «La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas».


El propio Fundamento de Derecho Tercero parece apuntar en la misma línea cuando transcribe una proclama genérica: «no toda declaración de culpabilidad conlleva la de responsabilidad, pues para ello es preciso que pueda anudarse a la actuación negligente del agente un daño susceptible de ser reparado, en su caso mediante la correspondiente indemnización, de tal forma que, si falta éste, no cabe imponer indemnización alguna;»


Ahora bien, la Sentencia del TS de 15 de noviembre de 2007 resuelve de forma sorprendente que hubo negligencia profesional en la actuación, si bien ésta no genera deber de indemnizar. El Fallo de la sentencia estima la demanda y declara que la conducta del Abogado es negligente, en definitiva, que se produjo error, pero no estima cuantía indemnizatoria alguna para el reclamante. En palabras del TS: «Por tanto manteniendo la declaración de conducta profesional negligente procede, en cambio, revocar la concesión de cantidad alguna como indemnización de daños y perjuicios.»


Para este autor, si el juicio era improsperable, al admitir la trabajadora que incurrió en causa de despido disciplinario, la no interposición de demanda de despido no es una conducta negligente, al igual que no lo es la conducta del médico que en un campo de batalla no atiende a los heridos incurables, por mucho que se lamenten a gritos, en favor de los que debe atender por tener lesiones que sí puede sanar.


IX.- LA RAZONABLE CERTIDUMBRE DE LA PROBABILIDAD DEL RESULTADO.


Continuando con esta línea argumental del examen del resultado del “pleito del pleito, la “pérdida de oportunidad” como concepto, no puede equipararse a un cheque en blanco para el que ha sufrido un resultado desfavorable en sus pretensiones.


Como dice la Sección 18ª de la AP de Madrid en Sentencia de 7 de abril de 2003, rollo 778/2001: “….la tesis (…del actor…) por reducción al absurdo, daría lugar a una situación manifiestamente injusta y contraria a Derecho, pues a la parte que ha perdido un pleito le resultaría más rentable verse privado del acceso al recurso por errores o negligencias de los profesionales que le asisten que acceder a la segunda instancia, pues en el primer caso recibiría por vía de responsabilidad civil contractual una cantidad de dinero cuyo pedimento inicialmente se ha rechazado y en el que el éxito o fracaso del recurso no pasaría de ser una mera posibilidad….”


A esta tendencia inicia su firme andadura la doctrina del TS en España, en Sentencias de 15 de febrero, 18 y 23 de julio, 22 y 23 de octubre de 2008, si bien hay antecedentes en las STS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007 y las que se han apuntado en el apartado anterior.


La consigna es: “el daño por pérdida de oportunidad es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades, cuando los criterios de imputación autorizan a estimarla, exige demostrar que el perjudicado se encontraba en situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas” (también STS 27 de julio de 2006).


Para el TS el criterio de la prosperabilidad de la acción impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .


Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ).


La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005 ).


Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios-,o la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante (STS de 14 de diciembre de 2005 ).


Este criterio comporta la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defensa del abogado se ha desempeñado por cauces incompatibles con la aplicación indiscutible de la ley, con la jurisprudencia consolidada o con la práctica reiterada de los tribunales -que deben ser conocidas por los profesionales del Derecho- o con el respeto a los mandatos de la ley cuya interpretación no ofrezca dudas razonables según las pautas que puedan deducirse de la doctrina y de la jurisprudencia.


Pues bien, el TS, en las sentencias referidas, dictadas mayoritariamente en el año 2008, entra en un especial examen de la imputación del error del abogado y su relación de causalidad con su conducta en el proceso.


En la STS de 15 de febrero de 2008, para el TS la conducta de los abogados demandados no es susceptible de ser calificada como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional a pesar que la parte recurrente imputa a estos haber interpuesto una demanda laboral ordinaria cuando procedía interponer una demanda de despido, por tratarse de un supuesto de sucesión de empresas respecto del que, según alega, la jurisprudencia declara que no cabe una acción declarativa independiente de la de despido; y considera que la frustración de la acción judicial tiene como causa ese proceder equivocado de los abogados.


Pues bien, para el Alto Tribunal Español este planteamiento no es por sí suficiente para demostrar la existencia de una negligencia profesional. La parte recurrente únicamente justifica la existencia de la doctrina jurisprudencial firme que dice infringida mediante la alegación de una afirmación contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los demandados como defensores de los recurrentes.


El Tribunal Superior de Justicia consideró que se había producido «de modo evidente» un despido, pero se limitó a añadir que la acción que procede ejercitar es la de despido y no una acción declarativa independiente de ésta, por lo que nada puede hacer suponer que no pueda tratarse de una apreciación susceptible de ser discutida. El Juzgado de lo Social cita únicamente una sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Demuestra que la ratio decidendi [razón de decidir] no versó sobre la inadecuación del procedimiento, sino sobre la improcedencia de condenar a la empresa cedente en lugar de la empresa cesionaria.


Frente a este elemento de justificación, no puede considerarse para el TS que el criterio, al menos en el momento en que se plantea la cuestión, tuviera un grado suficiente de certeza -tanto como criterio jurídico consolidado, como en la delimitación de los supuestos de hecho a los que es aplicable-, como para poder ser considerado como suficientemente establecido sin un margen de interpretación razonable.


Para el TS, debe, en consecuencia, entenderse que la parte recurrente no ha probado que la frustración de la acción judicial se debió a una actividad de los abogados contraria a un criterio establecido con solidez y no susceptible de apreciación o interpretación en sus aspectos jurídicos o fácticos en el ámbito doctrinal y jurisprudencial. Entendiendo, por ello, consecuente, la desestimación de la reclamación de responsabilidad.


En el supuesto de la STS de 18 de julio de 2008,  para el TS, en este caso no puede establecerse la imputabilidad objetiva del resultado dañoso a los profesionales demandados, ya que el perjuicio irrogado al actor se deriva directamente de su contumaz conducta omisiva y de su empeño en desoír los diversos requerimientos de pago efectuados por el juzgado antes de culminar el procedimiento en la subasta del inmueble.


Según consta acreditado por el testimonio del procedimiento aportado en los autos, se citó al demandante -ejecutado en aquel pleito- para que se personase y se opusiese a la ejecución, comunicándole la traba del embargo; se le declaró en rebeldía; y la sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 se le comunicó personalmente. Y no fue hasta el 14 de julio, en vísperas del requerimiento personal del art. 1489.2º LEC, llevado a cabo el 25 del mismo mes, cuando se otorgó poder a favor de un letrado de Ferrol para que se instruyese de las actuaciones, sin que conste ninguna otra actividad del actor hasta la presentación del escrito solicitando la suspensión de la tercera subasta, a la que acudió personalmente, y su posterior presentación de tercero para la cesión de remate.


Por tanto, para el Alto Tribunal Español, aún aceptando la tesis de que los letrados no actuasen pese a habérseles encargado la defensa de sus intereses, tal y como asegura la parte actora, de la eventual conducta omisiva de los abogados no se deriva una relación de causa-efecto para la producción del daño, cuando el actor era conocedor en todo momento de la situación procesal en que se encontraba el asunto, bien personalmente, bien a través de edictos, y sabía que debía pagar la deuda que en todo momento reconoce tener con el Banco.


A mayor abundamiento, para el TS, dada la naturaleza de la ejecución ejercitada y atendiendo a los escasos medios de defensa de que disponía el ejecutado una vez dictada sentencia por la que se mandaba seguir la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, la intervención de los letrados no habría impedido la celebración de las subastas, sino exclusivamente el pago, la consignación de la deuda o la satisfacción extraprocesal por acuerdo con el ejecutante, lo cual ni siquiera intentó el actor.


En el supuesto de la STS de 23 de julio de 2008, para el TS, el simple hecho de que la jurisdicción social haya declarado prescrita la acción no demuestra por sí mismo el incumplimiento de las reglas de la lex artis por parte del abogado interviniente. En el caso examinado la relación de hechos probados recogida en la sentencia recurrida pone de manifiesto cómo han existido actos promovidos por el abogado demandado aptos en principio para operar la interrupción de la prescripción de la acción de responsabilidad civil ejercitada, al menos hasta el momento en que cesó la relación de servicios con su cliente.


En las sentencias de la jurisdicción social no se presta atención a estos actos de interrupción e incluso uno de ellos (la presentación de demanda de conciliación ante el UMAC) no aparece recogido, a pesar de su evidente relevancia en el pleito; y el otro, la presentación de una demanda de conciliación ante un Juzgado de Primera Instancia en el año 1993, aparece simplemente mencionado entre los hechos probados, pero no valorado en cuanto a su influencia para interrumpir la prescripción.


Todos estos hechos llevan a la conclusión del TS que la declaración de haber prescrito la acción formulada por la jurisdicción social no dependió directamente de la conducta del abogado demandado, sino del devenir del proceso o de los  avatares de la defensa dirigida por otro abogado, pues se advierte que fracasó la oposición frente a la excepción de prescripción de la acción a pesar de que en principio, según valora correctamente la sentencia impugnada, existían hechos susceptibles de ser interpretados como aptos para interrumpir la prescripción.


Estos hechos son suficientes para poner de relieve la concurrencia de elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia en el resultado dañoso de la conducta del abogado, ya se trate de circunstancias ligadas a las dificultades de la defensa llevada a cabo por otro abogado o al devenir del proceso y que, por ende, el mero fracaso de la acción no es suficiente para considerar existente, para el TS, la responsabilidad por la que se reclama.


En la STS de 22 de octubre de 2008, se reprocha al abogado haber interpuesto una demanda de menor cuantía condenada al fracaso, por ser procedente, según el valor de los terrenos, la interposición de una demanda de mayor cuantía.


A juicio del TS, no figura suficientemente acreditado en los hechos declarados probados por la sentencia de apelación que la interposición de una demanda de menor cuantía no pudiera resultar justificada, en aras de obtener una mayor celeridad y menor coste del proceso, por la existencia de dudas objetivas acerca del valor de los terrenos, y la posibilidad, reconocida en la LEC 1881, de que en la comparecencia, de suscitarse la cuestión relativa a la inadecuación del procedimiento, pudiera producirse un acuerdo de las partes que permitiera la tramitación por la vía inicialmente escogida.


Desde la perspectiva de los criterios de imputación seguidos por la jurisprudencia, el carácter de obligación de medios que tiene la que corresponde al abogado impide utilizar como criterio de imputación el fracaso de la acción ejercitada, si no se demuestra que el mismo fue debido al incumplimiento de los deberes profesionales y no puede responder a hechos o circunstancias ligadas a la incertidumbre que necesariamente todo proceso comporta como consecuencia de la necesidad de lograr la convicción del juzgador y de las posibilidades de acierto de este.


Resulta evidente, para el Alto Tribunal Español, que el hecho de prosperar una excepción de inadecuación del procedimiento, hecho que entra dentro de la normalidad en la controversia procesal, no presupone por sí misma la existencia de responsabilidad para el abogado, especialmente si, como ocurre en el caso de enjuiciado, existían posibles dudas objetivas sobre el valor de los terrenos, que determinaron que el juez ordenara la práctica de un dictamen pericial y esperara al momento de la sentencia para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda.


Recuerda la Sala que por razones análogas, en la STS 8 de junio de 2000. rec. 2446/19995, se ha considerado que la presentación de la demanda en un Juzgado, desconociendo la cláusula de sumisión a los juzgados de otra localidad de un contrato cuya nulidad se postuló sin éxito, no determina por sí la responsabilidad civil del abogado.


A su vez, la STS 23 de julio de 2003, rec. 1689/2000, consideró igualmente que no generaba responsabilidad profesional la fallida elección del procedimiento establecido a la sazón en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989 para reclamar los daños y perjuicios por las lesiones padecidas a resultas del accidente sufrido.


Volviendo al supuesto de la STS de 22 de octubre de 2008, la discusión de la cuantía y los trámites de la LEC de 1881, implican la concurrencia de elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia en el resultado dañoso de la conducta del abogado en el plano de la imputación objetiva, pues son circunstancias que abren un margen de indeterminación relacionado con las dificultades de la defensa o el devenir del proceso y, por ende, el mero fracaso de la vía procesal elegida no es suficiente para considerar existente la responsabilidad por la que se reclama.


Finalmente, en la Sentencia TS de 23 de octubre de 2008, la sentencia recurrida hace un estudio pormenorizado del asunto y llega a la certeza de que pedir lo que se podía hipotéticamente haber conseguido en el proceso penal no es dable pues no constituye daño cierto y actual. Según la Audiencia Provincial aunque la parte se hubiera personado oportunamente para ejercitar sus derechos no por ello hubiera tenido éxito su pretensión de considerar los hechos enjuiciados como un delito de homicidio en régimen de comisión por omisión. Además, según la sentencia recurrida si el tribunal sentenciador estimara que la calificación no se ajustaba a las pruebas practicadas en el juicio oral podría haber hecho uso de la tesis excepcional del art. 733 LECrim y no lo hizo.


Para el TS nos movemos en el campo de las presunciones que dan como única alternativa la de sancionar la imposibilidad de obtener la tutela judicial efectiva, pues ésta es la única certeza, y es por ello que se confirma el rechazo de la petición de indemnización.


Cabe advertir que esta línea jurisprudencial de la razonable certidumbre de la probabilidad del resultado en relación a la conducta errónea del Abogado, no es más que la trasposición de la línea jurisprudencial del mismo TS en la responsabilidad del médico. Y como prueba, sólo hace falta recordar lo que en el capítulo II hemos referido de la STS de 31 de enero de 1992: “deberá pues valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido. Por lo tanto, no serán suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos. Será preciso, entonces, la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.”


Estamos pues, ante la aplicación al Abogado del mismo criterio jurisprudencial que al médico se le aplica desde 1992, es decir, la exigencia de un nexo entre su error y el resultado lesivo, de tal forma que si el resultado lesivo se hubiera producido aunque no mediara el error, no puede imputarse al Abogado responsabilidad profesional.


A nuestro entender, el concepto de responsabilidad civil de Abogado, con el criterio jurisprudencial en España del año 2008, ha quedado perfeccionado. A este autor le subsiste la tranquilidad de que estamos asumiendo la consideración relativa a que el error del Abogado no es un cheque al portador y en blanco. En definitiva, que ese error no se convierta en una suerte para el cliente que vea cubiertas sus pretensiones por una malentendida responsabilidad civil “objetiva”.  


 


Nota:





[1] Para un estudio más completo, de este mismo autor: “La responsabilidad civil del Abogado y del Procurador”. Editorial Bosch. 2007.




Informações Sobre o Autor

Joaquim Martí Martí

Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona. Profesor consultor en la Universitat Oberta de Catalunya. Miembro académico del Instituto de Probática. ESADE-URL


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Equipe Âmbito Jurídico

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