Resumen: La acción de protección es una garantía jurisdiccional vigente en nuestra Constitución ecuatoriana a partir del año 2008, cuyo objetivo principal es la protección de los derechos humanos vulnerados, a través de un trámite ágil y sencillo que cuenta con efectos ampliamente reparatorios de naturaleza patrimonial. La acción de protección es un proceso de conocimiento, declarativo, al constatarse la vulneración de derechos, el juez ordena la reparación integral, material e inmaterial y las circunstancias en que deban cumplirse.
Palabras claves: acción de protección, derechos humanos, reparación integral, trámite ágil y sencillo.
Abstract: The protective action is a legal guarantee in force from our Ecuadorian Constitution of 2008, whose main objective is the protection of human rights violated through a fast and simple process that has largely reparative effects of financial nature. The protective action is a process of knowledge, declarative, which were found the violation, the judge orders full compensation, and intangible assets and circumstances to be met.
Keywords: protective action, human rights, reparations, fast and simple procedure.
Sumario: Introducción. 1. Análisis de los derechos fundamentales y las libertades públicas susceptibles de acción de protección. 1.1. Objeto de la acción de protección. 1.2. Consideraciones sobre su delimitación. 2. Análisis de las libertades públicas. 3. Violación o transgresión de los derechos fundamentales y las libertades públicas que se encuentran amparados por la Constitución. 4. El conflicto derivado de la intervención de juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria en asuntos que son competencia exclusiva del Tribunal Constitucional. 5. Conclusiones
INTRODUCCIÓN
En el año 1998 se aprueba la Constitución Política de la República del Ecuador, como una innovación al sistema Constitucional que tiene su origen en la primera Carta Política el 13 de mayo de 1830, el Art. 95 de esta Constitución crea en la Sección Tercera del Capítulo VI que trata “De las Garantías de los Derechos”, la institución denominada Del Amparo. El referido artículo 95, rezaba: “Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.- No será susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso…”
De su contenido se concluye que la materia propia de esa disposición es la protección de los derechos de las personas mediante la acción de amparo constitucional para evitar que un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente.
Sobre el particular es necesario remitirnos a la estructura en que se promueve la administración de justicia en una nación determinada.
Según la denominada Pirámide de Kelsen, todo ordenamiento jurídico forma una estructura que se integra en el siguiente orden: la Constitución como norma suprema, los tratados internacionales aceptados y aprobados por una nación, las leyes orgánicas y ordinarias, decretos leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos.
Todo conflicto que surgiere entre normas de distinta jerarquía serán resueltos mediante la norma jerárquicamente superior, esto es conforme a la norma constitucional según el sistema reconocido en nuestra legislación y en el que prevalece la norma suprema. Siendo obligación de las Cortes, Tribunales, Jueces y Autoridades Administrativas la de aplicar esas normas aún en el caso en que las partes no las alegaren expresamente, so pena de nulitar los actos que devengan de la contravención de este principio de supremacía de la norma constitucional.
El 20 de octubre de 2008, se publica en el Registro Oficial 449, la nueva Constitución de la República del Ecuador, que nos rige, en la cual, entre otras reformas, se introduce la acción de protección, como garantía jurisdiccional, reemplazando esta institución jurídica a la acción de amparo prevista en la Constitución de 1998.
La acción de protección, por tanto, es una acción o garantía jurisdiccional protectora de los derechos humanos.
1. Análisis de los derechos fundamentales y las libertades públicas susceptibles de acción de protección
La Constitución Política del Ecuador, aprobada por la Asamblea Constituyente del año 1998 incorporó en su normativa la acción de amparo constitucional destinada a proteger la totalidad de derechos garantizados en la Constitución de cualquier acto u omisión de los poderes públicos que pueda lesionar, transgredir o violentar esos derechos o los contenidos en los convenios y tratados internacionales aprobados y aceptados por el Ecuador. Para materializar esta tutela crea los mecanismos procesales y un tratamiento de carácter sumario, inmediato y urgente para hacer efectiva la eficacia de la protección de esos derechos.
Establece los jueces y tribunales competentes que por regla general son los juzgados y tribunales de lo civil y por excepción, esto es en los días feriados o de descanso obligatorio, los juzgados y tribunales de lo penal. No reconoce para la tramitación de la acción de amparo constitucional fuero de ninguna especie ni se sujeta a las limitaciones de la competencia previstas en el ordenamiento legal ordinario, es decir considerando el territorio, la cuantía y el grado como ocurre en una tramitación ordinaria. No obstante crea el mandamiento de carácter imperativo que impide que un juez al que se presenta la acción de amparo constitucional pueda excusarse o inhibirse, reconoce la necesidad de la inhibición o excusa por razones de parentesco entre el juez y las partes que intervienen en la acción de amparo constitucional.
Prevalece la institución del plazo para la actuación de las diligencias previstas en el trámite. Todos los días y horas son hábiles y el tiempo en que debe sustanciarse la acción, conforme se establece en los Arts. 49, 50 y 51 de la anterior Ley Orgánica de Control Constitucional, que era el cuerpo normativo a través del cual se viabilizaba una tramitación sumaria ágil e inmediata, señalaba que en las 24 horas contadas desde el planteamiento del amparo constitucional las partes serán oídas en audiencia pública en la que podrá actuarse las pruebas que las partes estimen para la sustentación de sus derechos. Audiencia en la que se suspendía la acción actual o inminente que afectaba o amenazaba los derechos protegidos. Y, en las 48 horas siguientes a la conclusión de la audiencia el juez concedía o negaba el amparo constitucional.
Para el caso de admisión del amparo la suspensión del acto u omisión que fue dictada provisionalmente se convertía en suspensión definitiva, no obstante podían las partes interponer recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional.
En resumidos términos se describe la característica de la acción de amparo constitucional y del procedimiento consultado tanto en la Constitución de 1998 como en la Ley procesal que materializa el amparo y la tutela de los derechos lesionados.
Al decir del tratadista Alejandro Ponce, “el objetivo pues, de la acción de amparo, es cautelar. Tiene por finalidad hacer cesar, evitar la comisión, o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto ilegítimo que viola un derecho garantizado por la Constitución. La acción de amparo, es, pues precautelatoria y no de conocimiento, lo que implica que de aceptarse el recurso de amparo, corregida la violación, la autoridad pública, puede actuar nuevamente sobre el asunto, siempre que lo haga constitucionalmente”[1]. Como podemos notar, la acción de amparo suspendía los efectos del acto ilegítimo, es decir, como lo manifiesta el tratadista Ponce, la acción de amparo es una acción precautelar.
La nueva Constitución ecuatoriana, publicada en el Registro Oficial de 20 de octubre de 2008, derogó la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, con lo que se produjeron modificaciones relevantes en cuanto a los derechos y garantías constitucionales. Uno de estos cambios o modificaciones, es el relativo a la acción de protección que sustituyó a la anterior acción de amparo constitucional. El Art. 88 de nuestra Carta Magna, al referirse a la acción de protección, establece: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios púbicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”.
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional no manifiesta explícitamente quienes pueden interponer la acción de protección, sin embargo nuestra Carta Magna, indica que cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución, con lo que se evidencia su legitimación abierta.
La acción de protección, a diferencia de la acción de amparo, ya no es una acción cautelar, sino que ésta tiende a reparar el daño mediante sentencia del juez constitucional. Así lo manifiesta el Art. 86, numeral 3 de la Constitución, que dice: “Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.- Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución”. Como podemos observar, la acción de protección es un proceso de conocimiento y declarativo, cuyo objetivo es la reparación integral del derecho vulnerado, aunque nuestra Constitución vigente, en el Art. 87, prevé la posibilidad de ordenar medidas cautelares con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho. Estas medidas cautelares pueden ser independientes de las acciones de protección de derechos.
El procedimiento de la acción de protección no requiere formalidades, se trata de un proceso oral en todas sus etapas, es sencillo, rápido y eficaz; se la puede interponer todos los días y horas; no se necesita la intervención de un abogado; se notifica a las partes de cualquier manera o por cualquier medio; es decir, se trata de una acción completamente accesible para la protección oportuna de los derechos fundamentales.
El tratadista Ramiro Ávila Santamaría, al referirse a la acción de protección, manifiesta: “… El procedimiento es oral en todas sus fases, que es la única manera eficaz de garantizar la inmediación y el rol activo del juez; el procedimiento debe ser sencillo, rápido, eficaz, que marca una distinción grande con los procedimientos ordinarios que pueden ser complejos, lentos, cerrados…”[2]
Tal como lo establece el Art. 88 de nuestra Constitución, la acción de protección procede, no sólo para proteger derechos constitucionales vulnerados por autoridad pública no judicial, o por particulares, sino procede, además, contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de dichos derechos constitucionales.
Es importante mencionar que la acción de protección procede únicamente cuando el derecho haya sido vulnerado, esto es daño consumado, a diferencia de la acción de amparo constitucional, prevista en la Constitución de 1998, que procedía, inclusive, frente a la amenaza de un daño inminente, es decir no era indispensable que el daño se haya consumado, sino que exista la posibilidad de que ocurra o de que se esté produciendo.
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el Art. 39, al referirse sobre el objeto de la acción de protección, manifiesta: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena”. Vemos claramente, el objeto primordial de la acción de protección es el amparo directo y eficaz de los derechos constitucionales, no así de derechos de orden legal u ordinarios, por tanto, el agraviado no se somete al agotamiento de trámites judiciales o administrativos, sino que es la justicia constitucional la que tiene el deber de amparar los mencionados derechos.
La acción de protección, como se lo menciona, procede ante la violación de un derecho constitucional, por una acción u omisión de autoridad pública o de un particular y cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado, tal como lo prevé el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
El Art. 42 de la Ley Orgánica en mención, claramente manifiesta en qué casos no procede la acción de protección, esto es: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales; 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación; 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos; 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz; 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho; 6. Cuando se trate de providencias judiciales; 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral.
En cualquiera de estos casos, la juez o juez, de manera sucinta, mediante auto, declarará la inadmisibilidad de la acción y especificará la causa por la que no procede la misma.
En nuestro sistema constitucional ecuatoriano, el legislador parte del supuesto del amparo directo y eficaz de derechos reconocidos en la Constitución que son susceptibles de la acción de protección. La condición prevista en la Carta Magna se refiere a que los actos lesivos deban provenir de una autoridad pública no judicial o de de particulares cuando lesionen gravemente sus derechos. En materia de competencia, al tramitar una acción de protección, una jueza o un juez ordinario se convierte e inviste de competencia constitucional derivada de la acción que conoce y juzga en esta materia.
Si bien es verdad que los derechos de las personas se encuentran consagrados y garantizados en la carta fundamental, no es menos cierto que un orden sistemático establece el ámbito de la competencia de los juzgados y tribunales para conocer y juzgar sobre los actos u omisiones que puedan lesionar estos derechos, no obstante se hace necesario jerarquizar cuáles son los derechos que directamente pueden ser materia de una acción de protección. Esos derechos son los denominados derechos y libertades públicas. El derecho a la libertad, el derecho al honor, el derecho a la integridad física, el derecho a la vida.
1.1. Objeto de la acción de protección
El objeto de la acción de protección es justamente la protección de los derechos y garantías de la persona que se encuentran consagrados en la Constitución. Esos derechos cuando entran en colisión bien sea por su quebrantamiento, desconocimiento o negación de la autoridad pública encuentran el medio idóneo para evitar tal quebrantamiento, desconocimiento o violentación con miras a permitir que el agraviado reciba la indemnización correspondiente. Para este objeto, fin o propósito en la ley se contienen los modos de procedimiento, la determinación de los jueces que han de conocerlos y juzgarlos y la forma de determinar la cuantía del daño irrogado. De ahí que a más de la norma constitucional pueden ser aplicables con carácter supletorio todas las disposiciones que integran el sistema jurídico constitucional vigente en el país. A este respecto, para asegurar el cumplimiento de la acción de protección, el juez podrá adoptar las medidas que considera pertinente. Y, para lograr la eficacia de la acción de protección, no serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho. Lo que significa que la totalidad de disposiciones que rigen en el ordenamiento jurídico de la República del Ecuador ceden ante el imperio de la norma constitucional en la que se sustenta la acción de protección.
Se destaca en la doctrina de los tratadistas que entre los fines que persigue la acción de protección, tiene valor prevalente el mantenimiento del orden constitucional y el principio de legalidad. Pues el acto impugnado a través de este medio tiende a proteger las libertades y derechos consagrados en la Constitución y que no puede ser subsanados mediante otro procedimiento que no sea el de la acción de protección. En la legislación ecuatoriana y en la de otros países latinoamericanos, esta acción está circunscrita específicamente a la protección de las garantías constitucionales mediante un procedimiento especial y autónomo.
Existe norma expresa en nuestra legislación que niega la utilización de esta acción respecto de las decisiones judiciales. Lo que debemos entender como que la acción de protección no es ni puede ser un recurso más dentro del trámite judicial sino un procedimiento reglado con autonomía y características autónomas y diferentes.
Otro carácter de la acción de protección en la legislación ecuatoriana es el relativo al tiempo en que ésta debe proponerse. Nuestra Carta Magna no establece plazo para la interposición de esta acción, no obstante las características de preferencia, brevedad e inmediatez que la configuran, nos permite concluir en la necesidad de que tal acción se encuentre sometida para efectos de su proposición y prescripción a un tiempo taxativamente establecido. Pues de lo contrario, si esta acción puede interponerse en cualquier tiempo, como que este carácter desvanece la importancia y diluye la finalidad y propósito previstos por el legislador constitucional.
1.2. Consideraciones sobre su delimitación
El contenido específico del artículo 88 de la Constitución del Ecuador que define y señala los límites de la acción de protección determina que solamente los actos provenientes de la autoridad pública no judicial que violen cualquier derecho consagrado en la Constitución son susceptibles de la acción de protección, por tanto, esta acción, en nuestra legislación, es de carácter autónoma y no se encuentra sujeta a ningún procedimiento previo. Todo lo contrario, son las decisiones judiciales las no susceptibles de la acción de protección. No obstante todo desconocimiento de un derecho que tenga un camino propio para su protección ante la justicia ordinaria no debe interferir con la competencia constitucional requerida para tramitar la acción de protección. En otras palabras, esos derechos tienen que solventarse ante el juez y la instancia correspondiente, tomando en consideración el principio constitucional de independencia de la función judicial, es decir toda negación a interferir en los actos propios de dicha función que pudiera proceder de otras funciones del Estado. Quizá un ejemplo podría graficar en mejor forma la autonomía de la acción de protección: frente al cometimiento de un delito de homicidio que atenta, como es natural, contra la garantía suprema del derecho a la vida, la acción para perseguir su sanción no puede ser materia de una acción de protección, puesto que existe en nuestro ordenamiento el juez competente que es un juez ordinario de lo penal para el conocimiento y juzgamiento de este acto. Primera consideración; y, segunda, que en el caso del homicidio al que nos referimos éste no puede provenir de autoridad pública como lo exige la ley para promover la acción de protección, sino de una persona natural. Resultando intrascendente que una persona natural investida de autoridad pueda cometer ese delito. Pues los delitos solamente provienen de las personas naturales en la medida en que son la consecuencia de la intención, de la conciencia y de la voluntad que son atributos privativos de la persona humana, conciencia, voluntad e intención que configuran el acto doloso que es el requisito sine quanon para la configuración de un delito y la determinación de la responsabilidad.
La acción de protección en nuestro país es autónoma y directa y no se encuentra vinculada como materia accesoria a ningún procedimiento previo. Todo lo contrario, por disposición expresa de la ley, sobre las decisiones judiciales no cabe la acción de protección. Circunstancia que, a nuestro modo de ver, concede agilidad, brevedad e inmediación en esta especie de procedimiento a través del cual se materializa la protección de las garantías constitucionales cuando un derecho o libertad personal hayan sido vulnerados.
La acción de protección corresponde a la persona, y la Constitución no hace diferencia de la persona natural frente a la persona jurídica, lo que da pie para creer, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de interpretación hermenéutica de la ley, que bien podrían intentar una interpretación de esta naturaleza, las personas naturales y también las personas jurídicas. Sobre todo si se entiende que una persona jurídica o una institución de derecho público o de derecho privado puede ver lesionado sus derechos y sus garantías amparados por la Constitución. Es decir el alcance de la norma es de carácter general y no se encuentra limitado en nuestro sistema.
2. Análisis de las libertades públicas
Todo derecho para su materialización y eficacia se encuentra provisto de un medio que permite su ejercicio. El ejercicio de los derechos trasuntan o determinan las libertades como facultades de ocurrir ante la autoridad en busca de protección frente al desconocimiento, violación o negación del Derecho.
Desde este punto de vista podemos entender a las libertades públicas como las permisiones previstas en la ley para hacer posible la defensa de los derechos conculcados. Así frente al derecho de protección de la vida existe la correlativa libertad de ejercitar la defensa mediante los mecanismos procesales que se encuentran establecidos en la ley. El reconocimiento de esa libertad de defensión no es privativo ni está reservado para persona particular alguna sino que es un medio universal al que pueden recurrir todos quienes sean víctimas de la negación, de la violación o del desconocimiento de ese derecho. Así bien podemos afirmar que la libertad para el ejercicio del derecho a la vida es la posibilidad de defender ese derecho sin restricción ni obstáculo de especie alguna, dada la generalidad y totalidad del concepto de libertad cualquiera que sea su ubicación. Entonces podemos afirmar que existe la libertad de ejercicio para proteger el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho al trabajo, el derecho de opinión, el derecho de organización y los derechos de representación en el campo político.
Estas libertades implícitas en la normativa de la Constitución son parte sustantiva y esencial de las declaraciones sobre los derechos humanos que en los diversos foros mundiales se han dado y que rigen las relaciones entre los individuos y las instituciones en los países signatarios de esos acuerdos y de esas convenciones. Tal el caso de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de la Declaración de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y de los diferentes instrumentos internacionales en donde se contienen estos principios de protección de las libertades y de las garantías de la personas.
Como referencia, citamos el Art. 25, 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre la protección judicial, que dice: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Como podemos evidenciar, además de la normativa interna de cada país, los instrumentos internacionales se preocupan por amparar y garantizar los derechos humanos y establecen los mecanismos judiciales necesarios para atender en forma efectiva la vulneración de dichos derechos.
3. Violación o transgresión de los derechos fundamentales y las libertades públicas que se encuentran amparados por la Constitución.
Toda lesión o todo atropello, desconocimiento o disminución de las libertades y de las garantías de la persona son susceptibles de sanción y castigo mediante los trámites previstos en los diferentes sistemas jurídicos. Siendo necesario advertir que para el juzgamiento de estas infracciones existen los órganos con competencias y atribuciones propias, circunscritas en áreas especializadas que tienden a diferenciar los procedimientos y evitar en esta forma la interferencia de unos órganos frente a otros.
La Constitución del Ecuador establece la independencia y autonomía de los juzgados y tribunales para administrar justicia y prohibe expresamente que otras funciones del Estado puedan interferir en sus competencias. Este orden de autonomía universal admite autonomías internas para evitar que dos o más jueces puedan entrar en el conocimiento del mismo controvertido. Lo que es posible mediante la limitación de la jurisdicción y de la competencia y de su división en razón de las personas, de la materia, del territorio y del grado, como lo preceptúa el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano. Mecanismo de extrema importancia en cuanto articula un sistema de limitaciones que permiten un ordenado procedimiento en el conocimiento y juzgamiento de los hechos sometidos a decisión judicial. No se trata de un mecanismo discriminatorio en la administración de justicia sino de una articulación que dice relación con la economía procesal, que es parte fundamental en un bien organizado sistema judicial.
El orden que acaba de describirse y que se relaciona con una sistemática de los jueces y tribunales que administran justicia llega a su nivel de mayor significación cuando las infracciones lesionan derechos y garantías consagrados y protegidos por la Constitución. En este caso surge la necesidad de investir al juez de atributos constitucionales y habilitarlo para el conocimiento y juzgamiento de ese tipo particular de infracciones. Así, en nuestro sistema, un juez que conoce y juzga una acción de protección por este mismo hecho se convierte en juez constitucional y sus resoluciones pueden se apeladas ante la corte provincial.
En nuestro país, a partir de la Constitución de 1998 se incorpora la llamada acción de amparo constitucional y para viabilizar el procedimiento se expide la Ley de Control Constitucional que vienen a ser, la primera, la ley sustantiva y la segunda, la ley procesal destinadas exclusivamente al procedimiento de amparo constitucional. Sin embargo, como ya se lo mencionó, en la Constitución de la República del Ecuador del 2008, la acción de amparo, adopta una nueva denominación, esto es, acción de protección, y la ley para viabilizar su procedimiento es la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento 52, de 22 de octubre de 2009.
Las características de este procedimiento acusan un trámite preferente, en el que prevalece la inmediatez y la urgencia como mecanismos idóneos para garantizar en el menor tiempo posible la protección de esos derechos.
4. El conflicto derivado de la intervención de juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria en asuntos que son competencia exclusiva de la Corte Constitucional.
Como referencia podemos mencionar que en la Constitución española se exige el agotamiento de los trámites judiciales y contencioso-administrativos como requisito previo para la instauración de una acción de amparo constitucional. Este procedimiento da pie para suponer que el amparo constitucional en esta legislación tiene el carácter de una instancia final en el procedimiento que funciona en la forma prevista para los recursos de apelación.
Así lo establece el Art. 43, uno, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuando manifiesta que las violaciones de los derechos y libertades que se originen por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, pueden dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.
El recurso de amparo, “es un medio subsidiario y último de garantía, para los casos en los que en las vías judiciales ordinarias no se consiga la protección de los derechos fundamentales. La necesidad de agotar la vía judicial previa es un presupuesto procesal cuya falta determina la inadmisibilidad del recurso”[3]
En igual sentido se pronuncia el tratadista Luis María Diez-Picazo cuando manifiesta: “el recurso de amparo tiene carácter subsidiario: mientras que la protección de los derechos fundamentales por los tribunales ordinarios, bien mediante los procesos ordinarios bien mediante un procedimiento preferente y sumario, es el modo normal de dar respuesta a las vulneraciones de aquéllos, el recurso de amparo sólo puede operar en aquellos casos que no han recibido satisfacción por los tribunales ordinarios. Así se desprende del inciso <en su caso> del art. 53.2 CE, que indica que el recurso de amparo no ha de ser necesariamente utilizable en todo supuesto de pretendida violación de derechos fundamentales. El constituyente concibió el recurso de amparo como una garantía adicional y última de los derechos fundamentales, que puede activarse sólo cuando todas las demás no han funcionado adecuadamente”[4]
En el ordenamiento jurídico constitucional del Ecuador la cuestión es completamente diferente puesto que la acción de protección es autónoma e independiente de los trámites judiciales y contencioso-administrativos. Trámites estos que tienen un procedimiento claramente determinado en la ley y que no se constituyen en el antecedente necesario para que proceda la acción de protección. Como ya lo mencionamos, las limitaciones para presentar la acción de protección están determinadas en el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, entre las que encontramos las providencias judiciales, como un mecanismo que guarda armonía con el precepto constitucional de no interferencia de otras funciones del Estado en la administración de justicia. Estamos frente a lo que se llama la autonomía interna de los procedimientos consultados en nuestro sistema.
5. Conclusiones
Primera: La acción de protección en la legislación ecuatoriana, no procede de las resoluciones judiciales adoptadas en un proceso.
Segunda: El fin de la acción de protección es mantener el orden constitucional y el principio de legalidad.
Tercera: La acción de protección está destinada a proteger la totalidad de derechos garantizados en la Constitución ante cualquier acto u omisión de los poderes públicos que pueda lesionar dichos derechos.
Docente-investigadora, Escuela de Ciencias Jurídicas de la Universidad Técnica Particular de Loja-Ecuador. Diplomado en Estudios Avanzados (DEA). Directora de la Escuela de Ciencias Jurídicas, UTPL, durante los años 2008 y 2009. Doctora, “Fundamentos de Derecho Político”, Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED- España.
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