Resumen: El presente artículo consiste en un análisis del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referente al caso Fornerón e hija vs. Argentina, enfocando dos aspectos sobresalientes de la decisión: el problema de la interpretación judicial respecto del principio del interés superior del niño y el efecto del tiempo en los procesos judiciales concernientes a los derechos de los niños al convivio familiar.
Palabras-clave: Caso Fornerón e hija. Interés superior del niño. Efecto del tiempo.
Resumo: O presente artigo consiste em uma análise da sentença da Corte Interamericana de Direitos Humanos referente ao caso Fornerón e filha vs. Argentina, enfocando dois aspectos sobressalentes da decisão: o problema da interpretação judicial a respeito do princípio do interesse superior da criança e o efeito do tempo nos processos judiciais concernentes aos direitos das crianças ao convívio familiar.
Palavras-chave: Caso Fornerón e filha. Interesse superior da criança. Efeito do tempo.
Sumario: Introducción. 1. Síntesis de los hechos sometidos a la apreciación de la Corte IDH. 2. El reclamo ante la Corte IDH y el resumen de las disposiciones del fallo. 3. Análisis de los argumentos centrales del fallo. 3.1. Exposición de los argumentos principales de la sentencia dictada por la Corte IDH. 3.2. La interpretación del principio del interés superior del niño. 3.3. Los efectos del tiempo en los procesos judiciales relativos a los derechos de los niños al convivio familiar. Conclusión. Referencias.
INTRODUCCIÓN
El objeto del presente artículo es el análisis del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o, simplemente, Corte) dictado el en caso Fornerón e hija vs. Argentina.
Si bien la decisión puede ser analizada bajo innúmeras perspectivas distintas, nuestra propuesta es el examen de dos aspectos que, en nuestro entendimiento, constituyen los más relevantes del caso: a) el problema de la interpretación judicial respecto del principio del interés superior del niño; b) y el efecto del tiempo en los procesos judiciales concernientes a guarda, adopción, tuición y congéneres.
Aunque éstas no sean las únicas cuestiones relevantes en el fallo, ellas, de cierto modo, sobresalen en la decisión, propiciándonos la oportunidad de reflexionar respecto de los límites de la interpretación judicial y del riesgo correlato de la sustitución de reglas de Derecho Internacional por concepciones personales de los juzgadores sobre el principio del interés superior del niño, además de los efectos nocivos que el paso del tiemplo conlleva, per se, en los procesos judiciales relativos a los derechos de los niños al convivio familiar.
1 SÍNTESIS DE LOS HECHOS SOMETIDOS A LA APRECIACIÓN DE LA CORTE IDH
El caso sometido al juzgamiento de la Corte IDH se encuentra narrado de manera extensa en el fallo, contemplando inúmeros detalles referentes a los procesos judiciales instaurados en el ámbito interno de la Argentina. A los efectos del presente artículo, se muestra suficiente la mención de los siguientes hechos, que nos parecen los más relevantes para la comprensión del contexto fáctico que originó el reclamo:
En junio del año 2000, nació la niña M, hija de Diana Elizabeth Enríquez y del señor Fornerón. Luego del nacimiento, la madre biológica entregó la niña al matrimonio B-Z, con el propósito de que la pareja la adoptase (hubo indicios –que no fueron debidamente investigados– de que la niña haya sido vendida a los padres adoptivos). El señor Fornerón desconocía, inicialmente, la condición de padre de la niña. Sin embargo, después de conocer tal circunstancia, él procedió al reconocimiento formal de la paternidad y pasó a reivindicar la guarda de su hija. La controversia judicial referente a la guarda de la niña M tuvo inicio cuando ella aún tenía pocos meses de vida.
De hecho, en agosto del año 2000, un mes y medio después del nacimiento de la niña, el matrimonio B-Z solicitó al juez la guarda de M. El padre biológico se opuso a tal pedido, reivindicando la guarda de su hija. Se realizó, en el proceso, una prueba de ADN, que comprobó la paternidad biológica del señor Fornerón. Sin embargo –y a despecho de las innúmeras solicitudes del señor Fornerón para que le fuera concedida la guarda de su hija –, el juez de primera instancia, en mayo de 2001, otorgó la guarda de la niña al matrimonio B-Z por un plazo de un año. En la sentencia se llevaron en cuenta ideas preconcebidas respecto del modelo ideal de familia y de la capacidad del padre biológico para el ejercicio de la paternidad de manera individual[1].
En junio de 2003, la Sala Primera de la Cámara Segunda de Paraná revocó tal sentencia. No obstante, en noviembre del mismo año, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos declaró procedente un recurso interpuesto por el matrimonio B-Z y, por consiguiente, restableció la decisión de primera instancia. En dicha decisión, el Tribunal consideró los efectos del tiempo, subrayando que “la demora en el trámite del proceso de guarda judicial incidió en la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, en consideración del interés superior de M, quien había vivido los más de tres años desde su nacimiento con el matrimonio B-Z”.
Simultáneamente al proceso de guarda, tramitaba un proceso referente al derecho de visitas. De hecho, en noviembre de 2001 el señor Fornerón promovió un juicio solicitando el establecimiento de un régimen de visitas. En mayo de 2005, padre e hija tuvieran su primer y único encuentro. Tras este encuentro, el señor Fornerón solicitó, en varias ocasiones, que fuese dictada sentencia respecto del régimen de visitas. En junio de 2010, casi nueve años después de iniciado el proceso, la jueza de primera instancia dictó sentencia, rechazando el régimen de visitas solicitado. El señor Fornerón interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Cámara Segunda del Poder Judicial de Entre Ríos. Finalmente, ante la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, se realizó una audiencia en mayo de 2011, en la cual las partes acordaron un régimen de visitas.
También en paralelo a los referidos procesos, tramitaba un proceso referente a la solicitud de adopción plena formulada por el matrimonio B-Z. En dicho proceso, el padre biológico manifestó su oposición a la adopción en distintas ocasiones. Sin embargo, se dictó sentencia en diciembre de 2005, otorgándose la adopción simple a la familia sustituta.
2 EL RECLAMO ANTE LA CORTE IDH Y EL RESUMEN DE LAS DISPOSICIONES DEL FALLO
El 14 de octubre de 2004, el señor Fornerón y la representante legal de la entidad denominada Centro de Estudios Sociales y Políticos para el Desarrollo Humano presentaron una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión Interamericana), que culminó, el 29 de noviembre de 2010, en el sometimiento del caso a la jurisdicción de la Corte IDH, con la solicitud de que se declarase la responsabilidad internacional de la Argentina por la violación a los derechos y garantías previstos en los artículos 8.1[2], 25.1[3] y 17[4] de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con sus artículos 19[5] y 1.1[6], y por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención, en relación con los referidos artículos 1.1 y 19. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte, además, que se ordenasen medidas de reparación diversas.
En su sentencia, la Corte IDH, por unanimidad, reconoció y declaró que la Argentina: a) fue “responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 17.1 de la misma, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última”; b) fue “responsable por la violación del derecho a la protección a la familia reconocido en el artículo 17.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25.1 de la misma, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última”; c) y “incumplió su obligación de adoptar las disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19, 8.1, 25.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña M y del señor Fornerón”.
Por consiguiente, además de reconocer que la sentencia constituía per se una forma de reparación, determinó a la Argentina que: a) estableciese de inmediato un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el señor Fornerón y su hija M; b) verificase, en un plazo razonable, la conformidad a derecho de la conducta de los funcionarios que intervinieron en los procesos internos relacionados con el caso, estableciéndose las responsabilidades correspondientes; c) adoptase las medidas necesarias para tipificar la venta de niños y niñas como infracción penal; d) implementase un programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales de la Provincia de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas, contemplando, “entre otros, los estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación”; e) publicase el resumen oficial de la sentencia en Boletín Oficial del Estado y en Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos; f) pagase al señor Fornerón indemnización por daño material e inmaterial, y a su hija M indemnización por daño inmaterial, además del reintegro de costas y gastos; g) y rindiese a la Corte IDH, dentro del plazo de un año, un informe respecto de las medidas adoptadas para el cumplimiento de la decisión[7].
3 ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS CENTRALES DEL FALLO
3.1 Exposición de los argumentos principales de la sentencia dictada por la Corte IDH
Aunque la decisión de la Corte IDH pueda ser examinada desde varias perspectivas, dos aspectos abordados por la Corte constituyen, en nuestro entendimiento, como ya mencionado, los puntos centrales del fallo: a) el problema de la interpretación judicial respecto del principio del interés superior del niño; b) y el efecto del tiempo en los procesos judiciales concernientes a guarda, adopción, tuición y congéneres.
En efecto, señaló la Corte IDH, en el juzgado, que las decisiones adoptadas por los órganos judiciales argentinos violaron los artículos 8[8] y 9.1[9] de la Convención sobre los Derechos del Niño y, inclusive, la regla del artículo 317 del propio Código Civil argentino[10], que, en el caso bajo examen, exigía el consentimiento de los genitores para la adopción.
Resaltó aun la Corte que las decisiones de los órganos judiciales nacionales respecto de la guarda de la niña se basaron en estereotipos e ideas preconcebidas sobre el modelo ideal de familia y la capacidad del padre biológico para ejercer la paternidad de manera individual. Añadió, asimismo, que “el interés superior del niño no puede ser utilizado para negar el derecho de su progenitor por su estado civil, en beneficio de aquellos que cuentan con un estado civil que se ajusta a un determinado concepto de familia”.
La Corte destacó, además, apoyándose en su propia jurisprudencia[11], que “los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades”[12], y que “la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto”.
3.2 La interpretación del principio del interés superior del niño
En lo concerniente al primero de los aspectos centrales del fallo, merece destaque el hecho de que, para justificar la no entrega de la niña M a su padre biológico, los órganos judiciales argentinos (particularmente el juez de primera instancia) se basaron en su comprensión propia respecto del principio del interés superior del niño.
Ellos entendieron, en suma, que los padres adoptivos se encontraban en mejores condiciones de le ofrecer a la niña un ambiente adecuado a su saludable desarrollo. La familia adoptiva atendería mejor, por tanto, a los intereses superiores de la niña. Son ilustrativos, al propósito, algunos de los argumentos utilizados en la decisión de primera instancia, para justificar la negativa de concesión de la guarda al padre biológico: a) el hecho de que él no mantenía un “noviazgo formal de más de 12 meses” con la madre biológica; b) la circunstancia de que el nacimiento de la niña no habría “resultado del amor” o “del deseo de formar una familia”; c) y la suposición de que, en caso de que fuera entregada a su padre biológico, la niña no tendría efectivamente una familia, pues le faltaría la presencia maternal.
No obstante, como ya se ha mencionado, concluyó la Corte IDH que las decisiones de los órganos judiciales nacionales respecto de la guarda de la niña se basaron en estereotipos e ideas preconcebidas sobre el modelo ideal de familia y la capacidad del padre biológico para ejercer la paternidad de manera individual, subrayando, además, que “el interés superior del niño no puede ser utilizado para negar el derecho de su progenitor por su estado civil, en beneficio de aquellos que cuentan con un estado civil que se ajusta a un determinado concepto de familia”.
La conclusión de la Corte, en nuestro entendimiento, es irreparable. De hecho, nos parece inadmisible que se desconsideren las normas del Derecho Internacional (en las que se ha reconocido, como regla, el derecho universal de los niños al convivio con los padres biológicos) y del proprio ordenamiento jurídico interno del Estado (que establece, también como regla, que los niños sean mantenidos en el seno de sus familias biológicas), sustituyéndolas por una decisión casuística y personal respecto de lo que se supone que mejor atienda, en el caso concreto, al interés superior de la niña.
El derecho de los niños a la preservación de sus relaciones familiares y al convivio con sus padres biológicos se encuentra expresamente reconocido, en efecto, en los artículos 8 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Al menos parcialmente, aquello que los Estados Partes comprenden respecto del interés superior del niño ya se ha, pues, concretado en reglas, que imponen límites a la tarea de interpretación y aplicación del derecho, los cuales no pueden ser simplemente desconsiderados.[13] De hecho, las reglas que consagran el derecho de los niños al mantenimiento del convivio con sus padres biológicos ya constituyen el producto de la labor exegética llevada a cabo respecto del concepto subyacente de interés superior del niño, de modo que tales reglas representan, en cierta medida, una especie de consenso internacional sobre una de las implicaciones de aquel principio abstracto.
¿Cómo admitirse, pues, que las reglas establecidas internacionalmente (resultado del consenso de diversos pueblos) sean reemplazadas por concepciones individuales de los juzgadores? Además, si el intérprete del principio se aleja de los parámetros fijados por tales reglas, ¿cómo puede él determinar, en el caso concreto, aquello que corresponde efectivamente al interés superior del niño sin dejarse influenciar por sus propias concepciones respecto de las instituciones que integran la sociedad? Dicho de otro modo, ¿cómo deshacerse el juzgador de sus ideas preconcebidas, para elegir la mejor solución desde el punto de vista del niño?
El problema de la aplicación aislada del principio del interés superior del niño reside en el hecho de que el supuesto interés superior puede, en el caso concreto, ser evaluado desde fuera, es decir, desde la óptica del juzgador, sin que se lleve en cuenta la perspectiva del infante[14]. En efecto, la actividad de interpretación y aplicación de normas jurídicas se lleva a cabo bajo el inevitable influjo de las experiencias e ideas preconcebidas del juzgador. Si el juez se aleja de las reglas ya establecidas (que, como se ha sostenido en este artículo, son resultado de un consenso universal o, por lo menos, de diversos pueblos) y, a partir de sus propios valores y paradigmas, elige aquello que corresponde al interés superior del niño, hay una significativa posibilidad de que este presunto interés superior no corresponda al real interés del infante y, quizá, que siquiera corresponda a la comprensión que le atribuiría el sentido común.
Ello fue, precisamente, lo que sucedió en el caso examinado. Algunos funcionarios judiciales, a partir de sus propias experiencias y concepciones –y, probablemente, sin que siquiera se hayan dado cuenta de que actuaban bajo la influencia de ideas prejuiciosas y estereotipadas–, decidieron que mejor atendería a los intereses de la niña la vida junto a una familia sustituta (que, en el caso concreto, correspondía a un modelo ideal de familia) que en la compañía de su padre biológico (familia monoparental).
No es difícil imaginar el riesgo que conlleva la toma de decisiones respecto de otros seres humanos (especialmente de niños, los individuos más vulnerables en cualesquiera sociedades) desde la perspectiva del juzgador, y no de la persona a quien se refiere la decisión[15]. Naturalmente, la gran mayoría de las personas consideraría una barbaridad, v.g., la retirada forzada de un niño recién nacido de una familia de clase media sudamericana, compuesta por un padre y una madre heterosexuales, casados y cristianos, con el propósito de inserirlo en otra familia de características semejantes, que no haya tenido la suerte de tener un hijo biológico. Prácticamente nadie diría, en tales circunstancias, que el alejamiento del niño de su núcleo familiar atendería a su interés superior.
La cuestión ya no se muestra tan simple, con todo, si la referida familia de clase media sudamericana es sustituida por una familia monoparental, formada simplemente por una madre pobre, viuda y enferma, que vive sin la ayuda de familiares en una región de conflictos armados. Sobre todo si se agrega la consideración de que, lejos de la madre biológica, el niño tendrá acceso a la educación, a la recreación, a la cultura, a una alimentación saludable, etc., el sentido común nos revela que un número bien mayor de personas ya estarían tendientes a aceptar que la retirada del niño de su familia biológica se conformaría a su interés superior.
Por supuesto, este ejemplo es extremo. Él tiene, sin embargo, el mérito de llevarnos a reflexionar sobre el rol que juegan nuestros valores en las decisiones que tomamos respecto de la vida de otras personas. No siempre las ideas preconcebidas se presentan tan evidentes en las decisiones. Ello no significa, empero, que no hayan influido en ellas. Un juez cristiano ortodoxo podría, ejemplificativamente, afirmar, con base en circunstancias diversas extraídas del proceso, que la familia sustituta posee mejores condiciones para brindar afecto al niño que la madre biológica, sin mencionar explícitamente en la decisión que el hecho determinante para su convicción (aunque el propio magistrado no tenga conciencia de ello) haya sido la circunstancia de que la madre fuera, v.g., homosexual o divorciada.
En la interpretación y aplicación del principio del interés superior del niño, hay que tenerse en cuenta, por ende, que las reglas que consagran el derecho de los niños a la preservación de sus relaciones familiares y al convivio con sus padres biológicos constituyen una concreción del aquel principio abstracto. Ellas representan, pues, una especie de consenso internacional respecto de la interpretación de aquel principio y, consecuentemente, deben ser comprendidas como una barrera exegética que no se puede transponer libremente. Admitirse lo contrario acabaría por posibilitar que, bajo el pretexto de se atender al interés superior del niño, se incurriese en graves violaciones a los derechos humanos ya reconocidos.
3.3 Los efectos del tiempo en los procesos judiciales relativos a los derechos de los niños al convivio familiar
El otro aspecto de gran relevancia del fallo de la Corte IDH ha sido, conforme ya hemos afirmado, el reconocimiento de los efectos dañosos de la demora en los procesos judiciales que tramitaron en los órganos judiciales del Estado Parte, sobre todo considerándose la naturaleza de las cuestiones y de los derechos examinados.
La Corte, citando decisión anterior[16], reconoció, como ya se ha mencionado, que “los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades”. Agregó, asimismo, que “el mero transcurso del tiempo en casos de custodia de menores de edad puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto.”
En el caso examinado, el proceso judicial referente a la guarda de la niña M se demoró más de tres años, y el proceso referente al establecimiento de un régimen de visitas tardó más de diez años. Consecuentemente –como era previsible–, los vínculos entre la niña y la familia sustituta (y, contrariamente, la ausencia de vínculos entre la niña y el padre biológico) se volvieron evidentemente irreversibles. Y exactamente en razón de los vínculos consolidados entre la niña y la familia adoptiva con el transcurso del tiempo, tanto el juez de primera instancia como el Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos otorgaron la guarda judicial de la niña a la familia sustituta.
Se muestra contradictorio, naturalmente, que se retrase demasiadamente el trámite del proceso y, después, se decida con fundamento en los efectos acarreados por tal retraso. Por otro lado, si logramos aislar las conductas del Estado y la situación concreta sometida a juzgamiento, advertimos que, de hecho, ya no había, tras años de convivio de la niña con la familia adoptiva (única familia que conocía), como decidirse de manera distinta.
Al dictar el fallo, uno de los jueces del Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos resaltó, en efecto, que “el tema se resuelve teniendo en consideración el tiempo transcurrido, desde el día posterior a su nacimiento hasta la fecha, lo que hace totalmente inconveniente cambiar la situación de la menor [de edad], por los efectos muy perniciosos que tal hecho acarrearía sobre su psiquis y en la conformación de su personalidad”. El mismo juez destacó, sin embargo, que “si el fallo definitivo se hubiese dictado al tiempo del de primera instancia, probablemente otro hubiere sido el resultado”.
Esta última afirmación es, de hecho, de extrema pertinencia. Si la decisión final hubiera sido dictada cuando la niña M todavía era una recién nacida, la solución, probablemente, habría sido distinta. Ello nos lleva a reflexionar respecto de los efectos del tiempo en demandas judiciales de esta naturaleza. El paso del tiempo posee, de hecho, la aptitud de tornar justo y adecuado lo que inicialmente era injusto y ni siquiera aceptable. El tiempo, cuando se trata de acciones judiciales relativas a guarda, adopción, tuición de niños y congéneres, trae consigo el efecto de la irreversibilidad, consolidando los vínculos afectivos que se han formado y dificultando significativamente la formación de nuevos vínculos.
En el caso examinado, el paso del tiempo ocasionó la imposibilidad de reversión de la situación de hecho ya sedimentada. La propia Corte IDH lo reconoció al dictar su fallo. En efecto, se mencionó en la sentencia, ipsis verbis, que “la Corte no puede obviar lo excepcional de este caso, esto es, la circunstancia que se han desarrollado vínculos de la niña con sus padres adoptivos y con su entorno social en el cual ella se desenvuelve desde hace casi doce años. (…) El Tribunal considera que en el presente caso no resulta posible el establecimiento inmediato de la relación padre e hija que no se produjo durante casi doce años”.
Efectivamente, tras años de retraso en el trámite de los procesos judiciales, ya no se mostraba posible o razonable otra solución[17]. En mayo de 2011, se había celebrado una audiencia ante la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, ocasión en que, según consta en el fallo de la Corte IDH, la niña M. afirmó, comprensiblemente, que el señor Fornerón era un desconocido para ella. El tiempo ya había, pues, incidido de forma tan devastadora en la relación entre la niña y su padre biológico, que casi nada se podría hacer para establecerse un vínculo entre ambos.
Solamente le restó a la Corte la posibilidad de determinar la realización de un procedimiento tendiente a la formación de vínculos entre el padre y su hija (cuya efectividad no se sabe si realmente se logrará en el porvenir) y el pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, que evidentemente no alcanzan para rescatar el tiempo y establecer los vínculos afectivos que no se formaron en su momento.
CONCLUSIÓN
Aunque el fallo de la Corte IDH referente al caso Fornerón e hija vs. Argentina pueda ser analizado desde distintas perspectivas, la propuesta de este artículo ha sido, como ya aclarado, el examen de los dos aspectos del caso que, como hemos sostenido, sobresalen por su relevancia: a) el problema de la interpretación judicial respecto del principio del interés superior del niño; b) y el efecto del tiempo en los procesos judiciales concernientes a guarda, adopción, tuición y congéneres.
En lo que concierne al primer aspecto, se hace imperioso recordar que el derecho de los niños a la preservación de sus relaciones familiares y al convivio con sus padres biológicos se encuentra expresamente reconocido en los artículos 8 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, reglas que representan un consenso internacional respecto de una de las implicaciones del principio del interés superior del niño y, por ende, establecen límites a la labor exegética de los juzgadores.
Acaso se permita, pues, que las reglas ya fijadas a partir del consenso internacional sean libremente reemplazadas por concepciones individuales, se correrá el riesgo de adoptarse, bajo el pretexto de atender al interés superior del niño, decisiones contrarias no apenas al interés del infante, sino también a los derechos humanos ya reconocidos, como se intentó demostrar a lo largo de este artículo.
En cuanto al segundo aspecto, el caso examinado comprobó que, de hecho, el transcurso del tiempo, en acciones judiciales referentes al derecho de los niños al convivio familiar, posee el efecto dañoso de la irreversibilidad. A despecho de esto, la práctica revela que raramente los procesos judiciales concernientes a guarda, adopción, tuición de niños y congéneres son llevados a cabo en un lapso razonable.
Se hace indispensable, por consiguiente, la concientización de que la mera demora en el trámite de tales procesos judiciales ya representa, por sí misma, una violación a los derechos humanos, a fin de que se establezcan mecanismos procesuales efectivos para garantizarse que las acciones judiciales de esta naturaleza sean finalizadas con la necesaria celeridad.
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