Introducción
El Derecho administrativo tiene su ámbito de aplicación a las relaciones que se producen entre la administración y los administrados, así como aquellas que se originan dentro de la propia administración, siempre en función de salvaguardar los intereses sociales; a criterio de las profesoras Prieto Valdés y Pérez Hernández son los principios que han de regir las normas administrativas (Legalidad, Irretroactividad general, Intervención estatal regulada, Autotutela y Publicidad general de sus actos[1]) los que garantizan la satisfacción de dichos intereses.
El presente estudio se enmarca en la parte del Derecho Administrativo que regula la relación entre la administración y lo administrados, al estar dirigido al análisis del procedimiento administrativo de registro de marcas ante la Oficina Cubana de la Propiedad y los derechos que le asisten al solicitante a propósito del mismo[2].
El Decreto- ley 203/00[3] contentivo del procedimiento de registro de marcas ante la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial goza de importantes avances en relación con su predecesor el Decreto – ley 68/83[4], entre los que vale destacar la diferenciación entre las prohibiciones relativas y absolutas, la introducción de la conciliación como método alternativo de solución de conflictos durante el procedimiento de registro, las medidas provisionales a solicitar al tribunal en caso de infracción de los derechos conferidos, las medidas especiales en frontera , entre otras que sin lugar a dudas lo colocan entre los más progresistas dentro del ordenamiento jurídico cubano referente a la materia. No obstante, es necesario puntualizar algunas cuestiones teóricas del área del Derecho administrativo que contribuyan a una mejor interpretación y aplicación de los preceptos relativos a este procedimiento.
1. El procedimiento de registro de marcas en el Decreto-ley 203/00
El procedimiento de registro de marcas ante la Oficina tiene una duración de hasta un año[5], sin incluir el plazo de interposición de recurso de alzada que también se realiza ante la Oficina.
Una vez hecha la solicitud la ley establece un plazo de 180 días para la realización del examen formal, plazo que resulta un tanto excesivo, ya que consiste en la revisión de la documentación necesaria para el posterior examen sustantivo así como los datos relativos al solicitante, sin embargo, los especialistas alegan en su defensa el cúmulo de trabajo dado el creciente número de solicitudes.
Durante el procedimiento, si la Oficina observa irregularidades emite un requerimiento que ha de cumplimentarse en 30 días, con posterioridad a lo cual se efectúa la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOI)[6].
El fin de esta publicación es que aquellas personas interesadas puedan presentar oposiciones u observaciones en dependencia del interés que tengan en ello, las primeras corresponden a titulares de derechos anteriores que puedan verse lesionados con la concesión de la marca en cuestión y las segundas son para aquellos que sin tener derechos relacionados perciban la existencia de violaciones de las prohibiciones legales establecidas. Asimismo se le da traslado al solicitante de estas manifestaciones para que se pronuncie en un plazo no menor de 30 días. Resulta de interés la posibilidad inmersa en el artículo 23.4 que tiene la Oficina de invitar a las partes a una conciliación, en ocasión de la presentación de oposiciones, sin que quede establecido en la norma cuál es el procedimiento a seguir para ello, o quién ha de actuar como órgano conciliador.
En relación con el examen sustantivo, según regula el Decreto- ley 203 se realiza antes que expire el plazo de un año desde que se presenta la solicitud, incluyendo el análisis de las prohibiciones absolutas y relativas conforme establece el artículo 24.1. Al concluir el examen se emite un informe conclusivo que concede o deniega la marca (cfr. artículo 25.1), en este último supuesto el solicitante o tercero que haya realizado oposición, puede interponer recurso de alzada ante el Director General de la Oficina en el plazo de treinta días[7] o decursado el término o en desacuerdo con la resolución emitida por la Oficina, puede acudir a la vía judicial[8].
Decursado el término la directora general de la Oficina dicta resolución concediendo o denegando teniendo en cuenta el recurso de alzada si se hubiera presentado (cfr. artículo 27), lo que indica que no resulta obligatoria su presentación.
De acudir directamente ante el tribunal una vez decursado el término sin presentar recurso de alzada ¿es dable entender que se ha agotado la vía administrativa? ¿ es posible acudir a la vía judicial sin haber agotado la vía administrativa? es recurrente traer a colación uno de los principios que informan el Derecho Administrativo: la impugnación de los actos administrativos cuando contra ellos no proceda recurso alguno, según el cual el procedimiento administrativo puede promoverse únicamente contra las disposiciones de carácter general no excluidas expresamente en el artículo 657 y contra las resoluciones que no sean susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa ( cfr. artículo 670 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, en lo adelante LPCALE), de manera que resulta un requisito indispensable agotar todas las posibilidades ante la administración, lo cual constituye uno de los talones de Aquiles de este procedimiento ante la Oficina. Si es bien es cierto que se actúa contra una resolución sobre la cual ciertamente no cabe ulterior recurso, no fueron aprovechadas todas las posibilidades por el administrado.
2. El proceso administrativo ante el órgano jurisdiccional.
El artículo 124 del Decreto– Ley 203 coloca las acciones que se pueden establecer contra las resoluciones dictadas por el Director General de la Oficina de la Propiedad Industrial por aquellos que hayan sido afectados en sus derechos o intereses legítimos, los que podrán establecer la correspondiente demanda en proceso administrativo ante la Sala de los Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana, dentro del término de 30 días contados a partir del día siguiente de la notificación.
La LPCALE regula el procedimiento administrativo en 5 títulos, el primero está destinado a la jurisdicción y competencia, el segundo relacionado con la legitimación, el tercero con los actos que son impugnables mediante este procedimiento, el cuarto se destina a regular el procedimiento en específico y el quinto al objeto del proceso durante la tramitación de la demanda.
Este procedimiento administrativo se concibe como el cauce procesal para los interesados en acudir a los tribunales que tienen jurisdicción administrativa a fin de reclamar en vía judicial contra las decisiones y actos de la administración.
En lo que respecta al procedimiento administrativo ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana, una vez presentada la demanda, ante el incumplimiento de los requisitos legales se otorga un término de 10 días para subsanar los defectos padecidos en la interposición de la demanda ( cfr. artículo 676). Admitida la demanda el tribunal solicita los expedientes administrativos (cfr. artículo 681) relacionados con la resolución impugnada, los cuales deben ser remitidos en el término de 10 días, contados desde que se recibe el oficio. Ante el incumplimiento de este mandato legal, el tribunal podrá requerir al funcionario responsable que lo entregue en el acto del requerimiento para lo que se concede un término de 5 días, ante un nuevo incumplimiento se requiere al superior del antes mencionado responsable y se le otorga un plazo de 5 días para la entrega del expediente, de lo contrario se le tendrá por conforme con los hechos de la demanda.
Una vez transcurrido el plazo anterior o evacuado el trámite se da traslado de la demanda a la administración y coadyuvantes legitimados para intervenir en el proceso (cfr. artículo 682). El término para responder la demanda es de 20 días contados a partir del día siguiente a la recepción del expediente reclamado.
En lo que respecta al emplazamiento de la demanda en el caso de la Administración se tendrá realizado cuando se reclamen los expedientes gubernativos, a los coadyuvantes con el anuncio de la demanda en la Tablilla de Anuncios del órgano judicial y a los demandados en su domicilio.
Si las partes consideran que el expediente está incompleto, dentro de los 10 primeros días del plazo de contestación de la demanda podrán reclamar los antecedentes adecuados para completarlos, de manera que se suspende el plazo para la contestación y tal reclamación deberá ser resuelta en el término de tres días ( cfr. artículo 685)
El recibimiento a prueba se solicita en los escritos de demanda y contestación y es con posterioridad a esta última que se abre el proceso a prueba, cuya duración es de 30 días prorrogables por 10 días más, los que se distribuyen en 10 días para proponer y 20 para practicar. Pasado el término concedido para la práctica de pruebas la Ley otorga tres días para la solicitud de vista a celebrarse en un plazo no inferior a 5 días y no superior a siete, momento a partir del cual se deja el proceso concluso para sentencia.
El plazo para dictar sentencia es de 8 días, aunque puede ser mayor por el cúmulo de trabajo. Ahora bien, si la sentencia se revoca, la resolución impugnada se devuelve junto con el expediente administrativo para que sea la Administración quien en el término de 30 días dicte nueva resolución que se ajuste a lo declarado en la sentencia (cfr. artículo 690), para conocer del cumplimiento de los dispuesto el Tribunal solicita una resolución de reenvío, manifestación de la ejecución formal de la sentencia.
En materia de asuntos relacionados con la vivienda rige la Resolución Conjunta del Instituto Nacional de la Vivienda (INV) y el Tribunal Supremo Popular, donde se ofrece especial atención al cumplimiento de los dispuesto por el Tribunal, dada las características de estos asuntos y sus implicaciones prácticas, no siendo así en lo que respecta a la materia que nos ocupa: Propiedad Industrial. Sin embargo, se encuentra en estudio por parte de los órganos judiciales la posibilidad de establecer este sistema de control respecto a la diversidad de asuntos administrativos.
1 Como regla, hasta la fecha, los asuntos de Propiedad Industrial no superan el 7 u 8 % de radicación anual. Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la administración queda la posibilidad de acudir al Tribunal a solicitar la ejecución de la sentencia, puesto que es la administración quien ejecuta, de manera que esta ejecución es formal, ya que en virtud del principio de ejecutabilidad en primera instancia juzgadora es la administración quien ejecuta. Ante esta nueva resolución no cabe recurso alguno, pero queda la posibilidad de instar a la Fiscalía en virtud de su función como controladora de la legalidad (cfr. artículo 690 segundo párrafo de la LPECALE en relación con artículo 8 de la Ley 83/ 97 “Ley de la Fiscalía General de la República”[9]) en virtud del derecho de queja, reconocido constitucionalmente en el artículo 63 de la Carta Magna[10].
En lo que concierne a este precepto, es importante destacar que no existe una norma que desarrolle su contenido, lo que unido a la parquedad e imprecisión de su redacción ha dado lugar a un grupo de imprecisiones, a saber, cuando se hace referencia al término autoridad no queda claro a quien se alude, si a la administración u otra esfera estatal, en relación a lo cual tampoco se distingue jerarquía de la autoridad ante la cual ha de invocarse dicho derecho. Asimismo se establecen como obligaciones atender y responder y se deja fuera el análisis y adopción de las soluciones correspondientes. El plazo de contestación por parte de la autoridad no está establecido, pues aun cuando se establece que será el plazo adecuado, esto genera incertidumbre.
Además de la Fiscalía, corresponde también a los Organismos de la Administración Central del Estado[11] ventilar el tema en cada una de sus esferas, en sede de Propiedad Industrial corresponde al Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente (CITMA)[12].
3. Conclusiones
El procedimiento de registro de marcas según el Decreto- ley 203 goza de importantes avances en relación con su predecesor, sin embargo, existen elementos que no deben perderse de vista. Asimismo la vía contencioso administrativa debe establecer pautas que permitan controlar el actuar de la administración en cuanto a la ejecución de las decisiones judiciales.
En lo que respecta al derecho de queja, aun cuando se presentan deficiencias en el orden normativo constitucional, otras normas de inferior jerarquía contribuyen a minimizar estos efectos.
Profesora asistente de las asignaturas Derecho Económico, Propiedad Industrial y Derecho Marítimo en la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana y jueza de la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana
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