El tratamiento del crimen de genocidio en el Derecho Penal Internacional



El trabajo se encuentra dividido en dos etapas, la primera busca analizar el origen, las fuentes aplicables y el contenido del tipo del genocidio en el ámbito del Derecho Penal Internacional mientras que la segunda etapa analiza las diferentes formas de perseguir penalmente al crimen internacional estudiado, remarcando las dificultades actuales existentes para poder ejercer una persecución penal internacional y asimismo analizando a partir de las críticas y dificultades existentes para dicha persecución, las ventajas que podría traer aparejada el funcionamiento de una Corte Penal Internacional Permanente. A los efectos de su publicación y de las restricciones de espacio, el presente trabajo es sólo un breve resumen del trabajo original.



Concepto de Genocidio:



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Luego del holocausto, fue Lemkim quien, ante la imposibilidad de hallar un término preciso para las acciones llevadas a cabo por el nazismo, “se tomó la libertad de inventar1 la palabra genocidio, “destrucción de una nación o de grupo étnico” y la caracterizó2 como un plan coordinado que busca la destrucción de las bases fundamentales de la vida de los grupos atacados, destrucción que implica usualmente la desintegración de las instituciones políticas y sociales, de la cultura del pueblo, de su lenguaje, de su religión. El rasgo fundamental del genocidio está dado en que la destrucción del grupo es el objetivo principal y en que los ataques que sufren los individuos3 son efectuados con aquella finalidad, siendo denominados los mismos como efectos  “secundarios”4 del fin prioritariamente buscado.



El genocidio, al igual que los crímenes contra la humanidad5, presenta características singulares que hacen de este comportamiento, una acción que debe ser combatida y castigada no por los Estados en forma individual sino por la comunidad internacional como unidad, que ve amenazada a través de la comisión de estos crímenes bienes jurídicos internacionales; conductas que, violando una norma internacional, ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos que pertenecen al orden jurídico internacional, definidos como  “la propia existencia del Estado, la existencia de determinado tipo de grupo humano, la paz internacional… pero también los son los bienes jurídicos individuales como la vida humana, la salud individual, la libertad, etc. pues se trata de bienes sin los cuales no es posible la existencia de ningún sistema social6. El nuevo orden internacional  presupone un sistema en el cual, ya no son los Estados  los que deciden, invocando una soberanía absoluta, las condiciones básicas de vida de sus nacionales como cuestiones domésticas. El respeto a los derechos humanos, su protección efectiva pasa a ser un objetivo de la “comunidad internacional institucionalizada7  que, a través de una vinculación normativa entre los Estados, permite un reproche estatal sobre el Estado o una persecución penal universal al individuo que ha violado la norma internacional. El genocidio, una grave y generalizada ruptura de una obligación internacional de vital importancia para la salvaguardia del ser humano, presupondrá por consiguiente una ruptura a tal orden internacional y, por lo tanto, será interés de la comunidad toda el castigo correspondiente.



Fuentes de los crímenes internacionales en general y del genocidio en particular:



A pesar de los avances que se han suscitado en la creación de la Corte Penal Internacional, aún no existe dentro de la normativa internacional un código penal que señale cuáles son las conductas claramente definidas como crímenes. La clasificación de una conducta determinada como crimen internacional en la actualidad puede derivarse de una Convención Internacional, de un estatuto determinado o en forma directa de la costumbre. El genocidio, categoría independiente subsumida dentro de los delitos contra la humanidad8, se encuentra reconocido internacionalmente y tiene una sólida base en los tratados, la costumbre, siendo considerado como una norma de jus cogens9, normas imperativas que no pueden ser derogadas por ley alguna y que su violación configura un hecho ilícito internacional10.



Dentro del campo convencional, el genocidio nazi11 y la creación de la ONU impusieron la necesidad de buscar evitar en el futuro hechos tales como lo sucedidos durante la II Guerra Mundial. La comunidad internacional, a  través de las Naciones Unidas12 que estableció La Convención para la Prevención y Penalización del Delito de Genocidio, votada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, el instrumento por excelencia que tipifica y establece las formas de prevención y castigo de este crimen13.



La costumbre –definida como un comportamiento uniforme y constante de los Estados acompañado por la convicción de la obligatoriedad del mismo –  crea derecho general, y como tal se impone a todos los Estados, hayan o no participado en su formación14. Consecuentemente, aunque el art. V del Convenio contra el Genocidio de 1948 exige a los Estados que adapten sus legislaciones internas para que sea posible asegurar la aplicación del mismo, aún cuando la incriminación basada en el Convenio no fuere aplicable en forma directa, nada impediría a que la inculpación por genocidio pueda establecerse sobre la base del derecho consuetudinario basado en el derecho de Nuremberg. Las disposiciones surgidas de Nuremberg son directamente aplicables en los órdenes jurídicos de los Estados, así lo  han  reconocido la totalidad de los Estados miembros de las NN.UU en el año 194615 y diversos tribunales nacionales a partir de aquella fecha16. A favor de la posibilidad de aplicar el genocidio sobre la base de la costumbre internacional también se ha manifestado el Secretario General de las NNUU17, quien en su informe al Consejo de Seguridad relacionado al establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, ha sostenido que el derecho internacional humanitario y la Carta de Nuremberg  forman parte del derecho consuetudinario Las disposiciones y principios que la Convención establece han sido calificados también como costumbre internacional por la Corte Internacional de Justicia, la cual ha afirmado que “Los principios en que se basa el Convenio [para la prevención y la represión del genocidio] son principios reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para los Estados, incluso al margen de todo vínculo convencional”18



El tipo:



Los elementos objetivos del tipo,  las manifestaciones de la voluntad en el mundo físico realizadas por el sujeto,  requeridos son las acciones descriptas en el articulo II de la Convención19 siempre y cuando las mismas sean dirigidas contra los grupos protegidos,  grupos nacionales, étnicos, raciales, o religiosos. Existe consenso en doctrina acerca de que el concepto de delito en el ámbito internacional implica tener en cuenta necesariamente cúales han de ser las circunstancias subjetivas de un acto criminal. La responsabilidad personal implica al menos, el dolo general previéndose que determinados delitos presuponen un dolo específico como ocurre con el genocidio20. Por lo tanto, sumando al conocimiento y la voluntad de la realización del tipo objetivo, el tipo subjetivo requiere la intención de eliminar, parcial o totalmente, a alguno de los los grupos especificamente protegidos al que pertenecieron las víctimas.



A pesar de que no que existe normativa internacional o interna que incluya dentro de los grupos protegidos a los grupos políticos, la posibilidad de incluir dentro del tipo de genocidio los supuestos en los cuales se da la destrucción de un grupo determinado de individuos en razón de sus convicciones políticas o ideológicas ha adquirido un importante desarrollo doctrinario y jurisprudencial en virtud de la persecución penal en Europa de ex dictadores latinoamericanos acusados de genocidio21.



El Derecho Penal Internacional y el crimen de genocidio:



El genocidio, como crimen internacional, al buscar proteger un tipo de bien jurídico específico se caracteriza por el hecho de que este tipo de violaciones al derecho internacional no genera únicamente responsabilidad internacional de un Estado sino que también genera la responsabilidad penal individual de quien o quienes realizan este tipo de acciones. De esta manera el concepto de crímenes internacionales se refiere fundamentalmente a “crímenes cometidos no por los Estados como tales sino por individuos que cargan una responsabilidad penal individual22. El deber de penalizar las violaciones a los derechos humanos es posible derivarlo de diversas fuentes: los art. 55 c) y 56 de los Carta de la ONU a través de los cuales los Estados  miembros se obligan al “respeto universal y a la observancia de los derechos humanos”, el derecho penal internacional ha reconocido desde Nuremberg que es posible establecer la responsabilidad individual por graves violaciones como derecho consuetudinario, la CDI estableció en el “Draft code” de lege ferenda la responsabilidad penal internacional de los individuos así como el deber de perseguirlos. Sobre la responsabilidad penal individual como principio general del derecho también afirmó Bassioni23 que “es también un principio básico en el derecho penal internacional, como lo evidencia su reconocimiento implícito o explícito en todos los 315 instrumentos internacionales adoptados entre 1815 –1989”.



La persecución penal y la jurisdicción universal:



a) Represión interna de los delitos internacionales:



El genocidio puede y debe ser perseguido por las instancias internas de los Estados en los cuales se han cometido las violaciones al derecho24. Los Estados son sujetos obligados jurídicamente por el Derecho Penal internacional a penalizar las conductas lesivas de bienes jurídicos internacionales. Está penalización en el campo internacional implica: llevar a cabo las investigaciones pertinentes, las acciones, la sentencia, la ejecución de la pena25 y el pago de una indemnización26.



A está obligación convencional y consuetudinaria se enfrenta una realidad contrastante. Es evidente la ineficacia e inoperancia de los preceptos internos que castigan los delitos internacionales en la legislación de aquel Estado que ha participado en la lesión de aquellos bienes jurídicos o que sencillamente ha sido incapaz de protegerlos”27. Ante la prohibición de la exención plena de la pena para el caso de violaciones graves a los derechos humanos se elevan importantes voces de crítica. Voces que conciben a la justicia correctiva como una acción que divide, falta de efectividad y que sólo enfrenta a los Estados a un pasado que debe ser dejado atrás. En contra de la punibilidad de estos delitos internacionales y a favor de una solución constitucional como respuesta al pasado, Ackerman28, una de las máximas figuras en el ámbito mundial de la filosofía política y el derecho y catedrático de Yale, sostiene que “lo crucial es minimizar – o evitar por completo – la laboriosa investigación caso por caso. No importa cuan gratificante pueda ser identificar a los malhechores y los hechos depravados, el resultado  sistemático será la perpetuación de la arbitrariedad moral y la creación de una nueva generación de víctimas”. Ackerman considera que el camino penal tendrá un efecto divisorio inmediato en la sociedad y propone, con un maquiavelismo asombroso, que “sin la amenaza de un castigo vengativo, un enorme  número de colaboradores menores del viejo régimen estará más feliz de unirse a la revolución liberal y proclamarse a sí mismos renacidos creyentes en la libertad, en la igualdad y en el Estado de Derecho”. Como clausura de su argumento, propone, dejando de lado toda posibilidad de invocar el derecho a la verdad29encender una buena hoguera30 con los archivos del antiguo régimen. Con diferentes matices, en el ámbito americano el chileno José Zalaquett considera que si bien “la verdad…debe considerarse un valor absoluto”, la persecución penal “es un valor relativo” y que por lo tanto es admisible que los Estados establezcan formas normativas de impunidad como parte de un proceso de reconciliación nacional31.    



Al igual que Juan Méndez32, considero que este escepticismo sobre la conveniencia de  promover procesos penales se basa en que los autores anteriormente analizados ponen el énfasis en las limitaciones a que se ven sometidos los gobernantes y no en las posibilidades que tienen los nuevos regímenes y  que la verdadera reconciliación no puede imponerse por decreto y que como mínimo requiere el conocimiento de los hechos.  La sociedad redefine constantemente su identidad como tal a través del derecho penal33. Ante una violación de los derechos fundamentales, la sociedad al no utilizar al derecho penal y a la pena para declarar que se opone ante la defraudación de la expectativa la configuración social, corre el peligro de aceptar una configuración social disvaliosa y de no poder mantener en el futuro un status quo que incluya el respeto a los derechos fundamentales.



b) Represión de los delitos internacionales a través de terceros Estados:



El delito de genocidio puede ser perseguido por la legislación interna de un tercer país34. Las normas internacionales permiten y exigen a los Estados ejercer su jurisdicción sobre las personas sospechosas de ciertos delitos graves comprendidos en el derecho internacional, independientemente del lugar donde se hayan cometido esos delitos, de que los sospechosos o las víctimas no sean nacionales suyos o de que los delitos no hayan representado una amenaza directa a los intereses concretos del Estado en materia de seguridad35. En este sentido  la CIJ sostuvo en el asunto Lotus36  que  los crímenes de lesa humanidad tienen la misma naturaleza que ciertos crímenes como la piratería y que cualquier Estado puede perseguirlos debido a que “el derecho o el deber de velar por el orden público no pertenece a ningún país en especial […] cualquier país, en el interés de todos, puede ejercer jurisdicción y castigar”.



Sobre el delito de genocidio en particular el genocidio es, a la luz del derecho internacional consuetudinario, un crimen sobre el que cualquier Estado puede ejercer la jurisdicción universal37.



El Tribunal Internacional de Justicia de La Haya no se ha pronunciado explícitamente sobre este  punto, pero sí ha afirmado que “todos los Estados parte [del Convenio] han asumido ‘la obligación de prevenir y  castigar’ el crimen de genocidio”38. La misma CIJ en 1970 admitió que las reglas relacionadas a los derechos fundamentales de la persona humana, a la ilegalización del genocidio, la esclavitud y la discriminación racial, constituyen obligaciones erga omnes y que “todos los Estados pueden ser considerados como teniendo un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos39 Sin embargo, al igual que ocurre con la represión interna, a pesar de la posibilidad jurídica de  persecución, este método presenta grandes dificultades de tipo político y práctico40. La posibilidad de que la acusación por parte de un tercer estado se transforme en un peligro de intervención de un país en “pueda suponer el peligro de intervención de un país en los asuntos internos de otro, el ataque a la soberanía estatal, el posible uso político de la acusación de comisión de un delito internacional con el fin de derrocar desde el exterior a un determinado gobierno o incluso la ruptura de un difícil equilibrio de fuerzas logrado entre las distintas partes de un conflicto”41 son algunos de los conflictos que deben ser tenidos en cuenta al analizar este tipo de casos.



A pesar de las posibilidades jurídicas existentes,  parecen haber predominado sobre ellas los inconvenientes políticos que la jurisdicción universal trae aparejada42. Sólo un reducido número de Estados mantuvo en virtud de su derecho interno la jurisdicción universal sobre delitos internacionales y lo hicieron únicamente respecto de crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial. Al respecto Escude43 considera que a pesar que el genocidio está destinado a convertirse en un delito internacional a ser juzgado por Tribunales Internacionales, la etapa actual de transición del proceso de globalización de la Justicia implica que el delito deberá ser juzgado inevitablemente bajo un estándar doble, el cual permitirá que determinados genocidas permanezcan libres y que otros  en virtud de la no afectación de interés alguno por parte de los juzgadores, sean efectivamente juzgados.



c) Represión de los delitos internacionales a través de Tribunales ad- hoc



Los juicios de Nuremberg y Tokio al finalizar la II Guerra Mundial y los Tribunales Ad – hoc constituidos por el Consejo de Seguridad de las NNUU para dar respuesta a las atrocidades cometidas en Ruanda y en la ex Yugoslavia son ejemplos de cómo la comunidad internacional ha tenido que reaccionar de forma inmediata ante situaciones que exigían ese tipo de respuestas. Ante la ausencia de un tribunal internacional constituido a partir de un tratado internacional, las “Naciones Unidas han respondido a dos situaciones con soluciones creativas y eficaces: la formación de tribunales penales internacionales ad hoc para la ex-Yugoslavia y para Rwanda44”. Los Tribunales Ad-Hoc creados por el Consejo de Seguridad de la ONU son legítimos en virtud de su adopción como medida para la restauración o mantenimiento de la paz internacional en aplicación de los art.41(medidas que no implican uso de la fuerza) y 29 (creación de órganos subsidiarios) de la Carta de la ONU. Ambos Tribunales eran competentes para conocer el delito de genocidio, establecido por los artículos 4 y 2 de los Estatutos de los tribunales para Yugoslavia y Ruanda respectivamente. Ambos Estatutos han definido también en idénticos términos al genocidio que como lo ha realizado la Convención para la Prevención y Penalización del Delito de Genocidio. 



A  pesar de su legitimidad,  la creación de estos Tribunales a través de decisiones del Consejo de Seguridad y en virtud de sus atribuciones bajo el Capítulo VII  les brinda en principio una endeblez jurídica45 y política importante, sumadas a las de las limitaciones geográficas y temporales de su mandato. A las críticas jurídicas se le suman las plumas que se alzan nuevamente contra la doble moral de este tipo de decisiones y la selectividad de las persecuciones emprendidas46.



d) Represión de los delitos internacionales a través de un Corte Penal Internacional



Ante el conflicto reciente en los Balcanes sostuvo Kofi Annan que “Estamos ante la emergencia de una ley internacional según la cual los Estados no puedan seguir amparándose en la defensa de su soberanía para engañar o martirizar a sus poblaciones, esperando que el resto del mundo se cruzara de brazos47 La búsqueda de instrumentos internacionales que permitan el procesamiento penal de individuos responsables de violaciones graves, masivas y sistemáticas a los derechos humanos ante la inutilidad de una mera  condena realizada contra un Estado como vehículo apropiado para garantizar que la no impunidad del genocidio, los crímenes de guerra o los crímenes de lesa humanidad, fundamentalmente cuando los sistemas de justicia nacional son incapaces o no cuentan con la política para romper la impunidad, es el gran reto del derecho internacional en la actualidad. A pesar de que el derecho internacional como hemos analizado ya consagra la obligación de investigar, procesar y castigar tales crímenes y que cuenta con principios como la jurisdicción universal, la no prescriptibilidad de estos delitos, la no-aplicabilidad de la excepción de delito político en caso de extradición, y la obligación de extraditar o juzgar que permiten este tipo de persecución, la realidad nos demuestra una infinidad de  ejemplos de responsables de violaciones masivas a los derechos humanos que gozan de impunidad48. Es necesario por lo tanto establecer la justicia penal internacional para dar respuesta a este pedido de justicia de la comunidad internacional.



El establecimiento de una Corte Penal Internacional Permanente ha sido un tema recurrente durante los últimos cincuenta años que ha tenido durante el último lustro un avance asombroso49, sin embargo aún quedan grandes obstáculos que sobrepasar, sobretodo la postura que adoptarán los Estados Unidos50,   para que la misma se transforme en una realidad.



La posibilidad de enjuiciar a genocidas bajo esta Corte Penal Internacional es un tema que debe ser analizado desde el punto de vista de la jurisdicción material del Tribunal. ¿Qué tipos de delitos juzgará la Corte Penal Internacional? La competencia ha sido establecida en el artículo V del Estatuto de Roma51, limitándose la misma a los crímenes más importantes que conciernen a la comunidad  internacional. El genocidio ha quedado incluido dentro de la competencia de la CPI y el mismo ha sido definido por el Estatuto de Roma52 en su artículo 4 de la misma forma que lo había realizado la Convención de 1948. Los criterios sustantivos que se han tenido en cuenta para incluir el genocidio y el resto de los delitos internacionales en el Estatuto de Roma han sido básicamente dos: El reconocimiento del delito por parte del Derecho Internacional Consuetudinario y que el delito constituya una amenaza a la paz y a la seguridad internacional53.  Ante las dificultades existentes para castigar los delitos internacionales, la opción de la CPI se muestra como la opción más seductora en lo que respecta a la acusación internacional. La CPI, con una jurisdicción personal sobre toda persona física, territorialmente ilimitada y preservando los derechos y garantía de los acusados, fundamentalmente a través del desarrollo acabado de los principios de legalidad y juez natural, se presenta como una entidad capacitada para investigar, acusar, aplicar medidas coercitivas, realizar el juicio y dictar sentencias en la búsqueda de no dejar impunes crímenes que atentan contra la humanidad.




Notas
1. “I took the liberty of inventing the word, “genocide.” The term is from the Greek word genes meaning tribe or race and the Latin cide  meaning killing. Genocide tragically enough must take its place in the dictionary of  the future beside other tragic words like homicide and infanticide”. Lemkim, Raphael, “Genocide –  a Modern Crime”, en: Free World, Vol 4, april 1945. (htto://www.preventgenocide.org.)  



2. “More often it refers to a coordinated plan aimed at destruction of the essential  foundations of the life of national groups so that these groups wither and die like plants that have suffered a blight. The end may be accomplished by the forced disintegration of political and social institutions, of the culture of the people, of their language, their national feelings and their religion. It may be accomplished by  wiping out all basis of personal security, liberty, health and dignity”. Lemkim, Raphael, “Genocide…” (op. cit).  



3. El extermino de los grupos elegidos busca “destruir al sujeto en tanto sujetos para si para quitarles esa condición y escindidos en sujetos para sí… La lucha se desarrolla al interior de cada uno de los cuerpos de las víctimas, buscando despojarlos de la capacidad de autocontrol sobre su propio cuerpo”[1]. Bártolo Marcela y otros, “Hacia una periodización de un proceso genocida”, en: AA.VV, Cinco Estudios sobre Genocidio, Buenos Aires, 1997, Editorial Ensayo.  



4. “Genocide is directed against a national group as an entity and the attack on individuals is only secondary to the annihilation of the national group to which they belong”. Lemkim, Raphael, “Genocide…” (op. cit.).   



5. Los crímenes contra la humanidad fueron definidos por la Comisión de Derecho Internacional, la cual ha aseverado que “…El hecho internacionalmente ilícito resultante de una violación por un Estado de una obligación internacional tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación esté reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto, constituye un crimen internacional”.  



6. Gil Gil Alicia, “Posibilidad de persecución en España de violación a los derechos humanos cometidos en Sudamérica”, en:  Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal N° 8, Buenos Aires (1998).  



7. Pinto Mónica, Temas de Derechos Humanos, Buenos Aires, Editorial Del Puerto, 1997.  



8. Ambos, Kai. “Hacia el Establecimiento de un Tribunal Penal Internacional Permanente y un Código Penal Internacional, en: Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, N° 6 (1998).  



9. “ El jus cogens se refiere al estatuto legal que alcanzan ciertos crímenes internacionales, y la obligación erga omnes se deriva de los efectos legales que tiene la caracterización de determinado crimen como sujeto al jus cogens… Existe suficiente fundamentación legal para llegar a la conclusión de que todos estos crímenes [incluidos la tortura, el genocidio y otros crímenes contra la humanidad] forman parte del jus cogens” (M. Cherif Bassiouni, «International Crimes: Jus Cogens and obligatio Erga Omnes», en: Law & Contemp.Prob., 25 (1996).  



10. Willians Sylvia Maureen, “Las normas imperativas del derecho internacional en diferentes momentos de la historia“, en: Revista de Historia del Derecho “Ricardo Levene”, 31 (1995).   



11. El genocidio perpetuado por los turcos contra la nación armenia es considerado como el primer genocidio de este siglo y se considera que el nazismo ha sido influenciado por el mismo. Dadrian. Vahakn,  The historical and Legal Interconnections between the Armenian Genocide and the Jewish Holocaust: From Impunity to retributive justice en Yale Journal International Law. 503. 1998 (http: //www.yale.edu).  



12. “En 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución número 96) acepta la recomendación de la VI Comisión y reconoce que el genocidio es un crimen de Derecho de Gentes, cuyos principales autores y sus cómplices, sean personas privadas, funcionarios o representantes oficiales del Estado, deben ser castigados.” Citado en Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional confirmando la jurisdicción de España para conocer de los crímenes de genocidio y terrorismo cometidos durante la dictadura chilena, Madrid, 5 de noviembre de 1998.   



13. El Convenio impone a los Estados contratantes las obligaciones básicas de prevenir y sancionar el genocidio ya sea en tiempos de paz o de guerra sin incumbir si los responsables son gobernantes, funcionarios o particulares. Las Partes contratantes se comprometen también a adoptar las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio, a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las  personas culpables de genocidio y a permitir que toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas para que, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, éstos tomen las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio.   



14. Conforti, Benedetto, Derecho Internacional, Buenos Aires, Zavalia, 1995.   



15. Resolución 95 (I) de 11.XII.1946 de la A.G. de la ONU.    



16. Tribunal Supremo de los Países Bajos, J.K v. Ministerio Público, 27.X.1981, N.Y.I.L., 1983, p. 427,  la Cour d’Appel de París, caso Touvier, 27.X.1975, A.F.D.I. 1976, p. 924,  la Cour de Cassation de Francia, caso Leguay, 21.X.1982. Citado por Garcés, Joan E. Pinochet, Ante la Audiencia (http: //www.derechos.org/koaga).  



17. Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Documento de la ONU S/25704, 3 de mayo de 1993. ” la aplicación del principio nulum crimen sine lege exige que el Tribunal Internacional aplique las normas del derecho internacional humanitario que sin duda alguna forman parte del derecho consuetudinario, de tal modo que no se plantea el problema de que algunos de los Estados pero no todos se hayan adherido a determinadas convenciones”   



18. C.I.J., Rec. 1951, p. 23 Citado por Garcés, Joan E., op. cit.    



19. Art. 2º. En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.   



20. Ambos Kai, Hacia… (op. cit).   



21. En España el tema ha sido tratado por la Audiencia Nacional Española, la cual ha confirmado la jurisdicción penal internacional en el delito de genocidio. “El genocidio es un crimen consistente en el exterminio, total o parcial, de una raza o grupo humano, mediante la muerte o la neutralización de sus miembros… Lo que caracteriza el genocidio, conforme a la Resolución 96 citada, es el exterminio de un grupo por razones raciales, religiosas, políticas u otras. …”. En contra de esta posibilidad se manifiesta Alicia Gil Gil quien afirma no existe en el supuesto, ni en ningún supuesto en el cual se realicen “autogenocidios” la intención de destruir total o parcialmente al grupo como tal.    



22. Henry Steiner-Philip Alston, International Human Rights in Context; Clarendon Press, Oxford, 1996.  



23. Bassiouni, Cherif M., A draft International Criminal Code and Draft Statute for an International Criminal Court. Dordrecht. 1987. Citado en: Ambos Kai, Impunidad y Derecho Penal Internacional, Medellin, Instituto Max Plank para el Derecho Penal Extranjero, 1997.   



24. “El principio de subsidiariedad que gobierna en general las prácticas tuitivas internacionales exige como requisito para la puesta en marcha de la maquinaria internacional la falta de una respuesta interna frente a las agresiones a los derechos humanos”. Abregu, Martín, “La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los tribunales locales: una introducción” en Abregu, Martín y Courtis Christian, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, CELS, 1997.  



25. “El Derecho Penal Internacional prohibe la exención plena de la pena para el caso de las graves  violaciones a los derechos humanos…  Esta prohibición se extiende a las disposiciones o medidas que prevén como consecuencia jurídica la exención de la pena, independientemente de que se designen como “amnistías”, “indultos” o de otra forma”. Ambos Kai, Impunidad y Derecho Penal Internacional, Medellín, Instituto Max Plank para el Derecho Penal Extranjero, 1997.   



26. Ambos Kai, Impunidad y Derecho Penal Internacional, Medellin, Instituto Max Plank para el Derecho Penal Extranjero, 1997.   



27. Gil Gil Alicia, Posibilidad… (op. cit).   



28. Ackerman Bruce, El futuro de la revolución liberal, Barcelona, Editorial Ariel, 1995.   



29. Memorial en Derecho Amicus Curiae presentado por Human Rights Watch/Américas y El Centro Por La Justicia Y El Derecho Internacional (CEJIL).  “El derecho a la verdad –vale decir, al pleno esclarecimiento de los hechos que rodean el caso—no sólo pertenece a los familiares sino a la sociedad en su conjunto. Con el objeto de prevenir futuras violaciones, el Estado tiene la obligación de demostrar a la sociedad que está comprometido con la defensa y protección de los derechos humanos lo cual supone, como mínimo, la total transparencia acerca de la información que posea en torno a las actividades desarrolladas por los agentes que hayan participado en desapariciones forzadas. En este sentido, la Comisión Interamericana ha señalado que:  Toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro”.   



30. Ackerman, Bruce, op. cit.   



31. Zalaquett, José, “Procesos de transición a la democracia y políticas de derechos humanos en América Latina”, en;  Presente y futuro de los Derechos Humanos, IIDH, San José de Costa Rica. 1998.   



32. Méndez, Juan, “Responsabilización por los abusos del pasado”, en: Presente y futuro de los Derechos Humanos,  IIDH, San José de Costa Rica, 1998.   



33. Jakobs, Gunther y Struensee, Eberhard, Problemas capitales del derecho penal moderno, Konrad-Adenauer, Buenos Aires,  Stiftung, 1998.   



34. En Francia, el Tribunal de  Apelación se refirió a este principio fundamental del derecho internacional en la causa contra Klaus Barbie, manifestando que “dada su naturaleza, los crímenes de lesa humanidad por los que se procesa a Barbie no se reducen a ser asunto de la legislación municipal francesa sino que están sujetos a un  orden penal internacional al que le son ajenas la noción de frontera y las normas sobre extradición derivadas de la existencia de fronteras”. Véase asunto Fédération National des Déportés et Internés Résistants et Patriotes y Otros v. Barbie, fallo de la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación, del 6 de octubre de 1983 (que resume la decisión del Tribunal de Apelación), en 78 Int’l L. Rep. 128. Citado en “Amicus…” (op.cit.).   



35. Amnistía Internacional. La jurisdicción universal: Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la jurisdicción universal.   



36. Corte Permanente de Justicia Internacional, asunto Lotus  (Francia/Turquía), fallo del 7 de septiembre de 1972, Serie A, N° 10, p. 70, opinión individual del juez Moore.   



37. Véanse Theodor Meron, «International Criminalization oí Internal Atrocities», en Am. J. In’l L. 89, 1995, p. 569;Kenneth C. Randall, «Universal Jurisdiction under International Law»? en Tex. L. rev. 66, 1988, pp. 785, 835-837, Restatement (Third) of Foreign Relations Law, Sec. 702, nota 3 del relator (1986); véanse también In matter of Demjanjuk, 603 F. Supp. 1468 (N.D. Ohio, aff’d, 776 F.2d 571 (6th  Cr. 1985), cert. denied, 457 U.S. 1016 (1986); “Attorney general of Israel v. Eichmann”, en 36 Int’l. L. Rep. 277. Citado en “Amicus…”(op.cit).  



38. “Aplicación de la Convención contra el genocidio, medidas cautelares,  resolución de 8.IV.1993″, C.I.J., Recueil des Arrêts, 1993.  



39. C.I.J., Recueil des  Arrêts, 1978, p. 32 Citado por Garcés, Joan E. Pinochet, Ante la Audiencia (http://www.derechos.org/koaga)    



40. Gil Gil Alicia, “Posibilidad… “(op. cit).   



41. Gil Gil Alicia, “Posibilidad… “(op. cit).   



42. “Nor has prosecution by third-party countries proved reliable. Treaties and, arguably, customary international law, recognize universal jurisdiction over torture and disappearances. Yet U.S. and Canadian inability or unwillingness to take Pol Pot, and the political controversy and mixed judicial rulings on Britain’s detention of General Pinochet for possible extradition to Spain, reveal the vulnerability of prosecution by third-party states. Prospects for such trials are at best highly uncertain, even for gross offenses and even for offenders who, like Pinochet, grant themselves amnesties from prosecution at home” Douglass Cassel “The Rome Treaty for an International Criminal Court: A Flawed but Essential First Step,” en VI Brown Journal of World Affairs 41 (winter/spring 1999) (http://www.CICC.com).  



43. Escude Carlos, “Un claroscuro político y moral”, en Archivos del Presente n°14, Buenos Aires.  



44. Méndez Juan E., “Tribunal Penal  Internacional” en Boletín IIDH. N° 51, San José.  Abril – Junio 1998.  



45. Ambos, Kai. “Hacia… (op. cit) ”Es particularmente incierto determinar de donde se deriva la competencia del CS para someter actos cometidos en territorio de un Estado, y en el marco de un poder jurisdiccional, a un tribunal penal internacional sin interrogar al Estado acerca de sí acepta o no esa sumisión por la vía de un acto formal de cesión o transferencia”.  



46. Cassel Douglass The Rome Treaty for an International Criminal Court: A Flawed But Essential First Step (http://www.CICC.com) “ Why did the UN create a court that could and did indict Radovan Karadzik but not Pol Pot? The answer was simply the Chinese veto power. Why is there a UN court for ethnic murders in Rwanda but not in neighboring Congo? In part because by the time of the atrocities in Congo in 1997, the UN was beset by “tribunal fatigue.” Whatever the reason in a given case, ad hoc tribunals are simply not reliable guarantors of justice for the most serious international crimes”.   



47. Finacial Times, Londres, 25 de mayo de 1999, citado en Le Monde Diplomatique, Buenos Aires, Julio de 1999.   



48. El primer veredicto condenatorio por genocidio dictado por un tribunal internacional fue dictado recien en septiembre de 1998 contra Jean Paul Akayesu, un militar de bajo rango involucrado en la matanza de más de 2.000 Tutsis en Ruanda. The New York Times, “UN Court Issues first guilty veredict for genocide” New York, 3 de septiembre de 1998.   



49. “La Asamblea General de la ONU creó en Diciembre de 1995 un Comité Preparatorio para discutir  el proyecto de estatuto preparado por la Comisión de Derecho Internacional. Este proyecto fue la base del debate celebrado en la conferencia diplomática de plenipotenciarios ONU en Roma entre junio y julio de 1998. Luego de cinco semanas de debate, los países  participantes aprobaron el Estatuto por 120 votos contra 7 y 21 abstenciones. Actualmente cada Estado discute internamente si debe suscribir y luego ratificar el Estatuto. Hasta Enero de 1999 se contaba ya con 74 suscripciones (que expresan el compromiso del poder  ejecutivo de cada país) y varios estados ya discutían en sus ramas legislativas la conveniencia de ratificar el estatuto. Se necesita alcanzar 60 ratificaciones para que el Estatuto entre en vigor y se forme una asamblea de estados parte” (http://www.CICC.com).   



50. “Esta Corte pretende someter a juicio la política de seguridad nacional de los Estados Unidos. ¿Pueden Uds.  imaginar lo que hubiera ocurrido si este tribunal hubiera estado ya en funcionamiento durante la invasión estadounidense de Panamá?, ¿O la de Granada?, ¿O el bombardeo de Trípoli?. En ninguno de estos casos los  EE.UU. solicitaron el permiso de las Naciones Unidas para defender nuestros intereses. Y mientras yo siga  respirando, los Estados Unidos nunca permitirán -y  repito, nunca- que sus decisiones sobre seguridad nacional sean juzgadas por una Corte Penal Internacional.” Jesse Helms es el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado de los Estados Unidos. Financial Times, Londres, 31 de julio de 1998.   



51. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. “Artículo 5: Crímenes de la competencia de la Corte: 1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio;  b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión… “              



52. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. Articulo  4,    “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:  a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.    



53. Ambos, Kai. “Hacia… (op. cit).  



Informações Sobre o Autor

Juan Manuel Otero

Advogado da Universidad de Buenos Aires (UBA)/Argentina


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Equipe Âmbito Jurídico

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