Introduccion
El instituto de “juicio
abreviado” fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la
sanción de la ley 24.825, dicha ley fue promulgada el 11 de Junio de 1997. Por
medio de la citada ley se agrega en el Código Procesal Penal de la Nación, en el Libro
III, Título II, en el capítulo IV, el artículo 431 bis, que dice:
“1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el Art. 346,
estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a
seis (6) años, o de una no privativa de libertad aun procede en forma conjunta
con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a
juicio, que se proceda según a este capítulo. En tal caso, deberá concretar
expreso pedido de pena.
En las causas de competencia criminal (Art. 32), el acuerdo a que se
refieren los incisos 1º y 2º del artículo 431 bis, podrá también celebrarse
durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de
designación de audiencia para el debate (Art. 359).
2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la
conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del
hecho y la participación de aquél, descriptas en el requerimiento de elevación
a juicio, y la calificación legal recaída.
A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero
desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir
en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple
constancia.
3. El juez elevará la solicitud y conformidad prestada, sin otra
diligencia, al tribunal de juicio al que, tomará conocimiento de visu del imputado y lo escuchará si éste quiere hacer
alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la
necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con
la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo máximo de diez (10) días. Si hubiera querellante, previo a
la adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que
no será vinculante.
4. Si el tribunal del juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se
procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los arts. 354 o 405, según corresponda,
remitiéndose la causa al que le siga en turno.
En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no
será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado
vincula al fiscal que actúe en el debate.
5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la
instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no
podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio
fiscal. Regirá el Art. 399.
6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las
disposiciones comunes.
7. La acción civil no será
resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un
acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil.
Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el
recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el
resultado de una reclamación civil posterior.
8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión
de causas, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de
todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de
oficio (Art. 43).
Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo
podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.”
En este trabajo de investigación tratará de caracterizar a este nuevo
concepto, “juicio abreviado”, que ha sido incorporado en nuestro ordenamiento
jurídico, así como buscar sus antecedentes, compararlo con la doctrina
extranjera y observar de qué forma ha sido aplicado por los distintos jueces de
nuestro país.
Generalidades
El propósito es “… evitar el juicio oral y publico, cuando él no
sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con
respeto de los principios de legalidad y verdad…”; piensa obtenerse a
través de la prueba reunida en la investigación preparatoria cuando sea idónea
a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, al criterio de los
sujetos esenciales de proceso. El principio de legalidad subsiste porque
no se implanta criterio de oportunidad de alguno; deben respetarse las penas
establecidas en el código penal ni cabe aceptar una calificación diferente de
la prescripta o admitir como probado un hecho diferente lo ocurrido o como real
uno no acreditado que el acusado participó cuando no lo hizo. No se prescinde
del principio de verdad ni se admite una verdad consensuada; la sentencia habrá
de sustentarse en la prueba recogida durante instrucción y no en la mera
confesión.
La justicia penal se encuentra en una situación crítica, razón por la
cual, ante la insuficiente dotación de medios técnicos y humanos
permitan llevar a juicio oral y público todo los casos penales, el
legislador argentino (nacional y Provincial) ha previsto en los distintos procedimientos,
la no realización del debate cuando exista conformidad entre la acusación y la
defensa respeto del hecho, la participación el imputado y el monto de la pena a
imponer.
Cafferata Nores expresa: “la idea de lograr
sentencias en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos
jurisdiccionales y sin desmedro de la justicia, tradicionalmente aceptada para
delitos leves, se ha extendido últimamente también para tratamiento de ilícitos
de mayor entidad. Respecto a estos ahorros se admiten alternativas para evitar
el juicio oral y público, cuando él no es imprescindible para arribar a
una sentencia que resuelva el caso, con respecto de los principios de legalidad
y verdad: condición sine qua non (aunque no la única) para ellos era que la prueba
reunida en la investigación preparatoria que sea idónea a tal fin, sin que sea
necesario reproducirla en un debate, criterio de los sujetos esenciales
del proceso”. Cafferata Nores
opina que: “el juicio común, oral y público, debería ser reservado para
aquellos casos que, por su complejidad o importancia, realmente justifiquen el
compromiso de recursos humanos materiales que su desarrollo importa”.
De su parte, Ferrajoli ha instalado doctrinas
te está disyuntiva central: si la desviación importa una alternativa del
proceso o un proceso alternativo. Espigando la normativa del proceso abreviado
nacional que examinamos parece claro que, para nuestro sistema, nos
encontramos solamente ante modalidades alternativas de los procesos
clásicos: el correccional y el común, pero no ante procedimientos, dentro de la
ciencia procesal, pudiéramos calificar de “excepcionales” o
“diferenciados”.
Oportunidad del pedido
El juicio oral comprende dos etapas, instrucción y el juicio. En la
primera la labor principal consiste en investigación, atento
el carácter preparatorio de juzgamiento oral. Se recogen los elementos de
prueba que darán base al requerimiento de elevación a juicio. El juez revisará
si está completa la instrucción, y si hubiese dispuesto el procesamiento
del imputado, correrá vista al querellante que y luego al fiscal para que se
expidan que de sobre la instrucción con relación a si está completa, en cuyo
caso deberán expedirse respecto de si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio, caso contrario, que señalen las diligencia faltantes. Al finalizar que,
se clausura la instrucción y si el fiscal efectúa el requerimiento de
elevación a juicio, se dictará el auto de elevación circunscribiendo el
objeto procesal al que debe acotarse la sentencia.
Al formular el requerimiento de elevación de la causa
a juicio, si el fiscal estima suficiente el pedido de una pena inferior a los
seis años de privación de libertad, o de una no privativa de libertad aún
cuando fuera conjunta a una de ellas podrá solicitar se proceda según juicio
abreviado. La oportunidad procesal se extiende hasta el dictado del decreto de
designación de audiencia para el debate (acto principal de la etapa de juicio).
Los supuestos de procedencia
El ministerio fiscal al momento de tomar vista de la causan los términos
del artículo 346 del código procesal
penal, es decir en la etapa de clausura de instrucción, puede, en caso de
estimar pudiera aplicarse legal imputado una pena privativa de la
libertad de menos de seis años, o bien una no restrictiva (aunque puedan
imponerse en forma conjunta), solicitar el trámite abreviado y concretar un
” expreso pedido de pena”. El acuerdo podrá llevarse a cabo hasta el
momento “dictado del decreto de designación de audiencia para el
debate (artículo 359)”. Al respecto Lino
Enrique Palacio en un reciente comentario de un fallo expuso que: “… debe
tenerse como correcta doctrina aquélla en cuya virtud del decreto de
designación de audiencia para el debate sólo funciona como límite temporal para
la aplicación del procedimiento abreviado no sólo cuando se ha proveído la
prueba propuesta, sino también cuando ha comenzado a diligenciarse la citación
de los testigos, peritos e intérpretes…”.
En conclusión que los supuestos de procedencia del juicio abreviado,
sólo que mencionó la primera parte del número al uno del artículo 431 bis. Para el ámbito nacional, hacia que todo por dar un
alcance al instituto que comprenda hipótesis del actual es que podríamos
considerar como intermedias, según su pena. Esta última es la concreta, cuya
solicitud él era contener el pedido de elevación a juicio (artículo 347,
párrafo final, del Código Procesal Penal), como requisito
adicional.
Como puede advertirse, la opción objetiva de la ley nacional en cierta
medida se aparta de los criterios doctrinarios y legislativos, aparentemente
mayoritarios, que conciben los mecanismos de abreviación y simplificación sólo
para supuestos de criminalidad leve o menor.
Conformidad del imputado
La conformidad deberá ser dada por el imputado, “asistido” por
su defensor; ella tendrá que alcanzar a: a) la existencia del hecho; b) la
participación; y c) la calificación legal; Además deberá estar de acuerdo con
el requerimiento de elevación. Esto se deriva del primer párrafo del número dos
del artículo 431 bis.
Por otro lado, el segundo párrafo del mencionado nombre al 2 dispone:
“a los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde
la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir
en audiencia imputado y a su defensor, de lo que se dejara simple
constancia”. Aquí, en el terreno de las conductas, con buen
criterio, la ley crea una suerte de “ámbito físico” para
facilitar, transparentemente, la solución de conflicto, según la que teleología
del instituto.
Nuestro sistema no reconoce hasta ahora el principio de oportunidad en
el ejercicio de la acción penal, razón por la cual rige, justamente, el
contrario: el de obligatoriedad (artículo 71 Código Penal), que impide dejar
espacios para que los poderes dispositivos de las partes puedan configurar el
objeto de proceso. Al adjudicársele al derecho penal el cumplimiento de
finalidades preventivo generales, se encomienda la persecución penal a un órgano
público, lo que lleva aparejada la obligatoriedad de su ejercicio. La acción
penal pasa a ser irrevocable, lo que no violenta el principio acusatorio
que sólo exige separación entre juez y acusación e igualdad entre acusación y
defensa.
El imputado el juicio abreviado, renuncia la publicidad del juicio, a
interrogar públicamente los testigos de cargo, o cuestionar también
públicamente el fundamento de la acusación.
Este tipo de proceso se inscribe en lo que se denomina “legislación
de emergencia”, con lo que se pretende combatir la morosidad
judicial descongestionando el número de casos penales a la espera del juicio.
El juicio oral y público se reserva para los casos más trascendentes,
evitándole al acusado la pena del banquillo, y convirtiendo esta manera la
publicidad en un derecho disponible. La etapa de la oralidad
es suplida por la confesión, esta manera el carácter contradictorio, oral y
público se ven vulnerados.
El imputado recibe una pena menor a cambio de sus derechos en juicio, a
los que debe renunciar por medio de una lisa y llana confesión respecto del
reconocimiento de culpabilidad. Existe una innegable coerción sobre el imputado
para qué confiese bajo amenaza de sufrir una sanción mayor.
Característica de este sistema es que luego de prestada la conformidad
del imputado con la calificación del delito y con el pedido de pena formulado
por la fiscalía se somete el acuerdo a la aprobación de la jurisdicción.
Se ha argumentado que el consenso de las partes en este tipo de
procedimientos sustituye la verdad real o verdad correspondencia como fin del
proceso penal, por una verdad consensuada. Reflexionaba Ferrajoli:
“la seguridad penal nunca puede ser absoluta”… “La verdad
procesal es sólo aproximativa “, la palabra verdadero no se la puede
usar ni siquiera en sentido cercano, todo lo cual indica que el tema de la
verdad como meta del procedimiento penal constituye una aspiración difícilmente
alcanzable. Siguientes cariño de pensamiento, Roberto Falcone
estima que lo importante será que la jurisdicción no se convierta en un mero
ejercicio de la represión o que la pena sea, la expresión de un derecho penal
“sin verdad” y “sin saber”. El juicio abreviado no debe
anidar criterios puramente potestativos, reclama una intervención
dinámica por parte la jurisdicción.
Se ha estimado por un sector de la doctrina que la conformidad prestada
por el acusado implica una confesión de su parte.
Negociacion entre
las partes
El “convenio” se logra mediante una negociación. Así del
proyecto de ley se desprende: “el acuerdo formal al que se refiere
artículo 431 bis del proyecto es que la exteriorización
de otro acuerdo: el que el agente fiscal
y el defensor hacen sobre la pena a imponer (que generalmente será más leve,
como contrapartida de la confesión) y que el tribunal no podrá aumentar”.
Respecto a esto habría que destacar las amplias funciones que le caben al
ministerio público quien no sólo se limita a impulsar el proceso, acusar, sino
que ahora puede acordar con el imputado una pena y calificación legal.
Procedimiento ante los
tribunales
Recibida la solicitud por el juez de instrucción, este
la remite que al tribunal de juicio; quien debe tomar conocimiento personal del
imputado y escucharlo si este así lo desea. Pueden darse dos situaciones:
a) que el tribunal acepte el acuerdo. En ese caso
llamara a autos para sentencia, la que dictará en un plazo máximo de diez días.
b) que no acepte argumentando que ” la necesidad
de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la
calificación legal admitida”. Entonces se procederá de acuerdo a lo
estipulado para el juicio común (artículos 354 o 405, Código
Procesal Penal), remitiendo la causa al tribunal que le siga en turno. Este, no
deberá considerar como un indicio en contra del procesado la conformidad
prestada en el acuerdo. Tampoco obligará el pedido de pena que hubiere
efectuado en esos términos el fiscal.
Lo medular del trámite está establecido por el número
el 3 y el comienzo del 4 del artículo 431 bis: ” 3. él juez elevará la
solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio
el que tomará conocimiento de visu del imputado, y lo
escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza
la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o
su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamara a autos
para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de diez días. Si
hubieran querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones,
le recabará su opinión, la que no sea vinculante”;
“4. Si el tribunal de juicio rechazó el acuerdo de juicio abreviado, se
procederá según las reglas del procedimiento común con arreglos a los artículos
354 o 405, según corresponde remitiéndose la causa al que le siga en
turno”.
El control jurisdiccional debe realizarse a la luz de
los principios de legalidad y veracidad que deben informar este nuevo
procedimiento, conforme a las normas procesales que lo regulan de las
sustanciales que resultan de su aplicación para cualquier tipo de proceso.
El control deberá efectuarse, con especificidad, en el marco de
significación de lo se ha llamado, para estos casos, “tutela
jurisdiccional diferenciados”.
La sentencia
El numeral 5 del artículo 431 bis estatuye: “la
sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante instrucción, y en su
caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena
superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo
399 del Código
Procesal Penal y tendrá que fundarse en las probanzas recolectadas durante le
instrucción. La pena no podrá ser superior o más grave a la solicitada por el
ministerio fiscal.
Es indudable la existencia básica expresa o tácita, de
la “conformidad”, la cual de algún modo acerca al acto sentencial más al terreno de la “homologación”
que al de la “decisión” propiamente dicho; o, en todo caso, se daría
la “sentencia” la mezcla de ambos aspectos.
El acuerdo se parece más al allanamiento que a la
transacción. Imperativamente las normas no exigen la concesión, y menos que
“irrestricta”.
Ha sido superada la concepción que estimaba que
lo obrado en la etapa instructoria revestía entidad
probatoria. La mejor doctrina española diferencia los actos de investigación de
los de prueba. Con claridad expone Gómez Orbaneja que
en la instrucción no hay pruebas… “En primer lugar porque no se fijan
hechos que trascienda a la resolución sumarial… si en la instrucción puede
prescindirse en buena parte de los principios de publicidad y contradicción es
justamente porque el sumario no pasa al juicio oral.
Si le etapa instructoria en
el Código Nacional o la investigación penal a cargo del fiscal en el código
bonaerense son preparatorias del ejercicio del acción penal, razón por la cual
no se asegura la contradicción, es justamente por su valor provisional.
No hay prueba sin contradicción. Menos en el Código
bonaerense ya que la investigación que da en poder de una de las partes, y en
un proceso partivo, o que tiende a ello, debe
asegurarse el equilibrio de las mismas. Por lo tanto, las registraciones
o filmaciones previstas en el artículo 59 de la ley de Ministerio Público, no
constituyen pruebas, ya que no ha sido recibidas por el juez bajo la forma de
los actos definitivos que e irreproducibles, ni han
sido controladas por la defensa (artículo 274 Código Procesal, Buenos Aires).
Sólo podrán engrosar el legajo del agente fiscal, pero no podrán ingresar al
debate que si no fueron recibidas por el juez bajo el control de la defensa.
Señalan los distintos textos legales mencionados que
una vez acordada la pena, el tribunal no puede penar más allá que lo que el
actor requirió. El razonamiento es correcto pero no tiene que ver con el
principio acusatorio, que en este caso sería dispositivo, sino con principios
de política criminal que inciden en la conminación penal.
Aún cuando algunos convenios internacionales
determinen que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y readaptación social del condenado (artículo 6, Convención
Americana sobre Derechos Humanos), con lo cual parece reforzarse el
criterio preventivo especial, tratamiento rehabilitador
o repersonalizador, ello no autoriza al juez a
rechazar el acuerdo por estimar la pena insuficiente.
En este sentido no podría cuestionarse la
constitucionalidad del procedimiento, porque la proporcionalidad de la pena,
prevista por la ley con carácter general con relación a un hecho punible, es
competencia del legislador. A los tribunales de justicia “sólo le
corresponde según la constitución la aplicación de las leyes y no verificar si
los medios adoptados por el legislador para la protección a los bienes
jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad”.
Por ello basta que la pena coincida con el mínimo
legal para que se cumplan con el principio de sujeción a la ley. La
dosificación de la pena en su menor cuantía ya conlleva los criterios
preventivos generales y especiales que al legislador le parecieron dignos de
consideración.
No puede fijar el tribunal una orden prelación entre
la finalidad preventivo-generales y especiales que autoricen rechazar el
acuerdo. En muchos casos el límite inferior del marco penal atiende a los
fines preventivos generales. Y las finalidades preventivo-especiales deben
tener preferencia sólo hasta donde la necesidad mínima preventivo – general
todavía lo permite.
El numeral 6 del artículo 431 bis sólo menciona el recurso de
casación. Lo hace en los siguientes términos: “contra la sentencia será
admisible el recurso de casación según las posiciones comunes”.
Con respecto a este tema Palacio dice: “… la sentencia
condenatoria debe repuntarse irrecurrible para
e imputados a causa de la ausencia de interés jurídico derivado del acuerdo que
constituye presupuesto del juicio abreviado; tal principio cede frente al caso
de invocarse alguna causal de nulidad del pronunciamiento (artículo 404 y 456 inciso 2 del Código Procesal Penal
de la Nación),
pues la existencia de dicho acuerdo no autoriza a presumir una renuncia a
la aplicación de las reglas, dotadas de rango constitucional, concernientes a
la efectividad del debido proceso”.
Respecto a la civil, que como regla no será resuelta salvo acuerdo, el
numeral 7 del artículo 431 bis, es última parte dispone: “sin embargo,
quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de
casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una
reclamación civil posterior”.
En cualquier caso si hubiera parte querellante (es decir particular
damnificado, artículos 82 y siguientes, Código Procesal Penal de la
Nación) el tribunal
recabará su opinión la que no será vinculante para la posterior decisión, el
querellante no es sujeto del acuerdo.
En este instituto no rigen las reglas sobre conexidad
de causas: “si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respeto de
todos los delitos allí atribuidos, salvo que haya dispuesto la separación de
oficio (artículo 43, Código Procesal Penal), así lo rige el
numeral 8 del artículo 431 bis.
Con relación a este tema D’ Albora ha dicho:
“si la conexidad de causas se encaminó a la
unificación del trámite en mismo legajo no podrá escindirse el proceso,
admitiendo juicio abreviado para unos casos y decidiendo los otros conforme al
juicio común. Por eso se entiende la excepción cuando la causa no se hayan acumulado. El juicio abreviado sólo procede a
solicitud de todos los acusados cuando la imputación es subjetivamente
múltiple. Se apuntó a eliminar el riesgo de que uno de ellos quede a merced de
la estimulada imputación por la menor pena asegurada de los demás”.
Todos los jueces pueden ejercer el control de constitucionalidad de las
leyes, el control es difuso y se aplica respecto al caso concreto a
resolver. Al juez le incumbe la aplicación del derecho iura
novit curia, suple el derecho no invocado por las
partes o invocado erróneamente, depende de las partes en lo que tiene que
fallar pero no en el cómo.
Cuando se trata de la privación de la garantía del juicio previo a la
imposición de una pena procede el control de su racionalidad, ya que se
encuentra afectado el debido proceso legal. Esto en tanto “el juicio
abreviado nada tiene de juicio”, más que abreviar etapas suprime el
juicio. La actividad instructoria no puede suplir la
que etapa principal del proceso penal, es decir, el juicio propiamente dicho: nulla poena sine iuditio.
Los jueces no sólo tienen el derecho sino el deber de declarar la
inconstitucionalidad de las leyes sin petición de parte en aras de la
aplicación del derecho proceso. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar
mal el derecho. El control aludido es una cuestión de derecho, y en ella el
juez no está vinculado por el derecho que las partes invocan. Con relación a
los jueces naturales, objeta desplazamiento ideado por está figura en caso de
rechazo de la viabilidad del juicio abreviado.
Schiffrin señala: “… El así llamado juicio abreviado no es un juicio en el
sentido constitucional”, pues pugna con el artículo 18, Constitucional
Nacional, se extiende el carácter bilateral y contradictorio también a la
producción de la prueba.
El juicio en sentido amplio es el que abarca no sólo la instancia de
investigación o pesquisa, sino la actividad contradictoria de acusación y
defensa, para lo cual se cuenta con los elementos de prueba y finalmente la
sentencia. Se encuentran afectado, asimismo, la inviolabilidad de la defensa en
juicio y la presunción de inocencia.
En el juicio abreviado no existe que probatoria, reduciéndose la
sentencia a un acto administrativo basado en la prueba recibida durante la
instrucción. Resolución que se limita fijar pena dentro del límite otorgado por
la acusación fiscal, cercenando la potestad jurisdiccional plena y el principio
de inmediatez.
La declaración indagatoria no satisface, en plenitud, las
exigencias de la garantía de la defensa como lo requiere la Constitución
Nacional.
El instituto ha merecido el beneplácito de juristas enrolados en
el garantismo. Corvalán no
sólo lo acepta cuando se suprime “… La producción de determinada
prueba”, sino cuando “… Desaparece la contradicción que podría
justificar o justificara en su momento la apertura del juicio”.
En el XIX Congreso Nacional de
Derecho Procesal se concluyó: “1. Las modificaciones en pro de lograr
mayor eficacia y celeridad en el sistema penal, deben respetar el esquema
constitucional y en especial la garantía del debido proceso y su
interpretación, como acto previó a la imposición de una pena, tal como lo ha
establecido la Suprema
Corte de la
Nación en distintos fallos”.
Naturaleza juridica
Expresa Cafferata Nores
que “sin la existencia de consenso no puede existir juicio abreviado, al
menos como lo aceptan las leyes argentinas que autorizan a prescindir del
debate oral y público y fundar la sentencia en las pruebas de la investigación
preliminar… No puede existir esta clase de juicio abreviado sólo por
imposición de la ley.
El proceso penal encomendado a órganos públicos debe iniciar y continuarse
ante el juez establecido por ley, hasta agotarse por alguno de los medios
previstos.
En los procesos penales abreviados se descarta la voluntad de los
participantes, en plenitud, para interferir en su resultado. Semejante pauta
veda toda actividad o manifestación de voluntad de los intervinientes
en el proceso para vincular al juez en cuanto signifique eliminar, modificar,
reducir o ampliar o de cualquier otro modo alterar el contenido del proceso
penal, su objeto y la prueba de ese objeto. Este matiz importa sobre todo en el
momento del contradictorio, juicio propiamente dicho o debate, y permanece
incólume, ya que el juez puede rechazar la anuencia sin que le venga impuesto
condenar (artículos 431 bis, inciso 3, segunda oración e inciso 5).
No cabe duda que la inserción del “acuerdo” en el proceso
penal explica la conmoción causada el ámbito de los operadores del sistema,
sobre todo en la justicia nacional, pues resulta consecuencia de esta
vertiente, que censurada al extremo, que la determinación de la naturaleza
jurídica pasa por dilucidar si es una transacción o bien una concesión o
implica un allanamiento o exterioriza una renuncia.
En el derecho argentino la transacción se descarta porque lo impide el
artículo 842, Código Civil, en cuanto establece que “La acción civil sobre
indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las
transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos,
si por la parte ofendida, por el Ministerio Público”; el Código Penal no la
incluye como modalidad extintiva de la persecución pública (artículo 59). Conforme al artículo 31,
Constitución Nacional, estos preceptos
sustanciales tienen mayor jerarquía normativa que las disposiciones procesales:
estas deben ajustarse aquellos. No es allanamiento porque sólo puede llevarlo a
cabo quién es el titular del derecho sustancial y el fiscal es sólo un
sustituto procesal.
Tampoco puede encarárselo como ” negocio jurídico procesal”;
todos los actos procesales no pueden producir el efecto jurídico buscado, si no
a través de otra voluntad que es la del órgano jurisdiccional en cuanto recoge
a la de la parte y siempre deben cumplirse de acuerdo a las pautas del lugar,
tiempo y forma prescritas por el ordenamiento.
Por requerir reconocimiento de la participación del imputado en el
hecho, encapsula una verdadera confesión.
Filiacion procesal
En derecho procesal es un verdadero apotegma afirmar que no hay proceso
convencional. La voluntad de los intervinientes
excluye, como principio, la posibilidad de apartarse de ciertas normas cuando
ella es susceptible de desnaturalizar la vigencia del poder como valor jurídico
inherente a la relación jerárquica existente entre el juez y las partes. En vez
existe a normas optativas que son aquellas de cuya aplicación cabe prescindir
por mediar acuerdo expreso de las partes en tal sentido. Como ejemplo se puede
citar a los artículos 165, abreviación de un plazo mediante manifestación
expresa, y 359, anticipación de la audiencia a través de la conformidad del
presidente del tribunal y las partes. Jamás puede considerarse optativa una
norma cuya observancia sea pasible de generar una nulidad absoluta (artículos
168, párrafo segundo); dichos preceptos son siempre necesarios. Este principio
reconoce viejo precedente en el procedimiento correccional. Ahora se lo amplía,
considerablemente, en el caso de juicio abreviado.
El primer aspecto- no es un proceso convencional- se aprecia, pues el
trato que no va en demérito del carácter supraordinado
de la posición del juez frente a los intervinientes.
Sigue pudiéndoles imponer, unilateralmente, la observancia de una determinada
conducta- de haberlos escuchado corresponde- y le cabe hacer cumplirlo resuelto
echando mano al uso lícito de la fuerza.
Es segundo aspecto- son normas optativas- pues el sistema se compone de
normas escogidas para lograr una finalidad de exclusivamente práctica que, como
es la de abreviar el desarrollo de los enjuiciamientos penales.
No obstante hace también a un sistema acusatorio el mantenimiento de
ciertas normas procedimentales. Sobre todo la
publicidad que desaparece cuando se puede dictar sentencia conforme a los
registros de la instrucción.
Antecedentes internacionales
Estados Unidos
La imagen que se tiene del proceso penal americano, en el sentido
de que el acusado sólo puede ser condenado por un jurado luego de un
proceso contradictorio, en el que la defensa pueda discutir con el Ministerio
Público acerca del fundamento de la acusación, solo tiene valor
simbólico. La realidad demuestra que más del 90% de los casos criminales, ese
juicio previo a la decisión a tiene lugar.
En un primer momento del proceso penal americano la declaración de
culpabilidad del acusado no eximía al Estado de celebrar el juicio oral con
todas las garantías. A fines del siglo XIX y principios del XX, debido a
lo costoso de la tramitación de los juicios y al tiempo que insumía su
sustanciación, comenzó a imponerse la concepción contraria. La enmienda XVI a la Constitución
de los Estados Unidos, que obliga a los Estados a no privar a ninguna persona
de la vida, la libertad, o de la propiedad sin el debido proceso legal, como
antes se exponía, comenzó a debilitarse.
De esta forma, nación una institución que resulta característica en el
ordenamiento jurídico de los Estados Unidos: el plea bargaining, la que constituye un mecanismo de solución
negociada del caso penal, básicamente entre el fiscal y el abogado
defensor. Se la ha entendido como un trato mediante el cual la acusación se
aviene a pedir una sentencia más benigna o a abandonar alguno de los cargos o
dar alguna otra ventaja al acusado a cambio de que este se declare culpable, lo
que evita tener que ir al juicio oral por jurado.
Al acuerdo mencionado se llega por medio de la negociación entre el
Ministerio Público y la defensa, acuerdo autorizado por la ley. Para ello, se
le reconoce al Ministerio Público una discrecionalidad absoluta; el principio
de oportunidad irrestricta le permite tomar la decisión de determinar cuando
hay que llevar a cabo una investigación, de establecer en que casos se puede
garantizar inmunidad a un testigo, o en cuales se puede negociar la
declaración de culpabilidad el acusado, que tipo de recomendaciones hacer al
tribunal; en definitiva, decide si, cuando, como y porque cargos acusar a un
sujeto, perdiendo renunciar a la acción penal luego de haberlo iniciado.
A favor de este instituto se ha aducido que beneficia a todos los intervinientes en el proceso, ayuda al logro de la economía
procesal y hace más rápida y mejor la administración de justicia; en su contra,
en cambio, se ha argumentado que adultera el papel de las partes, quiebra los
principios del proceso penal, desvirtúa la determinación de la pena y, en
ocasiones, posibilita que las personas inocentes por diversas razones se
declaren culpables. Otra de las críticas realizadas a este sistema consiste en
que las ventajas que ofrece el Ministerio Público a cambio de la declaración de
culpabilidad importaría penalizar a aquellos imputados
que deciden ejercer un derecho constitucional a llevar su caso a juicio.
El acuerdo autorizado por el derecho americano tiene lugar durante la
etapa del arraigment, que se da cuando el imputado ha
sido notificado de la acusación, leyéndosele el indictment
o information para que se pronuncie acerca de los
cargos formulados.
Afirma Edmundo Hendler que: “… el
soporte de la legitimidad del sistema, es el de la efectiva asistencia de
abogado en la negociación”. La legislación de los Estados Unidos de
América, establece: ” el fiscal y el abogado del acusado, o el acusado
cuando actúe per se, podrán mantener conversaciones
con el objeto de llegar a un acuerdo según el cual, contra admisión de
culpabilidad o presentación de una declaración de nolo
contendere relativa al delito imputado, o aún delito
menor o relacionado, el fiscal se compromete a: peticionar la desestimación de
otras acusaciones; o efectuar una recomendaciones sentencia, o acordar no
oponerse a la solicitud del acusado sobre una sentencia en particular, en el
entendimiento de que dicha recomendación o solicitud no tendrán carácter
obligatorio para el tribunal; o acordar que una sentencia determinada
constituye la resolución adecuada del caso. El tribunal no podrá participar en
dicha conversaciones.” Es oportuno aclarar que el nolo
contendere es una presentación por la cual el
imputado no se opone a la acusación ni la acepta. Si bien se considera como una
admisión de culpabilidad, es de destacar que no puede ser usada en una
posterior acción civil.
A) Plea of guilty
Es una declaración oral que implica reconocimiento de culpabilidad,
pudiendo ser prestada ante el tribunal por el propio imputado o su defensor.
Esta declaración implica la renuncia a una serie de derechos
constitucionales; a ser juzgado por un jurado, a tener un careo con los
testigos que declaren en su contra, a examinar públicamente el fundamento de la
acusación, a la presunción de inocencia.
El amplísimo poder negociador del fiscal americano reside en la facultad
que tiene de retirar cargos o de abstenerse de traer otros nuevos, todo lo cual
convierte juez en un mero ratificador de lo que las partes han convenido,
expropiándole en verdad su carácter de órgano decisión.
B) Requisitos para la
aceptación del Guilty plea
El acuerdo, que hasta el año 1968 era verbal, debe hacerse por escrito y
constar en el récord (autos procesales).
Se debe asegurar la voluntariedad del acuerdo. Ello ocurre cuando el
acusado comprende los cargos, la pena del delito y todas sus consecuencias. El
carácter voluntario de su declaración importa, renuncia al derecho de hacerse
defender por un abogado durante todo el proceso, a no declararse culpable, al
juicio por jurados, hay careo con los testigos de cargo, conociendo que todas
las afirmaciones hechas en presencia de su abogado pueden ser utilizadas en su
contra por haber incurrido en perjurio o falso testimonio.
Desde hace unos años se exige la determinación de una base fáctica a fin
de evitar declaraciones de culpabilidad respeto de delitos no cometidos. Sin
embargo, la discrecionalidad de los jueces tampoco puede ser controlada
en tanto no se establezcan pautas que determinen la cantidad de evidencia
necesaria para admitir la plea.
C) Efectos
Además de los derechos cuya renuncia en virtud de la plea,
el imputado también renuncia a objetar un allanamiento ilegal, requisa
infundada, detención ilegal, todos los derechos irrenunciables en nuestro
sistema, de raigambre europeo continental. Si por el contrario denuncian que la
confesión fue ilegalmente obtenida, la plea y la
sentencia deben ser anuladas.
La presencia del defensor en el acuerdo resulta necesaria, salvo
supuestos excepcionales en los cuales el acusado haya dado muestras de conocer
las consecuencias de su admisión. El criterio pasa por desconocer la condena de
inocentes, razón por la cual se ha legado a examinar el grado de competencia
del abogado para atender un caso criminal para que la garantía no sea meramente
ficta.
Al inicio del proceso, la ubicación del ministerio público aparece como
preponderante, por la evidencia que posee, la que no siempre están dispuestos a
mostrar en su totalidad a los prívate altorneys. Por
esta razón la defensa debe esperar el momento oportuno para negociar, pues la
falta de control sobre la actividad de la misma podría llevar a negociar una
pena más severa para uno de sus defendidos, en tanto obtenga una disminución o
retiro de cargos respecto de otro u otros imputados; los criterios empleados en
la negociación no responden a un puro retribucionismo.
D) Ministerio Público
El Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal y actúa con
ilimitada discrecionalidad a la hora de atribuir cargos, determinar la culpabilidad
o fijar la pena.
La discrecionalidad resulta necesaria pues ante los elevados índices de
criminalidad el sistema ” saltaría hecho pedazos” si se pretendiera
iniciar un proceso por cada infracción.
El imputado no tiene un derecho constitucional a negociar su plea; si el fiscal no quiere negociar éste no tiene
recurso alguno para impedírselo, aún cuando ello sea claramente
discriminatorio.
Varias son las razones que pueden llevar al fiscal a entablar
negociaciones con el imputado, y en general, las concesiones que efectúe
obedecen a los siguientes propósitos:
1-Prioridades en la aplicación de la ley federal. Aquí se prioriza la
represión de ciertos delitos frente a otros, de menor relevancia.
2- Naturaleza y gravedad del delito. Aquí se tiene en cuenta la presión
social que se manifiesta en determinados hechos, considerándose además la edad
de la víctima, su salud, y la actitud del delincuente, entre otros.
3-Efectos preventivos de la persecución. Se tiene en cuenta en este
supuesto la posibilidad de que el delito se reitere en el futuro. Si la condena
del imputado tendrá un efecto benéfico para su comportamiento futuro o, por el
contrario, reforzará su tendencia delictiva.
4-Gravedad de la culpabilidad del hecho por el que se procede. Se tiene
en cuenta aquí si la participación del imputado es menor que la intervención de
otros en el mismo hecho o si la pena aparece como manifiestamente
desproporcionada.
5-Historia criminal del imputado. Se incluye en este tópico el grado de
cooperación prestado a las autoridades, jugando además un rol decisivo las
normas sobre reincidencia.
6-Disposición del delincuente a cooperar en la investigación y
persecución de otros delitos. Según el Departamento de Justicia dicha
colaboración permitirá se lo responsabilice por un cargo menor o asegurarle la
misma impunidad como pago por el esclarecimiento de algún hecho delictivo. Se
cuestiona en este tipo de negociaciones que algunos “informantes”
colaboran con la policía actuando a la sombra del Ministerio Público, quien ni
siquiera se entera de la información que transmiten.
7-Sentencia probable y otras consecuencias si el sujeto es condenado. Se
tiene en cuenta la sentencia a la que podría arribarse, si imputado está
cumpliendo pena en otro proceso y si es necesario asegurar que la pena en este
caso refleje adecuadamente su comportamiento criminal.
E) El juez
El magistrado no participa en las negociaciones que llevan adelante las
partes. La Rule
11 de las Federals Rules of
Criminal Procedure lo prohíbe expresamente. A pesar
de ello, Estados como Florida o Illinois admiten la participación del juez.
La doctrina se muestra reacia a la participación del juez en el acuerdo,
ya que ello iría en desmedro de su imparcialidad.
Existen casos en que convalidó la intervención judicial, aún cuando el
juez le hiciera una promesa al acusado.
Distintos proyectos tratan de regular la participación del juez a fin de
evitar el rubber stamp,
esto es la automática convalidación de los pedidos del Ministerio Público. Se
acepta que el juez pueda rechazar discrecionalmente el acuerdo cuando la pena
acordada es muy benévola con el acusado, facultad que se denomina sound juditial discretion.
Se hicieron diversas pruebas suspendiendo el plea
bargaining, en algunos casos por decisión del
Ministerio Público y en otros por decisión judicial; el aumento de los juicios
fue tan importante, que la situación devino insostenible, lo que motivó que se
volviera a reconocer la facultad del Ministerio Público de negociar con el
imputado. En Estados Unidos esta modalidad de enjuiciamiento difícilmente
desaparezca.
Italia
En el nuevo Código de Procedimiento Penal de Italiano (1989), bajó la
rúbrica de “procedimientos especiales”, (Libro VI), se disciplina
varias especies del genérico “proceso penal abreviado”, los
cuales, son: el “juicio abreviado” propiamente dicho, cuya
causa en juzgamiento se define en la “audiencia preliminar”
buscándose una solución anticipada del caso y posibilitando una disminución de
pena; la “aplicación de la pena a solicitud de parte”, que tiene el
acuerdo sobre la sanción penal como médula; “el juicio directísimo”,
que contempla supuestos de flagrancia y confesión; el “juicio
inmediato”, que procede cuando la prueba es evidente y el
“procedimiento por decreto”, un procedimiento monitorio, condena sin
debate con impugnación tardía.
Se ha expresado que los procedimientos abreviados representan los
instrumentos indispensables para el concreto funcionamiento el sistema, en
cuanto permiten adecuar con flexibilidad la elección del rito al caso concreto.
Ferrajoli critica este instituto, distinguiendo el “pacto sobre la
pena” del ” pacto sobre el procedimiento”, además de decir que
en los casos de abreviación se llegaría hasta derogar el principio nulla poena sine judicio, expresa que alegar que las formas del acuerdo son
un resultado lógico del sistema acusatorio y de un proceso de partes, resulta
ser ideológico y mistificador.
En Italia rige el principio de obligatoriedad en el ejercicio del acción penal, que es la disposición más lapidaria de todas
las dedicadas a la organización judicial.
El principio enunciado obliga a la policía judicial y el Ministerio
Público a solicitarle al juez penal la decisión sobre una determinada noticia criminis, en cuanto se refiere a un hecho tipificado como
delito.
La obligatoriedad asegura la independencia del Ministerio Público y
garantiza la igualdad de los ciudadanos ante la ley.
Por ley 689 del 24 de noviembre de 1981 Italia adoptó un sistema
consensual, que hoy podríamos denominar viejo patteggiamento,
por el cual el juez, previa conformidad entre Ministerio Público y el imputado,
le imponía a este una no penal, produciéndose una extinción del delito,
renunciando en consecuencia el Ministerio Público con autorización judicial a
concluir la acción penal.
En este proceso negocial el imputado
solicitaba ser condenado a una pena distinta de la privación de libertad,
facultad que tenía el juez cuando la misma no fuera superior a los seis meses
de prisión.
Modificaciones posteriores dejaron en poder del juez la imposición de la
sanción sustitutiva, incluso in pejus respecto de la
formulada por el acusado. A la pena patteggiata sólo
se arriba como consecuencia del parecer favorable del Ministerio Público; su
negativa prevalece sobre la opinión de la defensa.
La subordinación de la imposición de la pena acordada a la voluntad del
Ministerio Público provocó censura de orden constitucional. Se argumentó que el
prevalecimiento de su voluntad sobre la del imputado
violaba el principio de igualdad ante la ley; igualmente infringía cierta norma
de la Constitución,
en cuanto establece que el juez está sometido a la ley y que no puede en ningún
caso quedar vinculado a la opinión manifestada por la acusación pública que; en
cuanto señala que la función jurisdiccional es ejercida por magistrados y que
la interpretación criticada le adjudicaría facultades jurisdiccionales al
ministerio público y, por último, que respecto de todas las decisiones
jurisdiccionales se admite siempre recurso de casación por violación de la ley,
lo que no ocurre respecto del opinión negativa del Ministerio Público.
Todo ello motivó que la Corte Constitucional italiana declarará en
sentencia, del año 1984, que la predicha vinculación sólo operaría en la fase
anterior al juicio oral, pero una vez producida la apertura de este, su
negativa perdía virtualidad, quedando el juez en libertad de aplicar las
sanciones sustitutivas que estime correspondan.
A partir de una sentencia de marzo de 1983 se afianzó el carácter de
sentencia condenatoria de la derivada del patteggiamento,
lo que obligó a resarcir los daños a favor de la parte civil constituida, lo
que hizo temer una desincentivación de los imputados en orden a la utilización
de este procedimiento.
Es de fundamental importancia destacar que en el procedimiento penal
italiano la richiesta del imputado, si bien implica
un reconocimiento de culpabilidad, no se considera un acto con naturaleza
procesal penal equivalente la confesión.
Esta interpretación tiene en cuenta las motivaciones que pudieron llevar
al acusado a solicitar el patteggiamento, entre
otras, evitar el juicio público y consecuentemente la pena del banquillo.
En cuanto a la naturaleza de la sentencia dictada en el patteggiamento, algunos autores entendían que las sanciones
que imponía el juez en este procedimiento eran no penales, de naturaleza
administrativa. En virtud de la transformación del ilícito penal en
administrativo. Otros, por el contrario, que la sanción sustitutiva de la
libertad controlada, estaba llamada a incidir sobre la
libertad personal del imputado y para su imposición se requiere la previa
comprobación del hecho punible. La Corte Constitucional
afirmó su naturaleza penal en una sentencia en el año 1984.
Se dividían las opiniones al considerar la posibilidad acordada al
juez de suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, atendiendo a
la poca claridad de que surgía del texto legal en cuanto al carácter
administrativo o penal de la sentencia patteggiata.
Dificulta de que se superó con la reforma del Código
de Procedimiento Penal Italiano de 1988, en donde se autorizó a las partes a
condicionar el acuerdo a la suspensión de la pena.
Este tipo de procedimiento no colmó las expectativas en razón del
escaso margen de aplicación de la pena sustitutiva, circunstancia que facilitó
la aparición de una nueva regulación legal.
La nueva regulación legal pretende asegurar la deflación de los casos
penales, suprimiendo la etapa del “debattimento”
e impugnación, estableciendo la inapelabilidad de la
sentencia a surgida como consecuencia del acuerdo de partes.
Las
diferencias más notorias con el régimen anterior son las siguientes
a) Procede tanto a instancia del ministerio público como de la defensa.
b) Al anterior patteggiamento sólo podía tener
lugar en casos de imposición de penas sustitutivas (pena pecuniaria o libertad
controlada) mientras que ahora también se contempla su aplicación en supuestos
de penas ordinarias (privación de libertad).
c) Si bien la defensa resulta alentada por los beneficios premiales a los que luego aludiremos, a la calificación
legal del hecho acordada por el Ministerio Público es sometida a un riguroso
control judicial.
Requisitos: la proposición de acuerdo puede provenir tanto del
ministerio público como del acusado. Si la iniciativa parte de este último
implica una renuncia a la presunción de no culpabilidad, aún cuando no se
considere confesión.
La sanción a imponer en este tipo de juicios no puede superar la de dos
años de prisión o arresto. Pero se prevé un premio para quienes opten por el
procedimiento, consistente en la disminución de hasta un tercio de la pena.
Ello posibilita su aplicación a delitos reprimidos con un mínimo de tres años
de prisión y aún mayor si diera el supuesto de que el acusado pudiera
beneficiarse con más de una atenuante.
Las partes pueden condicionar el acuerdo a que la pena sea de ejecución
condicional, no pudiendo el juez rechazarlo, salvo los supuestos contemplados
en los artículos referidos al pronóstico desfavorable de abstención por parte
del acusado a cometer nuevos delitos.
La conformidad del imputado es irrevocable en el procedimiento penal
italiano. A fin de evitar un uso incorrecto de la misma, que toda vez que, al
estar previsto el acuerdo durante la fase de investigación preliminar, una vez
ofrecida y aceptada la propuesta no podría retomarse la investigación sin un
grave menoscabo para la administración de justicia. Además podría verse
entorpecida la tarea del Ministerio Público.
El juez debe oír al imputado para cerciorarse de la voluntariedad del
consentimiento.
d) A diferencia del sistema saliente, en el cual el juez establecía la
naturaleza y duración de la pena, el magistrado resuelve sobre el consenso,
debiendo que aceptar el bloque la richiesta
realizando un control formal que algunos autores identifican con el papel de un
notario.
Reserva para sí el juez la facultad de dictar sentencia absolutoria
cuando el hecho no haya existido, o si el imputado no lo cometió, si el hecho
no constituye delitos o no se halle previsto en la ley como delito, o si el
delito se haya extinguido o falta una condición de procedibilidad.
También podrá rechazar el acuerdo si considera inadecuada la
calificación legal del hecho, o errónea la valoración de las circunstancias
atenuantes que las partes invocan en la determinación de la pena. Son las
partes las que determinan la duración y naturaleza de las penas, sin que el
juez pueda imponer una diferente, ni mayor ni menor
El firme rechazo por un sector de la doctrina a las reducidas facultades
que le concedía al juez la ley procesal, respeto del control de la cuantía de
la pena, llevó a la
Corte Constitucional, en sentencia de julio de 1990, a declarar la
inconstitucionalidad del apartado 2 del artículo 444 del código procesal penal
italiano, disponiendo que el juez está autorizado a valorar la congruencia de
la pena solicitada por las partes, rechazando el acuerdo en hipótesis de
valoración desfavorable.
La
Corte Constitucional ha restituido al juez la facultad de controlar el
monto punitivo a fin de que el mismo pueda cumplir con los fines adjudicados
por la
Constitución, coincidentes con la reeducación del condenado.
La sentencia patteggiata no podrá imponer
penas accesorias o medidas de seguridad, ya que ello sólo se justificaba en el
ámbito reducidísimo del viejo patteggiamento.
La sentencia firme y pasada en autoridad de cosa jugada impide una nueva
persecución penal aún cuando se lo pretenda bajo otra calificación legal.
Otra consecuencia importante de la sentencia patteggiata,
es que si bien es una sentencia de condena, no habrá de constar en las
certificaciones sobre antecedentes que se expidan a instancias del interesado.
Sus efectos penales se extinguen en el plazo de cinco años cuando se trate
delitos y dos años en el caso de falta.
La sentencia no producirá efectos sobre juicios civiles o
administrativos, en cuanto a no se podría negar la eficacia de la cosa juzgada
respeto de la existencia del hecho, su ilicitud penal y su atribución al
imputado.
Una particularidad para señalar del patteggiamento
es que al finalizar el juicio oral de primer grado, la iniciativa sobre la pena
a imponer puede partir de la defensa, y en este caso, la opinión adversa del
ministerio público, necesaria para el rito, no es vinculante para el mérito,
razón por la cual puede ser acogida por el juez.
La sentencia patteggiata debe ser motivada, ya
que ello constituye una garantía reconocida en la Constitución
Italiana.
La pena impuesta en virtud del
acuerdo alcanzado por las partes es inapelable. Por el contrario, cuando la
misma es fijada a instancias de la defensa y con oposición del Ministerio
Público (al finalizar el juicio oral de primer grado) se prevé su apelación.
Portugal
En el Código “Procesal Penal Portugués”, bajo la rúbrica
de “procesos especiales” (Libro VIII), se encuentran regulados el
“proceso sumaría” y el “proceso sumarísimo”. El primero
alcanza a supuestos de flagrancia en delitos que no superen los tres años de
prisión; el segundo abarca delitos leves, como penas de prisión no superiores a
seis meses, de multa o de inhabilitaciones para conducir automotores.
En cualquiera de sus dos modalidades están presentes ideas de
formalidad, celeridad y consenso, que deben tener absoluta prioridad en el
ámbito de la pequeña criminalidad, donde es menor el grado de daño social y la
alarma colectiva provocada por el delito. A su vez en el caso del proceso
sumarísimo, la intención de reducir al mínimo la estigmatización social del
delincuente, de potenciar el consenso y, consecuencia, de ofrecer hipótesis que
fortalezcan principio político- criminal de resocialización
de delincuentes.
España
Por vía de reformas a su “Ley de Enjuiciamiento Criminal”, se
regula, dentro de ella, el “proceso abreviadísimo” cuyos fines son:
1-le simplificación procedimental, suprimiendo
procesos ordinarios, 2- la eliminación de trámites superfluos del proceso tipo,
o de los procesos que se mantienen, significativamente, en la fase de
instrucción; 3-la facilitación de soluciones autocompositivas
que eliminen el proceso; 4-le reconceptualización del
principio de oportunidad; 5-el cambio del órgano público competente para
instruir las causas criminales, en perjuicio del juez y en favor del Ministerio
Fiscal; 6-la potenciación de la actuación de la policía judicial, mucho más
independiente del Ministerio Fiscal que del juez.
Se ha insertado en el sistema español que el “juicio rápido”,
cuyo contenido está dado, ante todo, por la “flagrancia del delito o
evidencia de los hechos”.
En el trámite abreviadísimo, se asegura la asistencia letrada, se
da traslado a las partes acusadoras tan pronto como el juez de instrucción
advierta que puede formularse acusación, se suprime el auto de procesamiento,
el fiscal puede presentar de inmediato su escrito de acusación y solicitar la
apertura del juicio oral y la simultánea citación para celebrarlo. Corresponde
en los casos de flagrancia o evidencia de los hechos, alarma social producida y
detención del imputado o aseguramiento de su puesta a disposición judicial. El
juicio oral no se suprime y puede cumplirse ante el juzgado de lo penal. Por ende
amén de la prueba instructoria considerada esencial,
el resto se lleva a cabo en el momento del juicio.
Alemania
La
Ordenanza Penal Alemana prevé dos especies de procedimientos
abreviados. El primero de ellos, conocido como “procedimiento por
mandato”, puramente escrito, tiene su génesis en la petición fiscal
formulada a manera de acusación respecto a delitos cuya pena máxima no supere
los dos años. Dicha petición fiscal se circunscribe a limitar la materialidad
del hecho, la responsabilidad jurídico penal y la autoría del imputado,
juntamente con el pedido concreto de pena. El juez competente para librar el
mandato judicial es el de primera instancia. El restante procedimiento especial
denominado “procedimiento acelerado”, fue incorporado en la reforma
del año 1994. Las diferencias sustantivas con el “procedimiento por
mandato” radican en el mayor poder decisorio que poseen los jueces de
primera instancia, la exclusión de los menores a la aplicación del, y el
sistema oral. Frente a la acusación fiscal (escrita u oral), se celebra
una vista de causa, cuyo plazo es leve, destinada casi exclusivamente a la
producción de prueba de las partes integran intervinientes.
Hecho esto, el tribunal no puede imponer una condena privativa de libertad
superior a un año ni medidas de seguridad o de corrección. Generalmente su
aplicación está reducida a hechos de violencia llevados a cabo durante
espectáculos públicos o de gran aglomeración de persona, y en los supuestos de
flagrancia (ejemplo: hurto).
América
Latina
En Brasil, la
Constitución de 1988 previó procedimientos sumarísimos y
orales para las infracciones penales denominadas de menor potenciar ofensivo.
Recientes Códigos han incorporado a su ordenamiento legal el
“procedimiento abreviado”; por ejemplo, los de Guatemala (1996) y El
Salvador (1997).
Corresponde mencionar asimismo en el terreno del derecho proyectado en
el área, el “Anteproyecto de Código Procesal Penal” para Paraguay que
también lo prevé, al igual que el “proyecto” para Bolivia (1997).
Antecedentes
nacionales
Córdoba
El Código Procesal de la
Provincia de Córdoba regula el juicio abreviado penal
articuló 415. En este se prevé que si el imputado reconoce el hecho por el que
se le sigue la causa, “podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente
a acreditarla, siempre que estuvieran de acuerdo el tribunal, el fiscal y los
defensores”. En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas
en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una
sanción más grave que la pedida por el fiscal. El juicio abreviado no rige en
los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a
todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de
juicios.
Buenos Aires
El juicio abreviado se regula en los artículos 395 y siguientes, del
Código Procesal Penal de la
Provincia Buenos Aires. En estos se establece que el acuerdo
será entre el fiscal, el imputado y su defensor, y sólo se podrá solicitar en
caso de estimarse que la pena a imponer, será privativa de la libertad no mayor
de seis años, o una no privativa, procedente aún en forma conjunta.
Sus notas salientes son: 1-se toma como base operativa la pena concreta
privativa de libertad no mayor de seis años; 2-que la iniciativa puede provenir
tanto del Ministerio Público como de imputado o su defensor, con pleno acuerdo
entre ellos; 3-procedimiento tiene como eje la admisión del hecho y la
participación; 4-la sentencia se dicta con las pruebas obtenidas en esta etapa
de investigación, 5-el fallo no podrá imponer pena mayor a la solicitada y se
podrá absolver; 6-proceso el recurso de casación, aunque limitado; 7-el
procedimiento faculta la introducción de la cuestión civil.
Formosa y
Santa Cruz
Sus regulaciones aportan interesantes particularidades respecto a la
simplificación del trámite procedimental.
Tierra del
Fuego
El Código Procesal Penal de la Provincia de Tierra del
Fuego ha incorporado la denominada “comisión de debate”, regula en su
artículo 324, la cual, como se desprende de su propio nombre, abrevia por
supresión, la audiencia de discusión, dictándose sentencia sin que dicha
audiencia se realice.
Consideraciones respecto de la ley 24.825 (por Fernando f. Castejón)
Artículo 1
Se impone destacar que el instituto no resulta aplicable para los
juicios por delito de acción privada, procedimiento regulado en el Libro III,
Título II, Capítulo III, del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que
en ellos no interviene que el Ministerio Fiscal, presencia que exige de modo
determinante la disposición en análisis.
Como se alude a “estimación” y no a “monto máximo de
pena”, el sistema de juicio abreviado resulta factible aún en aquellos
casos en que los delitos tengan previstas sanciones superiores a los seis años;
el requisito ineludible es que el fiscal actuante considere adecuada una
penalidad que, no obstante el máximo superior eventualmente previsto para el
delito de que se trate, la pena a imponer que sea inferior a los seis años.
Al no efectuarse distingo entre prisión y reclusión debe entenderse que
el nuevo sistema resulta aplicable en uno u otro caso toda vez que se alude de
modo genérico a “… Pena privativa de la libertad…”
Se acepta el procedimiento de juicio abreviado para aquellos casos de
delitos no conminados con penas privativas de la libertad, como es el caso de
aquellos que prevén penas de inhabilitación y multa; como así también para
aquellos injustos con doble sanción, una privativa de la libertad y la
otra no.
Se sostiene que en estos casos el acuerdo para acceder al
procedimiento de juicio abreviado es viable de llevarse a cabo durante los
actos preliminares de juicio, los cuales se inician con la radicación del
expediente ante el tribunal oral federal que por sorteo toque conocer, hasta el
dictado del decreto convocado a audiencia para que el debate.
Dos son las cuestiones que se suscitan.
En primer término, y pese a que la ley nada diga, el encargado de
efectuar la estimación de pena en esta etapa- expedientes ya radicado ante
tribunal oral- será el fiscal que actúe en dicha instancia, toda vez que ya
está superada la vista que el artículo 346 confiere al
representante del ministerio público que interviene en la etapa de instrucción.
En segundo lugar, no se advierte porque se da
esta posibilidad aquellas causas radicadas ante la justicia federal y nada se
dice de las que tramitan ante la justicia ordinaria.
B) Inciso 2
Por una cuestión no sólo lógica sino, además, de orden procesal entiendo
estos párrafos deberían haber estado justamente a la inversa.
En el segundo párrafo se le da posibilidad al fiscal de recibir en
audiencia, en cualquier etapa de la instrucción, al imputado y a su defensor;
relacionando ello con lo dispuesto en el primer párrafo se entiende que se es
para hacerles conocer su decisión o si se quiere “negociar ” la
posibilidad de solicitar el procedimiento de juicio abreviado y obtener la
conformidad del encausado y su asistencia técnica.
Así el fiscal propone y el imputado adhiere prestando conformidad.
La conformidad del imputado implica aceptar la existencia del hecho descripto por el fiscal, su participación, la
calificación legal asignada y la pena “estimada” por aquel.
Considero que el procedimiento correcto tendrá que haber sido dispuesto
de otro modo.
Debería haber sido en realidad el propio encausado quien, asistido por
su letrado, solicitase audiencia al fiscal actuante a fin de hacerle
saber que desea acceder al procedimiento de juicio abreviado.
Hecha esa manifestación se habilitaría la vía para que el representante
de la vindicta pública, en oportunidad de expedirse a tenor de la vista
prevista en el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación, analizase la
procedencia del pedido y, de considerarla viable, efectuase la
descripción de la existencia el hecho, la asignación del grado de participación
que tuvo imputado, la calificación legal atribuida al suceso y una
“estimación” concreta de la pena a imponer.
Efectuado ello, el imputado con su defensor debería manifestar
nuevamente su conformidad en cuanto a los términos en los que se expidió el
fiscal respecto a su requerimiento de acceder al procedimiento de juicio
abreviado. De señalar su desacuerdo, se tendría que continuar con el
procedimiento legalmente previsto.
No me resulta convincente que sea el representante del ministerio
público quien convoque al imputado a fin de proponerle la aplicación de la
posibilidad que acuerda esta ley. Ello así pues, se lo estaría, en cierto modo,
“condicionando” al imputado y tal proposición del fiscal actuante
podría, eventualmente, entrar en colisión con el artículo 8, inciso 2, apartado
g), de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
En la actualidad, varios fiscales están enviando cédulas de notificación
en donde hacen saber a los procesados y sus defensas que tienen derecho de
proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 bis del Código de formas.
Tal actividad, independientemente de lo absurda que resulta, toda vez
que según la legislación argentina desde su entrada en vigencia las leyes se
repuntan conocidas por todos, no deja de ser un modo de presión para quien está
siendo juzgado, ya que desde el mismo momento en que recibe la notificación el
procesado se siente, es cierto modo que, que ya está “condenado”.
Resulta indispensable que sea el imputado quien accede a someterse al
juicio abreviado mediante una elección libre y despejada de toda hipotética
coacción o condicionamiento.
Llama la atención que se alude a la “… aceptación del cargo del
defensor…”, en efecto, tal como aparece redactado el párrafo en
análisis, da lugar a cuestionar si el procedimiento por juicio abreviado
espacio de cuando imputado es asistido por el defensor oficial, toda vez que en
estos casos no existe aceptación del cargo por parte de este funcionario.
El Código de ritos acuerda al imputado el derecho de designar, para su
asistencia, a un abogado de la matrícula de su confianza o al defensor
oficial.
La obligación de aceptar el cargo pesa únicamente parar el abogado de la
matrícula pero no para el defensor oficial; en lo que a él atañe nada se dice
en cuanto la realización de ese acto.
Se ha sostenido que: “… para constituirse en parte, con las
obligaciones y derechos correspondientes, el letrado designado como defensor
debe comparecer ante el Actuario a aceptar el cargo y proporcionar, bajo
juramento, sus datos de inscripción en la matrícula profesional, constituyendo
entonces domicilio legal…”, resulta obvio que se está haciendo
referencia al defensor particular.
El defensor oficial es designado por el juzgado mediante simple decreto
o en el momento de la indagatoria asumiendo sus funciones en ese instante sin
la solemnidad que se exige para el abogado de la matrícula.
C) Inciso 3
Lo que se remite al tribunal oral no son sólo estás piezas procesales
sino la totalidad del sumario.
El conocimiento de visu del imputado lo debe
tomar el tribunal en pleno no bastando que la audiencia se lleve a cabo
únicamente con el presidente y debe otorgársele al procesado la posibilidad de
que manifieste cuanto tenga que decir pudiendo, en este mismo acto, dar su
opinión la parte querellante, la cual no resulta vinculante para el tribunal
oral actuante.
Se advierte que se dejó de lado, absolutamente, la participación del
fiscal actuante ante el respectivo tribunal oral, aspecto esté resultado en
cierto modo contradictorio con lo que, por otra parte, se establece en el
artículo 1, segundo párrafo, de la presente ley.
Cumplidos estos actos se abren dos posibilidades; una, que el tribunal
oral no rechace el procedimiento de juicio abreviado en cuyo caso llamará autos
para dictar sentencia en un plazo máximo de diez días que, entiendo, deberán
contarse desde la finalización de la audiencia aludida precedentemente.
La otra alternativa, rechazo del procedimiento de juicio abreviado,
puede darse por dos motivos; necesidad de conocer mejor los hechos o su
discrepancia con la calificación legal asignada al suceso por el fiscal
actuante en la etapa sumarial.
Entiendo que mientras no se produzca una alteración de la pena la
calificación legal sí podría ser modificada por el tribunal oral actuante, en
principio, sin perjuicio alguno para el encartado. El cambio de calificación es
posible en tanto se mantenga la pena estimada por fiscal y no importe un
gravamen para el procesado.
D) Inciso 4
Si se produce el rechazo del
procedimiento de juicio abreviado, por cualquiera de los dos supuestos
nombrados anteriormente, se remiten las actuaciones a sorteo a fin de que se
desinsacule el nuevo tribunal oral o el nuevo juez correccional que va a
conocer en la sustanciación, mediante procedimiento común, de las actuaciones.
La norma prevé que en estos casos la conformidad prestada por el
imputado y su asistencia técnica no sea considerada indicio en su contra como
así tampoco el pedido de pena efectuado en su oportunidad por el fiscal
instructor interviniente crea vinculación alguna para
el representante del misterio público que actúe en la etapa del debate.
Consideró que, para asegurar en debida forma la garantía constitucional
de que nadie puede ser obligado declarar contra sí mismo, aquí se debió
disponer el desglose del expediente de todas aquellas actuaciones que se
hubiesen labrado tendientes a lograr la tramitación por el procedimiento de juicio
abreviado.
Por más que tales piezas no puedan ser valoradas en contra del imputado
lo cierto es que van a quedar incorporadas al legajo y resultarán ser un
antecedente de una conformidad prestada por aquel bajo ciertas condiciones, las
cuales luego fueron dejadas de lado por un órgano diferente con el cual se
había prestado conformidad.
E) Inciso 5
En caso de que no se rechace el procedimiento por juicio abreviado, la
sentencia a dictarse se fundará en los elementos cargosos colectados en etapa
de instructoria y en la admisión efectuada por el
encartado en la etapa oportuna.
Se dispone asimismo que no podrá imponerse una
pena superior a la requerida por el fiscal de instrucción.
La sentencia que se dicte deberá
contener idénticos requisitos a los que tiene la que se vierte luego de
tramitado el debate en aquellos juicios en los que no se acordó el
procedimiento de juicio abreviado.
F) Inciso 6
El recurso de casación será procedente en la medida que se den en el
caso los requisitos de admisibilidad previstos en el Código adjetivo, pudiendo
ser interpuesto por todas las partes que intervienen en el expediente incluso
el querellante.
G) Inciso 7
Esta disposición establece, como principio general, que la acción civil
no será decidida en el procedimiento de juicio abreviado a menos que exista
acuerdo entre las partes.
En la normativa no se dispuso en que momento debe ser oído el eventual
actor civil que intervenga el expediente; pese a que no se diga expresamente,
el actor civil será escuchado en el mismo momento que se requiera la opinión
del querellante.
Al no estar prevista formalmente una audiencia en donde las partes-
procesado y actor civil- acuerden en cuanto al reclamo civil, puede darse la
existencia de un acuerdo extrajudicial el que deberá ser homologado
judicialmente al momento de dictarse sentencia.
En caso de que en el juicio estén involucrados intereses de menores que
el acuerdo al que se arribe deberá, necesariamente, ser convalidado por el
asesor de menores.
H) Inciso 8
Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo
podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.
En caso de varias causas conexas, para que se dé el procedimiento de
juicio abreviado es necesario que el imputado admita el requerimiento fiscal
respecto a la totalidad de los delitos endilgados, salvo que se dé tener caso
la excepción a las reglas de la conexión de causas previstas en el artículo 43 de la ley rutinaria.
El procedimiento de juicio abreviado es posible cuando existan varios
procesados en la medida en que todos estén de acuerdo en acceder a ello. Basta
la oposición de uno para que no se pueda proceder de ese modo con los demás
imputados.
Artículo 2
Está disposición tiene su razón de ser en la finalidad que se persigue
con el procedimiento abreviado, esto es, acortar los tiempos de los procesos en
trámite con lo cual es lógico que se aplique en aquellas causas que ya se
sustancian.
Analisis de los fallos
1- Kronnel, Rodolfo E. (2º instancia)
San Martín, Septiembre 16 de 1997
En los sumarios incluidos en este fallo se hace referencia a la norma
que se aplica.
Cabe destacar que al ser un fallo de 2º instancia los hechos quedan
excluidos del mismo, por lo tanto, no se pueden apreciar, los mismos, para el
análisis. Asimismo en el considerando se hace referencia al ilícito, pero sólo,
a efectos de explicar los fundamentos del fiscal actuante en este caso. Se
nombra la ley que recepta la “instrucción sumaria” y el artículo que hace
referencia a la abreviación de los procesos, con la debida interpretación,
según el tribunal, que corresponde al presente caso.
No se encuentran votos disidentes.
2- Molinero, César M.(2º instancia)
Buenos Aires, Noviembre 24 de 1997
En el sumario se nombra uno de los requisitos impuestos por la norma
utilizada para la resolución del caso.
En el considerando se especifican las razones por la cual se revoca la
sentencia de primera instancia- analizando la citada norma- debido a que el mismo
juez (primera instancia) decidió, en una causa encarcelar preventivamente al
imputado y en otra causa no; y esta situación, en cuanto a “situación procesal
del afectado” no es posible, a pesar de la admisión de la tramitación paralela
de procesos.
En el presente fallo se puede advertir al final, la aclaración hecha por
el tribunal de la no-intervención de uno de los jueces en dicho proceso,
asimismo se explican las razones de dicha situación y la posterior falta del
voto del juez ausente.
3- Osorio Sosa, Apolonio
Buenos Aires,
Diciembre 23 de 1997
El fallo consta de cuatro sumarios, en los mismos, se realiza una dura
crítica a la ley 24.825, con respecto al juicio abreviado, en cuanto a su
constitucionalidad de la norma, aclarando el voto disidente de uno de los
jueces del tribunal.
El Dr. Chamot en su voto hace referencia a los
hechos, en forma sucinta, así como a todas las pruebas obtenidas; la
testimonial, nombrando a los testigos del hecho y sus declaraciones; la
pericial, describiéndose como se obtuvo el arma, con la cual se produjo el
ilícito, y la consiguiente pericia realizada a la misma y al imputado; etc.
Además especifica, el porque de la pena a imponer, las normas utilizadas
para la resolución del caso y los fundamentos.
La Dra. Goscila adhiere al voto anterior, en
cambio el Dr. Magariños, en disidencia opina en su
voto, pide declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.825, rechazando la
solicitud formulada por las partes, para esto realiza una crítica a la citada
ley, citando varios autores y explicando el “plea bargaining” legislado en Estados Unidos y distintos fallos
referentes al mismo sobre el tema. Los fundamentos para su voto son
desarrollados en forma muy precisa.
Sin perjuicio del voto disidente, por mayoría de los votos del tribunal se
resuelve hacer lugar al juicio abreviado condenando al imputado.
4-Causa N 310
Buenos Aires, febrero 9 de 1998
En este fallo se trata, específicamente, el inciso 8 del artículo 431
bis, el cual establece “cuando hubiere varios imputados en la causa, solo podrá
aplicarse si todos ellos prestan su conformidad”. El problema que se presenta
aquí es la existencia de un rebelde.
La solución a la que arriba el tribunal es que se acepte el pedido de
juicio abreviado, realizado de conformidad con los procesados, y quien o
quienes al momento de ejercitar la opción hubiere rebeldes o prófugos, éstos no
podrán modificar la decisión del régimen procesal escogido por quienes lo
hicieron en la oportunidad prevista por la ley.
5-Martínez Ochoa, Hoover (2º instancia)
Buenos Aires, Febrero 27 de 1998
En los sumarios se hace referencia a la sentencia de primera instancia y
la interpretación que hace el tribunal del artículo 431 bis con respecto a la
estimación de la pena por parte del Ministerio Público Fiscal para el caso de
que éste no efectúe la solicitud de juicio abreviado.
También se explican las causas por las cuales procede la anulación de un
requerimiento elevación a juicio.
La mayoría de los votos confirman la sentencia de primera instancia,
debido a que opinan que el Ministerio Público Fiscal no tiene la obligación de
efectuar una estimación de la pena ni de aceptar la “negociación” para un
juicio abreviado.
En el voto disidente se dice que la anulación de un requerimiento de
elevación a juicio cabe únicamente en las hipótesis que menciona la ley, y en
dichas excepciones no se menciona al caso en cuestión.
6-Brandan, Walter y otro
Buenos Aires, Abril 24 de 1998
Se hace referencia, en los sumarios, a los términos de la legítima
defensa y a que el imputado en su condición de lego le impide una correcta
valoración técnico-legal de ciertos aspectos.
Se relatan los hechos del ilícito y la acción del fiscal a cargo de la
causa.
Uno de los jueces explica que la acción realizada por los imputados configura
la causa de legitimación defensa, fundamentando su opinión, apoyándose en el
análisis de la conducta ilícita de la víctima, de los imputados, de la pericia
médica y de la prueba testimonial.
El tribunal resuelve absolver a los procesados.
7-Arias, Juan M.
Córdoba, Junio 14 de 1996
En los sumarios se relata la opinión del tribunal con respecto a varios
decretos dictados por el Poder Ejecutivo y a la ley 20254.
La defensa plantea que el artículo en cuestión no nombra dentro de los
automotores a las motocicletas, por lo que constituiría un agravio. De este
modo los tres jueces integrantes del tribunal resuelven, en la primera
cuestión, que el delito no se puede agravar en virtud de dicho artículo.
En cuanto a la segunda cuestión, se da lugar al recurso de casación
planteado, tomando en cuenta distintos factores para atenuar la pena, sin
embargo se revela la peligrosidad del delincuente, determinándose, así, la pena
definitivamente a imponer.
8- González Raúl A.
Buenos Aires, Agosto 25 de 1997
En este fallo se plantea la inconstitucionalidad de la norma que
reglamenta el juicio abreviado (ley 24.825) y la interposición de dicho
procedimiento extemporáneamente. En cuanto al requerimiento de juicio
abreviado, se hizo luego de señalarse la audiencia para la celebración del
juicio. Ahora bien, con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la
ley 24.825, tanto el juez Gandolfi como Oliva
Hernández opinan que quita facultades esenciales al poder judicial para juzgar
conforme a la sana crítica, como también menoscaba el derecho del procesado a
la publicidad del juicio como así también el “no ser penado sin juicio
previo…”. Sobre dichos supuestos se basan los votos por los cuales no se hace
lugar al requerimiento de juicio abreviado.
Por otra parte, el voto disidente del Dr. Acuña, hace lugar al pedido de
juicio abreviado, fundando su decisión en que la ley en cuestión se encuentra
en vigencia y el imputado tiene derecho a la opción de proceso.
9- Carranza, Juan A.
Córdoba,
Febrero 9 de 1998
Aquí se explican las causas por las cuales el defensor interpone recurso
de casación. El tribunal no hace lugar al pedido de recurso de casación, por no
admitir los fundamentos de la defensa, considerando que se advierte en el acta
una confesión lisa y llana por parte del imputado y el consenso prestado por el
mismo. Además existe prueba recogida durante la investigación jurisdiccional
que sustentan la confesión del delito.
10- Wasylyszyn, Miguel A.
Buenos Aires, Septiembre 23 de 1997
Se verifican los requisitos dispuestos por el artículo 431 bis para el
pedido de juicio abreviado. Sin embargo se fija audiencia para tomar
conocimiento personal del imputado (este supuesto se encuentra previsto en el
artículo nombrado anteriormente). Se encuentra un voto en disidencia en donde
se fundamenta la inconstitucionalidad del artículo 431 bis, rechazando, de este
modo, la solicitud del juicio abreviado.
11-Bruno, Enrique A.
Buenos Aires,
Septiembre 4 de 1997
Aquí se plantea la constitucionalidad del juicio abreviado, uno de los
magistrados declararía la inconstitucionalidad del instituto analizado, en su
voto disidente lo fundamenta someramente.
La mayoría de los votos, esto es los correspondientes a los restantes
jueces del tribunal, se basan en que el control de constitucionalidad de una
norma no puede ser ejercida de oficio, por lo que es admisible el requerimiento
de juicio abreviado, conforme a que existe acuerdo entre las partes.
12- Bassi, Haroldo
L.
Mar del Plata, Agosto 7 de 1997
Primeramente se observa una descripción de los hechos,
los cuales fueron reconocidos por el imputado, concretándose un pedido de
juicio abreviado para resolver dicha causa. El tribunal hace lugar al nombrado
pedido, imponiendo al acusado la pena única, la cual es la requerida por el
Ministerio Público. A pesar del voto unánime del tribunal, el Dr. Falcone en su voto aclara que además del principio de
legalidad procesal existen otros, tan importantes como aquel, ellos son:
el de inderogabilidad de la jurisdicción penal, sujeción de toda la función
judicial de la ley, indisponibilidad de las situaciones penales e igualdad. De
acuerdo a éstos principios el consenso manifestado
entre el Ministerio Público y el acusado, respecto del delito y de la pena a
imponer, debe someterse a la jurisdicción para su aprobación final.
13- Torchia, Ignacio A.
Buenos Aires, Julio 8 de 1997
Se puede observar que existe consentimiento por parte del imputado y su
defensor en la descripción de los hechos, requisito esencial para el pedido de
juicio abreviado. El Ministerio Público fijó la pena del acusado, presentándola
ante el tribunal, quien corroboró la confesión con las pruebas obtenidas,
decidiendo así, dictar sentencia, haciendo lugar al juicio abreviado,
respetando la pena y las disposiciones que el Ministerio Público requirió para
el imputado.
Después de hacer una investigación sobre este nuevo instituto, puedo
afirmar que aun no se encuentra demasiada bibliografía al respecto.
El “juicio abreviado” es conceptuado, analizado, e incluso criticado
a través de notas a fallos, doctrina judicial, etc.
Desde mi humilde punto de vista podría decir que coincido con muchos
autores y jueces al calificar el instituto analizado como inconstitucional, por
muchas razones, entre las cuales podría citar: el menoscabo que se produce al
derecho del imputado a un juicio previo antes de ser calificado con el adjetivo
de “delincuente”, así como el derecho a la publicidad del juicio y ano declarar
contra sí mismo. Además este instituto le quita facultades esenciales al
tribunal que entiende en la causa. Pero la situación más peligrosa que puede
ocasionar dicho proceso es que una persona declarase contra sí mismo, aceptando
los hechos descriptos por el Ministerio Público, sin ser culpable del mismo,
haciéndolo sólo por temor o por su carácter de lego.
A pesar de lo dicho en el párrafo anterior opino que como el “juicio
abreviado” ya se encuentra legislado en nuestro Código Procesal Penal de la Nación, mediante una
ley, la cual emana de una autoridad competente, los tribunales tendrán que
aplicarlo, siempre y cuando el pedido cumpla con los requisitos que exige la
citada ley.
La solución al problema de congestionamiento en los tribunales penales,
no se tendría que tratar de resolver sancionando una ley como la 24.825, la
cual contiene las deficiencias nombradas. Creo que la solución sería sancionar
más severamente a los tribunales que no se expidan a tiempo, tratando así, de
agilizar los procesos, logrando, de este modo, una mayor creencia, por parte de
la población, en la justicia.
Cafferata Nores,
José Ignacio. “Introducción al Derecho Procesal Penal”.
D’ Albora Francisco,
José. “Código Procesal Penal de la Nación”.
DJ, 1998- 1- 819
DJ, 1997- 3- 940
DJ, 1998- 1- 747
LLC, 1998- 821
LLC, 1996- 1250
LLBA, 1997- 381
La Ley, 1998- D, 1347
La Ley 1997- E, 1431
La Ley, 1998- D, 811
La Ley, 1998- B, 859
La Ley, 1999- A, 342
La Ley, 1998- B, 407
La Ley, 1998- D, 365
La Ley, 1998- B, 794
La Ley, 1998- F, 732
La Ley, 1997- F, 353
La Ley, 1997- D, 587
Notas
1. Art.
32, Código Procesal Penal de la Nación.- El Tribunal Federal en lo Criminal
juzgará:
1) En única instancia de los delitos cuya
competencia no se atribuya a otro tribunal.
2) En única instancia de los delitos
previstos en el Art. 210 bis y en el tít. X del libro
II del Código Penal.
2. Art.359,
Código Procesal Penal de la Nación.- Vencido el término de citación a juicio
fijado por el Art. 354 y, en su caso, cumplida la instrucción
suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora
para el debate con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación
de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.
Ese término podrá ser abreviado en el caso de que medie conformidad del
presidente y las partes.
3. El imputado que estuviere en libertad y las demás
personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento
conforme al Art. 154.
4. Art.
354, Código Procesal Penal de la Nación.- Recibido el proceso, luego de que se
verifiquen el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción, el
presidente del tribunal citará al ministerio fiscal y a las otras partes a fin
de que en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las
actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e
interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
5. En las causas procedentes de juzgados con sede
distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.
6. Art.
405, Código Procesal Penal de la Nación.- El juicio correccional se realizará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
capítulo, el juez en lo correccional tendrá las atribuciones propias del presidente
y del tribunal de juicio.
7. Art.
399, Código Procesal Penal de la Nación.- La sentencia contendrá: la fecha y el
lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el nombre y
apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y
las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta de
los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del
secretario.
8. Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la
sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y
aquella valdrá sin esa firma.
9. Art.
43, Código Procesal Penal de la Nación.- No procederá la acumulación de causas
cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los
procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las reglas del
artículo anterior.
10. Si correspondiere unificar las penas, el
tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
11. Art.
346, Código Procesal Penal de la Nación.- Cuando el juez hubiere dispuesto el
procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista
sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6)
días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.
12. Ídem
2.
13. Art.
347, párrafo final, Código Procesal Penal de la Nación.- El
requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los
datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de
los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en
que se funda.
14. Art. 71, Código Penal.- Deberán
iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las
siguientes:
1.Las que dependieren de instancia privada;
2.Las acciones privadas.
15. Idem 3.
16. Idem 4.
17. Idem 5.
18. Art.
404, Código Procesal de la Nación.- La sentencia será nula si:
1) El imputado no estuviere suficientemente
individualizado.
2) Faltare o fuere contradictoria la
fundamentación.
3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.
4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales
la parte resolutoria.
5) Faltare la fecha o la firma de los jueces o del
secretario.
19. Art.
456 (inciso 2), Código Procesal Penal de la Nación.- El
recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: ….
2) Inobservancia de las normas que este Código
establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o
nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el
recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, sí era
posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
20. Derecho
de querella, forma y contenido de la presentación, oportunidad, etc.
21. Idem 6.
22. Art. 59, Código Penal.- La
acción penal se extinguirá:
1.Por la muerte del imputado;
2.Por la amnistía;
3.Por la prescripción;
4.Por renuncia del agraviado, respecto de los delitos
de acción privada.
23. Art.
31, Constitución Nacional.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están
obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en
contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la
provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de
noviembre de 1859.
24. Ídem
7.
25. Ídem
6.
ESTUDIANTE DE DERECHO
EN LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
A fibrose pulmonar é uma condição crônica que afeta os pulmões, tornando-os mais rígidos e…
A coluna travada é uma condição que pode causar dores intensas, restrição de movimentos e…
O abaulamento discal na região l4-l5 é uma condição que pode causar sérias limitações físicas…
A diabetes é uma condição crônica que pode causar sérias complicações na saúde, limitando a…
A diabetes é uma doença crônica que pode causar complicações graves à saúde, afetando a…
O Benefício de Prestação Continuada (BPC), mais conhecido como LOAS (Lei Orgânica da Assistência Social),…