Resumen. En el presente artículo doy a conocer acerca de una de las garantías jurisdiccional como es la Acción Extraordinaria de Protección en el Ecuador, es decir cuál es la norma que lo regula, el objetivo que persigue, que derechos protege o ampara, quién puede proponerla, que jueces o juezas son competentes para conocerla y resolverla; y, todo el procedimiento a seguir desde su demanda hasta la sentencia.
Palabras Claves. Acción Extraordinaria de Protección. Derechos protegidos. Medio procesal extraordinario. Vulneración de derechos constitucionales.
Con la vigencia de la nueva Constitución la Corte Constitucional que “es el máximo organismo de control, interpretación constitucional y de administración de justicia” se encarga del control de constitucionalidad, por lo que desde esta nueva óptica de Estado garantista, la finalidad última es proteger, por medio de distintas acciones, los derechos fundamentales. Para fomentar la seguridad jurídica, una nueva garantía constitucional creada, como es el caso de la Acción Extraordinaria de Protección, que se encarga de revisar las sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, no debe volver a revisar lo decidido antes de su creación, porque se entiende que se ha puesto en vigencia para que garantice en lo posterior los diferentes derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.
Al referirnos a las competencias de la Corte Constitucional, el Art. 3 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional señala: “…la Corte Constitucional tiene las siguientes competencias:
1. Efectuar la interpretación de la Constitución.
2. Conocer y resolver la acción pública de inconstitucionalidad en contra de:
a) Enmiendas, reformas y cambios constitucionales;
b) Resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales;
c) Leyes, decretos leyes de urgencia económica y demás normas con fuerza de ley;
d) Actos normativos y administrativos con carácter general;
e) Omisiones de mandatos contenidos en normas constitucionales.
3. Conocer y resolver las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.
4. Efectuar control previo de constitucionalidad de:
a) Procedimientos de proyectos de reformas o enmiendas constitucionales;
b) Convocatorias a referendo para reforma, enmienda y cambio constitucional;
c) Tratados internacionales;
d) Convocatórias a consultas populares;
e) Estatutos de autonomía y sus reformas;
f) Juicio político para destitución de la Presidenta o Presidente de la República;
g) Disolución de la Asamblea Nacional.
h) Decretos Leyes de urgencia económica.
5. Efectuar control automático de constitucionalidad de:
a) Decretos que declaran el Estado de Excepción y Decretos que se dictan con fundamento en los estados de excepción;
b) Abandono del cargo de la Presidenta o Presidente de la República;
c) Normas conexas, cuando en casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución.
6. Efectuar control concreto de constitucionalidad en los casos de consultas formuladas por los jueces.
7. Conocer y resolver peticiones autónomas de medidas cautelares.
8. Conocer y resolver las acciones de Garantías Jurisdiccionales de los derechos, en los siguientes casos:
a) Acción de Incumplimiento;
b) Acción Extraordinaria de Protección;
c) Acción Extraordinaria de Protección en contra de decisiones de la justicia indígena.
9. Dirimir conflictos de competencias entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución.
10. Conocer, declarar y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales.
11. Las demás establecidas en la Constitución de la República y la ley” [1].
La Acción Extraordinaria de Protección, se encuentra estipulada en el Art. 94 de la Carta Magna donde textualmente dice, “La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”.[2]
“aquello evidencia el espíritu garantista de la actual Carta Constitucional, la misma que consagra como el más alto deber del Estado ecuatoriano la protección de los derechos que nos asisten a todas las personas. Bajo esta dinámica, cabe destacar que el texto constitucional habla de derechos constitucionales, lo que comprende un universo mucho más amplio que la categoría derechos fundamentales, como requisito de procedibilidad, se determina que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos fundamentales; por ende, y aplicando un criterio de jerarquización normativa, la Corte ha de entender que lo que prima es la disposición constitucional y su espíritu garantista, ante lo cual, esta acción extraordinaria de protección se hace extensiva a la violación de derechos constitucionales”. [3]
Podríamos decir, que el presente artículo es muy general en cuanto a su alcance incluyendo tácitamente a las sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, independientemente de la vigencia de la misma, por lo tanto perfectamente se podría interponer una acción extraordinaria de protección contra sentencias o autos definitivos emitidos antes de la vigencia de la actual Constitución, en el mismo artículo.
Para evitar una dilatación procesal innecesaria, la promulgación de la Constitución del 2008 hace que los objetivos soberanos que persigue la acción extraordinaria de protección se cumplan realmente. Resguardar el debido proceso es lo que se debería hacer, a sabiendas que sí se lo hacía con la Constitución anterior. Es indispensable que en un Estado de derechos se procure la justicia, se proteja, precautele y se amparen los derechos constitucionales a los que todos los ecuatorianos tenemos derecho.
Esto esclarece lo que se viene manifestando, que para evitar una dilatación procesal innecesaria, la promulgación de la Constitución del 2008 hace que los objetivos soberanos que persigue la Acción Extraordinaria de Protección se cumplan realmente.
Además la nueva acción ha causado mucha inquietud en cuanto a su alcance y al poder que la nueva Constitución le confiere a la Corte Constitucional. Imaginémonos por un momento que un caso resuelto por los organismos jurisdiccionales antes de la vigencia de la actual Constitución, que ha durado mucho tiempo, cinco o diez años, hasta llegar al Tribunal de Casación, revisado por este máximo organismo, sea nuevamente analizado en la actualidad porque al afectado supuestamente se le ha violado sus derechos. Surge entonces la duda de que esta Acción Extraordinaria de Protección se constituya en algo así como una cuarta instancia de los casos concluidos antes de su vigencia, nace así la idea de que la seguridad jurídica en el Ecuador se vea violentada.
Es decir que con la acción extraordinaria de protección el juez constitucional deberá velar por la reparación integral del afectado, sin que esto implique que pueda reformar o revocar la sentencia impugnada. Esto puede mal entenderse al creer que se puede revocar lo actuado antes de la vigencia de la Constitución.
El autor Gómez Serrano señala: “tal recurso es “extraordinario”; es decir, de naturaleza “excepcional”, “no usual” y puede interponerse sólo si se han cumplido las condiciones establecidas en la Constitución; a saber, que la decisión judicial sea definitiva, que no exista otro recurso ordinario ni extraordinario en sede de la jurisdicción ordinaria; y, que se haya producido la violación de un derecho fundamental” [4].
El principio de la “cláusula abierta” establecido en la Constitución significa que los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución. En la actualidad una causa no termina con la expedición de la sentencia, lo que sucedía con la Constitución del 98, sino hasta que se hayan cumplido todos los actos conducentes a la reparación integral. La sentencia no es el último paso, sino uno más. Lo que importa es la persona no el expediente. La sentencia tampoco debe inhibir al juez a emitir autos posteriores que faciliten la ejecución de una sentencia. Lo expuesto es lo propio de un Estado Constitucional garantista, pero el querer hacer valer estas potestades para derogar lo actuado en el anterior Estado Social de Derechos es una barbaridad ya que estaríamos contradiciendo el hecho de que la Administración de justicia constitucional es creadora de grandes líneas jurisprudenciales desde su nacimiento. [5]
“De tal manera que la acción extraordinaria de protección, es el mecanismos judicial que nos va a permitir vivir un acontecimiento extraordinario en el mundo del derecho, con la creación de esta garantía constitucional que va a permitir una defensa de los derechos constitucionales en circunstancias en que un auto, resolución o sentencia definitiva dictada por un juez de la función Judicial, por acción u omisión haya violado derechos constitucionales; de tal manera que hoy la realidad concreta de los derechos está garantizada por la existencia de acciones efectivas para su ejercicio.” [6]
Por otro lado, las críticas más comunes a la Acción Extraordinaria de Protección han sido aquellas que señalan como un error crear un país con demasiados problemas de celeridad en los juicios, una acción que puede conllevar a una “instancia” adicional, además se ha expresado que la función judicial pierde su independencia, pues un órgano distinto está facultado a revisar las sentencias que se emitan, provocando incluso un descalabro del principio de la cosa juzgada.
La acción procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional violado, procederá en los siguientes casos:
– Cuando haya intervenido un órgano judicial.
– Cuando dicha intervención haya tenido lugar en el juicio.
– Cuando en el juicio se haya resuelto una sentencia o auto definitivo.
– Cuando esta cause agravio.
– Cuando en la sentencia se hayan violado, por acción u omisión, derechos reconocidos en la Constitución o Tratados Internacionales vigentes en el país, referentes a derechos humanos o a las reglas del debido proceso[7].
– Cuando esta acción se haya propuesto una vez que se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan proponer dentro del término legal, a no ser que la falta de interposición de estos recursos no pueda ser atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional violado.
– Cuando estos requisitos subsistan al momento en que la Corte Constitucional resuelva.
– Cuando la sentencia o auto impugnado, sea una sentencia o auto definitivo, esto es, que la violación por acción u omisión de derechos reconocidos en la Constitución, en la sentencia o auto definitivo, sea consecuencia directa de dicha sentencia o auto expedido por un órgano de la función judicial, violación que resulte evidente de la parte resolutoria de la sentencia, ya que esto es lo que realmente vincula y produce efectos reales.
“En síntesis, la acción extraordinaria de protección procede cuando ha intervenido un órgano judicial; cuando dicha intervención ha tenido lugar en el juicio; cuando en el juicio se haya resuelto una cuestión justiciable mediante sentencia o auto definitivo; cuando el fallo cause agravio; cuando en el fallo se hayan violado, por acción u omisión, derechos reconocidos en la Constitución o Tratados Internacionales vigentes en el país, referentes a derechos humanos o a las reglas del debido proceso; cuando esta acción se haya propuesto una vez que se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan proponer dentro del término legal, a no ser que la falta de interposición de estos recursos no pueda ser atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional violado; cuando estos requisitos subsistan al momento en que la Corte Constitucional resuelva; y, cuando el fallo o auto impugnado sea una sentencia o auto definitivo de iguales características, vale decir definitivo; esto es, que la violación, por acción u omisión, de derechos reconocidos en la Constitución, en la sentencia o auto definitivo, sea consecuencia directa de dicha sentencia o auto expedido por un órgano de la función judicial, violación que se deduzca manifiesta y directamente de la parte resolutoria de la sentencia, ya que esto es lo que realmente vincula y produce efectos reales. En otras palabras, la acción extraordinaria de protección sólo puede alegarse contra sentencias o autos expedidos por órganos de la Función Judicial que pongan fin al proceso.” [8]
Docente Investigador de la Universidad Técnica Particular de Loja. (Ecuador). Investigador del Centro de Investigación y Trasferencias de Tecnologías de Gestión Legal. Docente de la Escuela de Ciencias Jurídicas. Estudiante del PHD, en “Fundamentos de Derecho Político”, en la (UNED) España.
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