Resumen: En el presente artículo doy a conocer primeramente los Antecedentes Históricos del Amparo, luego de ello cómo se lleva a cabo el Amparo, es decir cuál es la norma que lo regula, el objetivo que persigue, que derechos protege o ampara, quién puede proponerla, que jueces o juezas son competentes para conocerla y resolverla; y, todo el procedimiento a seguir desde su demanda hasta la sentencia.
Palabras claves: Derechos Humanos. Derechos Fundamentales. Derechos Constitucionales. Garantías. Amparo. Tutela. Protección
ANTECEDENDES HISTÓRICOS.
El amparo se instaura de forma peculiar; aquí no es la Función Legislativa quien la crea mediante una ley, sino la Función Judicial, a través de la Corte Suprema de Justicia, el resolver el histórico caso denominado Ángel Siri, el 27 de diciembre de 1957. Antes de esta fecha la Función Judicial había negado todo recurso de amparo propuesto en base al recurso de habeas corpus existente en la Constitución.
La jurisprudencia argentina anterior a la resolución del mencionado caso histórico, en forme uniforme, había establecido tres principios fundamentales: 1. El habeas corpus solo es aplicable para remediar la detención arbitraria o ilegal de un ciudadano; es decir, solamente protege la libertad física; 2. Por lo tanto, el habeas corpus no es aplicable para garantizar los derechos de libertad de trabajo, propiedad, de imprenta y los demás establecidos en la Constitución y; 3. En la Constitución no existe ninguna institución ni procedimiento que ampare de forme expeditiva el uso, goce y ejercicio de los derechos constitucionales, que no sea el de libertad individua.
Para comprender el nacimiento y el desarrollo de amparo en Argentina es indispensable recurrir al primer hito histórico que lo constituye el caso denominado Ángel Siri, que lo expongo de forma resumida:
En 1966 una autoridad policial clausuró el periódico denominado (Mercedes), Departamento de Mercedes provincia de Buenos Aires; el director administrador del periódico solicitó amparo judicial; invocó, para el efecto, la libertad de imprenta y de trabajo consagrado en los Arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional y en los Arts. 9, 11, 13, 14 y 23 y demás de la Constitución de la provincia. En primera y segunda instancia se realizó la petición de amparo por no tratarse de un recurso de habeas corpus, porque este, según criterio judicial no protege sino la libertad física de los individuos y no las demás libertades constitucionales. Llegando el caso de la Corte Suprema de Justicia lo resolvió en forma positiva en adelante este fallo, constituyo doctrina jurisprudencial que fue aceptada por los tribunales argentinos en casos similares anteriores.
La Corte Suprema en su parte medular, manifestó: “Que, por otra parte, en sus diversos escritos el compareciente no ha dicho que interponía el recurso de habeas corpus, como lo hace notar, además, en el escrito de Fojas 40, por lo que es erróneo el único fundamento de sentencia de negatoria de Fojas 33, confirmada con el mismo fundamento por la Cámara de Apelación, que da origen a este recurso. El escrito de Fojas 1 solo ha invocado la garantía de la libertad de imprenta y de trabajo que asegura los Arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, la que en las condiciones acreditadas se halla evidentemente restringidas sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justifique dicha restricción. Que basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada, sea establecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales, solo son requeridas para establecer “ en que caso y con qué justificativos podrá procederse para proceder su allanamiento y ocupación”, como dice el Art. 18 de la Constitución que en consideración al carácter y jerarquía de los principios de la Carta Fundamental relacionadas con los derechos individuales, esta Corte Suprema en su actual composición y en la primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el punto, se aparta así de la doctrina tradicionalmente declarada por el Tribunal en cuanto relevaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la protección de la garantías no comprendidas estrictamente en el habeas corpus. Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia constitucional del país reclama de consumo el goce y el ejercicio pleno de las garantías individuales del Estado de derecho e impone a los jueces el deber de asegurarlos. El 5 de diciembre de 1958, al resolver el caso Samuel Kot S.R.L., la Corte Suprema de Justicia se pronunció en el mismo sentido que en el caso anterior y aceptó la solicitud de amparo. Ahora se trataba de proteger a una industria textil de Buenos Aires cuyas instalaciones habían sido ocupadas ilegalmente por los trabajadores.
Nótese que, en esta ocasión son los trabajadores un conjunto de personas particulares, quienes registren la libertad de una empresa; por lo tanto, se trata de un conflicto entre particulares y no entre una autoridad pública y un particular, como en el caso anterior y, sin embargo con todo acierto la Corte Suprema acoge el pedido de amparo.
Tras esta experiencia jurisprudencial en Argentina se instituyó el amparo mediante la vigencia de la correspondiente normativa constitucional ilegal.
La norma constitucional que rige actualmente la institución en Argentina prescribe “Art.43.- Toda persona puede interponer acción expeditiva y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual, o inmediata lesione, restringa, altera o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías conocidos por esta Constitución un tratado o una ley”.
En el caso, el juez podrá reclamar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva, podrá interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación lleno relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley la que determinará los requisitos y formas de su organización.
PROCEDIMENTO.En merito a la facultad concedida por el Art. 43 de la Constitución de la Nación Argentina del 22 de agosto de 1994, y al Art. 1 de la Ley Nro. 1981 del 5 de Marzo 1993, cualquier persona natural o jurídica, en forma personal a mediante poder conferido a un abogado puede interponer una demanda de Acción de Amparo con el fin de evitar la vulneración a los derechos consagrados y garantizados en la Constitución por cualquier acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad, sus derechos protegidos; esta garantía se la realiza mediante un procedimiento garantizado en un debido proceso.
a). DEMANDA.
Consiste en la deducción por escrito de la acción que el litigante formula y justifica durante el juicio, la misma que debe reunir los requisitos establecidos en el Art. 7 de la Ley Nro. 1981 del 5 Mar 1993 de la Nación de Argentina, como son:
El nombre y apellidos del actor, o su denominación correcta si es una persona de derecho. El domicilio real y la constitución del domicilio legal.
La denominación de la autoridad accionada y su domicilio. También en lo posible, la individualización del autor o autores del acto u omisión que se impugna.
La relación circunstanciada de los hechos que han producido o están en vías de producir la lesión que motiva el amparo.
La petición en términos claros y precisos; y,
Además se debe contar en el proceso con un Fiscal de la Nación para que vele por los intereses del Estado a quien se lo notificara en su despacho.
A la presentación de la demanda se le debe aparejar la prueba pertinente que se cree asistido la parte accionante de conformidad con o que dispone el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio para poder lograr la acción propuesta, con la excepción cuando se trata de una prueba de carácter instrumental que no se la dispone se debe consignar el lugar en donde se encuentra para recabarla, así mismo se acompañará en sobre cerrado los interrogatorios de los testigos, y en pliego abierto los puntos de pericia que eventualmente proponga con copias para que se corra traslado a la parte accionada.
Además se indica que la sustanciación en las demandas de la acción de protección no es procedente presentar un número de testigos que pase de cinco cada parte; y, la confesión judicial.
b).SORTEO DE LA DEMANDA
Se la realiza con el fin de que de radique la competencia cuando existen más de dos Juzgados, caso contrario se la presenta directamente ante el Juez competente de la jurisdicción del accionante.
c). COMPETENCIA
La demanda de Acción de Amparo se la presenta ante cualquier Juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exterioriza, con el fin de que tuviere o pudiere tener efecto, a elección del accionante. Competencia que se encuentra normada por el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Además cuando se trata de un mismo acto u omisión que afecte el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el juzgado que hubiera prevenido, disponiéndose la acumulación de autos. Si un juez declarara su incompetencia, la resolución será inapelable y el expediente deberá remitirse al magistrado, al que se considera competente, dentro de las veinticuatro horas de notificarse aquella resolución al accionante.
d). CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez que avoca conocimiento el Juez competente en el plazo de veinticuatro horas examina si la demanda reúne los requisitos exigidos por la Ley, para aceptarla al trámite que le corresponde; caso contrario el Juez ordenara mediante providencia notificando al actor para que en el término de dos días hábiles aclare o complete su demanda bajo expreso apercibimiento de considerarlo desistido a la acción; si esto llega a suceder la resolución que se dictará es inapelable.
e). CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Una vez declarado admisible la acción de amparo el Juez dispone correr traslado a las partes procésales por el término de dos días, accionado y Fiscal, para que lo contesten conjuntamente con la anunciación de la prueba; y, recabar la prueba solicitada por el accionante presentada en la demanda bajo prevenciones legales y de tenerlas como verdaderas al momento de dictar sentencia.
El accionado y el Fiscal al momento de contestar la demanda debe presentar su prueba y solicitar las cree conveniente a probar sus aseveraciones. Con el informe ya contestado el Juez procede analizar la prueba presentada si es o no procedente, una vez examinada y tratándose únicamente de una prueba instrumental el Juez dictara sentencia en el término de tres días, caso contrario abrirá la cusa a prueba.
f). TERMINO DE PRUEBA:
Al momento de contestar el informe y la prueba aparejada a la demanda es de carácter relevante además de la instrumental, el Juez, en el término de veinticuatro horas, procederá en el mismo auto de forma inapelable a abrir la causa a prueba por el termino de cuatro días y ordenara su producción, bajo la exclusiva responsabilidad de las partes toda la prueba ya que no es procedente su producción en la audiencia de prueba. El juez en la misma providencia detallará la prueba a producirse por las partes, convocando a las partes a la audiencia de prueba la misma que se lleva a efecto dentro de las veinticuatro horas siguientes, disponiendo notificar a las partes, testigos, peritos e incluso hasta con auxilio de la fuerza pública.
g). DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA
El accionante está obligado a comparecer personalmente o por apoderado, bajo apercibimiento de tenérselo por desierto al proceso, la audiencia sola podrá diferirse por una vez máximo cuarenta y ocho horas posteriores, a la misma se debe acreditar las circunstancias de fuerza mayor como causal. La no asistencia de la parte accionada a la audiencia, no impedirá la realización de la diligencia.
Siendo la hora señalada y la constatación de las partes procesales inicia la diligencia de audiencia de prueba, se procede a recibir la prueba e incorporarla y reproducir la incorporada al proceso. Para de inmediatito se permitirá a las partes, por su orden, y si lo desean, que realicen un breve alegato sobre el mérito de la prueba producida.
La faculta que tiene el Juez en la audiencia es de disponer de oficio las probanzas que juzgue necesarias para sentenciar e incluso exigirlas a la autoridad demandada si se tratara de elementos de convicción que están en su poder.
h). DE LA SENTENCIA
Terminada toda la producción de prueba, el Juez dictará sentencia en el término de tres días, rechazando o haciendo lugar a la acción. En este último caso, la sentencia deberá contener:
La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo.
La determinación de la conducta a cumplir con las especificaciones necesarias para su debida ejecución.
El plazo para su cumplimiento, el que en ningún caso podrá exceder de los dos días hábiles contados a partir de su notificación.
Si no hubiere sido posible en el proceso individualizar el autor del acto impugnado, se consignará ello, y la sentencia se limitará a precisar la autoridad pública que deba cumplirla.
i). RECURSO DE APELACION.
En la acción de amparo son apelables la sentencia, la resolución que declare inadmisible la acción y las que conceden o rechacen medidas cautelares.
El recurso deberá interponerse por escrito debidamente fundamentado dentro de las cuarenta y ocho horas de la fecha de notificación. Si se concede será en ambos efectos devolutivo y suspensivo, y el expediente se elevará a la Cámara de Apelaciones dentro de las veinticuatro horas de ser concedido.
Cuando la apelación versare sobre resoluciones adoptadas con motivo de medidas cautelares, se remitirán al Tribunal de Alzada copias completas y certificadas de las piezas procesales pertinentes a fin de permitir la continuación del proceso principal.
En caso de que el recurso fuera denegado, la Cámara de Apelaciones entenderá en el recurso directo que deberá pronunciarse dentro de las veinticuatro horas de ser notificada la denegatoria.
En segunda instancia la Cámara de Apelaciones deberá dictar sentencia del recurso interpuesto del juzgado inferior en el término de tres días.
j). MEDIDAS CAUTELARES.
Finalmente, las medidas cautelares se pueden solicitar en la presentación de la demanda, o en cualquier estado del proceso, el accionante podrá requerir que se dispongan medidas de no alterar, o la suspensión del acto impugnado.
Habrá lugar a la petición cuando el Juez encuentre acreditada la verosimilitud del derecho y necesaria la medida para evitar el perjuicio actual o inminente y de consecuencias irreparables o de difícil reparación.
Docente Investigador de la Universidad Técnica Particular de Loja. (Ecuador). Investigador del Centro de Investigación y Trasferencias de Tecnologías de Gestión Legal. Docente de la Escuela de Ciencias Jurídicas. Estudiante del PHD, en “Fundamentos de Derecho Político”, en la (UNED) España.
Licenciado en Ciencias Sociales, Políticas y Económicas.- UNL, Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador.-UNL, Doctor en Jurisprudencia.-UNL, Magister en Derecho Civil Procesal Civil –UTPL, Docente Ocasional de Derecho Civil de la Carrera de Derecho de la Facultad Jurídica, Social y Administrativa de la UNL
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