ORIGEN DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.
Los derechos inherentes a la personalidad constituyen manifestaciones de la persona, que como categoría abstracta, única y general no tendría ningún sentido. Por lo que desde el punto de vista de su protección jurídica, se desglosa en una serie de derechos concretos que atañan al hombre tanto físico como moralmente, pero solo en aquellos aspectos que por su trascendencia no son excluibles de él. En este caso no serían todos los derechos civiles que la ley reconoce, sino aquellos que son esenciales e inherentes a la personalidad.
La cuestión relativa a los derechos inherentes a la personalidad ha estado sujeta a innumerables contradicciones, en el decursar del tiempo. Desde épocas muy antiguas se encuentran manifestaciones aisladas de protección de la persona individual, pero no existía una sistematicidad de lo que hoy se denominan derechos inherentes a la personalidad.
En el Derecho Romano su regulación fue muy escasa, pues se desconocía esta clase de derechos y su protección funcionaba a través de la actio iniurarum, la cual era originada por el desprecio de la personalidad ajena.[1] Al igual que en otros pueblos de la antigüedad estuvo presente la controversia entre la sanción aplicada por los particulares y la aplicada por el Estado. Siendo las acciones contra los particulares dirimidas entre sí y las acciones contra el estado o comunidad en general las que en un inicio consiguen la intervención punitiva de este, lográndose en definitiva, con el fortalecimiento del aparato estatal, la correcta proporcionalidad entre el daño recibido y la sanción aplicable. No obstante ello, en el Derecho Romano se conserva durante muchísimo tiempo la acción penal particular.
Cicerón expresa claramente la regulación sobre aspectos tales como la vida y el cuerpo, el honor, la libertad y respecto al no sufrir injustificadamente dolor[2]. Asimismo en la Ley de las XII Tablas aparecen sanciones para los que atentan contra el honor y la fama: desde una sanción pecuniaria hasta la muerte[3].
El Cristianismo sentó la moral indestructible sobre la que se alzó el reconocimiento de estos derechos. Según expresa Luño Peña “el cristianismo representa y constituye la más solemne proclamación de los derechos de la personalidad humana, mediante la idea de una verdadera paternidad universal que implica la igualdad de derechos y de la persona con todas sus prerrogativas, individuales y sociales”. [4]
Más tarde, serían los tratadistas de teología moral [5] los primeros que se ocupan de los bienes de la personalidad, se refieren a la vida, la integridad, el honor y la fama, considerándolos en función del pecado, del delito y de la pena. Así, la filosofía y la política serían los ámbitos en que se abordarían la protección y estudio de los derechos de la personalidad.
Los primeros escritos que abordan la cuestión de los derechos que posee el hombre sobre sí mismo y oponibles a todos los demás, aparecen en el siglo XVII[6]. Se muestran concepciones que sustentarían el concepto e idea de persona y dan lugar a que comiencen a escalar posiciones, pasando del plano meramente filosófico al plano programático.
En el pensamiento medieval se reconocía que el derecho radicaba en el hombre y no en el estado. Sin embargo, esta concepción jurídica que consideraba al derecho como una ordenación total de la vida, durante varios siglos dejó de destacar los derechos naturales de la persona.
En el Renacimiento aparecieron las construcciones jurídicas que encaminaron la aspiración de independencia de la persona y la integridad de los derechos humanos. Una de estas construcciones fue la figura del ius in corpus, que significó un atisbo de la moderna teoría de los derechos inherentes a la personalidad. Otra teoría fue la de los llamados derechos naturales o innatos, patrocinada a partir del Siglo XII por la Escuela de Derecho Natural, significó más que un reconocimiento, una exaltación de estos derechos, al considerarlos como connaturales al hombre, pues nacen con él, corresponden a su naturaleza y le están indisolublemente unidos, porque su existencia es anterior a su reconocimiento.
La teoría de los derechos innatos se encontraba unida a un sentimiento de reivindicaciones políticas, que fue transformándose en una doctrina de matiz político y revolucionario, culminó con la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Constituyente francesa de 1789.
Posteriormente se perfilaron algunos de estos derechos, pero la construcción sistemática de los mismos apareció a finales del siglo XVII, ocupando una posición destacada la antes mencionada Escuela de Derecho Natural.
Las escuelas naturales culminaron el siglo XVIII con importantes conquistas: las Declaraciones de Derechos, como un reconocimiento de los derechos que el hombre tiene por el simple hecho de haber nacido hombre. Aún no se contempla la protección civil, pero se inicia una nueva etapa, la de los derechos fundamentales. Ahora el hombre es poseedor de ciertos derechos, los que no son otorgados por el príncipe o por el estado, únicamente le son reconocidos y respetados. Dos siglos después se advierte la insuficiencia práctica de las sanciones penales, para una protección satisfactoria de los derechos de la personalidad, así como el carácter más programático que eficaz de las declaraciones. Estas circunstancias motivan la reflexión e interés de los civilistas por los derechos de la personalidad.
El positivismo jurídico del siglo XIX barrió la concepción de los llamados derechos innatos u originarios de la persona, el matiz político de dicha teoría hizo que los civilistas se vieran obligados a llevar la idea con otro enfoque. El Derecho Privado admitió la existencia de unos derechos sobre la propia persona, que asegura el goce de los bienes internos y de las energías físicas y espirituales.
Tal es el origen de la concepción de los derechos inherentes a la personalidad, como una nueva especie de derechos privados, teoría cuya elaboración doctrinal es imperfecta, al existir disparidad de opiniones en cuanto sus caracteres, contenido y admisión de esta clase de derechos.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad se destacan tres teorías que pretenden ilustrar el contenido de esta institución jurídica: la del ius in se ipsum defendida por Gómez de Amescua y Carnelutti; la pluralista representada por De Cupis y la negativa acogida por De Castro.
La teoría del ius in se ipsum se refiere a un derecho único de la persona sobre su propio cuerpo. En esta se pretende y se entiende que el hombre, como sujeto, como persona, tiene un derecho sobre sí mismo, sobre su cuerpo, en tanto es considerado como cosa. Existe un único derecho de goce del propio cuerpo, integrado tal derecho por diversas relaciones de utilidad, que no podrían considerarse constitutivos de otros tantos derechos de la personalidad.
La pluralista considera que el objeto de los derechos de la personalidad está constituido por los modos de ser físicos y morales de la persona. Su característica principal es que se encuentra con la persona en una conexión estrechísima. Para De Cupis la teoría tiene importancia práctica, en cuanto lleva al intérprete a mantener la tutela jurídica del individuo humano en términos más razonables y ajustados al derecho positivo.
En la teoría negativa, la protección de la esfera de la personalidad debe utilizar como figura central la del bien jurídico en lugar de la del derecho subjetivo. Aprecian a los derechos inherentes a la personalidad como un bien y no como un derecho.
Al analizarse estas posiciones que tratan de demostrar la naturaleza jurídica de los derechos inherentes a la personalidad nos percatamos que la más acertada es la expuesta por De Cupis, la pluralista, pues se refiere al objeto de estos derechos desde dos puntos de vistas: físico que comprende la vida, la integridad y la libertad; y desde el punto de vista moral: honor, intimidad e imagen. Encontrándose estos ligados a la persona, pues son inherentes a esta, siendo la inherencia la característica fundamental que los destaca.
En la doctrina con relación a los derechos inherentes a la personalidad existen diversos criterios, sustentados por varios autores o tratadistas. Así se abre paso una teoría mayoritaria en la actualidad y según Beltrán de Heredia “Tal criterio, no es otro que el de la aceptación pura y simple de unos auténticos derechos de la personalidad, conectados con esta, de la que traen causa y nombre, pero con carácter autónomo, sin que aquella en sí misma pueda dar lugar a una titularidad jurídica propia, en cuanto que no es ni significa otra cosa que la posibilidad de ser persona en el mundo del derecho…” [7]
El objeto de estos derechos no es ya la propia persona, sino las cualidades, partes, bienes, intereses, atributos de la misma, que adquieren independencia propia como resultado de la protección autónoma y separada del ordenamiento jurídico.
¿DERECHOS SUBJETIVOS O BIENES JURÍDICOS?
Existe una tesis prevaleciente en muchos pueblos a favor de la existencia de los derechos subjetivos de la personalidad. Al respecto, se ha planteado que la simple concurrencia de la protección pública de determinados bienes personales no indica la existencia del derecho subjetivo, pero esta es evidente cuando esa tutela pública se individualiza a favor del particular o se deja a su arbitrio.
No existen razones poderosas para negar la existencia de la categoría jurídica constituida por los derechos subjetivos de la personalidad[8]. Si el derecho subjetivo presupone siempre un deber jurídico que haga factible una pretensión, hay que reconocer que algunos derechos como: el derecho a la vida, a la libertad, al honor, entre otros, forman parte del deber jurídico que concierne a todos, en el sentido de que no han de ser ilegítimamente quebrantados.
Otra cuestión afín lo constituye el hecho de que si el concepto de derecho subjetivo presupone un poder al que el ordenamiento jurídico otorga determinada autonomía. Siguiendo a Albaladejo[9], el derecho subjetivo se debe entender como una situación de poder jurídico, que se reconoce y protege por el ordenamiento jurídico, compuesta por un grupo de facultades unitariamente agrupadas, que se atribuyen a su titular para la satisfacción de determinados intereses abstractamente considerados, dejando al arbitrio de este su ejercicio y su defensa. Este interés que se atribuye es la base de la satisfacción por parte del titular.
No hay dudas que técnicamente es posible objetivar tales derechos, independizándose de la personalidad misma y elevándose como bienes jurídicos que se convierten en objetos de derechos protegidos por una determinada acción civil. En las relaciones civiles, los derechos subjetivos son el elemento fundamental o son consecuencia el deber jurídico.
Existen bienes de la persona como la vida, el honor, la libertad, la integridad física, pero para respaldar estos bienes se les otorga a las personas determinados derechos que confieren un poder y son los denominados subjetivos. En estos derechos el bien en sí no es tutelado, lo es solo en cuanto representa un interés y es digno de protección.
En los derechos inherentes a la personalidad pueden concurrir las cualidades propias de los derechos subjetivos, siempre que el ordenamiento positivo otorgue un poder jurídico a su titular frente a otras personas, y lo ponga a su libre disposición, tutelado por una acción judicial.
Los derechos subjetivos poseen tres elementos importantes en su estructura[10]: el sujeto, es la persona titular del derecho, a la que el ordenamiento jurídico le reconoce determinado poder; el objeto es la parte de la realidad social, que constituye la base de la situación jurídica de poder que se ha confiado a su titular, es lo que se protege en todo derecho subjetivo, no se tutelan las cosas físicas materiales, ni la utilidad o bien que estas cosas representen, lo protegible es el interés que pueda tener para el sujeto; el contenido que es el poder que puede ejercer el sujeto sobre el objeto del derecho, sobre algo que es atribuido a una persona. En el caso que nos ocupa, los derechos inherentes a la personalidad se manifiestan estos tres elementos, pues existe un sujeto que va a ser el dueño de ese derecho; un objeto que puede ser la vida, la integridad, la libertad, la intimidad, el honor, la imagen; y el contenido va a estar dado por las facultades que posee el titular en virtud del derecho que se le atribuye por el ordenamiento jurídico. Todo esto nos lleva a expresar que los derechos inherentes a la personalidad son verdaderos derechos subjetivos.
Otra posición en la doctrina la constituye la argumentada teoría del profesor De Castro[11], el cual afirma rotundamente lo inadecuado de aplicar el concepto de derecho subjetivo al tema de la naturaleza jurídica de la protección a la esfera de la personalidad, este autor propone utilizar como figura central la del bien jurídico, en lugar de la del derecho subjetivo. Si seguimos esta tesis nos percatamos que al aceptarse la teoría de los derechos de la personalidad, habría que renunciar al concepto técnico de derecho subjetivo y a la debida exactitud respecto a los derechos de la persona.
En sí, lo que se quiere significar es que se trata de titularidades jurídicas cuyo punto de partida y de referencia es la personalidad, de la que vienen a ser como emanación o atributos íntimos personales, en cuanto forman parte de nosotros mismos, teniendo un contenido ideal, inmaterializado. Si el significado de bien se sitúa en relación con la utilidad que algo representa para el sujeto, en cuanto permite satisfacer el deseo de una necesidad, no sería conveniente comprender que puedan existir bienes más añorados y preciados que los conectados con la propia persona como la vida, el honor, la intimidad, entre otros.
Hoy en día el reconocimiento de los bienes de la personalidad no ofrece dudas, pero la ausencia de regulación legal acarrea controversias sobre cuáles son los bienes de la personalidad dignos de amparo jurídico, sobre el modo y alcance de su protección e incluso sobre los poderes en cuanto a ellos de la misma persona.
Por cuanto se refiere a la posible negativa de hablar de derechos subjetivos en relación con determinados derechos de la personalidad, más exactamente bienes, hay que reconocer que ello no es frecuente en los últimos tiempos. La tendencia mayoritaria predica la existencia de verdaderos derechos subjetivos de la personalidad, respecto de todos los bienes de esta índole. En cuanto a esto se pone el acento, más que en el derecho, en el bien que todos deben respetar.
Con relación al tema se ha planteado por numerosos autores[12] la no existencia de verdaderos derechos subjetivos, en el caso de los derechos inherentes a la personalidad; comentan que se trata de bienes personales, de presupuestos jurídicos de la persona individual que se hayan protegidos por la ley, pero que no constituyen propios derechos subjetivos.
Los llamados derechos de la personalidad, señala el profesor Beltrán de Heredia[13]: “constituyen un concepto dentro del campo del derecho en general y particularmente del derecho civil, donde suelen ser tratados y particularmente discutidos. Raro es el punto, de los muchos que lo integran, que no haya sido objeto de debate”. El término en ocasiones no ha sido aceptado, y se ha preferido llamarlos atributos o bienes, dando a entender que no reúnen los requisitos indispensables para su encuadramiento en el sistema genérico de los derechos subjetivos.
De lo anteriormente expuesto se colige que entre los términos derecho subjetivo y bien jurídico no existe rivalidad, sino que convergen. Los derechos subjetivos de la personalidad recaen indistintamente sobre los bienes jurídicos personales, por ello, cada derecho de la personalidad presenta diferente contenido con relación al bien particularmente atendido. En cuanto a los derechos inherentes a la personalidad en la esfera moral, los bienes personales a proteger no son otros que el honor, la intimidad, la imagen, pero a la vez estos son derechos subjetivos, que están dados por una situación de poder jurídico, al existir el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la imagen como facultades atribuidas a su titular para la satisfacción de determinados intereses.
Al respecto se considera indiscutible la existencia de determinados derechos o bienes de la personalidad, al igual que un deber general de respeto hacia los mismos por toda la comunidad. Como también pudiera hablarse de verdaderos derechos subjetivos.
DISTINCIÓN DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Los derechos de la personalidad son considerados por algunos autores como derechos fundamentales o libertades públicas, también se les ha llamado derechos humanos. Pero ellos son simplemente derechos inherentes a la personalidad, dadas sus características a las cuales se hará referencia posteriormente. Además los bienes o derechos de la personalidad están comprendidos dentro de las temáticas del Derecho Civil, que implica tensión entre particulares y ello los distingue tanto de los derechos humanos como de los derechos fundamentales o las propias libertades públicas.
Aunque no es menos cierta la similitud entre los derechos fundamentales del hombre como ciudadano, los cuales son reconocidos por la casi totalidad de los países en Convenciones Internacionales y regulados en las Constituciones o Cartas Magnas, incluida la nuestra, con los derechos inherentes a la personalidad, estos últimos difieren en el contenido y en su protección legal. Pues se trata de los derechos infaltables del hombre, que dimanan del reconocimiento de su personalidad jurídica civil. Estos derechos nacen con el hombre, se corresponden con su naturaleza y están indisolublemente unidos a este, porque su existencia es anterior a su reconocimiento por el estado.
La conciencia clara y universal de los Derechos Fundamentales es propia de los tiempos modernos, esto no quiere decir que el hombre medieval no tuviera Derechos Fundamentales. Lo que ocurre es que conocía los derechos estamentales, es decir, los derechos propios de los estados u órdenes en que aparece estratificada la sociedad feudal.
La época de la Reforma constituye en este contexto un período de transición. La primacía que en la conciencia de la época correspondía a la religión, la ruptura de la unidad de la fe y el carácter absoluto de las exigencias de esta, explican que el primer derecho personal fue el que corresponde a la libertad de opción religiosa.
A lo largo de los siglos XVII y XVIII el problema del derecho a la libertad religiosa y de conciencia fue asociándose al problema de los derechos civiles y políticos en general. La reivindicación de estos se desarrolla con el ascenso de la burguesía, que reclama la supresión de los privilegios de la nobleza y la igualdad ante la ley y los Derechos Fundamentales que se subrayan son los “derechos de libertad”.
En el campo jurídico el papel de vanguardia le corresponde a Inglaterra. “La Petition of Right”, de 1628 protege los derechos personales y patrimoniales. El acta del “Habeas Corpus” de 1679, tiene un significado trascendental, pues prohibía la detención sin un mandamiento judicial.
Es la Declaración de Derechos de Virginia de 1689 la primera que contiene un catálogo de derechos del hombre y del ciudadano.
La Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 se convirtió para Europa en el punto de partida de toda la evolución posterior en materia de derechos y libertades del hombre.
Los derechos humanos tienen mucho que ver en sus orígenes con la intolerancia, guerras de religión, tensiones entre grupos. En los últimos tiempos la doctrina de los derechos humanos ha trascendido al ámbito del Derecho Internacional, siendo objeto de importantes documentos con la finalidad de otorgarles la más eficaz tutela y de crear una conciencia universal de su importancia, de sus límites y de la gravedad que implica su vulneración.
Para Castán la frase “Derechos del Hombre” es muy poco significativa y lleva consigo una redundancia. Pues todos los derechos son humanos, sin embargo se emplea en un sentido específico en relación con determinados derechos, diferenciados de los demás. Lo que pasa es que según las épocas, han sido diversos los derechos aludidos y también las denominaciones.[14]
Para algunos autores los derechos humanos suponen una constante histórica, cuyas raíces se remontan a las instituciones y al pensamiento del mundo clásico. Otros sostienen que estos nacen con la afirmación cristiana de la dignidad moral del hombre. Lo más frecuente es considerar que estos tuvieron lugar durante la lucha de los pueblos contra el régimen feudal y la formación de las relaciones burguesas.
Cuando se habla de derechos humanos, equivalentes a derechos fundamentales, se alude al ámbito jurídico ajeno. Hoy se considera que pertenecen al derecho público, ya que aluden a las relaciones individuo-estado. Pues se trata de limitar las facultades de los poderes legislativo y ejecutivo mediante la imposición del respeto a ciertas libertades individuales que no se pueden menoscabar o no pueden hacerlo sino de forma limitada, a través de la suspensión de las garantías constitucionales.
La relación que existe entre derechos públicos subjetivos y derechos del hombre es clara, pues son dos categorías, que desde el punto de vista de su significado jurídico-político formal, no son en absoluto convertibles. Es cierto que si se atiende al poder de actuación que ambas atribuyen al sujeto puede descubrirse una amplia coincidencia parcial, puesto que una gran parte de los derechos del hombre recae al mismo tiempo dentro de los derechos subjetivos, ya que están explícitamente en las constituciones.
El concepto de libertades públicas tampoco es completamente convertible con el de derechos del hombre. Las libertades públicas tomadas en su sentido estricto como facultades y esferas de acción autónoma de los individuos o de los grupos positivamente protegidos contra la intervención del estado, se corresponden únicamente con un reducto sector de los derechos humanos. Estas presuponen que el estado reconoce a los individuos el derecho de ejercer cierto número de actividades, son libertades porque permiten actuar sin coacción y son públicas porque corresponde a los órganos del estado. El hecho de que esas libertades correspondan a ciertas realidades concretas, permite distinguirlas de los derechos del hombre, desde un punto de vista filosófico, que hay cierto número de derechos inherentes a la naturaleza humana.
En tercer lugar en el tiempo, surge la categoría de los derechos o bienes de la personalidad. Solo cuando la persona ha conseguido seguridad frente al estado, es cuando sus preocupaciones se desplazan al terreno de las relaciones privadas.
La esencia y contenido de los derechos sobre la persona propia consisten en la facultad de disponer, en todas las formas, de la propia persona física, por el derecho que todo hombre tiene sobre su persona, puede disponer de ella, impedir cualquier atentado contra ella y obtener la reparación del daño del que ofendió estos derechos, aún cuando se ha dicho que el hombre tiene facultades para disponer de sí mismo, no se ha demostrado todavía que estas facultades constituyen un verdadero y propio derecho.
Frente a sí mismo el hombre carece de derecho sobre su persona. Con relación a sí mismo el hombre tiene una potestas, que se convierte en propio derecho cuando se le considera en sus relaciones con otros hombres, en sentido positivo, si se ve como potestad de crear relaciones jurídicas y en sentido negativo como prohibición impuesta a los demás para su libre ejercicio.
Son muchos los juristas que no admiten que la propia persona pueda ser objeto de derecho, ello equivaldría a que el sujeto fuese al mismo tiempo objeto. Esto no excluye que existan derechos que garanticen determinadas manifestaciones de la personalidad o bienes personales (derechos de la personalidad), cuya construcción es muy controvertida.
Existe un amplio ámbito de realidades sociales, en que los derechos de la persona exigen una tutela jurídica adecuada. Se trata de las relaciones entre individuos y terceros, esto es del campo propio del derecho privado, que nos conecta con las doctrinas de la personalidad, del derecho subjetivo, de la autonomía privada y sobre todo con la de los daños. Es en este campo donde encuentra su sede la teoría de los llamados derechos de la personalidad. Al margen de su diverso origen histórico y de su emplazamiento diferenciado, parece indiscutible que los bienes y derechos de la personalidad se muevan en un ámbito más reducido.
Por cuanto a los bienes de la personalidad se refiere, e independientemente de la discusión planteada respecto a alguno de ellos y en cuanto pueda hablarse del derecho sobre otros, el elenco doctrinal es más amplio en los mismos, marcando así las pautas del profesor De Castro[15]:
Bienes esenciales: Vida, integridad corporal y libertad. Existen autores que distinguen entre libertades públicas y civiles, siendo estas últimas tan solo las encuadrables entre los bienes de la personalidad. Tales libertades serían las siguientes: libertad de locomoción, de residencia y de domicilio, libertad matrimonial, libertad contractual, y comercial, libertad de trabajo.
Bienes sociales e individuales: Honor y fama, intimidad personal (secreto profesional, secreto de la correspondencia, y la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas), la imagen, la condición o el llamado derecho moral de autor. Finalmente el nombre en su doble aspecto civil y comercial y junto a él el pseudónimo de los títulos nobiliarios.
En ocasiones se habla de derechos de estado, término impreciso, porque si el estado se entiende como status, indicativo de la situación, condición o posición de la persona, sería necesario precisar si es el individual el equivalente a titularidad, aptitud o capacidad para ser sujeto de derechos subjetivos o el colectivo. Otras veces se emplea el nombre de derechos personales que se presta a confusión, habida cuenta de lo arraigada de esta denominación para designar derechos de crédito en su diferencia con los reales o de cosas, dentro del mundo de los patrimoniales.
También se hace alusión a los derechos individuales, con lo que exactamente no se sabe lo que se quiere decir, puesto que en verdad, todos los derechos subjetivos son individuales, no pareciendo tampoco que pueda emplearse como contrapuesto al término “colectivo” o “comunes”, que no serviría sino para diferenciar frente a los privativos aquellas titularidades habidas conjunta, solidaria o mancomunadamente. También se les ha llamado derechos de la “propia persona”, igualmente inconsciente porque de la propia persona son todos los derechos subjetivos de que se es titular. La inmensa mayoría de la doctrina científica es partidaria de la denominación de derechos inherentes a la personalidad.
La proliferación hecha por la doctrina moderna de los derechos de la personalidad no basta para la completa protección de la persona, por numerosos que se conciban dejarán siempre indefensos algunos aspectos de la persona. Conforme el derecho vaya concretando nuevos derechos especiales de la personalidad irá siendo menor el ámbito general e impreciso el respeto a la persona. Este respeto se impone a todos, incluso a la persona respecto de sí misma, lo que implica los límites intrínsecos de los derechos de la personalidad.
Los llamados derechos de la personalidad, desde el derecho público, motivó la confusión entre “bienes” o “derechos” personales y derechos fundamentales y libertades públicas, así como el desinterés de los estudiosos del derecho privado sobre los mismos. Los términos encierran una problemática compleja y una historia azarosa. El pluralismo de denominaciones, nos da una primera aproximación de la dificultad que encierran esas simples palabras con significados distintos, apoyados en fundamentos ideológicos y filosóficos también diferentes.
Los derechos privados entre los que se encuentran los derechos de la personalidad: vida, integridad física, honor, intimidad, imagen, nombre, delimitan una esfera de libre actividad personal más técnica y no son en modo alguno asimilables a las libertades públicas, dado que normalmente no obligan al estado, siendo susceptibles de crear deberes jurídicos respecto a otras personas privadas.
La esencia de estos derechos parece consistir en la existencia de la correspondiente obligación puesta a cargo de otros particulares, en tanto que el poder público tiene por misión, simplemente, garantizar la ejecución de dichas obligaciones, impidiendo el incumplimiento de las mismas mediante la imposición de sanciones.
Dentro de los derechos privados se distingue entre derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, entre los que aparecen los derechos de la personalidad. Estos derechos de la personalidad solo son derechos privados, en la medida que son contemplados como contrapartida de las obligaciones que recaen sobre el estado, son libertades públicas. Es libertad pública en el sentido de que el estado tiene la obligación de no atentar arbitrariamente contra estos.
No tienen cabida dentro de los derechos de la personalidad, por muy amplio que se formule el elenco de los mismos, todos aquellos que desde otra perspectiva, son considerados derechos fundamentales.
Tampoco hay una exacta correspondencia entre el ámbito de los derechos de la personalidad y el de las libertades públicas. En primer lugar es posible asignar un contenido amplísimo a la categoría libertades públicas, que vendría a equipararse con la de derechos fundamentales, con lo cual el ámbito de la misma sería más amplio que el predicado para los bienes o derechos de la personalidad.
En segundo término y aún cuando el campo de las libertades públicas se reduzca al que le es específicamente más propio, contraponiéndolos a los derechos cívicos o políticos y a los derechos económicos y sociales, es posible establecer diferencias entre estas y los derechos de la personalidad.
Al margen de las libertades contempladas y aunque todas ellas encuentren acomodo en las constituciones de los diferentes países, cabe distinguir entre libertades públicas y libertades civiles, en función que las libertades se afirmen en relación con el estado o respecto de las relaciones entre particulares. Aquí encontramos el aspecto civilista de este gran problema: la libertad civil, la garantizada por el derecho civil, es aquella que se garantiza a la persona privada frente a los ataques de otros particulares.
De lo anteriormente expuesto se concluye que hay bienes de la personalidad no contemplados en el campo de las libertades públicas, muchas de estas nada tienen que ver con los bienes de la personalidad e incluso cuando los bienes o libertades consideradas son las mismas, estas serán públicas o privadas civiles, propias de los derechos de la personalidad, en función de que se perjudiquen respecto del estado o de los particulares entre sí.
Los llamados derechos de la personalidad, señala el profesor Beltrán de Heredia[16]: “constituyen un concepto dentro del campo del derecho en general y particularmente del derecho civil, donde suelen ser tratados y particularmente discutidos”. El término en ocasiones no ha sido aceptado, y se ha preferido llamarlos atributos o bienes, dando a entender que no reúnen los requisitos indispensables para su encuadramiento en el sistema genérico de los derechos subjetivos.
Se ha hablado de “derechos de estado”, “derechos personales”, “derechos individuales” y “derechos de la propia persona”. Siendo más preciso e incisivo el término derechos inherentes a la personalidad. Pues todas las definiciones coinciden con el poder o facultad del sujeto, con el reconocimiento o protección que el derecho objetivo atribuye aquella titularidad, que afectan las cualidades inherentes al mismo.
En sí, lo que se quiere significar es que se trata de titularidades jurídicas cuyo punto de partida y de referencia es la “personalidad”, de la que vienen a ser como emanación o atributos íntimos personales, en cuanto forman parte de nosotros mismos, teniendo un contenido ideal, inmaterializado.
Hoy en día el reconocimiento de los bienes de la personalidad no ofrece dudas, pero la ausencia de regulación legal acarrea controversias sobre cuáles son los bienes de la personalidad dignos de amparo jurídico, sobre el modo y alcance de su protección e incluso sobre los poderes en cuanto a ellos de la misma persona.
Por cuanto se refiere a la posible negativa de hablar de derechos subjetivos en relación con determinados derechos de la personalidad, más exactamente bienes, hay que reconocer que ello no es frecuente en los últimos tiempos. La tendencia mayoritaria predica la existencia de verdaderos derechos subjetivos de la personalidad, respecto de todos los bienes de esta índole. En cuanto a esto algunos autores ponen el acento, más que en el derecho, en el bien que todos deben respetar.
Respecto al honor, intimidad y propia imagen los estudiosos predican atinadamente la existencia de derechos inherentes a la personalidad. Al respecto, hay bienes de la personalidad que todos deben respetar y en algunos puede hablarse de derechos subjetivos.
Por otra parte, el ámbito en el cual se mueven los bienes o derechos de la personalidad es más reducido que el de los derechos humanos, fundamentales o libertades públicas, por lo que no tienen cabida dentro de los derechos de la personalidad, todos aquellos que desde otra perspectiva, son considerados derechos fundamentales. Tampoco hay una exacta correspondencia entre el ámbito de los derechos de la personalidad y las libertades públicas o derechos fundamentales, estos calificativos no abarcan todos los derechos y facultades atribuibles a la persona, y conforman el contenido de la personalidad, sino solo aquellos que comprenden su núcleo fundamental. Considerando a nuestro juicio, que estos derechos son sencillamente inherentes y propios de la personalidad.
CARACTERES DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.
Al hacer referencia a los caracteres de los derechos inherentes a la personalidad, es preciso mencionar la inherencia a la persona, puesto que estos derechos son personales en el más estricto sentido del término. Por ello frecuentemente se les ha llamado también personalísimos, con el fin de distinguirlos de los derechos de crédito, denominados personales en contraposición a los reales, dentro del ámbito de los derechos patrimoniales.
Siendo a su vez, esenciales a la personalidad, nacen con la persona y se extinguen con ella. Los ordenamientos jurídicos no los conceden, sino que se limitan a reconocerlos, regulándolos, limitándolos e incluso cercenándolos, pero siempre en conexión con la persona, porque son inseparables e insustituibles de la personalidad.
Todo esto contribuye a perfilar los siguientes caracteres, que son consecuencia de esta inherencia personal:
1. Son derechos individuales, porque lo es el interés que con ellos se protege. Pero, además, porque son reconocidos concreta y específicamente en favor de cada persona individualmente considerada, con el fin de asegurar ciertos bienes personales e individuales suyos, distintos de los de toda otra persona.
2. Son derechos privados en un doble sentido. En primer lugar, porque lo que tratan de asegurar a cada individuo es el goce de su propio ser privativo y personal, tanto físico como espiritual o moral, no su actuación externa o pública. En segundo término, y como consecuencia, porque son derechos privados en el sentido clásico de la expresión, no públicos a los fines de la protección, pues el objeto primordial de aquella no es otro sino el sancionador o impedir las perturbaciones ocasionadas por otros particulares a un bien estrictamente privado y particular.
3. Son derechos originarios o innatos, se reconocen a la persona por serlo[17]. Se adquieren por el nacimiento, sin necesidad de utilizar mecanismos legales para su adquisición. A esta característica responde lo preceptuado en nuestro Código Civil cubano, de que “la personalidad comienza con el nacimiento…”, lo que equivale a decir que toda persona desde su nacimiento está investida de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico para su eficaz protección. Aunque se plantea que no todos los derechos inherentes a la personalidad son innatos, pues algunos de ellos, como el derecho moral de autor no surge sobre la base de la personalidad y necesitan la concurrencia de ciertas circunstancias de hecho, que pudiera ser la publicación de una obra literaria o artística.
4. Son derechos absolutos o de exclusión, ejercitables contra todos, ya se trate de los demás particulares, del estado o de cualquier ente público. No son absolutos en cuanto su contenido, están condicionados por las exigencias del orden moral y del jurídico, que obligan a respetar los derechos de los demás hombres y los imperativos del bien común. Esto significa que tales derechos tienen las limitaciones propias de la convivencia social, se prohíbe no solo la lesión de los bienes y derechos de la personalidad, sino también causar cualquier perjuicio a terceros, bajo el pretexto del ejercicio de cualquier derecho inherente a la persona. Se establecen además, limitaciones en interés social, por ejemplo: la Constitución cubana regula la inviolabilidad del domicilio, es decir, nadie puede irrumpir en domicilio ajeno sin el consentimiento de sus moradores, pero en determinados casos la ley permite la irrupción en un domicilio, como puede ser el caso de un registro.
5. Son extrapatrimoniales, “pues se trata de bienes ideales, no patrimoniales, que representan un interés extraño a lo patrimonial, fuera del comercio de los hombres y no valuable en dinero. Aunque excepcionalmente, alguno de estos derechos tenga un substrato pecuniario. Ni a ello se opone tampoco el hecho de que la forma normal de reparación de la ofensa se lleve a cabo mediante la indemnización”.[18]
La extrapatrimonialidad lleva consigo, a su vez, la concurrencia de unos cuantos requisitos específicos de orden negativo, que contribuyen a precisar la distinción de estos derechos de la personalidad, frente a los demás derechos subjetivos:
a) Son indisponibles, pues el sujeto carece de disposición sobre los mismos, entendida como facultad o poder de realizar un acto cualquiera que decida el destino del derecho, haciendo dejación de su titularidad. Lo contrario supondría tanto como permitir la dejación de la propia persona, en todo o en parte, en virtud de la inherencia antes señalada. Como consecuencia, son intrasmisibles, pues la facultad de trasmitir no es sino un aspecto concreto de la genérica de disponer.
b) Son irrenunciables, a causa también de la referida indisponibilidad, pues la renuncia es el acto jurídico que extingue el derecho por voluntad abdicativa, no traslativa de su titular, la razón es la inherencia a la persona en cuanto forman parte de ella, lo que impide pensar en la abdicación, que supondría tanto como el reconocimiento del suicidio, la automutilación, o el propio deshonor.
c) Son inexpropiables e inembargables. Lo primero, porque los derechos de la personalidad son de suyo incompatibles con la expropiación forzosa. Lo segundo, es decir, la inembargabilidad, no solo por la carencia de las facultades de disponer y trasmitir, sino fundamentalmente por la falta de patrimonialidad.
d) Finalmente, son imprescriptibles, pues dada la nota de inherencia con la persona, es imposible pensar respecto de ellos en la aplicación del mecanismo de la prescripción extintiva. Además el Código Civil cubano reconoce como única causa de extinción de la personalidad a la muerte, aunque se habla de la prolongación de estos derechos después de la muerte del titular. El transcurso del tiempo no afecta su eficacia, el ordenamiento jurídico protege su ejercicio o defensa en cualquier tiempo. En tal sentido se pronuncia el artículo 124 ch) del Código Civil cubano.
Los derechos de la personalidad deben ser protegidos de las agresiones que sufran, se garantiza su disfrute frente a las ingerencias ajenas, a la vez que su protección, por el simple hecho de ser derechos privados. Se puede disponer de estos de forma parcial y concreta, esto depende del momento y del supuesto.
LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD: HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN EN EL DERECHO INTERNACIONAL.
La protección jurídica del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, está regulada en el Derecho Internacional. Así la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en Nueva York el 10 de diciembre de 1948 por la Organización de las Naciones Unidas[19], hace constar en el artículo 12: “nadie será objeto de injerencia arbitraria en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques a su honra ni a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Esta Declaración es una muestra de protección universal de estos derechos, protege ante vulneraciones y lesiones a los derechos inherentes a la personalidad en la esfera moral, existiendo la igualdad ante la ley, pues se le reconoce a toda persona el derecho a recibir protección jurídica.
La Convención Europea para la salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, aprobada en Roma, el 4 de noviembre de 1950[20], dispone en su artículo 8 que: “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familia, de su domicilio y de su correspondencia”. Dicha Convención guarda relación con lo enmendado en el artículo precitado de la Declaración de Derechos Humanos, pues le reconoce el derecho a las personas en cuanto al respeto a su honor e intimidad.
Otro documento de gran importancia lo constituye el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York el día 16 de diciembre de 1966[21], en su artículo 17 establece: “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. También aparecen otras disposiciones en este cuerpo legal relacionadas con los derechos a tratar[22]. Como se puede apreciar se protege la vida privada, la correspondencia y el domicilio, como manifestaciones del derecho a la intimidad. Se regula el honor, al aludirse en este precepto la honra y reputación de las personas.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989[23], se suma a la protección de los derechos en cuestión, al disponer en su artículo 16: “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”. Como se puede apreciar dicha protección acoge también a los menores de edad, no permitiéndose violaciones en su esfera moral, protegiéndose su honor e intimidad.
El artículo 40.2 b) VII) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[24] expresa: “Los Estados partes garantizarán…que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice…que se respetará plenamente su vida privada en todas las partes del procedimiento”.
También la Declaración de los Derechos del Niño[25], proclamada por la Asamblea General en su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959, plantea en su principio 2: “El niño gozará de una protección especial …para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”. Aquí se expresa la necesidad de desarrollo moral que posee el niño, lo que debe realizarse en condiciones de dignidad.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[26], aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia; expresa en su artículo 5: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.” En este precepto se alude al derecho que poseen las personas de proteger su honor, su intimidad y privacidad.
En dicha Declaración se preceptúa en su artículo 9: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y en el artículo 10: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia”. Los derechos preceptuados son manifestaciones del derecho a la intimidad.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos[27], suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Interamericana sobre Derechos Humanos, enmienda en el artículo 11: la protección de la honra y de la dignidad, al expresar que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales, a su honra o reputación”. Además le reconoce a toda persona el derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
La Declaración de Derechos y Libertades Fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo por Resolución de 16 de Mayo de 1989[28] en su artículo 6.2 manifiesta que: “Se garantizará el respeto de la esfera privada y de la vida familiar, del honor, del domicilio y de las comunicaciones privadas”.
En su precepto 11.2 expresa que: “no podrá obligarse a nadie, en su vida privada, a revelar su pertenencia a una asociación, a no ser que esta sea ilegal”.
La Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, de 1981[29] en su artículo 4 manifiesta: “La vida humana es inviolable. Todo ser humano tiene derecho al respeto de la vida y la integridad física y moral de su persona. Nadie puede ser privado arbitrariamente de este derecho”.
Es evidente la importancia de los derechos inherentes a la personalidad, específicamente los relativos a la esfera moral, pues su protección y justa observancia han trascendido a la esfera internacional. Coincidiendo estos cuerpos legales en principios y directrices, exhortando a toda la Comunidad Internacional y a los estados en particular a la creación de mecanismos jurídicos para lograr de esta forma el debido respeto y la efectiva tutela que merecen tales derechos.
Los derechos de la personalidad son el fundamento y base de todos los derechos que a la persona corresponden, tanto en el orden público como en el privado. Tal es así que consiste sustancialmente en la atribución o pretensión que a todos nos corresponde de valer, ser tenidos, y respetados como personas, como seres libres que tienen fines altísimos que cumplir. Esto, en sentido subjetivo. En sentido objetivo será el derecho de la personalidad, el conjunto de condiciones necesarias para que se mantenga vivo ese carácter en el ser humano, o las normas reguladoras que protegen esa condición superior y excelsa del ser racional.
Los objetos de derecho son las cosas del mundo exterior, y los hombres mismos, la persona. Se desprende de aquí que nuestra propia existencia y facultades, como medio primero e indispensable, el más íntimo y esencial para nuestro fin sea también el primer objeto de derecho. Dentro de nosotros mismos en efecto, encontramos el arsenal más precioso para el trabajo de la vida; sin él todo lo demás sobraría: las manifestaciones corpóreas (cuerpo, integridad física, etc.) o incorpóreas (honor, libertad, etc.) de nuestra naturaleza, los distintivos o denominaciones de nuestra individualidad (nombre, título de nobleza, etc.) son medios de que nos valemos y merced a los cuales vamos tejiendo nuestra vida y realizando nuestro destino. Sobre ellos ejercemos algún poder (nunca arbitrario y siempre limitado) de dirección y respecto a ellos, rechazamos los ataques injustos de los demás hombres; son, pues, bienes, en todo el rigor del concepto, y por tanto protegidos por el derecho, jurídicos, y en cuanto interiores al hombre y formando
parte de su persona, personales.
¿PROTECCIÓN CIVIL O PENAL DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD?
La formación jurídico-social de los derechos inherentes a la personalidad la han desarrollado en el ámbito del derecho, con mayor arraigo los penalistas, debido a estar comprendido desde la antigüedad su ataque entre las figuras de los códigos punitivos. Sin embargo esto no es determinante para que los conceptos fundamentales de dicha formación no trasciendan a otras esferas jurídicas como la civil, contencioso-administrativo, sobre todo desde la Declaración de los Derechos de la Persona y ulteriormente con las Constituciones, pues es válido recordar que la Teoría General del Derecho está conformada por conceptos y términos comunes que poseen los mismos principios esenciales.
Por su parte la Ley Orgánica Española 1/82 en su artículo 1.2 [30] reprime un principio procesal, enmendado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la preferencia inicial de la jurisdicción penal frente o ante las demás, esto es cuando se evidencie prejudicialidad. No se indica su exclusividad, tampoco en los casos en que la conducta objeto de protección judicial, por ir en detrimento de estos derechos, tendría su tipificación penal, si se tratara de un ilícito punible, ya sea entre los delitos de calumnia o entre los de injuria. Por lo que el Tribunal Supremo español entiende que tanto uno como otro tipo punible están comprendidos en la categoría de los denominados delicta privata y, por tanto, no perseguibles de oficio, sino a instancia de parte, razón por la cual queda dentro de las facultades del particular ofendido optar por el ejercicio de la acción penal conjuntamente con la civil o solamente por la última. Este mismo artículo afirma que “cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal. No obstante, serán aplicables los criterios de esta ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito”, lo cual implica que se ha realizado una calificación ab initio de la conducta del agente, ya que el que “sea o no constitutivo de delito” debe ser determinado única y exclusivamente por los órganos judiciales a través del pertinente proceso.
El Tribunal Constitucional español está en desacuerdo con la prevalencia del Derecho Penal sobre el Civil en este sentido, porque trae consigo un resultado lesivo a estos derechos y es constitucionalmente inaceptable, pues consiste en obligar al justiciable a recorrer en defensa de sus derechos morales por la vía penal, siendo la jurisdicción civil la más adecuada para resolver asuntos entre particulares. También manifiesta especial empeño en determinar que un órgano judicial no incurre en exceso de jurisdicción, sí una vez ejercitada la acción de protección civil de los derechos inherentes a la personalidad en la esfera moral, para cuyo conocimiento es plenamente competente el
orden civil, no da preferencia al orden penal en aplicación del artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/82, antes citado, siempre que no concurran determinadas circunstancias.
De lo anterior se infiere que el ordenamiento jurídico español ha dado preferencia en cuanto a la protección de este derecho a la jurisdicción civil, excepto cuando concurran determinadas situaciones ya expuestas, pues el Derecho Civil en su condición de común o general, ha tomado para sí la tutela jurídica de la persona, siendo los derechos inherentes a la personalidad privados y personalísimos por excelencia. Mostrándonos una vez más, la civilística, su interminable vitalidad.
En Cuba, los derechos inherentes a la personalidad reciben tratamiento en la Constitución, en el Código Penal, en el cual se le concede una amplia tutela penológica; y en la legislación civil, en la que se hará mayor énfasis, pues solo se hace una somera alusión de estos derechos. Existen también disposiciones administrativas y la legislación procesal con relación a este tema.
Después de una revisión minuciosa de la Constitución de la República de Cuba, se comprobó que la misma abarca algunos de estos derechos pero no todos. Atribuyéndosele mayor protección a los derechos relacionados con la esfera física de la persona, que a los comprendidos en la esfera moral, incluso llegando a olvidar a algunos. Solamente se hace referencia al derecho moral de autor y al derecho al secreto de la correspondencia como elementos integrantes del derecho a la intimidad personal.
En nuestra Ley Suprema no existen pronunciamientos expresos en cuanto a estos derechos, aunque se puede inferir regulación al honor, a la intimidad y a la imagen mediante lo preceptuado en el artículo 9 a) tercera pleca, al expresar que el Estado garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de la personalidad.
El tratamiento de los derechos inherentes a la personalidad en nuestra Carta Magna es ambiguo y superfluo, pues se protege a la persona cuando es víctima de transgresiones relevantes en el orden penal, con inclinación a favor de aquellos que lesionan la esfera física, dejando en una situación desventajosa a los concernientes a la esfera moral.
El Código Penal ofrece una tutela bastante abarcadora, aunque no total de los derechos inherentes a la personalidad, en ambas esferas. Dedica el Título VIII del Libro II, a los delitos contra la vida y la integridad corporal[31]; dentro del Título IX se tipifican delitos contra los derechos individuales[32]; y el Título XII acoge los delitos contra el honor[33]. Bajo este título se tipifican conductas que dan lugar a determinadas figuras delictivas como Difamación, artículo 318, Calumnia, artículo 319 e Injuria, artículo 320. Se debe señalar que a pesar de la correcta formulación, en la práctica judicial son escasos los procesos que se ventilan al respecto, aunque ha tenido lugar un modesto incremento, cierto es que en la actualidad predomina un desconocimiento e incertidumbre tal que ha conllevado a la abstención con relación a esta materia del aparato judicial.
La protección de estos derechos en el orden punitivo es bastante profusa, restringiéndose el Derecho Civil, en todos los casos, a la mera declaración de responsabilidad civil, preceptuada en el artículo 70.1 del Código Penal vigente[34], por demás deficientemente abarcadora, siendo muy compleja su aplicación y ejecución a pesar de las vías establecidas. Es válido aclarar que en la legislación cubana la acción debe ejercitarse conjuntamente con la penal, según lo establecido en el artículo 275 de la Ley de Procedimiento Penal(LPP)[35], aplicando las normas del Código Civil que guardan relación con la responsabilidad civil por actos ilícitos.
Independientemente de la gran protección penal brindada a los derechos inherentes a la personalidad, se aboga porque esta tenga mejor acogida en el seno del Derecho Civil, coincidiendo con las tendencias actuales doctrinales y legislativas, que en el caso de los derechos morales llegan a establecer la sustitución de la intervención del Derecho Penal en la protección de la personalidad.
Como ya se ha referido, la regulación constitucional de estos derechos no es completamente exacta, dando pie al primer problema en el orden práctico, ya que si la Ley Suprema no es lo necesariamente profunda, aunque no se duda que estuviese presente tal ánimo en el legislador, la realidad es que esta ha contribuido a la existencia de determinadas lagunas legislativas, en algunos casos y a la no aplicación de la letra de la ley en otros. De ahí que nuestro Código Civil sea evasivo y cauteloso respecto al tema.
Al analizar el Código Civil nos percatamos que en su primer artículo[36] regula relaciones patrimoniales y no patrimoniales, especificando que las últimas estén en vinculación con las primeras. Esto implica una ruptura con la opinión mayoritaria de la doctrina incluso la cubana, que sí reconoce las relaciones no patrimoniales puras. Si se considera que el legislador previó que la reacción a la violación de los derechos inherentes a la personalidad, debía consistir en una indemnización pecuniaria, sería factible su proyección, y loable su regulación, pero ciertamente no parece ser esa la voluntad legislativa.
El artículo 5 de este cuerpo legal[37] no tiene en cuenta el carácter de irrenunciables de estos derechos personalísimos, olvidándose por completo de su existencia, excepto que el legislador al expresar que si la renuncia va en detrimento del interés social o en perjuicio de tercero esté invitando a tomar parte a los derechos inherentes a la personalidad. Este planteamiento ciertamente es lógico, pero no es la interpretación más adecuada, porque son derechos inherentes a las personas y con marcado carácter subjetivo, y creemos que su vulneración y la facultad de accionar es competencia únicamente de su titular, o sea, es él el máximo perjudicado, lo que no faculta al Estado a obviarlos del todo. A nuestro juicio, entendemos que el artículo debió contemplar expresamente estos derechos morales.
Especial distinción presenta el artículo 38 del Código Civil[38] en lo anteriormente tratado, que comprende la sección cuarta dedicada a los derechos inherentes a la personalidad. Este nos remite a la Constitución, para determinar o precisar los derechos que se protegen con relación a la personalidad, pero como ya es sabido la Ley Fundamental cubana no es específica al respecto. En cuanto a los mecanismos que se plantean para hacer efectivo el resarcimiento de este tipo de daño, se han combinado elementos patrimoniales y morales de forma certera, pero también creemos que se deben crear las condiciones necesarias para lograr una abstención en el futuro de cualquier acto lesivo de la esfera espiritual.
Por su parte el artículo 124ch) del Código Civil[39] viene a corroborar la evidencia de un principio mayoritariamente aceptado, consistente en la imprescriptibilidad para accionar contra la violación de estos derechos y abiertamente declara la existencia de derechos personales no relacionados con el patrimonio.
Nuestra doctrina civilista acepta casi unánimemente la existencia de los derechos inherentes a la personalidad, aunque su formulación teórica no está al nivel de la doctrina europea. Lo que sí resulta conveniente, y se deduce de la intención de diferentes civilistas que lo explican de uno u otro modo, es la necesidad de que el Derecho Civil no se desentienda de la protección de los derechos inherentes a la personalidad. De forma tal, que al igual que la persona pueda hacer valer sus derechos fundamentales frente a cualquier intromisión injustificada del Estado, que afecte el libre ejercicio de los derechos individuales reconocidos constitucionalmente, pueda ejercitar en la vía civil las correspondientes acciones indemnizatorias, cuando se trate de un perjuicio personal causado por otro particular.
La construcción de una Teoría General de los Derechos Inherentes a la Personalidad no puede comprender solamente una acción indemnizatoria en los casos de violación de un bien personal, pues ello contribuiría a que cualquier particular, o el propio Estado vulnere una y otra vez el ámbito personal ajeno, abonando la correspondiente indemnización. Esta posición nos llevaría a lesionar en gran medida la dignidad personal.
Es válido señalar la flexibilidad que en materia de alegaciones y pruebas caracteriza al proceso civil frente al penal, así como el resultado que de uno y otro pueden acarrear para los demandados, o en su caso denunciados, procesados y acusados, consistentes en el pago de indemnizaciones mayores o menores, en el orden civil, y esas mismas consecuencias, más la imposición de una pena en el orden punitivo.
No obstante, se debe puntualizar lo beneficioso que sería el perfeccionamiento de la esfera civil con el objeto de dar solución a demandas interpuestas por daños morales, y así no contar solamente con la vía penal para reprimir conductas que laceran el entorno espiritual de las personas.
Al analizarse la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral (LPCAL), en su artículo 223 inciso 3[40], se señala que las demandas que no establezcan otro procedimiento se tramitarán en proceso ordinario.
Como se puede apreciar nuestra LPCAL brinda la posibilidad de que las lesiones a estos derechos se solucionen por este proceso, sin necesidad de realizar cambios sustanciales en el texto legal; aunque se considera que lo más eficaz sería un proceso sumario, por la celeridad con que se tramitan los mismos sin necesidad de perder el rigor. Pues en la mayoría de los ordenamientos jurídicos los ataques a la esfera moral del individuo se resuelven por procesos sumarios o especiales.
Existen varias posibilidades de defensa ante la vulneración de los derechos inherentes a la personalidad:
Está la prevista en la vía penal, pues la violación de estos derechos acarrea conductas delictivas sancionadas por los códigos penales. Se permite con esta la persecución de las infracciones cometidas, por constituir delitos de los regulados en el Código Penal cubano. Aquí el victimario puede condenarse a cumplir las sanciones principales, subsidiarias o accesorias, previstas por la ley para cada tipo delictivo y también pueden realizarse pronunciamientos sobre la responsabilidad civil. Es válido acotar que en la legislación cubana la acción debe ejercitarse conjuntamente con la penal, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 275 de la Ley de Procedimiento Penal (LPP), citado con anterioridad.
Otra posibilidad de defensa es ante las Secciones o Salas de lo Civil de nuestros Tribunales Populares, donde se adoptarán las medidas necesarias para sancionar al ofensor. La legislación civil protege estos derechos y al presentarse un acto ilícito civil se puede ejercitar dicha acción, aunque si el hecho es constitutivo de delito, no existe tal posibilidad al no darnos esta facultad la LPP cubana en el artículo ya aludido.
Finalmente, la vía de protección proveniente del Derecho Constitucional, tal es el caso de España, que dispone de un Tribunal Constitucional o de Amparo y efectúa una combinación de tutela ante el Tribunal Constitucional y los tribunales ordinarios. En el ordenamiento jurídico cubano no aparecen órganos de este tipo, aunque existe respaldo legal en cuanto a los derechos fundamentales y debido a la relación existente entre estos y los derechos inherentes a la personalidad, ante una lesión a los primeros se puede acudir a la vía civil o instarse la actuación de la Fiscalía General de la República, al esta ser la representante de la legalidad socialista, facultad que le ha otorgado la Constitución en su artículo 127[41].
Los derechos inherentes a la personalidad constituyen un instrumento eficaz para que el ser humano sea reconocido como personalidad plena. En virtud de esto la persona agraviada en un bien personal podrá reclamar no solo el resarcimiento del daño sufrido, sino también que se creen las condiciones necesarias mediante la imposición de medidas para que cese en el futuro toda acción que pueda perjudicar su esfera física y espiritual.
El programa de actuación debe complementarse con una adecuada protección de la persona en el ámbito del derecho privado, para evitar inseguridades, pues el derecho público está sujeto a diferentes cambios sociales. En cambio, el derecho civil se ha caracterizado secularmente por su gran estabilidad y sería una gran garantía, por lo que pondría de relieve el reconocimiento de estos derechos esenciales en la persona.
De lo anteriormente expuesto se concluye que la vía más apropiada y verdaderamente eficaz para dar solución a las controversias que se susciten con relación a la violación de los derechos inherentes a la personalidad en la esfera moral es la civil, porque esta rama es la encargada de dirimir los conflictos entre particulares Por ello se aboga que la jurisdicción civil ejercite la potestad que le está conferida por ley e intervenga en la solución de conflictos de esta índole con más frecuencia, para así poder llegar a una construcción jurídica de los derechos inherentes a la personalidad, como institución puesta a disposición de la persona para hacer valer su dignidad, reconociendo a esta, dentro de los valores personales, como el bien más preciado.
CONCLUSIONES
1. Los derechos inherentes a la personalidad son derechos subjetivos, que recaen indistintamente sobre los bienes jurídicos personales, al considerarse indiscutible la existencia de determinados derechos o bienes de la personalidad. Son simplemente derechos inherentes a ésta, al ser más reducido su ámbito, por lo que no tienen cabida dentro de estos los derechos fundamentales, libertades públicas o derechos humanos. Su característica primaria es la inherencia personal, de la que se desprenden los demás caracteres.
2. Los derechos inherentes a la personalidad en la esfera moral están regulados en el Derecho Internacional, coincidiendo estos cuerpos legales en principios y directrices, exhortando a toda la Comunidad Internacional y a los estados en particular a la creación de mecanismos jurídicos para lograr el debido respeto y la efectiva tutela que merecen tales derechos.
3. En el texto constitucional el tratamiento de los derechos inherentes a la personalidad es ambiguo y nulo, solo se hace una somera referencia y se proyecta a favor de aquellos que lesionan la esfera física, obviando los concernientes a la esfera moral.
4. El Código Penal ofrece una amplia tutela, aunque no total, de los derechos inherentes a la personalidad en ambas esferas y el derecho al honor se traduce en tres figuras básicas, difamación, calumnia e injuria.
5. En el Código Civil se hace una somera alusión a los derechos inherentes a la personalidad, dando lugar a un vacío legislativo, de forma autónoma, en sus diferentes manifestaciones: derecho al honor, a la intimidad personal, a la vida, a la integridad física y a la libertad.
6. La vía civil es la más apropiada y eficaz para solucionar los conflictos que surjan con relación a la violación de los derechos inherentes a la personalidad en la esfera moral, al constituir el Derecho Civil la institución puesta a disposición de la persona, para hacer valer su dignidad. Su no utilización para accionar ante una lesión al derecho al honor, obedece al desconocimiento y a la inaplicabilidad de la letra de la ley, más que a deficiencias o lagunas legislativas.
Licenciada en Derecho por la Universidad Central “Marta Abreu” de las Villas (UCLV), 2001. Especialista en Derecho Civil, de Familia y Patrimonial (MSc), por la UCLV, 2006. Doctora en Ciencias Jurídicas por la Universidad de La Habana, 2007. Postdoctoral en la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, España, 2008-2009 en Derecho Constitucional. Postdoctoral en la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, España, 2010 en Derechos Fundamentales. Curso sobre Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica, 2005. Presidenta de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional Administrativo y Ambiental en la Provincia Villa Clara. Vicedecana de Investigaciones y Postgrados en la Facultad de Derecho de la Universidad Central “Marta Abreu” de Las Villas.
Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Central “Marta Abreu” de Las Villas desde el año 2001 de las asignaturas Derecho Constitucional General y Comparado, Derecho Constitucional Cubano, Teoría General de los Derechos Fundamentales, Derecho Romano, Teoría del Estado y del Derecho, Introducción al Derecho, Derecho Económico, Derecho de Contratos, Estado Constitución y Participación Ciudadana en Venezuela. Profesora de Postgrados, Diplomados y Maestrías. Miembro de Número del Consejo Científico de la Facultad de Derecho; Presidenta de la Comisión de Postgrado del Consejo Científico de la Facultad de Derecho; Miembro Asociado al Consejo Científico de la UCLV; Miembro del Comité Académico del Doctorado en Ciencias Jurídicas de la Facultad de Derecho
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