Puntos de conexión entre la responsabilidad civil y la responsabilidad material. Naturaleza jurídica de la obligación indemnizatoria por responsabilidad material

Resumen: Para analizar la naturaleza jurídica de la obligación indemnizatoria de los trabajadores derivada de la responsabilidad material, es importante tener en cuenta que esta última es una institución jurídica laboral. La responsabilidad material es la que se le exige a un trabajador, de cualquier categoría ocupacional, de responder cuando por una acción u omisión ha ocasionado un daño a los recursos que se le ha entregan para su custodia y conservación mediante documento firmado. Es exigida por la Administración de la entidad laboral cuando se afecta el patrimonio de la misma, siempre que no sea constitutivo de delito. Esta pudiera estar asociada o no a un problema de carácter disciplinario en dependencia de las circunstancias, lo cual no quiere decir que esta se aplique por cuestiones de indisciplina laboral como lo enfoca el Código de Trabajo Cubano. El objetivo del artículo es analizar el tratamiento de la institución en el ordenamiento jurídico cubano.


Sumario: 1. Generalidades. 2. Antecedentes legislativos de la Responsabilidad Material en Cuba. 2.1 Cambios introducidos por la normativa vigente a la responsabilidad material. Puntos de conexión con la responsabilidad civil. 3. Naturaleza Jurídica de la obligación indemnizatoria por responsabilidad material. 3.1 La deuda por responsabilidad material ¿es una deuda de dinero o de valor? 3.2 El principio nominalista de las obligaciones pecuniarias.


1. Generalidades.


Antes de comenzar a analizar la naturaleza jurídica de la obligación indemnizatoria de los trabajadores derivada de la responsabilidad material, es importante tener en cuenta que esta última es una institución jurídica laboral.


La responsabilidad material es la que se le exige a un trabajador, de cualquier categoría ocupacional, de responder cuando por una acción u omisión ha ocasionado un daño a los recursos que se le ha entregan para su custodia y conservación mediante documento firmado. Es exigida por la Administración de la entidad laboral cuando se afecta el patrimonio de la misma, siempre que no sea constitutivo de delito. Esta pudiera estar asociada o no a un problema de carácter disciplinario en dependencia de las circunstancias, lo cual no quiere decir que esta se aplique por cuestiones de indisciplina laboral como lo enfoca el Código de Trabajo Cubano.


Según los fines del legislador para lo cual que se reguló esta institución dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral, es que persigue como objetivos educar y prevenir, no constituyendo una sanción, “de ahí que cada cual responde por la protección y cuidado de los bienes que usa en el desempeño de su trabajo, en correspondencia con la naturaleza y magnitud del daño que causó”.[1] No obstante, analizándolo desde una arista civilista se puede afirmar que no sólo tiene puntos de contacto con la responsabilidad civil, sino que este es su origen en un ámbito de aplicación donde los sujetos varían y el procedimiento es diferente – administrativo-laboral, pues no rebasa los límites del órgano u organismo donde el funcionario, el dirigente y el trabajador prestan su servicios-. Este análisis más adelante nos permitirá dilucidar  la naturaleza jurídica de la obligación indemnizatoria en sí misma.


Para algunos la responsabilidad material es el deber de responder materialmente tanto del dirigente, como del funcionario y el trabajador por los daños que le ocasione a los recursos de la entidad en la que trabaja mediante la restitución del bien, la reparación del daño material o la indemnización de los perjuicios económicos.[2] En este sentido cabría la pregunta: ¿es un deber jurídico o una obligación?, ¿se puede considerar un incumplimiento de la obligación del contrato de trabajo?, pues como bien afirma Ojeda Rodríguez “toda obligación es un deber jurídico pero no todo deber jurídico es una obligación”.[3] 


Tradicionalmente, se ha definido la obligación como la situación jurídica en que se encuentran dos o más sujetos y, en cuya virtud, uno o alguno de éstos pueden exigir del otro o de los otros una determinada conducta económicamente valorable[4]. Los trabajadores tienen en sentido general obligaciones, unas propias que derivan del contrato de trabajo que suscriben individualmente con el empleador y otras a partir de la relación colectiva de trabajo a la cual pertenecen derivadas de los Convenios Colectivos de Trabajo. Por ejemplo según Gutiérrez-Solar[5], el fundamento jurídico de las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, se halla en que la situación de poder del empresario de controlar las condiciones de los trabajadores, conlleva a la posición general de subordinación del trabajador al mismo. Esta posición adquiere cuerpo jurídico al instrumentalizarse en una serie de deberes de obediencia correlativos a los poderes del empresario.


Respecto al concepto de deber, se ha venido señalando una doble acepción. Por un lado, el deber jurídico general, en una proyección vertical de la fuerza vinculante desde la norma jurídica al sujeto, que es consecuencia de la fuerza obligatoria de las normas jurídicas y por otro lado, el deber jurídico particular, en una proyección horizontal de la sujeción entre los sujetos vinculados, que es la situación pasiva en la que se encuentra el sujeto cuando el mandato establecido por la norma le exige un comportamiento positivo o negativo respecto a otra persona, a la cual el ordenamiento jurídico, le proporciona, a su vez, un poder para exigir su cumplimiento. Esta última acepción de deber, es la que, como se deduce, surge en el seno de una relación jurídica y por tanto, en el contrato de trabajo[6].


En cuanto a la obligación, ésta vendría a ser el deber jurídico que reúne una serie de características, es decir, aquella sujeción jurídica que, impuesta en beneficio de otro sujeto, se enmarca en una relación jurídica conformada por una situación pasiva frente a la que existe una correlativa situación activa, traducida en la existencia de un poder de exigir el cumplimiento del imperativo jurídico por parte de aquél cuyos intereses deberían verse satisfechos por la observancia de ese vínculo jurídico, instrumentalizado en un derecho subjetivo.


Al decir de Pentón Morejón “la consecuencia principal de que se exija la responsabilidad material es la asunción de la obligación de reparar el daño, que como hemos visto se trata de un daño patrimonial. Es decir, del perjuicio nace una obligación jurídica de reparar el daño, tal y como se establece en el artículo 2 del Decreto Ley 249/07.”[7] Me apego al criterio de considerarlo una obligación pues se colige de la letra del artículo 4 del Decreto-Ley 249/2007, siendo en este sentido la obligación de resarcir a la entidad laboral por las afectaciones económicas que se producen a sus recursos materiales, económicos y financieros.


Siguiendo la misma lógica, se analizará si la responsabilidad material es una responsabilidad contractual que deriva del incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo para el caso de aquellos trabajadores que inicien su relación jurídica laboral de esta forma; pues otras formas son la elección y la designación, fundamentalmente para los que ocupan las categorías de dirigentes y funcionarios.


Las preguntas tienden a suscitar dudas y llegar al debate, lo cual nos indica otro cuestionamiento en el caso que  si el incumplimiento de lo que inicialmente se ha llamado obligación no puede el trabajador ni restituirlo, ni reparar este daño causado o en el peor de los casos tampoco puede indemnizar los perjuicios económicos porque se le haga excesivamente onerosa, ¿qué sucedería? Respuestas a estas interrogantes persiguen el objetivo de reflexionar en este artículo.


2.  Antecedentes legislativos de la Responsabilidad Material en Cuba.


La Responsabilidad Material, es una institución socialista creada por Lenin para proteger la propiedad estatal de los daños ocasionados en el quehacer diario de los trabajadores y que no fueran delitos. Su verdadero significado tuvo lugar en los países socialistas donde existe la propiedad social sobre los medios de producción. Esta se sustenta en la propiedad común, lo que condiciona la unidad de intereses entre los ciudadanos; concientizándose en cada uno de ellos el deber de cuidar los bienes que integran el patrimonio estatal.


En nuestro país, los trabajadores de las entidades laborales son objeto de aplicación de dicha institución. En este sentido se fueron estableciendo las violaciones relacionadas con esta materia y aplicando las medidas correspondientes; de manera tal que las entidades pudieran resarcirse de los daños ocasionados a sus bienes. Hasta la década de los 80 se conocía la necesidad de crear mecanismos legales para solucionar estos problemas, pero no existía una ley que recogiera los aspectos referidos al procedimiento para esos casos. Esto trae consigo la negligencia e irresponsabilidad de los trabajadores, dirigentes y funcionarios en cuanto al uso adecuado de recursos materiales y financieros, lo que provoca grandes pérdidas para la economía nacional. Con el objetivo de eliminar estas deficiencias y dar cumplimiento a uno de los principios recogidos en nuestra Constitución: el deber de todo ciudadano de cuidar la propiedad pública y social; se comienzan a dictar legislaciones para preservar y proteger los bienes y valores que pertenecen a los centros de trabajo.


En este sentido se estableció por primera vez en Cuba, la definición y alcance de la institución de la responsabilidad material en la Ley 49 de 28 de diciembre de 1984, Código de Trabajo. En los artículos 186  y 187 se dispuso que los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores respondieran materialmente de los daños que ocasionaran a los recursos materiales y financieros asignados a la entidad laboral donde desempeñarán sus funciones. Sin embargo, considero que fue acertado que se regulara esta institución dentro del Código de Trabajo, pero no de la forma en que lo estipuló, pues coincido con el criterio de Viamontes Gulibeaux al plantear que “el CT  ha tenido una considerable culpa en que la responsabilidad material se considere una cuestión de indisciplina al incluirlo dentro de su Capítulo VI dedicado a la disciplina laboral”.[8]


Al amparo del Artículo 188 de la Ley 49/1984,  el Consejo de Estado promulgó el Decreto-Ley 92 del 22 mayo de 1986, el cual reguló los principios y el procedimiento para hacer factible la exigencia de la responsabilidad material a los trabajadores. Dentro del contexto económico social de aquel momento nace esta normativa que tuvo que ser complementada con diversas Resoluciones de los diferentes Organismos de la Administración Central del Estado, determinando los límites de escasa entidad para los daños y pérdidas de recursos dentro del marco de sus respectivas competencias y ajustando las normativas a las especificidades de cada uno de sus sectores. A esto le siguió la puesta en vigor del Decreto 156 del 16 de noviembre de 1986  que estableció nuevas situaciones por las que se podía exigir responsabilidad material.


A partir de las experiencias acumuladas en la aplicación de esta legislación a lo largo de las últimas dos décadas,  de los cambios económicos de nuestra sociedad y dado el carácter dialéctico de las disposiciones jurídicas, resultó imprescindible ajustar  las normas aplicables a la exigencia de responsabilidad material, económica y financiera a las condiciones actuales. Es por ello que se promulga el Decreto-Ley 249 del 23 de julio del 2007 derogando al Decreto 92/86 y su legislación complementaria. El objetivo del mismo es actualizar el procedimiento para determinar y exigir responsabilidad material atemperándolo a las condiciones económicas actuales del país, introduciendo algunos cambios significativos en el tratamiento de dicha institución.


2.1 Cambios introducidos por la normativa vigente a la responsabilidad material. Puntos de conexión con la responsabilidad civil.


Lo primero a destacar es que el Decreto-Ley 249/07 amplía el concepto de responsabilidad material,  pues comprende los daños a los recursos materiales, económicos y financieros en la entidad laboral, incorporando el daño por omisión y la extensión de la responsabilidad material fuera del local de la entidad laboral, a trabajadores durante el desarrollo de sus funciones de trabajo en otra entidad.


Extendió el campo de aplicación a nuevas entidades laborales como es el caso de las empresas mixtas, sociedades de capital totalmente cubano o sucursales de sociedades extranjeras, las cuales son en la actualidad parte integrante de la actividad económica de Cuba. A estas últimas no llegaba el alcance de esta institución sino el de la responsabilidad civil, lo cual fue motivo de interesantes discusiones y trajo como consecuencia la incorrecta decisión de exigir responsabilidad material en todos los centros laborales del país. Es por ello que esta inclusión en el Decreto-Ley 249/2007 trajo interesantes posiciones doctrinales y diferentes puntos de vista en cuanto a su aplicación; pues existen cuestionamientos cómo: ¿por qué se le da el mismo tratamiento en la aplicación de la responsabilidad material a la empresa estatal como a las  empresas del sector privado? No obstante, a juicio de la autora, aunque la responsabilidad material es una institución surgida en el marco de la propiedad estatal, tiene como fin regular las actuaciones que van en contra y no constitutivas de delito en el cuidado de los bienes comunes y la creación de la conciencia de cada ciudadano. En este sentido no implica que su aplicación sea exclusiva al sector estatal. Sin embargo, es válido reconocer que es un debate no zanjado y que daría un nuevo artículo relacionado con la materia.


Así mismo, el Decreto Ley 249/2007 ratifica la obligación de la Administración de denunciar el hecho ante las autoridades u órganos competentes, cuando aprecie que, por el valor material o moral del daño causado, el mismo pueda ser constitutivo de delito,  absteniéndose de exigir la responsabilidad material en espera de los resultados que arroje la investigación correspondiente. Queda claro que la declaración del hecho como delito, excluye la exigencia de la responsabilidad material al presunto comisor del daño y promueve el inicio de un proceso judicial donde se le exigirá responsabilidad civil proveniente del delito; esto se colige de lo preceptuado en el artículo 8 segundo párrafo de la mencionada norma. [9] Esta es una fórmula que utilizó el legislador cuando los daños excedan de la escasa entidad[10] que al decir de Viamontes Guilbeaux es “un elemento básico de esta institución al constituir la frontera que determina cuándo impera aquella y cuándo se exige responsabilidad penal por el delito de daños.[11]


Lo importante a destacar  en los párrafos que antecedieron, es la conexión que existe entre la responsabilidad material y la responsabilidad civil. Se puede arribar a la conclusión que cuando por alguna causa no se tipifica el caso para aplicar responsabilidad material se acude a la responsabilidad civil. Es por ello que se afirma al inicio de este estudio que la responsabilidad material tiene sus orígenes en la responsabilidad civil, tomando como argumento que la persona que causó el daño está sujeta a cumplir una obligación de indemnizar el daño causado teniendo como fundamento el principio que asevera que nadie puede causar daño a otro, el cual tiene su origen en el Derecho Romano. Así nos plantean Ojeda Rodríguez y Delgado Vergara con respecto a la responsabilidad civil: “su función por ende es indemnizatoria y muy indirectamente cumple una función punitiva y preventiva, en la medida en que una condena a indemnizar a alguien sea percibida como castigo a quién no actuó conforme a Derecho y en ese mismo sentido permite prevenir tales conductas”.[12]


Otros de los cambios del nuevo cuerpo legal es que mantiene las mismas medidas administrativas previstas en el Decreto Ley 92/86 para resarcir a la entidad laboral de las afectaciones económicas que se produzcan a sus recursos materiales, económicos y financieros pero establece determinadas excepciones, dada la naturaleza de los bienes en cuestión, tales como productos alimenticios, comestibles, bebidas, medicamentos entre otros, ante las cuales no será de aplicación la medida prevista en el inciso a), es decir “la restitución del bien”.  En este sentido discrepo en cuanto a llamarle medidas administrativas, cuando en realidad no es más que el contenido de la obligación por parte de quién causó el daño que se traduce en una prestación de carácter económico.


Diferente a la concepción disciplinaria regulada en el Código de Trabajo, el Decreto-Ley 249/07 en el caso que el daño se deba a una infracción de la disciplina laboral ambos procedimientos se desarrollan de forma paralela e independiente al perseguir objetivos diferentes. En el caso de la exigencia de la responsabilidad material, la medida aplicada responderá a la obligación del causante del daño, de resarcir económicamente a la entidad y en lo relativo a la imposición de la medida disciplinaria, el objetivo será el de sancionar la violación conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en esta materia.


Otra novedad que interesa en correspondencia con el objetivo de analizar la naturaleza jurídica de la obligación por responsabilidad material es que para el caso de que la responsabilidad material sea colectiva, introdujo áreas y grupos de responsabilidad material[13]. Entonces estamos en presencia de una obligación con pluralidad de personas en el sujeto pasivo de la relación jurídica obligatoria, o sea es una obligación que por razón de los sujetos se clasifica en pluripersonal o subjetivamente colectiva. Cuando alguna de las partes de la relación está formada por varias personas (natural o jurídica) exigen formas especiales de organización en la relación jurídica obligatoria. Según Díez-Picazo,[14] las formas básicas de organización de la pluralidad de sujetos en la relación jurídica obligatoria son tres: mancomunadas, parciarias y solidarias. Para el caso de la obligación indemnizatoria la propia norma establece en el segundo párrafo del artículo 12 que si la responsabilidad por el daño causado es exigible a dos o más trabajadores, la indemnización de los perjuicios económicos se distribuye por igual entre todos.


Según lo planteado por el referido autor con respecto a las obligaciones parciarias, [15] se puede afirmar que esta es su clasificación; pues son aquellas en las que el crédito o la deuda se dividen en créditos y deudas independientes, que recaen sobre una parte de la prestación, en consecuencia la pluralidad de sujetos conduce a la fragmentación de la prestación. Asimismo la deuda será parciaria cuando la prestación se divide en tantas deudas cuanto sean los deudores, aplicándose la regla concursu partes fiunt.


Estipula el artículo 246 apartado 1 del Código Civil cubano que si existen varios acreedores o varios obligados y la prestación es divisible, la deuda, al igual que el crédito, se divide en tantas partes cuanto sean aquellos. Establece una presunción iuris tantum de que la división se realizará a partes iguales, admitiendo prueba en contrario. Es una presunción relativa a la determinación de cada parte, ya que el apartado 2 del propio artículo reconoce que los sujetos de la relación pueden establecer algo distinto en que la división puede ser desigual.  A contrario sensu para el caso de lo dispuesto en el segundo párrafo del ya mencionado artículo 12 es un mandato legal que la prestación se dividirá en partes iguales entre los trabajadores que causaron el daño; sin la excepción de que ellos puedan decidir una solución diferente, en proporción al daño que cada uno causó para el supuesto que sea determinable. Igualmente es importante el tipo de obligación pluripersonal y la forma de organizarse porque ello incide en la extinción de la obligación para el deudor en dependencia de cuando se entiende pagada. En este sentido entre los principales efectos que tienen las obligaciones parciarias es que cada deudor puede pagar su parte y con ello queda liberado, por tanto cada uno es responsable de la parte que le corresponde y el acreedor no puede exigir más de lo que le corresponde a ese deudor.


El trabajador que pague su parte de la deuda  queda liberado sin que le afecte que el resto de los deudores no hayan cumplido su obligación. Para aquellos incumplidores la Administración podrá disponer la retención de parte de los haberes del  trabajador responsable, si los hubiera, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente. La Administración que tenga deudas aún pendientes de pagar por parte del infractor y este solicite la baja del centro laboral antes de terminar de saldar su deuda, estará en el deber de imponer de la situación a la nueva entidad laboral, cuando esta le solicite el expediente laboral del trabajador, para que, en caso de incumplimiento del compromiso de pago, la misma proceda a realizar los descuentos y transferirlos a la empresa afectada. En caso de incumplimiento, cuando el trabajador no haya formalizado un nuevo vínculo laboral  o cuando la nueva entidad empleadora no haya efectuado los descuentos correspondientes por un plazo mayor de sesenta días hábiles, la entidad afectada podrá interponer una demanda ante el Tribunal competente, promoviendo un proceso civil. Otro punto de contacto entre la responsabilidad material y la civil. Fíjese que el legislador no decidió tramitarlo a través del proceso laboral, sino a través del proceso civil, pues la pretensión es resarcir un daño siendo esta materia competencia por excelencia de este último.


Entre los aspectos más novedosos del Decreto-Ley 249/07 y que precisamente está relacionado con la obligación indemnizatoria es la determinación de la cuantía. En este sentido, para fijar la cuantía de la indemnización económica del bien dañado o extraviado, se toma en cuenta el precio más alto de venta de dicho bien al público y a falta de éste, hasta tres veces su precio oficial.  Nótese que este nuevo concepto se apoya sobre el principio que se estableció en su momento para la actividad de comercio y gastronomía, cuando se tomaba para el cálculo, el precio del mercado paralelo. En el caso de pérdida o extravío de dinero, el responsable deberá reintegrar el doble de la cantidad perdida o extraviada, sin límite alguno, tal y como se establecía en el Decreto-Ley 92/86. Siguiendo el análisis de lo dispuesto por el artículo 13 de la normativa vigente, se observa las facultades que le otorga al Banco Central de Cuba[16] para determinar el coeficiente a tener en cuenta cuando los bienes o servicios son adquiridos o realizados en pesos o monedas convertibles  o cuando haya pérdida o extravío de dinero en las referidas monedas.


En este sentido es válido reflexionar sobre la naturaleza jurídica de la obligación indemnizatoria para responder algunas de las interrogantes, ¿será una obligación pecuniaria?


3. Naturaleza Jurídica de la obligación indemnizatoria por responsabilidad material.


Para analizar la naturaleza jurídica de la obligación que tienen los trabajadores en sentido general cuando causan un daño a los bienes de su entidad laboral, es necesario recurrir a la teoría general de las obligaciones, específicamente a la clasificación de las mismas, lo cual nos permitiría determinar si esta obligación indemnizatoria es una obligación pecuniaria.


Cuando nos referimos a su naturaleza jurídica lo primero en analizar es que por su origen pudiera clasificarse como legal, pues son aquellas que emanan de hechos concretos de variadas características, ya sea el efecto de restitución económica o el de indemnizar daños y perjuicios ocasionados por lo que se considera una infracción del deber jurídico general de no causar daño a otros. Por razón de los sujetos será unipersonal o pluripersonal en la parte pasiva de la relación jurídica obligacional en dependencia de la cantidad de trabajadores involucrados con el hecho; con respecto a la formas de organizarse los sujetos en las obligaciones colectivas fue objeto de análisis en el epígrafe anterior, determinándose su parciariedad. Teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación es una obligación positiva de dar, que necesariamente es la entrega de una suma de dinero según lo dispuesto en el artículo 4 inciso c). Entonces se puede analizar que ¿cuando el contenido de la obligación no sea los incisos a y b del mencionado artículo del Decreto-Ley 249/07 estamos es un supuesto de obligación pecuniaria?


Las obligaciones, fundamentalmente las que surgen por la concertación de los contratos, tienen en su proceso de cumplimiento una necesaria o posible relación con el dinero, ya que algunas al cumplirse se solventan con dinero y otras, cuando se incumplen se transforman en obligaciones indemnizatorias que también se solventan por medio del dinero.[17]


Antes de seguir el estudio de la obligación pecuniaria para determinar si la obligación indemnizatoria de los trabajadores por responsabilidad material lo es, deberíamos hacer un alto para reflexionar en cuanto si la omisión de no cuidar debidamente  estos bienes, es considerado un incumplimiento del contrato de trabajo. Para Gorelli[18], quien este tipo de obligaciones –en las cuales se discute si son del orden privado o público-  tienen una clara y manifiesta naturaleza contractual, ya que para que dichas obligaciones se actualicen, es imprescindible la existencia de un previo vínculo contractual. A la postre, aboga el citado autor que, si se observa la responsabilidad, ésta es de carácter privado, pues se ejerce a través de las facultades disciplinarias del empresario.


Coincido con el criterio de Pentón Morejón al plantear que “la responsabilidad material debe precisarse teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de la obligación incumplida generadora de daño, que tiene un carácter autónomo de las que se consideran principales en el contrato de trabajo, como la retribución.”[19] Sigue diciendo que para verificar la existencia de responsabilidad material en materia de seguridad y salud laboral, deberá analizarse el incumplimiento de las obligaciones de la persona ligada por el vínculo contractual; o sea que la autora establece un nexo causal entre el la obligación contractual y el daño provocado. 


En este orden de pensamiento es importante destacar que en Cuba no todas las relaciones laborales se formalizan mediante contrato de trabajo, sino como se planteó al comienzo de este artículo, otras se inician a través de la designación y la elección. No obstante, siguiendo la tradicional distinción de responsabilidad contractual y extracontractual, es importante señalar que lo que la distingue a ambas es la existencia de un vínculo previo; pero este último no se reduce a la idea a obligación derivada del contrato únicamente. En este sentido podemos decir que la responsabilidad material es una responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones del sujeto deudor –trabajador, dirigente, funcionario- por razón de su cargo, independientemente de cómo haya iniciado su relación laboral. Claro está, que el sujeto acreedor en esta sui generis relación obligacional será siempre una persona jurídica.


Este tipo de responsabilidad se concreta en:


– Cumplimiento específico de la obligación.


– Rectificación del cumplimiento defectuoso.


– Reparación de los daños.


– Indemnización de los perjuicios.[20]


Como se puede apreciar coincide con el contenido de las medidas dispuestas por el Decreto-Ley 249/07 en su artículo 4, lo cual no considero que sean verdaderas medidas administrativas, sino que no son más que el contenido de esta obligación. Por tanto lo que se trata es de hacer cumplir la nueva obligación que surge en razón del perjuicio sufrido.


El mencionado artículo 4 inciso c) se refiere a la indemnización de los perjuicios económicos, lo que significa que es la entrega de dinero, ahora la cantidad es la que no está determinada pues está referido en el epígrafe que antecedió que cuando no se conoce el valor del bien el mismo será el precio más alto de venta de dicho bien al público y a falta de éste, hasta tres veces su precio oficial; y cuando se produzca un extravío o se ocasionen daños a bienes adquiridos o realizados en pesos convertibles o divisas, se aplicará como coeficiente el tipo de cambio de CADECA al momento de producirse el hecho. No cabe duda que estamos en presencia de una obligación pecuniaria, pues son aquellas en que la prestación consiste en la entrega de una cantidad o suma de dinero. En este tipo de obligaciones el deudor no debe cosas sino un valor económico, de ahí que su prestación consiste en proporcionar al acreedor la disponibilidad de tal valor. Las obligaciones pecuniarias según la función económica que en ellas cumple y desempeña el dinero, se pueden distinguir o subclasificar en: deuda de dinero o de suma y deuda de valor.[21]


3.1 La deuda por responsabilidad material ¿es una deuda de dinero o de valor?


La doctrina ha distinguido entre las obligaciones de dinero  y las obligaciones de valor. Las primeras son aquéllas que no sólo nacen como obligaciones pecuniarias sino que se cumplen mediante la transmisión de la propiedad de una determinada suma de dinero. Se dice que el dinero se halla in obligatione et in solutione.


Las obligaciones de valor son aquéllas que no nacen como obligaciones pecuniarias, sino que se refieren a un determinado valor, distinto del dinero. Sin embargo, no se extinguen mediante un pago en especie, sino transmitiendo la propiedad de una cantidad de dinero. Las obligaciones de valor presentan así un doble aspecto temporal: en primer lugar, nacen como obligaciones referidas a un valor; posteriormente, ese valor es transformado en una cantidad de dinero, cambiando el objeto de la obligación, por lo que ésta se transforma en una obligación de dinero. En el caso de las obligaciones de valor, se dice que el dinero no se encuentra in obligatione pero sí in solutione.


En este sentido se puede considerar que la obligación indemnizatoria por responsabilidad material es una deuda de valor, en ellas el dinero no es el objeto directo de la obligación, sin embargo, este es el medio de solventarlas, en ellas se lleva a cabo la traducción en dinero de aquello que se debe. El dinero es la medida de valor de otro bien o servicio respecto a los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo. Siguiendo el criterio de Díez-Picazo son deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias.


Esta clasificación de las obligaciones pecuniarias juega un papel particular al tratamiento del riesgo de la devaluación de la moneda. Las deudas de suma quedan fijas en su valor nominal, pues supone que el objeto de la prestación es un determinado número de piezas monetarias y la prestación está concretada en función de una determinada unidad de valor; mientras que en las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues a partir de él se produce la equivalencia, de manera que estas obligaciones escapan de la depreciación monetaria porque el valor incluido en la deuda no será convertido en dinero, sino hasta el día en que se haga efectivo el pago de ellas.[22]


3.2 El principio nominalista de las obligaciones pecuniarias.


El principio nominalista o nominalístico como otros autores lo reconocen es fundamental para las obligaciones pecuniarias. Rige como premisa que el dinero ha de ser aceptado como medio de pago por su valor nominal, o sea, por el valor que el Estado le atribuye a cada uno de los tipos de moneda. En este sentido el mencionado Decreto-Ley sobre el procedimiento de la responsabilidad material, le da facultades al Banco Central de Cuba para que establezca el coeficiente de conversión cuando lo dañado tenga un precio en CUC o divisa.


Este principio es reconocido por los ordenamientos jurídicos modernos. En Venezuela por citar una legislación latinoamericana, del artículo 1.737 del Código Civil se desprende que el deudor de sumas de dinero, se libera entregando el mismo número de unidades monetarias que debe cuando nace la obligación, sin que tenga ninguna relevancia la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Según Ojeda Rodríguez este principio “no encuentra una clara formulación en el Código Civil cubano al establecerse en el artículo 240 apartado 1 que las obligaciones monetarias deben ser pagadas en moneda nacional”[23]


Se esgrime que en la actualidad es frecuente el alza de los precios. Tanto para estos problemas como para los casos de depreciación de la moneda para mantener un equilibrio y siguiendo los principios de estabilidad y seguridad jurídica existen medidas –de tipo legislativo, de tipo judicial, de tipo contractual- que buscan remedios a estas fluctuaciones. No obstante, las mismas no son de aplicación al procedimiento de la responsabilidad material, que tiene como principal característica que es un procedimiento administrativo-laboral, donde no prevalece el principio dispositivo de autonomía relativa de la voluntad.


Para el caso del análisis de la responsabilidad material, si el trabajador dañó un bien que tiene un valor en divisa, es cierto que pagará en moneda nacional pero a razón de la multiplicación del cambio en CADECA, por lo que es posible que la prestación se le convierta excesivamente onerosa, vulnerándose la relación de equivalencia, ya que si el bien dañado no se le conoce su valor se entiende según el artículo 13 del Decreto-Ley 249/07 que para fijar la cuantía de la indemnización económica del bien dañado o extraviado, se toma en cuenta el precio más alto de venta de dicho bien al público y a falta de éste, hasta tres veces su precio oficial. 


Está claro que si un trabajador causó un daño a un bien de la entidad laboral responderá por él y tendrá la obligación indemnizatoria por los perjuicios económicos. Importante destacar que el fin que persigue la responsabilidad material es educativo y preventivo, por tanto para casos en que cuando se realice la conversión y esta se haga excesivamente onerosa, no puede convertirse esta deuda en un castigo para el trabajador el cual tendrá que responder de forma periódica con descuentos a su salario. Para estos casos la solución más repetida en la práctica es la exigencia de la responsabilidad disciplinaria frente a la material.


Plantea Pentón Morejón en su investigación –citada anteriormente-  que esto se debe a que el valor de las herramientas y maquinarias puestas a disposición del trabajador medio es ya tan elevado que las Administraciones renuncian con frecuencia a intentar una acción de reparación de los perjuicios causados a los mismos. Además las previsiones de encontrarse con un deudor insolvente y el deseo de la Administración de evitar un proceso inútil cuando los perjuicios causados no son tan elevados, actúan también en tal sentido y por último, las ventajas de la responsabilidad disciplinaria, que se confía a instrumentos que entran en la esfera de autotutela del titular del poder y que une a la función preventiva una innegable función represiva, que satisface la doble exigencia de castigar la concreta violación producida y de recomponer las condiciones para el normal desarrollo de las prestaciones de trabajo, determinan también la preferencia de la Administración por la misma, frente a la responsabilidad material.


Por tanto, siguiendo los principios de justicia social que imperan en nuestro país, es menester que esto se analice casuísticamente por las Administraciones de cada centro laboral, al momento de imponer la medida o para un decir más técnico, al momento de determinar la obligación indemnizatoria. Dentro de los límites que estableció el legislador, la institución de la responsabilidad material debe cumplir su objetivo, basado en los postulados del Derecho Laboral Cubano y del principio de la teoría general de las obligaciones: favor debitoris.


 


Notas

[1] CETSS. “Comentarios al Decreto-Ley 92 de 22 de mayo de 1986 “Sobre la responsabilidad material de los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores”(material mimeografiado), mayo, 1986, p. 1.

[2] Artículo 4 del Decreto-Ley 249 del 23 de julio del 2007 que entró en vigor el 19 de enero de 2008 establece que: El resarcimiento a la entidad laboral por las afectaciones económicas que se producen a sus recursos materiales, económicos y financieros comprende una de las medidas siguientes:

a) la restitución del bien;

b) la reparación del daño material; o

c) la indemnización de los perjuicios económicos.

[3] OJEDA RODRÍGUEZ, Nancy de la C. y DELGADO VERGARA, Teresa.: Teoría General de las Obligaciones: comentarios al Código Civil cubano, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p. 21.

[4] VALPUESTA FERNÁNDEZ, M.R., Derecho Civil. Derecho de obligaciones y contratos. Valencia: Tirant lo Blanch, 2001. p. 47.

[5] GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO, B., El deber de seguridad y salud en el trabajo. Madrid: CES, 1999. p. 255-257.

[6] Ver: GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO, B., ob. cit p. 17.

[7] PENTÓN MOREJÓN, Livia G.: La responsabilidad de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales en el Derecho Laboral Cubano, Tesis en opción al grado de Master en Derecho laboral y Seguridad Social, 2010, p. 62.

[8] VIAMONTES GUILBEAUX, Eulalia: “Derecho Laboral Cubano. Teoría y Legislación”, Editorial Félix Varela, La Habana, 2007, pp. 308-309.

[9] Artículo 8: Al ejercer el control de la legalidad, la Fiscalía puede disponer el ejercicio de la acción penal respecto a aquellos hechos que la autoridad facultada haya estimado no delictivos y se haya aplicado responsabilidad material.

En este caso lo pagado por responsabilidad material, se considera parte de la responsabilidad civil si ésta fuese dispuesta por el Tribunal competente.

[10] Según establece la Resolución 5/2008 del  MTSS, legislación complementaria al Decreto-Ley 249/2007 en el Apartado Segundo que la administración de la entidad laboral a los fines de determinar que el hecho que ocasionó el daño carece de peligrosidad social por la cuantía de sus consecuencias, utiliza como cifras límites de escasa entidad, las siguientes:

a) 25.000 en moneda nacional para el bien dañado o extraviado; y

b) 20.000 en moneda nacional para la pérdida o extravío de dinero.

[11] Ver VIAMONTES GUILBEAUX, E., ob. cit. p. 328.

[12] Ver OJEDA RODRÍGUEZ, N., ob. cit. p. 69.

[13] Artículo 3 Decreto-Ley 249/2007:

g) área de responsabilidad material: perímetro o espacio dentro o fuera de cada entidad laboral donde están depositados, almacenados o en uso el patrimonio o conjunto de valores mercantiles y monetarios, susceptibles de daños, perdidas o extravíos asignados o entregados a uno o varios trabajadores para su custodia, conservación, utilización, procesamiento o movimiento, sean propiedad o no de la entidad laboral.

i) grupo de responsabilidad material: conjunto de trabajadores que asumen la responsabilidad colectiva sobre los recursos materiales, económicos  y financieros, comprendidos en un área determinada.

[14] DÍEZ-PICAZO, Luis.: Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, volumen II, 4ta edición, Editorial Civitas, Madrid, 1993, p. 197.

[15] Ibidem, pp. 169-170, 181-182.

[16] Según la Resolución 25/2008 del Presidente del Banco Central de Cuba que dispone en su Apartado PRIMERO: Establecer con respecto al coeficiente a ser aplicado por las Administraciones a los fines de la exigencia de la responsabilidad material, según lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 249 “De la Responsabilidad Material”, de 23 de julio de 2007, lo siguiente:

a) Cuando se produzca un extravío o se ocasionen daños a bienes adquiridos o realizados en pesos convertibles o divisas, se aplicará como coeficiente el tipo de cambio de CADECA al momento de producirse el hecho.

b) Cuando se produzca pérdida o extravío de dinero en pesos convertibles o divisas, se aplicará igualmente como coeficiente el tipo de cambio de CADECA al momento de producirse el hecho.

[17] Ver OJEDA RODRÍGUEZ, N., ob. cit. p. 117.

[18] GORELLI HERNÁNDEZ, J., “Obligaciones y responsabilidades del trabajador en materia de seguridad e higiene en el trabajo”, en OJEDA AVILÉS, A., (Coord.), La prevención de riesgos laborales. Pamplona: Aranzadi, 1996. p. 193.

[19] PENTÓN MOREJÓN, Livia G.: La responsabilidad de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales en el Derecho Laboral Cubano, Tesis en opción al grado de Master en Derecho laboral y Seguridad Social, 2010, p. 62.

[20] Ver OJEDA RODRÍGUEZ, N., ob. cit. p. 72.

[21] Ver DÍEZ-PICAZO, L., ob. cit. p. 259.

[22] Ver OJEDA RODRÍGUEZ, N., ob. cit. p.p. 119-120.

[23] Ibídem, p. 120.

Informações Sobre o Autor

Amdiany de la Caridad Mir Cowan

Licenciada en Derecho por la Universidad de La Habana en el año 2007. Profesora Instructora de Derecho Laboral, Obligaciones y Contratos y Metodología de la Investigación Jurídica. Ponente a la VIII Jornada Internacional de Derecho de Contratos convocada por las Sociedades Cubanas de Derecho Civil y de Familia, Mercantil y Económico y Financiero de la Unión de Juristas de Cuba. Entre alguna de sus publicaciones cuenta: Colectivo de Autores: Cuaderno de Ejercicios: Sobre el Estado, la Constitución y la Participación en Venezuela. Editorial: Félix Varela, La Habana 2007


Equipe Âmbito Jurídico

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