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¿Quién le teme al teletrabajo?

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Resumen: Surgido en la década de los años setenta del siglo XX, el teletrabajo apareció como una respuesta a la crisis energética y a la crisis global que llevó a una reestructuración de las empresas. Apareció como una forma de trabajo en el hogar, pero ubicándose en el centro de una profunda revolución tecnológica, se alejó rápidamente del viejo trabajo a domicilio de las primeras etapas de la Revolución Industrial. La nota dominante es el predominio de la tecnología. Mutante, dinámico, el derecho no puede dejar de mirar con perplejidad una modalidad que escapa a los moldes clásico de la Revolución Industrial. Más que una especialidad, es una forma de organizar el trabajo. Subordinado o independiente, privado o público, nacional o transfronterizo, parece querer abrazar múltiples ramas del derecho. Ha llevado, en fin, a una profunda reflexión para adaptar el derecho laboral a las nuevas manifestaciones que da vida la nueva época que nos ha tocado vivir.


Palabras clave: teletrabajo, subordinación, flexibilización, laboral, derecho, trabajo a domicilio, contratos atípicos, redes.


Sumário: 1.- ¿Qué significa «teletrabajo»? 2.- En búsqueda de una definición. 3.- La tenue línea de la subordinación. 4.- Teletrabajo y trabajo a domicilio. 5.- ¿Crisis del derecho del trabajo? 6.- Conclusión


¿Qué significa «teletrabajo»?


“El teletrabajo es la posibilidad de enviar el trabajo al trabajador, en lugar de enviarel trabajador al trabajo”.Jack Nilles


Literalmente «teletrabajo» significa «trabajo a distancia». En inglés se utiliza el término telecommuting (aunque también es aceptado teleworking). La idea del teletrabajo aparece en 1965 en un estudio sobre cibernética publicado por Norbert Wiener, en donde hablaba de la posibilidad del trabajo a distancia apoyado en la informática y las telecomunicaciones.[1] La palabra telecommuting fue utilizada por primera vez en 1973 por Jack Nilles un científico de la Nasa preocupado por los embotellamientos de tránsito.  Commuting es un verbo que significa «ir al trabajo».  Telecommuting sería «ir al trabajo … sin ir», es decir, hacerlo a distancia.


En la década de los setenta del siglo XX, el shock petrolero y la crisis de energía llevó a aplicar severas medidas de ahorro de combustible a la vez que crecía la conciencia sobre la importancia de reducir la emisión de gases contaminantes. Paralelamente la informática hacía grandes avances con la aparición del microprocesador (1971) y el desarrollo de redes de computadoras. A su vez, la crisis global que se desató a principios de esa década, condujo a numerosas empresas a una reestructura organizacional  y a implementar soluciones que condujeran a una mayor flexibilidad.


Nilles realizó una investigación encontrando que la mayoría de los empleos estaban basados en el uso de información: escribir cartas o informes, leer, investigar, programar, realizar cálculos numéricos[2]. ¿Requería un desplazamiento hacia el lugar de trabajo cuando la Revolución digital estaba proporcionando las herramientas para la comunicación y el trabajo a distancia? El informe de Nilles insistía en la necesidad de ir hacia una reestructura profunda de las empresas y una mayor flexibilización apoyándose fuertemente en las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC).


Cuatro factores incidieron significativamente para que el teletrabajo pasara al primer plano:


a) La crisis de energía


b) Una mayor conciencia ambiental y la búsqueda de reducción de la contaminación


c) La crisis global de principios de los setenta que obligó a las empresas a una seria reestructuración y al desafío de una mayor flexibilización


d) Los prodigiosos avances de la informática (microprocesador y tecnología de redes)


En búsqueda de una definición


Desde sus orígenes, el teletrabajo ha aparecido como una figura huidiza a la hora de encontrar una definición. Polimórfico, mutante, tiene la particularidad de asemejarse a un prisma que se descompone en múltiples facetas: empleado asalariado o trabajador independiente en diversas escalas de la tercerización a la independencia total; a tiempo completo o dividiendo la semana en algunos días en su casa y otros en la oficina; trabajador a domicilio o ubicado en telecentros junto a otros colegas, en oficinas satélites, de manera individual o en grupos. Finalmente, en el marco de un contrato de trabajo privado o funcionario del sector público.


Jack Nilles, el “padre” del teletrabajo, lo definía como “cualquier forma de sustitución de desplazamientos relacionados con la actividad laboral por tecnologías de la información”, o, de forma más gráfica, “la posibilidad de enviar el trabajo al trabajador, en lugar de enviar el trabajador al trabajo”.[3]


En el mundo anglosajón, hay una diferencia de matiz entre Telecommute  y Telework. Por Telecommute se entiende un sistema de trabajo en el cual un empleado trabaja desde un sitio remoto, ubicado en un lugar que reduce el traslado regular al lugar principal de producción o negocios. Incluye el trabajo en casa, en una oficina satélite o en un centro de teletrabajo comunicándose electrónicamente entre el sitio remoto y la sede del empleador. Telework comprende toda tarea laboral cumplida por una persona como parte de sus actividades usando métodos electrónicos para producir o transmitir el producto de su trabajo, incluyendo el proceso desde un sitio remoto, usando teléfono celular, video conferencia, trabajo desde un centro de teletrabajo y el uso de computadoras.[4]


El Foro de los derechos en Internet de Francia, ha adoptado la siguiente definición: “El teletrabajo puede ser definido como el trabajo que se efectúa, en el marco de un contrato de trabajo, a domicilio o a distancia del entorno jerárquico y del equipo del trabajador con la asistencia de las tecnologías de la información y de la comunicación”.[5]


Se trata de la definición más difundida la cual, sin embargo, carece de dos elementos fundamentales. El primero es que los dos factores (deslocalización, o sea, distancia con respecto al entorno de trabajo y uso intensivo de las TICs) no serían suficientes si no se agrega un tercer aspecto que tiene que ver con una reorganización del trabajo en sí mismo y de la empresa. El segundo elemento es que la definición no comprende a los trabajadores independientes, que también son teletrabajadores.


Thierry Breton define el teletrabajo in extenso como « una modalidad de organización o de ejecución de un trabajo ejercido a título habitual, por una persona física, en las condiciones siguientes: de una parte, este trabajo se efectúa a distancia, es decir, fuera del alcance inmediato del entorno laboral donde el resultado de este trabajo es esperado y procesado; además de estar fuera de toda posibilidad física para quien da las órdenes de vigilar la ejecución de la prestación por el teletrabajador; por otra parte, este trabajo se efectúa por medio de útiles informáticos y/o de útiles de comunicación que  comprenden sistemas informáticos de comunicación a distancia… »[6]


Esta definición presenta el inconveniente de incluir -como nota característica- la imposibilidad física de vigilancia. Esta nota -que corresponde más al trabajo a domicilio- no es del todo correcta por cuanto los recursos electrónicos permiten un seguimiento de la labor del empleado, más allá que no se recurra a ellos. En muchos casos de teletrabajo (ej.: diseño, traductores, correctores, etc.) importa el resltado y su entrega en fecha. El control es irrelevante.


Al decir de Peguera Poch, « El teletrabajo es un concepto amplio que normalmente se refiere a posibles avances futuros, más que a los actuales ».[7]  Dos aspectos relevantes a retener: El teletrabajo no es una especialización ni una actividad específica. Es una forma de organización de la actividad laboral. En segundo lugar,  podemos considerar al teletrabajo como un sector. Al menos en términos estrictamente económicos podemos considerarlo como tal, ya que es un sector transversal que afecta a un gran número de actividades económicas y laborales muy diferentes entre sí.


La tenue línea de la subordinación


Cuando se habla de teletrabajo, normalmente se hace referencia a formas de trabajo que poseen tres características en común:


a) La distancia: el teletrabajo se realiza de manera remota, fuera del centro de operaciones de la empresa. Puede desarrollarse en el hogar del teletrabajador pero no necesariamente. También puede cumplirse en una oficina satélite o en un centro creado para el teletrabajo, de manera individual o junto a otros teletrabajadores.


b) El componente tecnológico: implica un uso intensivo de la informática y las telecomunicaciones al punto de ser un rasgo distintivo del teletrabajo.


c) Una nueva organización: El teletrabajo se asocia a una fuerte apuesta de la empresa a la tecnología. Implica por tanto una nueva cultura de la “gestión” del conocimiento y de la innovación. El teletrabajo se vincula a una transformación más profunda en la organización de la empresa teniendo como eje la flexibilización y la estructura en red (diferente a la organización jerárquica y piramidal del taylorismo y del fordismo de la Revolución Industrial).


Los teletrabajadores pueden ser trabajadores asalariados o autónomos, el destino de su trabajo puede ser una empresa o cliente con sede en su propio país o en el extranjero (teletrabajadores transfronterizos); pueden pertenecer a la actividad privada o ser funcionarios del sector público. Y a partir de aquí, surge un amplio abanico de posibilidades. Por tanto, las áreas del Derecho interesadas pueden ser muy diversas: Derecho Público o Privado, Derecho del Trabajo, legislación de la empresa, Derecho Internacional Privado, etc.


Tal diversidad en la tipología nos lleva a comprender las dificultades que son posibles de encontrar a la hora de regular esta nueva actividad. Algunas opiniones se han inclinado por buscar una solución en la legislación sobre el trabajo a domicilio. Pero esta opción no es del todo correcta. Como quedará demostrado más adelante, si bien hay teletrabajadores que se desempeñan en su domicilio, ambas situaciones se inscriben en dos contextos tecnológicos y de  estructura operacional radicalmente diferentes.


Es por ello que es cada vez más tenue la frágil línea que gira en torno a su manifestación como forma de trabajo y las vacilaciones frente a la necesidad de determinar si nos encontramos frente a una relación autónoma o subordinada.[8] Frente al desarrollo de los contratos atípicos, la subordinación se ha vuelto la verdadera piedra de toque en el debate actual en torno al Derecho del Trabajo.


Teletrabajo y trabajo a domicilio


El teletrabajo surgió con la idea de que el trabajador desempeñara sus labores en su domicilio aunque posteriormente evolucionara hacia otras modalidades. Es por ello que muchos autores creyeron encontrar en el antiguo trabajo a domicilio, una base sobre la cual comprender y regular esta nueva forma de organización laboral. No obstante, corresponde preguntarse si constituye un punto de partida válido.


El trabajo a domicilio es aquel que se realiza habitualmente para un empleador, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por éste. Se caracteriza porque no hay vigilancia ni dirección inmediata del empleador, lo que no implica que no exista subordinación laboral. Corresponde a etapas menos evolucionadas de la Revolución Industrial. En cambio el teletrabajo es una forma flexible de trabajo en la cual el trabajador opera a distancia de la sede principal. Puede ser en su domicilio pero ésta no es una nota esencial, muchas formas de teletrabajo pueden darse en telecentros, oficinas satélites, etc.[9] El uso intensivo de la informática y de las telecomunicaciones es un elemento esencial que distingue al teletrabajo del trabajo a domicilio.


Otra diferencia entre el teletrabajador con respecto al trabajador a domicilio se vincula a las características del perfil profesional. Para la OIT el « perfil profesional reúne las competencias profesionales específicas requeridas para actuar en el área profesional definida ». Así, el tipo de trabajador profesional que caracteriza al teletrabajador, poco tiene que ver con el tallerista o trabajador manual que ha tenido presencia mayoritaria en la legislación sobre el trabajo a domicilio.[10] El teletrabajador se inscribe dentro de una nueva concepción de la empresa que tiende a organizarse en redes, adaptarse a la innovación constante y a la gestión del conocimiento (Knowledge-based Organizations).


Por su parte Armando Elizondo Almeida encuentra una frontera demarcatoria en la posibilidad de control del empleador especialmente en los casos en que el teletrabajador opera on line, de manera interactiva con la jerarquía de su entorno laboral:


«De ahí que, cuando el teletrabajo es interactivo su subordinación es diferente al del trabajo a domicilio clásico; ya que, al existir una comunicación constante y directa entre el órgano central y descentralizado, el empresario puede dar instrucciones o incluso sustituir en cualquier momento el programa aplicativo que utiliza el teletrabajador. Sea que la prestación del servicio se va a realizar, en el trabajo a domicilio clásico, siempre sin vigilancia constante y directa del empresario, lo que en el teletrabajo sólo ocurre en las modalidades al inicio señaladas».[11]


Un reciente estudio de la Dirección del Trabajo de Chile se propone investigar si el teletrabajo es trabajo a domicilio. La investigación es pertinente por cuanto en un principio (y en gran parte aún hoy) teletrabajo era sinónimo de trabajo a domicilio. En sus primeras etapas, el teletrabajador desarrollaba sus tareas en su hogar y ello hacía pensar en una analogía que permitía resolver la falta de reglamentación en la materia aplicando las normas ya existentes. Sin embargo uno de los factores fundamentales a la hora de establecer una diferenciación, lo constituye el peso que tiene la tecnología, especialmente la informática y las redes de comunicación:


« En el ámbito del estudio del teletrabajo, la discusión acerca de la naturaleza jurídica del trabajo a domicilio ha constituido una base teórica central desde la cual poder definir la realidad específica del teletrabajo. Sin embargo, algunos autores han comenzado a destacar además la centralidad de la dependencia tecnológica en el debate específico sobre la naturaleza jurídica de esta forma de trabajo. Se incorpora entonces al concepto de subordinación clásico “el modo en que se ejerce la dirección del trabajo y las formas en que los trabajadores quedan vinculados a la dirección y el control” (Roman de la Torre, 1992: 65). En este sentido, la dependencia derivada del sometimiento del trabajador a las órdenes y las directrices del empresario es reconstruida a partir de elementos tales como: 1) la modalidad de inserción del trabajo en el sistema informático y telemático de la empresa (formas de enlace con la empresa, características del programa que dirige la prestación del servicio), 2) la propiedad de la tecnología (si es propietario o no del hardware o software que utiliza) y/o la facultad de determinación de los programas específicos que se utilizarán y 3) el nivel de conexión funcional y económica existente respecto del ciclo productivo de la empresa. (Gallardo Moya, 1998; Ugarte, 2001). »[12]


¿Crisis del derecho del trabajo?


En los dos apartados anteriores se hizo referencia a aspectos fundamentales a la hora del análisis jurídico: el criterio de subordinación -uno de los vértices del derecho del trabajo- y el trabajo a domicilio por cuanto muchos autores lo han tomado como plataforma de partida para abordar el estudio del teletrabajo. Esta modalidad viene adoptando formas siempre cambiantes que escapan a los moldes tradicionales del derecho laboral. Señala el laboralista uruguayo Juan Raso Delgue:


« El derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger el trabajo subordinado. Por lo tanto en principio, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica. Las nuevas formas de trabajo independiente atacan la esencia misma del derecho del trabajo, su dimensión, su esfera de actuación ».[13]


En un informe producido por la Junta de Andalucía sobre el Teletrabajo, se refleja la preocupación por una ausencia en materia de legislación sobre estas nuevas áreas de la actividad laboral y se manifiesta una preocupación similar:


« Nos enfrentamos ante un ámbito económico y laboral en el que colisionan las formas de entender las relaciones de trabajo tradicionales con nuevos fenómenos que no son considerados de forma expresa por la legislación, lo que provoca un cierto vacío legal, en el que numerosos aspectos pueden ser interpretados bajo un conjunto de prismas tan amplios que hacen necesaria la realización de estudios que ayuden a clarificar aquellos puntos en los que exista más controversia ».


« Además, nos encontramos ante un sector en el que la legislación tanto laboral como mercantil y telemática no se ha desarrollado tanto como la realidad demanda, por lo que casi podríamos hablar de una tierra de nadie en el que los elementos tecnológicos han producido cambios importantes en las relaciones laborales, con la consiguiente repercusión en las fuerte variantes en la negociación colectiva…»[14]


¿Significa una crisis del Derecho del Trabajo? ¿O la necesidad de una revisión y la búsqueda de nuevas soluciones? Aunque la clásica división subordinación/autonomía no desaparezca, se han producido cambios de enfoque, consecuencia de los cambios en la producción y la ruptura con los esquemas de la Revolución Industrial. Ello ha dado lugar a formas nuevas, como se señala  Miguel Rodríguez-Piñero Royo:


« Sin embargo, la dependencia o subordinación han venido sufriendo cambios de enfoque que tienen que ver a su vez con cambios en la producción. El paradigma fordista que hacía fácil ver las diferencias entre subordinación y autonomía, ha sido superado por nuevas modalidades de relaciones personales de trabajo, no necesariamente del tipo clásico dependiente, aunque el tipo clásico no desaparezca ».


« En los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado “parasubordinado”, puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo. Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes ».[15]


La evolución tecnológica, las transformaciones en las organizaciones de las empresas, la muerte del paradigma fordista en la producción y la evolución hacia la flexibilidad y la tipología de redes, parece llevar a la superación de la vieja frontera entre subordinación/autonomía (que no pocas veces es buscada como una forma de eludir el Derecho del Trabajo). De ahí la posibilidad de una tercera categoría, que actúe como puente entre las dos. Surge así la noción de trabajo en colaboración coordinada o « parasubordinado » para poder englobar las nuevas modalidades creadas casi a ritmo vertiginoso por la tecnología.  Alfonso de los Heros Pérez Albela se refiere a esa problemática cuando estudia la paulatina pérdida de nitidez en la línea divisoria entre trabajo subordinado y trabajo independiente:


« Por otro lado, hay que reconocer que la flexibilización laboral, el trabajo a distancia, la necesidad de reducir los costos sociales provocada por la competitividad de la globalización, la empresa virtual a través del outsourcing o tercerización de servicios, los cambios tecnológicos en materia de comunicaciones, la automatización y la robótica, la decadencia del derecho colectivo por la crisis sindical, los cambios en la negociación colectiva y las nuevas características de los conflictos de trabajo, están produciendo modificaciones trascendentales a las que debemos enfrentarnos y que exigen de nosotros una definición para afirmar la existencia, importancia y vigencia del derecho del trabajo »[16].


El concepto de subordinación, verdadera piedra de toque del derecho del trabajo clásico, se ha convertido en el vértice del análisis como lo ha destacado el jurista italiano Mario Grandi al centrar sus estudios en el problemático eje de la subordinación[17]. Al respecto ha señalado  Juan Raso Delgue:


« Hoy asistimos a la declinación del trabajo subordinado. Vivimos una época de transición entre el trabajo de tipo fabril y las nuevas formas de trabajo. No existen aún nombre claros para identificar los nuevos trabajos ni normas para regularlos ».


« No hay dudas – expresa Javillier – que conceptos como el de empleador, empresa, subordinación están afectados por las mutaciones económicas y tecnológicas. Son por lo tanto los pilares del derecho del trabajo clásico (aquél que nos llega desde el siglo XIX con la fábrica y la lucha de clase), que podrían estar tambaleando, con el peligro de desestabilizar todo el edificio ».


« El debate – afirma Grandi – se construye sobre la posibilidad y la oportunidad de reconocer junto a la tradicional dicotomía del derecho romano (trabajo subordinado/trabajo autónomo), una tercera categoría de relaciones contractuales, construida sobre el criterio de la coordinación de la actividad laboral (prevalentemente) personal. En la dialéctica clásica entre “subordinación” y “autonomía” surge una nueva realidad más compleja y ambigua de situaciones de trabajo – el trabajo “coordinado” – necesitadas de protección, pero en las que está ausente toda tutela sustancial »[18]


El concepto de « trabajo coordinado » viene a llenar ese vacío que el clásico derecho del trabajo presentaba a la luz de los esquemas tradicionales de producción originados en el seno de la Revolución Industrial. Si bien el criterio de subordinación parece desdibujarse en la bruma creada por el desarrollo tecnológico, ello no impide atraer las nuevas formas de teletrabajo a las normas tuitivas del derecho laboral.


La colaboración coordinada y continua, a diferencia de los trabajadores autónomos, actúan en  ausencia de riesgo económico y sin los medios organizacionales de la empresa. A su vez, a diferencia de los trabajadores dependientes,  los colaboradores tienen autonomía organizativa y no están sujetos al poder de dirección y disciplina del comitente.


El concepto de « coordinación » viene así a tender un puente entre el trabajo subordinado y el independiente y permite abrazar las nuevas formas atípicas creadas por la revolución tecnológica y la reformulación organizacional de las empresas transformadas en una dinámica de flexibilización y deslocalización en redes.


Conclusión


El teletrabajo es una forma de organización de la actividad laboral y de la vida de las empresas que despierta grandes interrogantes, inquietudes, temores y esperanzas. ¿Significa una ola silenciosa que arroja a los trabajadores fuera de todo marco protector? ¿Los dejará a merced de las fauces insaciables de la globalización? ¿O por el contrario constituye una forma de incluir a personas excluidas del mercado de trabajo tradicional? ¿Constituye una solución para poblaciones alejadas y evitar el desarraigo? ¿Una solución para la desocupación? En Estados Unidos y en Europa se apuesta fuertemente a esta visión positiva. No es la medicina mágica pero constituye un formidable instrumento de integración social.


El teletrabajo no puede ser entendido si no se comprende la transformación de las empresas: flexibilización, organización en redes, fuerte apuesta a la innovación, gerenciamiento del conocimiento, etc. La revolución tecnológica en que estamos inmersos ha dado lugar a formas atípicas de contratación laboral al punto de cuestionar los fundamentos del Derecho del Trabajo.  Un nuevo concepto aparece en el horizonte: la coordinación o parasubordinación.


Muchos se han cuestionado si el derecho del trabajo está en crisis. Más lejos aún, se ha dicho que es el mismo trabajo el que está en crisis. Pero es la vieja Revolución Industrial la que está en crisis y con ella, las formas de trabajo nucleadas en torno a la unidad de tiempo y lugar. Hoy, la actividad empresarial se fragmenta y deslocaliza, se organiza en redes, se refugia en la flexibilización. Una profunda reflexión se ha despertado y con ella, nuevas visiones que abren horizontes de creatividad y originalidad en el Derecho.


Montevideo, 21 de febrero de 2010




Notas:

[1]– Wiener, N. The Human use of the Human Being. Cibernetic and Society. New York, 1965.

[2]– Bellido, Alexis, Teletrabajo hoy, Ventanazul, 2006

[3]– Nilles, J. The telecommunication-transportation tradeoff. Opinions for tomorrow and today. Jala International, California. 1973.

[4]– Martin, Pamela, Telecommuting: the ride of the future. Hawaii. Legislature. Legislative Reference Bureau,  1992

[5]– Forum des droits sur l’Internet, Recommendation “Le télétravail en France”. Dic. 2004 www.foruminternet.org

[6]– Breton, T.;  Le télétravail en France : situation actuelle, perspectives de développement et aspects juridiques. Paris : La Documentation Française, rapports officiels, 1994; p.15

[7] – Peguera Poch (coordinador); Derecho y nuevas tecnologías. Barcelona, Editorial UOC, 2005. Pág. 209

[8]– Mayor Sanchez, Jorge, El teletrabajo y el trabajo a domicilio. Su influencia en el derecho laboral peruano. telecapacitados.tic.org.ar/archivos.php?b=319

[9]– de la Concepción, María Aurora, ¿Es el teletrabajo trabajo a domicilio? Una revisión hispanoamericana. Revista Latinoamericana de Derecho Social, La subcontratación y el teletrabajo. Número 9, Julio-Diciembre, 2009 – http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=revlads&n=9

[10]– Boiarov, Sonia; Informe sobre legislación y normativa vinculada al teletrabajo en América Latina y el Caribe. http://www.fec.uh.cu/GI/Observatorio/Regulaciones/GdT_eLAC_meta_5%20teletrabajo%20Informe%20sobre.pdf

[11]– Elizondo Almeida, Armando; El Teletrabajo. Una Aproximación Conceptual;

http://www.poder-judicial.go.cr/salasegunda/revistasalasegunda/articulo11rev-3.htm

[12]– Henríquez, Helia, Cárdenas, Ana y Selamé, Teresita; Trabajo a domicilio en el siglo XXI. Tres miradas sobre el teletrabajo. Gobierno de Chile, Dirección del Trabajo, Departamento de Estudios, Cuaderno de Investigación Nº 26, 2005

[13]– Raso Delgue, Juan, “Problemática actual del Contrato Individual del Trabajo. La frontera entre el trabajo subordinado y el trabajo independiente”, V Congreso Regional Americano del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima, septiembre de 2001, ponencia.

[14]– Junta de Andalucía, Aproximación al Teletrabajo.  http://www.juntadeandalucia.es/

[15]– Rodríguez-Piñero Royo, Miguel; La laboralización del trabajo autónomo: experiencias comparadas y situación en España. Universidad de Huelva, http://www.uhu.es/miguel.rodriguez/

[16]– de los Heros Pérez Albela, Alfonso; La frontera entre el trabajo subordinado y el trabajo independiente. Boletín Mexicano de Derecho Comparado; Número 105 Septiembre-Diciembre, 2002

[17]– Grandi, Mario; Lavoro subordinato e nuove tipologie di lavoro; http://www.bibliojuridica.org/libros/3/1090/20.pdf y Grandi, Mario; El Derecho del Trabajo italiano en la perspectiva europea. Revista Chilena de Derecho, Vol. 30 Nº 2, 2003, pp. 217-223

[18]– Raso Delgue, Juan; Una mirada global sobre el Mundo del Trabajo. Las transformaciones del trabajo. http://www.rau.edu.uy/universidad/inst_derecho_del_trabajo/raso.pdf


Informações Sobre o Autor

Miguel Ángel Peña Fernandez

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho, Universidad de la República, Uruguay. Aspirante a la Cátedra de Derecho Informático. Profesor de Historia grado VI en Educación Media.


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