Breves consideraciones acerca del debido proceso civil. a propósito del exiguo desarrollo y reconocimiento del debido proceso, en sus diversas variantes de debidos procesos específicos

Resúmen: Uno de los más grandes e importantes avances – tal vez, el de mayor trascendencia, luego de la aparición del debido proceso – en la historia de la aplicación o plasmación del Derecho, o más bien de su correcta aplicación, constituye su reconocimiento como tal en el derecho procesal, el mismo que ha presentado un particular desarrollo en el orbe, predominantemente desde finales del siglo XX y que actualmente se encuentra en su mejor momento. Sin embargo, dicho crecimiento y expansión aludidos, difieren en gran medida de lo propio en predios de su correspondiente especificidad. Así, tenemos que a la fecha el Tribunal Constitucional peruano únicamente ha desarrollado – además del debido proceso– los debidos procesos constitucional y administrativo. En ese sentido, en la presente entrega, el autor asume seriamente parte del compromiso restante, esbozando agudos como reflexivos lineamientos respecto del debido proceso civil, los mismos que no solamente se presentan como señeros, novísimos y fundamentales no únicamente en el Estado peruano, si no que sientan las bases para su esperado y pronto mayor desarrollo, reconocimiento, aplicación y consolidación, en procura de la debida protección de los derechos de los partícipes del iter procesal civil, así como de la defensa de la quintaesencia y eficacia del derecho civil adjetivo.


Palabras claves: debido proceso, proceso debido, debido proceso civil, proceso debido civil.


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Abstract: One of the biggest and important advances -perhaps, that of more transcendency, after the appearance of the due process – in the history of the application or configuration of the Right, or rather of their correct application, it constitutes their recognition like such in the procedural right, the same one that has presented a matter development in the orb, predominantly from final of the XX century and that at the moment it is in their best moment. However, this growth and mentioned expansion, they differ in great measure of the own thing in properties of their corresponding specificity. This way, we have that to the date the Tribunal Constitutional Peruvian has only developed – besides the due process – the constitutional and administrative due processes. In that sense, in the present paper, the author assumes part of the remaining commitment seriously, sketching sharp as reflexive limits regarding the due civil process, the same ones that are presented not only as remarkables, new and cardinal not only in the Peruvian State, if not that they feel the bases for his prospective and soon bigger development, recognition, application and consolidation, in it offers of the due protection of the rights of the participants of the civil procedural iter, as well as of the defense of the quintessence and effectiveness of the adjectival civil right.


Key words: due process, process due, due civil process, civil due process.


Sumario: I. Introducción.- II. Antecedentes.- III. Sobre el debido proceso legal.- IV. El debido proceso civil.- V. Diferencias entre debido proceso legal, general y debido proceso civil.- VI. Conclusiones.- VII. Sugerencias.


I. INTRODUCCIÓN.-


1.1. En primer término, es preciso poner en consideración que no pocos autores se han ocupado de desarrollar lo concerniente a la institución jurídica procesal (de primerísima importancia), en un Estado Constitucional de Derecho, como es el debido proceso (al que también se le denomina: debido proceso legal, y al que hemos optado denominarlo: debido proceso general); la misma que viene presentando una muy saludable aceptación y desarrollo (en beneficio principalmente de la justicia y justiciables), como paulatina concientización entre los actores del iter procesal, a nivel del orbe en su conjunto


1.2. Empero, así también, cabe dejar constancia que muy pocos han orientado sus trabajos y esfuerzos conducentes a arribar a derroteros que contribuyan específicamente a desentrañar los designios y alcances del debido proceso general, más que en cada rama del derecho adjetivo, en las tres modalidades precisamente del mencionado debido proceso. Es decir, nos referimos al incipiente (y en apabullante mayoría, nulo) abordaje del: i) debido proceso jurisdiccional, verbigracia: debido proceso penal, debido proceso tributario, debido proceso empresarial, debido proceso laboral, debido proceso global, debido proceso ambiental, debido proceso deportivo, debido proceso electrónico, debido proceso militar, debido proceso comunal, debido proceso arbitral; entre otros; ii) debido proceso administrativo, y el iii) debido proceso corporativo particular. Lo cual resulta muy preocupante, ya que en la actualidad, si bien es cierto que la Constitución Política peruana reconoce al debido proceso legal (o general) e implícitamente a los debidos procesos específicos, el Tribunal Constitucional peruano, a la fecha, únicamente ha desarrollado los debidos procesos (específicos)[1] administrativo y constitucional. 


1.3. Consecuentemente, en la presente entrega, llevamos a cabo lo propio, al asumir el reto (o tratar de hacerlo) de desarrollar lo relativo al debido proceso civil, trabajo que cobra especial relevancia, ya que se trata del debido proceso del derecho procesal raíz o matriz, originario o primigénio, como es el derecho civil; dado que de él nacen o adoptan su estructura los demás derechos procesales del sistema jurídico no solamente peruano (aunque derive del debido proceso general); y que dicho sea de paso, el Tribunal Constitucional peruano aún no se ha ocupado o pronunciado acerca del mismo.


II. ANTECEDENTES.-


2.1. Es importante, referir en un primer momento a las legis actiones[2], ya que se constituyeron en el sistema más antiguo de enjuiciar en el proceso civil romano[3], luego les sucedió la ley aebutia[4] y posteriormente el proceso extraordinario[5].


2.2. En un segundo momento, acotar acerca de la publicación de las siete partidas (1258), ya que debido a ellas aparece el moderno derecho procesal civil[6], de las cuales la tercera reglamentó el procedimiento civil, donde se postergan en gran medida los principios del proceso común. Posteriormente, es acogido por el Código de Enjuiciamiento en materia Civil peruano de 1852. Luego, dicho proceso civil moderno se positivizó en 1855 en la Ley de Enjuiciamiento Civil española. Posteriormente, se materializa en el Código de Procedimientos Civiles peruano de 1911, para dar orígen al Código Procesal Civil peruano de 1993 vigente y finalmente, tenemos que sale a la luz el sui generis Código Procesal Constitucional peruano de 2004 (igualmente vigente), donde se concreta el avance o desarrollo del proceso civil o legal, ampliando sus alcances a través del proceso constitucional. Cabe precisar que los dos últimos Códigos mencionados son correspondientes con el derecho procesal civil contemporáneo peruano.


2.3. En un tercer momento, tenemos que el derecho procesal precisaba insoslayablemente de un debido proceso (se entiende, general y específico), para poder cumplir sus fines; en tal sentido, dicho debido proceso se constituye en un derecho fundamental y una garantía[7] procesal (tutela jurisdiccional efectiva[8] [9]), dando posteriormente lugar a la aparición de la tutela procesal efectiva[10]; pero además, éste proceso debido presenta una naturaleza axiológica y social.


III. SOBRE EL DEBIDO PROCESO LEGAL.-


3.1. ORÍGEN. El proceso debido legal o general (o simplemente, debido proceso), estatuído genéricamente como garantía, salió a la luz del mundo del derecho, en primer lugar: en el common law inglés, en la Carta Magna de Inglaterra del 15/06/1215 (Concesión Real o cédula del rey Juan Sin Tierra inglés, por la cual se comprometió con los nobles ingleses, a respetar sus fueros e inmunidades y a no disponer su muerte, prisión y confiscación de sus bienes, mientras dichos nobles no fuesen juzgados por sus iguales); y en segundo lugar: aparece expresamente en la Quinta Enmienda de la Constitución Política de EE. UU. de 1787- Carta de Derechos- (la misma que prohíbe los juicios repetidos por el mismo delito y los delitos sin el debido proceso legal, así como también, el que una persona acusada no esté obligada a atestiguar contra si misma).


3.2. DEFINICIÓN. Para Devis Echandía, citado por Sagástegui Urteaga[11], el concepto del debido proceso puede estar integrado por las siguientes condiciones: i) dotar al juez para que procure hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, protegiendo al débil que siempre es el más pobre, ii) inmediación del Juez sobre el material probatorio y sobre los sujetos del proceso, iii) aceleración del proceso, en cuanto sea posible dentro del sistema parcial de la escritura, iv) carácter dispositivo del proceso en cuanto a su iniciación y a la libertad para concluirlo por transacción o desistimiento, si las partes son incapaces son incapaces mediante licencia previa, v) carácter inquisitivo en materia de pruebas, vi) valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica y mediante una adecuada motivación, vii) una combinación del impulso del juez de oficio y del secretario, una vez iniciado el proceso con la perención por incumplimiento de la carga de las partes de promover su tramite si aquello no cumplen oficiosamente, viii) responsabilidad civil de los jueces, partes y apoderados por sus acciones en el proceso, ix) amplias facultades al Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal con el proceso y en el proceso y todo acto de deslealtad o mala fe de las partes, los apoderados y los terceros, x) simplificación de los procesos especiales innecesarios, xi) el principio de las dos instancias como regla general, y xii) gratuidad de la justicia civil.


Por nuestra parte, consideramos que el debido proceso general es el derecho de los justiciables a un proceso judicial sin postergaciones, retrasos, alteraciones o deformaciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento lógico procesal del mismo; que desvirtúen su finalidad que es la justicia. Consecuentemente, queda claro que, prima facie, el derecho que tienen los justiciables a un derecho justamente, debido. Sin embargo, tomando como premisa que precisamente la indebidad del mismo lo desnaturaliza/festina; el etiquetado o denominación del mismo como “debido proceso”, se presenta ciertamente como una autología/redundismo. Así, su correcta designación debe ser únicamente (en puridad): “proceso”.


3.4. FORMAS. El debido proceso general posee dos formas: i) “adjetiva o formal”, como garante de un desenvolvimiento o desarrollo procesal debido, y ii) “sustantiva o material”, como garante de una decisión judicial basada o enmarcada tanto en la razonabilidad y proporcionalidad, es decir, garantiza una sentencia justa.


Es necesario dejar constancia que el debido proceso general (formal y material), conjuntamente con la tutela jurisdiccional efectiva, forman parte de la tutela procesal efectiva (Art. 4 del Código Procesal Constitucional peruano: “…Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”).


3.5. MODALIDADES. Se encuentran señaladas en el punto 1.2. del acápite I., del presente trabajo.


3.6. PLURIDIMENSIONALIDAD. Es imprescindible, urgente e insoslayable dejar constancia en primer lugar, que si bien es cierto que el derecho[12] es un sistema[13] u ordenamiento jurídico de normas obligatorias, sistemáticamente jerarquizadas, que regulan el desenvolvimiento de la vida humana en sociedad. Es un arte, una disciplina que crea, desarrolla, interpreta, ordenamientos y principios jurídicos. No es ya un mero conjunto de normas (positivismo), tampoco fue o posee carácter de ciencia.


En segundo lugar, tenemos que el derecho (al margen que actualmente la doctrina mayoritaria no solo peruana sea conteste con su tridimesionalidad- i) hecho, ii) valor y iii) norma– del mismo) debe ser a nuestro entender, empezar a ser entendido, estudiado, interpretado y enseñado, como mínimo, desde una naturaleza octodimensional inescindible. A propósito, según el profesor José Antonio Silva Vallejo[14], el derecho presenta ocho dimensiones: i) normas (conjunto de leyes positivas) ii) hechos (realidades del derecho) iii) valores (justicia, libertad, seguridad, igualdad, etc.) iv) tiempo jurídico (plazos, tiempos, condiciones, retroactividad, ultractividad, etc.) v) espacio jurídico (lugar donde se concreta o manifiesta el derecho) vi) historia (épocas y periodos determinados) vii) ideologías (intereses detrás del derecho) y viii) vivencias (experiencias que determinan situaciones y actitudes frente al justiciable. A la citada visión octodimensionalista del derecho, sugerimos considerar que el derecho tiene que ser abordado además, a la luz de sus fuentes y principios generales.


En tercer lugar, y en ese orden de ideas, consideramos que el debido proceso general o legal, conforme a la pluridimensionalidad del derecho, deba y tenga que sintonizar además (o intente legítimamente hacerlo) con sus correspondientes dimensiones también múltiples (y no únicamente en tres –hecho, derecho y norma-, por ejemplo), en campos de un proceso debido igualmente legal o general. (los resaltados y subrayado, son nuestros).


IV. EL DEBIDO PROCESO CIVIL.-


4.1. GENERALIDADES. Si bien es cierto que la llegada o reconocimiento legislativo del debido proceso legal en el mundo del derecho (a nivel de casi todos los Estados) no pudo ser más acertada y aplaudida, cabe resaltar que la sola vigencia y posterior como paulatina aplicación del mismo, no garantiza necesariamente que su ámbito aplicativo requerido para que dicho proceso debido se efectivice en las tres modalidades (señaladas en la parte introductoria del presente trabajo). Así, consideramos imprescindible urgente e insoslayable, la plasmación o aterrizaje del debido proceso general pero en las canteras del derecho civil, es decir, que es muy necesario precisar lo relacionado al debido proceso general, pero orientado al debido o justo proceso civil: esto es, desarrollar la temática del debido proceso civil, a efectos que hacerlo palpable, aplicable y efectivo, más allá de su mera denominación como tal.


Sostenemos lo acotado, en la distinta naturaleza que embarga a los principios del derecho procesal, a la luz de un debido proceso legal o general, en sus distintas modalidades. En tal sentido, tenemos a bien mostrar la distinta naturaleza de, por ejemplo, solo un principio: i) el principio in dubio pro reo, en el debido proceso penal, ii) el principio in dubio pro operario, en el debido proceso laboral, iii) el principio in dubio pro administrado, en el debido proceso administrativo, iv) el principio in dubio pro consumidor, en el debido proceso de la libre competencia y defensa efectiva del consumidor, v) el principio in dubio pro contribuyente, en el debido proceso tributario, vi) el principio in dubio pro legislatore, en el debido proceso constitucional, vii) el principio in dubio pro libertate, en el debido proceso corporativo particular, viii) el principio in dubio pro fisco, en el debido proceso aduanero, ix) el principio in dubio pro natura, en el debido proceso ambiental, x) el principio in dubio pro signo priori, en el debido proceso de propiedad industrial, xi) el principio in dubio pro debitoris, en el debido proceso concursal, xii) el principio in dubio pro possesore, en el debido proceso patrimonial, xiii) el principio in dubio pro disciplinado, en el debido proceso sancionador, xiv) el principio in dubio pro conventione consecuente de la internacionalidad, en el debido proceso mercantil uniforme internacional, xv) el principio in dubio pro civi, en el debido proceso electoral, xvi) el principio in dubio pro filii, en el debido proceso familiar, xvii) el principio in dubio pro communitate, en el debido proceso internacional, xviii) el principio in dubio pro asegurado, en el debido proceso de seguros, xix) el principio in dubio pro disciplinado, en el debido proceso disciplinario; etc. Consecuentemente, queda claro que los principios no son iguales en las diversas modalidades del debido proceso general, esto es, de sus respectivos debidos procesos específicos.


4.2. DEFINICIÓN. El debido proceso civil, es conteste con el derecho que tienen los justiciables a un proceso judicial civil que resuelva, ya sea su incertidumbre jurídica, ya sea su conflicto de intereses (en ambos casos de relevancia jurídica); sin postergaciones, retrasos, alteraciones o deformaciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento lógico procesal del mismo; que desvirtúen su finalidad que es la justicia y su respectiva seguridad jurídica.


4.3. FUNDAMENTO. El basamento y justificación de validéz y vigencia del debido proceso civil, se encuentra en la Constitución política peruana, cuando reconoce al debido proceso (legal), en el inciso 3 de su artículo 139º, en el cual refiriendo a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, señala: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. En tal sentido, al reconocer la Constitución Política peruana al debido proceso general o legal, se debe entender que cada rama del derecho (en su correspondiente derecho adjetivo) deberá hacer suyo dicho postulado pero adecuándolo a su naturaleza, es decir, en el presente caso, en el debido proceso civil.


Otro contundente aporte al reconocimiento del debido proceso civil, constituye la inclusión del Título Preliminar en el Código Procesal Civil peruano vigente (T. P., CPC), el cual incluye lineamientos y principios del mismo. Sin embargo, dado que aún la legislación peruana no presenta un integral, desagregado, sistematizado y consolidado desarrollo (no solo legislativo) del debido proceso civil, es preciso tener que tomar en cuenta la parte pertinente de la Ley Orgánica del Poder judicial peruano (LOPJ).


4.4. IMPORTANCIA. Además, es preciso considerar la gran relevancia y trascendencia del tema in comento, porque, finalmente por un lado, el justiciable precisa de una solución judicial civil justa y oportuna a su conflicto y por otro lado, dado que el magistrado no discute, recomienda o comunica, si no, resuelve en dichos términos y no en otros, debe y tiene que hacerlo de conformidad al debido proceso civil; he ahí la importancia del desarrollo del mismo.


El debido proceso civil, no solamente debe dar cuenta de su arribo, si no también, de su legítima aplicación real y total. A su vez, debe imponerse sobre lo preceptuado en el Código Adjetivo peruano, cuando faculta al magistrado poder legalmente- más no legítimamente- solicitar medios probatorios de oficio, ante la presentación insuficiente (de los mismos) por las partes. Lo mencionado es factible en el derecho procesal civil peruano, porque es correspondiente con la perjudicial corriente procesal decisionista, inquisitiva. La misma, es opuesta a la corriente jurídico procesal garantista, dispositiva.


En ese orden de ideas, consideramos pertinente precisar que el debido proceso civil se constituirá o configurará únicamente como tal, cuando en un proceso judicial civil se entienda, interprete y aplique estrictamente, los principios y lineamientos del proceso civil, a todos los justiciables.


4.5. PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO CIVIL. Consideramos que como principios del debido proceso civil, deben considerarse:


i) El principio de socialización (Art. V, T. P., CPC).- El juez tiene que tratar por igual a los justiciables, sin importarle las condiciones de naturaleza, económica, social, etc., de los mismos.


ii) El principio de preclusión.- Una vez cumplidos los plazos procesales civiles establecidos, se considera una etapa culminada y cerrada, impidiendo el retorno a la misma. Al respecto, Luís Ribó Durand expresa: “…los derechos y deberes que hubieran podido ejercitarse y no lo fueron, se consideran abandonados…”.[15]


iii) El principio de adquisición procesal.- Significa que los instrumentos presentados con la demanda (además de otros escritos), pasan a pertenecer al proceso y dejan de serlo de las partes.


iv) El principio de publicidad.- El magistrado tiene que garantizar que proceso sea llevado con absoluta accesibilidad al mismo y al expediente, por parte de los justiciables.


v) El principio de dirección e impulso del proceso (Art. II, T. P., CPC).- La dirección del proceso esta relacionada a mando o manejo del proceso, el mismo que se encuentra a cargo del juez. Acerca del impulso procesal, el maestro Eduardo J, Couture, explica: “Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”[16].


Sin embargo, es necesario dejar constancia que este deber de ayudar de oficio a que el proceso no continúe estancado, no es únicamente atribuible al Juez (official expedite procedural), sino también a las partes, en tanto el mismo no cumpla con lo propio. Así también lo entiende el profesor Hernando Devis Echandía.[17]


vi) El principio de iura novit curia (Art. VII, T. P., CPC).- El significado en castellano del aforismo en latín es: “el juez conoce o sabe de derecho”. Al respecto, Morales Godo[18], acota que el orígen del mismo data en la edad media, cuando un Juez le decía a uno de los abogados defensores que hacía uso de la palabra: “Venite ad factum, curia iura novit” (dadme los hechos, que yo conozco el derecho).


Este principio procesal se encuentra positivizado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil peruano, el mismo que bajo el título de Juez y derecho, señala: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.


vii) El principio de tutela jurisdiccional efectiva (Art. I, T. P., CPC).- Es la garantía del justiciable a que su accionar o petición judicial sea admitido (tutela judicial), el mismo que posteriormente sea materializado o resuelto en una sentencia y finalmente, que dicha sentencia sea oportuna y debida como efectivamente ejecutada (tutela efectiva).


viii) El principio de congruencia.- Limita el accionar del juez, ya que solo podrá pronunciarse referente a lo solicitado por las partes. Este principio se constituye quizá en el de mayor relevancia, ya que se constituye en un verdadero reto (geológicamente trascendente) para el juzgador al resolver (vía sentencia) conforme lo que las partes solicitaron (es decir, ni menos, ni más de lo pedido, peor aún distinto). De tal modo, los demás principios procesales civiles, no tendrían razón de ser en el supuesto que el juez no expida su fallo en abierta violación del principio de congruencia. Además de lo señalado, tenemos que agregar que las mismas estarán lógicamente expectantes a lo resuelto. Consecuentemente, el compromiso del juzgador con dicho principio abarca una esfera saludablemente más amplia y compleja (es decir, con el proceso y con las partes).


ix) El principio de economía y celeridad procesales (Art. V, T. P., CPC).- Los actos procesales deben garantizar el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo; y también llevarse a cabo sin demora o dilaciones, respetando los plazos de ley.


x) El principio orientador hacia la resolución de conflictos de intereses e incertidumbre jurídicos (Art. III, T. P., CPC).- El proceso debe estar únicamente orientado a dilucidar o solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicos, de relevancia precisamente de naturaleza jurídica.


xi) El principio de contradicción.- Ante la interposición de una acción o demanda, la parte demandada tiene garantizado su derecho a la contestación, esto es, a la defensa.


xii) El principio de inmediación (Art. V, T. P., CPC).- El juez del proceso tiene que garantizar el fluído acceso a su persona, por parte de las partes intervinientes en el mismo.


xiii) El principio de correcta conducta de los actores en el proceso (Art. IV, T.P., CPC).- Los mismos deben conducirse correctamente, respetando los principios inspiradores del debido proceso civil. Por tanto, no podrán además, incurrir en temeridad y mala fe procesales


xiv) El principio de iniciativa de parte (Art. IV, T. P., CPC).- A través del cual solo las partes están facultadas de promover el inicio de un proceso.


xv) El principio de concentración (Art. V, T. P., CPC).- Los actos procesales deben levarse a cabo en el menor tiempo posible.


xvi) El principio de imperatividad de las normas adjetivas (Art. IX, T. P., CPC).- En el proceso, debe ser de estricta observancia lo prescrito en la norma.


xvii) El principio de pluralidad de instancias.- Lo resuelto por el juez inferior puede ser revisado por el de superior jerarquía, garantizando la revisión de lo resuelto.


xviii) El principio de motivación de las resoluciones judiciales (Art. 12º LOPJ).- Dichas resoluciones deben contar con el fundamento jurídico respectivo que las sustenta, a excepción de las de mero trámite.


xix) El principio de imparcialidad e independencia del magistrado.- El juez tiene que resolver el proceso sin perjudicar o favorecer a una de las partes, debe actuar con absoluta imparcialidad. Así también, tiene que actuar con autonomía, sin ceder a presiones conducentes a modificar o alterar sus decisiones.


V. DIFERENCIAS ENTRE DEBIDO PROCESO LEGAL, GENERAL Y DEBIDO PROCESO CIVIL.-


5.1. El debido proceso legal (al que ab initio decidimos denominar, general) se caracteriza por desenvolverse con justeza en el transcurso, devenir o trayecto procesal (iter procesal). Así también lo entiende TICONA POSTIGO[19] cuando dice: “Es un derecho humano o fundamental que tiene toda persona y que le faculta exigir al estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente”.


5.2. Por su parte, el debido proceso civil o especifico (en puridad, debidos procesos específicos son los que referimos, respecto de sus principios, en el punto 4.1. del acápite IV., de la presente entrega), importa el derecho que tienen los justiciables a un justo proceso civil que resuelva, ya sea su incertidumbre jurídica, ya sea su conflicto de intereses (en ambos casos de relevancia jurídica); sin postergaciones, retrasos, alteraciones o deformaciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento lógico procesal del mismo; que desvirtúen su finalidad que es la justicia y su respectiva seguridad jurídica. El debido proceso civil, no es sinónimo de proceso civil, en todo caso, viene a ser una suerte de proceso civil recargado, pues, presenta un énfasis muy marcado de identificación con la justicia, oportunidad y eficacia civil, en salvaguarda y garantía de los derechos procesales del justiciable, en los predios del derecho civil.


5.3. Es decir, la diferencia radica en que: i) mientras el debido proceso legal garantiza y otorga derecho al justiciable a tener un justo proceso en las tres modalidades que presenta dicho debido proceso (ya que siendo a la vez, genérico, amplio, no desagregado, como impreciso a nivel de debidos procesos específicos, como por ejemplo: el debido proceso civil); ii) el debido proceso civil, única y específicamente garantiza y otorga lo propio (al justiciable) conforme a los principios que inspiran un justo o debido derecho procesal civil.


5.4. Sin embargo, huelga acotar que el hecho que existan (aunque aún sin desarrollarse totalmente) debidos procesos específicos, no significa que no se encuentren en algunos casos (y en unos más que en otros) íntimamente relacionados o que no exista entre ellos una relación de interdependencia; he ahí donde radica la difícil (mas no imposible) empresa que embarga el desarrollo y deslinde de los debidos procesos específicos. Así también, lo propio de los mismos respecto del debido proceso legal o general.


VI. CONCLUSIONES.-


6.1. El debido proceso civil facilita al justiciable un más acertado desempeño y acogimiento a los derechos que le corresponden en materia civil, vía sede judicial, con la finalidad de quedar, normativa- civilmente, debidamente amparado. Entre el debido proceso legal o general y el debido proceso civil, existe una relación de género y especie, respectivamente. Ambos procesos debidos, se encuentran estrechamente relacionados. Si embargo, el segundo precisa ser adecuado al derecho civil específicamente, a efectos de lograr su efectiva y total aplicación y salvaguarda del justiciable, en aras de una real plasmación de la justicia y de una seguridad jurídica concreta. Solo así, su vigencia, oportunidad, reconocimiento y eficacia se encontrarán garantizados.


6.2. Es preocupante que este proceso civil que debe ser precisamente debido, sea violado o atropellado cuasi permanente y sistemáticamente por negativas prácticas procesales como la temeridad y mala fe (malicia)[20] [21] por los distintos actores del proceso, las cuales no hacen mas que impedir que el derecho civil (no únicamente el derecho civil) cumpla o alcance su finalidad, desnaturalizándolo y abusando de dicho derecho; más aún cuando dichas prácticas se ven lamentablemente acrecentadas, hasta cierto punto, incontenibles o inexorables como el tiempo. Sobre todo cuando nos encontramos en tiempos en los que el avance, desarrollo y reconocimiento del debido proceso, en el globo, presenta un avance incontenible como muy saludable en términos efectivización del derecho en justicia, vía proceso.


VII. SUGERENCIAS.-


Sugerimos el pronto desarrollo y reconocimiento del debido proceso civil (ya que con el presente trabajo solo se inicia), lo cual no es óbice para que también corran igual suerte los debidos procesos específicos, a la luz de sus distintas modalidades, dimensiones, principios y fuentes jurídicas; los que deben ser correspondientes a los del sistema jurídico propio de un Estado constitucional y democrático de derecho.


 


Notas:



[1] Verbi gratia, tenemos las Sentencias del Tribunal Constitucional peruano (TC): i) debido proceso administrativo.- Exp. Nº 3075-2006-AA/TC, f.j. 6; Exp. Nº 03741-2004-AA/TC, ff.jj. 18, 19, 21, y ii) debido proceso constitucional.- Exp. Nº 1014-2007-HC/TC, ff.jj. 3, 7. Véase GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. Diccionario de jurisprudencia constitucional. Definiciones y conceptos extraídos de las resoluciones y sentencias del tribunal constitucional. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2009, pp. 137-143.

[2] Las legis actiones fueron el sistema más antiguo del proceso civil romano (primer periodo o “monárquico”), el mismo que cayó pronto en desuso (por sus complicados y estrictos formulismos, ya que bastaba un error mínimo del rito formular para perder la causa; estos formulismos se contraponían con la sencillez y elasticidad necesarias de una administración de justicia ágil y eficiente) y fue completamente olvidado. Consistían en declaraciones solemnes que las partes tenían que pronunciar frente al magistrado. Es este procedimiento prevalecía la voluntad de las partes y el juez se limitaba a controlar si dicha actividad era conforme al formulismo de la ley y a intervenir como moderador. Existieron cinco tipos de legis actiones: i) Legis actio sacramentum (para reclamar una cosa o un derecho) ii) Legis actio per iudices postulationem (para reclamar pagos de deudas de dinero cierto y participación en herencia) iii) Legis actio per conditionem (para exigir un pago pecuniario y reclamación de cosa determinada) iv) Legis actio per manus iniectionem (contra la persona sentenciada al pago de una cantidad de dinero) y v) Legis actio per pignoris capionem (facultad de adueñarse de la cosa del deudor insolvente). Vide así: CHIAUZZI, Honorato. Derecho romano. Ediciones Peisa. Lima- Perú. 1982, p. 203.

[3] Veni IGLESIAS, Juan. Derecho romano. 7ª edición. Editorial Ariel. S.A. Barcelona. 1982, pp. 202- 205.

[4] La ley romana aebutia (segundo periodo o “republicano”), se caracterizó por la actitud distinta por parte del magistrado, el cual luego de oir a las partes, entregaba al actor una instrucción escrita o fórmula mediante la cual designaba al juez y fijaba los elementos que debían ser tenidos en cuenta por éste al dictar sentencia y que consistían en los hechos y el derecho invocados por el actor, el objeto litigioso y las defensas opuestas por el demandado. Dicha fórmula consta de: i) la demostratio, que contenía los hechos enunciados por los litigantes, ii) la intentio, la cual resumía lo pretendido por el demandante, iii) la condemnatio otorgaba al juez la facultad de absolver o condenar de acuerdo al resultado de la prueba, y iv) la adjudicatio, permitía al juez atribuir a alguna de las partes la propiedad de la cosa litigiosa. (Vici GOZAINI, Gonzalo Alfredo. Elementos de derecho procesal civil. Sociedad anónima editora, comercial, industrial y financiera. Buenos Aires. 2005, p. 08).

[5] En el procedimiento extraordinario romano que impusiera Dioclesiano (tercer y último periodo o “imperial”) desaparece la división del proceso en dos tiempos, para comenzar su desarrollo ante solo un magistrado. La demanda se presenta por escrito, el demandado es oficialmente citado a comparecer, debiendo contestar la pretensión por escrito, lo cual implica un debilitamiento de los principios de oralidad e inmediación. Además, al desaparecer la necesidad de la presencia del accionado en el proceso, es posible la continuación del mismo en rebeldía, adoptándose también la imposición de costas al dictar sentencia, la que podía ser impugnada. (Cfr. Ibid. p. 09).

[6] El mismo que cuenta como su máximo exponente (padre del derecho adjetivo civil) al ilustre jurista italiano Giuseppe Chiovenda.

[7] La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Ivcher Bronstein, sentencia 06/02/2001) estableció que un debido proceso en general, es decir, en todo nivel o sede, debe observar las garantías procesales mínimas, tales como los derechos que tiene todo justiciable a: i) acceder a un tribunal, ii) ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, iii) ser juzgado sin demora, iv) derecho de defensa, v) derecho a ser oído, vi) no ser obligado a declarar contra uno mismo, ni confesarse culpable, vii) presentar e interrogar testigos, viii) un juicio público, ix) una instancia plural, x) una indemnización por error judicial, xi) la igualdad ante la ley y ante los tribunales, xii) ser presumido inocente, xiii) no ser sometido ni condenado dos veces por el mismo delito, xiv) no ser sujeto de aplicación retroactiva de una ley, salvo que ésta sea más favorable al reo, xv) ser juzgado por delitos previamente tipificados en la ley. (Vide NOVAK, Fabián y NAMIHAS, Sandra. Derecho internacional de los derechos humanos. Academia de la Magistratura. Lima –Perú. 2004, pp. 242- 255).

[8] La tutela jurisdiccional efectiva es la garantía del justiciable a que: i) su accionar o petición judicial sea admitido (tutela judicial), accionar que posteriormente ii) sea materializado o resuelto en una sentencia y finalmente, que iii) dicha sentencia sea oportuna y debida como efectivamente ejecutada (tutela efectiva).

[9] En ese sentido, consideramos que entre debido proceso general y tutela jurisdiccional efectiva, existe una marcada diferencia, es decir, mientras que el primero, se desenvuelve en el transcurso del trayecto procesal (iter procesal, específicamente entre la tutela jurisdiccional y la efectividad de la misma), la segunda, se manifiesta al comienzo (cuando el aparato jurisdiccional ampara la demanda del justiciable- tutela jurídica) y final (al ejecutarse la sentencia debida y oportunamente) de dicho devenir procesal. Ergo, existe pues entre ellos, una relación muy estrecha. Finalmente, proceso y tulela referidos se complementan, pero no significan lo mismo.

[10] Por otro lado, tenemos que la tutela procesal efectiva, comprende el acceso a la justicia y al debido proceso (éste último incluye a los debidos procesos específicos). Consecuentemente, la tutela procesal efectiva, abarca o engloba, tanto a la tutela jurisdiccional efectiva como al debido proceso- legal, general o simplemente, debido proceso-. (Art. 4 del C.P.Const. peruano).

[11] Cfr. SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemática del código procesal civil. Volúmen I. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, pp. 08-09.

[12] Véase: TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Reflexiones acerca del advenimiento del nada lejano, como aparentemente inortodoxo y eventualmente infuturible, escenario de un derecho estadístico, (en línea), recuperado el 11/03/10 de Noticias.jurídicas.com: http://noticias.juridicas.com/articulos/00-Generalidades/201003-25789630147512.html.

[13] Cfr. TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Anteproyecto de creación de la Facultad de Derecho en la Universidad Autónoma de Nariño de la República de Colombia, (en línea), recuperado el 09/03/10 de Elnotariado.com: http://www.elnotariado.com/images_db/noticias_archivos/440.doc.

[14] Veni SILVA VALLEJO, José Antonio. El pensamiento filosófico y jurídico. Los grandes maestros. Las escuelas. Lima. 2007, p. VI.

[15] RIBÓ DURAND, Luis. Diccionario de derecho. Bosch, Casa Editorial S.A. Barcelona, 1987, p. 327.

[16] COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. 4ª edición. Editorial Montevideo de Buenos Aires. Buenos Aires, 2002, p. 142.

[17] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo II. Editorial Universal. Buenos Aires, 1985, p. 503.

[18] Cfr. MORALES GODO, Juan. Instituciones de derecho procesal. Palestra Editores. Lima, 2005, p. 127.

[19] TICONA POSTIGO, Víctor. El derecho al debido proceso en el proceso civil. Editorial Grijley. Lima, 2009, p. 64.

[20] Es importante precisar o tener en claro los significados de temeridad y malicia. Así, tenemos que: i) “La primera, consiste en la conducta de quien sabe o debe saber su mínima razón para litigar y, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción; y ii) La segunda, se configura en cambio, por el empleo arbitrario del proceso o actos procesales, en contraposición a los fines de la jurisdicción, con un objeto netamente obstruccionista. Abusa y agrede a la jurisdicción”. Cfr. MAURINO, Alberto Luís. Abuso del derecho en el proceso. Editorial La Ley. Argentina. 2001. p. 41.

[21] La temeridad se evidencia en tanto se vincula con el actuar o proceder procesal de fondo y la malicia se identifica mas bien con la forma valiéndose de lo que está regulado, abusando de ello. Sin embargo, no debemos perder de vista que tanto la temeridad como la malicia- mala fe- (demostrados) en que incurre el litigante deben ser sumaria y ejemplarmente sancionadas por el juez del proceso. (Cfr. TORRES MANRIQUE, Jorge I. Temeridad y malicia procesales en el sistema jurídico peruano. En: Revista Jurídica del Perú. Editora Normas Legales. Lima, Nº 98, abril 2009, p. 305. También puede verse del mismo autor: Temeridad y malicia procesales al banquillo: crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse. En: Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje. Editorial del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, Tomo XXI, 3/2009, p. 592. Además, del mismo autor y último artículo: (en línea), recuperado el 09/03/10 de Verbojurídico.com: http://www.verbojuridico.com/doutrina/2009/jorgemanrique_temeridadprocesal.pdf; y en: Revista Novedades Jurídicas. Ediciones Legales. Guayaquil. Año VII, Nº 43. Parte I, 2010, p. 40).

Informações Sobre o Autor

Jorge Isaac Torres Manrique

Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa (Perú). Ex Gerente de Asesoría Legal del Centro Vacacional Huampaní. Ex Gerente de Secretaría General de la Municipalidad del Distrito de Asia. Egresado de los Doctorados en Derecho y Administración, de las Maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Penal, por la Universidad Nacional Federico Villarreal; y del I Nivel del VII Curso del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la Magistratura (Sede Lima)


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Equipe Âmbito Jurídico

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