El defensor del pueblo en el Ecuador

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Resumen: El defensor del pueblo en el ecuador es una institución nueva, que no tiene ni dos décadas en vigencia en nuestro país; por lo tanto, es necesario hacer un estudio de esta figura no jurisdiccional en defensa de los derechos de todos los ecuatorianos y ecuatorianas. El defensor del pueblo tiene que respetar los derechos fundamentales inherentes a todos los seres humanos, por ende es necesario abordar tan insignes principios; además, la lucha clásica de estos derechos por parte de este comisionado se origina en la constitución de Suecia de 1809 bajo la denominación de justitie ombudsman. El reglamento de quejas de competencia del defensor del pueblo, es la herramienta moral y ética no jurisdiccional que tiene los quejosos para acudir a denunciar toda arbitrariedad e injusticia que reciban por parte de los funcionarios de la administración pública y privada.


Palabras Claves: Derechos fundamentales, ombudsman, defensor del pueblo, queja.


Sumario: 1. Introduccion.  2. Derechos fundametales. 3. Ombudsman 4. El defensor del pueblo en Ecuador. 5. El reglamento de trámite de quejas de competencia del defensor del pueblo en el Ecuador. 6. Conclusiones.


1. Introducción


Antes de abordar los preludios de la justicia de los derechos humanos en el ecuador a través de la figura del Defensor del Pueblo y específicamente el reglamento de trámite de quejas de su competencia, se debe analizar los derechos fundamentales, los mismos que garantizan la vigencia efectiva de la dignidad del ser humano, el reconocimiento de estos derechos no sólo exige el respeto de los poderes públicos sino también de los privados, por ende, se configura como una garantía institucional del Estado Constitucional de Derecho; por cuanto, el dogma de los derechos fundamentales y el establecimiento de mecanismos para su protección constituyen el supuesto básico del funcionamiento del sistema democrático; por lo tanto, el defensor del pueblo tiene que tener preclaro que entre sus funciones esta la defensa de los derechos humanos de los ecuatorianos que vivan dentro o fuera del territorio nacional, es decir que esta denominación está estrechamente vinculada con el ombudsman a nivel internacional.


Por lo expuesto se debe tomar en consideración el nombre original del justitie ombudsman, es por sí mismo insinuante, ya que expresa el carácter auténtico de un defensor de la justicia; por lo tanto, esta entidad consiente la protección de los ciudadanos contra las ilegalidades, desidias o abusos de poder, por parte de los funcionarios del Estado, siempre y cuando ésta institución disfrute de íntegra autonomía.


En un inicio la figura del ombudsman sirvió para investigar quejas presentadas por los ciudadanos en contra de la mala administración pública (bad administration) y de la mala administración de justicia (ombudsman clásico), sin embargo, y aquí lo primordial de analizar el ombudsman es que está entidad evolucionó hasta convertirse en un medio de defensa de los derechos fundamentales de la persona.


En las condiciones actuales de globalización e internacionalización del mundo, resulta de suma importancia conocer la evolución del defensor del pueblo en el ecuador ya que su creación se efectivizó en 1996, dentro del proceso de reformas constitucionales planteadas en consulta popular por el ex presidente Sixto Durán Ballén. En febrero de 1997, en la presidencia de Fabián Alarcón, se promulgó la primera Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, instrumento que fijó los lineamientos jurídicos y administrativos de la institución. En tal virtud, la Defensoría del Pueblo nace para tutelar los derechos y garantías individuales y sociales invocados en la Constitución y los consagrados en el derecho internacional. Su ámbito de acción no sólo se circunscribe al sector público, sino que abarca también al sector privado.


La Defensoría del Pueblo cuyo titular es el Defensor del Pueblo, es una institución que fue incluida en el aparataje institucional del Estado ecuatoriano mediante la disposición del artículo 96 de la Constitución Política que rigió desde agosto de 1998.


Actualmente, se encuentra institucionalizada mediante la disposición del artículo 214 de la nueva Constitución de la República del Ecuador (en vigencia desde octubre de 2008), que señala: “la Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada provincia y en el exterior”[1].


Finalmente se aborda el reglamento de trámite de quejas de competencia del defensor del pueblo que permite a todas las personas, sin importar su nacionalidad, edad, residencia, incapacidad para hablar, detención en centros penitenciarios o policiales, internación en establecimientos psiquiátricos o cualquier relación de dependencia con el Estado, presentar la queja por violación a los derechos fundamentales que afecten la vida, la salud, la integridad física, moral o psicológica de las personas y de los derechos constitucionales o legales garantizados por los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador.


La importancia de este estudio es de concebir si la defensoría del pueblo de ecuador a través del recurso de queja de su competencia, le permite desenvolverse en forma cabal como una Institución Nacional de Derechos Humanos que protege y promueve los derechos de las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos que habitan en el país; de ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.


2. Derechos fundamentales


Sin duda alguna, uno de los talantes en el campo jurídico que se ha distinguido por un vertiginoso crecimiento en el último siglo es el contexto de los derechos humanos, a tal punto que substanciales tratadistas no han titubeado en intitular al espirado siglo XX como el siglo de los derechos humanos.


El reconocimiento de este conjunto de derechos catalogados como de especial importancia para el desarrollo del ser humano, ha formado parte de un proceso histórico y sociológico, que se inicia principalmente con la aprobación en diversos Estados, de una serie de documentos en los cuales se establece una relación de determinados derechos, considerados como anteriores y superiores al Estado, el que a su vez se encuentra obligado a garantizarlos y protegerlos[2].


La Carta Magna de 1215, la Bill of Rights de 1689, la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, entre otros documentos, constituyen claras manifestaciones de este escenario.


Como es propio del iusnaturalismo moderno, los bienes protegidos por los derechos son previos al orden positivo y la tarea de éste consiste simplemente en reconocerlos y protegerlos frente a las agresiones. Esto significa, en primer lugar, que el derecho positivo se limita a reconocer una realidad previa a su acción que ésta debe respetar. En segundo lugar, significa que sólo impone el Estado el deber de evitar las injerencias, no de crear las condiciones que hagan posible una vida digna. Sin embargo, la consideración de la dignidad como un valor en virtud del cual hay que interpretar la totalidad del ordenamiento tiene consecuencias que trascienden este inicial carácter defensivo de la doctrina.


Con la aparición de los primeros textos constitucionales, los derechos humanos pasarán a formar parte del ordenamiento político de un Estado a través de la norma suprema de su sistema jurídico, con la denominación de Derechos Fundamentales, lo que permitió dotar a los derechos humanos de una garantía protectora ante cualquier autoridad o persona que pretenda menoscabar su ejercicio.


El reconocimiento a nivel constitucional de los derechos humanos ha atravesado por diferentes etapas. Al inicio del siglo XX, con las influencias de los movimientos sociales, se produce una de las más importantes, en tanto se origina a nivel mundial una nueva visión sobre la organización del Estado y su relación con los derechos humanos. Claros ejemplos de esta situación son la Constitución de Querétaro en México (1917) y la de Weimar en Alemania (1919), documentos que constituyen el primer reconocimiento a nivel interno de los denominados derechos económicos, sociales y culturales[3].


Sin embargo, la crisis producida tras la segunda guerra mundial motiva consigo importantes consecuencias, entre ellas, la constatación de la insuficiencia de las normas y mecanismos internos de los Estados para proteger los derechos humanos. Esta situación origina que a partir de finales de la década del cuarenta, se empiecen a adoptar una serie de declaraciones y acuerdos internacionales con el objetivo de establecer mayores garantías para los derechos de la persona, dando nacimiento al denominado Derecho Internacional de los Derechos Humanos o Fundamentales[4], disciplina que al mismo tiempo generó un fuerte impacto en los ordenamientos jurídicos estatales, que vieron en los instrumentos internacionales de derechos humanos una importante fuente de inspiración para la redacción de los nuevos textos constitucionales de finales del siglo XX.


En la actualidad, los derechos humanos cuentan con un creciente respaldo a nivel interno e internacional y los mecanismos previstos para su protección son objeto cada vez más de un mayor perfeccionamiento. Esta situación ha permitido ampliar el número de derechos de la persona considerados como inherentes a ella e imprescindibles para el desarrollo de sus actividades, y a los que se les suele denominar de forma indistinta como derechos humanos o derechos fundamentales.


Hablar de Derechos Fundamentales remite a los distintos modos con los que el Estado de Derecho ha reconocido la existencia e importancia radical de los Derechos Humanos. Este reconocimiento, a su vez refleja las distintas interpretaciones o conceptos que sobre los derechos humanos cada ordenamiento ha ido asumiendo a lo largo de la historia[5].


La teoría liberal de los derechos fundamentales considera que la función primordial de éstos consiste en garantizar la libertad natural e ilimitada del hombre, previa al Estado:


“En el estado burgués de derecho son derechos fundamentales sólo aquellos que puedan valer como anteriores y superiores al Estado, aquellos que el Estado no es que otorgue con arreglo a sus leyes, sino que reconoce y protege como dados antes que él, y en los que sólo cabe penetrar en una cuantía mensurable en principio, y sólo dentro de un procedimiento regulado. Estos derechos fundamentales no son, pues, según su sustancia, bienes jurídicos, sino esferas de libertad, de las que resultan derechos, y precisamente derechos de defensa…, existen según esta concepción antes que el Estado; no reciben su contenido de ninguna ley, ni con arreglo a las leyes o dentro de los límites de las leyes, describen el ámbito, incontrolable en principio, de la libertad individual; el Estado sirve para su protección, y encuentra en ella la justificación de su existencia”.[6]


Esta definición subraya el carácter incondicionado de la libertad individual, cuya determinación sólo depende de su titular y no está sometida a finalidad social alguna. En cambio el Estado sí ésta obligado a garantizar las condiciones para el ejercicio de la libertad.[7]


Siguiendo a Carl Schmitt puede decirse que los derechos sociales, a diferencia de los derechos de libertad, no pueden ser ilimitados ni previos al Estado, pues son derechos a prestaciones positivas por parte de éste.[8] En consecuencia, a la luz de la definición anterior, no pueden calificarse como derechos fundamentales. Sólo podrían ser derechos si la decisión sobre la que se sostiene la Constitución hubiera sido favorable a un orden político socialista.[9]


La justificación tradicional del liberalismo ha discurrido por caminos distintos de los del decisionismo político. Desde Locke la tarea básica del Estado ha consistido en garantizar la legalidad y las instituciones inmanentes de la sociedad civil, cuya mayor amenaza para alcanzar esa meta siempre fue, precisamente, la intervención estatal.[10]


En la actualidad, las constituciones incluyen tanto principios materiales como de procedimientos recíprocamente vinculados entre sí. Entre los primeros se cuentan las referencias constitucionales a conceptos tradicionales de la filosofía práctica: dignidad, libertad, igualdad. No obstante, tales nociones sólo en pequeña medida determinan el sentido de los ordenamientos jurídicos concretos: el significado de uno de esos conceptos está sometido a discusión, pues las diferentes opciones políticas asignan a cada uno de ellos contenidos divergentes. Además, no sólo cada principio está sometido a interpretación, también ha de ser puesto en relación con el resto de principios para que en ningún momento resulte lesionado alguno de ellos.


“Los derechos fundamentales no sólo garantizan la libertad frente al Estado, sino también la libertad en el Estado. La democracia de la libertad necesita al ciudadano político… El derecho de sufragio y de voto presupone derechos fundamentales como la libertad de conciencia, de opinión, de reunión y de asociación, puesto que, en otro caso, el legitimado para votar y elegir no podría decidir en libertad cómo debe hacer uso de su derecho político… A través del ejercicio individual de los derechos fundamentales surge un proceso de libertad que constituye un elemento vital de la democracia. La democracia en libertad garantiza los derechos fundamentales en su provecho. A través del ejercicio de los derechos fundamentales se proporciona al conjunto del Estado fuerzas creativas indispensables.”[11]


Los derechos fundamentales no son concesiones arbitrarias o graciosas del constituyente, sino que se fundamentan en un sistema de valores, previo a la propia Constitución, de carácter universal, y subyacente a las declaraciones y otros instrumentos internacionales en materia de derechos y libertades.


“Los derechos fundamentales… tienen un doble contenido jurídico-constitucional. Por un lado, presentan una dimensión jurídico-individual; garantizan a sus titulares un der2cho público subjetivo… Por otro lado, están caracterizados también por una dimensión institucional de ámbitos vitales regulados y conformados con arreglo a criterios de libertad, que debido a su significado jurídico institucional, no se dejan encerrar en el esquema libertad individual-límites de la libertad individual, no se dejan reducir a la relación unidimensional individuo-Estado ni tampoco se dejan fundamentar únicamente en el individuo”. [12]


Quizá con ello trata de evitar la disolvente dinámica de la libertad individual, pero también la completa funcionalización de ésta a favor de la estabilidad de las instituciones.


La existencia de los derechos fundamentales posibilitan al hombre el goce de su ser físico y de su ser espiritual. Esta gama de derechos tiene relación íntima con los valores superiores; son parte inseparable de la naturaleza humana, y sirven para el pleno progreso de la personalidad. No son creados por el Estado; ya que éstos son anteriores a la existencia del éste; el Estado solamente lo reconoce, los eleva a la categoría de norma jurídica y les brinda protección.


Nuestra sociedad ha ido descubriendo poco a poco la importancia de la persona humana, incluso en nuestro ámbito jurídico – constitucional podemos notar este reconocimiento en la legislación positiva acerca de los derechos fundamentales, todos estos basados en la última fuente de dignidad del hombre: su condición de persona.


Como valor supremo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución de la República del Ecuador. Se proyecta sobre la totalidad del orden jurídico, sin que pueda reducirse o minimizarse a la defensa de los tradicionales derechos civiles, políticos, sino que abarca también los derechos económicos, sociales y culturales (colectivos o difusos).


Es decir, la dignidad humana no es un mero enunciado formal, sino más bien un valor ético jurídico positivado que convierte a todos los derechos constitucionales en normas eficaces de aplicación inmediata[13].


En conclusión, si bien por su fundamento antropológico – cultural los derechos fundamentales tienen un origen anterior a lo legal en un régimen de valores comunicado de manera tan amplia por un vinculo social, sólo adquieren su legítima naturaleza de derechos públicos subjetivos individuales por razón de su germanización con rango constitucional. Se trata de derechos delimitados espacial y temporalmente y su denominación responde a su carácter básico y fundamentador del sistema jurídico político de derecho. La fundamentabilidad también radica en considerar que los derechos constitucionales son aquellos que precisamente por su importancia han sido incluidos bajo el estatus especial en cuanto a garantías de tutela dentro de un texto constitucional.


Todo ser humano posee derechos, aun antes de nacer; pero, no todos los derechos tienen el mismo rango: uno son de mayor valía que otros, son mas estimados que otros; unos son esenciales y otros no esenciales; a los primeros los denominamos derechos fundamentales.


Los derechos fundamentales son ínsitos a todo ser humano, por el hecho de ser tal, sin otra consideración; por lo tanto, nada ni nadie lo pueden despojar de los derechos fundamentales; sin ellos no se puede concebir ni la vida ni la existencia de la sociedad.


Por esta razón se denominan fundamentales: porque constituyen el fundamento, la primera piedra de la existencia humana y social. Son la base sobre la que levanta toda sociedad civilizada para construir su desarrollo; sin ellos es imposible la convivencia humana.


La existencia de los derechos fundamentales posibilitan al hombre el goce de su ser físico y de su ser espiritual. Esta gama de derechos tiene relación intima con los intereses vitales; son parte inseparable de la naturaleza humana; son sus atributos. No son creados por el Estado; mas aun son anteriores a la existencia del Estado; este, solamente lo reconoce, los eleva a la categoría de normal jurídica y les brinda protección.


En nuestro país la concepción que tiene acerca de los derechos fundamentales nuestros teóricos y administradores la justicia es la proclamada por el iusnaturalismo, como lo demuestro con la transcripción de una parte de una de las resoluciones adoptadas por los ex tribunales de las garantías constitucionales, en la actualidad la Corte Constitucional. La resolución dice textualmente: “derechos fundamentales que, además, existen no por obra y gracia de la Constitución sino que son con naturales con la especie humana, como lo reconoce Rubén Correa Freitas en su “Derecho Constitucional Contemporáneo” de la siguiente manera; “en mi concepto esto no es claro triunfo de la ideas “iusnaturalistas” porque en definitiva el hombre, el ser humano, esta antes y por encima del Estado. Y es también el pleno reconocimiento de la dignidad humana, que siempre y en todo lugar debe ser protegida “resolución Nro. 206-96-CP dictada en el caso No. 001-RA-96, caso Castro- Subdirección de la V Zona del Ministerio de Obras Publicas”.


3. Ombudsman


El ombudsman es una figura sueca, de la cual encontramos sus antecedentes en el siglo XVI, con la existencia del preboste de la corona, que era un funcionario bajo el mandato del rey cuyo trabajo consistía en supervisar que la administración de justicia en el reino fuera la adecuada.


El término ombudsman significa etimológicamente: ombud, el que actúa como vocero o representante; man, hombre.


La idea de la figura jurídica del ombudsman tiene muchos significados: comisionado, mandatario, vocero, abogado, defensor, representante o delegado.


La denominación “ombudsman” proviene del derecho constitucional sueco y tiene diversas acepciones: representante del Parlamento, comisionado, protector o representante, y su finalidad última es proteger los derechos de los ciudadanos.[14]


El ombudsman o el justitie ombudsman emergen de la cultura jurídica y política de Suecia.


En términos de Gerald Caiden, la palabra sueca ombudsman  tiene su origen en la lengua de la tribus germánicas medievales, que aplicaron el vocablo a un “agente” encargado de transferir bienes de familias o de grupos que afectaban a otras personas, a las víctimas o a sus familias o de grupos que afectaban a otras personas, a las víctimas o a sus familias, y, con el paso del tiempo, se aplicó a cualquier clase de “agente”.[15]


En la doctrina jurídica actual este vocablo se suele traducir o interpretar como: representante, mandatario o delegado,[16] vocero,[17] gestor,[18] consejero legal o abogado (attorney en inglés),[19] defensor del ciudadano,[20] o comisionado parlamentario.[21]


El ombudsman tiene su origen en Suecia, aparece con su actual perfil en el artículo 96 de la Constitución del 6 de junio de 1809; Ley sobre la Forma de Gobierno (Regeringsformen).[22]


Anderson[23] atribuye la paternidad del término a su connacional Hans Jarta, miembro de la Comisión Constitucional formuladora de la Carta Magna de aquella nación nórdica en 1809.


En contraste, de acuerdo con la opinión del ex ombudsman sueco, Alfred Bexelius, el término se originó en Suecia un siglo antes de ser instituido en la Constitución de 1809 (en 1773 se instituyó el hôgste ombudsman u ombudsman supremo) y significa representante o vocero del ciudadano; porque lo es también del Parlamento.[24]


En contrapartida al origen histórico, y de acuerdo al estudio realizado por Giovanni Napione sobre las raíces etimológicas de la palabra ombudsman, literalmente significa: “el que da trámite”, se puede traducir con el término de “procurador”, que en la actualidad se usa en el derecho privado; fue utilizado por primera vez en 1552, y deriva de la raíz sueca umbup (poder, autoridad, representación), análogo a la palabra islandesa ubmond o al verbo del antiguo sueco ombjuda (invitar, dar un encargo) y a su derivación de bjuda (conferir), o bioda del antiguo islandés y biotan del antiguo alemán.[25]


Si bien es cierto que el modelo clásico del ombudsman apareció originalmente en Suecia, bajo la denominación justitie ombudsman, en la Constitución de 1809; también es verdad que su implementación en otros países escandinavos (Finlandia en 1919, Noruega en 1952, Dinamarca en 1955), en los países europeos (Alemania en 1957, Inglaterra en 1967, Francia en 1973, Portugal en 1976, España en 1978) y por último en Latinoamérica (Guatemala en 1985 y México en 1990), se debió a la necesidad de contar con un nuevo y moderno medio de defensa legal en contra del excesivo poder del Estado y a favor de las libertades y derechos fundamentales de la persona humana.


La protección de los ciudadanos contra las injusticias, negligencias o abusos de poder, por parte de los funcionarios del Estado, se lleva a cabo por la institución del ombudsman.


Existen diversos tipos de ombudsman, entre ellos el parlamentario, que es el que forma parte de la estructura del Poder Legislativo sin que esto afecte su autonomía. Otro ombudsman es el administrativo o ejecutivo, el cual pertenece a la estructura de la administración pública y, uno más, es el ombudsman constitucional, el cual es independiente de los otros, ya que tiene relevancia constitucional y desarrolla la función de control del poder del Estado, distinta a los tres poderes nacionales.


En un inicio la figura del ombudsman sirvió para investigar quejas presentadas por los ciudadanos en contra de la mala administración y de la mala administración de justicia; sin embargo, la institución evolucionó hasta convertirse en un medio de defensa de los derechos fundamentales de la persona, elevándose incluso a rango constitucional en los países ibéricos, Portugal y España, en la década de los años setenta, con motivo de la transición democrática que ambos experimentaron.


Ambos pueblos cumplieron las aspiraciones de reconquistar sus libertades y derechos fundamentales mediante el establecimiento del “promotor de justicia portugués” y del “defensor del pueblo español”, como garantes o guardianes de los derechos humanos, de esta manera, el ombudsman se convierte en el defensor de los derechos fundamentales del ciudadano frente a los casos indebidos de la administración pública.


Al constitucionalizarse el modelo, se convierte en una verdadera garantía de la dignidad de la persona humana; al haberse elevado a nivel constitucional se transformó en una innovadora institución, propia del Estado democrático de derechos.


Cabe mencionar dos precisiones con relación a la institución en Europa: la primera, que en el marco de la Comunidad Europea, la iniciativa de crear un ombudsman se cristaliza en el Tratado de Maastrich y en julio de 1995 el Parlamento Europeo designó al primer Defensor del Pueblo Europeo, cuyo rol en la correcta aplicación del derecho comunitario, está seriamente limitado porque la mayor parte de la normativa comunitaria es administrada por autoridades nacionales, y la vigilancia de su aplicación se ha excluido del ámbito de la competencia del Defensor del Pueblo Europeo.[26]


Por su parte, el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que entrará en vigor el 1º de noviembre de 2006, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación, en su artículo1º. Apartado 49 y en su artículo 3º. Apartado 355, establece la figura del Defensor del Pueblo Europeo, elegido por el Parlamento Europeo y facultado para recibir las quejas de todo ciudadano de la Unión o de toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.[27]


La segunda precisión se refiere al formidable desarrollo que ha tenido esta institución en los países de Europa Central y del Este a partir de la caída del muro de Berlín. Países como Polonia, Hungría, Eslovenia y Rusia, testimonian este avance de una institución autónoma para la promoción y defensa de los derechos humanos, con una clara vinculación con el modelo español y, en consecuencia, parientes cercanos de los Defensores del Pueblo de Latinoamérica.[28]


En América Latina, esta “magistratura de la persuasión”, como se conoce al ombudsman, llega inicialmente como preocupación académica antes que como creación constitucional. Entre los año 1950 y 1980, se estudia el ombudsman y se crea el Instituto Latinoamericano del Ombudsman, promovido por profesores universitarios especializados en el derechos administrativo. Su incorporación como institución de rango constitucional, ligada íntimamente con la promoción y defensa de los derechos humanos, se produce en los países latinoamericanos a fines del siglo XX y tiene relación directa con el modelo consagrado en las Constituciones ibéricas de Portugal y España.[29]


La recepción de la institución en estudio en las distintas cartas supremas de América, ha operado con variadas denominaciones, tales como la de Defensor del Pueblo, tomada de la Constitución española de 1978, en países como Argentina (1990), Bolivia (1996), Colombia (1991), Ecuador (1996), Paraguay, Perú (1993), Panamá (1997, recientemente elevada a rango constitucional en el 2005), Venezuela (1999), República Dominicana (2000); Procurador de los Derechos Humanos, en Guatemala (1985); Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, en el Salvador (1991); Defensor de los Habitantes de la República, en Costa Rica (1992); Procurador del Ciudadano, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (1977); Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, en Nicaragua (1995); Protector de Ciudadanos, en Haití; Ombudsman, en Guyana (1966) y Trinidad y Tobago (1976); Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, en Honduras (1992); y, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en México (1990).[30]


4. El defensor del pueblo en Ecuador


El Ecuador vive actualmente una etapa especial de su historia caracterizada por los singulares cambios que se están introduciendo a nivel del Estado, a partir de la vigencia de la actual Constitución. El carácter eminentemente protector y garantista de los derechos humanos que identifica a la Carta Magna, es fruto y resultado de varias décadas de luchas sociales y refleja lo mejor de las aspiraciones del pueblo ecuatoriano.


La dinámica histórica de los últimos 60 años ha estado marcada por la irrupción de nuevos actores sociales que progresivamente han ido elaborando sus aspiraciones hasta convertirlas en reivindicaciones concretas y de allí en propuestas políticas. Tal ha pasado con movimientos sociales en defensa de los derechos de la mujer, de la niñez, de la adolescencia, de los derechos humanos en general, de organizaciones que repre­sentan intereses de minorías étnicas, como indígenas y negros, amén de varios otros que reflejan intereses concretos de diversos sectores de la sociedad ecuatoriana.


La generalidad de estos sectores vio afectados sus legítimos intereses en aras de aquellos propios de las clases dominantes de nuestro país, fenómeno que se acentuó durante los años en que se aplicaron políticas neoliberales restrictivas de los derechos de los sectores pobres y medios. Pero la lucha del conjunto del pue­blo ecuatoriano finalmente fructificó en los cambios políticos que significaron una diferente integración de los poderes del estado y finalmente la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente de Montecristi, cuyo producto concreto, la Constitución del 2008, recoge en buena parte el resultado de las citadas luchas sociales. Por eso su carácter protector y garantista de los múltiples derechos humanos y de la naturaleza incluidos en el catálogo constitucional.


Nuestro país en la última década del siglo XX ha sido perseverante dentro del constitucionalismo ecuatoriano, el mismo que establece cardinales avances que han aportado a que la sociedad ecuatoriana se relacione para advertir y valorar su texto, en cuyas disposiciones encuentra inquiridos sus derechos y estatuidas las garantías para exigir su deferencia.


Dentro de los adelantos que se han venido plasmando en nuestras  constituciones es la incorporación de la acción de amparo en forma institucionalizada el año 1967 pero esto no significa que no tuvo referentes anteriores, actualmente esta institución jurídica se la denomina acción de protección la misma que consta en el Art. 88 de la Constitución de la República de 2008; así mismo, se establece el habeas corpus en el Art. 89, la acción de acceso a la información pública en el art. 91, el habeas data en el art. 92, acción por incumplimiento en el art. 93 y la acción extraordinaria de protección en el art. 94 de la carta magna como garantías jurisdiccionales; otro factor transcendental es la creación del Tribunal Constitucional en el año de 1967 y que en el presente se instituye como Corte Constitucional; dentro de los órganos jurisdiccionales se concibe la necesidad urgente y directa de aplicar los derechos y garantías consagradas en la Constitución y en los tratados internacionales; se concibe a las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas como parte del estado; y, finalmente como lo manifesté en la introducción del presente trabajo la Defensoría del Pueblo de Ecuador es una institución joven, con quince años de historia. Su creación se efectivizó en 1996, dentro del proceso de reformas constitucionales planteadas en consulta popular por el ex presidente Sixto Durán Ballén. En febrero de 1997, en la presidencia de Fabián Alarcón, se promulgó la primera Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, instrumento que fijó los lineamientos jurídicos y administrativos de la institución.


En tal virtud, la Defensoría del Pueblo nace para tutelar los derechos y garantías individuales y sociales invocados en la Constitución y los consagrados en el derecho internacional. Su ámbito de acción no sólo se circunscribe al sector público, sino que abarca también al sector privado.


La Defensoría del Pueblo en el Ecuador, se establece en el Título IV de nuestra Constitución, el mismo que hace referencia a la participación y organización del poder, capítulo quinto  de la función de transparencia y control social y, dentro del capítulo quinto, la sección quinta, que específicamente se refiere a la defensoría del pueblo el mismo que promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presenten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad.


La defensoría del pueblo es un órgano de derecho público con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera, cuyo titular es el Defensor del Pueblo, su sede será la capital de la república y su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada provincia y en el exterior.


Nuestra Carta Magna promulga que para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, estos son: ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación política; tener título de abogado legalmente reconocido en el país; haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años; y acreditar amplia trayectoria en la defensa de los derechos humanos.


En la ley orgánica de la defensoría del pueblo se precisa además de los requisitos antes acotados el de ser una persona independiente de toda filiación o militancia partidista o de participación en movimientos electorales, durante los tres últimos años anteriores a su elección.


El Defensor del Pueblo será elegido por la Asamblea Nacional en Pleno (124 asambleístas) con el voto de las dos terceras partes (83 votos), por lo menos, de sus miembros, para un período de cuatro años y podrá ser reelegido por una sola vez.


En la carta suprema en su artículo 216 y en la ley orgánica de la defensoría del pueblo en su artículo 5, enuncian que la defensora o defensor del pueblo tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad; por lo tanto, su juez natural es el presidente de la Corte Nacional de Justicia; así mismo, no se permitirán principiar acciones en su contra, sin la venia o autorización de la Asamblea Nacional y que, tampoco durante el ejercicio de sus funciones no podrá desempeñar otro cargo.


El quehacer de la Defensora o Defensor del Pueblo, se centra en forma específica a lo señalado en la Constitución en el art. 215 y en la ley orgánica de la defensoría del pueblo en sus arts. 2 y 8 respectivamente y que a continuación los detallo:


1. Orientar a los ciudadanos sobre la forma de como ejercer sus derechos


2. Recibe las quejas de las personas cuando sus derechos son vulnerados


3. Investiga y denuncia


4. Vigila del debido proceso


5. Informa y orienta a las personas sobre como ejercer sus derechos


6. Promueve una cultura respetuosa de los derechos humanos


7. Promueve y/o patrocina las acciones de protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados.


8. Presenta los recursos de apelación en los casos en que los jueces jurisdiccionales negaren el recurso de hábeas corpus, hábeas data y las acciones de protección.


9. Presentar el recurso de Hábeas Corpus en los casos de los detenidos con prisión preventiva por más de 6 meses en delitos de prisión y de un año en los delitos de reclusión.


10. Emite informe de procedencia, para ante la Corte Constitucional, de las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, reglamentos, ordenanzas, resoluciones, estatutos, emitidos por órganos de las instituciones del Estado y cuando se trate de actos administrativos de toda autoridad pública.


11. Interviene como mediador en los conflictos que las personas jurídicas o las organizaciones populares mantengan con la administración pública.


12. Interviene como parte en los asuntos relacionados con la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, para asegurar el interés de la colectividad.


13. Realiza visitas periódicas a los centros penitenciarios del país, recintos policiales y militares para comprobar el respecto a los derechos humanos.


14. Es tarea fundamental, orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio de sus derechos.


15. Emite censura pública.


16. Excitar a los funcionarios públicos para que cumplan a cabalidad con la Constitución y las leyes.


17. Vigila la buena calidad de los servicios públicos.


18. Apoya las soluciones pacíficas.


19. Presenta proyectos de ley en representación de la iniciativa popular.


20. Informa sobre la firma y ratificación de los pactos, convenios y declaraciones internacionales en materia de derechos humanos y vela por el efectivo cumplimiento de los mismos.


21. Representa al país en foros internacionales, sobre materias de su competencia.


22. Coordina con los Adjuntos, Comisionados, Directores y Coordinador Nacional, todas las políticas que sobre derechos humanos, derechos constitucionales y demás de competencia de la Defensoría, para
que se implementen oportuna y adecuadamente.


23. Protege y defiende de oficio o a petición de parte, las violaciones de derechos humanos que sufran los ecuatorianos residentes en el exterior.


24. Informa anualmente a la Asamblea Nacional.


La principal función del defensor del pueblo en el ecuador es, sin lugar a dudas, la defensa de los derechos fundamentales de los individuos, es decir, aquellos derechos humanos reconocidos por las instituciones jurídicas del Estado a través de normas de derecho público, cuya violación otorga el derecho de exigirlos ante las autoridades del país.


5. El reglamento de trámite de quejas de competencia del defensor del pueblo en el Ecuador


La violación a los derechos fundamentales que afecten la vida, la salud, la integridad física, moral o psicológica de las personas y de los derechos constitucionales o legales garantizados por los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador, se esgrimen bajo el conocimiento del Defensor del Pueblo y éste resolverá amparado y sujeto a las disposiciones de la Constitución Política de la República, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el Reglamento de Trámite de Quejas, de ahí la importancia de analizar en forma sumaria el presente reglamento.


La interposición de una queja la puede realizar cualquier persona, en forma individual o colectiva, por sí o por interpuesta persona, que invoque un interés legítimo; así mismo, la puede plantear de forma verbal o escrita, ante el Defensor del Pueblo, además se da la potestad de presentar su queja en procura de protección de sus derechos a los niños, las niñas y los adolescentes, así como las personas con discapacidad física y/o mental, personas extranjeras en situación de legalidad o ilegalidad.


Los competentes para recibir quejas son el Defensor del Pueblo y a nombre de éste, los adjuntos Primero y Segundo, los comisionados provinciales, los directores nacionales que sean miembros del Consejo Tutelar de los Derechos Humanos y el Director de Quejas. Las quejas podrán presentarse en cualquier lugar, día y hora, independientemente de la competencia. El funcionario que reciba una queja está obligado a tomar las medidas urgentes que fueren del caso y para las cuales esté facultado, para posteriormente, si fuere necesario, direccionar la queja al funcionario competente.


Las quejas que se presenten ante el Defensor del Pueblo son informales, gratuitas y no requieren el patrocinio de un profesional del derecho. Deben cumplir con los siguientes requisitos:


a) Nombres y apellidos de la persona que presenta la queja o en caso de que una persona comparezca en representación de una organización, se acompañará la constancia escrita de la delegación correspondiente;


b) Identificación de los presuntos autores del hecho que se denuncie;


c) Relación de las circunstancias en las cuales se produjo la violación, con determinación del lugar, fecha y hora;


d) Determinación en lo posible del derecho cuya tutela se reclama;


e) La medida de solución o reparación que pretenda el quejoso; y,


f) Los indicios, documentos, testimonios o elementos adicionales que fundamenten la queja.


Al momento de presentar la queja de manera escrita se lo realizará directamente en las oficinas correspondientes de la Defensoría del Pueblo o ser remitidas por correo, fax o correo electrónico, o cualquier otro medio, previa verificación de la queja; y, el contenido de las quejas verbales podrán ser presentadas en el formato correspondiente, además se incluye que en los casos de urgencia también se podrán admitir las quejas formuladas por teléfono.
En los casos en que el quejoso invocare fundados temores con respecto a los efectos de conocerse su identidad como denunciante, la misma será guardada en reserva por el funcionario que sea responsable del trámite y se actuará de oficio.
Los funcionarios y las funcionarias de la Defensoría del Pueblo están obligados a subsanar cualquier omisión de los requisitos establecidos, corrección de errores o superación de omisiones con el fin de facilitar la recepción de la queja y su más pronta tramitación.


Una vez recibida la queja escrita o verbal, el quejoso o quejosa recibirá un comprobante de recepción, en el cual debe constar un número único de trámite al que se le conocerá como “número de trámite defensorial” y que será la referencia para futuras actuaciones o requerimientos.


En los casos de quejas sobre hechos u omisiones que vulneren derechos y ameriten acciones urgentes, el Defensor del Pueblo, de encontrarlos fundadas, promoverá o interpondrá, sin demora alguna, los recursos y acciones constitucionales y legales para impedir que continúen los daños y peligros inminentes.


Las quejas deberán ser calificadas en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad, así como en cuanto a quienes corresponde su solución dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción por el funcionario competente.
Las quejas que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el reglamento de quejas, no serán admitidas a trámite cuando:


a) Sean anónimas;


b) Revelen mala fe o carencia de pretensión y fundamentos;


c) Irroguen inexcusable perjuicio a derechos de terceros;


d) Cuando el pedido no sea de competencia de la Defensoría del Pueblo; y,


e) Cuando se trate de quejas examinadas con anterioridad y el pedido no contenga hechos, datos, elementos o indicios nuevos.


En estos casos, se comunicará el rechazo de la queja mediante resolución motivada y tratándose de asuntos que no sean de competencia del Defensor del Pueblo, se le informará al interesado sobre las acciones o recursos que puede ejercitar para hacer valer sus derechos ante las dependencias responsables.


Cuando la queja se trate de una cuestión o asunto sometido a resolución judicial o administrativa, el Defensor del Pueblo asumirá o delegará la vigilancia del debido proceso, sin perjuicio de que para este efecto realice las acciones e interponga los recursos contemplados en la Constitución y la ley.


Admitida la queja, se notificará a los presuntos responsables de las acciones u omisiones para que contesten en un plazo de ocho días, prorrogables por ocho días más, a petición fundamentada de parte; la falta de contestación será tomada como aceptación de la queja y/o confirmación de los hechos, materia de la reclamación, debiéndose en todo caso investigar sobre sus fundamentos.


El derecho a reclamar la tutela de la Defensoría del Pueblo prescribe, en principio, en el plazo de un año transcurrido a partir de los acontecimientos que dieron lugar a la reclamación. No obstante, en casos de inequidad o injusticia manifiesta, el Defensor del Pueblo podrá disponer que la reclamación sea considerada a pesar del plazo establecido.


En caso de que la queja sea admitida, de inmediato se procederá a iniciar la investigación de los hechos denunciados, para este efecto, se procederá a solicitar la información de las autoridades, funcionarios o servidores involucrados. La información que el Defensor del Pueblo requiera le será suministrada por el funcionario respectivo en un plazo máximo de ocho días y sólo podrá extenderse si se justifica ante el Defensor fehacientemente la necesidad de un plazo mayor.
Se entenderá como desacato por parte de las personas y funcionarios obligados, a colaborar con el Defensor, según la ley, cuando no lo hiciere en forma oportuna u obstaculizare las investigaciones o el acceso a la información.
El Defensor del Pueblo podrá valerse de cualquier medio de prueba admisible en derecho para sustentar sus conclusiones, así como la potestad de realizar visitas, inspecciones y reconocimientos de lugares públicos o privados inmersos para el esclarecimiento de la queja, además podrá convocar audiencias públicas para que las partes involucradas formulen las alegaciones que consideren pertinentes con el objeto de promover y acordar la solución de la queja sometida a su consideración; por lo tanto, esta institución tiene la facultad de que en cualquier momento de la investigación de la queja,  pueda proponer una mediación o conciliación.
Concluida la investigación, se emitirá resolución motivada sobre la queja pudiendo rechazarla o acogerla total o parcialmente. De acogerla y cuando a criterio del Defensor del Pueblo se considere que se han comprobado los fundamentos de la queja, determinará con precisión el derecho violado, la norma incumplida o el acto violatorio o abusivo de los derechos fundamentales que haya sido comprobado, los nombres de las personas responsables y las conclusiones pertinentes. En cuanto a esto último, el Defensor del Pueblo podrá:
a) Advertir a las autoridades o ciudadanos, de las consecuencias de su conducta y excitarlos al cumplimiento o restitución de los derechos conculcados con sus acciones u omisiones;


b) Recordar a las autoridades y ciudadanos, el cumplimiento de sus deberes conforme a la Constitución y la ley;


c) Consignar los acuerdos de mediación y conciliación logrados;


d) Formular las críticas y recomendaciones a que haya lugar;


e) Llevar a cabo las investigaciones adicionales que soliciten las partes para el cumplimiento de las resoluciones;


f) Formular las recomendaciones a que hubiere lugar;


g) Solicitar a las autoridades que corresponda la iniciación de las acciones administrativas, civiles penales o constitucionales a las que hubiere lugar;


h) Proponer mecanismos para subsanar o reparar el derecho conculcado o cuya tutela se reclama;


i) Censurar públicamente a los autores de conductas contrarias a las derechos humanos; y,


j) Disponer la incorporación de la queja, su resultado y seguimiento, de ser procedente, en el informe anual del Defensor del Pueblo en la Asamblea Nacional.
Un punto muy importante de resaltar es que los criterios constantes en resolución definitiva del Defensor del Pueblo, que causen estado constituirán doctrina para la defensa de los derechos humanos y se publicarán en la Gaceta defensorial.


6. Conclusiones


Los derechos fundamentales suponen la concreción de las exigencias derivadas de la dignidad, la libertad y la igualdad, y su reconocimiento, proclamación y tutela constituyen un elemento necesario a la propia definición estatal como Estado social y democrático de Derecho.


Los  derechos fundamentales son imprescindibles para todos los seres humanos, por el hecho de ser tal, nada ni nadie los puede despojar; sin ellos no se podría concebir ni la vida, ni la existencia de la sociedad, ya que vienen a constituirse en la primera piedra de la existencia humana y social; son la base sobre la cual se levanta toda sociedad civilizada para construir su desarrollo.


Los derechos fundamentales, jurídicamente tienen una estructura normativa basada en la capacidad que le permite a la persona efectuar determinados actos, o abstenerse de hacerlos, es decir, los derechos fundamentales son instituciones jurídicas que tienen la forma del derecho subjetivo. Y la estructura del derecho subjetivo tiene tres elementos: el primer elemento, el titular del derecho subjetivo; el segundo elemento, el objeto del derecho, y el tercer elemento, es el destinatario o sujeto pasivo; aquel que está obligado a hacer o no hacer algo.


El ombudsman en la actualidad se ha transformado en un defensor y protector acérrimo de los derechos humanos, además de la típica función tradicional de ser un contralor de los actos de autoridad de la administración pública o privada.


El ombudsman cuenta con un arma poderosa, que constituye un fuerte contrapeso para el poder que es la opinión pública, ahí es donde reside su fuerza moral o autoridad moral.


La existencia del ombudsman es necesaria porque se incrementa el control sobre los órganos de gobierno y, en consecuencia, se aumentan la esfera de protección jurídica de los ciudadanos y de sus derechos fundamentales.


El Defensor del Pueblo del Ecuador es una magistratura de sólida base moral y ética que brinda protección y tutela de los derechos de los habitantes del ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país.


La Defensoría del Pueblo de Ecuador es una institución con autonomía funcional, económica, administrativa y con jurisdicción nacional, conforme a la Constitución y la Ley orgánica de la defensoría del pueblo.


La Defensoría del Pueblo de Ecuador se encuentra en una transición para consolidarse como la Institución Nacional de Derechos Humanos autónoma, plural, jurídica y ética, que coadyuva a la construcción de una sociedad, una cultura, una humanidad y un Estado respetuosos de los Derechos Humanos y de la Naturaleza.


El Defensor del Pueblo del Ecuador, ciñe su actuar en el respeto de los principios morales y éticos de los derechos fundamentales para brindar protección y tutela de los derechos de los habitantes del ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país.


El Defensor del Pueblo del Ecuador emite recomendaciones, consejos, advertencias que no son coactivas, como las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales; pero, sus resoluciones definitivas que causen estado constituirán doctrina para la defensa de los derechos humanos.


El Reglamento de Quejas es el cuerpo normativo que se acogen los ciudadanos para presentar una acusación por violación a los derechos fundamentales que afecten la vida, la salud, la integridad física, moral o psicológica de las personas y de los derechos constitucionales o legales garantizados por los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador.


La Constitución reconoce que toda persona tiene derecho a formular peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener su pronta resolución; por lo tanto, el Reglamento de Quejas de competencia del Defensor del Pueblo permite que todas las personas, sin importar su nacionalidad, edad, residencia, incapacidad para hablar, detención en centros penitenciarios o policiales, internación en establecimientos psiquiátricos o cualquier relación de dependencia con el Estado presenten su queja a la violación de sus derechos por parte de los funcionarios públicos o privados.


El Reglamento de quejas permite al Defensor del Pueblo encontrar en la mediación y conciliación la solución de la queja planteada y que éste la podrá solicitar en cualquier momento de la investigación.


El Reglamento de Quejas prescribe que al declararse inadmisible una queja, el Defensor del Pueblo deberá realizarlo en forma fundamentada, es decir que su fallo ha de ser de manera motivada, lo que permite que el titular del derecho transgredido, no se le viole el derecho a la defensa y encuentre en los fundamentos del defensor del pueblo el porqué de su inadmisión de su reclamo.


 


Referencias bibliograficas:

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SILVA SANTISTEBAN, F. (2000). Introducción a la Antropología Jurídica de los Derechos Fundamentales. 1era Edición. Lima: Editorial Fondo de Cultura Económica.


Notas:

[1] Constitución de la República del Ecuador, Ediciones Legales, Corporación MYL, 2009.

[2] SILVA SANTISTEBAN, F. (2000). Introducción a la Antropología Jurídica de los Derechos Fundamentales. 1era Edición. Lima: Editorial Fondo de Cultura Económica. p. 129.

[3] Cfr. HABERLE, P. (2001). El Estado Constitucional. Lima: Instituto de Investigaciones Jurídicas. p. 169-171

[4] TRAVIESO, J. (1993). Historia de los Derechos Humanos y Garantías: análisis en la comunidad internacional y en la argentina. Argentina: Editorial Heliasta S.R.L. p. 224.

[5] Cfr. MEGÍAS QUIRÓS, José Justo. “Manual de Derechos Humanos: Los Derechos Humanos en el siglo XXI”. Editorial Thomson. Primera Edición. 2006. Navarra- España. p. 125. Incluso cabe recordar que la principal tarea de una constitución, en un Estado Constitucional de Derecho, es asegurar la vigencia de los derechos fundamentales del hombre, frente al poder estatal y terceros, ya que si una constitución olvida eso, ya no sería constitución. Precisamente por ser inmutable la naturaleza humana, de cada nueva persona que viene a este mundo, no nace con la capacidad de reconocer espontáneamente el verdadero valor de su propia persona y el de cada otra que encuentra.

[6] Schimitt, C., Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza, 1982, p.169.

[7] Maqueda, Consuelo., Derechos Humanos: Temas y Problemas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, p. 356.

[8] Idem

[9] Véase ibídem, pp 356 y ss. Esta conclusión se debe a que el concepto schmittiano de Constitución no limita el contenido propio de ésta a las reglas que regulan la creación de normas, tal y como postula Kelsen; por el contrario, concede valor pleno a las referencias materias incluidas en las constituciones, pero sólo en tanto que son coherentes con la decisión fundamental del legislador a favor de un modelo social y estatal. Por ello considera que los únicos verdaderos derechos fundamentales declarados y protegidos por la Constitución de Weimar son los derechos de libertad, pues la decisión fundamental de la Constitución se decanta a favor del Estado burgués de derecho. Así, no son derechos fundamentales los derechos sociales, cuya garantía efectiva requeriría la transformación de la forma del poder en el sentido indicado arriba. La teoría Kelseniana de la Constitución puede leerse en “La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional)”, en Ruiz Manero, J. (ed), Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Debate, 1988, pp. 109-155.

[10] Ibidem, 357

[11] Hâberle, P., La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn, Madrid, Dykinson, pp. 20 y ss.

[12] Ibidem, p. 20 y ss.

[13]“(…) Constituye la piedra angular de los derechos fundamentales de las personas y por ello, es el soporte estructural de todo el edificio constitucional, tanto del modelo político, como del modelo económico y social. En tal sentido, fundamenta los parámetros axiológicos y jurídicos de las disposiciones y actuaciones constitucionales de los poderes políticos y de los agentes económicos y sociales, así como también establece los principios y a su vez los límites de los alcances de los derechos y las garantías constitucionales de los ciudadanos y de las autoridades“. Cfr. Landa Arroyo, César (2000). “Dignidad de la Persona Humana” En: BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO, N° 7, julio-diciembre 2002, (ubicado el 08.11.2010) obtenido en: http// www.jurídicas.unam mx/publica/rev/const./cont/7ard/ard/ard5.htm [on línea].

[14] Maiorano, Jorge, El ombudsman: defensor del pueblo y de las instituciones republicanas, Macchi, Buenos Aires, 1978, p. 4

[15] Véase Gerald Caiden, International Handbook of the Ombudsman, Greenwood Press, Estados Unidos, 1983, p.10

[16] Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, 3ª. Ed., UNAM, México, t.III, p. 2268.

[17] Alfred Bexelius, “Tehe Origin, Nature and Functions of the Civil and Military Ombudsman in Sweden”, en The Annals of the American Academy of Political and Social Science, Estados Unidos, mayo de 1968, vol. 377, p. 10

[18] Véase Víctor Fairén, El defensor del pueblo ombudsman, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1982, t I, p. 33

[19] Ibid., p.33. “En Suecia aparece como Râttengangssombud (consejero legal o attorney en inglés)”

[20] Alfred Bexelius, op. cit., y Donald Rowat, El Ombudsman el defensor del ciudadano, FCE, México, 1973, pp 7 y 57.

[21] Víctor Fairén, op. cit., p.7

[22] Norberto Bobbio, Diccionario de política, Siglo XIX, México, vol. II, pp 1070 y 1075.

[23] Henri Desfeullies, Le pouvoir de Controle des Parlaments Nordiques, Librarie Generale De Droit Et Jurisprudence, París, 1973, p. 127

[24] Alfred Bexelius, op. cit., p. 7

[25] Véase Giovanni Napione, “L Ombudsman”, en II Controllore della Pubblica Amministrazone, Milano Dotta Giuffré Editore, 1969, pp. 2 y 3

[26] Castro, Iván., El Ombudsman, particular referencia al Defensor del Pueblo en el ecuador, p. 95 http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2359/8.pdf

[27] Idem

[28] Idem

[29] Ibidem, p.96

[30] Idem

Informações Sobre os Autores

Raymundo Gil Rendón

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la U.N.A.M., 1977. Especialidad y Maestría en Derecho Constitucional, Administrativo y Amparo en Universidad Nacional Autónoma de México.Doctorado por investigación en Derechos Humanos.

Robert Paúl Blacio Aguirre

Abogado y Doctor en Jurisprudencia. Estudios de post-grado en la Universidad Nacional Autonóma de México (UNAM). Egresado de la maestría en educación a distancia de la Universidad Nacional de Loja. Docente de la Universidad Técnica Particular de Loja


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Equipe Âmbito Jurídico

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