La Acción de Tutela en Colombia

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Resumen: En el presente artículo doy a conocer primeramente los Antecedentes Históricos de la Acción de Tutela, luego de esto ya hablo de cómo se lleva a cabo la Tutela en Colombia, es decir cuál es la norma que lo regula, el objetivo que persigue, que derechos protege o ampara, quién puede proponerla, que jueces o juezas son competentes para conocerla y resolverla; y, todo el procedimiento a seguir desde su demanda hasta la sentencia.

Palabras claves. Derechos Humanos. Derechos Fundamentales. Derechos Constitucionales. Garantías. Acción de Tutela. Protección.

Antecedentes Históricos.

La Acción de Tutela tuvo su origen en la Asamblea Nacional Constituyente y su trámite de creación en la Comisión Primera de la misma, ante la cual se presentaron algunos proyectos. Es fruto de esas diversas iniciativas y de la combinación de la de los Delegados con la propuesta del Gobierno,  que quería se llamase, como en México, Derecho de Amparo.

Varias fueron los Proyectos para la regulación de un procedimiento específico de defensa de los derechos en Colombia.

1). Proyecto del Gobierno Nacional:

Art. 67 Derecho de Amparo.

1. Cualquier persona podrá solicitar en todo momento y lugar, por si misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el Amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública.

2. La ley que regule el proceso de Amparo podrá exigir el agotamiento previo de otras vías judiciales y establecer los requisitos mínimos para su ejercicio, salvo cuando el asunto sea también, de interés general o tal exigencia pueda ocasionar un perjuicio grave e irreparable para el solicitante.

3. Los recursos interpuestos en ejercicio de este derecho tendrán preferencia y serán decididos mediante un procedimiento sumario.

4. Los fallos serán remitidos por el juez a la Corte Constitucional, la cual podrá revisarlos en el plazo que señale la ley.

5. El Derecho de Amparo se entenderá frente a actos, hechos u omisiones de organizaciones privadas, con las que el individuo tenga relación de inferioridad jerárquica o subordinación. La ley podrá afectar gravemente los derechos fundamentales de las personas.

6. La ley podrá extender el Derecho de Amparo a otros Derechos no directamente aplicables que hayan sido desarrollados por el legislador.[1]

2). Proyecto de Juan Carlos Esquerra Portocarrero:

Toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar de los Jueces la protección inmediata de sus Derechos Constitucional Fundamentales, sean ellos individuales o colectivos, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La  protección consistirá en una orden para quien se solicita la tutela para que actúe o se abstenga de hacerlo. Tal decisión, podrá ser luego impugnada por la parte interesada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial o administrativo, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e irreparable mientras puede acudirse al ejercicio de aquél, y se transmitirá mediante un procedimiento sumario que garantice su eficacia y prontitud, en ningún caso podrán transcurrir mas de diez días entre la fecha de la solicitud de Tutela y su decisión.

No procederá la Tutela en relación con situaciones consumadas e irreversibles, sobre las cuales se haya producido una decisión con autoridad de cosa juzgada.

También habrá Acción de Tutela contra los particulares encargados de prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo.[2]

3). Propuesta de Misael Pastrana Borrero.

Toda persona tiene derecho a solicitar el Amparo de los jueces contra los actos u omisiones de las Autoridades Administrativas o de los particulares, que violen o amenacen quebrantando cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución para que, mediante un procedimiento sumario y preferente que establezca la Ley con arreglo al principio de subsidiaridad, se restablezca inmediatamente el Imperio del Derecho, se impida que la transgresión se consume o se le ponga fin si se hubiere iniciado. El juez indicará expresamente las medidas que corresponda adoptar por la autoridad Administrativa correspondiente.[3]

4). Proyecto de Juan Gómez Martínez

Cuando un acto de autoridad o de particulares resultare manifiestamente contrario a un derecho o aun deber expresamente consignado en la construcción, cualquier persona podrá aludir ante el juez competente para que suspenda la vigencia de dicho acto mediante un trámite preferencial y sumario. El juez, además de la suspensión, ordenará que el agraviado, fuere una persona o la comunidad, se le conserve o restituya en sus derechos o se le obligue al agraviado al cumplimiento del deber, según el caso, pero si el acto se hubiere consumado de modo irreversible, el Juez ordenará deducir las responsabilidades correspondientes.[4]

5). Proyecto del M-19

Toda persona, directamente o por intermedio de otra, tienen derecho a un recurso, sumario, preferencial y oral ante los jueces de la República, quienes deberán resolverlo oportunamente y en término máximo de cinco días para obtener el restablecimiento a la protección Inmediata de sus Derechos Constitucionales.

6). Proyecto de Horacio Serpa Uribe

Toda persona podrá por sí o por intermedio de su Representante, solicitar ante la autoridad judicial, la Acción de Tutela para evitar o reparar la violación de alguno de sus derechos fundamentales consagrados en esta Constitución, cuando quiera que sean violados o amenazados por actos, hechos y omisiones de autoridad pública.

7). Propuesta de Eduardo Espinosa Facio-Lince.

En todo momento y lugar, cualquier persona podrá solicitar ante las autoridades judiciales, directamente o por medio de Apoderado, la tutela de sus derechos constitucionales, cuando crea que sean violados o amenazados por actos. Hechos y omisiones de autoridad pública.

8). Proyecto de Iván Marulanda.

El fin fundamental del Estado es el de garantizar la Tutela de los derechos consagrados en este título, que son de estricto e inmediato cumplimiento y no necesitan para ello de ser reglamentados por la ley. La violación de esta disposición es causal de mala conducta para el funcionario responsable, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera derivarse.

9). Constitución de Colombia de 1991.                                                     

La Constitución Política de Colombia del 4 de julio de 1991, regula los derechos, garantías y deberes, en el Título II (Capítulo I de los Derechos Fundamentales, Capítulo II de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, Capítulo III de los Derechos Colectivos y del Ambiente, Capítulo IV.- de la Protección y Aplicación de los Derechos y Capítulo V de los Deberes y Obligaciones). En el Título VIII, el Art. 239 crea la Corte Constitucional como parte de la Función Judicial, y en el numeral 9 señala la función de revisar en la forma que determina la Ley las decisiones judiciales, relacionadas con la Acción de Tutela de los derechos constitucionales. De ella y de otras normas se deduce que la Acción de Amparo es conocida en Colombia como “Acción de Tutela”. [5]                                                                                                           

El Art.- 241 de la Constitución establece que: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promueven los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

3.  Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

4.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

5.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6.    Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

8.    Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10. Decidir definitivamente sobre la asequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que lo aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11. Darse su propio reglamento.[6]

Por su parte el Art. 242 manifiesta: “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:

1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

2.  El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.

3.   Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

4.    De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.

5.   En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley“.

Además el Art. 243 del mismo cuerpo legal indica “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución“.

Definición

La acción de Tutela es un mecanismo de derecho procesal constitucional, con carácter específico y directo del que se puede valer toda persona, cuando los derechos fundamentales han sido violados o existe amenaza de violación o de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular encargado de la prestación de un servicio o actividad pública, frente a la cual se encuentre en circunstancias de subordinación.

La Acción de Tutela es una acción judicial autónoma, de origen constitucional, para la protección inmediata y concreta de los derechos fundamentales.[7]

La Acción de Tutela no es un instrumento alternativo o sustantivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para que ellas dentro de sus competencias definan si se han violado los derechos y resuelvan lo pertinente al caso, a fin de que cese la violación y que aquellos se restablezcan. La Acción de tutela tampoco tiene el propósito de instruir a los apoderados judiciales sobre cuál es la acción pertinente para atender los pleitos confiados a su cuidado, si es deber ineludible del juez de tutela, cuando llega a la conclusión de que hay precisión libre de toda ambigüedad, la vía instituida para tal finalidad, sin que pueda dejar de cumplir con esa obligación cuando la Acción de Tutela se presenta por conducta de apoderado judicial.[8]

Concepto y Delimitación

La Acción de Tutela es la garantía que ofrece la Constitución de 1991 del derecho que tienen todas las personas a la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Esto está expresado en el Artículo 86 de la Constitución: al indicar que: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.[9]

La Acción de Tutela se refiere a los derechos fundamentales de las personas; es decir, todos aquellos derechos que son necesarios para las personas que existen antes que el Estado  y están por encima de cualquier norma o ley que los reconozca. Según la Corte Constitucional, el que un derecho sea fundamental no se puede determinar sino en cada caso, según la relación que dicho caso tenga con uno u otro derecho fundamental; es decir, que la misma Constitución no menciona claramente cuáles son los derechos fundamentales que tiene cada persona si no que se refiere a como vayan resultando cada uno de estos derechos y que sean indispensables para las personas.

Toda persona podrá reclamar ante los jueces acción de tutela, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacer.

La Acción de Tutela debe ser interpretada por una persona física o jurídica o por conducto de apoderados con poder simple de quien la solicite. Puede ser ejercitarse en contra de autoridad pública o contra particulares que presta servicios públicos o afecta el interés colectivo, o hay subordinación o indefensión con respecto de él.

No procede la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, así cuando se busca proteger un derecho colectivo, excepto cuando exista conectividad entre el derecho colectivo y uno fundamental del demandante. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo que esté continúe. Cuando se impone contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Cuando se interpone contra providencias judiciales.

La Tutela es un mecanismo de protección subsidiario, es decir que procede cuando no se disponga de otros medios de defensa. No obstante se puede utilizar aunque haya otros mecanismos, que:

a) El otro medio ya se agotó y no sirvió;

b) El otro medio existe, pero se acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.

c) Cuando el medio de defensa existe pero no goza de eficiencia similar a la tutela.

Se entiende por perjuicio irremediable en la Acción de Tutela cuando se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que sea inminente, o sea que esta por suceder prontamente;

b) Que las medidas que se requieren para conjurarlo sean de carácter urgente, dada la prontitud o inminencia del suceso que está por realizarse;

c) Que sea grave, esto es, que el daño sea de una gran intensidad o deterioro material o moral en pérdida del afectado.

Objeto de la Acción de Tutela

La acción de Tutela, está prevista como un mecanismo complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda planear en esos estados discusión jurídica sobre el derecho mismo.[10]

Toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Además es importante destacar que sobre la tutela se puede obtener también protección preventiva.

La Acción de Tutela procederá aun bajo los estados de excepción.

Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.

Características de la Acción de Tutela

a). La acción de tutela es:

– Subsidiaria: O sea que sólo es aplicable cuando no existe otro medio de defensa judicial.

– Inmediata: Su propósito es entregar una respuesta rápida a la protección que se solicita.

– Sencilla: No tiene ninguna dificultad para su aplicación.

– Especifica: Es única para la protección de los derechos fundamentales.

– Eficaz: Exige que el juez estudie a fondo el caso antes de dar un veredicto.

La Acción de Tutela puede aplicarse cuando se amenaza un derecho fundamental, bien sea por parte de una autoridad pública o por parte de particulares. Además, la Acción de Tutela puede utilizarse como un mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable sobre las personas.

Principios de la Acción de Tutela

a). Publicidad: Cualquier persona tiene acceso al conocimiento de su trámite. Este principio exige que se notifique a las partes acerca de la iniciación de esta acción y de las providencias correspondientes a la tutela.

b). Prevalecía del derecho sustancial: Implica que el Juez no puede negarse a declarar que un derecho fundamental ha sido violado o amenazado con el pretexto de exigencias de carácter formal o procesal.

c).Economía: Consiste en que el Juez deberá evitar trámites procesales que dilaten o demoren el fallo.

d). Gratuidad.- El principio de gratuidad es una de las normas generales de los derechos, esto significa que la administración de justicia es gratuita.

Esta gratuidad tiene su razón de ser debido a la importancia de la Acción de Tutela en la medida que amparar los derechos fundamentales y abre las puertas a las jurisdicciones constitucionales a cualquier persona, sin importar sus condiciones económicas o de cualquier otro tipo.

e). Celeridad: Significa que las decisiones judiciales y el trámite de la Acción de Tutela deben buscar una rápida y efectiva solución.

f). Eficacia: El trámite de la Acción de Tutela debe buscar una pronta y efectiva solución con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho que se busca tutelar.[11]

La eficacia a su vez significa que la determinación que tome el juez en el fallo evite que la violación del derecho fundamental continúe.

La eficacia es un principio primordial que da a conocer la razón de ser de la tutela, cual es el efectivo amparo de los derechos fundamentales, de modo que por este principio la Acción de Tutela tiene su importancia, popularidad y gravedad en el sistema jurídico colombiano.

Personas contra quienes se dirige la Acción de Tutela

1). La Tutela contra Particulares

La Acción de Tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Procede contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos:

– Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en la Constitución.

– Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

– Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

– Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

– Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

– Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

– Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

– Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

– Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

La providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular.

2). La Tutela contra  Autoridades Públicas

La Acción de Tutela puede presentarse contra cualquier servidor público con ocasión del ejercicio de sus funciones o apartándose de las mismas, viole o amenace los derechos fundamentales. La Acción de Tutela sirve como un medio idóneo para proteger a las personas del uso arbitrario del poder público que pueda afectar sus derechos fundamentales.

La Acción de Tutela puede presentarse contra actos del Congreso, que no sean de naturaleza normativa, se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad, se encuentre comprometido con el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la Constitución, en caso de que una actuación judicial vulnere un derecho, será posible un amparo a través de la Acción de Tutela.

3). La Tutela y el Defensor del Pueblo

a). Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la Acción de Tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.

b). Parte. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será, junto con el agraviado, parte en el proceso.

c). Asesores y asistentes. El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores y asistentes necesarios para el ejercicio de esta función.

d). Delegación en personeros. En cada Municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente.

e). Asistencia a los personeros. Los personeros municipales y distritales podrán requerir del Defensor del Pueblo la asistencia y orientación necesarias en los asuntos relativos a la protección judicial de los derechos fundamentales.

f). Colombianos residentes en el exterior. El Colombiano que resida en el exterior, siempre y cuando sus  derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer Acción de Tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Derechos Amparables y Actos Impugnables

Es debatido el ámbito de los derechos amparables, ya que unos defienden que su ámbito protector se limita a los derechos ¨fundamentales¨ que están señalados en el Título II del Capítulo I Constitucional. Sin embargo, este criterio no es aceptado por la Jurisprudencia en base a dos razones: a) Hay derechos fundamentales que no están en este capítulo. Por ejemplo  la protección de los menores Art. 44 de la Constitución) o de la tercera edad.  b). En Colombia se aplica la conexidad. Por ejemplo, la Seguridad Social – obtener una medicina -, si bien no es fundamental, lo es por su “conexidad” con el derecho de la vida. En conclusión, la tutela es muy amplia.

a). Derechos amparables

– Derechos de aplicación inmediata.

– Derechos subjetivos de ser amparados directamente por el juez

– Derechos fundamentales por expreso mandato constitucional

– Derechos que integran el bloque de constitucionalidad

– Derechos fundamentales innominados

– Derechos fundamentales por conexidad

b). Derechos Innominados

La Corte Constitucional ha identificado los siguientes derechos fundamentales innominados:

– La dignidad humana

– El mínimo vital

– La seguridad personal frente a riesgos extraordinarios y la estabilidad laboral de sujetos de especial protección constitucional.

c). Derechos de aplicación inmediata.

– Derecho a la vida

– Derecho a no ser desaparecido, ni ser sometido a torturas o tratos inhumanos.

– Derecho a la personalidad jurídica

– Derecho a la igualdad

– Derecho al libre desarrollo de la personalidad

– Prohibición de la esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos.

– Libertad de conciencia

– Liberta de culto

– Libertad de expresión

– Derecho a la honra

– Derecho de petición

– Libertad de circulación

– Derecho al libre ejercicio de profesiones

– Derecho al debido proceso y a la defensa

– Derecho al habeas corpus

– Derecho a revisar las decisiones judiciales

– Derecho a no declarar contra si mismo.

d). Derecho de creación Pretoriana

– Derecho a la dignidad humana

– Derecho a la vigencia real de la constitución

– Derecho a vivir en paz

– Derecho a la identidad étnica

– Derecho a la subsistencia

– Derecho al amor

– Derecho a comunicarse

– Derecho a conservar el empleo

– Derecho a disentir

– Derecho a informarse

– Derecho a la alimentación

– Derecho a la calidad de medicamento

– Derecho a la salud

e). Actos Impugnables

– Actos u omisiones que vulnere o amenacen vulnerar un derecho fundamental

– Tutela contra actos u omisiones de carácter legislativo

– Tutela contra actos u omisiones de carácter administrativo

– Tutela contra actos u omisiones de carácter judicial

– Tutela contra actos u omisiones de particulares.

El titular de la tutela, puede actuar mediante apoderado o directamente. En caso de interponer la acción a través de un representante, no es necesaria la autenticación ni la presentación de la persona que interpone la tutela como lo antes mencionado como titular, ni el reconocimiento auténtico del poder, pues estos se presumen auténticos por el principio fundamental de la Buena fe.

Procedimiento.

a). Procedencia de la Acción de Tutela

Todo ciudadano que quiera hacer uso de este mecanismo jurídico debe  tener en cuenta que la Acción de Tutela es informal en cuanto a su presentación, es decir que no se necesita de mayores tecnicismos en cuanto a su forma, por lo tanto busca eficacia y hacer más fácil a los ciudadanos acceder a ella; es una acción sumaria, refiriéndose a que es rápida, es una acción eficaz por cuanto se logra el objetivo para el que fue creada que consiste en la protección de los derechos fundamentales siendo titulares de esta calidad a aquellos que obtienen este calificativo.

b). Improcedencia de la Acción de Tutela

La Acción de Tutela no es procedente en los siguientes casos:

– Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de estos medios será a preciada de acuerdo a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

– Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de Hábeas Corpus.

– Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

– Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

– Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.[12]

c). Causales Generales de Improcedencia de la Acción de tutela

– Subsidiariedad

– No procede la tutela si cabe interponer el recurso del Hábeas Corpus

– Improcedencia de la tutela para proteger derechos colectivos

– Improcedencia de la tutela por la existencia de un daño fundamental consumado

– Improcedencia de la tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto

– Improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela

– Tutela temeraria

d). Titularidad en la Acción de Tutela

Toda persona ya sea natural o jurídica puede interponer tutela.

Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales

por dos vías:

– Directamente.- Cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino por sí mismas, siempre que estos derechos por su naturaleza sean ejercitadas por ella mismas.

– Indirectamente.- Cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas.

e). Se admiten diversas variantes en la legitimación para interponer la acción de tutela.

– Interposición de la acción directamente por el titular del derecho fundamental

– Interposición de la acción en representación de personas jurídicas

– Interposición de la acción por parte de apoderado de la persona afecta

– Interposición de la acción por parte de un agente oficioso

– Interposición de la acción por parte del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

f). Sujeto Pasivo de la Acción de Tutela

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.[13]

De esta manera podemos establecer una Clasificación de los sujetos contra los cuales se dirige la acción de tutela.

– Autoridad pública

– Autoridad pública de la rama judicial

– Particulares

Autoridad Pública.- La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, así mismo la acción también se dirigirá contra el superior que dio la orden de la violación de estos derechos.

Autoridad pública de la rama judicial.- Son los jueces, Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, la procedencia de la tutela en contra de estas se ve reforzada por un argumento más, es decir que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Tutela contra Particulares.- Establece tres elementos para que proceda una acción de tutela contra un particular.

– Que estén encargados de la prestación de un servicio público

– Que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo

– Que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

g). Informalidad de la Solicitud de Tutela                                                       

La solicitud de Acción de Tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción se la podrá hacer verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.

h). Medidas Provisionales dentro del Trámite de Acción de Tutela

Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prioridad para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus.

Los plazos son perentorios e improrrogables.

Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere necesario y eficaz.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia.

Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de inmediato.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.

Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.

El plazo para informar será de uno a tres días y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

Los informes se deben rendir con mayor discreción y tienen que ser bajo juramento.

Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tomará en cuenta que son ciertos estos hechos y se resolverá la tutela de inmediato, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

Información adicional. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrán ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a que contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.

En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.

Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.[14]

i).  Término para fallar y notificaciones

Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de autoridad, el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio, que por lo general se lo hace después de haber notificado la demanda. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos.

Si se hubiere tratado de una conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren finalizado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también notificará a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

Indemnización y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifestado en consecuencia de una acción, clara e indiscutiblemente arbitraria. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez se hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste, condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare que  incurrió en temeraria.

Cesación de la actuación impugnada. Cuando está en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el total cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplen su sentencia.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.

Alcances del fallo. El cumplimiento del fallo de tutela no impedirá que proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generaren responsabilidad.

La denegación de la tutela no puede invocarse para excusar las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio.

Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

– La identificación del solicitante.

– La identificación del sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración.

– La determinación del derecho tutelado.

– La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

– El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

– Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de las normas impugnadas en el caso concreto.

El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

j).  Impugnación del fallo en la Acción de Tutela

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, comparándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la redacción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente de la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

k). Revisión por la Corte Constitucional.- La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los actos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres magistrados que conformarán la sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.

l). Eventual Revisión de la Acción de Tutela

Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.

La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7o.

Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

m). Competencia

Primera instancia. Son competentes para conocer de la Acción de Tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la Acción de Tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma Acción de Tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.

Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección.

Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.

– La Acción de Tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.

Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.

La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.

– El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.

– La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso.

– No procederá la tutela contra fallos de tutela.

Efectos de la Sentencia

Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional son:

– inter partes,

– inter pares,

– inter comunis, y

– El estado de cosas inconstitucionales.

La Corte Constitucional puede modular los efectos de sus fallos. Así, por regla general, los efectos son erga omnes y pro – futuro cuando controla normas de rango legal y son inter partes cuando decide una acción de tutela. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la corporación puede modular los efectos de los fallos según la consideración sobre la mejor alternativa de protección de los derechos constitucionales y la supremacía de la Constitución Política.

En materia de tutela la Corte puede preferir, en primer lugar, sentencias con efectos inter partes, es decir, que vinculan, fundamentalmente a las partes del proceso. En algunos casos la Corte puede proferir sentencias de tutela cuyos efectos vinculan a personas que no actuaron como partes dentro del proceso.

La Corte puede preferir sentencias con efectos inter pares. Como entrará a aplicarse, una sentencia de esta naturaleza supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro, a todos los casos similares. Adicionalmente, la Corte ha preferido algunas sentencias con efectos inter comunis, es decir, con efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte del proceso, comparten circunstancias comunes con los peticionarios de la acción. Finalmente, en algunos casos la Corte ha preferido sentencias en las que declara un estado de cosas inconstitucional, por lo cual ordena la adopción de políticas o programas que benefician a personas que no interpusieron la acción de tutela.

a). Sentencias con efectos inter partes.

La Corte ha considerado que es necesario otorgar a su decisión efectos inter pares, cuando se presenta en casos en los que se aplica la excepción de inconstitucionalidad. La Corte establece que en ciertos casos las sentencias que ordenan la inaplicación de una norma jurídica se manifiesta inconstitucional tiene efectos internares, es decir, que deben ser aplicadas de la misma manera por los jueces de la república cuando se enfrenten a situaciones de la misma naturaleza.[15] En palabras de la Corte las consideraciones para que los fallos tengan este efecto son las siguientes:

a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso.

b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional. Defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada.

c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario apreciar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos del conflicto de su texto, de la norma que se va a inaplicar, con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad.

d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta.

e) Que la decisión haya ido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la  jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000.[16]

Reunidas estas condiciones, las sentencias tienen efecto inter pares, es decir, efectos iguales para todos los casos semejantes. Este tipo de decisión constituye una vía intermedia entre los efectos inter pares que poseen por regla general las acciones de tutela, y los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha señalado en este sentido, que en defensa del principio de la supremacía constitucional y del respeto por las facultades de control sobre los actos administrativos de la jurisdicción contencioso administrativa esta solución constituye la salida más adecuada. Cuando se trata de actos que deben ser sometidos al control de legalidad del consejo de Estado de normas que aparecen evidentemente contrarias a la Constitución procede la inaplicación de la norma hasta tanto tal Corporación competente emita el fallo definitivo.

b). Sentencias con efectos Inter Comunis.

En casos excepcionales la Corte ha admitido la extensión de los efectos de los fallos de tutela, entre los que se cuentan los efectos inter comunis. Este tipo de decisión, extiende los efectos del fallo de tutela a personas que no habían acudido a la acción de tutela, pero que se encuentran dentro del mismo grupo de afectados.

Existen circunstancias especiales en las cuales la Acción de Tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

Además, la modulación de los efectos de la sentencia tutela se justificó por otras cuatro razones:

– Para evitar que la protección del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectará los derechos de otros;

– Para asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad;

– Para responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y

– Para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva.

En posteriores oportunidades, la Corte ha reiterado la posibilidad de decretar efectos inter comunis. En dichas ocasiones ha procedido a verificar que se den los elementos comunes determinantes y esenciales para su aplicación. La Corte verificó los siguientes elementos para decretar efectos inter comunis:

a) Que se trate de personas en la misma situación de hecho (se trata en su mayoría de personas de la tercera edad)

b)  Identidad de los derechos fundamentales vulnerados

c)  Identidad del hecho generador de la vulneración

d)  Identidad del deudor o accionado

e) Existencia común del derecho a reconocer, es decir todos los pensionados tenían en ese caso, un derecho preferente de participación proporcional respecto de los bienes de la empresa concursada y se encuentran en pie de igualdad

f) Identidad de la pretensión (pago de las mesadas pensiónales adecuadas)

Cuando concede efectos inter comunis, la Corte ha procedido a señalar que la sentencia atiene tal efecto y a ordenar que se incluya en las acciones a realizar, a todas las personas del grupo afectado que reúnan las condiciones que se verificaron en la sentencia. Para ello ha ordenado notificar al demandado de la sentencia y sus efectos, de forma que las personas que no fueron parte del proceso de tutela no tengan necesidad de presentar la sentencia y mucho menos interponer una nueva acción.

c). Estado de cosas inconstitucionales

En algunos casos la Corte ha encontrado que existen circunstancias estructurales que constituyen una violación de un número plural y significativo de personas. En efecto, en estos casos, las circunstancias advertidas no vulneran únicamente los derechos fundamentales de quien, singularmente, interpuso la acción. Se trata de casos en los que se ven comprometidos los derechos de otras personas que se encuentran en las mismas circunstancias del actor. En un principio, la Corte utilizó mecanismos como los de la acumulación de procesos o la reiteración de jurisprudencia para resolver todos los casos similares que llegaban a su conocimiento. No obstante, posteriormente entendió que este tipo de procedimientos no aportaban soluciones idóneas y eficaces para resolver las causas estructurales de la vulneración de los derechos fundamentales y, por el contrario, en muchas ocasiones podían afectar principios como el de igualdad. Adicionalmente, la Corte pudo verificar que la interposición de acciones de tutela por parte de cada uno de los sujetos afectados podía llegar a congestionar de manera significativa el aparato judicial.

En estas circunstancias, la Corte verifica la existencia de un estado de cosas que amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un número significativo de personas, debía emitir una orden a las autoridades públicas competentes, con el objeto de que se adoptaran las medidas conducentes a eliminar las causas de la vulneración; que son las siguientes:

1) La Corte Constitucional tiene el deber de colaborar de manera armónica con los restantes órganos del Estado para la realización de sus fines. Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisión de un delito, no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución Política.

2) El deber de colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilización de la acción de tutela. Los recursos con que cuenta la administración de justicia son escasos. Si reclamar el cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad constituye a reducir el número de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en medio legítimo a través del cual la Corte realiza su función de guardiana de la integridad de la Constitución y de la efectividad de sus mandatos.

El Estado de las cosas que tienen relación con la Constitución Política tiene relación directa con la violación de derechos fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificación de la regularidad existente podrá acompañarse un requerimiento específico o genérico dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acción o de abstenerse de hacerlo. La notificación y el requerimiento conforman el repertorio de órdenes que puede librar la Corte, en sede de revisión, con el objeto de restablecer el orden fundamental quebrantado. La circunstancia de que el Estado de las cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesión ius fundamental examinada, sino que además, lo sea en relación con situaciones semejantes no puede restringir el alcance del requerimiento que se formule.

Este tipo de decisiones no sólo evitan la congestión del aparato judicial y promueve el principio de igualdad sino que permite que las autoridades públicas competentes adopten las medidas estructurales que consideren adecuadas para eliminar los factores que conducen a generar la vulneración  de los derechos fundamentales de las personas afectadas. Se evita así que la autoridad deba adoptar medidas parciales y singulares para acatar cada uno de los fallos judiciales que se van produciendo y se promueve el principio de colaboración armónica entre los poderes públicos en la medida en que se reconoce en las autoridades competentes la función de solucionar, de manera mancomunada, las causas estructurales de la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte ha señalado que para que exista el estado de cosas inconstitucional es necesario que se reúnan cinco requisitos esenciales:

– Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional.

– La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias.

– La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;

– La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;

– La adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante;

– Las personas afectadas por el mismo problema que acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.[17]

 

Notas:
[1] Propuesta Gubernamental de Reforma Constitucional, Imprenta Nacional, Bogotá. Véase. OLANO CORREA, H. A.
[2] CHARRY, J.M., La Acción de Tutela, Editorial Temis, Bogota, p. 191
[3] GACETA JUDICIAL, Órgano de Difusión de la Asamblea Nacional Constituyente, véase. OLANO CORREA, H. A y OLANO GARCÍA.
[4] CHARRY, J.M., op. cit., p. 68
[5] “La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos. De acuerdo con el Art. 240 de la Constitución dice: “No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado“. Constitución Política de Colombia, 1991, Editorial Panamericana Bogotá, 2001, Art. 239
[6] Constitución Política de Colombia, Art. 240 y 241
[7]  Vid. CORREA HENAO, N. R., Derecho Procesal de la Acción de Tutela, Bogotá, 2001
[8] SANIN GREIFFENSTEIN,  J., Sentencia T-453 de 1992
[9] Constitución Política de Colombia,  Art. 86.
[10] MORÓN DÍAZ, F., Sentencia  T-013 de 1992
[11] OLANO GARCÍA, H. A., Acción de Tutela, Colombia, p. 89
[12] Decreto Extraordinario 2591 de 1991, Art. 6
[13] Decreto Extraordinario 2591 de 1991, Art. 5
[14] “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como con secuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. Decreto Extraordinario 2591 de 1991, Art. 7
[15] Corte Constitucional, Auto 071/01, Sentencia SU-1023/01
[16] Corte Constitucional, Auto 071/01, Sentencia SU-783/03.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-025/04. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-153/98; T-590/98; T-439/98; T-068/98; SU-250/98; T-847/00 de la Corte Constitucional.

 


 

Informações Sobre o Autor

 

Galo Stalin Blacio Aguirre

 

Docente Investigador de la Universidad Técnica Particular de Loja. (Ecuador). Investigador del Centro de Investigación y Trasferencias de Tecnologías de Gestión Legal. Docente de la Escuela de Ciencias Jurídicas. Estudiante del PHD, en “Fundamentos de Derecho Político”, en la (UNED) España.

 


 

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Equipe Âmbito Jurídico

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