Resumo: En primer lugar es justo dejar en claro que en la formación y desarrollo del derecho los principios generales del mismo y por ende los principios procesales siempre se han desenvuelto en el marco de una encomiable naturaleza directriz edificadora. Sin embargo es preciso señalar que en dicha empresa los referidos principios han tenido que a su vez evolucionar adaptarse al tiempo a efectos de sintonizar edificantemente con las nuevas circunstancias que así como el mismo tiempo inexorablemente se presentan y se presentarán. Consecuentemente tenemos que es incorrecto por decir lo menos afirmar lo que no pocos colegas consideran dogma es decir: el los principios jurídicos son inmutables en el tiempo. Dicho error se puede rebatir con una básica como contundente reflexión: si el tiempo y la realidad pasa cambia y avanza inconteniblemente ilógicamente sería sostener que el derecho no tenga que entonarse con el tiempo y con las vicisitudes que arrastra o presenta. De otro modo el devendrá no solamente en anacrónico desfasado e inútil sino también tremendamente perjudicial. En ese sentido Juan F. Monroy Gãlvez agudamente sostiene: El tiempo modifica los principios fundamentales igual que cambia las reglas del derecho. Los principios deben necesariamente cambiar porque no constituyen de ningún modo categorías lógicas sino que son la concentración de las reglas materiales y las reglas cambian con las relaciones. Creer en la inmutabilidad de los principios acredita falta de sentimiento critico para el estudio de la historia. Sin embargo en la presente resolución casatoria apreciamos que dicho importante principio procesal civil sigue vigente respecto de su contenido y sentido. Lo cual no necesariamente significa que sea negativo o errado. Esbozadas las primeras ideas a modo de preliminar pasamos a desarrollar la temática de la congruencia procesal.
Sumario: I. Introito. – II. Acerca del principio procesal de congruencia. – III. El principio procesal de congruencia en el título preliminar del código procesal civil peruano. – IV. Breves de la resolución in comento. – V. Interpretando la misma.
I. Introito.
En primer lugar, es justo dejar en claro, que en la formación y desarrollo del derecho, los principios generales del mismo (y por ende, los principios procesales) siempre se han desenvuelto en el marco de una encomiable naturaleza directriz, edificadora.
Sin embargo, es preciso señalar que, en dicha empresa, los referidos principios han tenido que, a su vez, evolucionar (adaptarse) al tiempo, a efectos de sintonizar edificantemente con las nuevas circunstancias que así como el mismo tiempo, inexorablemente se presentan y se presentarán.
Consecuentemente, tenemos que es incorrecto (por decir lo menos) afirmar lo que no pocos colegas consideran dogma, es decir: el los principios jurídicos son inmutables en el tiempo.
Dicho error se puede rebatir con una básica como contundente reflexión: si el tiempo y la realidad pasa, cambia y avanza inconteniblemente, ilógicamente sería sostener que el derecho no tenga que entonarse con el tiempo y con las visicitudes que arrastra o presenta. De otro modo, el devendría no solamente en anacrónico (desfasado) e inútil, sino también, tremendamente perjudicial.
En ese sentido, Juan F. Monroy Gálvez[1], agudamente sostiene: “El tiempo modifica los principios fundamentales igual que cambia las reglas del derecho. Los principios deben necesariamente cambiar porque no constituyen de ningún modo categorías lógicas, sino que son la concentración de las reglas materiales, y las reglas cambian con las relaciones. Creer en la inmutabilidad de los principios acredita falta de sentimiento critico para el estudio de la historia”.
Sin embargo, en la presente resolución casatoria apreciamos que dicho importante principio procesal civil, sigue vigente respecto de su contenido y sentido. Lo cual no necesariamente significa que sea negativo o errado.
Esbozadas las primeras ideas a modo de preliminar, pasamos a desarrollar la temática de la congruencia procesal.
II. Acerca del principio procesal de congruencia.
En primer término, tenemos que considerar que este principio se constituye en quizás en el de mayor relevancia, ya que se constituye en un verdadero reto (trascendentalmente geológico, digamos) para el juzgador al resolver (vía sentencia) conforme lo que las partes solicitaron (es decir, ni menos, ni más de lo pedido, peor aún distinto). De tal modo, los demás principios procesales civiles, no tendrían razón de ser en el supuesto que el juez no expida su fallo en abierta violación del principio de congruencia. Además de lo señalado, tenemos que agregar que las mismas estarán lógicamente expectantes a lo resuelto. Consecuentemente, el compromiso del juzgador con dicho principio abarca una esfera saludablemente más amplia y compleja (es decir, con el proceso y con las partes).
En el mismo sentido se expresa Ribó Durand[2], refiere: “es la cualidad técnica más importante que debe tener toda sentencia, consiste en la vinculación entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. Por ello se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La sentencia no ha de contener mas de lo pedido por los litigantes; de lo contrario incurriría en incongruencia positiva. La incongruencia negativa surge cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales. Si la sentencia decida sobre algo distinto de lo pedido por los litigantes se produce la incongruencia mixta. La sentencia incongruente puede ser objeto de impugnación por la vía del recurso oportuno”.
Así también lo señala Monroy Gálvez[3]: “el principio de congruencia judicial exige al juez que no omita, altere o exceda las pretensiones contenidas en el proceso que resuelva”.
Seguidamente, es importante tomar en cuenta que la congruencia de dicho principio se encuentra relacionada no solo con el sentido, sino también con el alcance de las mismas. Así lo afirma Monroy Cabra[4], citando a Devis Echandía, al señalar que “se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicato o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. Líneas abajo, el primero de los autores citados[5], acota: “en relación con las pretensiones, la incongruencia tiene tres aspectos: a) cuando se otorga mas de lo pedido (plus petita o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita)”.
Empero, por si fuese poco, la importancia del principio procesal de congruencia también radica en su naturaleza constitucional connatural al derecho de defensa. Conteste con lo reseñado, Devis Echandía[6], sostiene que “tiene extraordinaria importancia este principio, pues se liga íntimamente con el derecho constitucional de defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquel derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas y las alegaciones, se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso. También se relaciona con la cosa juzgada, para determinar el verdadero sentido de ésta”.
De similar opinión (es decir, respecto de la relación congruencia y defensa) son Castillo Quispe y Sánchez Bravo[7], quienes citando a Aldo Bacre, señalan respecto del principio de congruencia procesal: “El juez debe fallar de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, es decir que debe haber conformidad entre la sentencia y lo pedido por las partes (sea en demanda, reconvención y contestación de ambas, inclusive), en cuanto a las personas , el objeto y la causa, porque el oficio no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Con la contestación a la demanda se integra la relación procesal produciendo dos efectos fundamentales: quedan determinados los sujetos de la relación (actor + demandado) y las cuestiones sometidas al cuestionamiento del juez. Por lo tanto, los términos en que se han planteado la pretensión y la oposición a la misma son los que han de determinar el contenido de la sentencia, conforme el principio de congruencia, sino se quiere afectar el derecho de defensa de las partes, decidiendo sobre cuestiones no traídas a la litis u omitiendo resolver sobre alguna de ellas”.
Finalmente, Morales Godo[8], esboza un óptica adicional, acotando: “el principio de congruencia en consecuencial al principio dispositivo. A través de dicho principio el Juez está en la obligación de resolver todas las pretensiones planteadas por las partes en el proceso, y solo ellas, ya que no podrá resolver pretensiones que no han sido invocadas, ni discutidas en el proceso”.
III. El principio procesal de congruencia en el título preliminar del código procesal civil peruano.
El principio procesal bajo análisis, se encuentra regulado en el segundo párrafo del Artículo VII del titulo preliminar del Código adjetivo peruano citado, al indicar que el juez no puede ir mas allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que hayan sido alegados por las partes.
Inexplicablemente, el presente principio ha merecido un limitado interés, respecto de otros que también inspiran el derecho adjetivo civil peruano, por parte de la doctrina (sobre todo si consideramos su gravitante importancia). En ese sentido, agregamos que mayor fortuna tuvo la primera parte del referido artículo, la misma que trata acerca del principio: juez y derecho (iura novit curia). Lo anecdótico es que en ambos casos, dichos principios no figuran textualmente en nuestro código procesal, sino solo implícitamente. En tal sentido, el tema del interés no obedece a la naturaleza no expresa de ambos en dicho código.
IV. Breves de la resolución in comento.
Se trata de un recurso de casación, interpuesto por Elisban Mollone Ramos contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la misma que anula la sentencia apelada y declara Nulo e Insubsistente todo lo actuado hasta el estado de calificar la demanda (Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 3972-2006, Tacna, Perú, 27/06/07).
Concedido el recurso de casación, fue declarado por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haber un doble pronunciamiento de algo que ya fue resuelto (respecto al emplazamiento de la demandada), incluso por el mismo vocal ponente.
El actor interpone demanda de divorcio, por causal de separación de hecho, se dicta el Admisorio de la demanda.
El Ministerio Público contesta la demanda, se declara en rebeldía a la demandada y el saneamiento del proceso.
La demandada, se apersona y solicita la nulidad de todo lo actuado, afirmando que no fue debidamente notificada, negando los hechos expuestos en la demanda.
El a quo declara Improcedente la nulidad. Sin embargo, la nulidicente, apela dicha decisión y la Sala Revisora Confirma la resolución apelada, declarando Improcedente la nulidad deducida.
El a quo dicta su sentencia declarando Fundada la demanda de divorcio, por abandono injustificado del hogar.
Apelada esta resolución, y corrido el traslado al Ministerio Público, éste opina porque se anule el fallo apelado (al no haberse pronunciado sobre la causal de abandono injustificado, causal que se desprende de la demanda, y, porque no aparece el incidente de nulidad de actuados que ha sido apelado).
Sin embargo, la Sala Superior resuelve anular la sentencia apelada y Nulo e Insubsistente todo lo actuado hasta el estado de calificar la demanda, pues, resulta incongruente que se sostenga el abandono de hogar y se la notifique en el mismo domicilio del actor; es más, el juzgado declaró improcedente la nulidad procesal presentada por la demandada. Siendo así, se ha tramitado una demanda viciada de nulidad insalvable, por lo que, el propio Juez debe corregir los errores.
Contra esta resolución, el actor dedujo la nulidad de la resolución; sin embargo, la Sala Revisora la declaró improcedente señalando que la nulidad declarada ha sido dictada según los actuados que se tuvieron a la vista, siendo que no corría como actuado la apelación que en cuaderno separado resolvió sobre la nulidad que anteriormente dedujo la demandada
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, señala que de la revisión y análisis de la resolución de la Sala Revisora, se desprende, con claridad y objetividad, que esta no se encuentra debidamente motivada, deviniendo en incongruente.
Así, la mencionada Sala Civil Transitoria, declaró fundado el recurso de casación, interpuesto por Elisban Mollone Ramos, en consecuencia: nula la resolución de vista; ordenaron que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna vuelva a expedir un nuevo fallo, en donde se ajuste estrictamente a lo pedido por las partes ofrecido como prueba y a las decisiones vertidas por ellos; llamaron severamente la atención a las vocales Casas Durand, y Zegarra Ramírez al configurar, con su comportamiento procesal, un acto de retardo en la resolución del conflicto y la falta de diligencia procesal en la resolución de la controversia.
V. Interpretando la misma.
Consideramos, elogiable que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por intermedio de su resolución, haya hecho prevalecer la vigencia del principio de congruencia procesal civil.
Además, es preciso dejar constancia que a nuestro entender, la Sala mencionada olvidó incluir en su encomiable fallo, hacerle también notar a la Sala Civil Superior acerca de la conducta del accionante al señalar como domicilio de la demandada el mismo domilicio de él como actor o accionante procesal (impidiendo o limitando el respectivo derecho constitucional de defensa de la parte demandada), no solamente al momento que interpuso la demanda, sino a través de todo el proceso (ya que la parte demandada interpuso nulidad en base a lo señalado- al margen que dicho juez increíblemente declaró improcedente la misma-). En tal sentido, se colige que la conducta del accionante fué abiertamente temeraria. Consecuentemente, la Sala Civil Superior, en el momento de expedir el nuevo fallo que le ordena la Sala, deberá considerar también dicho punto.
En ese orden de ideas, es lamentable resaltar lo particular (por decir lo menos) de dicho proceso, ya que se advierte que los errores no son clara y únicamente atribuíbles al juez de la causa, sino también a la Sala Civil Superior.
Mención aparte, merece el empleo del término “incongruente” por parte de la Sala Civil Suprema mencionada. Así, refiere en el sexto considerando: “resulta incongruente que se sostenga el abandono de hogar y se la notifique en el mismo domicilio del actor”; y así también, en el noveno considerando: “de la revisión y análisis de la resolución de la Sala Revisora, se desprende, con claridad y objetividad, que esta no se encuentra debidamente motivada, deviniendo en incongruente”. Al respecto, consideramos que la referida Sala no ha aludido en tales aseveraciones al principio de congruencia procesal civil peruano (estatuído implícitamente en el segundo párrafo del Artículo VII del título preliminar de su correspondiente Código); sino más bien, a la falta de lógica y motivación respectivamente. (Los subrayados son nuestros).
Para concluir, está claro que el mundo del derecho procesal civil precisa más resoluciones (así como lo propio respecto de estudios doctrinarios y a su vez de las demás fuentes del Derecho) como la analizada en el presente trabajo (y no solamente referidas al principio del congruencia procesal), a efectos de sintonizar cada vez mejor con una administración de justicia paulatina y sostenidamente más justa al efectivo servicio del hombre (sociedad).
Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa (Perú). Ex Gerente de Asesoría Legal del Centro Vacacional Huampaní. Ex Gerente de Secretaría General de la Municipalidad del Distrito de Asia. Egresado de los Doctorados en Derecho y Administración, de las Maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Penal, por la Universidad Nacional Federico Villarreal; y del I Nivel del VII Curso del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la Magistratura (Sede Lima)
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