La sentencia definitiva en el Derecho Procesal Civil argentino

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1.- Procedimientos preliminares

(Alsina, Tratado III, página 701, Colombo,
Código III página 632, De La
Colina, Derecho y legislación procesal, II página 31,
Fernández Código página 277, Rodríguez, Comentarios I página 318, Serantes Clavell, Código página 205).

Conclusión de la causa para sentencia:

A)  Proceso ordinario:

a) Los requisitos que preceden al pronunciamiento
de la sentencia definitiva en el juicio ordinario, dependen de las actitudes
que adopte el demandado en oportunidad de contestar la demanda. Cuando media
allanamiento corresponde que el juez falle la causa sin más trámite, y asimismo
cuando el demandado admite los hechos en que se funda la demanda, pero les
asigna un sentido jurídico distinto al pretendido por el actor, procede
declarar la causa como de puro derecho, en cuyo caso con carácter previo al
llamamiento de autos y al pronunciamiento del fallo final, debe correrse a las partes un nuevo traslado por su orden (arts. 359 y 481 del C.P.N.)

b) Pero cuando por existir hechos controvertidos,
se ha dispuesto la apertura de la causa a prueba, y ésta se ha producido, es
aplicable el procedimiento descripto por el art. 482
del C.P.N. que dice: “si se hubiese producido prueba
el juez sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla
si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agregue al expediente,
con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido. Cumplidos
estos trámites el secretario entregará el expediente a los letrados por su
orden y en el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita,
y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un
escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola
parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que
el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho
de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato
es común.

c) El juez debe limitarse a ordenar la agregación
de las pruebas al expediente principal y la expedición, por el secretario, de
un certificado sobre las pruebas que se hayan producido. Los plazos para
retirar el expediente y para presentar el alegato corren a partir del día
siguiente al primer día martes o viernes posterior a la expedición de dicho
certificado, en el que además se debe dejar constancia de que el expediente se
encuentra a disposición de las partes.

d) El alegado es el acto mediante el cual cada
una de las partes expone al juez por escrito las conclusiones que les sugieren
las pruebas producidas en el proceso. No procede pues, que en él los litigantes
introduzcan cuestiones o defensas que no fueron propuestas en oportunidad de la
demanda, contestación o reconvención, debiendo limitarse a destacar el mérito o
poder de convicción de los elementos probatorios, siempre en función de los
hechos que fueron objeto de la litis, los cuales quedan definitivamente fijados
en aquellas oportunidades.

e) El plazo para presentar el alegato reviste
carácter común, es  decir que vence para todas las partes el mismo día. De
allí que el actor pueda diferir su presentación hasta que venza el plazo
acordado al demandado . Pero es menester distinguir
entre el plazo para presentar el alegado y el plazo durante el cual cada una de
las partes tiene el derecho de retener el expediente en su poder para
consultarlo. Este último corre individualmente para cada una de las partes, y
si vencido el plazo, el expediente no es devuelto, la parte que lo haya
retenido perderá el derecho de alegar sobre la prueba, sin necesidad de
intimación previa. La demora en que puede incurrir el actor en devolver el
expediente afectará naturalmente y aún podrá absolver, el plazo que la ley
acuerda al demandado para tenerlo a su vez en su poder. Por ello se ha decidido
que en tal caso, el demandado debe solicitar la suspensión del plazo para
alegar hasta tanto el expediente  sea devuelto debiendo correrle el plazo
respectivo desde que se le notifica que el expediente se encuentra en secretaría
a su disposición. En casos de litisconsorcio
finalmente deben computarse tanto plazos de seis días cuantos sean los
litisconsortes salvo que haya mediado unificación de personería, en cuyo caso
los litisconsortes se consideran como una sola parte.

f) Transcurrido el plazo para la presentación de
los alegatos, el secretario sin petición de parte, debe poner el expediente a
despacho y alegar los alegatos que se hubiesen presentado. Acto continuo, el
juez debe dictar la providencia llamando autos para sentencia (art. 483 C.P.N.). Una vez dictada la providencia queda cerrada toda
discusión y no procede la presentación de nuevos escritos ni la producción de
más prueba, salvo aquellas que el juez dispusiere diligenciar de acuerdo con la
facultad que le acuerda el art. 36 inciso segundo. Sin embargo estas pruebas
deben ser ordenadas en un solo acto (art. 484 C.P.N) El juez debe pronunciar sentencia dentro del plazo
legal, contado desde que queda firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del plazo ampliatorio que se le haya concedido de acuerdo con lo
dispuesto por el art. 167 del C.P.N. En el caso de
ordenarse prueba de oficio, no cabe computar los días que requiera el
diligenciamiento de dicha prueba. Por consiguiente se trata de un supuesto de
suspensión de plazo.

B) Proceso sumario y sumarísimo:

La conclusión de la causa se halla sujeta en esta clase de procesos, a trámites
más simples de los que rigen en el proceso ordinario. Si la cuestión es de puro
derecho, una vez ejecutoriada la resolución que así lo declara comienza a
correr el plazo para dictar sentencia (art. 489 del C.P.N.)
En el caso de existir hechos controvertidos, dicho plazo corre a partir de la
realización de la audiencia de prueba a que se refiere la norma citada. En la
práctica sin embargo también en esta clase de procesos se dicta la providencia
de autos.

2.- Forma y contenido de la sentencia:

(Alsina, Tratado IV página 406, Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, 3era.
Edición, páginas 212 y 300, Podetti, Tratado de los
actos procesales, página 436).

Sentencia de primera instancia.

a) El art. 163 del C.P.N.
enuncia dos requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales: la mención
del lugar y fecha del pronunciamiento y la firma del juez. A tales requisitos
se agregan otros que se agrupan en las partes en que se divide el contenido de
las sentencias definitivas: los resultandos
(nombre y apellido de las partes, y la relación sucinta de las cuestiones que
constituyen el objeto del juicio, es decir la mención de los hechos alegados
por las partes en sus escritos de demanda, contestación, reconvención, y
contestación de ésta, así como del objeto y de la causa de la pretensión o
pretensiones deducidas. Es costumbre además que entre los resultados se incluya
una breve relación de los trámites substanciales cumplidos en el expediente) , los considerandos (las
cuestiones litigiosas y los fundamentos y la aplicación de la ley, pues las
presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en hechos
reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia,
produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Constituyen la parte más importante de la sentencia,
pues en ella el juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a
adoptar una u otra solución para resolver la causa. En este tramo del
pronunciamiento el juez debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrotarlos con la prueba que se haya producido, apreciar
el valor de ésta y aplicar finalmente la norma o normas jurídicas mediante las
cuales considera que debe resolver el pleito. No está obligado sin embargo a
hacerse cargo de todas las pruebas producidas ni a analizar todas las
cuestiones propuestas por las partes, pudiendo desechar aquellas que considere
innecesarios o inconducentes. El juez debe atenerse exclusivamente a su
conocimiento del orden jurídico vigente, hallándose por lo tanto facultado para
prescindir de las argumentaciones de orden legal formuladas por las partes. No
es requisito indispensable la mención explícita de la norma que rige el caso.
La omisión de citas legales en efecto resulta excusable cuando la solución
acordada al pleito encuentra apoyo en doctrina jurisprudencial o en principios
de derecho, se encuentra implícitamente referida a determinados preceptos o lo
discutido en el pleito tiene predominante carácter fáctico) y la parte
dispositiva o fallo propiamente dicho
(es la decisión expresa, positiva y
precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio,
calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los
litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención en su caso,
en todo o en parte. La ley exige una estricta correspondencia entre el
contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las
partes, lo que supone como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los
elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se
trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye
una de las manifestaciones del principio dispositivo, y que reconoce incluso
fundamento constitucional pues comportan agravio a la garantía de defensa en
juicio (art. 18 de la constitución nacional) tanto las sentencias que omiten el
examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean
conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian sobre
pretensiones od efensas no
articuladas en el proceso. En este última supuesto la
sentencia incurre en el vicio llamado de extrapetita.
También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando no obstante mantenerse
la sentencia en el ámbito de la cuestión o cuestiones pertinentes, va más allá
del límite cuantitativo fijado por las partes. Tal sucede cuando por ejemplo la
sentencia condena al pago de una suma que excede la pedida por el actor en el
escrito de la demanda. La sentencia por consiguiente debe guardar estricta
correlación con lo pretendido en la demanda. Lo  cual no obsta a que si
durante el curso del proceso ocurren hechos que extingan o consoliden el
derecho de las partes –pago, cumplimiento de la obligación o extinción del
plazo—el juez puede hacer mérito de esos hechos sobrevinientes
para rechazar o admitir la demanda. Completan la parte dispositiva la fijación
del plazo que se otorgase para el cumplimiento de la sentencia, si fuese
susceptible de ejecución y el pronunciamiento sobre costas y la regulación de
honorarios, así como en su caso la declaración de temeridad o malicia en los
términos del art. 34 del C.P.N.

b) Cuando la sentencia contenga condena al pago
de frutos, intereses, daños y perjuicios fijará su importe en cantidad líquida
o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la
liquidación. Esto supone que la parte interesada haya practicado la estimación
de esos rubros, y que exista prueba tanto sobre la existencia de los mismos
como de su monto.

c) Pronunciada la sentencia concluirá la
competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o
modificarla. Sin embargo le corresponderá: a) ejercer de oficio antes de su
notificación el poder que le otorga el art. 36 inciso
3ero. Los errores numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia. b) corregir a pedido de parte, formulado dentro de los
tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material,
aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir
cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones
deducidas y discutidas en el litigio. c) ordenar, a pedido de parte, las
medidas precautorias que fueren pertinentes. D) disponer las anotaciones establecidas
por la ley y la entrega de testimonios. E) proseguir la sustanciación y decidir
los incidentes que tramiten por separado. F) resolver acerca de la
admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se condedan
en relación y en su caso decidir los pedidos de rectificación. G) ejecutar
oportunamente la sentencia.

d) La sentencia debe ser notificada de oficio,
dentro del tercer día transcribiéndose en la cédula la parte dispositiva. Al
litigante que lo pida, debe entregársele una copia simple de la sentencia,
firmada por el secretario o por el oficial primero.

Sentencia
de segunda o ulterior instancia.

a) las sentencias definitivas dictadas en segunda
instancia, o en las instancias extraordinarias se hallan sujetas a los
requisitos comunes de todas las resoluciones judiciales (redacción por escrito,
idioma, fecha y firma) y deben contener las enunciaciones y requisitos
establecidos con respecto a las de primera instancia

b) si se trata de sentencias de segunda instancia
a dictarse con motivo de un recurso concedido libremente, aquellas deben
contener el voto individual de los jueces que integran el tribunal respectivo.
Con carácter de previo se procede al sorteo de los expedientes entre los
miembros de la Cámara
quienes deben instruirse personalmente de ellos antes de celebrar los acuerdos
para pronunciar sentencia.

c) las sentencias de las Cámaras se pronuncian
previa celebración de los llamados acuerdos que deben tener lugar los días que
el presidente o el tribunal señale y que constituyen las reuniones destinadas a
la determinación de las cuestiones a resolver y a la discusión verbal de los
asuntos.

d) La exigencia del voto individual rige
únicamente si se trata de sentencias definitivas dictadas en procesos
ordinarios y sumarios. Las sentencias interlocutorias de la Cámara así como las
recaídas con motivo de recursos concedidos en relación deben ser redactadas en
forma impersonal.

e) Las decisiones de las Cámaras Nacionales de
Apelaciones o de sus Salas, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de
los jueces que las integran, siempre que éstos concordaran en la solución del
caso. Si hubiese desacuerdo se requerirán los votos necesarios para obtener
mayoría de opiniones. Cuando no se logre esa mayoría las Cámaras se integrarán
por sorteo entre los demás miembros de aquellas, luego del mismo modo con los
jueces de las restantes Cámaras (Federal, Contencioso-administrativo, Civil,
Comercial, Criminal y Correccional, Trabajo, de Paz, Penal Económico) y por
último siempre por sorteo con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que deba
integrarse.

f) Concluido el acuerdo debe ser redactada en el
libre correspondiente, suscripto los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario, e inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente,
precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizado también por dicho
funcionario.

g) Las sentencias de la Corte Suprema,
finalmente deben redactarse en forma impersonal, sin perjuicio de que los
jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado. El
original de la sentencia se agrega al expediente y una copia de ella,
autorizada por el secretario es incorporada al libro respectivo.

3.- Clasificacion de
las sentencias:

(Chiovenda, Acción
de declaración de mera certeza, en Ensayos Tomo I página 175, Goldschmidt, Derecho Procesal Civil, pág. 100, Liebman, Manuele Tomo I pág. 61,
Mercader, La sentencia constitutiva en RDP 1947-I-434, Podetti,
Tratado de los actos procesales, página 429, Rosenberg,
Las sentencias constitutivas, en RDP 1947-I-556).

Generalidades: La sentencia definitiva, como acto decisorio
que pone fin a las cuestiones de fondo planteadas en el proceso, puede ser
caracterizada desde distintos puntos de vista. Se habla así, de sentencias de
primera y de segunda o ulterior instancia, atendiendo al órgano del cual emanan
y a las formalidades específicas que las rodean, de sentencias estimatorias o desestimatorias de la demanda, de sentencias que adquieren
fuerza de cosa juzgada en sentido material o en sentido formal (como ocurre por
ejemplo en los procesos ejecutivos) etc. Pero la clasificación que mayor
difusión ha alcanzado en la doctrina es aquella que atendiendo al contenido
específico de las sentencias, las divide en declarativas, de condena y
determinativas
.

Sentencias declarativas:

a) Llámese sentencias declarativas o de
mera declaración
, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de
la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado
jurídico. La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser
positiva o negativa. Es positiva cuando afirma la existencia de determinado
efecto jurídico a favor del actor, es negativa cuando afirma ya sea a favor del
actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra
ellos pretendido por la contraparte.

b) En realidad  toda sentencia contiene una
declaración de certeza como premisa necesaria de la decisión principal, pues
tanto para pronunciar una condena cuanto para determinar las condiciones o
modalidades de la relación jurídica, es necesario que el juez declara la
existencia, en el caso particular, de las circunstancias que conducen a tales
consecuencias. De allí que la característica fundamental de esta clase de
sentencias a las cuales remite el art. 322 del C.P.C.C.
reside en que la actividad del juez se agota en la declaración de certeza. Como
ejemplos de sentencias declarativas se puede mencionar aquellas que declaran la
nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance
de una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción,
etc.

c) Una modalidad de las sentencias declarativas
se encuentra configurada por las llamadas sentencias constitutivas,
a las que cabe definir como aquellas que insustituiblemente producen los
efectos precedentemente mencionados (declaración de incapacidad, adopción, de
divorcio, de nulidad de matrimonio, etc.) Algún sector de la doctrina, tratando
de diferenciar a las sentencias constitutivas de las meramente declarativas,
observa que mientras éstas últimas se limitan a reconocer o hacer explícita una
situación jurídica existente con anterioridad, las primeras establecen un
estado jurídico nuevo (inexistente con anterioridad al pronunciamiento de la
sentencia). Pero también se ha observado que toda sentencia como norma jurídica
individual, constituye siempre la fuente de una nueva situación jurídica, en
tanto sólo a través de ella existe la concreta realidad de sus efectos. Otros
autores, entienden que únicamente puede hablarse de sentencia constitutiva,
toda vez que el ordenamiento jurídico condicione la existencia legal de una
situación determinada a la previa declaración por un órgano judicial, pues en
tales casos –como señala Couture- los interesados no
podrán lograr por acto privado, ni aún de absoluto acuerdo, los efectos
jurídicos deseados. En este orden de ideas, la distinción entre las sentencias
constitutivas y las declarativas no debe buscarse en un plano esencial, sino
que debe remitirse a lo que en cada caso haya dispuesto el legislador. Es
decir, que cabrá hablar de sentencia constitutiva siempre que la ley condicione
insustituiblemente a una declaración judicial la eliminación de una
incertidumbre respecto de la existencia, validez, etc. de una declaración o estado
jurídico. Por lo mismo, tampoco es admisible destacar, como nota distintiva de
este tipo de sentencias, la circunstancia de que sólo produzcan efectos a
partir del momento en que pasan en autoridad de cosa juzgada, pues existen
muchas sentencias constitutivas (como la que declara la nulidad de un
matrimonio contraído de mala fe) que retrotraen sus efectos hacia el pasado.

Sentencias de condena:

a) Son sentencias de condena
aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación (de dar, hacer o no hacer).
Es el tipo de sentencia más frecuente, y en ella fijaron primordialmente su
atención quienes, en el siglo pasado, al concebir a la acción como un elemento
o función del derecho subjetivo, consideraban que aquella no existía si no
mediaba la efectiva lesión a un derecho.

b) Además de declarar la existencia del derecho a
una prestación y el incumplimiento de ésta por parte del obligado, las
sentencias de condena aplican la sanción que la ley imputa a ese
incumplimiento, y crean por ello, a favor del titular del derecho, la acción
tendiente a obtener su ejecución coactiva. No siempre –dice Calamandrei-
la obligación de prestación que la sentencia de condena impone al demandado se
cumple voluntariamente, por solo obsequio al mandato contenido en la condena
por el obligado, y en todos aquellos casos en que la sentencia de condena no
tiene la virtud de inducir al condenado a la ejecución voluntaria, la fase de
cognición asegura al vencedor, en lugar de la satisfacción inmediata y final de
su derecho, solamente un medio para pasar a una fase procesal ulterior, en la
que se sustituya a la ejecución voluntaria, por obra del Estado, la ejecución
coactiva.

c) Las leyes procesales modernas admiten la
posibilidad de que se dicten sentencias de condena sin que medie la lesión
actual de un derecho, con la finalidad de asegurar al actor el goce de un
beneficio en una época determinada o de prevenir la eventual insolvencia del
mandato. Se trata de las denominadas sentencias de condena a una prestación
futura sobre cuyos presupuestos ilustran elocuentemente los siguientes casos
enumerados por el anteproyecto mexicano de Código de Procedimientos civiles
para el Distrito y Territorios Federales redactado en el año 1948: 1.- cuando
se pida la entrega de una cosa o cantidad de dinero o el desalojamiento de un
fundo, casa o local, pactadas para un día determinado… siempre que se
solicita que la sentencia no pueda ejecutarse sino al vencimiento de la
prestación. 2.- cuando la acción verse sobre prestaciones peródicas
y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que
la sentencia se ejecute a sus respectivos vencimientos. 3.- cuando se trate de
obligación condicional y el obligado impida voluntariamente el cumplimiento de
la condición, cuando después de contraída la obligación resulta el deudor
insolvente, salvo que garantice la deuda, cuando no otorgue al acreedor las
garantías a que estuviere comprometido o cuando por acto propio hubieran
disminuido aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso
fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras
igualmente seguras y en general, cuando se trate de impedir un fraude. En
algunos códigos argentinos, como los de Córdoba (art. 366) La Rioja (art. 437) Mendoza
(art. 399) y Santa Fe (art. 518), se admite asimismo la interposición de la
demanda de desalojo aun cuando no hubiera vencido el plazo legal o
convencional. En la misma línea se halla ubicado el CPN cuyo art. 680 dispone
que la demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo
convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la
desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo
del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpla con su
obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.

Sentencias
determinativas o especificativas:

Son aquellas mediante las cuales el juez fija
los requisitos o condiciones a que deberá quedar subordinado el ejercicio de un
derecho. Complementan o integran, pues ciertas relaciones jurídicas cuyos
elementos o modalidades no se encuentran determinados por completo. Ejemplos de
este tipo de sentencias son las que fijan el plazo de cumplimiento de una
obligación en los términos de los arts. 618 y 751 del
Código civil (en los que se establece que si no estuviere determinado en el
acto por el que ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la
entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor debe hacerlo,
si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella
debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído, en cualquier otro caso la
entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor
al tiempo del vencimiento de la obligación), la que establece la forma en que
deben dividirse bienes comunes (art. 676 apartado 2do. del C.P.N.),
etc. 

4.- Efectos jurídicos de la sentencia.

(Alsina Tratado Tomo IV página 110, Couture Fundamentos, página 327, Guasp
Derecho Procesal Civi, página 563, Lascano,
Jurisdicción y competencia página 190, Lierman, Corso di diritto processuale civile página 233, Podetti, Tratado de los actos procesales página 456). 

Generalidades:

a) Mediante la sentencia el juez crea una norma
individual (lex specialis)
que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica
controvertida en el proceso y que, como manifestación trascendente que es del
ejercicio de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y
respetada por los terceros. El efecto natural de toda sentencia
consiste por consiguiente en su obligatoriedad e imperatividad,
pues si así no fuese es obvio que ella carecería de objeto y de razón de ser.

b) Junto a este efecto natural existen los efectos
particulares
que resultan del contenido de la sentencia: quedará así
eliminada la incertidumbre sobre la existencia, eficacia, modalidad o
interpretación de  una relación o estado jurídico si se trata de una
sentencia meramente declarativa (incluyendo su modalidad constitutiva), nacerá
un título ejecutivo a favor del vencedor en el supuesto de que el sujeto pasivo
de una sentencia de condena no se avenga a cumplir la prestación que aquella le
impuso y quedará integrada la correspondiente relación jurídica si se trata de
una sentencia determinativa.

c) Algunos autores consideran que también
constituye un efecto de la sentencia la extinción de la competencia del juez
con respecto al objeto del proceso. Se trata sin embargo, de un efecto
relativo, pues el juez que dictó la sentencia tiene atribuciones para conocer
del recurso de aclaratoria, decretar medidas cautelares, decidir los incidentes
que tramitan por separado, etc. (art.
166 del C.P.C.C.) En
rigor como observa Podetti, más que una extinción de
la competencia se trata de una suspensión parcial y transitoria de ella, que es
reasumida por el juez, a los fines de la ejecución, una vez ejecutoriada la
sentencia (art. 166 inciso 7).

d) Aparte de los mencionados, la sentencia
produce efectos secundarios o indirectos, a los cuales
caracteriza el hecho de ser consecuencia directa de algún efecto principal o
del simple pronunciamiento del fallo. Tales son por ejemplo la facultad de
pedir el embargo preventivo (o cualquier otra medida cautelar), en el caso de
obtenerse una sentencia favorable (art. 212 inciso 3er. Del  C.P.C.C.) y la imposición de las
costas al vencido (art. 68 del C.P.C.C.).

Efectos temporales:

a) la clase de sentencia de que se trate
determina el alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas, como
principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los
hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, por
ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se
retrotrae a la fecha en que aquél se celebró (art. 1038 y 1047 del Código
Civil). Las sentencias constitutivas sólo producen efecto como principio hacia
el futuro (ex nunc). Pero la regla como antes lo
advertimos no es absoluta, y en cada caso por consiguiente, será necesario atenerse
a lo que dispongan las pertinentes prescripciones legales.

b) Si se trata de una sentencia de condena, el
tema de los efectos temporales reviste importancia a los fines de determinar la
fecha desde la cual corresponde abonar los intereses y frutos. En lo que atañe
a los intereses, que deben ser necesariamente reclamados en la demanda (CNCiv F. ED 6-286, CNPaz V, JA
1963-III-95) cabe distinguir según se trate de obligaciones derivadas de
contratos o de hechos ilícitos. En el primer caso, si las obligaciones son a
plazo los intereses se devengan desde el vencimiento de aquél, pues la mora se
produce de pleno derecho, y si en cambio, el plazo no estuviere expresamente
convenido pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la
obligación, los intereses corren desde que se formuló la interpelación
extrajudicial (para la cual como es sabido no son exigibles formas
determinadas) o en su defecto, desde la notificación de la demanda
(interpelación judicial – art. 509 apartados 1º y 2º del código civil
modificado por la ley 17711). En el segundo caso, los intereses deben
liquidarse desde la fecha en que se produjeron los perjuicios sobre que versa
la reparación (LL 99-3, LL 98-719, ED 5-191, LL 98-687) Con respecto a los
frutos el art. 2433 del código civil, prescribe que ellos deben restituirse
desde la fecha de notificación de la demanda. Finalmente, importa señalar que
la mayor parte de los precedentes judiciales se orientan actualmente, en el
sentido de que es procedente la aplicación de intereses aunque la suma
reclamada fuere ilíquida en cuyo caso aquellos deben correr desde la fecha de
notificación de la demanda (LL 89-474, LL 92-76, LL 103-744, ED 3-992).

c) Las sentencias determinativas sólo producen
efectos hacia el futuro, ya que la integración de la respectiva relación
jurídica se opera con motivo del fallo. Tal es el supuesto contemplado en el
art. 509 inciso 2do. del
código civil, con relación a las obligaciones sin plazo. Éste en efecto debe
ser fijado por el juez en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte
por acumular las pretensiones de fijación de plazo y cumplimiento
, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha
indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación.  

Cosa Juzgada:

(Alsina Tratado IV,
pág. 122, Allard Etude sur
la chese jugué Marchal Billard y Cie París 1875, Arlas Extensión de la cosa juzgada en el proceso civil, en
RDP año IX pág. 95, Colombo Código II.80, Costa Manuele
página 214, Couture Fundamentos pág. 399, Chiovenda Sobre la cosa juzgada en Ensayos III página 193,
Díaz de Guijarro La cosa juzgada en materia de estado. Su efecto erga omnes en JA 1942-II-612, Gelsi Bidart Bases positivas para
la noción de cosa juzgada en Estudios Jurídicos en memoria de Eduardo Couture, Montevideo, 1957 pág. 339, Guasp
Derecho Procesal Civil página 563, Imaz La esencia de la cosa juzgada y otros
ensayos, Arayú Buenos Aires, Liebman
Eficacia ed autoriíta della
sentenza, Guiffré Milán
1935, Límites de la cosa juzgada en las cuestiones de estado en LL 19-I-sección
doctrina, Podetti, Tratado de los actos procesales
página 459, Rocco Derecho Procesal Civil página 271, Rosenberg
Derecho Procesal Civil II pág. 441, _Savigny Sistema
del derecho romanop actual V página 160, Vellani Naturaleza de la cosa juzgada (Trat.
Sentís Melendo, Ejea Buenos
Aires).

a) La cosa juzgada significa en
general la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando
contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye
pues un efectos de la sentencia sino una cualidad que se agrega a ella para
aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos
que produzca (Liebman).

b) De lo dicho se sigue que la cosa juzgada
supone fundamentalmente la ininpugnabilidad de la
sentencia, o lo que es lo mismo la preclusión de los recursos que procedan
contra ella. Al operarse la preclusión que obsta al ataque directo de la
sentencia, se dice que ésta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido
formal. Cuando en cambio la sentencia aparte de ser insusceptible
de ese ataque directo mediante la interposición de un recurso, también lo es de
ataque indirecto a través de la apertura de un nuevoproceso
que verse la misma materia, se dice que aquella goza de autoridad de cosa juzgada
en sentido material.

c) Hay cosa juzgada en sentido formal cuando
no obstante ser ininpugnable la sentencia dentro del
proceso en el cual se dictó existe la posibilidad de reveer
lo resuelto por ella en un proceso posterior. Tal lo que ocurre en el juicio
ejecutivo, en el cual cualquiera haya sido el contenido de la sentencia queda a
salvo al vencido el derecho de promover un proceso de conocimiento tendiente a
obtener su modificación.

d) Hay cosa juzgada en sentido material 
cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se
agrega la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro
proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquella. Rosenberg señala que la cosa juzgada en sentido material
comporta la normatividad del contenido de la sentencia, es decir la afirmación
de la existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una
de las partes y expresada por el fallo, para todo procedimiento en que se
cuestione la misma consecuencia jurídica. A fin de asegurar la inmodificabilidad que es propia de la cosa juzgada en
sentido material la ley acuerda la llamada excepción de cosa juzgada.

e) Existen diversas teorías acerca del fundamento
o justificación racional al principio de inmutabilidad de los pronunciamientos
jurisdiccionales definitivos: SAVIGNY sostuvo que toda sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada queda a cubierto de eventuales impugnaciones por
cuanto representa una ficción de verdad creada frente a la
conveniencia de promover la estabilidad de las relaciones jurídicas (el
fundamento es político: trata de legitimar el error posible de la sentencia). POTHIER 
sostuvo que la autoridad de la cosa juzgada responde a la presunción
absoluta de verdad de la sentencia
. Esta concepción fue recogida por el
código napoleónico y el código civil italiano de 1856 ubicando a la cosa
juzgada entre las presunciones legales. (el fundamento
es una presunción: la sentencia se funda en la probabilidad de una presunción iuris et de iure). ROCCO
entiende que la cosa juzgada deriva de la necesidad   de la
certeza judicial
, que equivale en el orden humano, a la verdad
objetiva. PAGENSTECHER sostiene que la cosa juzgada equivale a los
efectos del contrato de declaración, mediante el cual dos personas obtienen la
certeza jurídica con respecto a un derecho subjetivo, aún cuando en ello
mediase un error. CARNELUTTI considera que en virtud del comando
complementaria que el juez ejerce, y cuya titularidad es la misma que la de la
ley general (lex generalis)
la sentencia comporta una lex specialis
provista de una eficacia semejante a la de aquella.

f) La cosa juzgada no constituye un atributo
esencial y necesario de la sentencia sino una simple creación del ordenamiento
jurídico que puede o no acordar tal autoridad a los pronunciamientos judiciales
definitivos, sin que con ello quede afectado principio lógico u ontológico
alguno. Dice Imaz que la cosa juzgada no es más que la duración de la vigencia
de las sentencias judiciales originada en la prohibición impuesta normativamente
a los órganos de la colectividad de derogarlas por medio de otras normas
jurídicas posteriores. De ahí la inutilidad de cualquier teoría que pretenda
justificar la institución de la cosa juzgada fuera de un criterio estrictamente
axiológico.

5.- Otras formas de terminación del proceso:

Frente  a la sentencia definitiva que
constituye el modo normal de terminación de todo proceso existen diversos actos
y situaciones que producen el mismo resultado, aunque alguno de ellos no
afectan al derecho sustancial que puede asistir a las partes y posibilitan por
lo tanto la reproducción de la pretensión en un proceso posterior.

Cuatro de esos modos
anormales de terminación de los procesos constituyen manifestaciones expresas
de voluntad de las partes. Son ellos:

·  El allanamiento

·  El desestimiento

·  La transacción

·  La conciliación

·  La caducidad de instancia (no reviste como los
anteriores el carácter de acto procesal, y se funda en la voluntad presunta de
abonando del proceso por parte del litigante a quien incumbe la carga de
impulsar la marcha de la instancia, sea ésta principal o incidental).

El allanamiento no excluye la
necesidad de una sentencia, y los restantes requieren para perfeccionarse
jurídicamente una resolución homologatoria. El desestimiento puede ser de la
pretensión o del derecho. El primero es el acto mediante el cual el actor
manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte una sentencia
de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de aquella. El
segundo es el acto en cuya virtud el actor abdica del derecho material invocado
como fundamento de la pretensión. Es un acto paralelo al allanamiento pues
consiste en la declaración formulada por el acto de que su pretensión es
infundada.

La transacción constituye uno de
los modos de extinción de las obligaciones siendo un acto jurídico bilateral,
por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen
obligaciones litigiosas o dudosas.

La conciliación según Alsina no importa una transacción aunque ésta pueda ser a
veces consecuencia de ella. Podetti expresa que no se
refiere al derecho que ampara la pretensión o la resistencia sino al aspecto
del hecho de ambas posiciones. El que concilia no renuncia a un derecho
subjetivo, acepta o reconoce que los hechos en los cuales se funda la
pretensión eran equivocados o exagerados haciendo posible un reajuste de la
pretendido.

La caducidad o perención de instancia
constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se
cumple acto de impulso alguno durante el tiempo establecido por la ley. Su
fundamento estriba en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el
hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia
de que en tales circunstancias el órgano judicial se desligue de los deberes
que la subsistencia de la instancia le impone. Sus presupuestos son:

·  La existencia de una instancia principal o
incidental

·  La inactividad procesal

·  El transcurso de un plazo

·  Una resolución judicial que la declare operada

Sentencias

Jurisprudencia condensada:

a)  Principio de congruencia:

·  Una de las principales consecuencias del principio
de congruencia, de raíz constitucional puesto que tiende a asegurar la
inviolabilidad de la defensa en juicio, reside en constreñir al magistrado a
circunscribir su decisión a lo que se le peticiona acorde con lo preceptuado
por los arts. 34 inc. 4, 161
inc. 2, 163 inc. 6 y 164 del código procesal no siéndole dable apartarse de la
relación jurídico- procesal trabada, cuyo ejercicio queda en manos de los
litigantes (CNCom. Sala A, febrero 26 – 1981, Banco
de la Pcia.
de Buenos Aires c/De Luca
Alberto J. Y otra).

·  Una de las garantías del debido proceso consiste en
el límite que tiene la judicatura de no introducir alegaciones o cuestiones de
hecho sorpresivamente de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena
y oportuna defensa. De ahí que la conformidad entre la sentencia y la demanda
en cuanto a las personas, el objeto y la causa es ineludible exigencia de
cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad,
bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de
los poderes del juez. Es cuando se supera este marco de operatividad que se
produce el quebrantamiento del principio de congruencia (SC Buenos Aires,
febrero 5 de 1980, Fiscalía del Estado c/López Cabana
Ricardo, Ac. 28513).

·  Con arreglo al principio dispositivo, que constituye
una de las bases de nuestro ordenamiento jurídico procesal, a las partes
incumbe fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica, e incurre en
incongruencia el juez que al fallar, se aparta de las cuestiones incluídas en la pretensión del actor y en la oposición del
accionado (CN Especial Civil y Comercial, Sala IV, Setiembre
28 de 1979, Marcopulos, Mario M c/ Stekloff Rafael y otra).

·  Si bien es cierto que la teoría moderna destaca la
extraordinaria importancia de la labor individualizadora
del juez sea en atención de las circunstancias del caso, a la concreta
aplicación de las normas jurídicas, imbricadas en una teoría que muestra
material y formalmente el arbitrio judicial estructurado dentro del
ordenamiento jurídico, no lo es menos que tales facultades no pueden exceder ni
modificar lo reclamado en la demandado so pena de lesionar las garantías
constitucionales de la defensa en juicio (CNEspecial
Civil y Comercial, Sala IV, setiembre 28 de 1979, Marcopulos Mario M c/Stekloff
Rafael y Otra).-

·  La sentencia debe ajustarse a los términos de la
demanda y su contestación en cuanto a las formas, el objeto y la causa, no
estando permitido a los jueces apartarse de la relación jurídico procesal
tratada, ya que es regla fundamental del proceso que la sentencia debe contener
decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio como único modo de respetar el principio de congruencia
(CNEspecial Civil y Comercial, Sala IV, Setiembre 28 de 1979, Marcopulos
Mario M. C/Stekloff Rafael y De Incola, María A. Y
otros c/Vakoncic Benito O).

·  Si la sentencia excede cualitativa o
cuantitativamente el objeto de la pretensión o se pronuncia sobre cuestiones no
incluídas en la oposición del demandando, menoscaba
el derecho de defensa en juicio de esta parte a quien a raíz de ese proceder,
se viene a privar de toda oportunidad útil de alegar y probar acerca de temas
que no fueron, por ende, objeto de la debida controversia (CNCiv.
Sala D, octubre 21 de 1980, Vázquez González Manuel y otros c/El Bortal S.R.L. y otros).

·  La sentencia no puede exceder las pretensiones
oportunamente planteadas. Al introducir de oficio un elemento ajeno a las
pretensiones deducidas en el juicio se excede los términos de la relación
procesal, alterando de ese modo la igualdad de los litigantes pues la parte
afectada está impedida de producir las pruebas necesarias para desvirtuar la
tardía articulación (CNEspecial Civil y Comercial,
Sala VI, setiembre 17 de 1980, Betania
Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/Rodríguez Santos M).

·  Si la deficiente mención de los elementos que componen
el monto reclamado –volumen y superficie de la pared medianera- requerido en
base a un plano de medianería acompañado con la demanda, fue rectificada por la
pericia que puso de relieve la medición correcta, no falló ultra petita la sentencia que tomó en consideración la medición
pericial para fijar el importe de la condena (CNCivil
Sala G febrero 17 de 1981, Consorcio de Propietarios Cerrito 1212 c/Bojanovich de Gelbstein María J
fallo nº 34.685).

·  La sentencia no incurre en el vicio ultra petita en la fijación de una suma mayor a la pedida en la
demanda, si en ésta se dejó establecido que se estaba a lo que en más o en
menos resultase de la prueba a producirse durante el juicio (CNCivil Sala G, febrero 17 de 1981, Consorcio de
Propietarios Cerrito 1212 c/Bojanovich de Gelbstein María J. Fallo 34685).

·  Si el tribunal fijó el monto indemnizatorio
directamente a la fecha de la sentencia, en uso de facultades conferidas por el
art. 165 del código procesal, no se violó el principio de congruencia porque la
condena supere lo reclamado en la demanda, si se omitió indicar las pautas de
actualización utilizadas (SC Buenos Aires, agosto 19 de 1980, Gómez Gregorio c/Pcia. de Buenos aires, Ac.
28309).

·  Viola el principio de congruencia la sentencia que
hizo lugar a la ejecución actualizando la suma reclamada sin que la
actualización monetaria acogida fuera pedida y no se pronuncia respecto de los
intereses solicitados (CNCom. Sala A febrero 26 de
1981, Banco de la Pcia. de Buenos
Aires, c/De Luca Alberto J y otra).

·  Afecta el principio de congruencia la sentencia que
condenó al deudor a pagar una suma de moneda argentina, reajustable
por depreciación monetaria, desentendiéndose de la circunstancia de ejecutarse
moneda extranjera cuya conversión se pidió (CNCom.
Sala D, diciembre 26 de 1980, Dogi S.A. c/Gavitez S.A. y otros).

·  Resulta incorrecta la condena al pago de la cláusula
penal sobre la que se formuló una simple reserva en la demanda sin que se
produjera una petición concreta en el momento oportuno (CNEspecial
Civil y Comercial Sala IV, marzo 20 de 1981, Sadoc, Nino y otro suc. C/Micheli Jan y otro).

b) 
Sentencia
definitiva:

·  No es dable atribuir naturaleza de  definitiva
a las resoluciones que aun      cuando concluyen una
determinada controversia acerca de un tema específico, no están vinculadas al
asunto principal en litigio y por lo tanto, no le ponen fin (SC Buenos Aires,
noviembre 25 de 1980, Corbata de Pasciaroni B
c/Corbata Carlos A. Ac. 29611).

·  No puede otorgársele definitividad
a aquella sentencia que deja expeditas otras vías para plantear la pretensión
accionada (SC Buenos Aires, noviembre 25 de 1980, Corvatta
de Pasciaroni B c/Corvatta
Carlos A. Ac. 29611).

·   La decisión de la Cámara que dispuso
que los fondos depositados en un banco originados en la venta del inmueble
objeto del condominio, del que eran titulares las partes del juicio, fueran
invertidos en títulos rentables de modo de compensar el deterioro monetario,
constituye una cuestión ajena al motivo principal de la litis –división de
condominio- que no pone fin al juicio ni imposibilita su continuación (SC
Buenos Aires, noviembre 25 de 1980, Corvatta de Pasciaroni B c/Corvatta Carlos Ac. 29611).

c)  Sentencia extranjera:

·  En nuestro sistema normativo la aplicación del
derecho extranjero está subordinada al respeto o adecuación del mismo a los
principios de orden público internacional que refiere el art. 14 del código
civil. En la particularización de esta directiva general, el art. 517 del
código procesal determina a su vez las condiciones de ejecutoriedad
de los pronunciamientos emanados de los órganos jurisdiccionales extranjeros (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980, Ortega Bebía F c/De
Acosta Reca T.)

·  El
inciso 2do. Del
art. 517 del código procesal pretende asegurar la garantía elemental del debido
proceso con sustento en el principio constitucional de la defensa en juicio. La
extraterritorialidad de la sentencia sólo podrá ser admitida cuando ha sido
dictada respetando rigurosamente ese derecho, privándola de efectos en caso
concreto (CNCivil Sala G, octubre 14 de 1980, Ortegra Bebía F c/De Acosta Reca)

·  No constituye el objeto de un juicio de exequátur la
revisión de la relación sustancial controvertida en aquel proceso en que se
dictó el pronunciamiento, sino el de ejercer por esta vía el control
jurisdiccional respecto de la sentencia como tal, a fin de verificar su
idoneidad para ser ejecutada en nuestro país. De modo que si la actuación de
las partes debe limitarse a destacar y probar la violación o el cumplimiento de
tales presupuestos, deben desecharse todas las cuestiones que hacen a la litis
y no a la ejecutoriedad de la sentencia (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980, Ortega Bebía F c/De
Acosta Reca).

·  Con el juicio de exequátur no se trata de desconocer
las facultades del tribunal que dictó la sentencia extranjera o el derecho que
aplicó, sino simplemente de seguir el trámite necesario para que pueda
cumplirse en el ámbito de nuestro territorio sin menoscabo de la propia
soberanía y de los principios en que descansa la organización del Estado. Está reservado para los jueces nacionales la potestad de ordenar
su ejecución (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980,
Ortega Bebía F c/De Acosta Reca)

·  El juicio acerca del cumplimiento de la exigencia de
hecho impuesta por nuestra ley para admitir la extraterritoriedad
de una sentencia – la citación personal del condenado domiciliado en la República- ha de
fundarse en las constancias o elementos que en el curso del trámite del
exequátur las partes arrimen al juez nacional y que fundamentalmente serán los
testimonios que se presenten complementados por informes consulares o
diplomáticos acerca del procedimiento que se siguió (CNCivil
Sala G octubre 14 de 1980, Ortega Bebia F c/De Acosta
Reca).

·  La autoridad de cosa juzgada de la sentencia
extranjera debe juzgarse conforme con la legislación del tribunal que la dictó,
en tanto en ese proceso no se demuestre lo contrario (CNCivil
Sala G octubre 14 de 1980 Ortega Bebía F c/De Acosta Reca
T).

d)  Nulidad:

·  Si vencido el plazo legal para dictar
sentencia la parte interesada consiente que el expediente permanezca a
sentencia, no corresponde se suscite con posterioridad el planteo de nulidad del fallo a raíz de que éste resulte contradictorio a las
pretensiones en debate (CNCom. Sala
D, agosto 26 de 1980, Saltzman Alberto C/Sanatorio Metropolitano).

·   La nulidad de la sentencia o resolución sólo
es viable cuando se ha dictado sin guardar las formas o solemnidades
prescriptas por la ley. De modo que si los agravios son susceptibles de ser
reparados a través del recurso de apelación no procede considerar el planteo (CNCivil Sala G, febrero 6 de 1981, Degreef
de Van Hatten María c/Irigoin
Dora).

·  Debe ser descalificada como acto judicial, la
sentencia que prescinde de considerar elementos de juicio conducentes para la
correcta solución de la causa o que omite pronunciarse sobre cuestiones
decisivas oportunamente propuestas, no satisfaciéndose dicha exigencia con el
relato contenido en los resultandos, en los que no se
abre juicio alguno sobre las cuestiones sometidas a decisión (CNCont.adm.Fed. Sala I, setiembre
26 de 1980, La Pampa
Argentina Soc.Colectiva c/YPF).

·  Si el a quo confundió lo que en rigor constituyen
letras de cambio de cooperativas con cheques, aplicando la preceptiva correspondiente
a estos últimos, el decreto ley 4776/63, cabe declarar la nulidad de la
sentencia por adolecer de un vicio manifiesto (CNCom.
Sala D, marzo 4 de 1981, Serafín Sergio c/Mysen
S.A.).

·  La circunstancia de que el incidente haya sido
articulado después del quinto día contado a partir de
la última publicación de edictos, autoriza a considerar configurado en la
especie un supuesto de subsanación por consentimiento tácito de cualquier vicio
de que pudiera adolecer la sentencia de quiebra (CNCom.
Sala B noviembre 10 de 1980, Lukacher Jorge).

·  Cabe declarar la nulidad de la sentencia que
resuelve en los pedidos de concurso al margen de la medida que da al tribunal al concesión del recurso y el memorial de agravios (CS
Tucumán octubre 14 de 1980 Feler y Nicosia conc).

·  Es nula la sentencia del tribunal de alzada que
reforma la de primera instancia en perjuicio de una de las partes sobre una
cuestión que había quedado consentida por el fallo del inferior (CS Tucumán deiciembre 29 de 1980, Vera Rosa c/Asociación de Obras
Sociales Tucumán).

e)  Nulidad por morosidad judicial:

Según la reforma del código procesal no
resulta admisible el planteo de nulidad de la sentencia definitiva por haber
sido dictada una vez vencido el plazolegal o el
eventualmente señalado a pedido del juez por el Tribunal Superior. La morosidad
judicial ya no se sanciona con la pérdida automática de la competencia para el
caso particular, sino con la imposición de una multa sobre las remuneraciones
del juzgador, sin perjuicio de su responsabilidad penal o de la sujeción en su
caso al Tribunal de Enjuiciamiento. De esta manera se deja sin efecto una norma
resistida y criticada, especialmente porque sin solucionarse problemas básicos
relativos a la ampliación del número de tribunales para que las causas se
distribuyan en forma más holgada, se exigía a los jueces una actividad muy
intensa, para cumplir los términos, siempre presionados por la amenaza de la
pérdida de competencia y la consiguiente nulidad del pronunciamiento. Con el
fin de posibilitar el efectivo cumplimiento de los plazos fijados para dictar
sentencia la ley procesal recurre al arbitrio de reorganizar las tareas
judiciales atribuyendo al secretario la realización de ciertos actos que antes
eran de la incumbencia del magistrado, pretendiendo de esta manera aumentar su
tiempo útil. Pero cuando no puede evitar la demora, conserva la facultad de
pedir prórroga que le será otorgada si las circunstancias lo justifican, sin
que sea procedente una sanción tan rigurosa como la nulidad invocada algunas
veces por los litigantes con no muy buena fe. 

 

Bibliografía

Manual de Derecho Procesal Civil. Lino Enrique
Palacio. Tomo II. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires 1973.

Código Procesal Civil y Comercial, Comentado,
anotado y concordado por Santiago Fassi. Editorial
Astrea. Buenos Aires. 1975.

Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo VI. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos
Aires 1968. 

JURISPRUDENCIA
CONDENSADA. El derecho.


Informações Sobre o Autor

María Esther Gobetti

advogada


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Equipe Âmbito Jurídico

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