La transversalidad del derecho ambiental y su influencia sobre el instituto de la propiedad y otros derechos reales

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El derecho ambiental, como parte de los derechos humanos de la tercera generación, tiene un carácter transversal.  Esto implica que sus valores, principios y normas, contenidos tanto en instrumentos internacionales como en la legislación interna de los Estados, nutren e impregnan el entero ordenamiento jurídico.  Esto implica que su escala de valores llega a influir necesariamente en  la totalidad de las ramas de las Ciencias Jurídicas.  Los Derechos Reales, el Derecho Agrario, Derecho Urbanístico e incluso el Derecho de la Propiedad Intelectual, no escapan de tal estela de influencia.  Institutos clásicos del Derecho como la propiedad, la posesión y las servidumbres han sido afectados de tal forma por los axiología ambiental, que hoy en día, se habla de la función ambiental de la propiedad, del instituto de la posesión ambiental y de un nuevo tipo de servidumbres denominadas ambientales.


LA EVOLUCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA INCORPORACIÓN DEL DERECHO AMBIENTAL COMO DERECHO DE HUMANO DE TERCERA GENERACION


  Los Derechos Humanos son el conjunto de normas y principios reconocidos tanto por el Derecho Internacional como por los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados, de observancia universal e inherentes al ser humano, tanto en su faceta de individuo como de sujeto integrante de la colectividad, y que definen las condiciones mínimas y necesarias para que el individuo pueda desarrollarse plenamente en el ámbito económico, social, cultural, político y jurídico, en armonía con el resto de la sociedad.


  De conformidad con su aparición en el tiempo, se puede dividir a los Derechos Humanos en tres generaciones:


La primera generación de Derechos Humanos es positivizada por el Bill of Rights norteamericano de 1776 y por la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano suscrita en Francia en el año 1789.  Se trata de los denominados derechos civiles y políticos, dirigidos a proteger la libertad, seguridad, la integridad física y moral de los individuos.  Se caracterizan por ser derechos exclusivos del individuo, sin atención a la sociedad, ni a ningún otro interés, porque deben responder a los derechos individuales, civiles o clásicos de libertad.


La segunda generación de Derechos Humanos incorpora los derechos económicos, sociales y culturales.  Nacen a raíz del capitalismo salvaje y la explotación del hombre por el hombre.  Su primera incorporación la encontramos en la Constitución mexicana de Querétaro suscrita en el año 1917, siendo desarrollada también tanto por la Constitución de las Repúblicas Socialista Federativa de Rusia del año 1918 y por la Constitución de la República de Weimar de 1919.


Los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación fueron incorporados rápidamente en una gran cantidad de constituciones a nivel global, pero no pasaban  de ser parte del derecho interno de los distintos Estados.  Esto viene a cambiar a partir de 1948, cuando a raíz de las atrocidades cometidas en las dos anteriores guerras mundiales, el 10 de diciembre de 1948 una gran cantidad de países reunidos en el seno de las Naciones Unidas suscriben la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual tiene por objeto garantizar la libertad, la justicia y la paz de los habitantes del orbe, encontrando su sustento en los derechos fundamentales de libertad, igualdad y fraternidad desarrollados desde la Revolución Francesa.  De igual forma en el año 1966 se suscribe tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  Es así como, los Derechos Humanos pasan de ser parte del derecho interno de los Estados a incorporarse al Derecho Internacional, naciendo a la vida jurídica el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo aquella rama del Derecho Internacional que se ocupa del establecimiento y promoción de los derechos humanos y de la protección de los individuos o grupos  en el caso de violaciones a sus  derechos fundamentales.


La tercera generación de Derechos Humanos nace para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad.  Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a toda la colectividad y no solo a individuos en particular.  La doctrina les ha llamado derechos de la solidaridad por estar concebidos para los pueblos, grupos sociales e individuos.  Otros han preferido llamarles “derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por esta,  no solo a las generaciones presentes sino que  también a las  futuras, o sea, aquellos que no han nacido y que por tanto, aún no forman parte de la humanidad actual.  Al tratarse de derechos colectivos no pueden ser monopolizados o apropiados por sujetos individuales, pues como se expuso, pertenecen al género humano como un todo.


Algunos han caracterizado a la tercera generación de Derechos Humanos con el calificativo de “Soft Rights” o derechos blandos, por carecer de atribuciones tanto de juricidad como de coercitividad.  Lo anterior encuentra su justificación por la escasa positivización de los mismos en las Constituciones Políticas de los distintos Estados, convirtiéndose  en  categorías axiológicas superiores que forman parte de los Principios Generales del Derecho, los cuales ayudan a interpretar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico.  La tarea de incorporarlos dentro de las distintas constituciones ha sido lenta, siendo el derecho al ambiente y el derecho al desarrollo los únicos que han ingresado a una gran cantidad de cartas fundamentales.


Dentro de los derechos humanos de tercera generación encontramos el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, libre determinación de los pueblos, patrimonio común de la humanidad, derecho a la comunicación, y por último el megaderecho humano al desarrollo sostenible  conformado tanto por el derecho al ambiente como por el derecho al desarrollo.


 El derecho al ambiente forma parte de la tercera generación de derechos humanos.  Contiene una serie de principios que inundan la totalidad del sistema jurídico, de ahí que se hable de su transversalidad. Tiene por objeto la tutela de la vida, la salud y el equilibrio ecológico.  Vela por la conservación de los recursos naturales, el paisaje y los bienes culturales.  El derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es una derecho subjetivo concebido para todos y cada uno de los sujetos,  oponible a cualquiera (Estado y los particulares) y con posibilidad de ser ejercitado a nombre de cualquiera por formar parte de los denominados intereses difusos.   Tiene su aparición a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano.  Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y la reciente Declaración de Johannesburgo del año 2002.


De la fusión del derecho al ambiente y del derecho al desarrollo nace el megaderecho humano denominado derecho al desarrollo sostenible, entendiendo por este aquel tipo de desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades. Está integrado por tres elementos fundamentales: el ambiental, el económico y el social, de manera que debe existir un perfecto equilibrio entre los tres elementos constitutivos, sin que ninguno de ellos adquiera mayor relevancia que los demás, lo que permite un verdadero desarrollo integral del ser humano, llámese desarrollo económico, social, cultural y político, en donde el hombre como  centro de las preocupaciones del desarrollo sostenible logre satisfacer sus necesidades básicas de salud, educación, cultura, alimentación, trabajo y justicia.  El derecho al desarrollo sostenible nace en 1992 con la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, con él se busca erradicar la pobreza, la brecha social y los malos hábitos de consumo los cuales menoscaban los elementos que conforman el ambiente. 


EVOLUCION HISTÓRICA DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD Y SU FUNCION SOCIAL.


La concepción unívoca o monista de la propiedad, derivada del derecho romano – germánico, fue retomada por la Revolución Francesa de 1789 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, para luego ser codificada por el Code Napoleón de 1804.  Se trata de una única propiedad fundada en la libertad humana. Implicaba un derecho real pleno, el cual encierra todas las facultades de aprovechamiento y disposición sobre la cosa.  Se encontraba ligada al individuo y a su dominio sobre las cosas.  Era concebida como un  derecho subjetivo fundamental, pleno, universal, sagrado e inviolable, ilimitado, absoluto y exclusivo.


 Esta concepción  de la propiedad  prevaleció hasta principios del siglo XX, encontrando su sustento en los  Derechos Humanos de primera generación o  derechos civiles y políticos, propios del Estado Liberal, dirigidos a proteger la libertad, seguridad y la integridad física y moral de los individuos.


El capitalismo salvaje, promovido por el Estado Liberal, genera  desigualdades sociales y  la explotación del hombre por el hombre, lo que desemboca en  el advenimiento de una nueva concepción del Estado conocida como Estado Social de Derecho.  Este  encuentra sus raíces en la Revolución Mexicana y la Constitución de Querétaro de 1917, la Constitución de Weimar de 1919 y Constitución de la República Socialista Federativa de Rusia de 1918, y junto con ellas, toman auge los Derechos Humanos de Segunda Generación, también conocidos como derechos económicos, sociales y culturales, mismos que transformarán el instituto de la propiedad, permitiendo  por primera vez restricciones a la misma.  La propiedad pasa de ser absoluta e ilimitada para dar cabida al concepto de la función social, por medio de la cual, no solo concede derechos a su propietario, sino que también  “obliga”, pasando a ser un instrumento de producción a favor de las colectividades.


  De esta forma, el concepto unívoco o monista de la propiedad sufre una  transformación,   dejando  de ser absoluto, ilimitado, sagrado e inviolable, para empezar a ser limitado en razón de su destino.  Las limitaciones y restricciones encuentran sustento,  tanto en  las reglas de la convivencia social, como en los límites intrínsecos de su propia naturaleza.  Se sigue tutelando los derechos de los propietarios pero al mismo tiempo intereses generales y sociales.  Se habla entonces de la socialización del derecho de propiedad. 


Nace la función social de la propiedad, la cual  obliga al propietario a poner el bien al servicio de la colectividad, de forma que no solo satisfaga sus necesidades individuales, sino que también las necesidades sociales.  La función social de la propiedad implica necesariamente la limitación de la misma. Dichas limitaciones y restricciones deben ser necesarias, útiles, razonables y oportunas, deben implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente.  Es así como, las restricciones que sufre el instituto de la propiedad deben satisfacer el interés público y  ser excepcionales. 


De esta forma, a consecuencia de la influencia ejercida por los Derechos Humanos de Segunda Generación, se pasa de una visión unívoca y monista de la propiedad, a una concepción pluralista, en donde la función de la propiedad está referida a la utilidad social del bien y a su naturaleza productiva, y es partir de este cambio que actualmente se habla de “propiedades” y no de “propiedad”.


Siguiendo la doctrina de Salvatore Pugliatti, existen propiedades especiales de conformidad con la naturaleza y la función del bien,   por un lado se tiene la propiedad general, cuyas características son desarrolladas por los Códigos Civiles, y por otro, las propiedades especiales creadas y puestas en ejecución por la legislación especial, tales como  la propiedad agraria, la urbanística, intelectual, ambiental, etc.


EL ADVENIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN Y LA FUNCIÓN AMBIENTAL DE LA PROPIEDAD.


Los derechos humanos de tercera generación o derechos de la solidaridad nacen para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad.  Están dirigidos a colectividades de sujetos, pueblos, grupos sociales e individuos.  Al igual que los derechos económicos, sociales y culturales, llegaron para influenciar la totalidad del ordenamiento jurídico, y el instituto de la propiedad no escapa de ello.  De esta forma, los principios, valores y normas de esta tercera generación de derechos humanos, impregnan y modifican el instituto de la propiedad, a tal punto que al día de hoy, además de la función económica-social existe función ambiental de la propiedad.


Gracias a la influencia del incipiente Derecho Ambiental, del Derecho al Desarrollo y de la unión de ambos en el megaderecho humano “Derecho al Desarrollo Sostenible”,  las distintas “propiedades especiales” se han  “ambientalizado” adoptando la variable ambiental dentro de sus contenidos.  


De esta forma, por un lado se encuentra  el derecho de propiedad, y por otro, el derecho de todo persona de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  Es así como, la propiedad empieza a sufrir limitaciones de carácter ambiental que buscan no solo un desarrollo sostenible, sino también, armonizar la dualidad existente entre los intereses particulares y el interés público ambiental.


Para cierto sector de la doctrina la función ambiental de la propiedad es autónoma e independiente de las  funciones económico y social.  Para otros, la misma  se encuentra contemplada como parte de la función económico-social.  Esta última concepción es la que ha adoptado la legislación costarricense, y en especial se encuentra plasmada en  la Ley de Biodiversidad del año 1998, específicamente  en el numeral 8 el cual establece que “Como parte de la función económica y social, las propiedades inmuebles deben cumplir con una función ambiental”.  De igual forma, la jurisprudencia costarricense emanada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha contemplado la función ambiental dentro de la función económico-social de la propiedad, esto según la resolución 241 de las 16:25 horas del 27 de julio de 1990, la que al efecto dice “Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como principio económico social de la propiedad, en cuanto el mismo se desdobla en dos:  1) Por una parte denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que aumente la producción y productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares, cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone;  2) la función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.”


La función ambiental de la propiedad implica la existencia de limitaciones y restricciones a la propiedad, con el fin de garantizar a la colectividad, el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, armonizando el interés propio del particular con el interés de la colectividad.


Durante mucho tiempo los propietarios de bienes inmuebles incentivados por normas jurídicas mal concebidas, llevaron a cabo  sus actividades dentro de sus propiedades sin tomar en cuenta la variable ambiental, contaminando y degradando su entorno y produciendo bienes contaminantes y contaminados. De esta forma, los propietarios realizaban un ejercicio antisocial de sus fundos, abusando por tanto, del derecho subjetivo que les asistía. 


Una vez que es reconocido tanto vía jurisprudencial como constitucional la existencia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el legislador empezó a crear limitaciones al derecho de propiedad con el fin de evitar el ejercicio antisocial del mismo.  Dichas limitaciones se encuentran dispersas en la normativa especial tal como: ley forestal, ley de aguas, ley de informaciones posesorias, ley de biodiversidad, ley de planificación urbana, ley general de salud, entre otras.


La variable ambiental ha influenciado el entero ordenamiento jurídico y junto con éste, el instituto de la propiedad.  A continuación se analizarán varias de las denominadas “propiedades especiales” y las transformaciones que han sufrido a consecuencia de su “ambientalización”.  Por otra parte, se analizará y conceptualizará una nueva propiedad especial que nace como consecuencia lógica de la existencia del derecho ambiental, sea la propiedad ambiental.


LA PROPIEDAD AGRARIA


El Derecho Agrario nace de la mano con los Derechos Humanos de Segunda Generación.  Para los agraristas el fundo es un bien de naturaleza productiva que forma parte de los bienes productivos de la empresa agraria. En dicho fundo se debe realizar, por parte de su propietario o poseedor, un ejercicio continuo, una explotación económica efectiva y racional con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente con el disfrute de las fuerzas y los recursos naturales (teoría de la agrariedad).  La propiedad agraria  debe cumplir una función económica y social.  Por un lado el propietario debe mejorar el fundo y la forma de explotar la empresa agraria.  Debe ejercer actos posesorios sobre el fundo, cultivarlo para con ello satisfacer tanto sus necesidades como las de la sociedad,  debe aumentar su productividad, cumpliendo con la naturaleza productiva del fundo y con esta su función económica.  Al mismo tiempo y como parte de la función social, el Estado tiene la obligación de dotar de tierras a quien no las tiene o las tenga en forma insuficiente.


El cumplimiento de la función económico – social de la propiedad agraria trajo como consecuencia la degradación del medio ambiente.  Los propietarios de los fundos, con el fin de aumentar la productividad,  sobre explotaron sus tierras,  cambiaron el  uso natural de las mismas, talaron bosques para extender sus actividades agropecuarias, utilizaron biocidas que contaminaron el entorno y sus propios productos, en fin, abusaron de su derecho de propiedad, ejerciendo un uso antisocial del mismo, degradando los elementos  del ambiente del cual depende ineludiblemente la propiedad agraria.


Con la llegada de los Derechos Humanos de la Tercera Generación y en especial del Derecho Ambiental, la propiedad agraria sufre una verdadera transformación.  Además de ser económicamente eficiente y socialmente justa, ahora además se pide que sea  ambientalmente sostenible.


Ninguna rama del derecho ha sufrido más la influencia del derecho ambiental que el derecho agrario.  Muchos hoy en día hablan de un nuevo derecho agrario concebido como agroambiental.  De esta forma, la propiedad agraria debe respetar el medio ambiente al cual pertenece y necesita, por lo que no debe degradarlo ni destruirlo.


La propiedad agraria debe cumplir con su función productiva en armonía con la naturaleza, protegiéndola y conservándola. 


La empresa agraria no debe contaminar el ambiente ni producir productos contaminados que lleguen a afectar la salud de los consumidores, por lo que deben estar libres de insumos industriales que causen perjuicios tanto a la naturaleza como a los consumidores. 


La explotación del fundo debe ser racional y económicamente sostenible con el fin de proteger la tierra, las aguas y el suelo, por lo que se debe evitar las prácticas antiambientales, con el fin de evitar daños a la salud y el medio ambiente.  Las actividades no deben dañar o afectar negativamente a los demás y en especial a los fundos cercanos. 


En fin, gracias a la influencia del derecho ambiental, la propiedad  como parte de la empresa agraria ha sufrido una verdadera transmutación, en donde las actividades productivas que se realizan en su seno, deben cumplir con las exigencias ambientales, por lo que la agricultura actual se encuentra obligada a ser desarrollada en equilibrio pacífico con la naturaleza.


PROPIEDAD URBANÍSTICA


De conformidad con la doctrina imperante, la propiedad en el derecho urbanístico no es una unidad estática o unívoca, por el contrario, se habla de tipos o clases de propiedades urbanísticas como lo son: la propiedad industrial, propiedad urbana y la propiedad rural, dependiendo de la función que el bien tenga encomendada por el ordenamiento territorial y la que realiza en la vida social.


La normal convivencia en sociedad lleva al legislador a limitar o restringir la propiedad privada con el fin de satisfacer fines urbanísticos.  Dentro de dichos límites encontramos que:  1) La propiedad urbanística se encuentra delimitada por sus linderos, medianería, etc).  2) Se encuentra sometida a un uso determinado por los planes urbanísticos que rigen en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble.  3) El uso de la propiedad es restrictivo y a veces obligatorio.  4) Tiene un rol temporal sujeto al plan regulador de la zona donde se encuentre ubicado, lo que implica que si cambia el reglamento de zonificación cambiará necesariamente el uso de la propiedad.  5) Las limitaciones impuestas por el ordenamiento territorial y planes reguladores sus lícitos en la medida que no vacíen los atributos del dominio sobre el mismo, en cuyo caso nos encontraríamos ante una expropiación de hecho y por tanto existiría la obligación del Estado de indemnizar.  6) Posee un carácter formal, pues no basta el título de propiedad para ejercer los atributos del derecho, sino que es necesario que su contenido se precise, según el uso permitido en el plan regulador o de zonificación. (Voto 1551-98 de las 11:45 horas del 6 de marzo de 1998) 


La llegada del derecho ambiental y del derecho al desarrollo sostenible transforma la concepción de la propiedad urbanística, de manera que sus principios y normas llegan a impregnar los cimientos del ordenamiento territorial.  De esta forma, de conformidad con dichos valores, se busca ubicar en forma óptima dentro de los distintas circunscripciones territoriales, las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zona de uso público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como lo son las unidades energéticas.  Se busca  el equilibrio entre  las diferentes zonas, en armonía con la naturaleza y la participación ciudadana en la elaboración y aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, con el fin de alcanzar el uso sostenible de los recursos naturales.


Con el fin de alcanzar el uso óptimo y sostenible de la tierra se deben tomar en cuenta criterios como: el respeto por las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas y su distribución actual sobre el territorio, las proyecciones de población y recursos, las características de cada ecosistema, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de suelo y razón de consideraciones ecológicas y productivas, el efecto de las actividades humanas y los fenómenos naturales sobre el ambiente, la diversidad del paisaje y la infraestructura existente.


Por último, es necesario promover el uso intensivo del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos.


Tal y como se expuso, la influencia de la variable ambiental ha sido determinante en la evolución de la propiedad urbanística, en donde actualmente lo que se busca es el uso óptimo y sostenible de las distintas propiedades al encontrarse afectadas a limitaciones tanto de carácter social como ambiental.


PROPIEDAD MINERA


En Costa Rica el Estado es el propietario de las riquezas mineras, así como de las minas, sustancias minerales de cualquier naturaleza que se encuentren en dominio de los particulares.  El Estado ejerce su dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos mineros en el territorio nacional y mar patrimonial, tal y como lo estipula el artículo 121 inciso 4 de la Constitución Política y el numeral 1 del Código de Minería.  De igual forma, se considera delito aquella acción por la cual un sujeto  sin título explote vetas, yacimientos, mantas y demás depósitos minerales, tal y como lo establece el artículo 227 del Código Penal de Costa Rica.


Al tratarse de “res publica” sobre las riquezas mineras, el Estado concede permisos y concesiones tanto para descubrirlas, explorarlas y explotarlas.


Históricamente la actividad minera desarrollada, tanto en propiedades privadas como aquellas que pertenecen al Estado, han causado estragos significativos sobre el ambiente, ya sea por el uso indiscriminado de dinamita con el fin de descubrir y abrir las vetas, o bien por el uso irracional de sustancias químicas que llegaron a afectar tanto la salud de los pobladores como el equilibrio ecológicos de las áreas en donde se realizaban dichas actividades.


Debido a tales prácticas funestas, la actividad minera ejercida en fundos privados ha sufrido una serie limitaciones y restricciones, con el fin de lograr un equilibrio entre ella y el medio ambiente.  Es así como actualmente, se exige que la actividad minera que se ejerce sobre fundos que poseen minerales con mercado de explotación, debe ajustarse a lo más ambientalmente beneficioso para el Estado y la Comunidad.  Por ello no debe contaminar el aire, las aguas, el suelo y los demás recursos naturales, a la vez no debe degradar ni erosionar los suelos y tierras, ni producir residuos, basuras o desechos y desperdicios, no debe producir ruido nocivo, ni utilizar sustancias peligrosas.


Se busca un equilibrio entre la salud tanto de los trabajadores como de la zona, y el ambiente, lo que implica el cuido, la recuperación y el equilibrio de los ecosistemas en donde se realiza la actividad minera.  Por ello, es necesario la realización de evaluaciones de impacto ambiental que analicen el impacto de la actividad sobre el ambiente natural y humano, los efectos sobre la diversidad biológica, los efectos adversos inevitables y sus medidas de mitigación, las alternativas a la actividad propuesta, los costos y beneficios ambientales a corto, mediano y largo plazo, tanto a nivel local, regional y nacional, los efectos sobre  los otros recursos que se verían afectados por la actividad a desarrollar, y por último, las posibilidades de alcanzar el mayor beneficio


De ahí que previo a conceder un permiso o concesión, la administración del Estado se encuentra obligada a analizar el impacto social y ambiental que traerá la actividad en la zona, con la participación de la comunidad afectada. Por tanto, se debe rechazar de plano cualquier solicitud que pueda llegar a afectar la salud y la seguridad de los habitantes. A la vez, se debe prohibir la explotación en áreas declaradas parques nacionales o reservas biológicas.


Los permisos y concesiones deben estar sujetos al cumplimiento de la normativa ambiental  que regula tanto la contaminación como la degradación de los recursos naturales renovables y no renovables, de ahí que, si se incumple con ellos, el Estado debe declarar la caducidad de la concesión o del permiso otorgado, y obligar al concesionario, a indemnizar los daños y perjuicios ambientales ocasionados en la zona. 


Tal y como se ha expuesto, pese a que en el caso costarricense es el Estado el propietario de la riqueza minera del país, la influencia del derecho ambiental sobre la propiedad y la actividad minera es tal, que al día de hoy el Estado costarricense ha prohibido mediante decreto ejecutivo la minería a cielo abierto, así como la exploración y explotación de hidrocarburos, con el fin de evitar daños de imposible o difícil reparación contra el ambiente y la salud de los ciudadanos.


PROPIEDAD INTELECTUAL


La protección de la propiedad intelectual  ha tomado auge a nivel global con  la llegada del multilateralismo y del libre comercio.  Los países desarrollados dueños de la mayoría de las patentes registradas a nivel mundial, han venido promocionando una real tutela de los derechos de propiedad intelectual, los cuales han sido ampliamente vulnerados por los países en desarrollo.  Con la Ronda de Uruguay, el Acuerdo General Sobre Aranceles del Comercio se transformó en la Organización Mundial del Comercio, y con ello, los países miembros de dicha organización, acordaron la suscripción de Acuerdo sobre Protección de la Propiedad Intelectual relacionado con el Comercio, conocido por sus siglas en inglés como TRIPs, con lo cual, se pretende uniformar las distintas normativas de los Estados en cuanto a la protección de la propiedad intelectual, con el fin que dejen de ser una barrera no arancelaria al libre comercio.


El Acuerdo TRIPs es un conjunto de normas sustantivas y procedimientos sobre marcas, patentes, diseños industriales, circuitos integrados, derechos de autor y conexos, secretos industriales y prácticas no competitivas.


Con el fin de obtener una patente, el acuerdo estipula como requisitos la novedad, actividad inventiva y la aplicación industrial del invento que se pretende patentar.  El convenio permite un tiempo de protección sobre las patentes de veinte años y  la protección tanto de productos como de procesos.


Con la llegada de la Biotecnología de Tercera Generación se ha impulsado la patentización de variedades vegetales y plantas, microorganismos, animales superiores y partes del cuerpo humano.


Debido a lo anterior, los distintos registros de propiedad intelectual alrededor del mundo se han visto inundados de peticiones de patentización sobre la biodiversidad.


 El derecho ambiental ha influenciado el sistema de propiedad intelectual de patentes sobre elementos constitutivos de la diversidad biológica.  El Convenio de Diversidad Biológica suscrito en Río de Janeiro durante la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo toca el tema y establece, como sus principios básicos, el libre acceso a los recursos genéticos, el consentimiento previo informado para acceder a los recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los beneficios entre quienes aportan los recursos genéticos y quienes los utilizan y explotan.


Debido a lo anterior, existen frentes encontrados en cuanto a las patentes sobre la biodiversidad.  Por un lado, los seguidores del libre comercio y de la protección de los derechos de propiedad intelectual, argumentan que se puede patentar todo lo que esté bajo el sol y que sea creado o descubierto por el hombre, y  por otro, los ambientalistas tienen una visión contraria considerando inmoral y antiético que se permita patentes sobre los elementos de la biodiversidad.


El acuerdo TRIPs permite la exclusión de  aquellos inventos que violenten el orden público, la moral, la salud o vida de las personas o animales, y aquellos que causen daños al medio ambiente, por ello se puede excluir métodos terapéuticos, quirúrgicos para tratamiento de personas o animales, así como, plantas y animales, excepto microorganismos y procedimientos para la producción de plantas y animales, que no sean procedimientos biológicos o microbiológicos.  Sin embargo los miembros otorgarán protección a obtenciones vegetales mediante sistemas de patentes, sistemas sui generis, o mediante la combinación de aquellos y estos.


Por lo anterior, existen tres tipos de procedimientos por los cuales proteger las obtenciones vegetales, el sistema del TRIPs, un sistema sui generis que algunos han asimilado a aquel previsto por la UPOV, o bien la combinación de ambos.


El Convenio para la Protección de nuevas variedades de plantas, por sus siglas UPOV, fue suscrito en el año 1961 y entró a regir a partir de 1968.  Por medio de este sistema se le otorga protección a las variedades vegetales que reúnan las siguientes características:  claramente distinguibles, suficientemente homogéneas, estables, nuevas y que posean denominación.  El Convenio UPOV permite la excepción del mejorador y el privilegio del agricultor.  La excepción del mejorador faculta al obtentor a utilizar una variedad protegida por el mismo convenio y a la vez mejorarla, creando una nueva variedad derivada y recibiendo la misma tutela de planta que utilizó.   El privilegio del agricultor consiste en la posibilidad que tiene el agricultor de reutilizar su semilla para la siguiente cosecha.


Por su parte el Convenio TRIPs no contempla ni la excepción del mejorador, ni el privilegio del agricultor.  Por tanto las patentes de TRIPs son más beneficiosas para los obtentores, pero causan un mayor perjuicio social y ambiental, pues protege la semilla de la obtención patentada, lo que obliga al agricultor a volver a comprarla para su próxima cosecha, a la vez, no permite a los mejoradores utilizar obtenciones patentadas para patentar nuevas variedades derivadas de la anterior. 


Pese a lo anterior, mediante el acta de la UPOV de 1991, se ha limitado el libre uso de variedades protegidas y la reutilización y venta de las semillas, pudiendo solo guardarla para la utilización en su predio.


Como puede observarse, la influencia del derecho  ambiental ha causado toda una discusión respecto al tema de la propiedad intelectual de  patentes sobre la vida.  La doctrina propone que las variedades vegetales deben ser tuteladas por medio de sistemas alternos al del TRIPs, de igual forma no debe patentarse animales superiores ni sus partes, ni el cuerpo humano ni sus partes, a la vez, se debe proteger los sistemas informales de innovación y todo sistema de protección a la propiedad intelectual debe promover la conservación, uso sostenible y la justa y equitativa distribución de los beneficios derivados del uso de la biodiversidad.


PROPIEDAD AMBIENTAL O ECOLÓGICA


La conciencia ecológica en voga en los últimos años ha llevado tanto al Estado como a propietarios de fundos privados con aptitud ecológica a conservar y proteger las riquezas naturales que se encuentran dentro sus inmuebles. 


Con el fin de proteger los terrenos con aptitud ambiental, el Estado costarricense por medio de la Asamblea Legislativa emitió una serie de leyes que limitaron y restringieron la propiedad privada, entre ellas se encuentran el Código Fiscal de 1865, la ley General de Terrenos Baldíos de 1939, ley de Tierras y Colonización de 1961,  la ley Forestal de 1990, la Ley Forestal de 1996, Ley de Conservación de la Vida Silvestre de 1972 y la ley de Biodiversidad de 1998.


La propiedad ambiental o ecológica necesita de la existencia de un fundo  en donde se encuentren  ecosistemas que proteger, tanto para la investigación científica, como para la extracción de sus recursos de una manera sostenible, de  manera tal, que se de la regeneración natural de sus elementos constitutivos.


Como una forma especial de propiedad dentro de la propiedad ecológica encontramos a la propiedad forestal.  Se trata de terrenos con aptitud forestal o con cobertura boscosa, en su mayor parte destinados a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación, o bien, dedicándolo a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque. 


La propiedad forestal puede ser aprovechado económicamente por su propietario solo bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley.  De esta forma, se permiten actividades complementarias agrícolas o pecuarias, siempre que con estas, no se dañe el recurso forestal.  La explotación de este tipo de terrenos se realiza por medio de planes de manejo forestal, los cuales   permiten la extracción del recurso forestal, en la medida que  se conserve y maneje el bosque de una forma sostenible, respetando la equidad intergeneracional, mediante la explotación racional del recurso forestal.


La propiedad ambiental nace limitada, y en el supuesto que el Estado cree una zona protectora, no es necesario  la indemnización por las restricciones impuestas, pues el propietario, puede continuar el ejercicio de actividades agroforestales en el fundo, conservando y protegiendo el recurso boscoso, tal y como lo ha resuelto en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.  De esta forma, las limitaciones ambientales impuestas a terrenos con aptitud ambiental no son indemnizables, pues el propietario puede continuar con el ejercicio de actividades dentro del fundo que sean compatibles con su función social-ambiental, tales como ecoturismo, investigación científica o bien, la extracción racional del recurso forestal por medio de planes de manejo.  Únicamente son indemnizables las limitaciones impuestas a la propiedad que vacíen su contenido de tal forma, que el fundo resulte inútil para su propietario, lo que se convierte en una expropiación de hecho y por tal, el Estado debe indemnizar al propietario.


Con el fin de incentivar la conservación de propiedades privadas con aptitud ambiental el Estado costarricense, por medio de la aplicación de políticas ambientales, ideó un sistema de compensación económica a propietarios por los servicios ambientales que brindan sus fundos a la sociedad.  La ley forestal vigente en el artículo 3 inciso k) define los servicios ambientales como aquellos que  brindan los bosques y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y mejoramiento del medio ambiente.  Son los siguientes:  mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural, hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.


El pago de servicios ambientales que brindan los bosques se realiza mediante la firma de contratos entre el Estado de Costa Rica por medio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y los propietarios de bosques.  Se trata pues de una nueve modalidad de contratos cuyo objetivo o finalidad es proteger y conservar el ambiente y procurar el uso racional de los recursos naturales.  Como ejemplos de contratos ambientales encontramos los de reforestación de fincas, pago de servicios ambientales, constitución de servidumbres ambientales, etc.


Tal y como se ha expuesto, con el surgimiento del derecho ambiental nace un nuevo tipo de propiedad especial, la propiedad ecológica o ambiental, cuya función social es la conservación, protección y explotación racional de sus recursos, con el fin de beneficiar tanto a su propietario como a la sociedad, por medio de los servicios que brindan los distintos ecosistemas, para el disfrute tanto de las generaciones presentes como las futuras.


LA POSESION AMBIENTAL


La posesión, según la postura clásica del Derecho Civil, es el derecho real de tenencia de una cosa, la cual se puede ejercer tanto a nombre propio como a cuenta ajena, lo que implica, que se podría ejercer tanto como propietario, inquilino, precario, etc.


Sus elementos constitutivos son el “corpus” y el “animus”, ambos derivados del derecho romano,  en donde debe existir, tanto la detentación o tenencia del bien, como el ánimo o intención de poseerlo.  Implica el poder ejercido sobre el fundo junto con la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder.


Con la llegada del derecho agrario y los derechos humanos de segundo generación, el instituto de la propiedad se transforma y junto con éste, el instituto de la posesión.  Nace entonces un tipo de posesión especial sobre fundos productivos, en donde los criterios de actividad productiva, morada y profesionalismo agrícola adquieren relevancia, en el tanto califican a la nueva posesión agraria.


El profesor Alvaro Meza Lazarus en su obra La Posesión Agraria  define a ésta como:  “Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales”. 


 El Dr. Ricardo Zeledón Zeledón en su obra Sistemática del Derecho Agrario expone que “la posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.  El mismo autor establece que las  características primordiales de la posesión agraria son las siguientes: a) la necesaria realización de actos posesorio calificados para la existencia de la posesión agraria, b) la realización de actos posesorios en forma directa, c) el criterio de realización personal de los actos posesorios agrarios y d) subordinación de los elementos subjetivos de la posesión agraria en relación con los subjetivos.


Tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el objeto de la posesión agraria es un bien de naturaleza productiva.  El “animus” consiste en  la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el “corpus” no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos.  El poseedor agrario debe reunir como característica primordial capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias.  La relación entre el poseedor y el bien productivo se debe desarrollar a través de una actividad agraria organizada profesionalmente sobre el bien, para que a través de un ciclo biológico se pueda obtener productos animales y vegetales destinándolos al consumo directo, por ello, la actividad agraria debe ser empresarial.


La influencia de los derechos humanos de tercera generación sobre el instituto de la propiedad trajo como consecuencia  un nuevo tipo de posesión.  Se trata de la posesión ambiental, la cual  puede definirse como el poder de hecho que se ejerce sobre un territorio donde exista un ecosistema, junto con  los  actos los cuales están encaminados a proteger el ecosistema, procurando el estudio y la investigación científica entre sus componentes animales, vegetales y la interacción humana. (Sentencia 393 de las 16 horas del catorce de julio de 1997, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica)


Tal y como lo expone Enrique Ulate Chacón en su obra titulada Jurisprudencia de Derecho Agrario y Ambiental, mismo criterio que ha seguido la jurisprudencia costarricense,  “el poseedor ecológico puede ser tanto una persona física como jurídica, siempre y cuando posea suficiente capacidad técnica y conocimiento científico del equilibrio ecológico y el manejo de ecosistemas”.


Los actos posesorios en la posesión ecológica son tanto activos como omisivos, cuya combinación permite la conservación y el equilibrio ecológico de los ecosistemas.       Para la posesión ambiental, a diferencia de la posesión agraria, si son relevantes las actuaciones omisivas o de no hacer, sobre el fundo de aptitud  ambiental, así como lo son las actividades de cuido, limpieza de carriles y hechura de cercas, donde existen ecosistemas que se pretenden conservar y reservar. 


Bien lo expone Jorge Cabrera Medaglia en su obra “Las relaciones entre el derecho ambiental y el derecho agrario” cuando expresa refiriéndose a la posesión ambiental “los actos posesivos varían hasta ubicarse en meras omisiones y no en acciones, de forma que no estamos en presencia de una posesión posesiva en el sentido tradicional agrario, sino más bien de una posesión omisiva, punto que se conecta con la explicación de la aptitud para posibilitar el desarrollo de la actividad agraria”.


Como se ha venida exponiendo, la posesión ambiental se ejerce tanto por medio de actuaciones activas como de actuaciones omisivas  (no hacer), que llevan como fin la conservación del ecosistema y el aprovechamiento racional de sus recursos sin superar el máximo de su capacidad racional de regeneración.  (Voto 335-96 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.


Dentro de la posesión ambiental se encuentra un tipo de posesión especial denominada posesión forestal.  La misma ha sido desarrollada  por  la jurisprudencia del Tribunal Superior Agrario definiéndola  “como  el poder de hecho que se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedicándola a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque.” (Sentencia 829 de las 9 horas 30 minutos del 23 de diciembre de 1997)


La posesión forestal recae sobre bienes con aptitud forestal o terrenos cubiertos de bosque, la obligación del poseedor es la conservación del recurso forestal sin que pueda aprovecharlo económicamente, sino solo bajo las restricciones o limitaciones impuestas por ley, como lo son los planes de manejo forestal, permitiéndose actividades agrícolas o pecuarias complementarias, en el entendido que no se llegue a dañar el recurso forestal. 


Como actos posesorios típicos de la posesión forestal encontramos el cuido permanente del bosque y la hechura de rondas o carriles con el fin de evitar su destrucción o la propagación del fuego.


Como característica primordial tanto de la posesión ambiental como de la posesión forestal es la no existencia del desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni la asunción por parte del poseedor de ningún riesgo.


La jurisprudencia costarricense ha distinguido entre la posesión forestal sin empresa y la posesión agraria forestal.  Tal y como se expuso, en la posesión forestal como parte de la posesión ambiental, no existe el desarrollo de la teoría de la agrariedad, o sea, el desarrollo de un ciclo biológico animal o vegetal y por tanto el poseedor no asume ningún tipo de riesgo biológico.  Por su parte, en la posesión agraria forestal el poder de hecho se ejerce su un bien de naturaleza forestal, unido a tal poder el ejercicio de actos posesorios estables y efectivos tendientes a cultivar especies forestales con el fin de su comercialización, lo que implica necesariamente al existencia tanto del ciclo biológico como del riesgo, al tratarse de una actividad controlada por el poseedor.  En la posesión agraria forestal, la actuación del poseedor se encamina en dirigir el ciclo biológico de las especies forestales que desea producir, dándole continuidad a su actividad de sivilcultura o cultivo del bosque, lo que implica el control sobre el ciclo biológico. 


De esta forma, para la jurisprudencia costarricense la actividad de sivilcultura o el cultivo de bosques para la extracción y comercialización de las especies maderables, es una actividad agraria, pues implica necesariamente la existencia del ciclo biológico controlado por el poseedor, así como la asunción del riesgo tanto biológico como el comercial.  Por su parte, la extracción sostenible del bosque mediante la implementación de planes de manejo, es vista como una actividad propia del derecho ambiental, cuyo fin es la conservación del bosque y el ecosistema y la extracción racional de sus recursos madereros, no existiendo por tanto, ni ciclo biológico no riesgo para el poseedor forestal.

SERVIDUMBRES AMBIENTALES


Las servidumbres tienen su origen en el Derecho Romano para luego ser retomadas por el Código Civil Francés de 1804. Es aquel  derecho real que se impone a un inmueble ajeno, mediante el cual un fundo sirviente queda sometido a un poder real del titular de otro fundo llamado dominante.


 Implica la existencia de dos fundos, uno denominado dominante y uno sirviente, siendo el primero aquel que se beneficia del servicio prestado por el segundo, el cual posee la obligación o carga en beneficio de otro fundo.  Consiste en un poder real que implica una limitación de la facultad de goce del inmueble que debe sufrir el dueño del fundo sirviente, a favor del fundo dominante.


Toda servidumbre debe proporcionar alguna ventaja al fundo dominante, aún cuando sea solo comodidad o placer. Como características más importantes están: la inseparabilidad, indivisibilidad, utilidad, permanencia o perpetuidad y predialidad.  Se clasifican en aparentes y no aparentes, según cuenten o no con signos externos visibles, positivas o negativas, según impongan un hacer o un no hacer al dueño del fundo sirviente, continuas o discontinuas, según requieran o no el ejercicio de una actividad o acto del hombre para su permanencia y forzosas o voluntarias, según si provienen por imposición de ley o por acuerdo de partes.


 El ordenamiento jurídico costarricense únicamente permite la constitución de servidumbre a favor de fundos y no de personas o instituciones, lo que si permiten legislaciones más avanzadas.


Al igual como aconteció con el derecho de propiedad y en la  posesión, la llegada de los derechos humanos de segunda generación y el derecho agrario influyeron en la transformación del instituto real de la servidumbre.  De esta forma, ocurre una separación en el instituto de  las servidumbre  naciendo las denominadas servidumbres agrarias, aquellas que se crean para servir a la empresa agraria


Las servidumbres agrarias, como derechos reales al servicio del fundo agrario, tienen como finalidad esencial garantizar el ejercicio adecuado de la actividad productiva agraria, entre ellas tenemos a las servidumbres de paso, de abrevadero, de aguas, etc.


El advenimiento del derecho ambiental junto con los derecho humanos de tercera generación llegaron  a modificar la naturaleza jurídica de las servidumbres, creando un nuevo tipo de servidumbres denominadas “servidumbres ambientales o servidumbres ecológicas”, las cuales surgen por la conciencia ambiental de propietarios privados  de fundos con aptitud ambiental, con el fin de proteger a perpetuidad las riquezas naturales que se encuentran dentro de sus inmuebles.


Tienen su origen en  una adaptación del common law, específicamente del instituto denominado “conservation easement” .  Consiste en el acuerdo legal entre dos propietarios de inmuebles, por medio del cual, se planifica el tipo de uso futuro que se le dará a una de los inmuebles, con el fin de proteger y preservar los atributos naturales, belleza escénica, patrimonio histórico, arqueológico, arquitectónico y cultural del inmueble.


Ocupa necesariamente de la existencia de al menos dos fundos, uno sirviente y otro dominante, la determinación de la utilidad de la servidumbre vía contractual, y la relación con ambos fundos.  Como características propias encontramos que son flexibles, pues dependen de la voluntad de los contratantes y de la naturaleza del inmueble, costo-efectivas, políticamente viables y promueven la protección perpetua por la vía voluntaria.


El fundo dominante tiene la obligación de dar seguimiento de forma perpetua a las actividades que se desarrollan en el fundo sirviente, de conformidad con el uso convenido en el contrato que crea la servidumbre.  Por otra parte, el fundo sirviente debe regular su uso y actividades de conformidad con el plan pactado, su propietario debe dar limpieza y mantenimientos a los linderos, debe permitir las inspecciones por parte del propietario del fundo dominante, y realizar la rotulación de la propiedad con fines educativos y científicos.


En el caso costarricense las servidumbres ambientales se crean mediante contrato a través de una escritura pública otorgada ante un Notario Público debiendo ser inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble.  Para deshacerla ocupa necesariamente el consentimiento de ambos propietarios y la inscripción de la cancelación en el Registro de la Propiedad.  


Las servidumbres ambientales son indivisibles y se mantienen aún con la venta de la propiedad, de esta forma, el nuevo propietario se encuentra obligado a cumplir con lo convenido por su antecesor.


La servidumbre ecológica puede ser parcial, esto significa que afecte solo parte del fundo sirviente, pudiendo por tanto el propietario de éste, realizar actividades productivas, turísticas o residenciales en el resto de su propiedad. 


En el caso de Costa Rica las servidumbres son prediales, lo que implica necesariamente que la misma solo se puede realizar entre fundos y no a favor o a cargo de sujetos u organizaciones ambientalistas privadas o a favor del Gobierno, como si sucede en otras latitudes.


La figura de las servidumbres implica la existencia de los denominados “landtrust”  quienes son aquellas organizaciones involucradas en proteger tierras por su valor natural, recreativo, escénico, histórico o productivo, realizando los estudios necesarios para el manejo sostenible de tierras.  En el caso costarricense, los “landtrust” han adquirido terrenos en zonas ecológicamente estratégicas, con el fin de crear servidumbres ecológicas que sirvan como corredores biológicos entre zonas protegidas, siendo su deber la inspección periódica y a perpetuidad de los inmuebles sometidos a un uso restrictivo.


Las servidumbres ecológicas encuentran utilidad  en terrenos que sirvan como los corredores biológicos, terrenos parches boscosos o bien senderos ecológicos, fundos con belleza escénica, quintas ecológicas y en fincas deforestadas y erosionadas con aptitud forestal.


Sus ventajas más importantes son las siguientes:  perpetuidad, son menos costosas que la compra de terrenos o expropiaciones por parte del Estado, son de carácter voluntario por lo que la intervención estatal es nula, permite al propietario conservar su tierra a título de dueño y continuar con actividades productivas que no afecten los ecosistemas, son flexibles pues se deben ajustar a cada caso en específico y a cada fundo, permiten conservar la biodiversidad, el paisaje, la riqueza histórica, arqueológica o arquitectónica, permite al propietario del fundo sirviente una remuneración económica a cambio de someterse a un uso controlado de su propiedad, facilita el ecoturismo y ayuda a proteger y conservar el ambiente.


Como se ha visto, la servidumbre ecológica es un instituto propia del derecho ambiental, cuya finalidad es la conservación y la protección del fundos con aptitud ambiental para alcanzar un equilibrio ecológico.  Permite que sujetos privados con conciencia ambiental sometan sus fundo a perpetuidad, a un uso sostenible con fines meramente ambientales así como científicos y educativos, ya sea a título gratuito o a cambio de una remuneración económica,  brindando servicios ambientales a la colectividad, sin que el fundo llegue a salir del  dominio particular, lo que implica que el propietario está facultado a  continuar con actividades económicas que no contravengan las disposiciones pactadas en el contrato que crea la servidumbre.


Por último es importante recalcar, que en el caso de Costa Rica, la creación de una servidumbre ambiental en un inmueble privado no impide  que  su propietario somete su inmueble a algún régimen de protección voluntario que le otorgue beneficios fiscales, ni tampoco impide el sometimiento del inmueble al programa de Pago por Servicios Ambientales.


A MANERA DE CONCLUSIÓN


A lo largo de este ensayo se ha tratado de desarrollar el efecto transversal que caracteriza al Derecho Ambiental.  Su  desarrollo vertiginoso de los últimos años ha   impregnado el entero ordenamiento jurídico con sus fuentes, principios y normas, a tal punto que muchos, actualmente  no lo reconocen como una nueva rama autónoma de las Ciencias Jurídicas, sino que, como Derecho Humano de Tercera Generación, junto con el derecho al desarrollo, atraviesa y afecta a la totalidad del espectro jurídico, llegando a crear incluso, una nueva concepción político-filosófica de Estado, a la cual se le ha denominada el nuevo Estado Social, Económico y Ambiental de Derecho.


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Sentencia  241 de las 16:25 horas del 27 de julio de 1990 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.


Sentencia 393 de las 16 horas del catorce de julio de 1997, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica


Sentencia número 189 de 1991 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.


Sentencia número 230 de las 16 horas del 20 de julio de 1990 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.


Voto número 154 de las 9:20 horas del 4 de abril de 1997, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.


Voto 335-96 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica


Sentencia número 5097-93 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.


Sentencia número 741 de las 10:55 horas del 13 de marzo de 1992, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.


Voto número 474 de las 14 horas 50 minutos del 30 de junio de 1995, del Tribunal Superior Agrario de Costa Rica


Voto número 674 del 31 de agosto de 1995, del Tribunal Superior Agrario de Costa Rica


Voto número 335-96 de las 14:20 horas del 20 de mayo de 1996, del Tribunal Superior Agrario de Costa Rica.


Informações Sobre o Autor

Mario Peña Chacón

Consultor Legal Ambiental;
Advogado com especialização em Legislação Ambiental.
Costa Rica


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Equipe Âmbito Jurídico

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