I.
Generalidades y conceptos.
México es un país privilegiado en cuanto a recursos
naturales. Puede decirse sin temor a equivocarse, que es y sigue siendo el
cuerno de la abundancia, aludiendo a su formación geográfica y por la cantidad
tan variada de bienes o recursos naturales que posee. Pero cabría preguntarse,
esa fuente de recursos naturales que englobamos como el medio ambiente, ¿puede conservarse o
preservarse, si el aprovechamiento de esos recursos es inadecuado y la
actividad humana es desmedida e irracional? La respuesta inmediata es, estamos
ante un problema, que requiere de la práctica de la sustentabilidad, término
adoptado para soluciones globales o integrales, en la Reunión de
Estocolmo en 1972, pero que a diez años de celebrada la Cumbre de Río (1992),
actualmente en Johanesburgo, se reconoce por México los resultados poco
alentadores,se sigue acabando el bosque con la tala de 600 hectáreas por año,
con las consecuencias de desertificación y sequía.
A México le resulta urgencia resolver los problemas en cada
comunidad, de alguna manera, atendiendo los mismos a niveles locales. La tierra
que entendemos como
nuestra es de nuestros hijos, somos responsables de entregarla en las mejores
condiciones a las generaciones futuras y solo somos representantes de dichas
generaciones. A este respecto la Maestra María de Jesús Tellez, de la Universidad Autónoma
Metropolitana señala: “en el proceso de interrelación del
hombre y la naturaleza, no es la naturaleza la que corre el riesgo de perecer,
es el hombre que como
especie biológica depende de ella”. Es necesario conocer las reglas de
comportamiento de la naturaleza para que los miembros de la sociedad aprovechen
los recursos naturales en forma mas racional.
En relación al deterioro ambiental, los foros, encuentros y
eventos donde se ha tratado el problema y las materias que comprende han
quedado en meros discursos; se argumenta que las soluciones técnicas requieren
de un costo elevado para aplicarse, las soluciones legales no contemplan
remedios suficientes aunque están encaminados a la preservación o conservación
de los ecosistemas. Estudios, investigaciones y trabajos, han establecido
conceptos que sirven de apoyo a la materia y constituyen las aportaciones de
quienes han abordado esta problemática.
Conviene señalar algunos para mejor ilustración de la
materia a saber:
ECOSISTEMA: Unidad funcional básica de interacción de los
organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente, en un espacio y tiempo
determinados.
AMBIENTE Y DESARROLLO.- El desarrollo económico es un
objetivo legítimo y deseable de los gobiernos nacionales, ya que es un medio
necesario para elevar el nivel de vida de las personas; por desgracia todavía
existen en México, núcleos de población con grandes carencias materiales;
sabemos con certeza que el desarrollo económico no se puede sostener
indefinidamente sin atender al ambiente. El propósito de las autoridades
ambientales de México consiste en hacer compatibles las políticas públicas
encaminadas a la promoción de un desarrollo económico y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales. Este es precisamente el propósito final
en la Reunión
de Johanesburgo: lograr equilibrio entre desarrollo y medio ambiente.
Formas de interrelacion entre ambiente y desarrollo
economico.
Las formas más importantes de interrelación entre el
ambiente y el desarrollo económico son:
Por una parte, los problemas ambientales minan el desarrollo
económico, lo que puede suceder de dos maneras: primero, la calidad del ambiente -agua pura
y aire limpio- es parte de la mejora en bienestar social que el desarrollo debe
alcanzar. Algunas evidencias sugieren que los costos anuales por daño ambiental
pueden llegar a sumar hasta mas del 5% del Producto Interno
Bruto (PIB), lo que es muy elevado. Primero, los beneficios al obtener mayores
ingresos son obtenidos a altos costos en cuanto a salud y calidad de vida,
difícilmente se debe hablar de “desarrollo”. Segundo, el daño
ambiental de hoy puede minar el desarrollo de mañana debido al deterioro de la
tierra, el agotamiento de los acuíferos y la destrucción de los ecosistemas; a
cambio de mayores ingresos inmediatos se hacen peligrar los ingresos esperados
en el futuro.
Por otra parte, el desarrollo puede ser un factor que
induzca la protección ambiental. Existen problemas ambientales asociados
justamente con la falta de desarrollo económico y en particular con la pobreza.
Ejemplos de lo anterior son la contaminación de la tierra y la deforestación.
Un crecimiento poblacional sin el correspondiente desarrollo económico eventualmente
traerá como
consecuencia una desprotección al ambiente, toda vez que no habrá recursos
suficientes para invertir en este ámbito.
CONCEPTO DE DESARROLLO SOSTENIBLE.- “Es un modelo de
crecimiento que satisface las necesidades de la generación presente sin
comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las
propias necesidades”.
EL DESARROLLO SOSTENIBLE COMO PROPUESTA DE CAMBIO SOCIAL
GLOBAL.- “Es un proceso de cambio social en el cual la explotación de los
recursos, el sentido de las inversiones, la orientación del desarrollo
tecnológico y las reformas institucionales se realizan en forma armónica,
ampliándose el potencial actual y futuro para satisfacer las necesidades y
aspiraciones humanas”.
DERECHO AMBIENTAL.
Como
disciplina jurídica, Raul Brañes en su Manual de Derecho Ambiental nos dá el
siguiente concepto:
“Conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas
humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de
interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus
sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se esperan
una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos
organismos”.
Bajo un enfoque mas allá de lo jurídico y que puede operar
en las ciencias naturales, sociales y humanas, María del Carmen Carmona Lara
señala otro concepto mas interdisciplinario, poner en práctica acciones humanas
coordinadas que tengan como objeto la supervivencia no tan solo de la especie
humana sino de las instituciones en que ésta se sustenta, derecho que no se
quede a la zaga de las necesidades de la humanidad y con contenido que
justifique su existencia, nueva posibilidad de armonía entre los hombres y su
relación con la naturaleza, como una nueva forma de desarrollo sin destrucción.
I.1. Integracion
del derecho ambiental en Mexico.
La primera protección jurídica del ambiente fue preocupación
que se expresó en regulaciones específicas que se referían a elementos
ambientales mas relevantes y de acuerdo a políticas gubernamentales de la
época, la atmósfera, de modo que forman un ordenamiento jurídico disperso; aun
cuando el sentido de conservación de los recursos naturales está implícito en
las legislaciones específicas relativas a los recursos naturales (Ley Federal
de Aguas, Ley Forestal, Ley Federal de Caza, de Pesca, de Turismo y de Sanidad
Animal).
I.2. Las
bases constitucionales.
El artículo 133 de la Carta Fundamental
establece la supremacía de la Constitución, una de las reglas básicas del sistema jurídico
mexicano. Congruente con ello el sistema jurídico de la protección del ambiente en su conjunto, deriva en las disposiciones
constitucionales relativas en esta materia, se refieren a ciertos elementos
ambientales como
tierras y aguas, mares, atmósfera, minerales, energía eléctrica, energía
nuclear, asentamientos humanos, actividades industriales, patrimonio cultural,
etc.
En efecto, el artículo 27, párrafo tercero se refiere a la
conservación de los recursos naturales, el hecho de que el Constituyente de
1917 lo incluyera, es algo singular para su época y confirma el carácter
precursor de la
Constitución Social, aunque debe decirse que importaba al
desarrollo industrial del país con un sentido de beneficio para toda la
población como Andrés Molina Enríquez lo concibió en los Los grandes problemas
nacionales, para romper con las condiciones de desigualdad y miseria de sus
habitantes sujetos al Porfiriato..
El artículo 73 fracción XVI, respecto a la prevención y
control de la contaminación ambiental, como
idea incorporada en 197l, de elementos
de protección al ambiente.
Finalmente el Artículo 25, párrafo sexto Constitucional, se
refiere al cuidado del medio ambiente, con motivo de la regulación del uso de
los recursos productivos por los sectores social y privado, idea incorporada a la Constitución
Política en 1983, primera ocasión en que se menciona al
ambiente o medio ambiente como tal; el artículo 4o. Constitucional que
establece el derecho a la Salud
como parte del listado de garantías individuales; el artículo 115 con el fin de
dar a los municipios facultad para administrar las zonas de reserva ecológica,
publicadas en el Diario Oficial de 3 de febrero de 1983; en julio de 1987 se
reforma el Artículo 73, fracción VI para la creación de la Asamblea de Representantes,
hoy Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con facultades para dictar
bandos, ordenanzas y reglamentos para atender las necesidades que se
manifiesten entre los habitantes del propio Distrito Federal, en materia de
preservación del medio ambiente y protección ecológica; en agosto 10 de 1987,
se reforma el artículo 27 y se adiciona la fracción XXIX-G del artículo 73,
considerada la reforma ecológica, dando al Estado el derecho de preservar y
restaurar el equilibrio ecológico, facultando al Congreso para expedir leyes en
materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del
equilibrio ecológico.
I.3. Legislacion
ambiental.
La primera de ellas en 1946, una legislación referida a
recursos naturales llamada Ley de Conservación de Suelo y Agua, considerando
estos elementos básicos para la agricultura.
Es hasta la década de los 70s. en que el tema de la
contaminación fue una moda mundial, cuando se empieza a hacer mas evidente en
la ciudad capital de México y en algunas grandes ciudades del país, la
contaminación del aire en niveles alarmantes, se expide la Ley Federal para
prevenir y controlar la
Contaminación, publicada en el Diario Oficial del 23 de marzo
de 1971, sin fundamento Constitucional alguno.
Hasta la reforma constitucional del 6 de julio de l971, se
establece como facultad del Congreso de la Unión, dictar leyes sobre salubridad general de la República,
dependiendo directamente del Presidente de la República , sin
intervención de ninguna Secretaría de Estado, el Consejo de Salubridad General,
quien puede adoptar medidas para prevenir y combatir la contaminación
ambiental, que serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos
que le competan.
Como consecuencia de ello se expidieron algunos Reglamentos:
el Reglamento para prevenir la contaminación atmosférica por humos y polvos,
publicado en el Diario Oficial de 17 de septiembre de 1971; el Reglamento para
el control y prevención de la contaminación de aguas, publicado en el Diario
Oficial de 29 de marzo de l973; el Reglamento para la prevención y control de
la contaminación ambiental generada por la emisión de ruidos, publicado en el
Diario Oficial de 2 de enero de l976; el Reglamento para prevenir y controlar
la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias,
publicado en el Diario Oficial de 23 de enero de l979; todos ellos han
trascendido a la ley que les dió origen.
La Ley
Federal de Protección al Ambiente fue
publicada en el Diario Oficial de 11 de enero de l982 y sus reformas de 27 de
Enero de 1984, sus disposiciones superaron la reforma Constitucional de 197l,
al establecer que sus disposiciones son de orden público e interés social,
rigen en todo el territorio nacional.
La Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, publicada en el Diario Oficial de 28 de enero de 1988, contempló una
serie de definiciones que soportaron las instituciones que en ella se
contienen. Esta ley se reformó en 1996 y en el 2000 y es la vigente.
Los Reglamentos a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente son:
En materia atmosférica: Con la misma fecha se publicaron en
el Diario Oficial del 25 de noviembre de 1988: 1.- Reglamento en materia de
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; y 2.-
Reglamento para la
Prevención y Control de la Contaminación
Generada por los Vehículos Automotores que circulan en el
Distrito Federal y los Municipios de su Zona Conurbada y,
En materia de residuos peligrosos: El Reglamento en esta
materia.
En materia de impacto ambiental: El Reglamento en la materia
publicado en el Diario Oficial del 7 de junio de l988 y,
Las normas técnicas ecológicas, y las normas oficiales
mexicanas, como
complemento de la reglamentación.
I.4. El
vinculo sociedad-naturaleza.
Sociedad y naturaleza se influyen recíprocamente, el
conjunto de acciones humanas inciden sobre el sistema ecológico natural y el
conjunto de efectos ecológicos generados en la naturaleza inciden sobre el
entorno social, es por tal motivo que la regulación jurídica ambiental
participa de las relaciones de la sociedad y la naturaleza, que depende a su
vez de como se regulan las relaciones sociales en general, en especial desde el
punto de vista económico, de manera que el sistema jurídico en su conjunto sea
encaminado a la protección del ambiente.
En síntesis, el derecho ambiental se proyecta hacia la regulación
general de las relaciones sociales, participando de esta. En una política
legislativa para la protección del
ambiente, es importante considerar la correcta evaluación de los factores
sociales que están presentes en la relación sociedad-naturaleza, para que la
normas sean técnicamente adecuadas.
I.5. Otros
procedimientos que operan como
soluciones.
I.5.1.
Educativos.
Mediante una política educativa, no solo a nivel elemental,
sino superior, afortunadamente, ya se ha procedido a desarrollar programas en
materia ambiental, cuyo propósito es establecer una conciencia ambiental en las
personas. En la UNAM,
Facultad de Derecho, la materia derecho ecológico y en otras Instituciones de
Enseñanza Superior,
la UAM cuenta con
la carrera de ingeniería ambiental, profesión que capacita técnica y
prácticamente los recursos humanos. Es necesaria la interrelación en la
enseñanza, mediante convenios, interdisciplinarios, se pueden combinar, las
areas de conocimiento citadas, para la formación integral del alumno,
concientizándolos en el respeto absoluto hacia los recursos naturales, el
porqué de la protección en materia ambiental. Es lamentable que en nuestro
país, ante la presencia de una pequeña araña los niños piensen en exterminarla
mientras que en los países de Europa se decida regresarla a su habitat. También
es inaudito que porque el agua no se paga en su costo real, se le desperdicie y
se le use en forma desperdiciada en fugas y evaporación.
II. Derechos
a un Medio Ambiente como garantia de la calidad
de vida sana.
II.1. Naturaleza
juridica de los derechos al Medio Ambiente.
Aunque no corresponde al propósito de este trabajo, el
estudio de los derechos humanos fundamentales, la naturaleza jurídica de los
derechos al medio ambiente nos lleva a considerar cual es o cuales son los
intereses jurídicos que protege la legislación ambiental. Se trata de intereses
difusos protegidos, dado que estamos hablando de los intereses protegidos por
otros derechos implícitos, como
son los derechos a la vida, a la salud, a un ambiente natural que se
interrelacionan. Cuando se habla de derechos humanos, significa que se protegen
todas aquellas condiciones que el hombre necesita para vivir, considerando la
vida en su acepción mas amplia, una vida sana.
La justificación de la necesidad de disposiciones relativas
a la materia ambiental, que garanticen de modo cabal no solo la conservación y
en lo que sea posible la restauración en
caso de producirse un daño ambiental, encuentra su sustento en que el derecho
al medio ambiente, forma parte de los derechos de los pueblos, como lo son
también el derecho al patrimonio común de la humanidad y el derecho al
desarrollo. Han sido contemplados como los derechos subjetivos de la tercera
generación, como derechos universales y fundamentales de cada Estado, como
titular de esos derechos, dentro de su territorio o a través de Tratados o
Acuerdos Internacionales, con regulaciones mas precisas en el derecho
comunitario, en cada país, se propone
crear las condiciones propicias para una vida sana y las medidas para que sean eficaces. También los
individuos en grupos, comunidades y organizaciones, deben tener acción para
ejercer su derecho aún cuando los recursos no les sean propios individualmente
y el Estado, como representante de los individuos que lo forman, pueda pedir a
otro Estado, según el caso, para que se cumplan disposiciones que conserven o
en lo posible se restauren esas condiciones de la naturaleza para una vida
sana.
II.2. El
daño ambiental en la legislacion mexicana.
La acción humana culposa o dolosa que impacta el medio
ambiente, causa un daño, este daño se
materializa en el deterioro, afectación, destrozo de uno o varios elementos de
la naturaleza.
El derecho califica conductas, considerando que se realizan
por el hombre, pero también comprende el
resultado de esa conducta (menoscabo, afectación o destrozo) parámetro para
determinar el daño, como resultado dañoso, entidad de la cual invariablemente
resulta una obligación a cargo del causante, que puede ser civil, penal o
administrativa, según corresponda.
De acuerdo con nuestra legislación, cuando se causa un daño
que afecta a alguien en su personas o en su patrimonio, la obligación por el
daño es regulada por el Código Civil.
II.2.1. Enfoque
civil.
Los Códigos Civiles
para el Distrito Federal y de cada uno de los Estados de la República
contienen Apartado que se refiere a la Responsabilidad Civil,
tanto Subjetiva como Objetiva llamada también del riesgo creado, regulan las
obligaciones que nacen de los Actos Ilícitos y de los riesgos profesionales. En
dichos ordenamientos, bajo el supuesto del principio general, el que causa daño
a otro debe repararlo, el obrar ilícitamente o contra las buenas costumbres y la
obligación de reparar el daño causado a otro, ocasionado a las personas en su
salud y en su patrimonio, corresponde a una Responsabilidad Subjetiva. También
se contemplan los casos en que al obrar lícitamente (?), por el uso o manejo de
mecanismos o substancias peligrosas por si mismas, debe responder del daño que se cause, lo que entendemos por
responsabilidad objetiva o del
riesgo creado. En este supuesto se atiende al principio de equidad genérica, es
decir, es de justicia y equidad que quien pretenda las ventajas de una
comodidad tenga las desventajas como
la obligación de reparar el daño que el uso de su comodidad cause. En este
caso, la ley no se refiere a la persona física exclusivamente, sino a la
persona moral, titular o propietario del
mecanismo o substancias peligrosas.
Conforme al artículo
1932 se responsabiliza a los propietarios de los daños causados por la
inflamación de substancias explosivas; por el humo o gases que sean nocivos a
las personas o a las propiedades; por las emanaciones de cloacas o depósitos de
materias infectantes y por las aglomeraciones de materias, animales nocivos a
la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
El artículo 1934 establece: La acción para exigir la
reparación de los daños causados en los términos del
presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
En lo que corresponde a riesgo profesional, se
responsabiliza del daño ocasionado por enfermedades profesionales sufridas por
trabajadores con motivo de la profesión
o trabajo que ejecuten; responsabilidad que se funda en la idea de
responsabilidad objetiva, el patrón es responsable en razón de que la empresa
como unidad productiva supone la creación de un riesgo al que están expuestos
los empleados u obreros que realizan el trabajo de aquel. El riesgo profesional
tiene su fundamento en la fracción XIV del artículo 123 Constitucional y en la Ley Federal del
Trabajo que lo substituye por riesgo de trabajo.
Desafortunadamente los preceptos mencionados comprenden la
responsabilidad civil solo cuando se cause daño a las personas y sus bienes,
cuando los causantes sean personas físicas o morales, en este caso se trata de
una legislación específica referida a las personas como sujetos pasivos; mas no
se establece con precisión, el daño que puede ocasionarse al medio ambiente,
por el manejo inadecuado de substancias y desechos peligrosos por su toxicidad,
en cuanto a quien es el titular del derecho para exigir la corresponiente
reparación.
Considero que en el Capítulo de la responsabilidad civil,
prevista en nuestro Código Civil, es posible derivar alguna indemnización o
pago por equivalencia, solo tratándose de personas privadas afectadas, quienes
tendrían la titularidad de la acción por daño.
II.2.2. Enfoque
administrativo.
La legislación vigente en materia ambiental, parte especial
de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo correspondiente a
delitos del orden federal, establece la facultad de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos naturales de formular ante el Ministerio Público
Federal la denuncia correspondiente, y por lo que corresponde a las entidades
federativas éstas establecerán las sanciones penales y administrativas por
violaciones a sus propias leyes ambientales.
Del contenido de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, se advierten medidas protectores y de
preservación ambientales. En el capítulo que corresponde a sanciones, se
contemplan sanciones que pueden consistir en multa o hasta clausura, para
aquellas personas físicas o morales que fabriquen o comercialicen productos o
sustancias peligrosas o no observen la reglamentación legal y técnica en el
manejo de esos productos o sustancias y los desechos peligrosos. En dicha legislación,
no se contempla disposición alguna, mediante la cual se pueda deducir
responsabilidad alguna que permita de manera real la resposabilidad para
efectos de restauración de dicho daño ambiental e imponga una condena a cargo
de las personas involucradas, consistente en una indemnización o pago por
equivalencia del daño ambiental causado.
En términos generales, puede decirse que en consideración a
lo anterior, la legislación mexicana en materia ambiental no tiene el alcance
en cuanto a sanción que sea acorde con la gravedad del daño ambiental.
La Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma a los artículos 27 y 73
fracción XXIXg Constitucionales, dada en 1987, estableció las bases para
preservar y restaurar el equilibrio ecológico y para expedir leyes en materia
de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio
ecológico.
La normatividad ambiental reglamentaria de la Constitución,
ha sido insuficiente para cumplir plenamente con el mandato constitucional,
especialmente en lo que se refiere a daños causados por la producción y manejo
de materiales y desechos peligrosos. Hace falta un buen número de normas
oficiales mexicanas al respecto y de medidas que de no observarse rigurosamente, determinen la responsabilidad
no solo civil o penal, sino administrativa, entre las que se debe incluir la
reparación en lo posible del
daño y clausura automática de empresas que se coloquen en el supuesto de la
norma.
Debe proyectarse a través de la normatividad, crear una
conciencia ambiental en las personas que realicen actividades de producción,
manejo, reuso, almacenamiento y en general todas las actividades industriales
en materia de substancias y residuos peligrosos, que por su toxicidad, pueden
dañar o dañen la salud humana, la flora y fauna y los recursos naturales.
Es de capital importancia, determinar nuevas zonas
industriales, con impacto ambiental controlado, se restrinja el uso del suelo
habitacional, y que las zonas industriales sean exclusivamente destinadas a ese
fín, cuyas actividades sean reguladas
mas específicamente y sobremanera separar estrictamente aquellos espacios para
la convivencia humana de los espacios que sean reservas naturales en los cuales
se preserven y protejan de cualquier impacto ambiental, las personas, flora, la fauna y los ecosistemas.
Lo anterior significa que el derecho al medio ambiente no
solo corresponde al hombre, sino a todos los seres vivos, que tienen derecho a
desarrollarse en forma natural y sana.
II.2.3. Enfoque
penal.
Los delitos ecológicos contenidos en la Leyes ambientales de las
entidades federativas, por la realización de actividades consideradas como
riesgosas y que ocasionan graves daños a la salud pública, la flora o la fauna
o los ecosistemas, solo lo serán cuando alguno de esos supuestos de la norma,
es realizado necesariamente por personas físicas, porque en materia penal, solo
la persona física puede realizar conductas. Es decir, escaparía a la
responsabilidad penal, la responsabilidad que corresponde a las actividades
realizadas por la ficción legal que son las personas morales que actúan a
través de su representante.
La responsabilidad penal solo puede ser atribuída a personas
físicas, quienes realizan la conducta, aun cuando conforme al artículo 13 del
Código Penal, el Juez en los casos especificados en la ley, podrá suspender la
empresa, cuando lo estime necesario para la seguridad pública, esta situación
rebasa los planteamientos específicos que para la liquidación de sociedades
señala la Ley
respectiva. Nada puede resolver respecto a la reparación del daño ambiental.
En materia penal, se establecen sanciones para el sujeto que
obre a nombre de una persona moral, en el desarrollo de actividades lícitas que
causen graves daños a la salud pública, a la flora y la fauna y a los
ecosistemas.
Tratándose de daños, responsabilidad civil subjetiva, es
decir, el ilícito establecido, con dolo, no podría atribuirse a actividades que
dañen el ecosistema, producidas por una persona moral, ya que estas actúan a
través de sus factores o empleados, por instrucciones precisas dadas por el
director o gerente de la misma. En tales
casos solo sería posible establecer la conducta dolosa realizada por la persona
física como intención de causar daño a la salud
pública, una vez declarada por el juez penal la responsabilidad y resulta
irrelevante si la conducta es realizada por un sujeto que además figura como representante de una
persona moral.
Tratándose de personas morales cabe considerar la
responsabilidad civil objetiva, porque como puede ocurrir, tratándose de daño
ambiental, en una sucesión causal dañosa, de contaminación de agua, vertimiento
en el drenaje y continuación de la corriente a un río y posteriormente al mar,
con riego de tierras de cultivo, utilización de agua por las poblaciones
cercanas, resulta que conforme lo ha establecido la interpretación que de la
ley hace nuestro máximo tribunal, debe haber una relación de causalidad directa
entre el hecho y el daño, para que exista la responsabilidad objetiva,
independientemente de la culpabilidad del agente.
En el supuesto del daños ambiental, debe considerarse la
posibilidad de que un daño puede iniciar una sucesión o cadena de daños, que
afectan no solo a un ecosistema, sino a toda la tierra, por lo que debe
considerarse como una responsabilidad grave, como puede ser el caso de derrame,
descarga o filtración de sustancias peligrosas por su toxicidad, al aire, al
agua o a la tierra, incluyendo en estas, con deterioro de la salud de las
personas, de la flora y la fauna y la productividad de la tierra. La afectación
al ambiente repercute de manera indirecta a la salud de todos los seres vivos y
a los ecosistemas. El daño puede ser específico o general, en razón al
resultado, de ahí que sea muy compleja su valoración, en cuanto a su impacto o
consecuencias, pues para ello se requiere de la intervención de peritos
técnicos o especialistas en las disciplinas relacionadas con la materia, que
pueden ser pieza clave en la determinación del daño ambiental.
III. Actividades
industriales que causan o pueden causar daño ambiental.
El impacto ambiental ejercido por la industria, se puede
concretar o referir a dos actividades principales, a saber, la elaboración de
sustancias y la producción de desechos, calificados como toxicos o peligrosos.
Aquellas empresas o industrias cuyo objeto social sea la
elaboración de sustancias o la producción de desechos que por su naturaleza
sean tóxicos, es decir, que por su grado de toxicidad produzcan daño al
ambiente o a los seres vivos, debe ser regulado a fin de que se observen
condiciones de operación de cuidado extremo, que evite en todo lo posible la
causación del daño ambiental.
III.1. Prevencion
del daño
ambiental y la vigilancia.
Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
conforme a la normatividad actual y a los cuerpos de inspección y vigilancia,
creados para vigilar el cumplimiento u observancia de las autorizaciones
otorgadas para la fabricación y manejo de substancias y residuos peligrosos,
previos cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas autorizaciones,
principalmente en materia de impacto ambiental y sancionar aquellas actividades
realizadas al margen de dicha autorización, atendiendose en algunos casos a la
denuncia popular.
Desgraciadamente con los recursos físicos y humanos con que
actualmente cuenta la
Secretaría, no es posible satisfacer la demanda que requiere
un control de las actividades industriales que causan impacto ambiental.
III.2. Competencia
de la secretaria de medio ambiente y recursos naturales.
La legislación ambiental faculta a la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, la determinación de los listados de
materiales y residuos peligrosos que se publican en el Diario Oficial de la Federación,
conforme al artículo 150 de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y las normas oficiales mexicanas y medidas técnicas que la autoridad
administrativa considere, para cumplir uno de los objetivos principales que son
la prevención de daños y la preservación de los ecosistemas, conforme al
artículo 152 de la citada Ley.
III.3. Sujetos
y actividades relacionadas con la responsabilidad por daño ambiental.
Las personas, individualmente consideradas y las personas morales,
pueden ser sujetos causantes de daño
ambiental. Las personas morales, en la realización de ciertas actividades
industriales, pueden destrozar o deteriorar el medio ambiente, principalmente
en industrias que elaboran o empresas que comercializan productos o sustancias
consideradas como
peligrosas, que no confinan o procesan inadecuadamente los desechos peligrosos
resultantes de determinadas actividades en incumplimiento de la normatividad
ambiental.
III.4. Analisis
del problema.
Es de capital interés, en todos los casos, la
responsabilidad resultante del daño ambiental,
que si bien es cierto es objeto de la legislación penal estatal, resulta
insuficiente, porque requiere del
establecimiento de prohibiciones de conductas, cuya actualización traería como consecuencia obligación de reparación del daño. Cualquier otra
sanción, multa o clausura administrativa tampoco se dá en la magnitud que
corresponde al daño ambiental.
Esta responsabilidad legislada, daría posibilidades o medios
económicos para desarrollar la infraestructura (recursos técnicos y humanos)
necesaria para la restauración, en lo posible, de los ecosistemas ya afectados
y paliar aunque sea en grado desigual los efectos generales que materiales,
substancias y desechos industriales peligrosos causaron, puesto que no puede
hablarse de restauración total del
equilibrio ecológico afectado. Igualmente, esta responsabilidad legislada,
cumpliría el objetivo a alcanzar por la educación en la materia, que es elevar
los niveles de conciencia de los individuos para la protección y prevención de
afectaciones a los recursos naturales.
III.5. El
daño ambiental y los hechos de la naturaleza.
El daño ambiental puede resultar como consecuencia de las
actividades humanas que repercuten en la naturaleza; en este caso, tales
actividades contribuyen al desequilibrio ecológico, con consecuencias dañosas
impredecibles, lo único que el Estado puede hacer es, dado el gasto tan elevado
que representa, restablecer en lo posible el orden afectado, función que
compete a las autoridades administrativas, por razones de interés público y
social.
III.6.
Magnitud del
daño ambiental y la obligacion resultante.
Tratándose de las actividades industriales que producen daño
al ambiente, la consecuencia del daño es la obligación que resulta a cargo del
causante, de efectuar la indemnización correspondiente y si ello no es posible,
efectuar el pago por equivalencia, cuyo monto, siempre será menor, tomando en
consideración la magnitud del daño ambiental, ya que por leve que este sea, puede
llegar a formar parte de una serie o cadena de daños.
También puede ocurrir que resulte un daño total o parcial a
los ecosistemas, la afectación o deterioro no se circunscriba a cierta
territorialidad, sino que puede traspasar fronteras, rebasando los límites de
una Nación determinada, por lo que los tratados internacionales, a través de
organismos creados al efecto, propicien que, en la medida de lo posible, se
realice una cooperación internacional para la reparación, en las zonas
afectadas. Tal situación se contempla ya en el anexo Acuerdo de Cooperación
Ambiental del Tratado de Libre Comercio, celebrado entre México, Estados Unidos
de Norteamérica y Canadá. Hace falta la adecuación de la regulación respectiva
en la legislación nacional.
III.7. La
legislacion ambiental en relacion con el avance tecnologico industrial.
El avance tecnológico ha marcado mejoría y novedades en las técnicas de
aprovechamiento de los recursos naturales y en la fabricación de substancias o
productos por el hombre, que tienen impacto ambiental; la legislación
ambiental, no contempla obligación a cargo de las personas relacionadas con
esas actividades industriales para responder de los daños que se causen. El
enfoque de la legislación ambiental se dirige principalmente a la prevención y
conservación mediante controles administrativos. Es conveniente la adecuación o
establecimiento de las obligaciones que surgen de la responsabilidad por daños,
a fin de que surjan los recursos necesarios técnicos y humanos para inspección
y vigilancia, valoración o estimación de los daños y la ejecución de las
decisiones adoptadas para obligar al causante de la afectación ambiental. La
legislación requiere constante evolución respecto a la legislación en
materiales y residuos que por su toxicidad dañen al ambiente y la adaptación de
las normas oficiales mexicanas con mínimos aceptables de afectación de los
productos.
III.8. La
valoracion del
daño ambiental.
El daño ambiental resultará siempre valorado
insuficientemente, el daño a la salud pública, flora, fauna o ecosistemas, algo
que ha tardado siglos en constituírse y que en un Segundo se afecta, no puede
valorarse en cuanto a su exacta dimensión, el daño es incalculable, porque es
un daño con consecuencias negativas a futuro, y cuando se origina una cadena de
daños resulta todavía mas difícil su determinación en costo o precio, puesto
que evita el desarrollo natural de las especies vegetales y animales en el
habitat que les corresponde y de la vida humana. Lo paradógico es que si se
destruye un arrecife de coral en nuestro país su valor es de treinta mil pesos
mientras que en Japón ese mismo daño equivale a treinta millones de dólares
americanos.
IV.
Perspectivas para la preservacion del
medio ambiente y el desarrollo.
1.- Los planes o programas de desarrollo en proceso de
aplicación y los futuros, deben incluír los avances tecnológicos aplicados a la
industria limpia, a la agricultura moderna, en equilibrio con el desarrollo.
2.- La explotación de los recursos naturales de manera
sustentable en el desarrollo del país, cuya satisfacción se traduce en el uso
razonable de los recursos, empleo de tecnologías de punta, que aseguren una
vida actual mas cómoda y práctica que opere sin la afectación o la desaparición
de las condiciones propicias para la vida en el futuro: aire puro y agua
limpia.
3.- El derecho debe adecuarse y evolucionar constantemente,
aun cuando se ha pretendido regular las actividades industriales mediante
normas oficiales mexicanas, autorización de instalaciones y operación de
sistemas que permitan su operación acorde a ese adelanto tecnológico con el
mínimo aceptable de deterioro ambiental.
4.- Las industrias que elaboren o manejen substancias o
residuos peligrosos, deben establecerse en lugares determinados y distantes de
los centros de población y de las reservas naturales lo cual permitiría un
mayor control de sus vertidos y emanaciones a la atmósfera.
5.- En la esfera administrative gubernamental, los
mecanismos de inspección y vigilancia y
control de autorizaciones de las actividades industrials deben establecerse de
acuerdo al censo de empresas que realizan actividades industriales con impacto
ambiental.
6.- Establecer una conciencia ambiental, mediante la
educación y una información suficiente respecto a nuestros recursos naturales.
Profesora-Investigadora del Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana de México. Forma parte del Grupo de Investigación en Derecho Ambiental en el Departamento de Derecho, Unidad Atzcapotzalco. Doctoranda en Derecho Ambiental, Universidad de Alicante, Alicante, España, en convenio con la Universidad Autónoma Metropolitana, México.
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