La igualdad de las personas como garantía fundamental amparada en la Constitución

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Resumen: La igualdad de las personas prevista en la Constitución es norma suprema, intangible, inimpugnable.  Su valor y eficacia prevalece frente a cualquier otra norma escrita o consuetudinaria. La igualdad como principio surgiendo en la Constitución se proyecta incidiendo en la totalidad de leyes secundarias.  Puesto que cualquier contradicción de éstas con la norma constitucional tiene por efecto extinguir el valor de las leyes secundarias.  Lo que significa que para que subsista una ley la primera condición es de que se enmarque en las exigencias constitucionales.  Aquí reside el significado mismo de la igualdad como principio en el campo jurídico. La igualdad como derecho se ejerce en las diferentes manifestaciones del ordenamiento.  Es decir todo acto que tenga el carácter de juridicidad, es decir todo acto jurídico, para serlo, debe someterse a los lineamientos generales de la Constitución y por consecuencia de la ley.  Entonces ese acto queda habilitado para materializarse en la regulación de los derechos y garantías de las personas.  Caso contrario, el incumplimiento de estos requisitos, destituirá de valor obligatorio a la norma o principio que quisiera aplicarse en este sistema de regulaciones que es el derecho. La complejidad del sistema de derechos en la vida social no permite hacer una clasificación taxativa y completa de tales derechos.  Los códigos no son sino ordenamientos que contienen modelos de conducta que son reglados por sus disposiciones.  Es decir que cuando en el hecho o manifestación fáctica surge una conducta determinada, ésta ha de valorarse con ese modelo previsto en cada norma y en la medida en que se encuadren o acoplen estas conductas, será la ley la que determine las consecuencias.  Este fenómeno es propio de la totalidad de derechos, se evidencia tanto en el derecho penal como en el civil y en los diversos órdenes del derecho. Bien es verdad, por poner un ejemplo, que en el derecho civil el tratamiento de esta igualdad se refleja en el derecho de familia, en el derecho parental y de identificación y finalmente en el complejo derecho patrimonial. Como objetivo político.  En el campo de la política en el que prevalece las doctrinas de organización del Estado. Esa igualdad resulta indispensable.  Solamente en el campo de absoluta libertad y garantía de los derechos pueden sobrevivir las organizaciones y partidos políticos que tienden a organizar institucionalmente al Estado.  Los sistemas a los que hemos hecho referencia, de  organización monárquica, dinástica y democrática dan la idea de que solamente en democracia es posible ejercitar esta igualdad prevista en le Constitución.  No así en los históricos gobiernos monárquicos, aristocráticos y de clase.


Palabras clave: Igualdad, derecho, principio, objetivo político.


Sumario: 1. La igualdad. 1.1. Concepto, alcance y significación del término igualdad. 1.2. La igualdad en al campo histórico: en Grecia y en Roma. 1.3. La igualdad como un acto reivindicatorio de la sociedad: a) La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; b) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; c) La igualdad dentro del Derecho Internacional Público y dentro del Derecho Internacional Privado (Código Antonio Sánchez de Bustamante). 1.4.a) La igualdad en el ejercicio de los derechos civiles, b) La igualdad en el ejercicio de los derechos políticos; c) La igualdad como principio tutelar y protector de la persona en la totalidad de sus actos.


1. LA IGUALDAD


La Constitución como conjunto normativo superior que rige en el ordenamiento político y social garantiza los derechos fundamentales del ciudadano.  Entre estos derechos tiene particular relevancia el derecho a la igualdad en todas las manifestaciones del quehacer individual,  es decir el tratamiento amparado en las mismas regulaciones establecidas para conseguir ese orden político, social y económico que se constituye en el factor que hace posible el desenvolvimiento de la actividad humana sin discrimen de ninguna especie. 


Históricamente la igualdad de las personas fue una aspiración que no se concretó sino a partir de los siglos XVII y XVIII a través de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.  Mediante esta declaración terminan los sistemas de sometimiento que prevalecieron en épocas anteriores de la historia tales como el feudalismo que instituyó al siervo de la gleba, manifestación anticipada del esclavismo.


En muchos países fue instituido el esclavismo como una forma de organización social que diferenciaba al individuo por razones del nacimiento, de la cultura, de la religión y de la economía. 


Grecia y Roma vivieron el esclavismo y lo constituyeron en la base de su desarrollo económico y social.  El individuo considerado esclavo carecía de todos los derechos propios de la persona y se asimilaba a un objeto cualquiera susceptible de ser comercializado.  España como provincia romana en las guerras de conquista emprendidas por Julio César se estructuró socialmente sobre la base de los esclavos.  Lo que significa que en la generalidad de civilizaciones ya existió la discriminación y el desconocimiento de la igualdad de derechos. 


En ese documento de trascendental importancia, conocido con el nombre de Declaración Universal de  Derechos  Humanos, se proclaman no solamente los derechos fundamentales de los hombres sino los derechos fundamentales de los países del mundo que rigen desde el año 1948 en que fueron aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.  Siendo necesario advertir que con anterioridad, en la Asamblea Constituyente Francesa de 1789 escrita por los promotores de la Gran Revolución, se formuló la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que han servido de base para la organización de los sistemas constitucionales y jurídicos que rigen la política de los países, sin excepción.


La importancia de la igualdad reconocida por la generalidad de países ha determinado que todos ellos se adscriban a estas declaraciones de carácter universal por las que se iguala el reconocimiento de derechos semejantes para todos los individuos.  Y, paralelamente a estas declaraciones se han creado instrumentos jurídicos de inmediata aplicación.  La casi totalidad de las constituciones políticas y cartas fundamentales los recogen en sus normativas pudiendo afirmarse, sin lugar a equivocación, que al momento rigen a nivel universal.


No solamente por razones étnicas o raciales, religiosas, políticas o económicas se desconocieron los derechos fundamentales, sino que los acontecimientos bélicos impusieron un tratamiento discriminatorio como consecuencia de las guerras.


Siendo el alcance de carácter internacional la generalidad de estos derechos, forman parte del Derecho Internacional Público y se reflejan igualmente en el Derecho Internacional Privado.  A este respecto, en el Tratado de Derecho Internacional, de los autores Antonio  Remiro Brotons y Rosa M. Riquelme Cortado, Esperanza Orihuela Calatayud, Javier Díaz Hochleimer y Luis Pérez-Prat Durbán, se dice: “Consecuencia de este planteamiento fue que la protección internacional de los derechos del hombre se localizó y limitó a compromisos puntuales: abolición de la esclavitud (Tratado de Londres de 1841, acta general de Bruselas de 1890, Convención de Ginebra de 1926); protección de las víctimas de los conflictos armados (uis in bello), cuya codificación se inicia a mediados del siglo XIX; garantías de libertad religiosa y lingüística de las minorías nacionales, impuestas selectivamente, primero a los estados nacidos del otrora Imperio Otomano y, luego, del Austro-Húngaro; establecimiento de estándares mínimos sobre los derechos laborales y libertades de los trabajadores (Constitución de la OIT: parte XII del Tratado de Bersalles)” [1]


El contenido de la transcripción que antecede, si bien es verdad no agota la totalidad de derechos reducidos a la igualdad de las personas, los ubica en las gestiones o actos de mayor importancia cuales son la protección de esos derechos en el tratamiento de las víctimas de los conflictos armados, las garantías en el ejercicio de la libertad religiosa y lingüística, las garantías mínimas en los regímenes laborales y en las libertades de los trabajadores.  Todos esos derechos se resumen en el tratamiento de igualdad a la que debe estar sujeto el individuo.


No existe ninguna actividad regulada por los sistemas jurídicos que no partan del principio de la igualdad de derechos.


En la obra “Sistema de Derechos Fundamentales”, del tratadista Luis María Díez-Picazo, al referirse a la evolución histórica del principio de igualdad ante la ley, manifiesta: “Desde las primeras declaraciones de derechos a finales del siglo XVIII, el principio de igualdad ante la ley ha sido siempre uno de los postulados básicos del constitucionalismo.  Se trata, en sustancia, de la igualdad de todos los ciudadanos ante los derechos y deberes previstos por el ordenamiento jurídico”[2].


En el campo político la igualdad se preconiza en las constituciones, la igualdad patrimonial está regulada por las normas de la legislación civil, la igualdad laboral no solamente en las leyes que protegen el trabajo sino en la serie de convenciones y contrato tanto individual como colectivo del trabajo.  La igualdad a la organización, la igualdad en la expresión y en las libertades de conciencia, de cultos y de credos políticos se encuentran reguladas y normadas en los sistemas jurídico-constitucionales vigentes en cada país.  Hay que agregar que sin la garantía de la igualdad persistiría un estado anárquico y de real injusticia inapropiado para valorar el acto de las personas ubicadas en los diversos estamentos de la sociedad.  Es decir lo que la naturaleza al parecer produce con diferencia de caracteres, se equipara o nivela a través de la estructura legal.  Este fenómeno puede evidenciarse muy claramente en las relaciones laborales en las que la diferencia conque obreros y empleadores concurren al mercado laboral, siendo diferente y contradictoria, encuentra una igualación en la ley y la relación en estos términos puede desarrollarse en el trabajo en un ambiente de igualdad de derechos.  Sociológicamente considerado este fenómeno ya se describía la debilidad o sometimiento del trabajador que concurre al mercado libre de trabajo con la sola fuerza laboral en tanto que el empleador lo hace en calidad de propietario de todos los medios de producción, pudiendo por esta superioridad imponerle al trabajador sus condiciones en desmedro de sus derechos.  No obstante corresponde a las normas del trabajo elevar la disminuida categoría del obrero para llevarlo en un estado de igualdad legal a la contratación del trabajo sea esta un contrato individual o un contrato colectivo del trabajo, estado en el que prevalecen las garantías del trabajador sin disminuir ni aminorar las garantías y derechos del empleador, produciendo un equilibrio apto para el desarrollo de las fuerzas laborales.


La lucha esforzada que en ese ambiente tradicional de discriminación de la mujer cuyos derechos se creyeron inferiores a los del hombre ha determinado algunos avances de carácter reivindicatorio.  Al momento, si bien es verdad que la discriminación no se ha extinguido definitivamente, ha surgido la posibilidad de reconocer que en esa igualdad preconizada por la ley y por los instrumentos jurídicos internacionales no cabe ninguna disminución en el reconocimiento total y absoluto de sus derechos iguales y en la posibilidad de convertir esas declaraciones de carácter teórico en vivencias prácticas que evidencien el reconocimiento pragmático y real de la pregonada igualdad.


1.1. Concepto, alcance y significación del término igualdad


Al parecer no comporta dificultad de mayor consideración entender y explicar el alcance del término igualdad.  Podríamos decir que se trata de un reconocimiento que no hace diferenciación ni discrimen de ninguna especie; de un reconocimiento que valora con el mismo rasero y bajo las mismas pautas éticas, morales y legales el desempeño o el desenvolvimiento del individuo, que encuentra exactamente similares en su valor, en su proyección y en su trascendencia los actos humanos sin que sea necesario establecer si provienen del hombre, de la mujer, del anciano, del niño, del pobre, del blanco, del negro.  Y esta valoración uniforme e integral traduce a nuestro modo de ver con mayor claridad el concepto de lo que debería tenerse por igualdad.


En toda igualdad no cabe diferenciación, en toda igualdad no cabe calificativo de superioridad ni de inferioridad, en toda igualdad las cosas no se parecen sino que son en sí exactamente las mismas.


En el tratado denominado Curso de Derechos Fundamentales, de la autoría de Gregorio Peces-Barba Martínez, se dice sobre la igualdad: “En una primera aproximación, podríamos decir que la igualdad consiste en concretar los criterios materiales para llevar a cabo el valor solidaridad, en crear las condiciones materiales para una libertad posible para todos, y en contribuir a la seguridad con la satisfacción de necesidad a quien no puede hacerlo por su propio esfuerzo”.[3]


Bajo estos principio de carácter general un conjunto vario de normas desde la de mayor jerarquía como las constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias reconocen el derecho a la igualdad de las personas y posibilitan en una praxis diaria la materialización de estos derechos a través de la totalidad de actos que diariamente realizan las personas.  Por lo que bien podemos concluir que la igualdad se impone en un ordenamiento de carácter global con el carácter de normas mandatorias, imperativas y de obligado cumplimiento, constituyéndose en excepción el desconocimiento del derecho a la libertad, desconocimiento que por esta misma consideración recibe la sanción correspondiente.  Es por eso que la totalidad de cartas constitucionales han incorporado en su parte dogmática los preceptos tutelares del derecho de igualdad en todas sus manifestaciones.


1.2. La igualdad en el campo histórico: en Grecia y en Roma


Decíamos que en las civilizaciones que decurrieron por la historia y especialmente en aquellas que se constituyeron por sus principios en el basamento de la civilización occidental y cristiana, esto es en las representadas por los pueblos de Roma y Grecia se instituyó, como principio organizativo de esas sociedades y regímenes dinásticos la esclavitud que viene a ser el sistema de negación por excelencia del derecho de igualdad.


Por este sistema discriminatorio las personas tenían diferente valoración ante la ley.  Los llamados ciudadanos gozaban de una serie de privilegios que les fueron desconocidos por un largo período de la historia a los plebeyos y a los esclavos.  De esta diferente valoración del individuo como tal surgieron instituciones que se perpetuaron en la historia hasta bien avanzado el siglo XVIII, esto es hasta la revolución Francesa de 1789, momento histórico en el que se declara la igualdad de los derechos en beneficio de todos los individuos.


La primera clasificación de las personas en ese ordenamiento jurídico las ubicó en dos estamentos diferenciados: el de esclavos y el de personas libres.  “La esclavitud es la condición de las personas que están bajo la propiedad de un dueño.  En rigor, en todos los pueblos antiguos esta institución fue considerada como derecho de gentes.  Era un elementos esencial de las sociedades antiguas, encontrándose uno sorprendido al considerar que los grandes filósofos aceptaban este principio como necesario y natural”[4]


Esta división de personas libres y de esclavos determinaba en forma taxativa las causas de la esclavitud.  El principio rector preconizaba que se puede nacer esclavo o se puede llegar a ser esclavo por alguna causa posterior al nacimiento.


Los hijos de una mujer esclava nacen esclavos.


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Los esclavos lo son según el derecho de gentes o según el derecho civil.


Las razones por las que los hijos de mujer esclava nacían esclavos estaban dadas porque la mujer no podía contraer matrimonio legítimo aplicándose entonces la ley natural que preceptuaba que los hijos nacidos fuera de matrimonio eran esclavos por nacimiento.


Una excepción a este principio de carácter general estaba dada por el hecho de que si la mujer concebía libre y antes del parto había caído en esclavitud, el hijo nacía libre, puesto que esa es la condición que adquirió en el momento de la gestación.


Ser esclavo según el derecho de gentes significa que ese estado de esclavitud surge de la cautividad por eso es que en Roma se ejercía tal derecho sobre ciudadanos de otras naciones conquistadas por Roma a través de las guerras de expansión. 


Según el derecho civil la libertad es un principio inalienable y bajo esta condición ninguna persona puede ser sometida a esclavitud.  Al derecho civil creado por Roma debe atribuírsele el mérito de haber trasladado el dominio como uno de los derechos más completos solamente a los bienes, ya no a las personas.  Es decir el derecho de propiedad es de carácter patrimonial habiendo terminado las antiguas instituciones del derecho quiritario que se sustentaba en los tres principios que conocieron nuestros primeros ordenamientos civiles: el ius fruendi, el ius utendi, ius abutendi.  Esto es el derecho de aprovechamiento o de usufructo; el derecho de uso; y el derecho de abuso o de disposición arbitraria de los bienes.  Aun este concepto del antiguo derecho quiritario ha experimentado una transformación radical con el avance del derecho socialista a través del cual se reconoce la igualdad, la fraternidad, la libertad como principios básicos en beneficio del individuo para el desenvolvimiento en el seno de una sociedad.


Es necesario advertir que de estas dos primigenias de la civilización occidental y cristiana que han servido de base para la organización de nuestros pueblos, estos es de los pueblos de origen latino es posible establecer una diferencia entre los principios rectores del pensamiento romano y del pensamiento griego.


Roma fue un pueblo de agricultores y pastores, organizado bajo la explotación del agro y la valoración de la riqueza territorial.  Por lo que se explica que en la expansión romana el fin perseguido era la conquista de pueblos para convertir a Roma en la primera potencia mundial mediante la producción de la agricultura y la ganadería.  Es decir que sus principios son fundamentalmente materialistas que se sustentan en el poder económico como fuerza determinante del desarrollo de los pueblos. 


A diferencia de Roma la civilización Griega es de tipo espiritual y artístico que encuentra en los desarrollos filosóficos, poéticos y artísticos los medios de perfeccionamiento de la sociedad.  Es decir es un pueblo que no busca la riqueza como base de su esplendoroso desarrollo sino la proyección de su pensamiento, de su sentido artístico del descubrimiento de las verdades a través de la filosofía, de la ciencia, de la literatura y de todos los desarrollos intelectuales que se han constituido en la base de los desarrollo científicos en los que se sustentan nuestras sociedades.


Entonces es posible establecer una comparación entre el pensamiento de los romanos y de los griegos.  Los primeros son esencialmente materialistas en el sentido del aprovechamiento de las destrezas y habilidades del ser para la producción y para la conquista.  En torno de estos principios desarrollan todo un sistema de regulaciones convertidas en normas que se constituyen en la base de los sistemas jurídicos que se han perpetuado hasta nuestros días.  También los usos y costumbres de aquel pueblo tienen la jerarquía de normas aplicables para regular los derechos de las personas.  Naciendo, por consecuencia, las dos grandes divisiones del derecho.  El derecho positivo o normado y el derecho consuetudinario que también se aplica en determinadas circunstancias.


Es necesario destacar estos caracteres de la historia romana para entender la necesidad del establecimiento de la esclavitud.  Pues el trabajo del esclavo, por su gratuidad y permanencia, hacía posible el acrecimiento de la fortuna de los romanos y por tanto el crecimiento de su extraordinario poder como nación de conquista. 


En Grecia el esclavismo y por tanto la desigualdad debida al sometimiento se encuentra por excepción y en forma teórica.  Se desconoce si hubieron instituciones como la esclavitud o el concertaje.  No obstante, en la historia ocupa un puesto destacado como civilización creadora de los principios que rigen el pensamiento como fuerza creadora presente en la raíz misma de toda civilización.


1.3. La igualdad como un acto reivindicatorio de la sociedad


Demostrada la naturaleza desigual del espíritu y de la realidad de la sociedad desde su nacimiento, un elemento perturbador de la paz  y del orden que a través de la asociación persigue el individuo, ha estado representado por la discriminación y la diferenciación de grupos y estamentos sociales bajo consideraciones que carecen de justificación y que sin embargo se constituyeron en la base de la organización de aquellas sociedades.


Bien es verdad que en la forma primigenia de organización denominada, en el concepto de Engels, como comunidad primitiva no se había conocido la diferenciación puesto que todos los individuos respondían a una misma finalidad cual era la de obtener la subsistencia y en cuya consecución entregaban el aporte de su esfuerzo material e intelectual para, resuelta la necesidad, gozar de ese beneficio, no es menos cierto que avanzado el desarrollo histórico surgen otras formas de organización, entre ellas el esclavismo y el capitalismo sustentadas sobre la necesidad de dominación de un sector frente a otro. 


En el esclavismo la sociedad está escindida entre los esclavos y los esclavistas, se proyecta hacia la edad media en la que esa división se radicaliza entre señores feudales y siervos de la gleba.  El perfeccionamiento de la desigualdad surge en el capitalismo con el aparecimiento de dos clases antagónicas: el capitalista y el proletariado.  No se entendería la articulación de la estructura de estas formas de organización social sin la concurrencia de estos elementos insustituibles que se caracterizan por la dominación de una clase frente a otra. 


En sociología se afirma de la existencia de sociedades de un equilibrio inestable que son las sociedades a las que nos referimos por el enfrentamiento permanente entre las dos clases: la una beneficiaria de las ventajas de la organización y la otra la clase sometida por esos principios.  Ha correspondido, entonces, al derecho y sus regulaciones dar equilibrio a esas formas de organización social reconociendo el derecho de igualdad de todos y la necesidad de abolir todo sistema de sometimiento que resulta extraño al nuevo orden social.  Surgen entonces los grandes momentos de reivindicación de esa igualdad desconocida que forman parte y se resumen en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en el conjunto de tratados internacionales en que esos principios se materializan y encuentran los medios de aplicación a una realidad que hace posible indudablemente el conjunto de relaciones sociales en un plano de entendimiento, de armonía y de igualdad de derechos.  También es cierto que este objetivo no ha sido alcanzado en su totalidad pero se han escrito grandes páginas y librado ardorosas batallas en su consecución, lo que promete convertir la reivindicación en ese reconocimiento igualitario que se persigue.


a) La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano


La Declaración Universal de los Derechos del Hombre se da como fruto indiscutible de la Revolución Francesa de 1789, aprobada por la Asamblea Nacional el 26 de agosto del mencionado año, ésta fue una declaración de principios que fue el prefacio a la Constitución de 1791.  Y el conjunto de declaraciones que se han sucedido bajo estos mismos principios dirigidos a extinguir todo tipo de diferenciación o discriminación de los derechos de las personas.


La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano contiene derechos imprescriptibles e inalienables.  Dicha Declaración, en su Art. 1, manifiesta:


“I.- Los hombres han nacido, y continúan siendo, libres e iguales en cuanto a sus derechos.  Por lo tanto, las distinciones civiles sólo podrán fundarse en la utilidad pública”.


Gregorio Peces-Barba manifiesta: “La Declaración de 1789, era más que una declaración de derechos, era todo el programa político y constitucional de la modernidad, y en él ocupará un lugar preeminente la idea de universalidad de los derechos.  Son naturales, inalienables e iguales para todos, y de ahí derivará su universalidad, que convierte a la Declaración en un modelo de organización política, con el poder limitado, con la supremacía de la ley, y con la afirmación capital de que una sociedad que carece de separación de poderes y de garantía de los derechos no tiene Constitución”[5]


b) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre


La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre fue aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, en el año de 1948, con el fin de proteger los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente para alcanzar la felicidad.


La presente Declaración contempla en su Art. II el derecho de igualdad ante la ley;  textualmente dice:


Artículo II.- “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”


Este principio que se recoge en la generalidad de constituciones enmarca como preceptos de la más alta jerarquía la consagración de derechos inalienables, intangibles e irrenunciables contra los que ninguna norma puede operar en desconocimiento o merma.  Pues son derechos fundamentales que dicen relación con la persona misma y con la naturaleza humana. 


Sin el hombre nace libre e igual no puede ser una creación histórica como el derecho la que limite esos principios inmanentes a la naturaleza humana.  Y si bien es verdad que otras realidades puedan admitir una diferenciación que no tiene la trascendencia de los derechos señalados, tales como la riqueza, la formación profesional, el poder político circunstancial, no puede afirmarse lo mismo de esos principios de carácter fundamental que por su importancia ocupan la cúspide de los ordenamientos jurídicos.  El derecho y su manifestación en las leyes admiten una clasificación en razón de su trascendencia y del fin que cumplen en la sociedad.  Por esto es que el tratadista Kelsen nos habla de la pirámide de la ley para ubicar en la cima la norma constitucional y en el intermedio y en la base las llamadas leyes secundarias, los estatutos, los reglamentos y las ordenanzas.  Es de la naturaleza superior el derecho a la igualdad y por tanto se consagra y tutela en la norma constitucional, que es la norma suprema.


El artículo que estudiamos en su concreto contenido demuestra que la igualdad es un concepto de protección general de todos los individuos en la totalidad de sus manifestaciones ya se den éstas en el tiempo o en el espacio, en el nacimiento o en la ubicación que ocupen en el seno de una sociedad.  Esos derechos invariables no cambian cuando las circunstancias de una realidad social concreta ponen a la persona frente a tal o cual función.  De ahí su importancia y transcendencia.  Y de ahí también la preocupación y celo conque los estados protegen esos derechos y frente a su violación o desconocimiento crean e imponen gravísimas sanciones.


No está por demás, por razones esencialmente didácticas, referirnos al mandato constitucional vigente en la República del Ecuador.


Art. 11, numeral 2.- “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.- Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.  La ley sancionará toda forma de discriminación.- El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”


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El contenido de ambas disposiciones se asimilan en lo esencial en la medida en que se destaca la prevalencia de los derechos fundamentales entre los que ocupa un lugar privilegiado el derecho de igualdad.  Es decir que no podría invocarse razón justificativa alguna para la transgresión, desconocimiento o violación de este derecho, no tan solamente en consideración a que forman parte y son connaturales de lo esencial de la condición humana, sino porque además se encuentran consagrados en la norma suprema.


La igualdad como realidad ontológica es anterior a la creación misma del derecho puesto que la sociedad se organiza, como dijimos anteriormente, en un plano de tratamiento semejante de las personas sin que en esa fase auroral de la formación social existan elementos que puedan servir de justificativos para la diferenciación o el discrimen.


c) La igualdad dentro del Derecho Internacional Público y dentro del Derecho Internacional Privado (Código Antonio Sánchez de Bustamante)


Los principios a los que se ha hecho referencia y que forman parte de los tratados internacionales se ubican y se constituyen en normas imperativas y de obligado cumplimiento en las constituciones y en los cuerpos legales.  Su conjunto da forma a los sistemas jurídicos destinados a la protección de esos derechos fundamentales, y entre ellos el derecho a la igualdad.  Derecho que no puede ser mancillado ni disminuido por razones de carácter étnico, político, económico o de género.  En esta dirección los países ordenados en sistemas democráticos conceden preferencial tratamiento a estos derechos fundamentales y eliminan todo vestigio o rezago discriminatorio expurgando sus instituciones y sus cuerpos legales.  Sin lugar a equivocarnos podríamos afirmar que por excepción puede encontrarse un Estado en los que no prevalezcan estos principios que por ser universales han sido acatados por la generalidad o al menos por la mayoría de pueblos civilizados.


En el sistema de relaciones internacionales tanto las normas del derecho público como las que corresponden al derecho privado en todas sus manifestaciones han sido incorporadas, sin excepción, a esos ordenamientos, prueba de ellos es la existencia del Código de Derecho Internacional Privado, Sánchez de Bustamante, destinado a regular las relaciones en el campo civil, en el campo comercial y en los campos sociales y culturales de los estados que han suscrito y aprobado ese Código.  Lo propio puede decirse de los cuerpos de Derecho Internacional Público en el que son los estados, como personas jurídicas los que se interrelacionan en igualdad de condiciones, asumiendo similares obligaciones y ejercitando derechos de carácter general en un proceso de internacionalismo que en el actual momento ha dado por denominarse globalización en el campo político y económico.


El Art. 1 del Código de Derecho Internacional Privado consagra la igualdad de los ciudadanos de todos los países signatarios del Código al expresar que:


Art. 1.- “Los extranjeros que pertenezcan a cualesquiera de los estados contratantes, gozan en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales”.


En la naturaleza humana late la necesidad de alcanzar la igualdad bajo la consideración de que toda diferenciación o discrimen, toda marginación que disminuya el valor de los actos entre los individuos perjudica y lesiona esos derechos.  Así pues esta aspiración en el sistema jurídico constitucional se convierte en una norma destinada a promover la igualdad.


Para que la igualdad forme parte del derecho nos parece que es de imprescindible necesidad que se encuentre consagrada en una norma legal.  Pues, de no ser así, nos encontraríamos frente a una aspiración inconcreta, frente a un propósito no alcanzado.


1.4. a) La igualdad en el ejercicio de los derechos civiles


En la gran clasificación del derecho encontramos los denominados derechos civiles que son aquellos que corresponde en forma exclusiva a la persona y que dan forma al derecho privado.  Entre estos derechos civiles están los relativos a la personalidad, a la familia y al patrimonio.


Hemos desarrollado en líneas anteriores el principio de la igualdad referido a la persona en todas sus manifestaciones y actos, sin exclusión de ninguna especie.  Puesto que la igualdad se lesionaría frente al surgimiento de cualquier desconocimiento o discrimen.  Esto significa que la igualdad importa un concepto general, vasto y universal.  De esto se desprende que el mismo principio es aplicable en el tratamiento de los restantes derechos civiles tales como los derechos de familia como los derechos patrimoniales.  En el primer ordenamiento el derecho a la vida, el derecho a la identidad y a la capacidad.  Los derechos relativos a la representación.


Los derechos patrimoniales están referidos a los bienes, a la posibilidad de adquisición, de administración y de disposición sin otras limitaciones que no sean las establecidas en la ley.  Bien es verdad que en los primeros tiempos del derecho romano se dio preferencia al derecho de propiedad que recaía no solamente sobre los bienes sino sobre las personas como el derecho atribuido al pater familis de la antigua Roma para disponer a discreción de la vida de sus hijos y de los miembros de su familia.  No obstante con el decurso de los años y la innovación del derecho esta potestad patrimonial se circunscribe a los bienes, y al hacerlo incurre en los primeros tiempos en excesos que con el avance del derecho han sido eliminados.


Decíamos que el derecho de dominio que es esencialmente patrimonial estaba formado por la trilogía del ius utendi, ius fruendi y ius abutendi sobre los que se sustentó el antiguo derecho de los quirites o derecho quiritario.  Derecho que ha desaparecido en tanto resultaba negativo en el desarrollo de la sociedad.  Es el derecho social el que pone término a la capacidad de abuso del derecho patrimonial y aun de uso indebido de ese derecho.


Para los tratadistas Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga “las reglas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma y no en sus relaciones con los demás, sean relaciones patrimoniales o familiares; disciplinan la existencia, individuación y capacidad de las personas físicas y morales o jurídicas.


Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros.


Las reglas sobre el patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero) gobiernan: a los derechos reales y los derechos sobre bienes inmateriales”[6]


La transcripción de las disposiciones de los diferentes autores es absolutamente clara en cuanto, desde las diversas vertientes del pensamiento doctrinario, resulta que la igualdad es un principio de validez universal y que se ha incorporado desde las primeras Declaraciones a los textos constitucionales de las diversas naciones.


Se ha desarrollado pues este principio como derecho fundamental para darle vigencia y proteger a través de él todos los actos de diferente naturaleza que el hombre realiza en el seno de una sociedad determinada.  Y es la conditio sine quanon a través de la cual se materializan los derechos que permiten una actividad liberada de todo condicionamiento y ejercida en el estricto campo de las permisiones legales y constitucionales.  Lo que significa que no es posible rebasar los límites del derecho de  igualdad como no es permitido exceder las facultades en cuanto se ejercitan esos derechos cualquiera sea la  actividad en que se apliquen.  Es decir en el campo de los derechos civiles, en el campo de los derechos patrimoniales o económicos, en el campo de los derechos políticos y en las actividades inherentes a ellos.  Se trata de una facultad globalizante sobre la que el individuo puede desenvolverse y asegurar la eficacia de sus actos y obtener de ellos los beneficios previstos en el ordenamiento jurídico constitucional.


b) La igualdad en el ejercicio de los derechos políticos


La actividad política definida como el conjunto de actos, diligencias, procedimientos encaminados a la organización de la sociedad se contiene en los diferentes cuerpos normativos destinados a la representación popular.  Son las leyes y reglamentos de elecciones para el gobierno en sus diferentes niveles los que tienen el conjunto de normas que habilitan al ciudadano para ejercer la representación o para elegir a los representantes.


Son los partidos políticos las organizaciones creadas por la ley dentro de los cuales se articulan todas las normas de la representación política y del ordenamiento de los gobiernos.  Por tanto cuando en esos cuerpos legales se declara que todos tenemos derecho para ser elegidos y para elegir, sin otras restricciones o exigencias que no sean las previstas en la ley en lo atinente a la capacidad legal de las personas, se está declarando la igualdad política como un derecho generalizado.  Dada la situación de heterogeneidad y complejidad que caracteriza a las naciones contemporáneas, el sistema de la representación política, a más de ser complejo, resulta indispensable para el ordenamiento del Gobierno.  Se reconoce entonces la libertad e igualdad, cualquiera que sea el signo político o la ideología de sus integrantes, a formar movimiento y partidos políticos cuya finalidad última es la captación del poder.


La igualdad política se constituye en la garantía de los derechos de los ciudadanos referidos a la representación popular.  Esto es a ejercitar el derecho de soberanía que el pueblo transfiere al representante popular para obtener los fines propuestos como formas de gobiernos, por los diferentes partidos políticos.  Es indudable que un tratamiento discriminatorio que llegue a desconocer esta garantía de igualdad política, produciría consecuencias en las diferentes ideologías y programas de gobierno que tienen las diferentes agrupaciones políticas, ya se trate de partidos legalmente organizados o también de movimientos que pueden acceder a la captación del poder político del Estado.


Solamente en un sistema de absoluto equilibrio de las fuerzas políticas que intervienen en un proceso electoral pueden sustentarse los procesos democráticos en los que surgen los partidos políticos, es decir los derechos a la representación general para la conducción de un Estado. 


Analizado desde este punto de vista el problema evidencia un sistema organizado de garantías y medios que aseguren esa igualdad con la que se interviene, por mandato de la ley y por imperativa imposición de la norma constitucional, la igualdad política asoma como un sistema complejo de garantías, delimitaciones, prohibiciones y permisiones que hacen posible el debate ideológico y doctrinario de las diferentes posiciones en un gobierno determinado.


No hace falta decir que la organización política a través de la historia ha adoptado diferentes facetas y modalidades, los primeros gobiernos fueron de carácter teocrático, monárquico, dinástico en cuyas formas el derecho al pronunciamiento político era desconocido.  Pues había una jerarquía inscrita en la estructura misma de esos sistemas en la que el derecho a la representación era de orden familiar y dinástico.  Luego asoman los gobiernos democráticos, aquellos que para su existencia necesitan el pronunciamiento soberano de los súbditos de una nación bajo la afirmación de que la soberanía descansa en el pueblo.  Entonces para ejercitar ese derecho se crea los mecanismos de orden legal que los limiten, los ordenen y sistematicen en el conjunto de requisitos necesarios para habilitar al individuo en el derecho de elección y de representación. 


Bien se ha definido la democracia como el gobierno del pueblo, para el pueblo y por el pueblo (Abrahan Lincoln).


c) La igualdad como principio tutelar y protector de la persona en la totalidad de sus actos


Un resumen general de lo que hemos analizado de las ideas expuestas nos permiten concluir que la igualdad es la base fundamental sobre la que se cimentan los derechos del individuo.  Sin este principio básico que nutre todas sus ramificaciones y se proyecta a los actos propios del individuo y la sociedad sería imposible hablar de igualdad y mucho menos de un sistema jurídico constitucional que la proteja.


El valor de la norma constitucional está ya previsto en los estudios del tratadista Kelsen a quien se debe la formulación de la denominada pirámide de Kelsen.  Eso significa que las leyes exhiben un valor jerárquico según la ubicación y prevalencia en una sociedad.  En la cima se encuentra la norma constitucional, o sea la norma suprema frente a la que las demás disposiciones resultan subalternas y secundarias al extremo de que cualquier disposición que entre en contradicción de la norma constitucional desaparece por mandato de la ley y carece de eficacia jurídica.  Luego siguen los tratados internacionales legalmente celebrados, aprobados y aceptados por los diferentes estados.  Las  leyes orgánicas, las leyes ordinarias, los decretos leyes, las ordenanzas, los estatutos, los reglamentos y el conjunto de instructivos destinados a la aplicación de las leyes.  Esta idea de carácter gráfico nos permite concluir de que encontrándose la igualdad como norma constitucional, sus efectos son de carácter universal e incontrastables.


Este es el alcance verdadero y no otro que debemos dar, a través de una interpretación hermenéutica de la carta fundamental, a sus principios y prescripciones.


 


Notas:

[1] Editorial Maite Vincueria Berdejo. Madrid. 1997. pág. 1025. 

[2] DÍEZ-PICAZO Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi. S.A. 2005. Pág. 191

[3] PECES –BARBA Martínez Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General.  Coedición de la Universidad Carlos III de Madrid y Boletín Oficial del Estado. 1999.  Pág.  283

[4] PETIT Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editorial Nacional México 7 D.F. Pág. 76

[5] PECES-BARBA Martínez Gregorio. Ob. Cit. Pág. 303

[6] ALESSANDRI Rodríguez Arturo  y SOMARRIVA Undurraga Manuel. Curso de Derecho Civil. Edit. Nascimento. Santiago de Chile. Pág. 5 


Informações Sobre o Autor

Silvana Esperanza Erazo Bustamante

Docente-investigadora, Escuela de Ciencias Jurídicas de la Universidad Técnica Particular de Loja-Ecuador. Diplomado en Estudios Avanzados (DEA). Directora de la Escuela de Ciencias Jurídicas, UTPL, durante los años 2008 y 2009. Doctora, “Fundamentos de Derecho Político”, Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED- España.


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