La interpretación constitucional en relación con el constitucionalismo ecuatoriano

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Resumen: Tomando en cuenta las peculiaridades del texto constitucional ecuatoriano, en este artículo, desarrollamos algunas directrices metodológicas para el análisis de los problemas constitucionales que toman en cuenta los tipos de enunciados normativos de una Constitución, en relación con el sistema jurídico del que forman parte, y el nivel de abstracción de los problemas prácticos de interpretación constitucional. De esta manera, intentamos mostrar los instrumentos metodológicos quecontribuyen a limitar la discrecionalidad propia de la interpretación constitucional.

Palabras-clave:Interpretación constitucional, problemas constitucionales, reglas, principios, sistema jurídico, Constitución ecuatoriana.

Abstract: Taking into account the peculiarities of the Ecuadorian Constitution, in this article, we develop some methodological guidelines for analyzing the constitutional problems that take into account the types of normative statements of a Constitution, in relation to the legal system of which they are part, and the level of abstraction of the practical problems of constitutional interpretation. In this way, we try to show the methodological tools that contribute to limit the own discretion of constitutional interpretation.

Keywords:constitutional interpretation, constitutional issues, rules, principles, legal system, Ecuadorian constitution

Sumário:Introducción. 1. Los Métodos de InterpretaciónConstitucional. 1.1. Reglas y Principios. 1.2. Interpretación y Sistema Jurídico. 2. ProblemasConstitucionalesabstractos. 3. ProblemasConstiucionalesconcretos. Conclusión. Referências.

Introducción

En el lenguaje de las teorías del derecho más influyentes en nuestro contexto (nos referimos a las teorías “normativistas”), una Constituciónpuede comprenderse como la norma superior del ordenamiento jurídico, que en los Estados denominados constitucionales, vincula la producción normativa inferior, tanto en la forma como en el contenido (Ferrajoli, 2001: 19).

Es decir, por unlado, los procedimientos de creación de las normas (v. gr. el procedimiento legislativo, el procedimiento administrativo o el procedimiento juridicial) deben respetar las normas constitucionales (v.gr. respetando el debido proceso y las competencias constitucionales). A esto nos referimos cuando hablamos de respetar la “forma”. De allí que los procedimientos de creación de las normas están disciplinados por normas formales en el Estado Constitucional.

Por otro lado, la Constitución también ordena disciplinar el contenido de las normas inferiores. Así, el ámbito de regulación de las leyes, actos administrativos y sentencias, está condicionado a priori por los contenidos constitucionales. Queremos decir con esto, que en ningún caso existe plena libertad política para decidir cómo regular la vida política y social. Lo que existe es un espacio discrecionalidad limitado por el derecho positivo constitucional, que le dice a los legisladores, a lo funcionarios públicos y a los jueces, cuáles son los límites que deben respetar a la hora de definir el contenido de sus decisiones.[1]Tales límites, en un Estado Constitucional como el nuestro, refieren a los derechos constitucionales (reconocidos por la Constitución y por el bloque de constitucionalidad) y a los fines del Estado y la política constitucionalmente reconocidos (v.gr. principios de políticas públicas, directrices para el manejo de la economía, valoraciones como el “buen vivir”, etc.).

En este sentido, el Estado Constitucional establece condiciones de validez forma y sustancial, o lo que es lo mismo, disciplina la forma y el contenido de las normas infra-constitucionales, las políticas públicas y la jurisprudencia, que están a cargo de legisladores, funcionarios y jueces. Esta idea teórica ha sido recogida por el Título IX de la Constitución del Ecuador.

Por supuesto, la Constitución es lenguaje y la definición de su sentido no es pacífica. Por ello, nuestro texto constitucional intenta zanjar los conflictos de interpretación otorgando a la Corte Constitucional la palabra final sobre lo que es constitucional.[2]En tal virtud, es de mucha relevancia el papel de la justicia constitucional para definir la constitucionalidad de las disposiciones normativas, la jurisprudencia y las políticas públicas.Ello explica el extraordinario desarrollo de las teorías de la argumentación jurídica en las últimas décadas, orientadas a brindar a los juristas herramientas para ofrecer razones convincentes sobre el sentido del derecho, en los casos que se presentan a su conocimiento, desde la constitucionalidad de una ley, hasta la constitucionalidad de una sentencia de la justicia ordinaria (Atienza, 2006: 53-56).

Lo anterior resulta muy relevante en el caso ecuatoriano, puesto que nuestra Constitución es bastante amplia, al punto de ser calificada como reglamentarista y por lo mismo, llena de contradicciones y vaguedades (v.gr. como cuando los derechos reconocidos en la parte dogmática son limitados gravemente por disposiciones de carácter orgánico o procedimental[3]).

Lo cierto es que la Constitución de 2008, en manos de sus intérpretes, representaría una“Constitución invasora” que intenta condicionar todo desarrollo jurídico posterior al hecho constituyente (Guastini, 2003, 49 y ss.).Si la Constituciónposee, una gran densidad normativa –al igual que otras Constituciones contemporáneas–[4], entoncesel papel de los intérpretes constitucionales se amplía exponencialmente. Siempre, o casi siempre, se puede recurrir a argumentos constitucionales para juzgar la actividad del Estado yde los particulares (v. gr. una empresa transancional, los empleadores, las autoridades de instituciones de educación privadas, los dueños de los medios de comunicación, etc.).

Quizá lo anterior no sea lo más saludable para la democracia, máxime si la interpretación del derecho constitucional en sede oficial, se realiza de espaldas a la ciudadanía, en tribunales cooptados por poderes fácticos o políticos.[5]Por ello es importante, que los ciudadanos participen de la cultura constitucional. Esta no es una tarea fácil. Implica construir una “sociedad abierta de intérpretes constitucionales” (Häberle, 2000).Es decir, las ciudadanas y ciudadanos deberían participar en la formulación de argumentos que al ser expuestos en la esfera pública, den como resultado la oposición de ideas. Ello, en palabras de John Stuart Mill, “nos obligará a sostener nuestras convicciones a partir de razones, y no a partir del mero prejuicio o la falta de cuestionamientos” (Gargarella, 2011: 32).

En este contexto, proponemos algunas directrices metodológicas para el análisis delos problemas constitucionales que toman en cuenta los tipos de enunciados normativos de una Constitución, en relación con el sistema jurídico del que forman parte, y el nivel de abstracción de los problemas prácticos de interpretación constitucional.

1. Los métodos de interpretación constitucional

La interpretación del derecho, en las teorías jurídicas, tiene relación con la “metodología jurídica” (Salas, 2007: 111-142). Puesto que hablamos del derecho como lenguaje, tal metodología no es, ni de lejos, cercana al método científico que se aplica en las ciencias fácticas. Por el contrario, se trata más bien de tradiciones hermenéuticas que suelen identificarse con paradigmas jurídicos bastante conocidos, como el positivismo, el iusnaturalismo o el realismo jurídico.

En las tradiciones hermenéuticas nombradas, los problemas de interpretación no sólo dependen del significado aparentemente literal de un texto jurídico que presenta una solución única para los hechos que se le subsumen, sino también de los lentes que se usan para leer el texto y valorar los hechos. Los lentes son los paradigmas del derecho, que en un lenguaje simple, nos invitan a establecer el sentido de una disposición jurídica exponiendo con claridad las herramientas hermenéuticas que se usaron para establecerlo.Véamos a continuación una breve explicación sobre estos problemas.

Cuando nos referimos a herramientas hermenéuticas, hablamos de dos tipos de herramientas en especial: (i) en primer lugar de aquéllas que problematizan el concepto de norma y la forma de interpretar las disposiciones normativas (lo que en la jerga de los abogados, denominamos “artículos”).En segundo lugar, (ii) de aquéllas que nos exigen un análisis integral del ordenamiento jurídico para distinguir su estructura jerárquica y otro tipo de relaciones entre normas.

1.1. Reglas y principios

Cuando pensamos en el concepto de norma, cabe pensar en aquello que las teorías del derecho denominan reglas y principios. Las reglas surgen cuando las disposiciones normativas que interpretamos nos dejan bastante claro qué decisión tomar a la hora de aplicar el derecho.

Por ejemplo, si nos preguntamos qué dice la Constitución sobre los requisitos para ser Presidente, no hay duda de que se necesita ser ecuatoriano de nacimiento según la norma que resulta de interpretar el artículo 142 de la Constitución. Por lo tanto, si un ecuatoriano no ha nacido en el Ecuador, no puede ser candidato para la Presidencia. Se trata, como vemos, de una regla de “todo o nada”. Si se nace en el Ecuador se puede participar, si no se nace, no. Este tipo de normas son susceptibles de ser aplicadas directamente (esto es, sin considerar excepciones a la regla, u otras normas que la desarrollen o problemas de interpretación complejos) mediante un razonamiento silogístico. Así, la premisa mayor ordena nacer en el Ecuador, la premisa menor prueba que se nació en el Ecuador, y la conclusión, ordena que se permita la participación del candidato nacido en el país.

Por otra parte, cuando las normas no son tan claras a la hora de ser aplicadas, no hablamos de reglas, sino de principios. Entendemos este concepto en un sentido meramente analítico siguiendo a Guastini (2003). Un principio es un tipo de norma que no se puede aplicar directamente. Exige en primer lugar (i) interpretaciones complejas, que por lo general evocan valores, ideas políticas o morales (buena fe, libertad de expresión, mínima intervención penal, justicia, libertad, etc.); en segundo lugar, (ii) un principio es derrotable, es decir que frente a determinados hechos que no estaban previstas por la norma, puede dejar de aplicarse (como cuando se grita fuego en una sala abarrotada, usando de forma no permitida la libertad de expresión).

En tercer y último lugar (iii) un principio es genérico; esto significa, que es necesario desarrollar normas que lo concreticen, normas quepueden tomar diversos caminos como bien lo afirmó Kelsen. ¿Cómo deberíamos desarrollar por ejemplo, una “comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa”(art. 16 de la Constitución)? Hay varias alternativas para este desarrollo. Un jurista liberal intentará que el Estado respete la libre expresión sin mayor interferencia; un jurista republicano, podría proponer cambios en la propiedad de los medios en aras de garantizar la diversidad comunicativa.

Lo cierto es que en materia de principios (que por lo general, se expresan mediante derechos o directrices de políticas) el debate no es pacífico.

1.2. Interpretación y sistema jurídico

En cuanto a las reglas hermenéuticas que buscan resolver las relaciones entre normas que resultan problemáticas para tomar decisiones (como cuando dos normas se contradicen), hay que reconocer que un sistema jurídico no es para nada perfecto. El ideal de un sistema es que todas sus partes estén relacionadas de forma racional y sean totalmente funcionales. ¿Pero qué sucede cuando en un sistema jurídico real interpretamos normas que se contradicen entre sí, o cuando el sistema no ofrece soluciones a ciertos casos? Entonces, hay que buscar modos de obtener decisiones razonables de un sistema tendencialmente irracional.

Las teorías del derecho han intentado ofrecer soluciones a los problemas de irracionalidad de los sistemas jurídicos. Son clásicas aquéllas fórmulas para hacer prevalecer una norma superior auna inferior, o una posterior a una anterior. Otras son más discutibles (como la aplicación de una norma por analogía entre los hechos de dos o más casos distintos entre sí). En el Derecho Constitucional la idea básica en materia de irracionalidad del Sistema, es que la Constitución irradia todo el ordenamiento y por tanto, cuando las normas infra-constitucionales la contradicen, basta con aplicar las normas constitucionales para lograr la coherencia del Sistema.

El problema es que las normas constitucionales no son tan claras (recuérdese la definición de los principios) y en algunos casos, la Constitución es en sí misma contradictoria. Salir de estas dificultades requiere una tarea creativa que el constitucionalismo contemporáneo ha dejado en manos de los jueces de cortes o tribunales constitucionales.Existe un amplio abanico de conceptos y técnicas que estas altas instancias jurisdiccionales han desarrollado para “cerrar” el sistema jurídico y hacer completo y coherente.

Por ejemplo, los tribunales tienden a usar a menudo la ponderación. Esta metodología se usa cuando existen dos normas contrapuestas que pueden aplicarse en un caso en el que están en juego dos derechos constitucionales. Así por ejemplo, puede sucederque una pareja de padres, en ejercicio de su libertad religiosa, rechace transfusiones sanguíneas para su hija enferma, mientras que su hija, que tiene derecho a la vida, necesita (según los médicos) que le donen sangre. En este caso, el juez puede aplicar la ponderación. Para el efecto, subsume ambos derechos en normas constitucionales que colisionan entre sí (una norma permite la libertad religiosa, y otra que garantiza el derecho a la vida), y luego, en atención a los hechos del caso, permite que se limite al derecho a la libertad religiosa, para garantizar la vida, evaluando para ello, si la medida es proporcional, idónea y necesaria. En este caso, parece claro que debía triunfar el derecho a la vida, de tal manera que se permite la transfusión sanguínea.

Es muy complejo desarrollar aquí los conceptos y técnicas de la jurisprudencia constitucional.Baste mencionar que, como sugiere el ejemplo anterior, tales herramientas dependen en buena medida de los problemas constitucionales que se intenta resolver, máxime si entran en juego no sólo consideraciones sobre derechos constitucionales, sino también sobre otros aspectos sociales, como la economía y la política.

2. Problemas constitucionales abstractos

Los problemas constitucionales se refieren a dos cosas. Por una parte buscan responder si una norma general inferior a la Constitución es constitucional. En estos casos, se realiza un análisis entre normas. Si bien las leyes se refieren generalmente a realidades que buscan regular (esto es, ámbitos de regulación), lo hacen en términos genéricos, quizá menos genéricos que en el caso de las normas constitucionales, pero genéricos aún.

Es decir, las normas generales (leyes, decretos, ordenanzas, etc.) representan una vía para concretizar las normas constitucionales, pero puede haber otras vías.

Por ello se aconseja a los tribunales constitucionales evitar en lo posible este tipo de control constitucional cuando aún es necesario esperar el desarrollo legal de los principios constitucionales (que pueden ser derechos o directrices de políticas), siempre que el tiempo utilizado para tal desarrollo sea razonable. Lo opuesto sería pasar a legislar en lugar de los órganos políticos que por su elección mayoritaria y conformación plural, tienen la potestad para desarrollar la Constitución en el ámbito legislativo.

Así por ejemplo, el sistema de nivelación y admisión que debe aplicarse para el acceso a la educación superior según la Constitución, debe respetar la igualdad de oportunidades. El legislador número 1, puede considerar que este sistema no afecta derechos constitucionales y por tanto debería de quedar en manos de un órgano administrativo como la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Dicha Secretaría, podría exigir una prueba nacional para accedera las universidades, y brindar capacitación para ello a quienes no aprueben en la primera oportunidad.

Desde otra perspectiva jurídica, filosófica y moral, el legislador 2, podría afirmar que el sistema de nivelación y admisión sí puede afectar el derecho a la educación y podría exigirse que sea la Asamblea Nacional la que lo defina en sus directrices más básicas. Podría exigirse por ejemplo, que el Ministerio de Educación desarrolle seminarios de capacitación en los últimos años de bachillerato dentro de los colegios ubicados en las periferias. Sólo así, se igualaría a los desiguales (una cosa es estudiar en el Colegio Mejía y otra en un colegio rural de Los Ríos) y se garantizaría la igualdad de oportunidades. El mero hecho de ofrecer capacitación a quienes no aprueban directamente para ingresar a la Universidad no sería una medida idónea para el legislador 2.

Las propuestas desarrolladas son por supuesto, sólo dos maneras de desarrollar el derecho a la educación superior. En esta disyuntiva podría intervenir la Corte Constitucional para aplicar un control constitucional abstracto y declarar inconstitucionales las dos vías, sugiriendo directrices no sólo jurídicas, sino también políticas, para una tercera.

De allí que el control abstracto de normas sea todavía muy discrecional. Cuando las cortes constitucionales asumen estas tareas desarrollan jurisprudencia poco clara, pues no se basa solamente en el análisis de reglas, sino también en el análisis de principios que necesariamente nos llevan al reino de la política y la moral. De esta manera, es difícil que se cree derecho jurisprudencial vinculante para casos futuros, pues no existirían criterios más concretos para construir una “línea jurisprudencial”.

Por supuesto, no todo control constitucional abstracto es tan problemático. Cuando las normas constitucionales que un tribunal considera, tienen la estructura de reglas, no deben existir mayores conflictos. Una ley que permita a un extranjero ser Presidente de la República es claramente inconstitucional, así como sería inconstitucional establecer la pena de muerte cuando la Constitución la prohíbe expresamente.

3. Problemas constitucionales concretos

Decíamos que los problemas constitucionales se refieren a dos cosas. Hemos comentado la primera (el control abstracto de constitucionalidad). Resta hablar de la segunda. Se trata deun tipo de control que es más bien concreto. Conlleva evaluar constitucionalmente cómo los órganos administrativos o judiciales han resuelto en casos particulares. Lo saliente de este tipo de control constitucional es que los hechos del caso importan, y mucho.

Por ejemplo, imagínese por una parte, un caso en el que se demuestra que un consumidor se ve afectado gravemente por un producto cosmético. Su afectación no se consideraba dentro de las contraindicaciones del producto. Se trata de una reacción alérgica nueva relacionada con características muy raras de una enfermedad cutánea padecida por el afectado. Por otra parte, supóngase otro caso en el que el que se permite ferias libres de ropa en lugares donde el coste de esta mercancía es un tanto elevado. Ello ha pasado en Loja últimamente. Como resultado, mucha gente ha cambiado sus preferencias de compra. Por racionalidad económica, prefieren comprar en las ferias libres de gente venida de otras provincias que en los centros comerciales de la Ciudad. Los comerciantes locales no han dudado en reclamar e incluso en protagonizar acciones de protesta.

Ahoraimaginemos que ambos casos llegan a la Corte Constitucional mediante una acción extraordinaria de protección, luego de que jueces de otras instancias afirmaran que no se afecta ninguna norma constitucional. Los demandantes reclaman por el contrario que no se está aplicando el principio de solidaridad de las relaciones económicas previsto en la Constitución. La Corte podría evaluar ambos casos, e identificar que en efecto, tanto la empresa de productos cosméticos como los comerciantes de ropa más barata tienen derecho a ejercer actividades económicas según el artículo 66, Numeral 15 de la Constitución. Pero dichas actividades económicas, según la Corte, deberían realizarse conforme al principio de solidaridad.

En criterio de la Corte, la solidaridad en un Estado de economía “social y solidaria”, exigiría que la empresa farmacéutica indemnice al usuario, no porque haya incumplido sus responsabilidades (los estudios del producto, considerando las contraindicaciones correspondientes, fueron validados y el Estado le dio una certificación), sino porque la consecuencia no prevista, sin que se haya incurrido en culpa (deber objetivo de cuidado), tiene que ver con su actividad económica y atenta contra derechos de terceros. Como la empresa gana mucho dinero y tiene una ventaja económica, bien podría indemnizar al afectado siendo “solidaria”. Este enunciado sería más concreto que el genérico principio de solidaridad que debe aplicarse en las relaciones económicas. En estos casos se hablaría de “sub-reglas jurisprudenciales”, esto es, reglas que concretan en casos particulares las normas genéricas de la Constitución.

En el segundo caso,los comerciantes de ropa venidos de fuera de Loja, tienen derecho a vender sus mercancías dentro del territorio nacional sin más restricciones que las impuestas por el Municipio de la Ciudad. Sin embargo, su actividad está ocasionando la quiebra de comerciantes de la localidad menos competitivos (en parte, porque deben cancelar arriendos muy caros). En este caso, los comerciantes que llegan de otros lugares a Loja, no tienen culpa alguna. Sin embargo, podría establecerse una medida de solidaridad, hasta que los comerciantes locales logren modificar sus actividades y resultar más competitivos (si ello resulta posible). Podría ordenarse, en base a la sub-regla jurisprudencial del caso anterior que los comerciantes foráneos visiten la ciudad sólo una vez cada quince días. Así, igual que en el caso de la empresa cuyo producto afectó a un usuario muy particular, los comerciantes no han incurrido en culpa alguna, pero su actividad económica es lesiva contra los comerciantes locales de la ciudad de Loja, por el simple hecho de tener una ventaja dentro de un mercado poco competitivo.

Aunque los casos desarrollados de forma tan sintética, no sean iguales, existe cierta analogía entre sus hechos o condiciones fácticas. No hablamos de que haya sucedido lo mismo, pero la interpretación de los hechos devela cierta analogía: las actividades económicas no culposas pueden ocasionar daños a terceros y si tales actividades generan lucro, es razonable exigir cierto nivel de solidaridad. Puede que este análisis resulte forzado, pero la jurisprudencia constitucional en casos concretos no es tan simple. La analogía entre casos resulta no tanto de la identidad de hechos, sino de una interpretación similar de las normas constitucionales que deben aplicarse a tales hechos. La interpretación en casos concretos es algo así como hacer descender las normas constitucionales del “cielo de los conceptos” a la terrenal realidad de los casos concretos.

Podría decirse que esto le corresponde a la Ley o los reglamentos, pero la justicia constitucional bien puede intervenir en estos niveles de concreción en aras de hacer valer los principios constitucionales que las leyes o reglamentos han inobservado o no han desarrollado lo suficiente.

Los argumentos utilizados en el ejemplo, si fueran formulados por una Corte,se conocen en la doctrina como “ratio decidendi”de una sentencia. Analizar la ratio de una sentencia no es fácil, máxime si no está basada en argumentos inconsistentes e incompletos.

En toda sentencia existe algún tipo de ratio decidendi, entendida como las razones esbozadas por una corte, para resolver un caso concreto (cuando hay hechos particulares de por medio) o como las razones que sirven para fundamentar la respuesta a una pregunta o problema de interpretación constitucional abstracta.[6]

Conclusión

Aunque la mayoría de intérpretes del derecho, desde los legisladores hasta los jueces, no problematizan teórica ni metodológicamente su actividad hermenéutica(exceptuando la mayor parte de la jurisprudencia constitucional) es necesario conocer ciertas ideas teóricas para analizar sus costumbres interpretativas.

En América Latina, los presupuestos de interpretación jurídica dentro de la mayoría de operadores jurídicos, aún tienen que ver con una teoría implícita que se denomina formalismo jurídico. Esta forma teórica asume, quizá por conveniencia política o por otro tipo de intereses, que la interpretación jurídica refleja el significadoverdadero de los textos. Existiría por tanto una sola interpretación correcta que capta el significado único de las palabras escritas en los textos jurídicos.

Además, dicho significado sería siempre una regla (vid. supra.). Nada está más lejos de la realidad. Ya Kelsen aclaró que una disposición normativa (incluso si se trata de una regla) puede tener varias interpretaciones posibles. Y esto es menos discutible si se considera junto con Hart, que no es posible interpretar una disposición normativa de forma aislada, como si el derecho moderno no tendiera a conformar “sistemas” de normas que se relaciona entre sí (v. gr. las normas que establecen los procedimientos de creación de normas, las normas que establecen conceptos amplios como los derechos y los valores, las normas que establecen sanciones, las normas que establecen metas sociales, las normas que definen cómo debe entenderse un término o analizarse un hecho, etc.).

Consecuentemente, las herramientas hermenéuticasque hemos mencionado para distinguir reglas y principiosa la luz de los problema constitucionales, siempre son necesarias para definir al menos, como se usa el lenguaje jurídico, incluso si los intérpretes del derecho se limitan a señalar que han identificado el significado “verdadero”y “concluyente” de un texto jurídico. En estos casos, lo importante es identificar las razones que se proponen para definir una norma jurídica de tal o cual manera, ya sea en abstracto, o a la luz de un caso concreto.

Las herramientas hermenéuticas y su explicitación en la interpretación constitucional, son extremadamente relevantes para evitar que el ya amplio margen de discrecionalidad de este tipo de interpretación se torne insoportable, especialmente si vemos el derecho como una arena que debería estar libre de las influencias político-partidistas.

Referências
ALEXY, R. (2008). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
ATIENZA, M. (2006). El Derecho como Argumentación, Barcelona: Ariel.
CELI, I. (2014). Neoconstitucionalismo en Montecristi: actores, procesos e ideas. Quito: Universidad Andina Simón Bolívar. Tesis de Maestría (mención Derecho Constitucional).
FERRAJOLI, L. (2001). Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid: Trotta.
GARCÍA, R., y GONZA, A. (2007). La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. México: Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
GARGARELLA, R. “Constitucionalismo y libertad de expresión”, en María Paz Ávila, et.al. (2011).Libertad de expresión: debates, alcances y nueva agenda, Quito: UNESCO y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
GUASTINI, R. “La ‘constitucionalización’ del ordenamiento jurídico: el caso italiano”, en CARBONELL, M, coord. (2003). Neoconstitucionalismo(s), Madrid: Trotta.
Häberle, P. (2000).Teoría de la constitución como ciencia de la cultura.Madrid: Tecnos.
LÓPEZ, D. (2006a). El derecho de los jueces. Bogotá: Legis, 2006.
LÓPEZ, D. (2006b). Interpretación constitucional. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura.
SALAS, M. "Debate sobre la utilidad de la metodología jurídica: una reconstrucción crítica de las actuales corrientes metodológicas en la teoría del derecho", Isonomía (2007). Nro. 27, Octubre 2007.
UPRIMNY, R. “Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos”, en RODRÍGUEZ, C., coord. (2011). El derecho en América Latina. Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Siglo XXI.
 
Notas:
[1] Alexy se refiere en estos casos a los “límites semánticos” del derecho positivo. Esto es, los límites del significado posible del tenor literal de la Constitución. Cfr. Alexy (2008, LI).

[2] Véase el art. 429 de la Constituciónde la República del Ecuador.

[3] Este problema ha sido ampliamente desarrollado dentro de las visiones críticas de la Constitución (Celi, 2016).

[4] Los estudiosos del neoconstitucionalismo europeos hablan de la “densidad normativa” para referirse a textos cargados de valores, principios, directrices, derechos y reglas, en las Constituciones vigentes de Alemania, Italia, Portugal y España. Por su parte, los neoconstitucionalistas latinoamericanos, sostienen que la densidad normativa es mayor en las Constituciones vigentes de América Latina. Véase, Carbonell (2003) y Uprimny (2011: 132).

[5] Para el análisis del caso ecuatoriano véase Celi (2014).

[6] Véase al respecto López, (2006a) y (2006b). El segundo libro está disponible en http://www.ejrlb.net/sites/default/files/interpretacion_constitucional.pdf


Informações Sobre os Autores

Israel Patrício Celi Toldo

Abogado de los Tribunales de la República del Ecuador Magíster en Derecho Constitucional Ex Docente de la Universidad Nacional de Loja Docente de la Universidad Técnica Particular de Loja Responsable de Sección de Derecho Público

Pablo José Castillo Álvarez

Abogado de los Tribunales de la República del Ecuador Magíster en Ciencias Penales Ex Docente de la Universidad Internacional del Ecuador Sede Loja Docente de la Universidad técnica Particular de Loja Abogado del Proceso de Asesoría Jurídica del Hospital Isidro Ayora Asesor Jurídico de Empresas


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